Sentencia de Tutela nº 177/13 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 451505478

Sentencia de Tutela nº 177/13 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2013

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3625221

T-177-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-177/13

Referencia: expediente T-3625221

Acción de tutela presentada por R.S.P.V. contra el Instituto Seguro Social (en adelante ISS).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida por R.S.P.V. contra el ISS.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), proferido por la S. de Selección Número Once.

Es de aclarar en este punto que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto 2013 de 2012,[1] y prohibió a dicha entidad realizar actividades tendientes a reconocer derechos pensionales.[2] Esa facultad se subrogó en cabeza de Colpensiones EICE, que tiene la obligación de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.[3] Por esta razón, las situaciones jurídicas que se resuelvan en esta sentencia tendrán como destinatarios tanto al ISS como a Colpensiones EICE.

I. ANTECEDENTES

R.S.P.V. interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, mínimo vital y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Instituto de Seguro Social, porque suspendió el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex – esposo, el señor L.Á.C.C., bajo el argumento de que este último falleció y la sustitución pensional fue radicada en cabeza de una persona que no tiene obligaciones alimentarias con ella.

A continuación se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.

  1. Hechos

    1.1. La actora refiere que mediante acuerdo conciliatorio del 8 de agosto de 1994 su ex-esposo, el señor L.Á.C.C., contrajo la obligación de cancelarle una cuota alimentaria periódica. Agregó que por incumplimiento del compromiso adquirido, adelantó un proceso ejecutivo y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, ordenó descontar de la pensión de vejez reconocida al Señor C.C., los montos a los que por concepto de alimentos tenía derecho. Suma que debía ser deducida de la mesada pensional reconocida por el ISS.[4] La obligación alimentaria se fundamentó en el hecho de que la accionante carecía de medios económicos y su ex – esposo contaba con recursos financieros suficientes para promover su digna subsistencia.

    1.2. El alimentante falleció el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011),[5] y en consecuencia el ISS suspendió el pago de la cuota alimentaria a cargo de su prestación argumentando que primero debía definirse a quién se le asignaría la pensión de sobrevivientes. En resolución No. 1370 del primero (1º) de agosto de dos mil once (2011),[6] el ISS otorgó la pensión de sobrevivientes a la segunda esposa de L.Á.C.C., la señora G.S.C., y no ordenó ningún tipo de descuentos por cuota de alimentos a favor de la accionante.

    1.3. Contra dicha decisión R.S.P.V. interpuso recurso de reposición, alegando que si bien no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes sí estaba facultada para seguir percibiendo la cuota alimentaria. A su juicio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicha obligación no se extingue con la muerte del alimentante[7]si las situaciones de hecho que la originaron no han variado en el tiempo, y en su caso permanece la necesidad, porque ella tiene setenta y cuatro (74) años de edad[8] y padece osteoartritis degenerativa.[9]

    1.4. El ISS, mediante resolución No. 0455 del trece (13) de abril de dos mil doce (2012),[10] confirmó lo resuelto y explicó que en este caso no había lugar a descontar la cuota alimentaria a favor de la accionante, porque con la muerte del afiliado se había extinto la obligación y la persona en que se sustituyo la pensión (G.S.C.) no tenía deberes alimentarios con ella.[11]

    1.5. Por lo anterior la accionante solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a tener una vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, y que ordenara al Instituto de Seguro Social que continuara efectuando el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de L.Á.C.C., sustituida a favor de la señora G.S.C., en cumplimiento de la orden establecida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    El Instituto de Seguro Social, extemporáneamente, solicitó que se denegara el amparo de los derechos fundamentales de R.S.P.V.. En su escrito indicó que en este caso no había lugar a descontar la cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes asignada a G.S.C., porque la nueva titular de la prestación no tiene “ninguna clase de parentesco con la recurrente”. Señaló, además, que la peticionaria no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes porque no acreditó que hubiese convivido con el causante en los cinco (5) años anteriores a la muerte, en los términos consagrados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

  3. Decisiones que se revisan

    3.1. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en decisión de primera instancia de veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012),[12] declaró improcedente la acción de tutela. Por una parte, porque la peticionaria podía recurrir a otros medios judiciales en la jurisdicción contenciosa para demandar la resolución del ISS; y por otra, porque no estableció la existencia de un perjuicio irremediable, pues “(…) pese a que la accionante es una señora de la tercera edad, no está acreditando que exista un hecho capaz de causarle un perjuicio con el que se afecte su subsistencia en condiciones dignas, su salud, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que se evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario resultaría demasiado gravoso.”

