Sentencia de Constitucionalidad nº 197/13 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 448737026

Sentencia de Constitucionalidad nº 197/13 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9363

C-197-13 Sentencia C-197/13 Sentencia C-197/13

Referencia: expediente D-9363

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “tiras cómicas o historietas gráficas” consagradas en el artículo 2 de la Ley 98 de 1993

Demandante: L.K.B.D.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, diez (10) de abril de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la ciudadana L.K.B.D. instauró demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “tiras cómicas o historietas gráficas” consagradas en el artículo 2 de la Ley 98 de 1993

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.151 de diciembre 23 de 1993, destacando y subrayando los apartes demandados:

“LEY 98 DE 1993

(Diciembre 22)

Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano

Artículo 2.- Para los fines de la presente ley se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magnéticos.

Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar.”

III. DEMANDA

En escrito presentado el día 22 de octubre de 2012, la demandante considera que las expresiones acusadas despojan de forma arbitraria e injusta el carácter cultural de manifestaciones artísticas que deben ser objeto de amparo y protección, en los términos previstos en los artículos 61 y 71 de la Constitución Política[1].

En este sentido, plantea que la excepción prevista por el legislador según la cual las tiras cómicas o historietas gráficas no son consideradas publicaciones de carácter científico o cultural, consagra una distinción carente de sentido, arbitraria e irrazonable, pues excluye de los beneficios tributarios previstos en la Ley 98 de 1993 a una industria que constituye la puerta de entrada a la cultura escrita y que, además, genera una importante fuente de empleo para dibujantes, guionistas, editores y demás participantes de dicha cadena de producción. Para la accionante, por ejemplo, no existe razón que justifique que libros, revistas, folletos o coleccionables seriados tengan en la ley un régimen especial para su exportación a mercados foráneos[2], mientras que dichas medidas no se aplican cuando se trata de proyectos realizados por dibujantes de tiras cómicas o realizadores de historietas gráficas, a pesar de que ambas también son expresiones artísticas que aportan al desarrollo de la cultura.

En este sentido, concluye que:

“A partir del desconocimiento y el desinterés por la historieta se le excluye de los beneficios de la ley vigente y de manera indirecta se perpetúa el estigma del comic como una lectura de segunda categoría. Algunos famosos de otros países han basado su producción artística en revalorar y releer los referentes del comic de entretenimiento para ver en ellos potentes subtextos de la cultura y del contexto histórico. De esta forma la ley vigente limitó la posibilidad de desarrollar propuestas alternativas que renovaran los referentes tradicionales. [Esta] discriminación vulnera el deber del Estado de proteger la propiedad intelectual, el derecho a la igualdad y los principios de equidad, eficiencia y progresividad, en los cuales se funda el sistema tributario y debilita los derechos de autor que ampara la Carta. (…)

Por otra lado resulta absurdo pensar que los comics íconos del siglo XX, como ‘J. andM.’ (Benitín y Eneas) de B.F., ‘Blondie’ (L. y Pepita) de C.Y., ‘Mafalda’ de Quino, ‘C. y Hobbes’ de B.W., no hacen parte del conjunto de la cultura, o que sus personajes y situaciones no ayudarán a definir y registrar el momento producido. Lo mismo puede decirse de series de revistas de comics famosos como ‘Superman’, ‘Batman’, ‘La pequeña Lulú’, por sólo mencionar algunos. Colombia relegó el universo de las tiras cómicas a un segundo plano desperdiciando su potencial como un medio de expresión artística y como un registro de su historia”. (subrayado y sombreado por fuera del texto original).

IV. INTERVENCIONES

4.1. Intervención de la Cámara Colombiana del Libro

El Presidente Ejecutivo de la Cámara Colombiana del Libro señala que desde el año 1958, el Estado ha expedido normas de fomento al libro y la edición, en las que ha considerado estratégico para el desarrollo cultural estimular la industria editorial a través de normas fiscales. En este contexto, explica que es cierto que por disposición legal la edición y comercialización de tiras cómicas o historietas gráficas no están cobijadas por las exenciones fiscales previstas en la Ley 98 de 1993, frente a lo cual manifiesta que desde siempre se ha extrañado la decisión del legislador de excluir “una de las líneas editoriales que merecen estímulo indispensable para su desarrollo”.

