Sentencia de Tutela nº 229/13 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450233918

Sentencia de Tutela nº 229/13 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3725141

T-229-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-229/13

Referencia: expediente T-3.725.141

Acción de Tutela instaurada por E.G.D., vicepresidente de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y C.A., contra el Director General del INPEC, el Banco Popular y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC., 18 de abril de dos mil trece (2013)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

El 14 de junio de 2012, E.G.D. –obrando como vicepresidente de ASEINPEC– instauró acción de tutela contra el Banco Popular, el Ministerio del Trabajo, el INPEC y la Inspección de Trabajo del Municipio de Zipaquirá, por considerar que estas entidades han vulnerado el derecho de asociación sindical de la organización que representa.

La acción fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 25 de junio de 2012[1] y los hechos se resumen así:

(i) ASEINPEC es un sindicato de empresa de primer grado, integrado por 2684 miembros y que agrupa “(…) al 75% de los fueros sindicales del INPEC”[2].

(ii) Ante manejos irregulares de los intereses de los asociados, el F. de la anterior Junta Directiva Nacional convocó de manera extraordinaria a la Asamblea Nacional de Delegados, mediante Resolución No. 001 de 2012.

(iii) La Asamblea, que contó con el quórum deliberatorio y decisorio, se llevó a cabo en la ciudad de Villavicencio entre el 26 y el 28 de abril de 2012.

(iv) A la Asamblea sólo acudieron dos de los miembros directivos de ese momento, el señor F.A.M. y la señora E.P., quienes rindieron informe de su gestión. Sin embargo, no permanecieron hasta el final, pues salieron del recinto ante las reclamaciones por un presunto desempeño inadecuado de sus funciones.

(v) La Asamblea ordenó la revocatoria de la Junta Directiva presidida por el señor M. y dispuso el nombramiento de una nueva, compuesta por A.C.M. –como presidente–, el accionante en tutela como vicepresidente y 10 miembros más del sindicato. Igualmente, en la Asamblea se decidió la liquidación de la citada organización sindical.

(vi) Para efectos de dicha liquidación, se dispuso la apertura de una nueva cuenta donde se depositaron los haberes de la asociación.

(vii) La elección de la nueva junta, donde el actor es vicepresidente, fue depositada el 4 de mayo de 2012 en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), sede principal del sindicato.

(viii) El 7 de mayo de 2012, el señor F.M. –a pesar de haber sido revocado del cargo de presidente de la Junta–, con fundamento en los estatutos del sindicato que permiten la rotación de directivos, solicitó el depósito de una cooptación para remplazar una vacante[3]. Solicitud que también radicó ante la inspección de trabajo de Zipaquirá.

(ix) Igualmente, el señor M. manifestó que estaba en contra de la convocatoria a la asamblea general y comunicó al INPEC y al Banco Popular sus discrepancias para que no se dispusiera de los recursos del sindicato, los cuales, “(…) tal como lo ordenó la asamblea son para el pago de los pasivos y así liquidar el sindicato”[4]. Igualmente, según el accionante, el citado señor solicitó el traslado de las cuotas a otro sindicato, denominado UTP, que justificó por una fusión sindical[5].

(x) La junta directiva actual, encabezada por el señor C.M. y por el accionante como vicepresidente, en varias oportunidades informaron al INPEC y al Banco Popular sobre la nueva designación. Lo anterior, en la medida en que al INPEC le corresponde hacer los giros a la cuenta del sindicato, mientras que al Banco le compete la guarda de los aportes de los trabajadores que se efectúan en dicha entidad financiera.

(xi) El Banco Popular solicitó que se allegara copia auténtica de la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo, en la que constara el nombramiento de la nueva junta directiva, pues otras personas alegaban pertenecer a la misma.

(xii) El INPEC decidió trasladar las cuotas sindicales que le correspondían a ASEINPEC a la organización mencionada por el señor M., esto es, la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano “UTP”.

(xiii) Finalmente, el actor sostiene que el INPEC ha negado permisos sindicales, justificando tal proceder en la coexistencia de juntas directivas.

1.2. Argumentos del demandante

En relación con la procedencia de la acción de tutela, el actor manifestó que al obrar como vicepresidente del sindicato, se encontraba legitimado para instaurar la presente acción constitucional. Por lo demás, mencionó la posible configuración de un perjuicio irremediable, ya que las deudas generadas por la anterior junta sumaban un total de $200.000.000 millones de pesos. En consecuencia, de no recibir las sumas correspondientes a las cuotas, los miembros serían los responsables de sufragar tal obligación ante los acreedores y no se haría posible la liquidación del sindicato. Además, de no prosperar el amparo constitucional, la organización ASEINPEC carecería de aportes y afiliados, ya que el INPEC trasladó a sus miembros a otro sindicato.

En cuanto a las actuaciones trasgresoras del orden constitucional, se consideró que el INPEC, al retener las cuotas sindicales y anunciar el traslado de los aportes de los afiliados a otros sindicatos, vulneró el derecho de libre asociación de los miembros de ASEINPEC. Así mismo, afirmó que el Banco Popular, al conocer lo ordenado por la Asamblea del sindicato, y pese a ello exigir la certificación del Ministerio de Trabajo sobre la representación de la Junta Directiva, igualmente desconocía el citado derecho fundamental, pues le reconocía representación y decisión a alguien que no la tenía y que se había abrogado una calidad que aquella ostentaba por decisión de los miembros de la asociación.

Por lo demás, refirió que de no permitirse la liquidación del sindicato, podría ocurrir que “(…) cada quien, al momento de afectarse en sus intereses, acudirán (sic) a la garantía foral para que les protejan su derecho, en pocas palabras, no habrá reducción de fueros [de] la plata de personal del INPEC (…)”[6], de tal suerte que las verdaderas necesidades del servicio no podrían ser cubiertas y la entidad podría ser liquidada.

Finalmente, el actor argumentó la existencia de errores en el manejo de los archivos del Ministerio del Trabajo, pues en ellos debía constar que realmente no hubo una cooptación sino una designación de una nueva junta directiva. En este sentido, también cuestionó algunos conceptos del Ministerio que autorizaban el pago automático de aportes a otros sindicatos y mencionó que el depósito del acta de ese nuevo nombramiento sólo tenía un fin publicitario, por lo que la designación hecha por la asamblea extraordinaria cobró validez desde el momento mismo en que fue celebrada. Por último, se refirió a que el documento allegado por el señor M. no podía tener efectos vinculantes, pues no había sido acompañado de acta alguna en donde constara la adopción de decisiones por parte de un miembro colegiado, como lo es una organización sindical.