    3.2. El fallo fue impugnado por la accionante argumentando que el juez de primera instancia desconoció que ella es una persona de la tercera edad que sufre osteoartritis degenerativa, y que dicha enfermedad le causa “(…) insufribles dolores musculares y articulares que le impiden llevar una vida normal (…); necesitando de la cuota de alimentos para subsistir de una manera digna”.[13]La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012),[14] confirmó la decisión de primera instancia y declaró improcedente el amparo constitucional, esgrimiendo para ello los mismos argumentos expuestos por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá.

  4. Actividad surtida en el proceso de revisión

    4.1. El despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), resolvió vincular al presente proceso a la señora G.S.C. y ordenar que por medio de la Secretaría General se le suministraran copias de la acción de tutela y la totalidad del expediente T-3625221, para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos planteados.

    4.2. El cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), la señora G.S.C. se pronunció sobre la acción de tutela. En su escrito de respuesta, señaló que no es cierto que la accionante esté padeciendo las condiciones de salud que describe. Además, indicó que la señora P.V. no tiene problemas económicos, pues además de percibir una pensión, es propietaria del inmueble donde habita, y hace dos años recibió la suma de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) por la venta de un chalet que tenía en copropiedad con su ex-esposo. Finalmente, agregó que no es posible que la cuota alimentaria que reclama la accionante se pague con cargo a la mesada pensional de su ex-esposo, “por cuanto ese derecho no se trasmite por causa de muerte”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico

    2.1. La accionante considera que el ISS vulneró sus derechos fundamentales al negarle el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión de su ex –cónyuge, el señor L.Á.C.C., y sustituida a favor de G.S.C.. Señala que a pesar del fallecimiento de su ex – esposo la obligación de pagarle alimentos sigue vigente, porque (i) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía ordenó la cancelación de la misma hasta tanto no cesará su situación de vulnerabilidad; (ii) en la actualidad es una persona de la tercera edad (74 años) con serios problemas de salud que le impiden conseguir fuentes de ingresos económicos; y (iii) según la jurisprudencia constitucional la obligación alimentaria no siempre se extingue con la muerte del alimentante.

    Por su parte el ISS estima que no vulneró los derechos constitucionales de R.S.P.V. al negarle el pago de la cuota de alimentos, en tanto la persona en quien se radicó el derecho pensional no tiene ninguna obligación alimentaria con ella. En su criterio, el derecho de alimentos sólo es exigible respecto de las personas con las cuales se tiene alguna filiación, y en este caso la accionante no es ni familiar ni dependiente de G.S.C..

    2.2. Bajo este contexto, la S. Primera de Revisión debe estudiar el siguiente problema jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones vulnera el derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad, al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de uno de sus afiliados bajo el argumento de que este último falleció y la persona en que se sustituyo la prestación no tiene relación de parentesco con esta, a pesar de que una autoridad judicial ordenó el pago de esa cuota y la obligación de cancelarla no siempre se extingue con la muerte del alimentante?

    2.3. Para resolver el problema jurídico la S. utilizará la siguiente metodología: dado que los jueces de instancia declararon improcedente el amparo, (i) examinará la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de una cuota alimentaria; de encontrar que la acción cumple con los presupuestos de procedibilidad, (ii) resolverá el caso concreto.

  3. La acción de tutela presentada por R.S.P.V. es procedente para reclamar el pago de su cuota alimentaria

    3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

    3.2. En materia de alimentos, en tanto existen otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria, la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si en concreto esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite medidas urgentes para enervarlo);[15] aspectos que corresponde evaluar al juez en cada asunto.[16]

    Por ejemplo en la sentencia T-1096 de 2008,[17] la Corte Constitucional señaló que una acción de tutela presentada por una persona que padecía una enfermedad degenerativa (VIH) era procedente para reclamar el pago de la cuota alimentaria a su favor, pues “(…) la grave situación por la que atraviesa la actora, que debido a la enfermedad que padece y sus dificultades adicionales, y no contar con algún ingreso que le permita solventar sus necesidades, la deja en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad. (…) || [Por tanto] amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales de la actora ante la carencia de eficacia e inmediatez de los medios de defensa judicial ordinario”.[18]

    Por lo tanto, dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judiciales, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o económica y su condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente.

