Sentencia de Constitucionalidad nº 350/13 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450504070

Sentencia de Constitucionalidad nº 350/13 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2013

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT 383

C-350-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-350/13

(Bogotá DC, junio 19 de 2013)

Referencia: expediente LAT - 383

Revisión de constitucionalidad: del “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes”, adoptado en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002- y la Ley 1515 de febrero 6 de 2012, aprobatoria del mismo.

Magistrado ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Textos normativos: Tratado de Budapest y Ley aprobatoria[1].

Los textos del “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes” y de la Ley 1515 de 2012, se incorporan como ANEXO 1 Y ANEXO 2 de esta sentencia, respectivamente.

2. Intervenciones

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores: exequible.

El “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes”, cumplió los requisitos formales previstos en la Carta Política para su suscripción y aprobación legislativa; y el contenido de la misma, consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior. Así, debe declararse exequible, junto con la Ley 1515 de febrero 6 de 2012.

2.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: exequible.

Debe declararse exequible por la Corte Constitucional, al haber cumplido con los requisitos de constitucionalidad formal como son la remisión oportuna a la Corte Constitucional, la suscripción del tratado y el trámite legislativo previsto en la Carta Política y en la Ley 5 de 1992. Desde el punto de vista material, la adhesión al tratado de Budapest constituye el reflejo de la voluntad del Estado de adecuar su normativa a los estándares mundiales en materia de protección de derechos de propiedad intelectual. Con ello se fortalecerá el sistema de propiedad industrial, especialmente el procedimiento de patentes, al permitir que se acepte el depósito de microorganismos y otros materiales biológicos, ante la autoridad internacional correspondiente, en cumplimiento del deber constitucional de proteger la propiedad intelectual.

  1. Concepto del Procurador General de la Nación[2]: exequible.

Debe declarase exequible el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, al no advertirse vicio alguno en su trámite en el Congreso de la República, y encontrar que su contenido se identifica con la Constitución Política, específicamente a los artículos 226 y 227 que comprometen a Colombia en la promoción “de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional” y en “la integración económica, social y política con las demás naciones”, al permitir el acceso a los mecanismos de apoyo a la protección de la propiedad industrial, la protección de los recursos naturales y al medio ambiente sobre la biodiversidad de microorganismos que existan en el territorio nacional, a través del procedimiento estandarizado que en el contexto internacional es requisito previo en materia de patentes como es el depósito de microorganismos.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, como lo son los actos normativos examinados en la presente sentencia. (CP, art 241.10).

  2. Cuestión jurídico-constitucional.

    2.1. El control de constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta unas características singulares, al ser[3]: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el P. de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”[4]

    2.2. La Corte realizará el control de constitucionalidad del presente tratado y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) sobre el contenido material de las disposiciones del tratado y la ley.

  3. El proceso de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción del Convenio.

    3.1. El control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. En el presente caso, el procedimiento que se surte es el de la adhesión al Tratado.

    3.2. El Capítulo IV, sobre “Cláusulas Finales”, en su artículo 15 establece el procedimiento para ser parte del Tratado, indicando:

    “1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la propiedad Industrial (Unión de Paris), podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

    1. su firma, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o

    ii) el depósito de un instrumento de adhesión.

    2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.”

    3.3. De acuerdo con el texto sometido a revisión y la certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “De conformidad con el precitado artículo y una vez surtidos los tramites previstos en la Constitución política para la aprobación de los tratados, se procederá a depositar el instrumento de adhesión con el propósito que la República de Colombia devenga en Estado Parte de este instrumento internacional”[5].

    3.4. El artículo 11 de la Convención de Viena sobre los Tratados[6] consigna la adhesión como forma válida de vinculación del Estado a un instrumento internacional al precisar que “[e]l consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido”.

    3.5. En consecuencia, la vinculación de Colombia como Estado parte del “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes” es válida, mediante el depósito del instrumento de adhesión, ante la autoridad del Tratado, una vez concluyan los trámites previstos en la Constitución Política para su aprobación.

  4. El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República.[7]

    4.1. El proyecto de ley.

    4.1.1. Iniciativa y radicación.

    El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional[8], a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, doctores J.B.M. y L.G.P.P., el 29 de julio de 2008, de conformidad con la Constitución (art 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la República.

    4.1.2. Publicación del texto y la exposición de motivos.

    Aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 482 del 3 de agosto de 2010[9], cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes del curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).

    4.2. Trámite en el Senado de la República.

    4.2.1. Primer debate en Senado.

    4.2.1.1. Publicación de la ponencia.

    La ponencia para primer debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta No. 1099 del 14 de diciembre de 2010[10], habiendo recibido informe favorable a cargo del senador E.G.R..

    4.2.1.2. Anuncio para votación en primer debate.

    El 30 de mayo de 2011[11] fue anunciado de la siguiente manera:

    “Anuncio de proyectos de ley: por instrucciones del P. de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado. (Articulo 8 del Acto Legislativo numero 1 de 2003).

  5. Proyecto de ley número 62 de 2010 Senado, por medio del cual se prueba el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002.

    Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.

    Ponente: honorable Senador E.A.G.R..

    Publicaciones: texto del Proyecto de Ley: Gaceta del Congreso numero 482 de 2010.

    Ponencia para primer debate: Gaceta del Congreso numero 1099/1. (sic)

    (...)

    Si ninguno de ustedes honorables Senadores, tiene alguna inquietud adicional, se levanta la sesión, y se convoca para mañana, martes 31 de mayo a las 10:00 a.m. reiterándoles nuestros agradecimientos por su presencia en la tarde de hoy”

    4.2.1.3. Aprobación en primer debate (quórum y mayoría).

    En la siguiente sesión del 31 de mayo de 2011, se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de ley tal como se observa en el Acta No. 35[12] de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 755 de 2011. El siguiente es el texto de la aprobación:

    “Siendo las 10:30 a.m. del martes treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), previa convocatoria, hecha por el S. dela Comisión, doctor D.A.G.G., se reunieron los honorables Senadores para sesionar en la Comisión Segunda de Relaciones Internacionales, Comercio Exterior, Seguridad y Defensa Nacional y Honores Patrios del honorable Senado de la Republica.

    (...)

    Favor continuar con el Orden del Día señor S., proyecto de ley Tratado de Budapest, ese proyecto ya fue debatido, tuvo presentación de la Consejera Presidencial Sandra Bessudo, y debatido, se leerá la proposición con que termina en informe de ponencia y se procederá a su aprobación.

    El S. de la Comisión, doctor. D.G., da lectura al proyecto de Ley numero 62 de 2010 Senado, por medio del cual se aprueba el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002.

    El P. de la Comisión, S.G.G.R., solicita al S. dar lectura a la proposición con que termina el informe de ponencia.

    (...)

    El S. de la Comisión, doctor. D.G., da lectura a la proposición final: dese primer debate al proyecto de Ley numero 62 de 2010 Senado, por medio del cual se aprueba el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002. Firma honorable Senador E.A.G.R..

    El señor P., Senador, G.G.R., somete a consideración de los Senadores, la proposición con la que termina el informe de ponencia. Señor S. sírvase llamar a lista para la respectiva aprobación del informe final de ponencia.

    El S. de la Comisión, doctor D.G., procede con el llamado a lista, para la votación del informe de ponencia del Proyecto de Ley numero 62 de 2010.

    (...)

    Le informo al señor P. que han contestado afirmativamente cinco (5) honorables Senadores por el sí; tres (3) honorables Senadores por el no. En consecuencia informo que ha sido aprobada la proposición final con que termina el informe de ponencia.

    Lectura del titulo del proyecto: Proyecto de Ley numero 62 de 2010 Senado, por medio del cual se aprueba el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002. Firma honorable Senador E.A.G.R..

    Esta leído el titulo del proyecto señor P..

    El señor P., S.G.G.R., informa que el S.C.B. ha solicitado la omisión de lectura del articulado. Aprueba la Comisión esta proposición de omisión de lectura del articulado del proyecto.

    El S. de la Comisión, doctor D.G., le informa al P. de la Comisión si aprueba la omisión de la lectura del articulado del proyecto.

    En consecuencia, el señor P., S.G.G.R., somete a consideración de los Senadores de la Comisión, la aprobación del articulado, el titulo y el tránsito para el segundo debate para que este proyecto de ley se convierta en Ley de la Republica.

    El señor P., S.G.G.R., designa como ponente al Senador E.G.R. para el segundo debate en la Plenaria del Senado.”

    4.2.1.4. De acuerdo con certificación de 12 de marzo de 2012, suscrita por el S. General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley 62 de 2010 Senado fue aprobado el día 31 de mayo de 2011, según consta en el acta No. 35 de sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de la República de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 755 del 2011[13].

    El S. explicó:

    “El proyecto de ley fue aprobado de la siguiente manera:

    La proposición final fue aprobada conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009, con votación nominal y pública cuyo resultado fue el siguiente:

    VOTOR A FAVOR

    VOTOS EN CONTRA

    --------------------------------------

    Avirama Avirama Marcos Aníbal

    Barriga Peñaranda Carlos Emiro

    -------------------------------------

    Espíndola Niño Edgar

    -------------------------------------

    García Realpe Guillermo

    -------------------------------------

    Lozano Ramírez Juan Francisco

    -------------------------------------

    Paredes Aguirre Myriam Alicia

    -------------------------------------

    ---------------------------------------

    Romero Galeano Camilo Ernesto

    ---------------------------------------

    Virgüez Piraquive Manuel

    Se procede con la lectura del titulo del Proyecto de Ley.

    Sometidos a consideración la proposición para aprobar la omisión de lectura del articulado propuesto, el título del proyecto y el deseo de que este se convierta en Ley de la República, esta proposición fue aprobada conforme al artículo 1 de la Ley 1431 de 2011.

    Acto seguido se aprobó la omisión de la lectura del articulado, el articulado propuesto, el titulo del proyecto y el dese que este se convierta en Ley de la Republica, conforme al artículo 1 de la Ley 1431 de 2011

    4.2.2. Segundo debate:

    4.2.2.1. Término entre comisión y plenaria.

    Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate de Senado el 31 de mayo de 2011 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 18 de octubre de 2011, se cumple en requisito constitucional del término mínimo de ocho días entre el primero y segundo debate (CP, art 160).

    4.2.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

    El texto definitivo aprobado en primer debate correspondiente al proyecto de ley y la ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 756[14] del 6 de octubre de 2010, siendo esta última, presentada en forma favorable por el Senador E.G.R..

    4.2.2.3. Anuncio para votación en segundo debate.

    El proyecto de ley fue anunciado el 11 de octubre de 2011 para la próxima sesión, tal como consta en el Acta No. 13 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 834[15] del 4 de noviembre de 2011. El anuncio se realizó así (subrayas fuera de texto):

    “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01de 2003, por Secretaria se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobaran en la próxima sesión. (...) Señor P. los siguientes son los proyectos para la sesión del día de mañana: (...) Proyectos con ponencia para Segundo Debate (...) Proyecto de ley número 62 de 2010 Senado, por medio del cual se aprueba “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002.(...)”

    Al final se lee: “Siendo las 10:18 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 18 de octubre de 2011, a las 3:00 p.m.”

    4.2.2.4. Aprobación en segundo debate.

    Según consta en el Acta No. 14 del 18 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 852[16] del 10 de noviembre de 2011, la Plenaria del Senado aprobó el proyecto en la fecha para la cual fue anunciado. El siguiente es el texto de la aprobación:

    “Lectura de ponencias y consideración de proyectos para segundo debate.

    (...)

    La Presidencia indica a la Secretaria continuar con el siguiente proyecto de ley en el Orden del Día.

    Proyecto de ley numero 62 de 2010 Senado, por medio del cual se aprueba el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002.

    La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe.

    Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.

    La Presidencia abre la discusión de la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

    Se abre segundo debate

    Por solicitud del honorable S.C.A.S.O., la Presidencia pregunta a la Plenaria si acepta omitir la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.

    La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.

    La Presidencia indica a la Secretaria dar lectura al titulo del proyecto.

    Por Secretaria se da lectura al titulo del Proyecto de ley numero 62 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002.”

    Leído este la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el titulo leído? Y estos imparten su aprobación.

    Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite en la Cámara de R.s? Y estos responden afirmativamente.

    La Presidencia indica a la Secretaria continuar con el siguiente proyecto.”

    4.2.2.5. De acuerdo con certificación de 12 de marzo de 2012, suscrita por el S. General del Senado de la República, el proyecto de ley número 62 de 2010 Senado, fue aprobado el día 18 de octubre de 2011, según consta en el acta No. 14 de sesión ordinaria de la plenaria del Senado de la República de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 852 del 1º de noviembre de 2011[17]. El S. explicó:

    “V. La discusión y Aprobación de la Ponencia para Segundo Debate se encuentra publicada en la gaceta del Congreso numero 852 del jueves 10 de noviembre de 2011 paginas 10,19 que contiene la publicación del Acta numero 14 de la Sesión ordinaria del día martes 18 de Octubre de 2011, fecha en la cual se votó el proyecto. La votación fue de un total de 90 votos afirmativos, cero (0) votos negativos que son los Senadores que aparecen asistiendo a la sesión, A. fotocopia autenticada de la Gaceta del Congreso.

    VI. El texto Aprobado en la sesión plenaria del senado de la republica el día 14 de octubre de 2011 al proyecto de ley de la referencia se encuentra publicado en la gaceta del congreso numero 853 del viernes 11 de noviembre de 2011 paginas 7. A. fotocopia autenticada de la gaceta del congreso.”

    4.3. Trámite en Cámara de R.s.

    4.3.1. Primer debate.

    4.3.1.1. Término entre Senado y Cámara de R.s.

    Habiendo sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el 18 de octubre de 2011 e iniciado el primer debate en la Cámara de R.s el 30 de noviembre de 2011, se cumple el requisito constitucional del término mínimo de quince días entre la aprobación en una Cámara y el inicio del debate en la otra (CP, art 160).

    4.3.1.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

    El proyecto de ley de la referencia fue radicado con el número 135 de 2011 en la Cámara de R.s, y publicado en la Gaceta del Congreso 879 del 23 de noviembre de 2011[18], así como la ponencia favorable para primer debate y el ponente designado fue el R. a la Cámara H.P.G..

    4.3.1.3. Anuncio de proyecto.

    De conformidad con el texto del Acta No. 13 del 29 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No 100 [19] del viernes 23 de marzo de 2012, el anuncio de la aprobación del proyecto de ley se realizó el día 29 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:

    “Para la sesión del día de mañana honorables representantes, estos anuncios se hacen para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Acto legislativo No. 01 de 2003.

    (...)

    Proyecto de Ley número 135 de 2011 Cámara, 62 de Senado, por medio del cual se prueba el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002.

    Autor: Ministro de Relaciones Exteriores J.B.M. y Ministro de Comercio, Industria y Turismo L.G.P..

    Ponente: H.R.H.P.G..

    Publicaciones: Ponencia primer debate en Cámara: Gaceta del Congreso numero 879 de 2011.

    Estos son los dos anuncios ordenados por usted señor P., para el día de mañana miércoles 30 de noviembre de 2011.

    (...)”

    4.3.1.4. Aprobación del proyecto.

    En efecto, la Comisión Segunda de la Cámara de R.s discutió y aprobó en primer debate el proyecto de ley de la referencia en la siguiente sesión del 30 de noviembre de 2011, según consta en el Acta No. 14 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 134 del viernes 30 de marzo de 2012[20]. La aprobación se llevó a cabo como se expone a continuación:

    “Continúe con el orden del día Señora Secretaria.

    Tiene el uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión, doctora P.R.A.:

    Si, señor P.. Proyecto de Ley 135 de 2011 Cámara – 62 de 2012 Senado, por medio del cual se aprueba el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002.

    Autor: Ministro de Relaciones Exteriores, doctor J.B.M., Ministro de Comercio, Industria y Turismo, doctor L.G.P.P..

    (...)

    Ha sido aprobada señor P. la proposición con la que termina el informe de ponencia con el quorum reglamentario.

    (…)

    Ha sido aprobado el articulado del Proyecto Señor presidente con el quorum reglamentario.

    (...)

    Ha sido aprobado el titulo del proyecto señor leído con el quorum reglamentario.

    (...)

    ¿Quieren los representantes que este proyecto de ley sea Ley de la República?

    (...)

    Si lo quieren que pase a segundo debate y se convierta en Ley de la Republica”.

    Lo anterior, ratificado por lo manifestado por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de R.s en escrito de fecha 18 de octubre de 2012[21], cuando certificó:

    “2. En sesión de Comisión Segunda del día 30 de noviembre de 2011, se debatió y aprobó en primer debate; el Proyecto de Ley No. 135 DE 2011 CAMARA, 62 DE 2010 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICRORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO MATERIA DE PATENTES”, ESTABLECIDO EN BUDAPEST, EL 28 DE ABRIL DE 1977 Y ENMENDADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980 Y SU “REGLAMENTO”, ADOPTADO EL 28 DE ABRIL DE 1977 Y MODIFICADO EL 20 DE ENERO DE 1981 Y EL 1 DE OCTUBRE DE 2002, con quorum decisorio de 15 Honorables R.s a la Cámara que son: Los honorables R.s: Doctores: C.E.L.C., O. de J.M., V.H.M.B., T.P.O., L.E.S.M., J.C.S.F., B.G.B.P., E.J.C.M., I.C.C., H.P.G., P.P.P.P., A.P.S., I.D.S. perilla, A.V.O., C.A.Z.D..