1.3. Solicitud de tutela

Con fundamento en los hechos y argumentos expuestos, el actor solicitó al juez constitucional que ordenara el reconocimiento de la nueva Junta Directiva y no de aquella donde fungía el anterior presidente, que dispusiera la entrega y depósito de los aportes por concepto de cuotas ordinarias en la cuenta del sindicato, que ordenara al Banco Popular que permitiera el registro de las firmas del nuevo presidente y vicepresidente, que ordenara la concesión de los permisos sindicales y, finalmente, que ordenara al INPEC permitir la disolución y liquidación del sindicato ASEINPEC[7].

1.4. Intervención de las partes demandadas

1.4.1. Intervención del Banco Popular[8]

El apoderado del Banco Popular solicitó que la acción de tutela, en lo que respecta a la citada entidad bancaria sea “rechazada de plano”, pues ella ha obrado conforme con los parámetros legales que la rigen.

Al respecto, mencionó que recibió dos comunicaciones en las que se solicitaba el cambio de titulares de la cuenta corriente del sindicato y, en cada una de ellas, figuraban personas distintas como integrantes de la Junta. Por ello se solicitó certificación del Ministerio de Trabajo. Estos documentos fueron radicados ante el Banco el 16 de mayo de 2012 y en ellos consta que el señor A.C.M. es el nuevo presidente. Sin embargo, ante el conflicto generado por la presentación de dos constancias de depósito de cambio de junta directiva, para mayor seguridad, la entidad le solicitó al citado Ministerio que le certificara la existencia de la Junta Directiva actualmente vigente. Empero, al momento de ser notificados de la acción de tutela, no habían recibido aún respuesta. Por lo demás, mencionó que las firmas sólo se verifican cuando se presentan movimientos transaccionales.

1.4.2 Intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[9]

El apoderado del INPEC mencionó la existencia de otro amparo elevado por el presidente del sindicato ASEINPEC, el señor A.C.M., que buscaba la satisfacción de las mismas pretensiones.

Igualmente, refirió que tanto el señor M., como el señor M., solicitaron la consignación de los aportes de los afiliados a diferentes cuentas. El primero a las de la UTP, mientras que el segundo a las de ASEINPEC. Por ello, el INPEC solicitó información al Ministerio de Trabajo sobre los integrantes de la Junta Directiva. Una vez analizada esa documentación, así como los conceptos emitidos por el referido Ministerio y la oficina jurídica del instituto, y luego de verificar los listados sindicales, “(…) se procedió a efectuar el desembolso a favor de la UTP”. Esta decisión se fundamentó en la comunicación hecha por el señor M., sobre la cooptación efectuada y el cambio de junta, que fue informada a la inspección del trabajo.

Por otra parte, se solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, pues la discusión propuesta gira exclusivamente sobre los aportes consignados a la cuenta de la UTP, lo que refleja una pretensión meramente económica que no puede ser resuelta por la vía del amparo judicial.

1.4.3 Intervención de la Inspectora de Trabajo de Zipaquirá[10]

La Inspectora de Trabajo de Zipaquirá mencionó que hubo dos depósitos de modificaciones de la Junta Directiva del sindicato. La primera hecha por el señor C.M. el 4 de mayo de 2012 y la segunda efectuada por el señor M.M. el día 7 del mismo mes y año, quien, con fundamento en los artículos 30 y 31 (literal K) de los estatutos, alegó que se desarrolló una cooptación de cargos de manera provisional.

A continuación, arguyó que el 8 de junio de 2012, el señor C. volvió al Ministerio para depositar –de nuevo– la Junta Directiva del sindicato, actuación que se llevó a cabo una vez revisada la documentación pertinente. Señaló, igualmente, que conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-465 de 2008, este depósito sólo cumple funciones de publicidad. Por ello, sólo equivale al archivo de una información suministrada al Ministerio, que no desvirtúa la validez de la decisión del sindicato. De tal suerte que ningún funcionario puede negarse a realizar dicho depósito, pues lo contrario sería desconocer la jurisprudencia de la Corte, ya que se le daría una facultad de rechazo a la administración.

1.4.4 Intervención del Ministerio del Trabajo[11]

El apoderado del Ministerio solicitó que el amparo constitucional fuera declarado improcedente, pues con él se pretendía el reconocimiento y pago de acreencias que tienen origen en el vínculo laboral.

1.4.5 Intervención de F.A.M.[12]

El señor M. mencionó que se retiró de la Asamblea celebrada entre el 26 y el 28 de abril, por cuanto –una vez rendidos los informes– su presencia no era necesaria. A continuación, alegó que se llevó a cabo una cooptación porque pensaba que la junta aún estaba vigente, más no porque quisiera desconocer el mandato de la Asamblea.

Adicionalmente, señaló que si bien se había manifestado en desacuerdo con la actuación de la Asamblea, con posterioridad aceptó sus determinaciones. Por ello, no volvió a realizar comunicación alguna al INPEC ni al Banco Popular. De otra parte, negó que hubiera solicitado el traslado de todos los afiliados a un nuevo sindicato, pues sólo requirió a la entidad para que efectuara la comparación en la nómina de quienes estaban en ASEINPEC y de manera voluntaria se habían pasado a otro sindicato, de tal suerte que no tuvieran doble descuento.

En relación con el traslado de trabajadores, mencionó que hubo desafiliaciones individuales y voluntarias. Igualmente, las retensiones de los aportes sólo fueron llevadas a cabo un vez eran autorizadas por los asalariados. Sin embargo, afirmó que, de manera equivocada, “(…) el INPEC traspasó los más de 3000 afiliados de ASEINPEC en el mes de mayo al sindicato UTP, sin tener en cuenta el acto de manifestación (…) del trabajador (…)”[13].

En cuanto a las pretensiones, mencionó que los dineros debían ingresar a la cuenta bancaria de ASEINPEC que existe desde hace 18 años y que el INPEC desconocía el derecho a la libertad sindical al trasladar en bloque a los trabajadores y decidir a qué sindicato le pagaba las cuotas recaudadas. Igualmente, mencionó que el Banco Popular ya había permitido que los nuevos dirigentes registraran sus firmas, por lo que se trataba de un hecho superado.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES APORTADOS AL PROCESO

2.1. Primera instancia[14]

Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012, resolvió declarar improcedente la acción incoada.