    3.3. En este caso tres aspectos le permiten concluir a la S. que los medios ordinarios de defensa son ineficaces: (i) la accionante hace parte de un grupo de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad (74 años) y padecer diversos problemas de salud, los cuales inclusive le impiden acceder en condiciones normales a la administración de justicia; (ii) carece de un ingreso económico regular que le permita brindarse autónomamente una vida en condiciones mínimas de dignidad,[19] pues ni siquiera está en capacidad de laborar normalmente y así lograr procurarse el cubrimiento de las necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda; y finalmente, (iii) presentó la acción de tutela en un lapso corto desde el último pronunciamiento del ISS del cual se predica la vulneración de sus derechos fundamentales,[20] lo cual indica que necesita una respuesta expedita de la justicia, pues la ausencia de la cuota alimentaria le disminuye relevantemente su calidad de vida. De esta forma, si al hecho de que la peticionaria ha estado al margen del mercado laboral durante un tiempo prolongado se le suma el que no recibe alguna prestación o renta económica, se hace palmaria la difícil situación financiera por la que atraviesa, por lo que a la luz de los postulados constitucionales se torna ineficaz el medio de defensa judicial ordinario.

    3.4. Pero además de lo anterior, debe afirmarse que los mecanismos ordinarios no son idóneos en este caso para buscar la defensa de los derechos fundamentales de la accionante. A partir de los antecedentes se observa que la decisión de no pagarle la cuota alimentaria puede derivar en una actuación que ponga en peligro la subsistencia digna de una persona en estado de debilidad manifiesta y, de esta forma, es posible que el derecho al mínimo vital esté comprometido seriamente. Por tanto, como la Constitución creó la tutela para que los ciudadanos buscaran “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (art. 86, CP), y los medios ordinarios de defensa judicial se limitan a evaluar el cumplimiento de unos requisitos legales para reconocer derechos (sin que esto signifique que así deba serlo), es posible que no sean lo suficientemente idóneos para las necesidades de protección que reclama la accionante.

    3.5. Ese conjunto de elementos de juicio permiten a la S. afirmar que en este caso existen razones suficientes para considerar que la acción de tutela es procedente y, a diferencia de los jueces de instancia, aquí sí se estudiará el fondo del asunto.

  4. El ISS vulneró los derechos fundamentales de R.S.P.V. al negarle el pago de su cuota alimentaria, ya que en este caso no se extinguió la obligación de pagarla a cargo de la pensión de L.Á.C.C.

    En este apartado la Corte Constitucional concluirá que el ISS vulneró el derecho al mínimo vital de R.S.P.V. al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex – esposo fallecido, el señor L.Á.C.C.. Como pasará a demostrarlo la S., en este caso la obligación alimentaria continuaba vigente aún con la muerte del alimentante y era deber del ISS seguir pagando las cuotas, tal y como lo había ordenado previamente una autoridad judicial.

    4.1. El fundamento normativo de la obligación alimentaria a cargo de los cónyuges divorciados se encuentra en los artículos 160 y 411 del Código Civil.[21] Según estas disposiciones, el cónyuge culpable le debe alimentos al inocente cuando éste poseyera la capacidad de suministrarlos y aquel los necesitare; y cuando uno de los cónyuges divorciados tenga problemas de salud relevantes y no tuviere la capacidad de procurarse el sustento básico para vivir en condiciones dignas, y el otro cónyuge tuviere la capacidad económica para proveerlos proporcionadamente.[22] Esta obligación alimentaria emana de la ley y no de un acto jurídico particular, y como se puede observar, deben cumplirse dos presupuestos para reclamarlos: “la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, (…) sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”.[23]

    En este caso surgió entonces una obligación alimentaria legal, soportada en el hecho de que la accionante necesitaba una fuente de ingresos que mitigara el impacto de la separación patrimonial, y que L.Á.C.C. estaba en capacidad económica de sufragar una cuota mensual. Esta obligación fue reconocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía que, luego del incumplimiento del alimentante, ordenó que la cuota se pagara mensualmente de la pensión percibida por el deudor.

