Sentencia de Tutela nº 314/13 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 448407714

Sentencia de Tutela nº 314/13 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3762325

T-314-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-314/13

Referencia: expediente T-3762325

Acción de tutela instaurada por M.D.E.A. de G., como agente oficioso de su hijo W.Y.G.A., contra el Sistema de Selección de Beneficiarios -SISBEN- y la Alcaldía de Itagüí, Antioquia.

Procedencia: Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí.

Magistrado sustanciador: N.P.P..

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, no impugnado, dentro de la acción de tutela promovida por M.D.E.A. de G., como agente oficioso de su hijo W.Y.G.A., contra el Sistema de Selección de Beneficiarios -SISBEN- y la Alcaldía de Itagüí.

El expediente llegó a esta corporación por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; en febrero 15 de 2013, la Sala Dos de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana M.D.E.A. de G., actuando como agente oficiosa de su hijo W.Y.G.A., de 31 años de edad, promovió acción de tutela en noviembre 27 de 2012 contra el Sistema de Selección de Beneficiarios -SISBEN- y la Alcaldía de Itagüí, para reclamar sus derechos “a la salud, seguridad social integral en conexión con la igualdad material, el derecho a la vida y la salud, y la dignidad humana”, a raíz de los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

  1. M.D.E.A. de G. manifestó que su hijo y agenciado W.Y.G.A. padece “esquizofrenia, no especificada” y que desde hace más de “20 años” (sic) es beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud del régimen subsidiado, Sisben, nivel 3, siendo atendido en el Hospital del Sur G.J.P. (f. 11 cd. inicial.).

  2. Expresó que “la droga que le recetan siempre ha sido cubierta por el Sisben, no obstante dado que además de la esquizofrenia esta padeciendo rigidez y no lo mejora”, el médico tratante ordenó la entrega del medicamento “olanzapina de 10 miligramos”, que se encuentra dentro del POS (f. 4 ib.).

    Sin embargo, al presentar lo requerido para que la entidad demandada autorizara de inmediato la entrega del medicamento, recibió como respuesta que tal suministro “solo cubría a estrato 1 y 2” y no al 3, ante lo cual la madre y agente oficiosa del enfermo explicó que su situación económica es precaria y no tiene los recursos para adquirir la medicina prescrita.

  3. Por todo lo anterior, solicitó se ordene “la protección integral para que se me entregue la droga ordenada y recetada denominada olanzapina para salvaguardar la salud de mi hijo” (f. 2 ib.).

    B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

  4. Solicitud de autorización de servicios de salud (f. 3 ib.).

  5. Copia de la orden de noviembre 14 de 2012, expedido por MEDISALUD, para la entrega del medicamento “olanzapina de 10 miligramos” (f. 4 ib.).

  6. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora M.D.E.A. de G. (f. 6 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, mediante auto de noviembre 27 de 2012, decidió admitir la acción de tutela y comunicó esa decisión al representante legal del Sistema de Selección de Beneficiarios -SISBEN- y a la Alcaldía de Itagüí, para que ejerzan el derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, otorgándoles un término de dos días para contestar.

  1. Respuesta de la Alcaldía de Itagüí.

    Por intermedio de apoderado, la Alcaldía de Itagüí planteó, en escrito de noviembre 30 de 2012, que la presente acción de tutela deviene improcedente, por cuanto el señor W.Y.G.A. no se encuentra en la base de datos del régimen subsidiado del municipio de Itagüí, dado que tiene un puntaje en SISBEN de 75.81%, superando el límite para acceder a una EPS-S (del régimen subsidiado).

    Además, “en ningún momento han recibido un trato indigno o discriminatorio por parte de las autoridades en materia de salud, y del SISBEN, pues el usuario tiene derecho a ser atendido por el servicio de salud del Hospital del Sur G.J.P. de esta localidad” (f. 11 ib.).

  2. Respuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios –SISBEN-.

    El administrador municipal del SISBEN, mediante oficio N° 1446 del 3 de diciembre de 2012, se opuso a la acción interpuesta argumentando que “el SISBEN no es un sistema de afiliación o una entidad prestadora de salud, por lo tanto NO es un requisito para recibir atención en salud, la droga que manifiesta la accionante de tutela la suministran los hospitales que prestan el servicio de salud” (f. 22 ib).

    Solicitó, en consecuencia, decretar improcedente la acción de tutela por no existir violación de algún derecho fundamental, en la medida que no le ha sido negado el acceso a la inscripción a la base de datos del sistema.