  6. De conformidad con el numeral 16 del artículo 1 de la Ley 1431 de 2011, se aprobó por unanimidad de los presentes (15 R.s) la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 135 DE 2011 CAMARA, 62 DE 2010 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICRORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO MATERIA DE PATENTES”, ESTABLECIDO EN BUDAPEST, EL 28 DE ABRIL DE 1977 Y ENMENDADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980 Y SU “REGLAMENTO”, ADOPTADO EL 28 DE ABRIL DE 1977 Y MODIFICADO EL 20 DE ENERO DE 1981 Y EL 1 DE OCTUBRE DE 2002. En dicha votación no se registraron votos negativos, ni abstenciones.”

    4.3.2. Segundo debate.

    4.3.2.1. Término entre comisión y plenaria.

    Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate de Cámara de R.s el 30 de noviembre de 2011 e iniciado el segundo debate en la plenaria respectiva el 14 de diciembre de 2011, se cumple el requisito constitucional del término mínimo de ocho días entre uno y otro momento legislativo (CP, art 160).

    4.3.2.2. Publicación del texto aprobado en Primer debate y de la ponencia.

    El texto aprobado fue publicado en la Gaceta 943 del 6 de diciembre de 2011[22], así como la ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia, con ponencia del mismo representante a la Cámara, H.P.G..

    4.3.2.3. Anuncio para votación en Plenaria.

    De conformidad con el texto del Acta No. 107 del martes 13 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 62[23] del 12 de marzo de 2012, el anuncio de la aprobación del proyecto de ley se realizó el día 13 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:

    “Dirección de la sesión por la Presidencia doctor S.G.M.:

    Vamos a anunciar los proyectos para mañana a las 9:00 de la mañana y seguiremos votando.

    Señor S., sírvase anunciar los proyectos.

    La Secretaría General informa doctor J.A.R.C.:

    Anunciamos los proyectos.

    (...)

    Proyecto de ley numero 135 de 2011 Cámara, 062 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002.

    (...)

    Señor P., se han anunciado los proyectos para la sesión plenaria del día miércoles 14 de diciembre del 2011 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Actos Legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo número 01 de julio 3 de 2001, en su artículo 8.

    (...)[24]”

    4.3.2.4. Aprobación.

    Tal como consta en el Acta No. 108, en la sesión del 14 de diciembre de 2011, la Plenaria de la Cámara de R.s aprobó el proyecto de la ley de esta referencia por mayoría de los 85 representantes asistentes Gaceta del Congreso No. 94 del 22 de marzo de 2012[25], según lo ratifica la certificación expedida el 9 de agosto de 2011 por el S. General de la Cámara de R.s y que en su tenor dice:

    EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

    CERTIFICA:

    Que en Sesión Plenaria de la H. Cámara de R.s, el catorce de diciembre de 2011, (...) fue considerado y aprobado por las mayorías que exige la Constitución y la Ley, el informe de Ponencia para Segundo Debate con las mayorías que exige la Constitución y la Ley, el informe de ponencia para Segundo Debate, el Articulado y el Titulo POR MEDIO DEL CUAL SE PRUEBA EL TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICRORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO MATERIA DE PATENTES”, ESTABLECIDO EN BUDAPEST, EL 28 DE ABRIL DE 1977 Y ENMENDADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980 Y SU “REGLAMENTO”, ADOPTADO EL 28 DE ABRIL DE 1977 Y MODIFICADO EL 20 DE ENERO DE 1981 Y EL 1 DE OCTUBRE DE 2002, la votación se desarrolló de la siguiente manera:

    - Informe de Ponencia para Segundo Debate, fue aprobado por unanimidad.

    Articulado, Titulo del Proyecto y la Pregunta “Quiere la Plenaria que este Proyecto sea Ley de la Republica” fue aprobado a través de votación nominal así: por el SI: 85 votos; por el NO: 0 votos; No votaron: 0

    El proyecto de Ley en comento fue anunciado previamente a la votación en la sesión Plenaria del día 13 de diciembre de 2011, según consta en el acta 107, la votación del mismo se llevó a cabo el día 14 de diciembre de 2011, según consta en el Acta No. 108, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 8 del Acto legislativo No. 01 de 2003. (...)

    En el tramite del proyecto de ley mencionado no surgieron discrepancias en las Cámaras respecto del mismo, por lo tanto no dio lugar a etapa de conciliación y no aplica el cumplimiento de la exigencia del artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2003.”

    La aprobación se realizó de la siguiente manera:

    “Proyecto de ley número 135 de 2011 Cámara - 062 Senado, por medio del cual se prueba el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002. El informe de ponencia es como sigue de segundo debate del proyecto de ley en referencia.

    Firma H.P.G.

    Dirección de la Presidencia, doctor S.G.M.:

    Anuncio que abro el debate que lo voy a cerrar, queda cerrado, ¿aprueba la Cámara?

    1. general, doctor J.A.R.C.:

    Aprobado señor presidente.

    Tres artículos sin proposición y el titulo es el siguiente: por medio del cual se prueba el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002.” con base en el texto propuesto.

    (…)

    Se abre el registro para votar el articulado y el titulo y la pregunta de este proyecto.

    Estamos votando honorables R.s, un Tratado Internacional, que esta en el punto 8 del orden del día, el Tratado de Budapest.

    (...)

    Señor S. sírvase cerrar el registro e informar la votación.

    (...)

    Señor P. el resultado de la votación es el siguiente:

    Por el sí: 85

    Por el no: 0

    Ha sido aprobado el articulado, el titulo y la pregunta.”

    4.4. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.

    4.4.1. Sanción.

    El P. de la República sancionó la ley aprobatoria del Tratado el 6 de febrero de 2012, convirtiéndose en la Ley 1515 de 2012 y fue debidamente publicada en el Diario Oficial No. 48.335, febrero 6 de 2012.

    4.4.2. Remisión gubernamental oportuna.

    Mediante oficio[26] recibido el día ocho de febrero de 2012, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del Convenio y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

    4.5. Conclusión.

    El proyecto de la ley aprobatoria del “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002 y su ley aprobatoria 1515 de febrero 6 de 2012: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de R.s y v) su trámite no excedió dos legislaturas. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de constitucionalidad en el trámite de este proyecto.

  7. El Tratado de Budapest y el Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales.

    5.1. El tratado y regulaciones de los Estados parte.

    5.1.1. El Tratado de Budapest busca “que el interesado en acceder a la patente de un microorganismo simplifique sus costos, valiéndose de un único depósito ante (...) una Autoridad Internacional legalmente reconocida para los diversos países donde se pretende acceder a la patente, (...) bajo el entendido de que todo país miembro deberá reconocer el depósito previamente realizado ante cualquier institución debidamente reconocida”. Adicionalmente “establece las condiciones bajo las cuales se hace el reconocimiento de las instituciones de depósito” estipulando las “disposiciones de carácter administrativo referentes a los órganos de dirección, al reglamento, a la revisión y modificación del Tratado y unas disposiciones finales” y en materia de propiedad industrial “responde a la necesidad de homologar a nivel internacional los mecanismos de depósito de microorganismos para asegurar su viabilidad durante la vida de la patente.”[27]

    5.1.2. Encuentra la Corte que las disposiciones del Tratado no conllevan a una modificación de la normatividad aplicable en los Estados Parte, sobre el reconocimiento de las patentes de invención o de modelos de utilidad, las cuales continúan teniendo pleno vigor. En efecto, el depósito del microorganismo y su reconocimiento por parte de la autoridad nacional de propiedad industrial se constituyen tan solo en elementos formales que soportan la solicitud de la patente, como lo son las descripciones y los dibujos; estos se utilizan únicamente en los casos en que la invención no pueda ser comprendida y ejecutada por una persona capacitada en la materia con la sola descripción de la misma, de manera que debe complementarse con un depósito de una muestra de dicho material. Este depósito, por si mismo, no confiere la titularidad de la patente, sino permite complementar la descripción del elemento patentado para su divulgación como elemento de su adecuada protección durante el tiempo de la patente y la posibilidad de ser replicado cuando la protección de la misma culmine.

    5.1.3. Es así como, de acuerdo con las normas aplicables, para que se pueda solicitar una patente de invención, se requiere que: i) se trate de un nuevo producto o procedimiento que ofrezca una nueva manera de hacer algo o una nueva solución técnica a un problema (Decisión 486/00 CAN, art. 14); ii) que no se encuentre dentro de las limitaciones[28] establecidas por las normas vigentes para ser objeto de patente y iii) que se efectué el procedimiento de solicitud de patente ante la oficina de propiedad industrial[29], (entre las que se encuentra el depósito del microorganismo o la entrega del certificado de depósito).

    5.2. Requisito de la consulta previa.

    5.2.1. En reciente pronunciamiento[30], esta Corporación declaró la inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012, que aprobó el “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”. Entonces, se consideró que ha debido realizarse la consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, toda vez que dicho Convenio regulaba directamente aspectos sustanciales que conciernen a estas comunidades, en calidad de obtentores de las especies vegetales cuya propiedad intelectual se protege, tales como los criterios para reconocer la calidad de obtentor, concesión del derecho, periodicidad, condiciones de protección, reglamentación económica y utilidad que reporta la mejora y ampliación de variedades vegetales, los cuales en buena parte se considera materia de conocimientos ancestrales de estos pueblos. La Corte concluyó que la imposición de restricciones propias de una patente sobre nuevas variedades vegetales como las que consagra el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 1991, podrían significar una limitación al desarrollo natural de la biodiversidad producto de las condiciones étnicas, culturales y ecosistemas propios en donde habitan dichos pueblos. De allí que este tipo de tratados y sus leyes aprobatorias están sujetas a consulta previa a las comunidades étnicas y afrocolombianas, siempre que se regulen actividades que puedan afectarlas de manera directa, procedimiento que deberá surtirse antes del sometimiento a aprobación del Congreso de la República.

    5.2.2. Contrario al caso antes referido, las disposiciones del Tratado bajo examen, no afectan de manera directa a las comunidades étnicas y afrocolombianas, ni las ponen en riesgo, en tanto no se hace referencia a actividades que deban desarrollarse en áreas de influencia directa de dichas comunidades o de microorganismos en ellas existentes. Como se indicó anteriormente, su objeto es complementar la descripción de la invención con una muestra del microorganismo, como elemento formal de la solicitud de la patente, que dadas sus características solo puede ser entregada a una institución que reúna ciertas condiciones, -técnicas, científicas, de infraestructura-, lo que no significa el otorgamiento de la misma, sino el reconocimiento del depósito realizado ante una autoridad internacional debidamente reconocida, para efectos de que previo el cumplimiento de los demás requisitos establecidos por cada Estado parte, les sea otorgada la patente de invención. Con ello se logra además disminuir costos, incentivar la investigación científica, contar con mecanismos que aseguren la viabilidad de los microorganismos durante la vida de la patente y salvaguardar la salud y la vida de la población.

    5.2.3. En suma, la Corte reconoce que en virtud del carácter operativo del Tratado de Budapest este no modifica el procedimiento de concesión de patentes ni los derechos sustanciales de los titulares de conocimientos derivados del uso de microorganismos. Por consiguiente, la adhesión al mismo no supone una afectación directa de las comunidades étnicas, por lo que no se hallaba sometido al trámite de la consulta previa. Sin embargo, la Corporación reitera las obligaciones internacionales y los mandatos constitucionales que imponen el deber estatal de consultar a las comunidades étnicas siempre que se adopte una medida que especifica y directamente las afecta, y especialmente, si se trata de proteger su derecho a la propiedad intelectual (artículo 61 C.P.) del cual puedan ser titulares en virtud de su conocimiento ancestral, en este caso en materia de microorganismos.

  8. Examen Material.

    El examen material, sustantivo o de fondo de la constitucionalidad de las disposiciones del presente tratado internacional que se revisa y de su ley aprobatoria, se adelanta frente a las disposiciones constitucionales que rigen las relaciones internacionales y constituyen el parámetro de validez de tales actos normativos.

    6.1. El régimen constitucional de las relaciones internacionales y aspectos generales del Tratado.

    6.1.1. El tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes, incluye el siguiente articulado:

    Disposiciones preliminares

    Artículo 1º. Constitución de la Unión.

    Artículo 2º. Definiciones.

    Capitulo I.

    Disposiciones Sustantivas.

    Artículo 3º. Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos.

    Artículo 4º. Nuevo depósito.

    Artículo 5º. Restricciones a la exportación y a la importación.

    Artículo 6º. Estatuto de autoridad internacional de depósito.

    Artículo 7º. Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito.

    Artículo 8º. Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito.

    Artículo 9º. Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial.

    C.I..

    Disposiciones Administrativas.

    Artículo 10º. Asamblea.

    Artículo 11º. Oficina Internacional.

    Artículo 12º. R.mento.

    C.I.I.

    Revisión y Modificación.

    Artículo 13º. Revisión del Tratado.

    Artículo 14º. Modificación de determinadas disposiciones del Tratado.

    Capítulo VI.

    Cláusulas Finales.

    Artículo 15º. Procedimiento para ser parte del tratado.

    Artículo 16º. Entrada en vigor del Tratado.

    Artículo 17º. Denuncia del Tratado.

    Artículo 18º. Firma e idiomas del Tratado.

    Artículo 19º. Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado.

    Artículo 20º. Notificaciones.

    6.1.2. Las relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículo 9). Adicionalmente, la internacionalización del país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227). Finalmente, el ámbito de desarrollo de la integración internacional comprende las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (artículo 226).

    6.1.3. El “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “cartas adjuntas” y sus “entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 y la Ley aprobatoria No. 1143 de 4 de julio de 2007, en su Capítulo Dieciséis, sobre Derechos de Propiedad Intelectual, Acuerdos Internacionales (16.1.2,3,4,5,6), consagró la obligación para cada Parte de ratificar o adherir a varios acuerdos, de la siguiente manera: (i) a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo (dado que ya no es posible aplicar la opción del 1 de enero de 2008); (ii) realizar esfuerzos razonables para ratificarlos o adherir a ellos, salvo se disponga algo distinto en el Anexo 16.1; y, (iv) a más tardar el 1 de enero de 2009 (Anexo 16.1).

    6.1.4. Dentro de los acuerdos del primer grupo se encuentran siete, de los cuales a la firma del Acuerdo Comercial con los Estados Unidos de América Colombia ya pertenecía a tres de ellos como Parte, y que son: (i) el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor de 1996, aprobado por la Ley 565 de 2000, declarado exequible en la sentencia C-1183 de 2000, (ii) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de 1996, aprobado por la Ley 545 de 1999, declarado exequible en la sentencia C-1139 de 2000, y (iii) el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, aprobado por la Ley 463 de 1998, declarado exequible en la sentencia C-246 de 1999, debiendo ratificar o adherir a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo con Estados Unidos, los siguientes cuatro Convenios: (i) El Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite (1974), (ii) el Tratado de Budapest sobre Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos para los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes (1977), y enmendado en 1980, (iii) el Tratado sobre el Derecho de Marcas (1994), y (iv) el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV) (1991).

    6.1.5. El “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, se estableció en Budapest, el 28 de abril de 1977 y fue enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002, el cual entró en vigor el 19 de agosto de 1980 y según datos de la Organización Mundial de propiedad Intelectual, 73 Estados hacen parte del mismo.

    6.1.6. El tratado fue adoptado como consecuencia de la necesidad de brindar protección a nivel de patentes a microorganismos u otro tipo de material biológico, para los que la simple descripción no es suficiente, haciéndose necesario además de la reseña de la invención, el depósito de una muestra del microorganismo en una institución especializada. A lo anterior se suma el que la mayoría de las oficinas de patentes no cuentan con el equipo necesario para la conservación de dichos microorganismos, para su preservación y protección de la contaminación o para la protección de la comunidad de posibles afectaciones en términos de sanidad y medio ambiente. Por tal razón se busca que los Estados parte que exijan el depósito de microorganismos a los fines de los procedimientos en materia de patentes, reconozcan el depósito efectuado ante las autoridades internacionales de depósito acreditadas bajo el amparo de las disposiciones del Tratado, de manera que se permita que uno solo depósito, tenga efectos en los Estados contratantes. En esta dirección, el tratado determina las disposiciones sobre el manejo de las instituciones de depósito, su reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos, se definen las condiciones que deben cumplirse, así como las limitaciones y cese de la condición de autoridad internacional de depósito, los términos de protección de las patentes y las reglas relativas al tratado. En adición a lo anterior, el Tratado contiene una serie de disposiciones de carácter administrativo referentes a los órganos de dirección, al reglamento, a la revisión y modificación del Tratado y unas disposiciones finales.