    4.2. De lo expuesto en los antecedentes se puede observar que luego de la muerte de L.Á.C.C. el ISS suspendió los efectos de la obligación alimentaria, argumentando que la misma había desaparecido con el fallecimiento y que la pensión se sustituyó en cabeza de una persona que no tenía obligaciones alimentarias con la actora. La primera pregunta que surge entonces es si ¿la obligación alimentaria siempre se extingue con la muerte del alimentante? La Corte Constitucional ha dicho que no, siempre y cuando se mantengan las condiciones que dieron origen a la obligación.

    Por ejemplo, en la sentencia T-1096 de 2008,[24] la S. Novena de Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de una persona que reclamaba el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex – cónyuge fallecido. En este caso la entidad pagadora había dejado de cancelar los emolumentos a favor de la peticionaria, alegando que el alimentante había muerto y que la pensión de sobrevivientes se había reconocido completamente en cabeza de la compañera permanente. La Corte argumentó, por el contrario, que la obligación alimentaria seguía vigente porque (i) de conformidad con el artículo 422 del Código Civil, los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida; y (ii) las circunstancias que legitimaron el reconocimiento de alimentos a la actora aún persistían en el tiempo. La Corte sostuvo:

    “[…] el artículo 422 del Código Civil dispone que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que legitimaron la demanda. || Así pues, la obligación alimentaria puede concluir, entre otras, cuando desaparezcan la necesidad y la falta de recursos económicos del alimentario, o cuando las condiciones económicas del alimentante varíen e impidan continuar suministrando los alimentos. Y si dichas condiciones permanecen llegará hasta la muerte del alimentario, aunque ‘no siempre con la del alimentante’.” (C. en texto original.)

    De igual forma, en la sentencia T-506 de 2011,[25] al estudiar el caso de una persona que se le suspendió el pago de alimentos a cargo de una pensión bajo el entendido de que el afiliado alimentante había fallecido, la Corte dijo que:

    “[…] la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. || Situación diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligación, ya que si subsiste el alimentario y su necesidad, éste último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones.”[26]

    4.3. A la luz de estas providencias puede afirmarse que la obligación alimentaria no siempre desaparece con la muerte del alimentante, en tanto permanezcan las condiciones de necesidad que le dieron origen. Esta situación no sólo está fundamentada en el hecho de que la jurisprudencia constitucional lo ha sostenido, sino en que la normatividad que regula la materia dispone expresamente que “[l]os alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”.[27]

    Es más, haciendo una interpretación sistemática de la norma que regula la duración de la obligación alimentaria con aquellas que reglamentan la sucesión, puede inferirse que la obligación de dar alimentos trasciende a la muerte del alimentante, en tanto lo que se deba por concepto de los mismos se deducen de la masa sucesoral. Concretamente, el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso “(…) se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”; y el artículo 1227 del mismo cuerpo normativo prescribe que “[l]os alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión”. El ordenamiento civil se ocupó de la suerte de las personas legitimadas para recibir alimentos frente al hecho de que la persona que se los proveía falleciera, en tanto existía una probabilidad alta de que la situación de vulnerabilidad permaneciera en el tiempo, o inclusive se agravara con el paso del mismo.

    4.4. De conformidad con los precedentes citados y las normas que rigen el tema, para la S. la obligación alimentaria de la cual es beneficiaria R.S.P.V. no se extinguió con la muerte de L.Á.C.C., toda vez que permanecen las circunstancias de necesidad que le dieron origen. En efecto, la accionante tiene ahora setenta y cuatro (74) años de edad y dentro de la historia clínica que obra en el expediente se puede observar que padece osteoartritis degenerativa,[28] por lo que su fuerza de trabajo ha menguado considerablemente y no puede generarse por su edad y situación de salud fuentes de ingresos económicos o desarrollar actividades productivas en el mercado laboral.

    Hoy en día la S. no encuentra motivo alguno para pensar que el estado de necesidad que dio origen a la obligación alimentaria ha disminuido, muy por el contrario, puede afirmar inclusive que las circunstancias han empeorado para la accionante, en el sentido de que ahora se encuentra en un estado de necesidad calificado por la enfermedad que padece y su condición de persona de la tercera edad.