Consideró que debía dilucidar, en primer lugar, si la acción de tutela resultaba procedente para desatar las controversias derivadas de la asamblea extraordinaria realizada entre el 26 y el 28 de abril de 2012. A continuación, tras reiterar las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación, mencionó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para pronunciarse sobre el asunto y que las acciones que ante ella pudieran ejercerse resultaban idóneas para solventar el conflicto que aquejaba al gestor del amparo.

A continuación, enfatizó que no se había adelantado trámite alguno ante la jurisdicción laboral tendiente al reconocimiento de la Junta Directiva elegida en Asamblea extraordinaria y que la acción de tutela no podía emplearse como medio alternativo para solventar este tipo de conflictos. Con todo, denotó que lo anterior no resultaría un obstáculo para la interposición del amparo constitucional si llegare a evidenciarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Empero, a su juicio, éste no se configuraba, pues no se observaba la inminencia de daño alguno, de gravedad extrema, que permitiera la intervención del juez constitucional.

2.2. Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor elevó el recurso de alzada que puede ser resumido en dos partes. En la primera, además de argumentar la procedencia de la acción, reiteró las cuestiones constitucionalmente relevantes del asunto. En la segunda, atacó la competencia del juez de primera instancia y propugnó por la aplicación del principio de veracidad. Para tal efecto, criticó que el juez constitucional no hubiera solicitado más pruebas para resolver el asunto objeto de estudio.

En este orden de ideas, enfatizó que se observaba el acaecimiento de un perjuicio irremediable, ya que no se estaban autorizando los permisos sindicales, afectando así los deberes funcionales de los miembros del sindicato. Adicionalmente, cuestionó la idoneidad de las acciones que pudieran adelantarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, por las posibles demoras en la resolución del caso. Por lo demás, refirió que se estaba impidiendo la liquidación del sindicato y que esto podía conllevar a un uso desmedido del fuero sindical, que terminaría por arriesgar la existencia del INPEC. Igualmente, reiteró que el no pago de las cuotas sindicales afectaba la financiación del sindicato, pues en el momento en el que el INPEC empezó a trasladar a sus miembros tan sólo lo dejó con 2 afiliados. Económicamente, esto supone que cerca de $26.000.000 de pesos mensualmente dejan de ingresar a las cuentas de la asociación[15].

De esta manera, la actuación del INPEC desconoce lo establecido en el artículo 400 del CST, según el cual el empleador sólo está facultado para deducir de los salarios de los trabajadores afiliados el valor de las cuotas correspondientes, pero con el fin de ponerlos a disposición del sindicato. Esto indica que no puede destinar dichos recursos de otra forma. Sin embargo, viene haciendo lo contrario desde mayo de 2012, actuación que deja deudas por más de $150.000.000 de pesos[16]. Enfatizó, también, que el debilitamiento económico de los sindicatos implica una flagrante vulneración del derecho de asociación sindical, pues si no cuenta con los recursos para desarrollar su objeto –velar por los intereses comunes de los asociados– no puede cumplir con su labor.

Adujo que el juez de primera instancia no era competente[17], dado que se había demandado al Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, alegó que debió darse aplicación a la presunción de veracidad, ya que las entidades demandadas habían contestado de manera tardía la demanda presentada. De esta manera, enfatizó que era posible deducir que el INPEC había denegado los permisos sindicales.

2.3. Segunda Instancia

Conoció de la causa en segunda instancia la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 2 de octubre de 2012 resolvió confirmar la decisión del a quo, pero por razones diferentes.

Indicó que mediante escrito del 14 de septiembre, el señor F.A.M. anexó dos fallos de tutela proferidos por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Con dicho documento se evidenciaba que el presidente del sindicato ASEINPEC había instaurado una acción de tutela que buscaba resolver la misma causa.

A continuación, el ad quem expuso que en esa acción de tutela el presidente del sindicato también había obrado en representación de la asociación, que los hechos que la convocaban eran los mismos, al igual que las pretensiones que esperaban fueran favorecidas. La única diferencia que encontró, radicó en que la presente acción de tutela incluyó al Banco Popular al retener, según el actor, indebidamente las cuotas sindicales. Empero, esto no variaba el problema central de caso, que radicaba en la supuesta omisión del INPEC de reconocer a la Junta Directiva dirigida por los accionantes, como aquella que representaba al sindicato.

Así las cosas, a juicio del a quo, existe una duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela, pues los sujetos procesales son los mismos, se trata de idénticas pretensiones y se fundamenta en los mismos hechos. En consecuencia, y en aplicación de la figura de la temeridad, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Por último, en relación con las providencias proferidas en la causa iniciada por el presidente del sindicato, mencionó que la autoridad judicial de primera instancia (Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá) había señalado que para que hubiera cambios en la junta directiva, era necesario que ese mismo órgano fijara tal variación como un objeto a dilucidar en la Asamblea general. Por ello, se observaba una trasgresión del derecho fundamental al debido proceso con la nueva elección, dado que la Junta dirigida por el señor M. no había incluido tal actividad en el orden del día de la Asamblea celebrada entre el 26 y 28 de abril. Igualmente, destacó que esa decisión fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal de Bogotá.

2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

  1. Oficio remitido el 23 de mayo de 2012 por el presidente del sindicato –A.C.M.– a la Gerente del Banco Popular, en el que se le indica que fue radicado ante el J. de División de Depósito los documentos que soportan el proceso realizado por la Asamblea entre el 26 y el 28 de abril de ese año (Cuaderno 1, folio 15 a 18).

  2. Carta remitida por el presidente de ASEINPEC –A.C.M.– al Inspector de Trabajo de Zipaquirá, en la que allega los documentos soportes de la Asamblea Nacional extraordinaria celebrada entre el 26 y el 28 de abril de 2012[18] (Cuaderno 1, folio 37 a 55).

  3. Carta del 30 de abril de 2012 dirigida por el señor C.M. alD. General del INPEC, mediante la cual se le comunica la elección de la nueva Junta Directiva Nacional de ASEINPEC y se menciona que estará encargada del proceso de liquidación del sindicato[19] (Cuaderno 1, folio 56 a 57).

  4. Carta dirigida por el señor C.M., el 4 de mayo de 2012, al Director General del INPEC, en la que se le adjunta copia de constancia de depósito de cambio de la Junta Directiva, expedida por la Inspección de Trabajo de Zipaquirá (cuaderno 1, folio 58).