    6.2. La propiedad intelectual en el régimen jurídico y patentes sobre materiales biológicos.

    6.2.1. En relación con la Propiedad Intelectual, el artículo 61 de la Constitución, señala que “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. Además, el artículo 150.24 superior, atribuye a Congreso de la República la función de “Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual”. Y, el artículo 189.27 de la Constitución, señala que: “Corresponde al P. de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:…27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de investigaciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley”.

    6.2.2. La Corte ha puesto de presente que en el concepto de propiedad intelectual, entre otras expresiones creativas, está comprendida la propiedad industrial, que se refiere específicamente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal:

    “Las creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo.

    (…)

    “Ahora bien, ese concepto de propiedad intelectual, "...hace referencia a un amplio espectro de derechos de distinta naturaleza: mientras algunos se originan en un acto de creación intelectual y son reconocidos para estimularla y recompensarla, otros, medie o no creación intelectual, se otorgan con la finalidad de regular la competencia entre productores.”[31]. Tal concepto se articula y encuentra su origen histórico en el concepto de propiedad característico del Estado Liberal, esto es, en su acepción de dominio; por eso durante mucho tiempo se le caracterizó como un derecho innato, sagrado, inherente a la condición del hombre y como tal esencial para el ejercicio de su libertad.

    “El concepto de propiedad intelectual ha evolucionado; es así como en el marco de un Estado Social de Derecho, en el que la propiedad asume un carácter instrumental, que como tal contribuye a la realización del individuo en condiciones de libertad e igualdad, dicho concepto, el derecho de propiedad intelectual, se reconoce en cabeza de quien es creador de una obra (literaria, artística, científica, musical, teatral o audiovisual), si bien se refiere de manera especial a las expectativas de explotación económica que de él surgen, no se reduce a ellas, que apenas constituyen una de las dimensiones del "derecho de autor"; la otra, es la referida a los derechos morales o personales, que se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e irrenunciables; no obstante, el Estado tiene una injerencia más activa en lo que hace a la dimensión patrimonial, pues respecto de ella está obligado a intervenir no sólo para efectos de garantizarla sino también de regular el derecho de disposición que el titular tiene sobre la misma, lo que justifica el concepto genérico, que utilizó el Constituyente en nuestro ordenamiento superior, siguiendo la tendencia de la doctrina internacional (…)”[32]

    6.2.3. En relación con la patente de invención, esta Corte en la sentencia C-095 de 1993[33], aludió a la protección que se debe otorgar al titular de la misma para que pueda gozar de los beneficios de la explotación económica, constituyendo un instrumento que genera desarrollo y beneficios para la comunidad en general:

    “Se considera pues a la patente de invención como un instrumento eficaz que imprime dinámica a la industria y a la producción nacional, trae beneficios a la comunidad en general y por eso su utilidad nutre a su titular y reporta logros a la sociedad, porque de ella se derivan progresos, desarrollos y bienestar en general.

    Porque se estima como un medio eficaz para el avance social y porque, como parte dinámica de la industria, las patentes deben gozar de la protección legal del Estado. La Constitución Nacional

    6.2.4. El régimen jurídico vigente sobre la propiedad industrial, se encuentra consagrado en las Decisiones 486 de 2000, complementada por la 689 de 2008, de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones. Sobre el otorgamiento de las patentes, la primera de ellas en su artículo 14 determina que: “... los países miembros otorgaran patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial” y prescribe los requisitos de patentabilidad, los titulares de la patente y sus derechos y obligaciones, las solicitudes de patente y su tramite, entre otros.

    6.2.5. Sobre el depósito de material biológico, la Decisión 486 de 2000, en su artículo 29 indicó:

    “Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico y la invención no pueda describirse de manera que pueda ser comprometida y ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, la descripción deberá complementarse con un depósito de dicho material.

    El depósito deberá efectuarse a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud en el país miembro o, cuando fuese el caso, en la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque. Serán validos los depósitos efectuados ante una autoridad internacional de depósito reconocida conforme al Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento de patente, de 1977, o ante otra institución reconocida por la oficina nacional competente para estos efectos. En estos casos, la descripción indicará el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito atribuido por la institución.

    El depósito del material biológico solo será valido para efectos de la concesión de una patente si se hace en condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material a mas tardar a partir de la fecha de vencimiento previsto en el artículo 40.” (subrayas añadidas).

    6.2.6. En consecuencia, la adhesión de Colombia al Tratado de Budapest, no significa una modificación de la forma y los trámites que actualmente se surten para la solicitud y el otorgamiento de una patente de invención sobre microorganismos o materiales biológicos, en razón de que en cumplimiento de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, precitada: “Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico y la invención no pueda describirse de manera que pueda ser comprendida y ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, la descripción deberá complementarse con un depósito de dicho material” el depósito será “valido ante una autoridad internacional de depósito reconocida conforme al Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento de patente, de 1977, o ante otra institución reconocida por la oficina nacional competente para estos efectos.” [34]

    Por el contrario, la aprobación del Tratado no solo está acorde con la normativa andina aplicable, sino que ante la Comunidad Andina es completamente válido que el depósito de microorganismos se efectúe ante una autoridad designada para tal fin.

    6.2.7. Por lo expuesto, no es de recibo considerar la existencia de divergencias entre el depósito nacional y el depósito internacional, toda vez que en Colombia no ha sido acreditada ninguna institución de depósito de microorganismos, dándole la Superintendencia de Industria y Comercio, como institución encargada del otorgamiento de patentes, validez a los depósitos que hayan sido efectuados en instituciones reconocidas conforme al Tratado de Budapest, según los establecido en la Decisión 486/00 de la CAN.

    6.2.8. En conclusión, la adhesión de Colombia al Tratado de Budapest se encuentra acorde al régimen jurídico de la Comunidad Andina de Naciones y al régimen jurídico interno aplicable en materia de patentes, no entrañando una modificación al mismo, sino una ratificación de la forma en que ha de realizarse el depósito de microorganismos para el otorgamiento de patentes que así lo requieran.

    6.3. Marco conceptual.

    6.3.1. Con el objeto de tener una mejor comprensión del tema objeto del Tratado, encuentra relevante la Corte, precisar algunos conceptos:

    6.3.2. La patente es una protección que le otorga el Estado al inventor[35] o al creador de un modelo de utilidad[36], que le da el derecho a explotarlo mediante la comercialización exclusiva y directa del producto o modelo de utilidad patentado, por un tiempo determinado - 20 y 10 años respectivamente - y que tiene como contraprestación que el titular de la patente debe revelar detalladamente la manera de producir y utilizar la invención o el modelo de utilidad.[37]

    6.3.3. Frente al concepto de microorganismo, el tratado no incluyó una definición del mismo. Sin embargo, se puede acudir a la definición que diversos textos contienen: así, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, lo define como: “Nombre genérico que designa los seres organizados solo visibles al microscopio; p. ej. las bacterias, los infusorios, las levaduras, etc.”; por su parte el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L. considera que es un: “Organismo vivo unicelular, animal o vegetal, especialmente el que puede producir enfermedades; no se puede ver sin la ayuda del microscopio” o según la definición contenida en el estudio realizado por el grupo de investigación Plebio de la Universidad Nacional de Colombia que indica: “Desde el punto de vista biológico microorganismo comprende todo organismos microscópico,(sic) incluyendo bacterias, protozoos, virus, algas, hongos...”[38]

    6.3.4. El artículo 2 del Tratado, prescribe algunas definiciones, con el fin de permitir la adecuada interpretación del Tratado y su reglamento.

    6.3.5. Al respecto, establece que cuando se hable de una «patente» se refiere a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición.

    6.3.6. Frente al «depósito de un microorganismo», se hace referencia a “la transmisión de un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, que lo recibe y acepta, o la conservación de tal microorganismo por la autoridad internacional de depósito, o la transmisión y conservación simultáneamente.”

    Procederá la Corte a examinar las disposiciones del Tratado.

    6.4. Disposiciones sobre la Unión de los Estados contratantes, la definición de instituciones y las disposiciones sobre su funcionamiento (artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Tratado).

    6.4.1. Para la Corte, la creación de una Unión entre los Estados contratantes para el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento de patentes, contenida en el artículo 1º del Tratado bajo examen, es respetuosa de los postulados constitucionales relativos a la soberanía nacional, la libre determinación de los pueblos, y la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (CP, arts. 9 y 226), en la medida que se busca, en asociación con otros Estados, garantizar la protección de la propiedad de las invenciones de sus ciudadanos y el reconocimiento de sus derechos a nivel internacional, en materia de microorganismos y material biológico. Así, se cumple el mandato constitucional que confía al Estado la protección de la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley (CP. art 61), con observancia del artículo 189 de la Carta Política, que establece como una de las funciones del P. de la República, la dirección de las relaciones internacionales, a través de Tratados o convenios con otros Estados y entidades de derecho público.

    6.4.2. Las definiciones generales a las que hace alusión el artículo 2º del Tratado bajo examen, así como el significado de las expresiones que serán utilizadas en el marco del mismo y de su reglamento, establecen los conceptos sobre : (i) patente; (ii) depósito de microorganismo; (iii) procedimiento en materia de patentes; (iv) publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes; (v) organización intergubernamental de propiedad industrial; (vi) Oficina de propiedad industrial institución de depósito; (vii) autoridad internacional de depósito; (viii) depositante; (ix) Unión, (x) Asamblea; (xi) Organización; (xii) Oficina Internacional; (xiii) Director General y (xiv) R.mento, armonizan plenamente con la Constitución, ya que su función es otorgar significados específicos a los términos empleados por el instrumento internacional para la correcta interpretación del mismo y ninguno de ellos contraviene postulado constitucional alguno. Más aún, en relación con las definiciones contenidas en los Tratados, esta Corporación[39] ha indicado que, por regla, las definiciones de algunas expresiones contenidas en acuerdos no suelen vulnerar en sí mismas la Constitución, por cuanto “contribuyen a un mejor entendimiento e interpretación de las cláusulas que integran dicho Convenio, permitiendo así la correcta aplicación y, por ende, mayor seguridad jurídica”.

    6.4.3. La exigencia de condiciones[40] rigurosas, como las prescritas en el artículo 6º del Tratado, para que una institución de depósito pueda tener el derecho al “Estatuto de Autoridad Internacional de Depósito”, son a juicio de esta Corporación, necesarias y razonables, y no contrarían la Constitución Política por la importancia de las funciones que desempeñan dichas instituciones -dar fe de los microorganismos depositados, tramitar la entrega y recibo de muestras de los mismos, velar por su conservación, protección y seguridad, y divulgar las actuaciones ante ellos realizadas para efectos del procedimiento de patentes-, al ser el fundamento sobre el cual los Estados Contratantes reconocerán los derechos de propiedad sobre las invenciones que a dichos microorganismos se refieran. Tampoco encuentra la Corte reparos de constitucionalidad sobre las formas prescritas en el Tratado para que una institución de depósito adquiera el “Estatuto de Autoridad Internacional de Depósito”, (artículo 7), al señalarse que procede en virtud de una comunicación escrita dirigida al Director General por el Estado contratante en cuyo territorio este domiciliada la institución, o por la solicitud de una institución intergubernamental de propiedad industrial, siempre que se incluya una declaración comprensiva de que dicha institución reúne y seguirá reuniendo las condiciones numeradas en el artículo 6.2[41].

    6.4.4. De lo anterior surge la posibilidad para los Estados contratantes de establecer en su territorio una o más autoridades de depósito, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el Tratado, lo que podrá en el caso de Colombia, generar un incentivo a la capacidad física y humana en ciencia y tecnología, en beneficio del posicionamiento del país en el plano investigativo sobre la materia con los demás países miembros del Tratado, y confiere seguridad en razón del aval que los Estados o las instituciones intergubernamentales deben otorgar.

    6.4.5. Para la Corte las disposiciones adoptadas en el artículo 8 del Tratado que establecen las condiciones para que un Estado o Institución Gubernamental pueda solicitar a la Asamblea la cesación del estatuto de una autoridad internacional de depósito o la limitación a cierto tipo de microorganismos, no contraría la Carta Política, en tanto al ser la consecuencia del incumplimiento o el cese de las condiciones establecidas para su creación y existencia, tienen por finalidad garantizar la integridad de la autoridad internacional de depósito y el adecuado desempeño de sus funciones, en protección de los Estados contratantes que reconocen los derechos de propiedad, basados en los depósitos certificados por dichas autoridades y la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas, así como del medio ambiente, finalidades constitucionalmente imperiosas.

    6.4.6. Examinadas las disposiciones sobre el funcionamiento de la Asamblea[42], contenidas en el artículo 10 del Tratado, encuentra la Corte que éstas aseguran que las decisiones relativas al depósito de microorganismos, a las instituciones internacionales de depósito y al reglamento del Tratado, entre otros, se tomen por mayorías calificadas y en casos de especial relevancia, se requiera unanimidad, asegurando de esta forma, la participación de los Estados contratantes en la definición de los aspectos relativos a la Unión. Igualmente, las disposiciones administrativas referentes a las funciones que ejercerán la Oficina Internacional[43] y el Director General[44], por ser reglas de apoyo al cumplimiento de los fines del Tratado, no revisten objeciones de constitucionalidad.

    6.4.7. En suma, las disposiciones del Tratado antes reseñadas, resultan consonantes con el texto constitucional (art. 61), toda vez que las Partes confieren una protección adecuada, efectiva y no discriminatoria a los derechos de propiedad intelectual, estableciendo medidas para el depósito de microorganismos como elemento de la patente en cuyos casos la mera descripción no es suficiente para obtener la individualización y protección del derecho en contra de su infracción, falsificación y piratería.

    6.5. Disposiciones sobre procedimiento para el depósito de microorganismos a los fines del reconocimiento de las patentes (artículos 3, 4 y 5).

    6.5.1. Las disposiciones del artículo 3º, que establecen las reglas sobre el reconocimiento por parte de los Estados Contratantes de los depósitos realizados en las instituciones internacionales de depósito y la imposibilidad de exigir condiciones o requisitos adicionales a las prescritas por dicha institución internacional, no contravienen ninguna disposición constitucional. Por el contrario, coadyuvan al cumplimiento de la obligación del Estado de proteger la propiedad intelectual, posibilitando que un solo depósito tenga protección en cada uno de los estados contratantes, sin exigencias diferentes o adicionales, y facilitando la entrega de muestras que en otras condiciones podría ser onerosa, dispendiosa y significar en algunos casos, peligros que atenten contra la salud o la vida de las personas.

    6.5.2. Las reglas contenidas en el artículo 4º, que definen los casos en que es procedente la realización de un nuevo depósito basado en la imposibilidad de la autoridad internacional de depósito de entregar muestras del microorganismo depositado -por falta de viabilidad del microorganismo o cuando la entrega de muestras requiere su envío al extranjero o recepción del extranjero que se verían impedidas por restricciones a la exportación o importación-, y determinan el procedimiento y los requisitos que deben acreditarse para el nuevo depósito, así como los efectos del mismo, no contrarían ningún postulado constitucional: por el contrario, facilitan a las Partes contratantes conocer el estado de los microorganismos sobre los cuales ha emitido patentes; y permite que los depositantes realicen un nuevo depósito sin que, por los motivos citados, se interrumpa la protección de la invención. Adicionalmente, al contar con unas reglas estandarizadas y claras sobre los motivos para la procedencia de nuevos depósitos, su procedimiento y efectos, se brinda seguridad a los Estados contratantes, a los depositantes y a los usuarios.

    6.5.3. La regla del artículo 5º del Tratado, prescribe que las restricciones que tengan los Estados contratantes sobre importación o exportación de microorganismos, no se aplicarán a los microorganismos que estén depositados o destinados a ser depositados. Al respecto, encuentra la Corte que la disposición bajo examen no es un mandato absoluto, en tanto se encuentra limitado a “los microorganismos que están depositados o destinados a ser depositados en virtud del presente tratado” y, además, permite que los Estados contratantes puedan negarse a ello, en los casos en que vean comprometida su seguridad nacional o se presenten riesgos para la salud de sus pobladores o del medio ambiente. De este modo, no podría considerarse que dicha disposición comprometa la soberanía nacional (CP, art. 9). En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 5 del Tratado, no contraría la Constitución Política, al establecer que “cada Estado contratante reconoce el gran interés de que, si existen restricciones a la exportación desde su territorio o la importación al mismo de determinados tipos de microorganismos, y en la medida que lo este, tal restricción no se aplique a los microorganismos que están depositados o destinados a ser depositados en virtud del presente tratado”, máxime cuando el Estado colombiano sigue contando con un amplio margen para decidir sobre la aplicación de la normatividad interna que restringa la movilidad de microorganismos por el territorio nacional, por motivos de seguridad nacional o riesgos a la salud y al medio ambiente.

    6.5.4. Ahora bien, frente a las posibles amenazas que la importación o exportación de microorganismos puedan generar para el régimen de patentes, es importante resaltar que la normatividad interna, en ningún momento se ve afectada o modificada por las disposiciones del Tratado, por cuanto el Estado colombiano cuenta con la facultad de restringir la movilidad de microorganismos por los motivos antes enunciados.