    El actuar del ISS no sólo llevó a que se extinguiera de hecho una obligación vigente, sino que interfirió de manera grave en los derechos fundamentales al mínimo vital y la salud de la accionante. Y es que a partir de los postulados constitucionales no puede avalarse la cesación de pagos de la cuota alimentaria en cuestión, porque intempestivamente dejó en el desamparo económico a una persona de la tercera edad que necesitaba dichos recursos para procurarse una vida digna.

    4.5. De otra parte, no puede perderse de vista que la obligación alimentaria en cuestión fue reconocida por una autoridad judicial que ordenó el pago de la misma mediante asignaciones mensuales deducibles de la pensión de L.Á.C.C.. Luego, la suspensión intempestiva de desembolso de dinero a favor de la actora por parte del ISS, a raíz de la muerte del afiliado, desconoció lo resuelto por la justicia, en perjuicio del derecho al debido proceso. Al respecto cabe anotar que los derechos reconocidos en decisiones judiciales no pueden revocarse arbitrariamente sin atender a criterios de razonabilidad que justifiquen las decisiones de tales autoridades. Menos aún, cuando los mismos fueron asignados con apego al ordenamiento jurídico y buscaban la satisfacción de bienes constitucionales de mayor entidad, como la protección a las personas en estado de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad.

    El derecho al debido proceso impone necesariamente el deber de respetar la tutela efectiva de los derechos reconocidos por la administración de justicia, en tanto el aseguramiento de las garantías sustanciales y procesales de cada juicio depende en primera medida de asegurar adecuadamente dicho acceso. En el mismo sentido, la Corte ha sostenido que el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es un derecho de carácter subjetivo que se deriva del artículo 29 de la Constitución y su inobservancia atenta contra la Carta Política.[29] Por tanto, los derechos reconocidos mediante sentencia judicial no pueden ser desconocidos o modificados por parte del instituto accionado, menos cuando las circunstancias que le dieron origen a la decisión persisten en el tiempo, tal y como se observó en párrafos anteriores.

    4.6. Para la S. está claro entonces que el derecho de R.S.P.V. a recibir alimentos no se extinguió con la muerte de su ex – cónyuge, pues la necesidad de percibirlos permaneció en el tiempo, y el pago de tal cuota fue ordenada a través de sentencia judicial.

    Surge entonces otra pregunta: ¿la cuota alimentaria puede seguir cargándose a la pensión de L.Á.C.C., teniendo en cuenta que se sustituyó en cabeza de su segunda esposa, la señora G.S.C.? Esta S. piensa que sí, por las siguientes razones:

    4.7. En la sentencia T-1096 de 2008,[30] al estudiar un caso similar al que ahora ocupa a la Corte, la S. Novena de Revisión dijo que la cuota alimentaria podía reconocerse a cargo de una sustitución pensional, otorgada a alguien que no tenía relación de parentesco con la peticionaria. En palabras de la Corte:

    “[…] los derechos alimentarios que se establecieron mediante sentencia judicial sobre el 20% de la pensión de invalidez que en vida tenía el señor YY, repercuten necesariamente en la sustitución de dicha prestación, dado que esta última renta puede garantizar derechos reconocidos en una decisión judicial, máxime cuando las circunstancias que legitimaron los alimentos aún permanecen en el tiempo, sin que ello signifique, el reconocimiento, a la demandante, de beneficiaria de la sustitución pensional del señor YY.

    En efecto, al disponerse en un fallo judicial, que los alimentos fueran asegurados sobre la pensión de invalidez del señor YY, los mismos permean la sustitución de dicha prestación, la cual debe continuar garantizando a la demandante su derecho de percibir alimentos, recogido mediante decisiones judiciales.”

    Esta decisión se basó esencialmente en el principio de solidaridad que irradia la institución de alimentos, y el hecho de que no se afectaban los bienes fundamentales de la persona en quien se sustituyó la pensión, por cuanto la cuota alimentaria se venía pagando inclusive antes de que el difunto confundiera su patrimonio con esta última.