  5. Carta dirigida por el señor M. al Banco popular, el 4 de mayo de 2012, en la que le informa que se eligió nueva junta directiva, con el fin de que se permita el cambio y registro de las firmas de esa nueva junta (Cuaderno 1, folio 71).

  6. Constancia de depósito de cambio de juntas directivas, con fecha 4 de mayo de 2012, efectuada ante la Inspección del Trabajo de Zipaquirá. En dicha constancia figura como presidente A.C.M. y como vicepresidente aparece E.G.D. (Cuaderno 1, folio 59).

  7. Acta extraordinaria de cooptación de cargos de manera provisional. En ella consta que el 1° de mayo de 2012, F.A.M.M., reunió la Junta Directiva Nacional de manera extraordinaria con el fin de cooptar los cargos de vacantes en la Junta Directiva Nacional (Cuaderno 1, folio 61 a 64).

  8. Constancia de depósito de cambio de juntas directivas ante la Inspección de Trabajo de Zipaquirá, con fecha 7 de mayo de 2012, en la que figura como P. el señor F.A.M. y, como V., el señor C.A.C. (Cuaderno 1, folio 66).

  9. Constancia de depósito de cambio de junta directiva del sindicato ASEINPEC, con fecha 8 de junio de 2012, realizada ante el inspector del trabajo de Zipaquirá. En ella aparece A.C. como P. y E.G.D. como V. (Cuaderno 1, folio 246).

  10. Carta del 7 de mayo de 2012 dirigida por el señor F.A.M.M. al Gerente del Banco Popular. En ella solicita que se tenga en cuenta el deposito de la Junta efectuado por él y pide que se mantenga congelada la cuenta y los dineros que en ella reposaren o llegaren a ingresar (Cuaderno 1, folio 174).

  11. Carta remitida al señor A.C.M., por parte del J. de División de Depósitos del Banco Popular, el 8 de mayo de 2012, en la que se pide que allegue copia auténtica de la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo, que apruebe el nombramiento de la Junta Directiva de la asociación (Cuaderno 1, folio 65).

  12. Carta dirigida por el señor C.M., el 17 de mayo de 2012, al J. de División de Depósitos del Banco Popular. En ella adjunta copia del certificado de la nueva junta directiva de ASEINPEC (Cuaderno 1, folio 67, 75 a 77).

  13. Carta dirigida por el señor C.M. a la Tesorera General del INPEC, el 25 de mayo de 2012, en la que –además de mencionar el registro de la otra junta efectuado por el señor M.–, se solicita la consignación de los aportes del sindicato, que se generen desde mayo a una cuenta específica (Cuaderno 1, folio 78 a 79).

  14. Carta del señor C.M., con fecha 22 de mayo de 2012, dirigida al Director del INPEC, en la que solicita que se realicen los descuentos de los servidores del INPEC que estén afiliados al sindicato o que en el futuro se afilien y que sean consignados en la cuenta de la asociación. Adicionalmente, se afirma, las cuotas no pueden ser retenidas o trasladadas a otra organización (Cuaderno 1, folio 80 a 90).

  15. Concepto del Ministerio de Trabajo, dirigido al Director General del INPEC, con fecha 17 de mayo de 2012, en el que se menciona que el artículo 400 del CST no contempla regulación sobre el traslado automático del descuento por nómina de los trabajadores. También se indica que el manejo contable de los recursos de la agremiación corresponde a lo decidido por la asamblea general y a lo consignado en los estatutos, sin que pueda haber ingerencia de algún tercero (Cuaderno 1, folio 102 a 105).

  16. Oficio de la oficina jurídica del INPEC, dirigido al Director Administrativo y Financiero de la entidad, en el que indica que para hacer descuentos por nómina a los trabajadores de otros sindicatos y que se dirijan al UTP, es necesario que se acredite la disolución y liquidación de estas organizaciones que transferirán sus cuotas (cuaderno 1, folio 106 a 107).

  17. Certificado expedido el 29 de mayo de 2012 por el Ministerio del Trabajo, en el que se indica que la última Junta Directiva fue depositada el 7 de mayo de 2012 y en ella aparece como P.F.A.M. y C.A.C. como V. (Cuaderno 1, folio 205).

  18. Copia de los Estatutos de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –ASEINPEC” (cuaderno 1, folio 108 a 132).

  19. Oficio remitido el 4 de junio de 2012 por la Subdirectora de Talento Humano del INPEC a la tesorera de la entidad, en el que le informa que los pagos que reposan en las cuentas del Instituto a favor de la asociación sindical ASEINPEC, deberán ser desagregados y girados a las habituales cuentas bancarias de ASEINPEC y UTP (cuaderno 2, folio 84 a 86).

  20. Copia de fallo de tutela dictado el 6 de julio de 2012 por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, en la causa instaurada por A.C.M. contra el INPEC, con vinculación oficiosa de la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano “UTP”. En esta actuación judicial, el señor M. intervino para manifestar que la verdadera junta de ASEINPEC era la dirigida por él. Entre las pretensiones figura que se ordene al INPEC girar las cuotas sindicales a la cuenta que sea señalada por el sindicato, la concesión de permisos sindicales y la abstención de traslados de los afiliados de ASEINPEC a otra organización sindical. Para el Juzgado se observaba “(…) una controversia entre miembros de la junta directiva de ASEINPEC (…)”[20]. Por ello, analizó el cumplimiento de las reglas procedimentales que, a su juicio, debían seguirse en la Asamblea celebrada entre el 26 y 28 de abril de 2012. En consecuencia, además de considerar improcedente el amparo, denotó que la Junta Directiva dirigida por el señor M. no había establecido en el orden del día la elección de una nueva Junta, asunto que conllevaba “(…) una vulneración [del debido proceso] de los miembros que integraban hasta ese momento la junta directiva nacional (…)”[21]. Así las cosas, la elección de la nueva junta resultaba nula y no podía actuar como órgano sindical. En la sentencia, no se observa análisis alguno en relación a las actuaciones del INPEC (Cuaderno 2, folio 100 a 108).