    6.5.5. El precepto del artículo 12 contempla la existencia de un reglamento y define su contenido, la competencia de la Asamblea para su modificación y la votación necesaria para ello. Dado que el objeto del Tratado es la creación de un mecanismo internacional para el depósito de microorganismos en materia de patentes que tenga efectos en los Estados contratantes, para su ejecución se hace necesario la creación de unas autoridades -Unión, Asamblea, Director General, Oficina Internacional, Oficina Internacional de Depósito-, y la definición de unas reglas claras sobre competencias, funcionamiento y gobierno de las autoridades creadas, así como de los trámites que ante ellas deban surtirse, los cuales se encuentran vertidos en el R.mento.

    6.5.6. Sin embargo, con el fin de que dos de sus normas sean compatibles con los preceptos constitucionales a los cuales debe sujetarse en virtud del artículo 4º de la Carta Política, la Corte dispuso que en relación con el alcance del reconocimiento del depósito internacional de microorganismos, estipulado en el literal a) del artículo 3.1 del Tratado de Budapest, y la no restricción a la exportación e importación de ciertos tipos de microorganismos, el Gobierno Nacional, al momento de realizar el depósito del instrumento de adhesión, deberá acompañarlo de una declaración interpretativa en la que señale que el acceso al material biológico objeto de depósito regulado en el presente Tratado, su salida del país y el reconocimiento de la respectiva patente, deberán realizarse de conformidad con las protecciones previstas en el régimen constitucional colombiano, específicamente, en los artículos 8º (C.P.), que consagra el deber del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; 58, inciso segundo (C.P.), que consagra la función ecológica de la propiedad; 81 (C.P.), inciso segundo, que confiere al Estado la facultad de regular el ingreso y la salida del país de los recursos genéticos y su utilización de acuerdo con el interés nacional; y 330 de la Carta, que confiere a los autoridades de los pueblos indígenas la función de velar por la conservación de los recursos naturales de su territorio.

    6.6. Las disposiciones sobre la gobernabilidad del Tratado, detalladas en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, en las que se establecen las normas sobre firma, adhesión, ratificación, idioma, revisiones, modificaciones, denuncia y vigencia del Tratado.

    6.6.1. Se expresa que el Tratado se firma en un solo ejemplar en francés e inglés, cuyos textos son auténticos, pudiéndose establecer oficialmente en los demás idiomas en que fue firmado el Convenio por el que se estableció la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, así como en otros idiomas, y se indica el procedimiento para la firma y entrada en vigor del tratado. Sobre lo anterior, no se encuentra reparo de constitucionalidad, al guardar conformidad con las normas internacionales sobre la suscripción de tratados internacionales contenida en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

    6.6.2. Frente a las disposiciones sobre modificaciones y denuncia del Tratado, encuentra la Corte que ellas son expresión de la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para proponer revisiones o enmiendas al Tratado, así como disponer la denuncia del mismo cuando lo considere conveniente, siendo de esta forma compatibles con la Constitución, ya que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional y en el respeto a la nuestra autodeterminación (art. 9 superior). A este respecto, recordemos lo manifestado por esta Corporación en la sentencia C-246 de 1999: “Ahora bien, en virtud del principio pacta sunt servanda, que el Estado colombiano debe observar estrictamente según el artículo 9 de la Carta, sus órganos y autoridades no pueden incumplir lo pactado en los acuerdos, tratados y convenios que ha celebrado. Sin embargo, el alcance de ese postulado no llega hasta sostener la irreversibilidad de los tratados, ya que las mismas reglas de Derecho Internacional contemplan modalidades relativas a su terminación, a su denuncia o al retiro de cualquiera de los Estados partes…” en consonancia con lo prescrito en la Convención de Viena sobre revisión, modificación y denuncia de tratados.

    6.7. Conclusión sobre el Tratado.

    6.7.1. Por lo expuesto, habiendo constatado la Corte que el contenido del “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980, no contraviene la Constitución Política, esta Corporación declarará su exequibilidad.

    6.7.2. Sin embargo, encuentra la Corte que la interpretación del artículo 3, numeral 1, literal a) y del artículo 5 del Tratado, será exequible siempre que el acceso al material biológico objeto de depósito regulado en el presente tratado, su salida del país y el reconocimiento de la respectiva patente, se efectúen de conformidad con el régimen constitucional colombiano, específicamente, con lo prescrito en los artículos , 58 inciso segundo, 81 y 330 de la Constitución Política. En consecuencia se ordenará que al momento del depósito del instrumento de adhesión, se realice la declaración interpretativa que así lo indique.

    6.8. Contenido del R.mento del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento de Patentes.

    6.8.1. El artículo 12 del Tratado, establece que existirá un R.mento que contendrá las reglas relativas a:

    “(...)

    1. a las cuestiones sobre las que el presente Tratado se remite expresamente al R.mento o prevé específicamente que son o serán objeto de disposiciones reglamentarias;

      ii) a todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo;

      iii) a todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado.

      2) El R.mento se adoptará al mismo tiempo que el presente Tratado, del que formará parte integrante.

      3) La Asamblea podrá modificar el R.mento.

      4)

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la adopción de cualquier modificación del R.mento requerirá una mayoría de dos tercios de los votos.

    3. La adopción de cualquier modificación relativa a la entrega por las autoridades internacionales de depósito de muestras de los microorganismos depositados, exigirá que ningún Estado contratante vote contra la modificación propuesta.

      5) En caso de divergencia entre el texto del presente Tratado y el del R.mento, prevalecerá el texto del Tratado.”

      Conjuntamente con el Tratado, se adoptó el reglamento que hace parte integral del mismo, modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002 y que se encuentra organizado por reglas que se revisan a continuación.

      6.8.2. La regla 1, sobre definiciones e interpretación de la palabra firma del R.mento, establece qué se entiende por “Tratado”, “artículo” y “firma”, definiciones que como se anotó en el examen del articulado del Tratado permiten la adecuada interpretación del R.mento y del Tratado.

      6.8.3. Las disposiciones contenidas en las reglas 2, 3, 4, y 5[45] en las que se reglamentan detalladamente las condiciones para la adquisición y cese del estatuto de “Autoridad Internacional de Depósito”, las consecuencias que ello lleva en el manejo de los depósitos de microorganismos y que son el soporte para el otorgamiento de la protección de la propiedad industrial, se avienen a las normas constitucionales, en tanto coadyuvan a imprimir seguridad sobre las patentes conferidas a los inventores sobre este tipo de organismos, a salvaguardar los derechos de propiedad sobre los mismos y a proteger a la sociedad del manejo inadecuado de los depósitos que puedan afectar la vida, la salud o el medio ambiente.

      6.8.4. Para la Corte, las normas contenidas en las reglas 6, 7 y 8[46], que establecen los procedimientos para la realización de los depósitos y las condiciones para la elaboración o modificación de la descripción científica y/o designación taxonómica, no contravienen disposición de orden constitucional alguna. Por el contrario, permiten la estandarización de los procesos, brindando seguridad a quienes han de realizarlos, admitiendo que el trámite ante cualquier autoridad internacional de depósito esté revestido de las garantías de un proceso previamente establecido y debidamente reglado. Además dichas garantías otorgan confianza y seguridad a los Estados contratantes, que reconocen los depósitos realizados ante dichas autoridades, como soporte de las patentes que otorgan.

      6.8.5. Revisten especial importancia las reglas 9, 10, 11, 12 y 12bis[47], que regulan el manejo que las autoridades internacionales de depósito deben darle a los microorganismos, tendientes a su conservación, certificado de viabilidad, entrega de muestras a instituciones y personas autorizadas, entre otras, en tanto de ellas depende el cumplimento efectivo de las finalidades del Tratado, disposiciones instrumentales frente a las cuales no encuentra la Corte objeción alguna de constitucionalidad. Respecto de las normas contenidas en las reglas 13, 14 y 15[48], no encuentra la Corte violación alguna de la Constitución, al garantizar la divulgación y publicidad de las decisiones de la oficina internacional para que puedan ser consultadas en papel y por medios electrónicos por los Estados contratantes, la responsabilidad de los Estados en el pago de los costos de las delegaciones y la garantía de participación de los Estados en las decisiones de la Asamblea, mediante la validación del voto por correo.

      6.9. Juicio de constitucionalidad.

      6.9.1. Para la Corte, el Tratado en su objeto, finalidad y prescriptiva es respetuoso de los postulados constitucionales relativos a la soberanía nacional, al estar bajo la dirección y manejo de cada Estado parte, a través de sus oficinas de propiedad industrial, la emisión de las patentes de invención que les sean solicitadas, o el reconocimiento de ellas. Y en los casos en que, además de la descripción científica y/o designación taxonómica se requiera el aporte de muestras micro orgánicas, cabrá la aplicación de disposiciones del Tratado sobre el reconocimiento de los depósitos realizados ante las autoridades internacionales respectivas reconocidas al amparo del Tratado, con la ventaja de que un depósito es suficiente para otorgar efectos dentro de todos los Estados contratantes, generando disminución de costos y de riesgos en la manipulación de dicho material.

      6.9.2. Ahora bien, frente a los artículos 3, numeral 1, literal a) y 5 del Tratado, considera la Corte que el Gobierno Nacional solo podrá realizar el depósito del instrumento de adhesión al presente Tratado, acompañándolo de la declaración interpretativa que indique que el acceso al material biológico objeto de depósito regulado en el presente Tratado, su salida del país y el reconocimiento de la respectiva patente deberán realizarse de conformidad con las protecciones previstas en el régimen constitucional colombiano, específicamente, en los artículos , 58, inciso segundo, 81, inciso segundo y 330 de la Constitución Política.

  9. Conclusión.

    7.1. El examen de validez formal del Tratado y la Ley aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válido que el Estado colombiano se vincule al tratado, mediante el depósito del instrumento de adhesión ante la autoridad del Tratado, una vez concluyan los trámites previstos en la Constitución Política y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.

    7.2. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la autodeterminación (CP. Art. 9), al deber del Estado de proteger la propiedad intelectual (CP. art. 61), a la facultad del P. de la Republica de dirigir las relaciones internacionales. (CP. Art. 189.2), a la potestad de configuración legislativa en materias de protección de la propiedad intelectual y a la función de aprobar o improbar los tratados que celebre el Gobierno Nacional con otros Estados (CP. arts. 61 y 150.16) y a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, así como con el deber de protección de la vida de todos las personas residentes en Colombia.

    7.3. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará exequible el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002, así como la Ley 1515 de febrero 6 de 2012 que los aprobó. Se ordenará que el Gobierno Nacional solo podrá realizar el depósito del instrumento de adhesión al presente Tratado, acompañándolo de la siguiente declaración interpretativa respecto de los artículos 3, numeral 1, literal a) y 5º: El acceso al material biológico objeto de depósito regulado en el presente Tratado, su salida del país y el reconocimiento de la respectiva patente deberán realizarse de conformidad con las protecciones previstas en el régimen constitucional colombiano, específicamente, en los artículos , 58, inciso segundo, 81, inciso segundo y 330 de la Constitución Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes", establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su "R.mento", adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1515 de febrero 6 de 2012, por medio de la cual se aprobó el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes", establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su "R.mento", adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

Tercero.- El Gobierno Nacional solo podrá realizar el depósito del instrumento de adhesión al presente Tratado, acompañándolo de la siguiente declaración interpretativa respecto de los artículos 3, numeral 1, literal a) y 5º: El acceso al material biológico objeto de depósito regulado en el presente Tratado, su salida del país y el reconocimiento de la respectiva patente deberán realizarse de conformidad con las protecciones previstas en el régimen constitucional colombiano, específicamente, en los artículos , 58, inciso segundo, 81, inciso segundo y 330 de la Constitución Política.

Cuarto-. Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al P. de la República para lo de su competencia, así como al P. del Congreso de la República.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

J.I. PALACIO PALACIO

P.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

ANEXO

I.

“Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

II.

“LEY 1515 DE 2012

(febrero 6)[49]

por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

El Congreso de la República

Visto el texto del “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

(Para ser Transcritos: se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacional mencionados)

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES

Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980

ÍNDICE*

Disposiciones preliminares

Artículo 1: Constitución de una Unión

Artículo 2: Definiciones

Capítulo Primero: Disposiciones sustantivas

Artículo 3: Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos

Artículo 4: Nuevo depósito

Artículo 5: Restricciones a la exportación y a la importación

Artículo 6: Estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 7: Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 8: Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 9: Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial

CAPÍTULO II: Disposiciones administrativas

Artículo 10: Asamblea

Artículo 11: Oficina Internacional

Artículo 12: R.mento

CAPÍTULO III: Revisión y modificación

Artículo 13: Revisión del Tratado

Artículo 14: Modificación de determinadas disposiciones del Tratado

CAPÍTULO IV: Cláusulas finales

Artículo 15: Procedimiento para ser parte en el Tratado

Artículo 16: Entrada en vigor del Tratado

Artículo 17: Denuncia del Tratado

Artículo 18: Firma e idiomas del Tratado

Artículo 19: Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado

Artículo 20: Notificaciones

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Constitución de una Unión

Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante «los Estados contratantes»), se constituyen en Unión para el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado y de su R.mento se entenderá:

  1. toda referencia a una «patente» como una referencia a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

    ii) por «depósito de un microorganismo», y según el contexto en el que figuren estas palabras, los actos siguientes cumplidos de conformidad con el presente Tratado y su R.mento: la transmisión de un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, que lo recibe y acepta, o la conservación de tal microorganismo por la autoridad internacional de depósito, o la transmisión y conservación simultáneamente;

    iii) por «procedimiento en materia de patentes» todo procedimiento administrativo o judicial relacionado con una solicitud de patente o con una patente;

    iv) por «publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes» la publicación oficial, o la puesta a disposición del público oficialmente para inspección, de una solicitud de patente o de una patente;

  2. por «organización intergubernamental de propiedad industrial» una organización que ha presentado una declaración en virtud del Artículo 9.1);

    vi) por «oficina de la propiedad industrial» una autoridad de un Estado contratante o de una organización intergubernamental de propiedad industrial, que sean competentes para la concesión de patentes;

    vii) por «institución de depósito» una institución encargada de la recepción, aceptación y conservación de microorganismos y de la entrega de muestras de estos;

    viii) por «autoridad internacional de depósito» una institución de depósito que haya adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7;

    ix) por «depositante» la persona natural o jurídica que transmite un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, la cual lo recibe y acepta, así como todo causahabiente de la citada persona;

  3. por «Unión» la Unión mencionada en el Artículo 1;

    xi) por «Asamblea» la Asamblea prevista en el Artículo 10;

    xii) por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

    xiii) por «Oficina Internacional» la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);

    xiv) por «Director General» el Director General de la Organización;

    xv) por «R.mento» el R.mento previsto en el Artículo 12.

    CAPÍTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES SUSTANTIVAS

    Artículo 3

    Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos

    1)

  4. Los Estados contratantes que permitan o exijan el depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes reconocerán, a los fines de este procedimiento, el depósito de un microorganismo efectuado ante una autoridad internacional de depósito. Este reconocimiento comprende el hecho y la fecha del depósito, tal como los indique la autoridad internacional de depósito, así como el reconocimiento de que lo que se entrega en calidad de muestra, es una muestra del microorganismo depositado.

  5. Todo Estado contratante podrá exigir una copia del recibo del depósito previsto en el apartado a), expedido por la autoridad internacional de depósito.

    2) En lo que se refiere a las materias reguladas por el presente Tratado y su R.mento, ningún Estado contratante podrá exigir que se cumplan exigencias diferentes o suplementarias de las previstas en los citados Tratado y R.mento.

    Artículo 4

    Nuevo depósito

    1)

  6. Cuando por cualquier razón la autoridad internacional de depósito no pueda entregar muestras del microorganismo depositado, y en particular:

  7. cuando el microorganismo ya no sea viable, o

    ii) cuando la entrega de muestras requeriría su envío al extranjero y este envío o la recepción de las muestras en el extranjero se verían impedidos por restricciones a la exportación o a la importación, esta autoridad notificará al depositante, en el plazo más breve posible tras haber comprobado este impedimento, que se encuentra en la imposibilidad de entregar las muestras, indicándole los motivos; sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2) y conforme a las disposiciones del presente párrafo, el depositante tendrá el derecho de efectuar un nuevo depósito del microorganismo objeto del depósito inicial.

  8. El nuevo depósito se efectuará ante la misma autoridad internacional de depósito que se haya efectuado el depósito inicial; no obstante,

  9. se efectuará ante otra autoridad internacional de depósito si la institución en la que se efectuó el depósito inicial ha cesado de tener el estatuto de autoridad internacional de depósito, tanto en su totalidad como respecto al tipo de microorganismo al que pertenece el depositado, o si la autoridad internacional de depósito ante la que se efectuó el depósito inicial interrumpe el ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto a los microorganismos depositados;

    ii) puede efectuarse ante otra autoridad internacional de depósito en el caso previsto en el apartado a)ii).

  10. Todo nuevo depósito deberá acompañarse de una declaración firmada por el depositante, afirmando que el microorganismo objeto del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito inicial. Si se impugna la afirmación del depositante, la carga de la prueba estará regulada por la legislación aplicable.

