Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00242-01(27281) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 446086054

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00242-01(27281) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2013

Fecha05 Abril 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria

Al presente proceso fueron remitidas copias auténticas de los trámites que, con ocasión de los hechos aquí discutidos, adelantaron la Fiscalía General de la Nación y la comandancia del Departamento de Policía Tequendama de la Policía Nacional, en funciones de jurisdicción penal militar. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dichos trámites, toda vez que su traslado fue solicitado en la demanda para aducirlas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y ésta entidad hizo referencia a ellas en sus intervenciones procesales, según se hizo su reseña en acápites anteriores de esta providencia. La jurisprudencia ha dicho que cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, los mismos pueden ser valorados en el proceso posterior, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para que no se admita su valoración. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de la prueba trasladada consultar sentencias de: 9 de diciembre de 2004, exp. 14174; 17 de mayo de 2001, exp. 12370 y de 23 de junio de 2010, exp.17493.

DECLARACIONES JURAMENTADAS - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECLARACIONES JURAMENTADAS - Pueden ser valoradas. Cumplimiento de los artículos 213 y ss del Código de Procedimiento Civil

La mayoría de las declaraciones juramentadas rendidas en el transcurso de la indagación relacionada con los hechos del 7 de febrero de 1999, proseguida por el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar adscrito a la comandancia del Departamento de Policía Tequendama, podrán ser valoradas para decidir el presente asunto, toda vez que se trató de pruebas testimoniales recogidas con la rigurosidad exigida por los artículos 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuya práctica tuvo audiencia la entidad hoy demandada en reparación –Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 213

DECLARACIONES JURAMENTADAS - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECLARACIONES JURAMENTADAS - Rendidas por quien son parte en el proceso. No tienen valor probatorio

No se apreciarán las declaraciones juramentadas rendidas dentro del proceso penal militar por los señores A.A.S.D., S.C.Á.S. y A.Á.S., pues se trata de personas que son demandantes dentro del presente trámite, y podrían verse beneficiadas por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio. Al respecto, debe aclararse que las aludidas declaraciones no fueron decretadas y practicadas con el cumplimiento de las formalidades que, para la recepción de interrogatorios de parte, establecen los artículos 202 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 202

DECLARACIONES EXTRAPROCESO - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECLARACIONES EXTRAPROCESO - Reserva / DECLARACIONES EXTRAPROCESO - No tienen mérito probatorio por no cumplir requisitos legales. Reiteración jurisprudencial

Tampoco apreciará la Sala las declaraciones extraproceso rendidas ante algunas notarías y alcaldías municipales, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de dichas declaraciones está reservado para los eventos en que la ley lo autorice, lo cual no se da en el proceso que ahora estudia la Sala. Adicionalmente, se considera que las referidas atestaciones no cumplen con los requisitos de la prueba anticipada, señalados en el artículo 298 del mismo ordenamiento y, además, no fueron ratificadas, según lo ordena el artículo 229 eiusdem, lo que impide otorgarles cualquier peso probatorio en la decisión del sub lite. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 26 de julio de 2012, rad. 44001-23-31-000-1999-00858-01(ACU).

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 299

RECORTES Y ARTICULOS PERIODISTICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES Y ARTICULOS PERIODISTICOS - No tienen mérito probatorio por no cumplir requisitos legales. Reiteración jurisprudencial / RECORTES Y ARTICULOS DE PRENSA - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES Y ARTICULOS DE PRENSA - No tienen mérito probatorio por no cumplir requisitos legales. Reiteración jurisprudencial

En el expediente existen algunos recortes de prensa autenticados, allegados en copia auténtica al proceso adelantado por la justicia penal militar en contra de los uniformados involucrados en los hechos discutidos en la presente oportunidad, los cuales podrán ser valorados con las salvedades que a continuación se exponen. Frente al mérito probatorio de los artículos de prensa, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado, de vieja data, que la información que allí aparece consignada no puede ser admitida dentro del proceso como si se tratara de una prueba testimonial, dado que aquélla carece de los requisitos esenciales que identifican este tipo de medio probatorio, en particular porque se trata de una información que no fue suministrada ante un funcionario judicial, no fue rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el autor del reporte periodístico dio cuenta de lo que en el mismo se consigna (art. 227 C.P.C.). A lo sumo, los recortes de prensa podrán ser apreciados como una prueba documental de la existencia de la información y de la forma como fue publicada la noticia, pero –se insiste- no como una demostración de la veracidad de su contenido. NOTA DE RELATORIA: Sobre valor probatorio de recortes de prensa, consultar sentencias de: 21 de junio de 2007, exp. 25627; 19 de agosto de 2009, exp. 16363; 10 de junio de 2009, exp. 18108; 2 de febrero de 2009, exp. 23067; 10 de marzo de 2011, exp. 20099 y de 11 de agosto de 2011, exp. 20325.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 227

RECORTES Y ARTICULOS PERIODISTICOS - Por sí solos no pueden ser valorados / RECORTES Y ARTICULOS PERIODISTICOS - Deben ser valorados en conjunto con otros medios probatorios. Reiteración jurisprudencial / RECORTES Y ARTICULOS DE PRENSA - Por sí solos no pueden ser valorados / RECORTES Y ARTICULOS DE PRENSA - Deben ser valorados en conjunto con otros medios probatorios. Reiteración jurisprudencial

Recientemente, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió que estos documentos podían tenerse como un indicio contingente si, valorados racional, ponderada y conjuntamente con la totalidad del acervo probatorio, resultaban indicativos de la veracidad de la ocurrencia de los hechos. Y en una oportunidad ulterior, en la sentencia del 29 de mayo de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. (…) Previamente, la misma Sala Plena había señalado que los recortes de prensa constituyen documentos en los términos del artículo 251 del C.P.C., por lo que no es razonable excluirlos prima facie del debate probatorio, aunque reconoció que corresponde al juez determinar si puede o no conferirles eficacia. Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que al respecto ha señalado que los documentos de prensa aportados por las partes pueden ser apreciados, “… cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, no ratificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso y acreditados por otros medios… ”. En consideración a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la Sala dará valor probatorio a los recortes de prensa, en el sentido de considerar que está demostrada la divulgación de ciertos hechos en medios de comunicación de amplia circulación, según se dejará explicado en el siguiente punto de las consideraciones de la presente providencia. En caso de que exista correspondencia entre los sucesos narrados por los reportes periodísticos y los hechos señalados por las demás pruebas del proceso, se tendrán por ciertos los hechos narrados en tales medios de convicción, según la postura contenida en las providencias a las que se hizo referencia en los acápites anteriores. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los recortes de prensa como indicio contingente, ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencias: 4 de julio de 2007; 11 de mayo de 2007; 29 de noviembre de 2006; 4 de julio de 2006; 1 de julio de 2006 y de 29 de julio de 1988. En relación con la valoración de los recortes de prensa en conjunto con otros medios probatorios, ver, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 11001-03-15-000-2011-01378-00, C.S.B. de Valencia y auto del 20 de mayo de 2003, exp. PI-059.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251

DAÑO INMATERIAL - Configuración

En lo tocante con el daño inmaterial, la Sala considera que el mismo se encuentra demostrado en el proceso, comoquiera que con los diversos informes policiales que reposan en el expediente, así como con el acta de necropsia y el registro civil de defunción, pudo establecerse que el día domingo 7 de febrero de 1999 resultó muerto el señor M.E.Á.S., debido a la herida de arma de fuego que le fue propinada en la parte superior de su glúteo derecho, cuando en compañía de un amigo pretendía...

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