Por lo demás, afirma que es conocido dentro de las políticas de fomento de la lectura y la escritura “que las primeras incursiones lectoras de niños y jóvenes se hacen a través de la tira cómica o historieta gráfica, abriendo así la puerta de entrada al infinito universo de la literatura”. De igual manera, el crecimiento de esta industria en otras latitudes, en criterio del interviniente, ha dejado grandes beneficios a la cultura, a la economía de los países y al intercambio cultural entre naciones.

En desarrollo de lo expuesto, concluye que: “No cabe duda de que el impulso a este sector significa para la cadena productiva de autores, editores, distribuidores, librerías e industria gráfica y papelera un nuevo filón de riqueza que trasciende lo meramente económico”.

4.2. Intervención del Ministerio del Interior

El apoderado del Ministerio del Interior solicita a la Corte declararse inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo, pues en el curso del proceso se profirió la Sentencia C-1023 de 2012, a través de la cual esta Corporación declaró inexequibles las expresiones “fotonovelas” y “tiras cómicas o historietas gráficas” contenidas en el artículo 2 de la Ley 98 de 1993. En consecuencia, en virtud del principio de seguridad jurídica, le corresponde a este Tribunal reconocer la existencia de una cosa juzgada constitucional, conforme se establece en el artículo 243 del Texto Superior.

4.3. Intervención del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, CERLALC

El Director del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, CERLALC, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1023 de 2012 que declaró inexequibles los apartes: “fotonovelas” y “tiras cómicas o historietas gráficas” del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 98 de 1993.

4.4. Intervención de la Dirección Nacional de Derechos de Autor

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor, DNDA–, advierte a este Tribunal acerca de la existencia de una cosa juzgada constitucional frente a la Sentencia C-1023 de 2012 y pide estarse a lo resuelto.

4.5. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

4.5.1. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio sobre las expresiones demandadas y, en subsidio, declarar la exequibilidad de las mismas.

En cuanto a la primera solicitud, el interviniente expone que la demanda incumple con la carga de pertinencia, ya que la accionante se limita a exponer consideraciones subjetivas sobre la aplicación de la norma, sin realizar una verdadera confrontación con los preceptos constitucionales presuntamente infringidos. En desarrollo de lo expuesto, afirma que la demanda tan sólo plantea el efecto práctico de unas disposiciones tributarias que son desfavorables a un sector específico de la industria editorial, sin encuadrar dicha realidad a través de un ejercicio de oposición directa con las normas constitucionales invocadas en la demanda.

4.5.2. En lo referente a la declaratoria de exequibilidad propuesta, el interviniente sostiene que un análisis general de la norma conduce a concluir que no existe un trato diferencial respecto de personas que se encuentran en una misma situación de hecho, ni se establece un régimen diferencial injusto o inequitativo en materia tributaria, sino que simplemente se desarrolla el concepto de lo que entiende por “libro”, con el propósito de brindar una protección, democratización y fomento a su desarrollo en el ámbito de los distintos aspectos regulados por la Ley 98 de 1993. En sus propias palabras, expresa que: “el legislador en uso de su amplia facultad configurativa decidió limitar el concepto de libro a aquellas obras que consideró como de carácter cultural y científico únicamente, para efectos de aplicar las distintas disposiciones de la ley, las cuales desarrollan el principio protector de la propiedad intelectual señalado en el artículo 61 de la Constitución Política”.