  21. Copia del fallo de segunda instancia dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2012, que confirmó la providencia dictada por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá. El citado Tribunal para denegar las pretensiones de tutela apeló al examen de procedibilidad de la acción, pues “(…) no es el juez de [amparo] quien debe dirimir este asunto”[22], en la medida en que se trata de una controversia eminentemente legal que supone la determinación de cuál es la junta directiva legítima y cuál presidente debería representar a ASEINPEC. A pesar de ello, afirmó que el INPEC obró conforme a la solicitud dada por el señor M., quién figuraba como presidente en una certificación expedida por el Ministerio del Trabajo y solicitó “(…) se trasladara a la nueva organización todos los aportes de los afiliados (…)”[23] (Cuaderno 2, folios 93 a 99).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección número Doce, mediante Auto del 12 de diciembre de 2012, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

3.1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

3.2. Problema jurídico y esquema de resolución

De los hechos narrados y probados en el proceso, así como de los elementos probatorios allegados al mismo, corresponde a esta S. de Revisión resolver, en primer lugar, si la acción de tutela instaurada por el señor E.G.D. –en calidad de vicepresidente del sindicato ASEINPEC– contra el INPEC y otros, resulta procedente a pesar del posible desconocimiento del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, en razón a que el presidente del mismo sindicato también incoó otro amparo constitucional –prácticamente de manera simultánea–, solicitando la satisfacción de las mismas pretensiones, bajo los mismos supuestos de hecho y contra la misma entidad, diferenciándose sólo en la vinculación del Banco Popular.

En el evento en que el anterior problema jurídico sea resuelto de manera afirmativa, la S. estudiará, en segundo lugar, si las entidades demandadas conculcaron el derecho de libre asociación de los miembros de ASEINPEC al retener y destinar para la organización UTP las cuotas sindicales de ASEIPEC -en el caso del INPEC- y solicitar documentos que acreditaran los miembros que pertenecían a la Junta Directiva de la asociación -en el caso del Banco Popular-.

Para resolver las cuestiones señaladas, la S. reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a (i) la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela y, posteriormente, si es pertinente, (ii) se pronunciará sobre los aspectos de fondo, referentes al alcance del derecho de asociación sindical. En todo caso, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, aquellas decisiones de revisión que no revoquen o modifiquen los fallos podrán ser brevemente justificadas[24]. Por ello, la presente providencia se proferirá bajo tales parámetros.

3.2.1. La temeridad en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

3.2.1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución, la Administración de Justicia es una función pública. Su finalidad –siguiendo lo establecido en al artículo 1º de la Ley 270 de 1996–, es “(…) hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las leyes], con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

En relación con tal finalidad, el Constituyente estableció expresamente el derecho de toda persona de acceder a la justicia, incluso sin la necesidad de representación profesional, siempre y cuando se trate de aquellos casos contemplados en la ley, como lo es el de la acción de tutela[25]. Ahora bien, como correlativo de este derecho, pero también como parte del desarrollo de la citada finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia[26], lo que supone –entre otras– la obligación de las partes de obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas[27].

El citado deber constitucional está ligado con la obligación de actuar conforme con el principio de lealtad procesal, el cual busca –a decir de sectores de la doctrina[28]– evitar actuaciones de las partes que dañen o afecten el adecuado desempeño de la Administración de Justicia (que pueden concretarse en maniobras para entrabar procesos, dilatarlos o lograr varios pronunciamientos sobre una misma causa) y que exigen de quien acude ante los jueces de la República en defensa de sus derechos e intereses que obre de buena fe, tal y como lo demanda el artículo 83 de la Constitución Política. Por ello, el desconocimiento de este principio, desarrollo de la obligación de colaboración previamente mencionada, faculta a las autoridades judiciales para adoptar medidas que prevengan comportamientos contrarios a sus postulados.

Sin embargo, cabe señalar –como se verá más adelante– que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido casos en los cuales, a pesar de existir actuaciones que se considera que afectan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, no por ello son contrarias a la buena fe. Así, si bien el juez debe adoptar medidas para prevenir tal incidencia negativa, no por ello acarrean responsabilidad alguna para la parte que las cometió.

3.2.1.2 Ahora bien, para precaver afectaciones a la administración de justicia, cuyo funcionamiento se vería perjudicado si una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante los jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones, el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de la temeridad.

Esta figura, entre otras finalidades, tiene por objeto la protección de la cosa juzgada en materia de tutela, que -según esta Corporación-, “(…) puede ser comprendida como lo decidido por una autoridad pública revestida de jurisdicción o, en otras palabras, lo que ha sido materia de una decisión judicial”[29]. Lo anterior, en razón a que resultaría problemático para la sociedad que una persona, buscando satisfacer sus intereses, intentara alcanzar una pluralidad de pronunciamientos sobre un mismo conflicto a través de disímiles sentencias que podrían ser contradictorias, ya que la jurisdicción –convocada para poner fin a una controversia a través del derecho– no podría hacerlo con decisiones que entraran en colisión.

Con tal objetivo, el mencionado artículo del Decreto 2591 de 1991 definió la temeridad bajo los siguientes parámetros: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes”.

Esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de esta norma en la Sentencia C-054 de 1993[30] y la declaró ajustada a la Constitución, bajo las siguientes consideraciones: “esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en S. de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.4”

3.2.1.3. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación, en varios pronunciamientos, se ha referido a la figura de la temeridad[31]. En ellos, ha mencionado su importancia para precaver el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, el cual incide negativamente en su efectividad y en la celeridad de la Administración de Justicia. Por ello, la consecuencia procesal de la temeridad, como lo es la declaratoria de improcedencia, se ha considerado ajustada al ordenamiento jurídico.

3.2.1.4. En este orden de ideas, la actuación temeraria se configura cuando concurren tres elementos, a saber: identidad de causa, identidad de partes e identidad de pretensiones. En este sentido, esta Corporación, reiterando su jurisprudencia, en la Sentencia T-727 de 2011[32] señaló que se estructura la actuación temeraria cuando se presenta“(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨[33];(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ¨que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa¨[34]; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[35]”.

Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad que, como ya se dijo, tiene por consecuencia la inviabilidad procesal de la acción de tutela. Así, siguiendo lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la identidad de causa, objeto y pretensiones, el accionante debe de carecer de un motivo justificado y expreso para incoar la acción constitucional. Al respecto, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, en la Sentencia T-919 de 2003[36] se apuntó que: “(…)“Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad (…).”[37]

Se trata entonces de dos supuestos, por una parte, que el juez de tutela no se haya pronunciado sobre las pretensiones reales de la demanda y, por la otra, que aparezcan nuevos hechos o que los mismos fueran desconocidos en ese momento por la parte actora. Lo anterior fue explicado en la sentencia T-1022 de 2006[38] de la siguiente manera: “(…) una tutela no puede interponerse más de una vez con base en los mismos hechos, derechos y con las mismas partes sin que opere una causa expresa y razonablemente justificada, y basta con que uno solo de los presupuestos para que se configure la temeridad no se dé, para que el juez se encuentre en la obligación de fallar en derecho tal y como la Constitución y las leyes lo ordenan. Más aún si no se produjo un pronunciamiento concreto sobre lo que en verdad pretende el accionante, situación que puede darse, porque los jueces, en tanto seres humanos, son falibles, y las personas que acuden a la administración de justicia no pueden verse perjudicadas por dichas equivocaciones”.