  11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) a c) y e), se tratará al nuevo depósito como si hubiera sido efectuado en la fecha del depósito inicial, si todas las declaraciones anteriores sobre la viabilidad del microorganismo objeto del depósito inicial han indicado que el microorganismo era viable y si el nuevo depósito se ha efectuado en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que el depositante recibió la notificación prevista en el apartado a).

  12. Cuando sea aplicable el apartado b)i) y el depositante no haya recibido la notificación prevista en el apartado a) en un plazo de 6 meses a partir de la fecha en la que el cese, la limitación o la interrupción del ejercicio de las funciones previsto en el apartado b)i) haya sido publicado por la Oficina Internacional, el plazo de tres meses establecido en el apartado d) se calculará a partir de la fecha de esta publicación.

    2) Cuando el microorganismo depositado haya sido transferido a otra autoridad internacional de depósito, no existirá el derecho previsto en el párrafo 1)a) mientras esta autoridad esté en condiciones de entregar muestras de dicho microorganismo.

    Artículo 5

    Restricciones a la exportación y a la importación

    Cada Estado contratante reconoce el gran interés de que, si existen restricciones a la exportación desde su territorio o la importación al mismo de determinados tipos de microorganismos, y en la medida en que lo esté, tal restricción no se aplique a los microorganismos que están depositados o destinados a ser depositados en virtud del presente Tratado, más que en el caso en que esta restricción sea necesaria en consideración de la seguridad nacional o de riesgos para la salud o el medio ambiente.

    Artículo 6

    Estatuto de autoridad internacional de depósito

    1) Para tener derecho al estatuto de autoridad internacional de depósito, una institución de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un Estado contratante y gozar de seguridades, proporcionadas por dicho Estado, según las cuales esta institución reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el párrafo 2).

    Estas seguridades también podrán proporcionarse por una organización intergubernamental de propiedad industrial; en este caso, la institución de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un Estado miembro de dicha organización.

    2) En su calidad de autoridad internacional de depósito, la institución de depósito deberá:

  13. tener existencia permanente;

    ii) poseer, de conformidad con el R.mento, el personal y las instalaciones necesarios para el cumplimiento de las funciones científicas y administrativas que le correspondan en virtud del presente Tratado;

    iii) ser imparcial y objetiva;

    iv) estar a disposición de cualquier depositante, en las mismas condiciones, a los fines del depósito;

  14. aceptar en depósito microorganismos de todos los tipos o de algunos de entre ellos, examinar su viabilidad y conservarlos, de conformidad con el R.mento;

    vi) expedir un recibo al depositante, así como toda declaración requerida sobre su viabilidad, de conformidad con el R.mento;

    vii) observar el secreto respecto a los microorganismos depositados, de conformidad con el R.mento;

    viii) entregar muestras de todo microorganismo depositado, en las condiciones y de conformidad con los procedimientos prescritos en el R.mento.

    3) El R.mento establecerá las medidas que habrán de adoptarse:

  15. cuando una autoridad internacional de depósito interrumpa el ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto de microorganismos depositados o se niegue a aceptar tipos de microorganismos que debería aceptar en virtud de las garantías suministradas;

    ii) en caso de cese o de limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito de una autoridad internacional de depósito.

    Artículo 7

    Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

    1)

  16. Una institución de depósito adquiere el estatuto de autoridad internacional de depósito en virtud de una comunicación escrita dirigida al Director General por el Estado contratante en cuyo territorio esté domiciliada la institución de depósito, y que deberá incluir una declaración comprensiva de las seguridades de que dicha institución reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el artículo 6.2). Dicho estatuto podrá adquirirse igualmente en virtud de una comunicación escrita dirigida al Director General por una organización intergubernamental de propiedad industrial que incluya la declaración mencionada.

  17. La comunicación también contendrá informaciones sobre la institución de depósito, conforme al R.mento, y podrá indicar la fecha en la que deberá entrar en vigor el estatuto de autoridad internacional de depósito.

    2)

  18. Si el Director General comprueba que la comunicación comprende la declaración requerida y que todas las informaciones exigidas se han recibido, dicha comunicación se publicará por la Oficina Internacional lo antes posible.

  19. El estatuto de autoridad internacional de depósito será adquirido a partir de la fecha de publicación de la comunicación o, cuando se indique otra fecha en virtud del apartado 1)b) y esta fecha sea posterior a la de publicación de la comunicación a partir de esa fecha.

    3) El R.mento establecerá los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).

    Artículo 8

    Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

    1)

  20. Todo Estado contratante o toda organización intergubernamental de propiedad industrial podrá requerir de la Asamblea la terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito de una autoridad, o que lo limite a determinados tipos de microorganismos, en razón de no haberse cumplido las condiciones enumeradas en el Artículo 6 o que hayan dejado de cumplirse. Sin embargo, una petición de esta clase no podrá presentarse por un Estado contratante o una organización intergubernamental de propiedad industrial con respecto a una autoridad internacional de depósito para la que ese Estado o esta organización haya hecho la declaración prevista en el Artículo 7.1)a).

  21. Antes de presentar la petición en virtud del apartado a), el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial notificará, por conducto del Director General, al Estado contratante o a la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo 7.1), los motivos de la petición prevista, con el objeto de que el citado Estado o dicha organización puedan adoptar las medidas apropiadas para que la presentación de la petición no sea necesaria, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación.

  22. Si la Asamblea comprueba que la petición está debidamente fundamentada, decidirá la terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito de la autoridad mencionada en el apartado a) o limitarla a determinados tipos de microorganismos. La decisión de la Asamblea exigirá una mayoría de dos tercios a favor de la petición.

    2)

  23. El Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1)a) podrá, mediante una comunicación dirigida al Director General, retirar esta declaración completamente o solo respecto a determinados tipos de microorganismos y deberá hacerlo en todo caso cuando sus seguridades ya no sean aplicables, y en la medida en que no lo sean.

  24. A partir de la fecha prevista en el R.mento, una comunicación de este tipo tendrá por consecuencia el cese del estatuto de autoridad internacional de depósito, si se refiere a la declaración en su totalidad y, si se refiere solamente a determinados tipos de microorganismos, una limitación correspondiente de su estatuto.

    3) El R.mento fijará los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).

    Artículo 9

    Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial

    1)

  25. Toda organización intergubernamental, a la que varios Estados contratantes hayan confiado la misión de conceder patentes de carácter regional y de la que todos sus Estados miembros lo sean de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), podrá presentar al Director General una declaración en virtud de la cual acepte la obligación de reconocimiento prevista en el Artículo 3.1)a), la obligación relativa a las exigencias previstas en el Artículo 3.2) y todos los efectos de las disposiciones del presente Tratado y de su R.mento, que sean aplicables a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial. Si se presenta antes de la entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad con el Artículo 16.1), la declaración prevista en la frase precedente será efectiva a partir de la fecha de esa entrada en vigor. Si se presenta después de dicha entrada en vigor, la citada declaración será efectiva tres meses después de su presentación, salvo si en la declaración se indica una fecha posterior. En este último caso, la declaración será efectiva en la fecha así indicada.

  26. La citada organización tendrá el derecho previsto en el Artículo 3.1)b).

    2) En caso de revisión o modificación de cualquier disposición del presente Tratado o de su R.mento, que afecte a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial, cualquier organización intergubernamental de propiedad industrial podrá retirar la declaración prevista en el párrafo 1) mediante notificación dirigida al Director General. El retiro será efectivo:

  27. si la notificación se ha recibido antes de la fecha de entrada en vigor de la revisión o de la modificación, en esta fecha;

    ii) si la notificación se ha recibido después de la fecha prevista en el apartado i), en la fecha indicada en la notificación, o en ausencia de tal indicación, tres meses después de la fecha en la que la notificación haya sido recibida.

    3) Además del caso previsto en el párrafo 2), toda organización de propiedad industrial podrá retirar la declaración prevista en el párrafo 1)a) mediante notificación dirigida al Director General. El retiro será efectivo dos años después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación. No se admitirá ninguna notificación de retiro, conforme al presente párrafo, durante un período de cinco años a partir de la fecha en que la declaración haya tomado efecto.

    4) El retiro previsto en los párrafos 2) o 3) por una organización intergubernamental de propiedad industrial, cuya comunicación según el Artículo 7.1) haya conducido a la adquisición por una institución de depósito del estatuto de autoridad internacional de depósito, entrañará el cese de este estatuto un año después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación de retiro.

    5) La declaración prevista en el párrafo 1)a), la notificación de retiro prevista en los párrafos 2) o 3), las seguridades suministradas en virtud del Artículo 6.1), segunda frase, incluso comprendidas en una declaración formulada de conformidad con el Artículo 7.1)a), la petición presentada en virtud del Artículo 8.1) y la comunicación de retiro prevista en el Artículo 8.2), requerirán la expresa aprobación previa del órgano soberano de la organización intergubernamental de propiedad industrial cuyos miembros sean todos los Estados miembros de dicha organización y en el que las decisiones se adopten por los representantes oficiales de los gobiernos de estos Estados.

    CAPÍTULO II

    DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

    Artículo 10

    Asamblea

    1)

  28. La Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes.

  29. Cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

  30. Cada organización intergubernamental de propiedad industrial estará representada por observadores especiales en las reuniones de la Asamblea y de todo comité o grupo de trabajo creados por la Asamblea.

  31. Todo Estado no miembro de la Unión, pero miembro de la Organización o de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), y toda organización intergubernamental especializada en materia de patentes, que no sea una organización intergubernamental de propiedad industrial en el sentido del Artículo 2.v), podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de la Asamblea y, si la Asamblea así lo decide, en las reuniones de todo comité o grupo de trabajo creados por la Asamblea.

    2)

  32. La Asamblea:

  33. tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;

    ii) ejercerá los derechos que le sean especialmente conferidos y cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas por el presente Tratado;

    iii) dará al Director General las instrucciones relativas a la preparación de las conferencias de revisión;

    iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará las instrucciones oportunas sobre las cuestiones de la competencia de la Unión;

  34. creará los comités y grupos de trabajo que estime conveniente para facilitar las actividades de la Unión;

    vi) decidirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)d), cuáles son los Estados distintos de los Estados contratantes, cuáles las organizaciones intergubernamentales distintas de las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial en el sentido del Artículo 2.v), y cuáles son las organizaciones internacionales no gubernamentales que serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores, y decidirá en qué medida las autoridades internacionales de depósito serán admitidas a sus reuniones en calidad de observadores;

    vii) emprenderá toda acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de la Unión;

    viii) se encargará de todas las demás funciones procedentes en el marco del presente Tratado.

  35. En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

    3) Cada delegado no podrá representar más que a un Estado y solo podrá votar en su nombre.

    4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

    5)

  36. La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.

  37. Aun cuando este quórum no se consigna, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo y, salvo las relativas a su propio procedimiento, estas decisiones solo serán ejecutivas cuando se consigan el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia previsto por el R.mento.

    6)

  38. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8.1)c), 12.4) y 14.2) b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de votos.

  39. La abstención no se considerará como un voto.

    7)

  40. La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la Organización.

  41. La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de este, bien a solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.

    8) La Asamblea adoptará su reglamento interno.

    Artículo 11

    Oficina Internacional

    1) La Oficina Internacional:

  42. se encargará de las tareas administrativas que incumban a la Unión y, en particular, de las que le estén especialmente asignadas por el presente Tratado o por la Asamblea;

    ii) se encargará del secretariado de las conferencias de revisión, de la Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por esta y de cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la Unión.

    2) El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

    3) El Director General convocará todas las reuniones que traten de cuestiones que interesen a la Unión.

    4)

  43. El Director General y cualquier miembro del personal por él designado, participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, de los Comités y grupos de trabajo establecidos por esta y en cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones que interesen a la Unión.

  44. El Director General o un miembro del personal por él designado, será de oficio secretario de la Asamblea y de los Comités, grupos de trabajo y otras reuniones mencionadas en el apartado a).

    5)

  45. El Director General preparará las conferencias de revisión de acuerdo con las directrices de la Asamblea.

  46. El Director General podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a la preparación de las conferencias de revisión.

  47. El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.

  48. El Director General o cualquier miembro del personal que él designe, será de oficio secretario de toda conferencia de revisión.

    Artículo 12

    R.mento

    1) El R.mento contendrá disposiciones relativas:

  49. a las cuestiones sobre las que el presente Tratado se remite expresamente al R.mento o prevé específicamente que son o serán objeto de disposiciones reglamentarias;

    ii) a todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo;

    iii) a todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado.

    2) El R.mento se adoptará al mismo tiempo que el presente Tratado, del que formará parte integrante.

    3) La Asamblea podrá modificar el R.mento.

    4)

  50. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la adopción de cualquier modificación del R.mento requerirá una mayoría de dos tercios de los votos.

  51. La adopción de cualquier modificación relativa a la entrega por las autoridades internacionales de depósito de muestras de los microorganismos depositados, exigirá que ningún Estado contratante vote contra la modificación propuesta.

    5) En caso de divergencia entre el texto del presente Tratado y el del R.mento, prevalecerá el texto del Tratado.

    CAPÍTULO III

    REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

    Artículo 13

    Revisión del Tratado

    1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones periódicas, mediante conferencias de los Estados contratantes.

    2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.

    3) Los Artículos 10 y 11 podrán ser modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en el Artículo 14.

    Artículo 14

    Modificación de determinadas disposiciones del Tratado

    1)

  52. Las propuestas de modificación de los Artículos 10 y 11, hechas en virtud del presente artículo, podrán ser presentadas por cualquier Estado contratante o por el Director General.

  53. Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a los Estados contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por la Asamblea.

    2)

  54. Toda modificación de las disposiciones previstas en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea.

  55. La adopción de cualquier modificación del Artículo 10 requerirá los cuatro quintos de los votos emitidos; la adopción de cualquier modificación del Artículo 11 requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.

    3)

  56. Toda modificación de las disposiciones previstas en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados contratantes miembros de la Asamblea en el momento de la adopción de la modificación.

  57. Toda modificación de dichos artículos así aceptada, será obligatoria para todos los Estados contratantes que lo fuesen en el momento en que la Asamblea adoptó la modificación; sin embargo, toda modificación que cree obligaciones financieras a los Estados contratantes o que las aumente, sólo obligará a los que hayan notificado la aceptación de la modificación.

  58. Cualquier modificación que sea aceptada y que entre en vigor conforme al apartado a) obligará a todos los Estados que lleguen a ser Estados contratantes con posterioridad a la fecha en la que la modificación haya sido adoptada por la Asamblea.

    CAPÍTULO IV

    CLÁUSULAS FINALES

    Artículo 15

    Procedimiento para ser parte en el Tratado

    1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

  59. su firma, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o

    ii) el depósito de un instrumento de adhesión.

    2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

    Artículo 16

    Entrada en vigor del Tratado

    1) El presente Tratado entrará en vigor, respecto a los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, tres meses después de la fecha en la que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación o de adhesión.

    2) El presente Tratado entrará en vigor, respecto a cualquier otro Estado, tres meses después de la fecha en la que este Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, excepto si en el instrumento de ratificación o de adhesión se indica una fecha posterior. En este último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto a ese Estado en la fecha así indicada.

    Artículo 17

    Denuncia del Tratado

    1) Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.

    2) La denuncia surtirá efecto dos años después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación.

    3) La facultad de denuncia del Tratado, prevista en el párrafo 1), no podrá ejercitarse por un Estado antes de la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha desde la cual es parte en el presente Tratado.

    4) La denuncia del Tratado por un Estado contratante que haya hecho la declaración prevista en el Artículo 7°. 1a), respecto de una institución de depósito que haya adquirido de esta forma el estatuto de autoridad internacional de depósito, tendrá por consecuencia el cese de este estatuto un año después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación prevista en el párrafo 1).

    Artículo 18

    Firma e idiomas del Tratado

    1)

  60. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en los idiomas franceses e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos.

  61. El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, y en los dos meses siguientes a la firma del presente Tratado, establecerá textos oficiales en los demás idiomas en que fue firmado el Convenio por el que se estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

  62. El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales en alemán, árabe, italiano, japonés y portugués, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

    2) El presente Tratado quedará abierto a la firma en Budapest, hasta el 31 de diciembre de 1977.

    Artículo 19

    Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado

    1) El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar abierto a la firma, será depositado en poder del Director General.

    2) El Director General certificará y transmitirá dos copias del presente Tratado y de su R.mento a los gobiernos de todos los Estados previstos en el Artículo 15.1) y a las organizaciones intergubernamentales que presenten una declaración en virtud del Artículo 9.1) y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.

    3) El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.

    4) El Director General certificará y transmitirá dos copias de cualquier modificación del presente Tratado y de su R.mento a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado y a cualquier otra organización intergubernamental, en virtud del Artículo 9.1)a).