Como consecuencia de lo expuesto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que existen distintos mecanismos de protección y desarrollo de la propiedad intelectual, en el ámbito del ejercicio de la potestad de configuración del legislador, lo que no implica que exista un régimen de desprotección para las personas que participan en el proceso de producción y explotación de las tiras cómicas o historietas gráficas. Al respecto, dice que:

“Estas medidas, entre las que se incluyen distintos beneficios tributarios, constituyen solamente uno de los mecanismos de protección y desarrollo de la propiedad intelectual, los cuales no se agotan en la Ley 98 de 1993, sino que se extienden en toda una regulación legal que configuran un desarrollo amplio del artículo 61 de la Constitución. Por tal razón, el legislador distinguió varias situaciones de hecho, aplicando a algunas de estas situaciones de hecho un régimen de protección especial propio de los libros de contenido científico y cultural, y a otras situaciones de hecho, como es el caso de las obras intelectuales de fotonovelas, modas, horóscopo, publicaciones pornográficas, tiras cómicas y juegos de azar, un régimen de protección general de la propiedad intelectual, como lo es el contenido en la Ley 82 de 1982. Esta diferenciación y aplicación de regímenes distintos obedece claramente al ejercicio de la libre configuración legislativa y a la naturaleza propia de las obras intelectuales”.

Así las cosas, en criterio del interviniente, aun cuando las tiras cómicas son un fruto del talento humano y deben gozar de una protección especial en razón de su naturaleza intelectual, no fueron objeto de estímulo por parte de la Ley 98 de 1993, lo cual no configura ningún tipo de violación del derecho a la igualdad, pues su amparo deviene del régimen general de protección de la propiedad intelectual. La distinción que en esta materia realiza el legislador, a juicio del Ministerio, ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la jurisprudencia constitucional, que permite otorgar un tratamiento distinto a las obras intelectuales, a partir de las especificidades de cada una de ellas[3].

De acuerdo con esta interpretación, el Ministerio afirma que el régimen de protección y fomento del libro consagrado en la Ley 98 de 1993, es de aplicación exclusiva a ciertos tipos de obras en consideración a su carácter científico y al hecho de ser transmisores del conocimiento y preservadores de la cultura. Por el contrario, otros tipos de obras intelectuales, “que podrían guardar similitudes físicas con el libro, no pueden ser tratados como tal por tener una naturaleza y contenido distintos”, circunstancia que fue prevista por el legislador y que no resulta incompatible con el deber de protección general de la propiedad intelectual, la libertad de expresión artística o el fomento a la cultura.

Finalmente, luego de transcribir varios apartes de la Sentencia C-007 de 2002, expone que el reconocimiento de beneficios tributarios responde a la amplia facultad de configuración normativa del legislador, lo que se traduce no sólo en la viabilidad de establecer un régimen especial de protección y promoción del libro, entre otras, a través de la creación de beneficios tributarios como la exención del IVA o del impuesto a la renta para las empresas editoriales, sino también en la posibilidad de negar dicho régimen de protección y beneficio tributario “a obras que no cumplen con todos los requisitos de forma y contenido para ser considerados libros o sus equivalentes de contenido científico y cultural, como es el caso de las fotonovelas y las tiras cómicas.” En este orden de ideas, el Ministerio concluye que las expresiones acusadas no vulneran el principio de equidad tributaria, ni la eficiencia del sistema impositivo, así como tampoco la libre iniciativa privada prevista en el artículo 333 de la Constitución Política.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1023 de 2012, en la que esta Corporación declaró la inexequibilidad de las expresiones demandadas, por considerar que las mismas eran contrarias, en primer lugar, a los derechos de autor y a las prerrogativas de sus titulares, acorde con lo previsto en el artículo 61 de la Constitución, interpretado a la luz de las previsiones contenidas en la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena; y en segundo término, a los principios de igualdad y equidad tributaria previstos en los artículos 13 y 363 del Texto Superior.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6.1. Competencia

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “tiras cómicas o historietas gráficas” consagradas en el artículo 2 de la Ley 98 de 1993, presentada por la ciudadana L.K.B.D., en los términos del artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política.