3.2.1.5. Por lo demás, la temeridad puede dar lugar a la imposición de una sanción, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación[39]. Sin embargo, está no se genera si “(…) el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ¨improcedencia¨ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ¨temeraria¨ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.[40]

3.2.1.6. En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el juez constitucional para que éste resuelva idéntica causa, busque la satisfacción de idénticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que exista un motivo expreso y razonable, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela. En caso de que tal actuación no haya obedecido a la ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de indefensión, además de tal declaratoria, deberá sancionarse a quién obró con temeridad.

3.2.2. Caso concreto

3.2.2.1. Siguiendo las reglas señaladas anteriormente –frente a la posible configuración de una acción temeraria– en aras de determinar la procedencia de esta acción de tutela, en primer lugar, ha de esclarecerse si existe identidad de partes, de causa y de objeto.

3.2.2.2. En cuanto a las partes, es claro que el señor E.G.D., al momento de instaurar la acción de tutela contra el INPEC y otros, obró como vicepresidente de ASEINPEC, pues así lo señaló en la demanda. Igualmente, de los medios probatorios obrantes en el proceso –ya que se hallan presentes las sentencias dictadas por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad–, al igual que de las intervenciones del señor M.[41] y del INPEC[42], es claro que el señor A.C.M., presidente del sindicato, solicitó que los derechos de la asociación que representaba fueran amparados a través de otra acción de tutela. Así, existe identidad de la parte demandante en la presente causa y en aquella que el señor M. inició ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá.

En cuanto a la parte demandada, se observa que en la causa iniciada por el presidente del sindicato se accionó contra el INPEC y que la autoridad judicial de primera instancia vinculó a la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano (UTP), que preside el señor M.[43]. De esta manera, en el presente asunto, como en aquél, se elevaron pretensiones en contra de la misma parte.

Ahora bien, aunque en principio, en lo referente al Banco Popular, podría estimarse que se trata de una nueva entidad demandada y, por ello, sería necesario que esta S. se pronunciase frente a la pretensión elevada contra el banco, al no ser relevante la adición de este nuevo sujeto procesal en la misma causa, no es posible considerar que se trate de un asunto diferente a decidir, que desestime la temeridad. Esto, por cuanto la vinculación de la entidad financiera es una participación eminentemente tangencial e irrelevante para el conflicto surgido entre el sindicato y el INPEC, que fue elevado ante el juez constitucional para ser resuelto a la luz de la jurisprudencia emanada de esta Corporación.

3.2.2.3 En efecto, con respecto a la causa, en los hechos que se destacan en las providencias proferidas por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y por la S. Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, se encuentran la convocatoria a la Asamblea extraordinaria celebrada entre el 26 y el 28 de abril de 2012. Adicionalmente, se halla la elección de la nueva Junta Directiva, la reunión efectuada por los miembros de la antigua Junta para llevar a cabo la cooptación y los múltiples depósitos de tal actuación ante la inspección del trabajo de Zipaquirá[44]. También se mencionan las problemáticas generadas en razón a la destinación de los recursos del sindicato a la UTP y las dificultades que ello ha acarreado para la liquidación de ASEINPEC[45].

A su vez, los hechos que sirven de fundamento a la presente causa también fueron la celebración de la Asamblea extraordinaria entre el 26 y el 28 de abril de 2012, la elección de nuevos miembros directivos, la cooptación efectuada por el señor F.M. y los múltiples depósitos efectuados ante la inspección del trabajo de Zipaquirá. Igualmente, figura el traslado de las cuotas sindicales de ASEINPEC a UTP.

Lo anterior se soporta en varios medios probatorios, como la carta remitida por el presidente de ASEINPEC al inspector del trabajo en el que incluye el acta de la Asamblea extraordinaria, donde se observa que se había declarado la derogatoria del mandato de los antiguos miembros de la Junta[46], o la carta del 30 de abril de 2012 dirigida al Director General del INPEC, donde se le comunicó la elección de la nueva Junta y se le solicitó la retensión de los dineros correspondientes a los aportes para que fueran girados a una nueva cuenta[47]. En este mismo sentido, se encuentra que el conflicto generado por los antiguos miembros de la Junta Directiva, en especial el señor M., se deriva de la expedición del acta extraordinaria de cooptación de cargos provisionales[48].

Los múltiples depósitos en la inspección de trabajo de Zipaquirá se constatan en la carta dirigida por parte del señor C.M., el 4 de mayo de 2012, al Director del INPEC[49], pero –por sobre todo– en las constancias de deposito efectuadas ante tal Inspección, con fechas 4 de mayo de 2012[50], 7 de mayo de 2012[51] (efectuada por el señor M.) y 8 de junio de 2012 (realizada por los señores C. y D.)[52].

En cuanto al conflicto por la retención de los aportes, basta con decir que figura en la carta dirigida por el señor C.M., el 25 de mayo de 2012, a la Tesorería del INPEC. En ella solicita la consignación de tales recursos y de aquellos que llegasen a generarse desde mayo de ese año a una cuenta específica[53]. Tal controversia se observa también en la misiva del 22 de mayo de ese año, remitida al Director de tal entidad, en la que enfatiza que las cuotas no pueden ser retenidas o trasladadas a otra organización. En esta carta, el presidente del sindicato hace ahínco en las deudas de la asociación que se acercan a los $200.000.000 millones de pesos[54].

Ahora bien, en relación con lo anterior, también se evidencia que la Dirección del Instituto ha recibido conceptos –por parte del Ministerio de Trabajo y la Oficina Jurídica del INPEC– que indican la inviabilidad del traslado automático de las cuotas sindicales a otras asociaciones[55]. Finalmente, se evidencia que la tesorería del INPEC ha girado a dos cuentas bancarias distintas los aportes sindicales y que ellas corresponden a ASEINPEC y UTP[56].