    Artículo 20

    Notificaciones

    El Director General notificará a los Estados contratantes, a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y a los Estados no miembros de la Unión pero miembros de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París):

  63. las firmas efectuadas conforme al Artículo 18;

    ii) el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15.2);

    iii) las declaraciones formuladas según el Artículo 9.1) a) y las notificaciones de retiro efectuadas conforme al Artículo 9.2) o 3);

    iv) la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16.1);

  64. las comunicaciones efectuadas según los Artículos 7° y 8° y las decisiones adoptadas conforme al Artículo 8°;

    vi) las aceptaciones de modificaciones del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.3);

    vii) las modificaciones del R.mento;

    viii) las fechas de entrada en vigor de las modificaciones del Tratado o del R.mento;

    ix) toda denuncia notificada conforme a lo dispuesto en el Artículo 17.

    R.mento del Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes*

    Adoptado el 28 de abril de 1977

    y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002

    ÍNDICE**

    1. 1: Definiciones e interpretación de la palabra “firma”

      1.1 “Tratado”

      1.2 “Artículo”

      1.3 “Firma”

    2. 2: Autoridades internacionales de depósito

      2.1 Estatuto jurídico

      2.2 Personal e instalaciones

      2.3 Entrega de muestras

    3. 3: Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

      3.1 Comunicación

      3.2 Tramitación de la comunicación

      3.3 Extensión de la lista de tipos de microorganismos aceptados

    4. 4: Cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

      4.1 Petición; tramitación de la petición

      4.2 Comunicación; fecha efectiva; tramitación de la comunicación

      4.3 Consecuencias para los depósitos

    5. 5: Incumplimiento por la autoridad internacional de depósito

      5.1 Interrupción del ejercicio de funciones respecto de microorganismos depositados

      5.2 Rechazo de aceptación de determinados tipos de microorganismos

    6. 6: Modalidades del depósito inicial o del nuevo depósito

      6.1 Depósito inicial

      6.2 Nuevo depósito

      6.3 Exigencias de la autoridad internacional de depósito

      6.4 Procedimiento de aceptación

    7. 7: Recibo

      7.1 Expedición del recibo

      7.2 Forma; idiomas; firma

      7.3 Contenido en caso de depósito inicial

      7.4 Contenido en caso de nuevo depósito

      7.5 Recibo en caso de transferencia

      7.6 Comunicación de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta

    8. 8: Indicación posterior o modificaciones de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta

      8.1 Comunicación

      8.2 Certificado

    9. 9: Conservación de los microorganismos

      9.1 Duración de la conservación

      9.2 Secreto

    10. 10: Control y declaración de viabilidad

      10.1 Obligación de control

      10.2 Declaración de viabilidad

    11. 11: Entrega de muestras

      11.1 Entrega de muestras a las oficinas de propiedad industrial interesadas

      11.2 Entrega de muestras al depositante o con su autorización

      11.3 Entrega de muestras a las partes legalmente autorizadas

      11.4 R.s comunes

      11.5 Modificación de las R.s 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a solicitudes internacionales

    12. 12: Tasas

      12.1 Tipo y cuantía

      12.2 Modificación de las cuantías

    13. 12bis: Cómputo de los plazos

      12bis. 1 Plazos expresados en años

      12bis. 2 Plazos expresados en meses

      12bis. 3 Plazos expresados en días

    14. 13: Publicación por la Oficina Internacional

      13.1 Forma de publicación

      13.2 Contenido

    15. 14: Gastos de las delegaciones

      14.1 Cobertura de los gastos

    16. 15: Falta de quórum en la Asamblea

      15.1 Voto por correspondencia

    17. 1

      Expresiones abreviadas e interpretación de la palabra “firma”

      1.1 “Tratado”

      A los efectos del presente R.mento, se entenderá por “Tratado” el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes.

      1.2 “Artículo”

      A los efectos del presente R.mento, se entenderá por “Artículo” el artículo indicado del Tratado.

      1.3 “Firma”

      A los efectos del presente R.mento, cuando el derecho del Estado en cuyo territorio esté domiciliada la autoridad internacional de depósito, requiera la utilización de un sello en lugar de una firma, se entenderá que la expresión “Firma” significa “Sello”, a los fines de esta autoridad.

    18. 2

      Autoridades internacionales de depósito

      2.1 Estatuto jurídico

      La autoridad internacional de depósito podrá ser un organismo público, comprendida cualquier institución pública dependiente de una administración pública distinta del gobierno central, o un establecimiento privado.

      2.2 Personal e instalaciones

      Las condiciones previstas en el Artículo 6.2)ii) serán concretamente las siguientes:

  65. el personal y las instalaciones de la autoridad internacional de depósito deberán permitirle conservar los microorganismos depositados de tal manera que garanticen su viabilidad y la ausencia de contaminación;

    ii) la autoridad internacional de depósito deberá prever, para la conservación de los microorganismos, medidas de seguridad suficientes para reducir al mínimo el riesgo de pérdida de los microorganismos que en ella se hayan depositado.

    2.3 Entrega de muestras

    Las condiciones previstas en el Artículo 6.2) viii) comprenderán en especial la de que la autoridad internacional de depósito deberá entregar rápidamente y de forma apropiada muestras de los microorganismos depositados.

    1. 3

    Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

    3.1 Comunicación

  66. La comunicación establecida en el Artículo 7.1) se dirigirá al Director General, por conducto diplomático en el caso de un Estado contratante o, en el caso de una organización intergubernamental de propiedad industrial, por su funcionario de más alto rango.

  67. La comunicación:

  68. indicará el nombre y dirección de la institución de depósito a la que se refiera la comunicación;

    ii) contendrá informaciones detalladas sobre la capacidad de dicha institución para cumplir las condiciones enumeradas en el Artículo 6.2), con inclusión de informaciones sobre su estatuto jurídico, su nivel científico, su personal y sus instalaciones;

    iii) cuando dicha institución tenga la intención de no aceptar en depósito más que determinados tipos de microorganismos, precisará los tipos de que se trate;

    iv) indicará la cuantía de las tasas que percibirá la institución, una vez adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, por la conservación, las declaraciones sobre la viabilidad y la entrega de muestras de microorganismos;

  69. indicará el idioma o idiomas oficiales de la institución;

    vi) si procede, indicará la fecha prevista en el Artículo 7.1)b).

    3.2 Tramitación de la comunicación

    Si la comunicación cumple con lo establecido en el Artículo 7.1) y en la R.3., el Director General la notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y será publicada lo antes posible por la Oficina Internacional.

    3.3 Extensión de la lista de tipos de microorganismos aceptados

    El Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo 7.1) podrá notificar ulteriormente al Director General, en cualquier momento, que sus seguridades se extienden a tipos específicos de microorganismos a los que no se extendían hasta ese momento. En tal caso, y en lo que se refiere a los tipos suplementarios de microorganismos, el Artículo 7° y las R.s 3.1 y 3.2 se aplicarán por analogía.

    1. 4

    Cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

    4.1 Petición; tramitación de la petición

  70. La petición prevista en el Artículo 8.l)a) se dirigirá al Director General de conformidad con lo dispuesto, en la R.3..a).

  71. La petición:

  72. indicará el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito de que se trate;

    ii) cuando sólo se refiera a determinados tipos de microorganismos, precisará esos tipos;

    iii) indicará detalladamente los hechos que la fundamentan.

  73. Si la petición cumple con lo dispuesto en los párrafos a) y b), el Director General la notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial.

  74. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e), la Asamblea examinará la petición no antes de seis meses ni más tarde de ocho a partir de la fecha de su notificación.

  75. Cuando, en opinión del Director General, el respeto del plazo previsto en el párrafo d) podría perjudicar los intereses de los depositantes efectivos o potenciales, el Director General podrá convocar a la Asamblea para una fecha anterior a la expiración del plazo de seis meses previsto en el párrafo d).

  76. Si la Asamblea decide la terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito o limitarlo a determinados tipos de microorganismos, la decisión será efectiva tres meses después de la fecha en que se haya adoptado.

    4.2 Comunicación; fecha efectiva; tramitación de la comunicación

  77. La comunicación prevista en el Artículo 8.2)a) se dirigirá al Director General conforme a lo dispuesto en la R. 3.l.a).

  78. La comunicación:

  79. indicará el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito de que se trate;

    ii) cuando sólo se refiera a determinados tipos de microorganismos, precisará esos tipos;

    iii) cuando el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haga la comunicación desee que los efectos previstos en el Artículo 8.2)b) se produzcan en una fecha posterior a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación, indicará esa fecha posterior.

  80. En caso de aplicación del párrafo b) iii), los efectos previstos en el Artículo 8.2)b) se producirán en la fecha indicada en la comunicación en virtud de ese párrafo; en caso contrario se producirán a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación.

  81. El Director General notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial toda comunicación recibida en virtud del Artículo 8.2) así como su fecha efectiva en virtud del párrafo c). La Oficina Internacional publicará lo antes posible la notificación correspondiente.

    4.3 Consecuencias para los depósitos

    En caso de cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito en virtud de los Artículos 8.1), 8.2), 9.4) o 17.4), la R. 5.1 se aplicará por analogía.

    1. 5

    Incumplimiento por la autoridad internacional de depósito

    5.1 Interrupción del ejercicio de funciones respecto de microorganismos depositados

  82. Si una autoridad internacional de depósito cesa, temporal o definitivamente, de cumplir las funciones que le incumben en virtud del Tratado y del presente R.mento respecto de microorganismos que le hayan sido depositados, el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya proporcionado seguridades en virtud del Artículo 6.1) respecto de dicha autoridad:

  83. se encargará, lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de la transferencia, sin deterioro ni contaminación, de muestras de todos esos microorganismos de dicha autoridad (“la autoridad cesante”) a otra autoridad internacional de depósito (“la autoridad de sustitución”);

    ii) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de la transmisión a la autoridad de sustitución de todo el correo o de cualquier otra comunicación dirigida a la autoridad cesante, así como de todos los expedientes y todas las demás informaciones pertinentes que posea esa autoridad respecto de los citados microorganismos;

    iii) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de la notificación por la autoridad cesante de la interrupción del ejercicio de funciones y de las transferencias efectuadas a todos los depositantes afectados;

    iv) notificará al Director General, en el plazo más breve posible, la interrupción del ejercicio de funciones y su extensión, así como las medidas adoptadas por el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial en virtud de los puntos i) a iii).

  84. El Director General notificará a la mayor brevedad posible a los Estados contratantes y a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial, así como a las Oficinas de propiedad industrial, la notificación recibida en virtud del párrafo a) iv); la notificación hecha por el Director General y la que él haya recibido serán publicadas lo antes posible por la Oficina Internacional.

  85. En virtud del procedimiento en materia de patentes aplicable, podrá exigirse que, cuando reciba el depositante el recibo previsto en la R.7., notifique a la mayor brevedad el nuevo número de orden atribuido al depósito por la autoridad de sustitución a toda oficina de propiedad industrial ante la que se haya presentado una solicitud de patente, haciendo constar el depósito inicial.

  86. La autoridad de sustitución conservará en forma adecuada, además del nuevo número de orden, el número de orden atribuido por la autoridad cesante.

  87. A petición del depositante, la autoridad cesante transferirá, en la medida de lo posible, además de toda transferencia efectuada en virtud del párrafo a)i), una muestra de todo microorganismo depositado ante ella, así como copias de todo el correo o de cualquier otra comunicación y de todos los expedientes y todas las demás informaciones pertinentes mencionadas en el párrafo a)ii) a cualquier autoridad internacional de depósito, distinta de la autoridad de sustitución, que indique el depositante, a condición de que este pague a la autoridad cesante todos los gastos resultantes de esa transferencia. El depositante pagará la tasa por conservación de la muestra mencionada a la autoridad internacional de depósito indicada por él.

  88. A petición de todo depositante interesado, la autoridad cesante guardará, en la medida de lo posible, muestras de los microorganismos que en ella se hayan depositado.

    5.2 Rechazo de aceptación de determinados tipos de microorganismos

  89. Si una autoridad internacional de depósito rechaza la aceptación en depósito de cualquiera de los tipos de microorganismos que debería aceptar en virtud de las seguridades proporcionadas, el Estado contratante o la organización internacional de propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1)a) respecto a dicha autoridad, notificará al Director General a la mayor brevedad posible los hechos en cuestión y las medidas que se hayan adoptado.

  90. El Director General notificará lo antes posible a los demás Estados contratantes y organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial la notificación recibida en virtud del párrafo a); la notificación hecha por el Director General y la notificación que él haya recibido se publicarán lo antes posible por la Oficina Internacional.

    1. 6

    Modalidades del depósito inicial o del nuevo depósito

    6.1 Depósito inicial

  91. El microorganismo entregado por el depositante a la autoridad internacional de depósito se acompañará, salvo en caso de aplicación de la R.6., de una declaración escrita firmada por el depositante, que deberá contener:

  92. la indicación de que el depósito se efectúa en virtud del Tratado y el compromiso de no retirarlo durante el período precisado en la R. 9.1;

    ii) el nombre y dirección del depositante;

    iii) la descripción detallada de las condiciones que deberán reunirse para cultivar el microorganismo, conservarlo y controlar su viabilidad, y además, cuando el depósito consista en una mezcla de microorganismos, la descripción de los componentes de la mezcla y por lo menos uno de los métodos que permitan verificar su presencia;

    iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;

  93. la indicación de las propiedades del microorganismo que representen o puedan representar peligros para la salud o el medio ambiente, o la indicación de que el depositante no tiene conocimiento de tales propiedades.

  94. Se recomienda especialmente que la declaración escrita prevista en el párrafo a) contenga la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo depositado.

    6.2 Nuevo depósito

  95. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), en el caso de un nuevo depósito efectuado en virtud del Artículo 4°, el microorganismo entregado por el depositante a la autoridad internacional de depósito estará acompañado de una copia del recibo relativo al depósito anterior, de una copia de la declaración más reciente relativa a la viabilidad del microorganismo que fuera objeto del depósito anterior, indicando que el microorganismo es viable, y de una declaración escrita firmada por el depositante y que deberá contener:

  96. las indicaciones estipuladas en la R. 6.1.a) i) a v);

    ii) una declaración mencionando la razón aplicable en virtud del Artículo 4.1)a) por la que se efectúa el nuevo depósito, una declaración afirmando que el microorganismo objeto del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito anterior, y la indicación de la fecha en que el depositante recibió la notificación prevista en el Artículo 4.1) a) o, en su caso, la fecha de la publicación prevista en el Artículo 4.1)e);

    iii) cuando se haya indicado una descripción científica y/o una designación taxonómica propuesta en relación con el depósito anterior, la más reciente descripción científica y/o designación taxonómica propuesta, tal como se comunicasen a la autoridad internacional de depósito en la que se haya efectuado el depósito anterior.

  97. Cuando el nuevo depósito se efectúe ante la misma autoridad internacional de depósito en la que se haya efectuado el depósito anterior, el párrafo a)i) no será aplicable.

  98. A los efectos de los párrafos a) y b) y de la R. 7.4, se entenderá por “depósito anterior”:

  99. cuando el nuevo depósito haya sido precedido de uno o varios nuevos depósitos: el más reciente de esos otros nuevos depósitos;

    ii) cuando el nuevo depósito no haya sido precedido de uno o varios nuevos depósitos: el depósito inicial.

    6.3 Exigencias de la autoridad internacional de depósito

  100. Toda autoridad internacional de depósito podrá exigir:

  101. que el microorganismo se deposite en la forma y en la cantidad necesarias a los fines del Tratado y del presente R.mento;

    ii) que se proporcione un formulario establecido por esta autoridad, debidamente cumplimentado por el depositante, al objeto de su procedimiento administrativo;

    iii) que la declaración escrita mencionada en la R. 6.1.a) o 6.2.a) se redacte en el idioma o idiomas designados por esa autoridad, quedando entendido que esa designación deberá incluir en todo caso el idioma o idiomas oficiales indicados en virtud de la R. 3.1.b)v);

    iv) el pago de la tasa de conservación prevista en la R. 12.1 .a)i); y

  102. que, en la medida en que el derecho aplicable lo permita, el depositante concierte con esa autoridad un contrato que defina las responsabilidades del depositante y de dicha autoridad.

  103. Toda autoridad internacional de depósito comunicará estas exigencias y cualquier modificación eventual de las mismas a la Oficina Internacional, si procede.

    6.4 Procedimiento de aceptación

  104. La autoridad internacional de depósito denegará la aceptación del microorganismo y notificará inmediatamente por escrito la denegación al depositante, indicando los motivos de la denegación;

  105. si el microorganismo no pertenece a un tipo de microorganismo al que se extiendan las seguridades dadas en virtud de la R. 3.l.b)iii) o 3.3;

    ii) si el microorganismo posee propiedades tan excepcionales que la autoridad internacional de depósito no se encuentra técnicamente en condiciones de cumplir respecto del mismo las tareas que le incumben en virtud del Tratado y del presente R.mento; o

    iii) si el depósito ha sido recibido en un estado que indique claramente que falta el microorganismo o que, por razones científicas, excluye que el microorganismo sea aceptado.

  106. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), la autoridad internacional de depósito aceptará el microorganismo cuando satisfaga todas las exigencias de las R.s 6.1.a) o 6.2.a) y 6.3.a). Si no satisface esas exigencias, la autoridad internacional de depósito lo notificará inmediatamente por escrito al depositante, invitándole a satisfacer dichas exigencias.