    4.8. En este caso los derechos de G.S.C. no se vulneran al cargar contra la sustitución pensional el pago de alimentos a la accionante. Primero, porque al tener cincuenta y cuatro (54) años de edad[31] se encuentra económicamente activa, y tiene plenas facultades para ofrecer en el mercado laboral su fuerza de trabajo. De hecho, la S. pudo constatar que ocupa un cargo de perito especializada en la Fiscalía General de la Nación, y percibe un salario que le permite garantizar de manera suficiente su mínimo vital en dignidad.[32]Y segundo, porque antes del fallecimiento de L.Á.C.C. ella no percibía los recursos que se destinaban a pagar la cuota alimentaria, y podía llevar una vida en condiciones dignas sin esos ingresos, por lo que ahora la S. no puede entender que indudablemente necesita ese dinero para cubrir las necesidades más básicas del diario vivir. Bajo estas circunstancias, la porción de alimentos que se deduce de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, no afecta de manera desproporcionada el poder adquisitivo de la segunda esposa del causante.

    4.9. Si bien es cierto la señora G.S.C., al contestar la tutela, afirmó que la actora no tiene problemas económicos, ya que percibe una pensión, es propietaria del inmueble en el que habita y recibió una suma alta de dinero por concepto de la venta de un inmueble que tenía en copropiedad con su ex-esposo, no aportó prueba alguna de su dicho y por el contrario, el juez que ordenó al señor C.C. el reconocimiento de la cuota de alimentos, señaló que la accionante carecía de recursos económicos y aún hoy la señora P.V. afirma que carece de recursos, afirmación que no fue desvirtuada. Al respecto cabe anotar que se deben alimentos no sólo cuando el causante fue condenado a pagarlos o fue demandado judicialmente para su pago (con fijación provisional o no de alimentos) y con posterioridad a la muerte se dicta sentencia condenatoria, sino también en todos aquellos casos en que legalmente se concrete inequívocamente la obligación alimentaria.

    4.10. Por esta razón es apenas comprensible que el ISS deduzca de la mesada pensional sustituida la cuota alimentaria de R.S.P.V., teniendo presente además que el principio de solidaridad, entendido como el apoyo activo y decidido entre las personas, es aplicable en este caso, y debe manifestarse como respaldo a la accionante en tanto persona de la tercera edad con disminuciones físicas relevantes.

  5. Conclusión

    5.1. El ISS vulneró el derecho al mínimo vital de R.S.P.V. al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex – esposo fallecido, pues a pesar de que la persona en quien se sustituyó la pensión no tiene relación de parentesco con ella, se pudo constatar que (i) la obligación de cancelar la cuota no se extinguió con la muerte del afiliado; (ii) el ISS está obligado a cumplir la orden judicial de pagar alimentos a cargo de la pensión en cuestión; y (iii) no se vulnera el mínimo vital de G.S.C. al deducir de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, la cuota alimentaria de la accionante, sino que, por el contrario, se desarrolla una finalidad constitucional válida, como lo es materializar el principio de solidaridad.

    5.2. Bajo estas consideraciones, la S. Primera de Revisión revocará la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en tanto declararon improcedente la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo del derecho al mínimo vital de R.S.V., y ordenará al ISS que continué efectuando el pago de la cuota alimentaria a favor de la actora, con cargo a la sustitución pensional del señor L.Á.C.C., y en el porcentaje que lo venía haciendo antes de suspender los pagos.

III. DECISIÓN

En vista de lo anterior, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de tutela del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en tanto declararon improcedente la acción de tutela presentada por R.S.P.V. contra el ISS. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al mínimo vital de la peticionaria.

Segundo.- ORDENAR al ISS y/o Colpensiones EICE que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia modifique las Resoluciones N° 1370 del primero (1º) de agosto de dos mil once (2011) y N° 0455 del trece (13) de abril de dos mil doce (2012), proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se reconoció a G.S.C. la sustitución pensional, en el sentido de establecer la deducción de la cuota alimentaria a que tiene derecho la señora R.S.P.V., en el porcentaje que lo venía haciendo antes de suspender los pagos.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que además de las partes procesales, debe comunicarse la decisión a G.S.C. y Colpensiones EICE.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Decreto 2013 de 2012, por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones, artículo 1º. “Suprímese el Instituto de Seguros Sociales, ISS, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto número 2148 de 1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto-ley 4107 de 2011. || En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Instituto de Seguros Sociales en Liquidación” (…)”.

