Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00130-01(19519) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234182

Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00130-01(19519) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2013

Fecha22 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

GASTOS DEL PROCESO - Objeto. Su pago es una carga procesal del demandante y están destinados a notificar el auto admisorio de la demanda y a cubrir los demás gastos procesales / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - Es la consecuencia jurídica del descuido de la parte actora al no consignar los gastos procesales dentro del término legal / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - El incumplimiento de cargas procesales, distintas al pago de los gastos del proceso, no es causal para su declaratoria

Es importante señalar que la figura del desistimiento tácito de la demanda se comenzó a aplicar a los asuntos conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir de la modificación introducida por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 al Código Contencioso Administrativo. Para esta clase de procesos no es predicable el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así, debe aclararse, que el pago de los gastos del proceso constituye una carga procesal impuesta al demandante con el fin de lograr la notificación personal al demandado, del auto admisorio de la demanda, y sufragar los demás gastos que se ocasionen durante el proceso. De manera que el incumplimiento de esa carga impide que el aparato judicial pueda, por si solo, impulsar la actuación para que el demandado tenga conocimiento de la demanda promovida en su contra y ejercer el derecho de defensa, y continuar con el curso normal del proceso. Significa que la declaración del desistimiento tácito de la demanda y el archivo del expediente surgen como consecuencia jurídica del desacato del demandante de consignar la suma fijada por el juez como gastos del proceso, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado para cumplir con esa carga. Finalmente, es relevante indicar que la norma citada solo contempla la falta de consignación de los gastos del proceso como causal para la declaración del desistimiento tácito de la demanda, y no es dable al juez considerar que el incumplimiento de otra carga procesal diferente sea también motivo para tener como desistida la demanda y dar por terminado el proceso y ordenar su archivo. En consecuencia, la falta de constitución de la póliza o garantía impuesta en el auto admisorio no puede tenerse como causal para tal declaración.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 de 2010 - ARTICULO 65 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: El Tribunal Administrativo del Casanare declaró el desistimiento tácito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que G.C.C. promovió contra los actos de la DIAN que lo sancionaron por no presentar información exógena para el año 2006, porque no consignó los gastos procesales ni constituyó la caución fijada en el auto admisorio de la demanda. Al conocer de la apelación contra el auto anterior, la Sala lo revocó y ordenó al Tribunal que siguiera con el trámite procesal, de un lado, por cuanto se probó que el actor pagó en tiempo los gastos y, de otro, en razón de que concluyó que el incumplimiento de cargas procesales, distintas al pago de dichos gastos, no es causal para la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda, toda vez que el artículo 207 del C.C.A. no lo prevé así. Reiteró que la constitución de la caución para garantizar el pago de las sanciones no es obligatoria, pues el artículo 140 ib. solo establece esa garantía para las demandas dirigidas contra actos administrativos que impongan el pago de impuestos, tasas o contribuciones y multas, pero nada dice de las sanciones tributarias determinadas en actos independientes.

DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - Requisitos

Deben tenerse como requisitos para que opere el desistimiento tácito de la demanda, los siguientes: 1. Que el juez ordene, a cargo de la parte demandante, depositar una suma determinada de dinero para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Generalmente, esa orden se hace en el auto admisorio de la demanda; 2. Que el juez, en la providencia, fije un plazo determinado para que la demandante cumpla con esa carga; 3. Que la parte demandante no acredite la consignación de los gastos procesales después de transcurrido un mes, contado a partir del vencimiento del plazo fijado por el juez para ese pago; 4. Que el cumplimiento de esa carga sea necesaria para continuar con la actuación, concretamente con la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 de 2010 - ARTICULO 65 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207 NUMERAL 4

CAUCION PARA DEMANDAR EN IMPUESTOS - La falta de constitución de la caución fijada en el auto admisorio de la demanda, no es causal para la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda / CAUCION PARA DEMANDAR EN IMPUESTOS - No procede exigir su constitución cuando se demandan sanciones tributarias determinadas en actos independientes. Reiteración jurisprudencial

En relación con la constitución de la póliza se indica, en primer lugar, que no es aceptable que el incumplimiento de esa carga pueda tenerse como causal para declarar el desistimiento tácito de la demanda, pues el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo no lo contempla. En segundo lugar, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad e impulso procesal, la Sala debe resolver la discusión planteada por el demandante, referida a si debe constituirse caución en los procesos en los que se discuten sanciones tributarias. Al respecto, esta Sección, en varias oportunidades, ha dicho que la constitución de la caución para garantizar el pago de las sanciones no puede ser obligatoria, pues el artículo 140 ib. solo establece esa garantía para las demandas dirigidas contra actos administrativos que impongan el pago de impuestos, tasas o contribuciones y multas pero nada dice de las sanciones tributarias determinadas en actos independientes. […] En efecto, como en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor C.C. se persigue la nulidad de unas resoluciones que le impusieron sanción por no presentar información exógena por el año 2006 -en materia de impuesto de renta, no procede la obligación de prestar caución en los términos del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 140

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de exigir la constitución de caución cuando se demandan sanciones tributarias determinadas en actos independientes se reiteran los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 21 de mayo de 1999, Exp. 9411, MP. Dr. G.A.M. y 9432, MP. Dr. J.E.C. y de 29 de noviembre de 2012, Exp. 19278, MP. Dr. W.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00130-01(19519)

Actor: G.C.C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor contra el auto de 19 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la demanda y la terminación del proceso, y ordenó el correspondiente archivo.

ANTECEDENTES

El actor, por medio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las Resoluciones 442412010000016 de 8 de marzo de 2010 y 900032 de 29 de marzo de 2011, por las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso sanción por no presentar información exógena para el año 2006. El valor de la sanción fue de $184.450.000. Como restablecimiento del derecho, pretende que se declare que no está obligado a presentar información exógena por ese año gravable ni a pagar la sanción impuesta[1].

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare y fue admitida con auto del 1º de septiembre de 2011, la admitió. En la misma providencia ordenó: 1) practicar las notificaciones respectivas; 2) Fijar en lista el proceso, 3) al demandante, en un término de 15 días, consignar $100.000 como gastos del proceso y constituir caución por...

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