  107. Cuando el microorganismo haya sido aceptado como depósito inicial o como nuevo depósito, la fecha del depósito inicial o del nuevo depósito, según proceda, será la fecha en la que haya sido recibido el microorganismo por la autoridad internacional de depósito.

  108. A petición del solicitante y a condición de que satisfaga todas las exigencias previstas en el párrafo b), la autoridad internacional de depósito considerará que un microorganismo, presentado antes de la adquisición por esta autoridad del estatuto de autoridad internacional de depósito, ha sido recibido, a los efectos del Tratado, en la fecha de adquisición de ese estatuto.

    1. 7

    Recibo

    7.1 Expedición del recibo

    La autoridad internacional de depósito expedirá al depositante un recibo acreditativo de la recepción y aceptación de cada depósito de microorganismos que se efectúe ante ella o que le sea transferido.

    7.2 Forma; idiomas; firma

  109. El recibo previsto en la R. 7.1 se establecerá en un formulario denominado “formulario internacional”, cuyo modelo será determinado por el Director General, en los idiomas indicados por la Asamblea.

  110. Toda palabra o letra inscrita en el recibo en caracteres distintos de los latinos, deberá figurar igualmente, por transliteración, en caracteres latinos.

  111. El recibo irá firmado por la persona o personas competentes para representar a la autoridad internacional de depósito o por cualquier otro empleado de esta autoridad debidamente autorizado por la persona o personas mencionadas.

    7.3 Contenido en caso de depósito inicial

    El recibo previsto en la R. 7.1 y expedido en caso de depósito inicial, indicará que está expedido por la institución de depósito en su calidad de autoridad internacional de depósito en virtud del Tratado y contendrá, por lo menos, las indicaciones siguientes:

  112. el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;

    ii) el nombre y dirección del depositante;

    iii) la fecha del depósito inicial tal como se define en la R. 6.4.c);

    iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;

  113. el número de orden atribuido al depósito por la autoridad internacional de depósito;

    vi) cuando la declaración escrita prevista en la R. 6.1.a) contenga la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo, una mención de este hecho.

    7.4 Contenido en caso de nuevo depósito

    El recibo previsto en la R. 7.1 y expedido en caso de nuevo depósito efectuado en virtud del Artículo 4°, estará acompañado de una copia del recibo relativo al depósito anterior (en el sentido de la R. 6.2.c)) y de una copia de la declaración más reciente sobre la viabilidad del microorganismo que fue objeto del depósito anterior (en el sentido de la R. 6.2.c)), indicando que el microorganismo es viable, y contendrá, por lo menos:

  114. el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;

    ii) el nombre y dirección del depositante;

    iii) la fecha del nuevo depósito tal como se define en la R. 6.4.c);

    iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;

  115. el número de orden atribuido al nuevo depósito por la autoridad internacional de depósito;

    vi) la indicación de la razón y la fecha aplicables, mencionadas por el depositante en virtud de la R. 6.2.a)ii);

    vii) en caso de aplicación de la R. 6.2.a)iii), una mención del hecho de que el depositante ha indicado una descripción científica y/o una designación taxonómica propuesta;

    viii) el número de orden atribuido al depósito anterior (en el sentido de la R. 6.2.c)).

    7.5 Recibo en caso de transferencia

    La autoridad internacional de depósito a la que se hayan transferido muestras de microorganismos en virtud de lo dispuesto en la R. 5.1 .a)i), expedirá al depositante, por cada depósito del que se haya transferido una muestra, un recibo indicando que se expide por la institución de depósito en concepto de autoridad internacional de depósito en virtud del Tratado, y conteniendo, por lo menos:

  116. el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;

    ii) el nombre y dirección del depositante;

    iii) la fecha en la que haya sido recibida la muestra transferida por la autoridad internacional de depósito (fecha de transferencia);

    iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;

  117. el número de orden atribuido por la autoridad internacional de depósito;

    vi) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito a partir de la cual se haya efectuado la transferencia;

    vii) el número de orden atribuido por la autoridad internacional de depósito a partir de la cual se haya efectuado la transferencia;

    viii) cuando la declaración escrita prevista en la R. 6.1.a) o 6.2.a) incluyese la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo, o cuando esta descripción científica y/o designación taxonómica propuesta hayan sido indicadas o modificadas posteriormente en virtud de la R. 8.1, una mención de ese hecho.

    7.6 Comunicación de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta

    A petición de toda parte con derecho a la entrega de una muestra de microorganismo en virtud de las R.s 11.1, 11.2 u 11.3, la autoridad internacional de depósito comunicará a esta parte la más reciente descripción científica y/o la más reciente designación taxonómica propuesta, previstas en las R.s 6.1.b), 6.2.a)iii) u 8.1.b)iii).

    1. 8

    Indicación posterior o modificaciones de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta

    8.1 Comunicación

  118. Cuando, en relación con el depósito de un microorganismo, no se haya indicado la descripción científica y/o la designación taxonómica del microorganismo, el depositante podrá indicarlas posteriormente o modificarlas si han sido indicadas.

  119. La indicación posterior o la modificación se harán mediante una comunicación escrita, firmada por el depositante, dirigida a la autoridad internacional de depósito y que deberá contener:

  120. el nombre y dirección del depositante;

    ii) el número de orden atribuido por dicha autoridad;

    iii) la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo;

    iv) en caso de modificación, la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta precedentes.

    8.2 Certificado

    A petición del depositante que haya formulado la comunicación prevista en la R. 8.1, la autoridad internacional de depósito le expedirá un certificado indicando los datos estipulados en la R. 8.1 .b)i) a iv), y la fecha de recepción de la comunicación.

    1. 9

      Conservación de los microorganismos

      9.1 Duración de la conservación

      Todo microorganismo depositado ante una autoridad internacional de depósito será conservado por esta con todo el cuidado necesario para su viabilidad y ausencia de contaminación durante un periodo de cinco años, por lo menos, desde la fecha de recepción por la mencionada autoridad de la petición más reciente de entrega de una muestra del microorganismo depositado y, en todos los casos, durante un periodo de 30 años, por lo menos, desde la fecha del depósito.

      9.2 Secreto

      La autoridad internacional de depósito no facilitará ninguna información sobre si un microorganismo ha sido depositado en su poder en virtud del Tratado. Por otro lado, no facilitará ninguna información respecto a cualquier microorganismo depositado en su poder en virtud del Tratado, salvo si se trata de una autoridad o una persona natural o jurídica que tenga derecho a obtener una muestra del citado microorganismo en virtud de la R. 11 y a reserva de las mismas condiciones que las previstas en esta regla.

    2. 10

      Control y declaración de viabilidad

      10.1 Obligación de control

      La autoridad internacional de depósito controlará la viabilidad de cada microorganismo depositado en su poder:

  121. a la mayor brevedad, tras cada depósito previsto en la R. 6 o transferencia establecida en la R. 5.1;

    ii) a intervalos razonables, según el tipo de microorganismo y las condiciones de conservación aplicables, o en cualquier momento si fuera necesario por razones técnicas;

    iii) en cualquier momento, a petición del depositante.

    10.2 Declaración de viabilidad

  122. La autoridad internacional de depósito expedirá una declaración sobre la viabilidad del microorganismo depositado:

  123. al depositante, a la mayor brevedad tras cada depósito previsto en la R. 6 o transferencia establecida en la R. 5.1;

    ii) al depositante, a petición propia, en cualquier momento tras el depósito o transferencia;

    iii) a la Oficina de propiedad industrial, o a cualquier otra autoridad o persona natural o jurídica distinta del depositante, a quienes se hayan entregado muestras del microorganismo depositado en virtud de la R. 11, a petición propia, en el momento de efectuar la entrega o con posterioridad a la misma.

  124. La declaración de viabilidad indicará si el microorganismo es viable o si ya no lo es, y contendrá:

  125. el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito que la expide;

    ii) el nombre y dirección del depositante;

    iii) la fecha prevista en la R. 7.3.iii) o, si se ha efectuado un nuevo depósito o una transferencia, la más reciente de las fechas previstas en las R.s 7.4.iii) y 7.5.iii);

    iv) el número de orden atribuido por dicha autoridad internacional de depósito;

  126. la fecha del control al que se refiera;

    vi) informaciones sobre las circunstancias en las que se ha efectuado el control de viabilidad, a condición de que estas informaciones hayan sido solicitadas por el destinatario de la declaración de viabilidad y que los resultados del control hayan sido negativos.

  127. En caso de aplicación del párrafo a)ii) o iii), la declaración de viabilidad se referirá al control de viabilidad más reciente.

  128. En cuanto se refiere a la forma, idiomas y firma, la R. 7.2 se aplicará por analogía a la declaración de viabilidad.

  129. La declaración de viabilidad se expedirá gratuitamente en el caso previsto en el párrafo a)i) o cuando haya sido solicitada por una oficina de propiedad industrial. La tasa devengada en virtud de la R. 12.1.a) iii) por cualquier otra declaración de viabilidad, será a cargo de la parte que solicite la declaración y deberá abonarse antes de la presentación de la solicitud o en el momento de esta presentación.

    1. 11

    Entrega de muestras

    11.1 Entrega de muestras a las oficinas de propiedad industrial interesadas

    La autoridad internacional de depósito remitirá una muestra de todo microorganismo depositado a la oficina de propiedad industrial de cualquier Estado contratante u organización intergubernamental de propiedad industrial, a petición de dicha oficina, a condición de que la petición venga acompañada de una declaración según la cual:

  130. haya sido presentada en dicha oficina una solicitud haciendo constar el depósito del microorganismo para la obtención de una patente, y su objeto se relacione con el microorganismo o con su utilización;

    ii) dicha solicitud esté pendiente ante esa oficina o haya dado lugar a la concesión de una patente;

    iii) sea necesaria la muestra a los fines de un procedimiento en materia de patentes con efecto en ese Estado contratante o en dicha organización o sus Estados miembros;

    iv) la muestra, así como toda información que la acompañe o que de ella se derive, se utilizarán únicamente a los fines del mencionado procedimiento en materia de patentes.

    11.2 Entrega de muestras al depositante o con su autorización

    La autoridad internacional de depósito entregará una muestra de todo microorganismo depositado:

  131. al depositante, a petición propia;

    ii) a cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante “la parte autorizada”), a petición propia, a condición de que la petición venga acompañada de una declaración del depositante por la que autorice la entrega de muestras solicitada.

    11.3 Entrega de muestras a las partes legalmente autorizadas

  132. La autoridad internacional de depósito entregará una muestra de todo microorganismo depositado a cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante “la parte certificada”), a petición de esta, a condición de que se haga la petición mediante un formulario cuyo contenido se fijará por la Asamblea y que una oficina de propiedad industrial certifique en este formulario:

  133. que ha sido presentada en dicha oficina una solicitud haciendo constar el depósito del microorganismo para la obtención de una patente, y su objeto se relacione con el microorganismo o con su utilización;

    ii) que, excepto en caso de ser aplicable la segunda frase del punto iii), se haya realizado por dicha oficina una publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes;

    iii) bien que la parte certificada tenga derecho a una muestra del microorganismo en virtud de la legislación reguladora del procedimiento en materia de patentes ante esa oficina y que, si de esa legislación se deriva que el derecho a la muestra está sometido a determinadas condiciones, dicha oficina ha comprobado que las condiciones se han cumplido efectivamente, o bien que la parte certificada ha procedido a la firma de un formulario ante esa oficina y que, en virtud de la firma de dicho formulario, se reputan cumplidas las condiciones para la entrega de una muestra a la parte certificada, de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento en materia de patentes ante esta oficina; si la parte certificada tiene derecho a la muestra en virtud de la mencionada legislación con anterioridad a una publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes por dicha oficina y si la mencionada publicación no se ha efectuado todavía, la certificación lo indicará expresamente y mencionará, citándola en la forma usual, la disposición aplicable de esa legislación, con inclusión de cualquier decisión judicial procedente.

  134. En lo que se refiere a las patentes concedidas y publicadas por una oficina de propiedad industrial, esta oficina podrá comunicar periódicamente a cualquier autoridad internacional de depósito listas de números de orden atribuidos por esa autoridad a los depósitos de microorganismos que se mencionen en las patentes. A petición de cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante “la parte solicitante”), la autoridad internacional de depósito entregará a esta una muestra de todo microorganismo cuyo número de orden se haya comunicado de esta forma. Con respecto a los microorganismos depositados cuyos números de orden hayan sido comunicados conforme a este procedimiento, la oficina no estará obligada a suministrar el certificado previsto en la R. l1.3.a).

    11.4 R.s comunes

  135. Toda petición, declaración, certificación o comunicación prevista en las R.s 11.1, 11.2 y 11.3, deberá estar redactada:

  136. en español, francés, inglés o ruso, si está dirigida a una autoridad internacional de depósito cuyo idioma o idiomas oficiales comprendan el español, francés, inglés o ruso, respectivamente; no obstante, cuando deba redactarse en español o en ruso, podrá presentarse en francés o en inglés en lugar de en español o en ruso y, si este es el caso, la Oficina Internacional establecerá en el plazo más breve posible y gratuitamente, a solicitud de la parte interesada prevista en las mencionadas reglas o de la autoridad internacional de depósito, una traducción certificada en español o en ruso;

    ii) en todos los demás casos, en francés o en inglés; no obstante podrá estar redactada en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de la autoridad internacional de depósito en lugar de en francés o en inglés.

  137. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), cuando la petición prevista en la R. 11.1 sea hecha por una oficina de propiedad industrial cuyo idioma oficial sea el español o el ruso, dicha petición podrá estar redactada en español o en ruso, respectivamente, y la Oficina Internacional, a petición de dicha oficina o de la autoridad internacional de depósito que haya recibido la mencionada petición, establecerá en el plazo más breve posible y con carácter gratuito, una traducción certificada en francés o en inglés.

  138. Toda petición, declaración, certificación o comunicación prevista en las R.s 11.1, 11.2 y 11.3 deberá hacerse por escrito, y estar firmada y fechada.

  139. Toda petición, declaración, certificación o comunicación prevista en las R.s 11.1, 11.2 y 11.3 a) deberá contener las indicaciones siguientes:

  140. el nombre y dirección de la oficina de propiedad industrial que presente la petición, de la parte autorizada o de la parte certificada, según proceda;

    ii) el número de orden atribuido al depósito;

    iii) en el caso de la R.1., la fecha y el número de la solicitud o de la patente a que corresponda el depósito;

    iv) en el caso de la R. 11.3.a), las indicaciones establecidas en el punto iii), así como el nombre y dirección de la oficina de propiedad industrial que haya hecho la certificación prevista en la citada regla.

  141. Toda petición prevista en la R. 11.3.b) deberá contener las indicaciones siguientes:

  142. el nombre y dirección de la parte solicitante;

    ii) el número de orden atribuido al depósito.

  143. La autoridad internacional de depósito marcará el recipiente que contenga la muestra entregada con el número de orden atribuido al depósito y unirá al recipiente una copia del recibo previsto en la R. 7, la indicación de las eventuales propiedades del microorganismo que representen o puedan representar peligros para la salud o el medio ambiente y, a petición, la indicación de las condiciones utilizadas por la autoridad internacional de depósito para cultivar y conservar el microorganismo.

  144. La autoridad internacional de depósito que haya entregado una muestra a cualquier parte interesada distinta del depositante, se lo notificará a este por escrito y a la mayor brevedad, así como la fecha de entrega de la muestra y el nombre y dirección de la oficina de propiedad industrial de la parte autorizada, de la parte certificada o de la parte solicitante a quien se haya entregado la muestra. Esta notificación irá acompañada de una copia de la petición correspondiente, de cualquier declaración presentada en virtud de la R. 11.1 u 11.2.ii) relacionada con dicha petición y de cualquier formulario o petición firmados por la parte solicitante, conforme a lo dispuesto en la R. 11.3.

  145. La entrega de muestras prevista en la R. 11.1 será gratuita. En caso de entrega de muestras en virtud de la R. 11.2 u 11.3, la tasa devengada conforme a lo establecido en la R. 12.1.a)iv) será a cargo del depositante, de la parte autorizada, de la parte certificada o de la parte solicitante, según proceda, y deberá abonarse antes de la presentación de la petición o en el momento de dicha presentación.

    11.5 Modificación de las R.s 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a solicitudes internacionales

    Cuando se haya presentado una solicitud en tanto que solicitud internacional según el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, la referencia a la presentación de la solicitud ante la oficina de propiedad industrial de las R.s 11.1.i) y 11.3.a)i), se considerará como una referencia a la designación, en la solicitud internacional, del Estado contratante para el que la oficina de propiedad industrial es la «oficina designada» en el sentido de dicho Tratado, y la certificación de una publicación exigida por la R. 11.3.a)ii) será, a elección de la oficina de propiedad industrial, bien una certificación de la publicación internacional hecha en virtud de dicho Tratado, bien la certificación de una publicación hecha por la oficina de propiedad industrial.