[2] I.. Artículo 3º. “El Instituto de Seguros Sociales en liquidación a partir de la vigencia del presente decreto, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación (…) || Excepcionalmente, con el objeto de no afectar la prestación del servicio público en pensiones, y por un término no superior a seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del presente decreto. El cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a Colpensiones. (…)”

[3] I.. Artículo 35. “DE LOS PROCESOS JUDICIALES. De conformidad con el artículo 25 del Decreto número 254 de 2000, modificado por la Ley 1450 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, deberá presentar ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones que cursen al momento de entrada en vigencia del presente decreto. || El Instituto de Seguros Sociales en liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, los procesos deberán ser entregados a Colpensiones entidad que continuará con el trámite respectivo. || Durante ese mismo término el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, tendrá a su cargo la sustanciación de los trámites y la atención de las diligencias prejudiciales y judiciales convocadas y notificadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto. || Las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida serán cumplidas por Colpensiones.”

[4] Es de aclarar que la obligación alimentaria se reconoció dentro del proceso de divorcio celebrado el ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y que ante la mora del señor L.Á.C.C. la accionante interpuso una demanda ejecutiva, en la cual se resolvió descontar la cuota alimentaria de la pensión que éste recibía.

[5] Resolución No. 1370 del primero (1º) de agosto de 2011, mediante la cual el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la segunda esposa del señor L.Á.C.C.. Allí se informa que este último falleció el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), como consta en el registro de defunción expedido por la Notaria Treinta y Ocho de Bogotá. (F. 6 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga relación a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario.

[6] I.. En dicha resolución se reconoció el derecho a la pensión vitalicia de sobrevivientes a la señora G.S.C., bajo el entendido de que ella tenía más treinta (30) años de edad y convivió con el causante los cinco (5) años previos a la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (F.s 6 al 7)

[7] Como soporte a esta afirmación la accionante citó la sentencia T-1096 de 2008 (MP. Clara I.V.H., mediante la cual, en su concepto, se estudió un caso similar al suyo.

[8] Cédula de Ciudadanía de R.S.P.V., en la cual se puede constatar que nació el veinte (20) de julio de mil novecientos treinta y ocho (1938). (F. 23).

[9] La accionante padece de Osteoartritis degenerativa y otros problemas de salud, según como obra en su historia clínica. (F.s 41 al 142)

[10] En la Resolución N. 0455 del trece (13) de abril de dos mil doce (2012), el ISS decidió negar el pago de la cuota alimentaria a la señora R.S.P.V.. (F.s 8 al 10)

[11] I.. El ISS argumentó que “[s]i bien es cierto los alimentos no siempre se extinguen cuando fallece el alimentante también lo es que el alimentado solo podrá reclamarlos a los herederos del deudor siempre y cuando subsista la obligación alimentaria, condición que no tiene la cónyuge supérstite del señor C.C.L.Á., al no tener ninguna clase de parentesco con la recurrente.” (F. 9).

[12] Sentencia del Juzgado cuarenta y uno penal del circuito de Bogotá, del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2011), mediante la cual se resolvió en primera instancia la tutela presentada por R.S.P.V. contra el ISS. (F.s 29 al 36).

[13] Escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia. (F. 39).

[14] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual se resolvió en segunda instancia la tutela presentada por R.S.P.V. contra el ISS. (F. 3 al 13 del cuaderno No. 2).

[15] Sobre las características del perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993 (M.P.V.N.M., se sostuvo que: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.

[16] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

[17] (MP. Clara I.V.H.) En aquella oportunidad la Corte examinó el caso de una persona a la cual el Ministerio de Defensa Nacional le había dejado de pagar la cuota alimentaria a cargo de la pensión de uno de sus afiliados, bajo el entendido de que éste había muerto y la pensión se sustituyó en cabeza de otra persona. Dado que el asunto revestía importancia constitucional y la accionante se hallaba en estado de debilidad manifiesta, la S. Novena de Revisión decidió declarar procedente la acción de tutela y estudiar de fondo el caso.

[18] I.. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el pago de la cuota alimentaria, puede confrontarse lo dicho con la sentencia de la Corte Constitucional T-506 de 2011 (MP. H.A.S.P.. En esa oportunidad se declaró improcedente la acción de tutela sobre la base de que la accionante podía acudir a un proceso sucesoral, y allí radicar su acreencia alimentaria como un pasivo del causante; y además, se entendió que la peticionaria no buscaba impedir un perjuicio irremediable, porque en la sucesión “le fueron reconocidos varios bienes [y] la accionante lleva mas de 5 años sin recibir la cuota alimentaria y no indicó que su situación haya variado últimamente”.