3.2.2.4. Así las cosas, es claro que frente al INPEC existe una identidad de causa entre la acción de tutela interpuesta por el presidente del sindicato, decidida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y por la S. Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, y aquella que en esta oportunidad convoca a la Corte Constitucional en sede de revisión.

3.2.2.5. En lo atinente al objeto del amparo, en el fallo dictado por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, figuran como pretensiones enervadas por el presidente del sindicato las siguientes: que se ordene al INPEC girar las cuotas sindicales a la cuenta de la organización sindical que por éstos se señale, la concesión de permisos sindicales y la abstención de traslados de los afiliados de ASEINPEC a otra organización sindical. Por su parte, las pretensiones del demandante, en este caso, buscan que el juez constitucional ordene al INPEC el reconocimiento de la nueva Junta Directiva y no de aquella que anteriormente dirigía el señor M.. Igualmente, propugnan que se ordene la entrega de los depósitos de los aportes por concepto de cuotas ordinarias en la cuenta de ASEINPEC y que se concedieran permisos sindicales.

A pesar de la diferencia en relación con los traslados de afiliados, la cual no se propuso en el presente amparo, en los hechos y argumentos visibles también se enfatiza en el problema económico generado por los giros de los recursos sindicales, lo que conlleva a que la pretensión principal en ambas causas sea idéntica, pues en últimas busca atacar la actuación del INPEC en lo que a las cuotas sindicales se refiere.

3.2.2.6. Ahora bien, este es el conflicto central de este caso, pues lo que presuntamente afecta los derechos del Sindicato es la destinación de los recursos –por parte del INPEC– a otra organización diferente. De hecho, para efectos analíticos y tratándose del Banco Popular, se cuestiona que ésta no permitiera el registro de las firmas de los nuevos presidentes y vicepresidentes para que pudieran disponer de los recursos existentes en las cuentas del sindicato. A ello respondió la entidad financiera que tales rúbricas se verifican cuando se presentan movimientos transaccionales, por lo que bastaría con que los legítimos dirigentes de la asociación realizaran alguna gestión financiera para que la pretensión fuera satisfecha, sin que sea necesaria la intervención del juez constitucional.

Por lo demás, es evidente que los problemas que han tenido frente al banco se originan en varios hechos que giran en torno a la solicitud de la entidad financiera de copias auténticas en las que constara el nombramiento de la nueva junta directiva, pero ello –como se evidencia en los medios probatorios obrantes en el expediente– se debió a los conflictos existentes entre los antiguos miembros de la Junta Directiva y los nuevos. Esto es relevante, pues a juicio de esta S., las actuaciones del Banco se limitaron a esclarecer quién estaba al mando de la organización y, por lo mismo, quién podía disponer de los montos correspondientes a las cuotas sindicales. Lo que, como ya se dijo, constituye un asunto eminentemente tangencial e irrelevante para el conflicto surgido entre el sindicato y el INPEC.

En efecto, tal confusión se debió a la multiplicidad de cartas y oficios remitidos al banco, en los que se mencionaban diferentes miembros directivos del sindicato. Así, se halla la carta del 4 de mayo de 2012 –efectuada por A.C.M.– en la que alude la elección de una nueva junta y pide el registro de las nuevas firmas[57]. A continuación, se encuentra la misiva del 7 de mayo de 2012, dirigida por el señor F.A.M. a la entidad financiera, donde cuestiona las actuaciones de la Junta elegida en la Asamblea extraordinaria del 26 y 28 de abril y, por ello, pide que se mantengan congeladas las cuentas y los dineros que reposen en ellas o lleguen a ingresar[58].

Por tal confusión, un día después, el 8 mayo de ese año, el banco escribió al señor C. para que allegara una certificación donde constara quiénes eran los miembros de la Junta, para lo cual el citado señor allegó tal certificado[59] el día 17 de ese mismo mes[60]. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo expidió otra certificación, con fecha 29 de mayo de 2012, en la que figuran miembros de otra Junta directiva, depositada por el señor M. el 7 de mayo de 2012, quien obraba como presidente del sindicato[61].

3.2.2.7. Entonces, y a pesar de no ser parte del conflicto central que convoca en esta oportunidad a la Corte Constitucional, es claro que la actuación del Banco Popular buscó esclarecer quién dirigía realmente el sindicato, sin que lo mismo tenga relación directa con la controversia que se platea en este caso, en los términos previamente expuestos.

3.2.2.8 Así las cosas, a juicio de esta S., la controversia principal en esta causa supone la retensión de los aportes del sindicato y su destinación a UTP y como quiera que en tal conflicto se observan dos acciones de tutela, donde existe identidad de partes, de pretensiones y de causa, en principio, debería declararse improcedente el amparo por temeridad. Resta entonces por determinarse si en este asunto se vislumbran las excepciones que facultarían a ASEINPEC a instaurar una nueva acción de tutela.

3.2.2.9.1. Es evidente, por la identidad de causa, que no existen hechos nuevos o desconocidos por el demandante al momento de acudir ante el juez constitucional. Por esta razón, la S. ha de descartar esta hipótesis.

3.2.2.9.2. Entonces, es menester determinar si es aplicable la regla atinente a que el juez constitucional de la causa anterior haya omitido pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Sin embargo, a juicio de esta S., lo anterior no se predica en este caso. En efecto, el señor E.G.D. acudió al juez constitucional el 14 de junio de 2012 y la acción de tutela fue admitida el día 25 del mismo mes[62]. Como quiera que la decisión del Juzgado 6º Laboral del Circuito fue adoptada el 6 de julio de 2012[63], ha de concluirse que ambas causas –aquella instaurada por el presidente y aquella elevada por el vicepresidente– fueron simultáneas o, al menos, bastante cercanas en el tiempo. Igualmente, ha de inferirse que ninguno de los dos sabía qué resolución adoptaría la autoridad judicial y si ella satisfacía las pretensiones de sus demandas. Por lo mismo, y como quiera que el vicepresidente acudió antes de que la sentencia del Juzgado 6º Laboral fuera proferida, es claro que actuó intentando lograr dos o más pronunciamientos sobre la misma causa. Tal gestión, conforme con las consideraciones generales de esta sentencia, supone una inadecuada intervención ante la Administración de Justicia, que desconoce el principio de lealtad procesal.