    1. 12

    Tasas

    12.1 Tipo y cuantía

  146. Respecto al procedimiento previsto por el Tratado y el presente R.mento, la autoridad internacional de depósito podrá percibir una tasa:

  147. por la conservación;

    ii) por la expedición del certificado establecido en la R. 8.2;

    iii) sin perjuicio de lo dispuesto en la R. 10.2.e), primera frase, por la expedición de declaraciones de viabilidad;

    iv) sin perjuicio de lo dispuesto en la R. 11.4.h), primera frase, por la entrega de muestras;

  148. por la comunicación de informaciones en virtud de la R. 7.6.

  149. La tasa de conservación será válida para todo el período durante el que sea conservado el microorganismo, de conformidad con lo dispuesto en la R.9..

  150. En la cuantía de las tasas no influirá la nacionalidad o el domicilio del depositante, ni la nacionalidad o el domicilio de la autoridad o persona natural o jurídica que solicite la expedición de una declaración de viabilidad o la entrega de muestras.

    12.2 Modificación de las cuantías

  151. Toda modificación de la cuantía de las tasas percibidas por la autoridad internacional de depósito se notificará al Director General por el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1) respecto a dicha autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la notificación podrá contener la indicación de la fecha a partir de la que serán aplicables las nuevas tasas.

  152. El Director General notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial toda notificación recibida en virtud del apartado a), así como su fecha efectiva en virtud del párrafo c); la notificación hecha por el Director General y la notificación que él haya recibido serán publicadas por la Oficina Internacional en el plazo más breve posible.

  153. Las nuevas tasas serán aplicables a partir de la fecha indicada en virtud del párrafo a); no obstante, cuando la modificación consista en un aumento de la cuantía de las tasas o cuando no se indique ninguna fecha, las nuevas tasas serán aplicables a partir del trigésimo día siguiente a la publicación de la modificación por la Oficina Internacional.

    1. 12bis

      Cómputo de los plazos

      12bis.1 Plazos expresados en años

      Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de años, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará en el año posterior pertinente el mismo mes y el día con igual número que el mes y el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.

      12bis.2 Plazos expresados en meses

      Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes posterior pertinente y el día con igual número que el día en que haya tenido lugar el hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.

      12bis.3 Plazos expresados en días

      Cuando un plazo se exprese en cierto número de días, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el día en que se alcance el último día de la cuenta.

    2. 13

      Publicación por la Oficina Internacional

      13.1 Forma de publicación

      Toda publicación de la Oficina Internacional prevista en el Tratado o el presente R.mento será hecha en papel o en forma electrónica.

      13.2 Contenido

  154. Por lo menos una vez al año, y de preferencia durante el primer trimestre del año, se publicará una lista actualizada de las autoridades internacionales de depósito, que indicará respecto a cada una de ellas los tipos de microorganismos que pueden depositarse y la cuantía de las tasas que percibe.

  155. Se publicarán una sola vez, y lo antes posible después de que hayan ocurrido, informaciones completas sobre cada uno de los hechos siguientes:

  156. toda adquisición, cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito y las medidas adoptadas en relación con dicho cese o limitación;

    ii) toda extensión prevista en la R. 3.3;

    iii) toda interrupción de funciones de una autoridad internacional de depósito, todo rechazo de aceptación de determinado tipo de microorganismos, así como las medidas adoptadas en relación con esta interrupción o rechazo;

    iv) toda modificación de las tasas percibidas por una autoridad internacional de depósito;

  157. toda exigencia comunicada de conformidad con lo dispuesto en la R.6..b), y cualquier modificación de esta.

    1. 14

      Gastos de las delegaciones

      14.1 Cobertura de los gastos

      Los gastos de cada delegación que participe en una reunión de la Asamblea o en un comité, grupo de trabajo o cualquier otra reunión sobre cuestiones de la competencia de la Unión, serán sufragados por el Estado o la organización que la haya designado.

    2. 15

      Falta de quórum en la Asamblea

      15.1 Voto por correspondencia

  158. En el caso previsto en el Artículo 10.5)b), el Director General comunicará las decisiones de la Asamblea, excepto las relativas a su propio procedimiento, a los Estados contratantes que no estuvieron representados en el momento de la adopción de la decisión, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en un plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación.

  159. Si a la expiración de este plazo el número de Estados contratantes que hayan expresado de esta forma su voto o su abstención alcanza el número de Estados contratantes que faltaba para lograr el quórum cuando la decisión fue adoptada, dicha decisión será ejecutiva, siempre que al mismo tiempo se haya obtenido la mayoría necesaria.

    [Fin del R.mento]

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

    Bogotá, D.C., 29 de julio de 2008

    Aprobado. S. a consideración del honorable Congreso Nacional los efectos Constitucionales.

    (Fdo.) Á.U. VÉLEZ

    El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) C.R.R..

    DECRETA:

    Artículo 1°. Apruébanse el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

    Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

    Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    Dada en Bogotá, D.C., a …

    Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    J.B.M..

    El Ministro Comercio, Industria y Turismo,

    L.G.P.P..

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

    Bogotá, D.C., 29 de julio de 2008

    Aprobado. S. a consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

    (Fdo.) Á.U. VÉLEZ

    El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) C.R.R..

    DECRETA:

    Artículo 1°. Apruébanse el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

    Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

    Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    El P. del honorable Senado de la República,

    J.M.C.R..

    El S. General del honorable Senado de la República,

    E.R.O.D..

    El P. de la honorable Cámara de R.s,

    S.G.M..

    El S. General de la honorable Cámara de R.s,

    J.A.R.C..

    REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

    Comuníquese y cúmplase.

    E., previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

    Dada en Bogotá, D.C., a 6 de febrero de 2012.

    J.M.S. CALDERÓN

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    M.Á.H.C..

    El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

    S.D.G..

    [1] La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia de la Ley 1515 de fecha 6 de febrero de 2012, aprobatoria del “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002.

    [2] Concepto No. 5498 de enero 22 de 2013.

    [3] Ver, Sentencias C-468/1997; C-376/1998; C-426/2000 y C-924/2000.

    [4] Sentencia 1192/08.

    [5] Oficio GTAJI 15870 de marzo 8/12. (folios 44 y 45 cuaderno # 1)

    [6] Aprobada mediante Ley 32 de 1985

    [7] En el presente caso no era necesario agotar el requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas que puedan resultar afectadas directamente por cualquier medida legislativa. La consulta previa es imperativa en el caso de decisiones que afectan directamente comunidades étnicas. Sobre este punto la Corte afirmó lo siguiente en la sentencia C-030 de 2008: “De este modo, cuando se adopten medidas en aplicación del convenio, cabe distinguir dos niveles de afectación de los pueblos indígenas y tribales: el que corresponde a las políticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participación, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta.”.

    [8] Aprobación Ejecutiva de fecha 29 de julio /08, impartida por el P. de la Republica, mediante la cual se autorizó someter el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del deposito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “R.mento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002. (folio 45 y 46 del cuaderno # 1).

    [9] Gaceta Congreso 482, folios 1 a 20. (Folios 129 a 148 del cuaderno # 1 de pruebas).

    [10] Gaceta del Congreso 1099, folios 1 a 5. (folios 49 a 53 del cuaderno # 1 de pruebas).

    [11] Acta No. 34 publicada en Gaceta del Congreso 755 de 2011, folios 28 y 29. (Folios 117 y 118 del cuaderno 1 de pruebas).

    [12] Gaceta del Congreso número 755 del 6 de octubre de 2011., folios 29 a 41. (Folios 118 a 130 del cuaderno # 1 de pruebas).

    [13] Folios 205 a 208 del cuaderno # 1 de pruebas.

    [14] Folio 241 del cuaderno # 1de pruebas.

    [15] Gaceta del Congreso No. 834 de 4 de noviembre de 2011. Folio 56. (Folio 204 del cuaderno # 1 de pruebas).

    [16] Gaceta del Congreso No. 852 de 10 de noviembre de 2011, folios 10, 19- , (Folios 74 a 84 del cuaderno # 1 de pruebas.

    [17] Folios 1 y 2 del cuaderno # 1 de pruebas.

    [18] Gaceta del Congreso No. 879, folio 13 a 18. (folios 89 a 91 del cuaderno #. 2 de pruebas).

    [19] Gaceta del Congreso, folios 16 a 24. (folio 97 del cuaderno principal).

    [20] Folios 1 a 8 de la Gaceta del Congreso. (folios 98 a 101 del cuaderno principal).

    [21] Folios 122 y 123 del cuaderno principal.

    [22] Gaceta del Congreso 943, folios 1 a 6. (folios 71 a 74 del cuaderno #3)

    [23] Gaceta del Congreso, folios 149 y 150. (folios 76 y ss. del cuaderno 3 de pruebas).

    [24] Gaceta del Congreso No. 62 de marzo de 2012, folios 149 a 151. (folios 76 y 77 del cuaderno #3 de pruebas).

    [25] Folios 2 al 67 del cuaderno 2 de pruebas.

    [26] Oficio OFI12-00011564/JMSC 33020 del 7 de febrero de 2012. (folio 1 del cuaderno 1).

    [27] Exposición de motivos. Gaceta del Congreso No. 482 de 3 de agosto de 2010.

    [28] i) que no se trate de: a) descubrimientos, teorías científicas o métodos matemáticos; b) seres vivos tales como se encuentran en la naturaleza; c) procesos biológicos naturales material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive el genoma o germoplasma de cualquier ser vivo; e) las obras literarias y artísticas; f) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico – comerciales; g) los programas de computador o soporte lógico y h) las formas de presentación de información; en tanto no se consideran invenciones (Decisión 486/00 CAN, artículo 15) y i) que no sean: a) invenciones cuya explotación comercial deba impedirse por motivos de orden público, protección a la salud y la vida de las personas y los animales, la preservación de los vegetales y los daños al medio ambiente; b) los métodos de diagnostico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de las personas o animales; c) las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas y animales y d) los usos y segundos usos para productos y procedimientos, en tanto no son patentables. (Decisión 486/00 CAN, artículo 20).

    [29] Que incluya: a) solicitud de la patente; b) la descripción de la invención; c) los dibujos de ser pertinentes; d) el certificado de deposito de material biológico realizado ante una institución internacional de depósito y e) el comprobante de pago de las tasas establecidas.

    [30] Sentencia C- 1051de 2012.

    [31] L.D., Derecho de Autor y derechos conexos, Ediciones Unesco, Cerlalc 1993

    [32] C-1118 de 2005.

    [33] En esta decisión, la Corte conoció de los artículos 568, 569, 570 y 597 (parcialmente) del Código de Comercio.

    [34] Si bien en Colombia no existe ninguna institución que tenga la calidad de organismo internacional de depósito, a marzo de 2010, existían 38 autoridades de esa índole: siete en el Reino Unido, tres en la Federación de Rusia y en la República de Corea, dos en Australia, China, España, los Estados Unidos de América, Italia, Japón y Polonia respectivamente, y una en Alemania, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Eslovaquia, Francia, Hungría, India, Letonia, P.B. y la República Checa, respectivamente. En 2012, el Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), a través de su unidad operativa Colección Chilena de Recursos Genéticos Microbianos (CChRGM), fue designada como "autoridad internacional de depósito".

    [35] La patente de invención protege todo nuevo producto o procedimiento que ofrece una manera nueva de hacer algo o una técnica nueva para solucionar un problema. (tomado de la SIC)

    [36] La patente de modelo de utilidad protege toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja efecto técnico que antes no tenia. (Tomado de la SIC).

    [37] Decisión 486 de 2000 de la CAN.

    [38] “Regímenes de Propiedad sobre Recursos Biológicos Genéticos y Conocimiento Tradicional” Regímenes de Propiedad. G.R.N.. Grupo de Investigación Plebio. Universidad Nacional de Colombia. pág. 33.

    [39] C-294 de 2002, que declaró exequible el Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la promoción y protección recíproca de las inversiones, y su protocolo.

    [40] i) tener existencia permanente; ii) poseer la infraestructura de personal y de instalaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones científicas y administrativas; iii) ser imparcial y objetiva; iv) estar a disposición de cualquier depositante; v) aceptar en depósito todo tipo de microorganismos, examinar su viabilidad y conservarlos de conformidad al reglamento; vi) expedir el recibo al depositante y cualquier declaración requerida ; vii) observar el secreto sobre los microorganismos depositados; viii) entregar muestras de los microorganismos depositados, acorde al reglamento.

    [41] “Artículo 6 (...) 2) En su calidad de autoridad internacional de depósito, la institución de depósito deberá: i) tener existencia permanente; ii) poseer, de conformidad con el R.mento, el personal y las instalaciones necesarios para el cumplimiento de las funciones científicas y administrativas que le correspondan en virtud del presente Tratado; iii) ser imparcial y objetiva; iv) estar a disposición de cualquier depositante, en las mismas condiciones, a los fines del depósito; v) aceptar en depósito microorganismos de todos los tipos o de algunos de entre ellos, examinar su viabilidad y conservarlos, de conformidad con el R.mento; vi) expedir un recibo al depositante, así como toda declaración requerida sobre su viabilidad, de conformidad con el R.mento; vii) observar el secreto respecto a los microorganismos depositados, de conformidad con el R.mento; viii) entregar muestras de todo microorganismo depositado, en las condiciones y de conformidad con los procedimientos prescritos en el R.mento.”

    [42] i) su composición y forma de representación; ii) funciones de la Asamblea; iii) quorum y forma de votación; iv) frecuencia de las reuniones ordinarias y v) citación a reuniones extraordinarias.

    [43] “funciones administrativas que incumban a la Unión, en especial las asignadas por el Tratado o la Asamblea, así como el secretariado de las conferencias de revisión, de las asambleas, comités y grupos de trabajo y de cualquier reunión convocada por el Director General. “

    [44] “i) la convocatoria a las reuniones de la Asamblea, los Comités y grupos de trabajo, en los que , en las que participará sin derecho al voto y ejercerá las labores de secretaría; ii) la preparación de las conferencias de revisión para lo que podrá consultar las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales y en las que participara sin derecho a voto y ejercerá la secretaria.”

    [45] i) podrá ser un organismo público o un establecimiento privado, las condiciones de personal y de instalaciones físicas con las que debe contar para cumplir la función de conservar los microorganismos, garantizar su viabilidad sin contaminación, la entrega rápida y de forma apropiada de muestras de los microorganismos depositados; ii) el procedimiento que debe surtirse ante el Director General, para adquirir dicha calidad, el trámite que éste debe realizar para otorgarla y comunicarla a los Estados contratantes, y para autorizar la extensión a nuevos microorganismos aceptados; iii) la forma en que debe efectuarse la petición de la cesación o limitación del estatuto de una autoridad internacional de depósito, el procedimiento que debe surtirse para su examen y decisión por los Estados contratantes y por la Asamblea, así como las consecuencias sobre los depósitos; iv) el procedimiento que debe cumplirse cuando por el incumplimiento por la autoridad Internacional de depósito, a) se interrumpe el ejercicio de funciones respecto de microorganismos depositados y b) se da el rechazo de aceptación de determinados tipos de microorganismos.

    [46] i) la forma como han de realizarse el depósito inicial y un nuevo depósito, las exigencias que puede realizar la Autoridad Internacional de Deposito y el procedimiento de aceptación del depósito del microorganismo; ii) la expedición del recibo que acredite el depósito, las condiciones que debe reunir dicho recibo dependiendo de si se trata de un depósito inicial, de un nuevo depósito o de la recibo de la transferencia de un depósito, y la comunicación de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta; iii) las condiciones para indicación posterior o introducción de modificaciones a la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta.

    [47] i)las condiciones de duración de la conservación de los Microorganismos y el secreto que la autoridad internacional de depósito debe guardar frente al suministro de información sobre microorganismos depositados en virtud del Tratado, salvo cuando se trate de una autoridad o una persona natural o jurídica que tenga derecho a obtener una muestra del microorganismo; ii) las disposiciones sobre la obligación de la Autoridad Internacional de Deposito de ejercer el control sobre la viabilidad del microorganismo y de expedir la declaración de viabilidad y las condiciones para su cumplimiento; iii) las reglas relativas a la entrega de muestras de los microorganismos depositados, a las oficinas de propiedad industrial interesadas, al depositante o con su autorización y a las partes legamente autorizadas y las condiciones que las solicitudes deben contener; iv)la cuantía y el tipo de tasas que pueden ser cobradas por las autoridades internacionales de depósito, por la conservación del microorganismo, por la expedición del certificado, por la expedición de declaraciones de viabilidad, por la entrega de muestras y pro la comunicación de informaciones, así como las reglas relativas a la modificación de las cuantías y la forma del cómputo de los plazos establecidos en el Tratado y su reglamento.

    [48] i) la indicación de que toda publicación por la oficina internacional, deberá hacerse en papel y en medio electrónico, sobre unos contenidos específicos y con la frecuencia establecida y ii) las reglas sobre la responsabilidad de los Estados de la cobertura de gastos de las delegaciones y iii) el trámite del voto por correspondencia que podrá realizar los Estados que no pudieron asistir a una Asamblea.

    [49] D.O. 48.335, febrero 6 de 2012

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