  3. Sentencia única de instancia.

    Mediante fallo de diciembre 5 de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí negó el amparo pedido, al considerar que el objetivo principal de esta acción de tutela es el suministro del medicamento prescrito a su hijo, quien padece “esquizofrenia, no especificada” y en ningún momento hace referencia a la inscripción en el Sistema de Selección de Beneficiarios. Argumentó que al SISBEN no le compete garantizar la atención en salud y menos aún suministrar medicamentos, puesto que “solo se encarga de la encuesta y selección de beneficiarios tendiente a calibrar y medir su posición socioeconómica para poder acceder a los servicios que allí brinden”.

    Concluyó que ni el SISBEN ni la Alcaldía de Itagüí han vulnerado derechos del señor W.Y.G.A., dado que con las pruebas obrantes en el expediente se puede verificar que no existe negación del servicio por parte de dichas entes, al no estar encargados de prestar servicios de salud.

  4. Actuaciones en sede de revisión.

    Con fundamento en sus atribuciones legales, mediante auto de abril 16 de 2013 el Magistrado sustanciador dispuso vincular al Hospital del S.G.J.P. y a la Secretaria de Salud de Itagüí, para configurar adecuadamente la legitimación de la causa por pasiva, concediéndoles un término de 2 días para que expusieran sus criterios acerca de los hechos y las pretensiones de la agente oficiosa y aportaran los elementos de demostración que estimaran necesarios.

    i) Mediante escrito de abril 26 de 2013, el representante legal de la ESE Hospital del Sur G.J.P., manifestó que “de acuerdo a la historia clínica el señor W.A. fue remitido de forma ambulatoria para evaluación por especialista (psiquiatra)” (f. 10 cd. Corte).

    Indicó que “la consulta por psiquiatría corresponde a un segundo nivel de atención, siendo responsabilidad para este caso de la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia posibilitar la atención por el especialista y todos los servicios que se deriven de esta atención, como fue el caso de la formulación del medicamento olanzapina”.

    También informó que al agenciado se le brindó atención dentro del primer nivel por parte del Hospital del Sur, razón por la cual, al no existir vulneración de derecho fundamental alguno, la ESE debe ser desvinculada del trámite de tutela.

    ii) Por su parte, la Secretaría de Salud Municipal de Itagüí, en escrito de abril 25 de 2013, informó que “el ente territorial municipal no puede brindar la atención y los medicamentos que este paciente requiere, ya que se trata de una atención especializada, que en su condición de población vinculado, deberá ser suministrada por el ente territorial departamental, Secretaría Seccional de Salud de Antioquia”. Agregó que “en lo que respecta a la atención de primer nivel de complejidad, estamos dispuestos a brindar la atención necesaria, a través de la ESE de orden municipal, Hospital del Sur G.J.P.” (f. 19 ib.).

    iii) En mayo 15 de 2013, una auxiliar judicial del despacho del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora M.D.E.A. de G., teléfono 034-3772890, quien manifestó que en abril 26 del presente año, el Hospital de B., le suministró el medicamento “olanzapina” requerido por su hijo y objeto de la presente acción de tutela (f. 25 ib.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Esta Sala de Revisión debería determinar si los derechos a la “seguridad social integral en conexión con la igualdad material, el derecho a la vida y la salud, y la dignidad humana”, que invocó la señora M.D.E.A. de G., fueron vulnerados por las entidades accionadas al no brindarle el servicio requerido a su hijo W.Y.G.A..

Sin embargo, previamente debe establecerse si el hecho generador de la presente acción de tutela se encuentra superado, perdiendo razón que se emita orden alguna a las entidades demandadas, al no subsistir la presunta afectación de los derechos alegados como vulnerados, de acuerdo con la línea jurisprudencial diseñada sobre el tema.

Lo anterior no impide que sea abordado, así sea brevemente, el análisis de la procedencia de la agencia oficiosa en materia de tutela, precisamente para propiciar el amparo de derechos como la seguridad social, la salud y la vida digna, de quien no esté en condición de hacerlos valer por sí mismo.

Tercera. La agencia oficiosa en la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa. Reiteración de jurisprudencia.

En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales suyos, por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que señala la ley.

La actuación por otro en materia de tutela, habilitada constitucionalmente desde el artículo 86 superior y desarrollada en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que, en principio, deberá explicitarse en la demanda[1], en términos que indiquen esa condición, así no sean expresamente los mismos utilizados en la previsión legal, pero que no deje duda de que se actúa legítimamente por otro.