Podría cuestionarse lo anterior en razón a que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Distrito de Bogotá fue proferida el 6 de septiembre de 2012. Sin embargo, la tardanza en la resolución del caso se debió a la nulidad decretada por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2012, por la indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado al señor F.M.M. a la causa[64].

En suma, y como quiera que ninguna de las citadas hipótesis es aplicable al caso, la S. –ante la evidente temeridad, pues se observa identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes– confirmará las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo solicitado por E.G.D., como vicepresidente de ASEINPEC.

3.2.2.10. A pesar de la declaratoria de improcedencia, como quiera que no se observan elementos probatorios suficientes que acrediten la necesidad de sancionar al señor D. por el desconocimiento de los postulados del principio de la buena fe, la S. no impondrá sanción alguna.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 2 de octubre de 2012 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la declaratoria de IMPROCEDENCIA declarada por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, el 6 de septiembre de 2012.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cuaderno 1, folio 154

[2] Cuaderno 1, folio 5.

[3] El literal “K” del artículo 31 de los estatutos de ASEINPEC, establece que la Junta Directiva Nacional elegirá provisionalmente a los miembros de la Junta Nacional que llegaren a faltar. A tal actuación se le identificó con el nombre de cooptación (cuaderno 1, folio 116).

[4] Cuaderno 1, folio 2.

[5] El demandante alega que se trata de una ficción, pues no existe acta de asamblea que ordene tal fusión.

[6] Cuaderno 1, folio 7.

[7] Al momento de instaurar la acción de tutela, también se solicitó como medida provisional que se ordenara la suspensión de los giros de las cuotas de recaudo a otros sindicatos y que se impidiera al Banco Popular la autorización de cualquier movimiento financiero. Adicionalmente, se pidió que se ordenara al INPEC conceder los permisos sindicales, hasta tanto se resolviera la presente causa, para evitar que se configurara el presupuesto de abandono del cargo.

[8] Cuaderno 1, folio 162 a 163.

[9] Cuaderno 1, folio 201 a 204.

[10] Cuaderno 1, folio 211 a 213.

[11] Cuaderno 1, folio 273 a 278

[12] Cuaderno 2, folio 37 a 41.

[13] Cuaderno 2, folio 39.

[14] Mediante providencia del 23 de agosto de 2012, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró la nulidad de la Sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad, proferida el 3 de julio de 2012, por haber integrado indebidamente el contradictorio. Esto, en razón a que con los fallos proferidos podría afectarse los intereses de la Junta Directiva liderada por el señor F.M.M. (Cuaderno 2, folio 12).

[15] Cuaderno 2, folio 69.

[16] Cuaderno 2, folio 70.

[17] En un principio, la acción de tutela había sido repartida en primera instancia a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, mediante providencia del 8 de junio de 2012, esta autoridad judicial remitió el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, pues “el INPEC es un establecimiento público de orden nacional (…) y el Banco Popular (…) se transformó de entidad de economía mixta a entidad privada sometida al régimen de derecho privado” (Cuaderno 1, folios 147 a 150).

[18] Tiene un sello del que sólo es legible el mes de mayo y el año 2012.

[19] Tiene sello de recibido de ese mismo día.

[20] Cuaderno 2, folio 104.

[21] Cuaderno 2, folio 106.

[22] Cuaderno 2, folio 99.

[23] Cuaderno 2, folio 98

[24] El texto del citado artículo es el siguiente: “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas. // La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto”.

[25] Artículo 229 C.P.

[26] Numeral 7º, artículo 95, C.P.

[27] Un ejemplo de tal exigencia se observa en el numeral 2 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el que se impone como deber de las partes “(…) obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”. Con todo, existen muchos otros deberes de las partes en el proceso, como lo son, por ejemplo, la concurrencia oportuna al despacho cuando sean citados, la presentación y colaboración para la práctica de pruebas o el uso de un lenguaje respetuoso y carente de expresiones injuriosas, ya sea en las exposiciones escritas y orales.

[28] Al respecto, entre otros, puede consultarse a: L.B., H.F., Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Colombia: D.E., 2007, Tomo I, p. 103 y 104; A.C., J., M. de Derecho Procesal, Colombia: Editorial Temis, 2000, Tomo I, p. 76; y Mesa Calle, M.C. Derecho Procesal Civil, P. General, Bogotá: Biblioteca Jurídica Dike, 2004, p. 70.

[29] Sentencia T-218 de 2012.

[30] Magistrado Ponente: A.M.C..

4 Cfr. Corte Constitucional. S. Cuarta de Revisión. Sentencia T-10 del 22 de mayo de 1992

[31] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-727 de 2011, T-1233 de 2008, T-568 de 2006, T-1022 de 2006, T-1325 de 2005, T-1103 de 2005 y T-919 de 2003.

[32] M.P.G.E.M.M..

[33] Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. J.A.R., sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. J.C.T., entre otras.

[34] Ibídem

[35] Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. J.A.R., sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. J.C.T., sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. R.E.G..

[36] M.P.M.G.M.C..

[37]Magistrado Ponente: M.G.M.C..

[38] M.P.J.C.T..

[39] Al respecto, pueden consultarse -entre otras- las sentencias T-593 de 2002, T-502 de 2003, y T-184 de 2005.

[40] Sentencia T-1103 de 2005, M.P.J.A.R..

[41] Cuaderno 2, folio 37 a 41.

[42] Cuaderno 1, folio 201 a 204. .

[43] Cuaderno 2, folio 100 a 108.

[44] Cuaderno 2, folio 100 a 102

[45] Cuaderno 2, folio 93 a 95.

[46] Cuaderno 1, folio 37 a 55.

[47] Cuaderno 1, folio 56 a 57.

[48] Cuaderno 1, folio 61 a 64.

[49] Cuaderno 1, folio 58.

[50] Cuaderno 1, folio 59.

[51] Cuaderno 1, folio 66.

[52] Cuaderno 1, folio 246.

[53] Cuaderno 1, folio 78 y 79.

[54] Cuaderno 1, folio 80 y ss.

[55] Cuaderno 1, folio 102 a 105 y 106 a 107.

[56] Cuaderno 2, folio 84 a 86.

[57] Cuaderno 1, folio 71.

[58] Cuaderno 1, folio 174.

[59] Cuaderno 1, folio 65.

[60] Cuaderno 1, folios 67 y 75 a 77.

[61] Cuaderno 1, folio 205.

[62] Cuaderno 1, folio 154

[63] Cuaderno 2, folio 100 a 108.

[64] Cuaderno 2, folio 12.

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