6.2. Existencia de cosa juzgada constitucional

6.2.1. En el trámite que antecedió a la expedición del presente fallo, conforme lo señalaron varios intervinientes y la Vista Fiscal, la Corte profirió la Sentencia C-1023 de 2012, en la que declaró la inexequibilidad de las expresiones “tiras cómicas o historietas gráficas”, nuevamente acusadas en esta oportunidad y contenidas en el artículo 2° de la Ley 98 de 1993, por desconocer los derechos de autor (CP art. 61) y los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria (CP art. 13 y 363). Sobre el particular, en la parte resolutiva de la citada Sentencia, este Tribunal dispuso que:

“Declarar INEXEQUIBLES, las expresiones “fotonovelas” y “tiras cómicas o historietas gráficas”, contenidas en el artículo 2° de la Ley 98 de 1993 “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original)

6.2.2. Es preciso señalar que la presente acusación se admitió cuando la Corte todavía no se había pronunciado sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados, por lo que no era procedente rechazar la demanda en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.”[4]

Adicionalmente, tampoco era posible su acumulación con el proceso D-9188, el cual dio origen a la expedición de la citada Sentencia C-1023 de 2012, por cuanto las demandas se sometieron a un programa de reparto distinto. Precisamente, el artículo 47 del Acuerdo 05 de 1992 “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corte Constitucional” establece que:

“Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe”[5]. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original).

6.2.3. No sobra recordar que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política[6], mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la disposición cuestionada desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existiría un objeto sobre el cual pronunciarse. Expresamente, en Auto 311 de 2001, se expuso que:

“Cuando la Corte declara la inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la inconstitucionalidad es diferida tal expulsión sólo se produce a partir de la fecha en que la Corte lo determine aunque ya se sabe y así lo ha declarado la Corte que es inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto.” (Subrayado por fuera del texto original).

En esta medida, en el asunto bajo examen, se observa que las expresiones demandadas en esta oportunidad ya fueron analizada por la Corte en la Sentencia C-1023 de 2012, en la que se declaró su inexequibilidad por vulnerar los derechos de autor y los principios de igualdad y equidad tributaria consagrados en los artículos 13, 61 y 363 del Texto Superior, de suerte que frente a dicha declaratoria ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta (C.P. art. 243), razón por la cual no puede este alto Tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues los preceptos acusados ya fueron retirados del ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1023 de 2012, en la que esta Corporación declaró INEXEQUIBLES las expresiones “tiras cómicas o historietas gráficas” previstas en el artículo 2 de la Ley 98 de 1993, “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Las normas en cita disponen que: “Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley” “Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. // El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”.

[2] El artículo19 de la Ley 98 de 1993 establece que: “La exportación de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia, estarán exentos de todo gravamen y sólo requerirán la presentación a los funcionarios de correos o de aduanas, del respectivo registro o permiso de exportación expedido por la entidad correspondiente.”

[3] Al respecto se cita el siguiente aparte de la Sentencia C-871 de 2010: “[La obra] de cada autor tiene unas características especiales que determinan una regulación particular, es decir, de acuerdo con la especialidad de cada obra el legislador debe prever, en los términos planteados, las limitaciones correspondientes. De hecho, no es plausible aplicar de manera analógica la limitación que respecto del uso de una obra hubiere autorizado el legislador. De esta manera, mientras al amparo de la limitación consagrada en el artículo 44 de la Ley 23 de 1982, es posible adelantar una reproducción de una obra musical, sin autorización del titular, en el domicilio privado del usuario, la reproducción de un programa de ordenador incluso para uso personal exige la autorización del titular, según lo dispone el artículo 25 de la Decisión Andina 351 de 1993. // Lo anterior significa que el legislador no puede establecer para todos los tipos de obra las mismas limitaciones y excepciones, por cuanto las especificidades de aquellas demandan un tratamiento diferenciado. En consecuencia, la creación y explotación de las obras realizadas por arquitectos, músicos, escritores, pintores, programadores de computador, etc., es diferente, motivo por el cual el legislador determinó un régimen de limitaciones y excepciones que no pueden ser analizadas en un plano de igualdad.”

[4] Subrayado por fuera del texto original.

[5] El artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 señala: “La Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo”.

[6] Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

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