Corresponde al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial constitucional, no puede ejercer por sí mismo su defensa, que es lo que ciertamente ocurre en el presente caso, pues el agenciado sufre “esquizofrenia, no especificada”, que hace evidente la imposibilidad del señor W.Y.G.A. para demandar directamente el amparo de los derechos fundamentales que le podrían estar quebrantado al no accederse a suministrarle un medicamento prescrito por el médico tratante, de donde surge válido y plausible que sea agenciado por su propia progenitora.

Cuarta. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata[2].

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”, según expuso primigeniamente esta corporación en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992, M.P.J.G.H.G., en el cual también se lee[3]:

"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."

En otras palabras, la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de efectuar pero ya se realizó.[4]

Quinta. Caso concreto.

5.1. Ya se indicó que la presente acción de tutela está legitimada por activa, al haber sido incoada como agente oficiosa por la señora M.D.E.A. de G., madre del agenciado W.Y.G.A., que aunque es mayor de edad (31 años), padece una forma no especificada de esquizofrenia, que le impide actuar por sí mismo, para el caso en defensa de sus derechos a la “seguridad social integral en conexión con la igualdad material, el derecho a la vida y la salud, y la dignidad humana”.

5.2. Tales derechos le habían sido transitoriamente conculcados, a raíz de la negativa a entregarle el medicamento “olanzapina de 10 miligramos”, que el médico tratante le había prescrito, pero que no le fue autorizado porque tal suministro “solo cubría a estrato 1 y 2” y no al 3 de SISBEN, en el que está inscrito el paciente, sin que surtiera en principio efecto que la madre y agente oficiosa del enfermo indicara, en aseveración que no fue confutada, que su precaria situación económica no le permitía asumir la adquisición.

Es continua la línea jurisprudencial constitucional que propende por la protección de la vida en forma integral y por la preservación de la salud como derecho fundamental per se, buscando que la persona obtenga del Sistema General de Seguridad Social una solución satisfactoria a quebrantos físicos y sicológicos, que afecten el normal desarrollo humano en sociedad[5].

5.3. Ello conducía a que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí hubiere concedido la tutela instada, lo cual no hizo y, en consecuencia, será revocado su fallo de diciembre 5 de 2012, que erradamente declaró improcedente la acción.

5.4. Con todo, reportado telefónicamente por la señora M.D.E.A. de G., quien en agencia oficiosa propició el presente diligenciamiento, que recibió en el Hospital de B., el 26 de abril de 2013, el medicamento “olanzapina” que le había sido prescrito por el médico tratante a su hijo W.Y.G.A., cuyo no suministro motivó la demanda, resulta claro que en el asunto sub examine se ha configurado la superación del hecho vulnerador, lo cual conlleva que se declare la carencia actual de objeto, al haber desaparecido la razón jurídica para proveer una decisión judicial.

5.5. De otra parte, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la administración municipal del SISBEN, al Hospital del Sur G.J.P.E. y a la Secretaría de Salud Municipal, todos de Itagüí, por conducto de los respectivos administrador, gerente y secretario, o quienes hagan sus veces, para que en ningún caso, dentro de similares circunstancias, vuelvan a negar ni a retardar la entrega de las medicinas o la realización de los procedimientos de salud que le sean prescritos por el médico tratante al señor W.Y.G.A..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, en diciembre 5 de 2012, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por M.D.E.A. de G., como agente oficioso de su hijo W.Y.G.A..

Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho superado.

Tercero: PREVENIR a la administración municipal del SISBEN, al Hospital del Sur G.J.P.E. y a la Secretaría de Salud Municipal, todos de Itagüí, por conducto de los respectivos administrador, gerente y secretario, o quienes hagan sus veces, para que en ningún caso, dentro de similares circunstancias, vuelvan a negar ni a retardar la entrega de las medicinas o la realización de los procedimientos de salud que le sean prescritos por el médico tratante al señor W.Y.G.A..

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004, M.P.M.J.C.E.; T-750 de julio 14 de 2005, M.P.M.G.M.C., y T-279 de abril 20 de 2009, M.P.N.P.P., entre otras.

[2] Cfr. T-054 de febrero 1 de 2007, M.P.M.G.M.C.; T-170 de marzo 18 de 2009, M.P.H.A.S.P.; T-283 de marzo 14 de 2008, M.P.M.G.C.;

[3] Cfr. además, entre muchas otras, T-100/95 M.P.V.N.M.; T-325/04 M.P.E.M.L.; T-272/06, T-542/06, T-1057/06 y T-429/07, en todas estas últimas M.P.C.I.V.H..

[4] T- 431 de mayo 29 de 2007, M.P.N.P.P..

[5] T-152 de marzo 2 de 2012, M.P.N.P.P..

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