[19] De hecho, la accionante afirmó en el escrito de impugnación que la tutela debió haberse declarado procedente en primera instancia, porque es “(…) una persona de la tercera edad que sufr[e] osteoartritis degenerativa, enfermedad que [le] causa insufribles dolores musculares y articulares que [le] impiden llevar una vida normal, implicando[le] grave imposibilidad para sentarse, caminar y realizar cualquier esfuerzo donde estén implicados los miembros y articulaciones inferiores; [por tanto] necesita de la cuota de alimentos que percibía para subsistir de manera digna.”. (F. 39).

[20] El último pronunciamiento del ISS sobre caso de R.S.P.V. fue consignado en la resolución No. 0455 del trece (13) de abril de dos mil doce (2012), notificada a la peticionaria diez (10) días después (folios 8 al 10). La acción de tutela, por su parte, se presentó el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) (folios 1 al 5). De esta forma, no transcurrieron más de diez (10) días desde que la accionante se percató del hecho que supuestamente le violó los derechos fundamentales.

[21] Código Civil, artículo 160, modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992. “Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.”. Código Civil, artículo 411, numeral 4º. “Se deben alimentos: || (…) 4º) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.”.

[22] Es de aclarar que en la sentencia C-246 de 2002 (MP. M.J.C.E., la Corte Constitucional sostuvo que la causal de divorcio contenida en el numeral 6º del artículo 154 del Código Civil, referente a “enfermedad o anormalidad grave e incurable, física y psíquica, de uno de los cónyuges”, era exequible si se entendía que el cónyuge divorciado que padezca dichas afecciones y carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, “tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos”. A partir de esto se ha comprendido que el derecho de pedir alimentos puede predicarse para cónyuges divorciados cuando uno de ellos se encontrare gravemente enfermo y no tuviere el sustento necesario para vivir en condiciones dignas, y el otro tuviere capacidad económica para suministrarlos. Al respecto, véase la sentencia T-1096 de 2008 (MP. Clara I.V.H..

[23] Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997 (MP. C.G.D., mediante la cual se declararon exequibles los artículos 263 del Código Penal y 270 del Código del Menor, en los cuales se consagra el delito de inasistencia alimentaria. Allí la Corte expresó que la obligación alimentaria se basaba en la necesidad del que se alimenta y la capacidad del alimentante, y que por esa razón debía entenderse que quien no tiene recursos económicos para sufragar las necesidades básicas de otra persona no incurre, en principio, en el tipo de inasistencia alimentaria.

[24] Ob, cit. (MP. Clara I.V.H..

[25] MP. H.A.S.P..

[26] I.. Es de aclarar que en este caso la Corte declaró improcedente el amparo en tanto la accionante tenía otro medio de defensa judicial y no se encontró que se buscara evitar un perjuicio irremediable, especialmente porque en la sucesión “le fueron reconocidos varios bienes [y] la accionante lleva mas de 5 años sin recibir la cuota alimentaria y no indicó que su situación haya variado últimamente”. No obstante, la S. también encontró importante recordar en la resolución del caso concreto “(…) que la obligación alimentaria se extingue con la muerte del alimentario, pero no con la muerte del alimentante como ocurrió en el presente caso. De allí que, lo primero que corresponde fijar a la S. es que el derecho en cabeza de la accionante no se extinguió con la muerte de su ex cónyuge, pues como manifiesta la apoderada, la necesidad de alimentos continuó. || Ahora, el hecho de que no se haya extinguido el derecho a los alimentos no equivale a decir que la pretensión de la accionante sea de recibo en sede de tutela”.

[27] Código Civil, artículo 422.

[28] F. 47.

[29] Así lo expuso la Corte, entre otras, en la sentencia T-435 de 2011 (MP. M.G.C.). En esta providencia se estudió el caso de un trabajador aforado frente al que la entidad solicitaba levantamiento del fuero por estar en liquidación y los jueces de instancia había resuelto levantar el fuero. Sin embargo, el accionante hacia parte del reten social, situación que no había sido expuesta en el proceso ordinario. La Corte entendió que la entidad no podía alegar que dependía al actor en cumplimiento de un fallo. En esta providencia la Corte se pronunció respecto de la obligación de las autoridades de acatar los fallos de los jueces de la República y su naturaleza. Al respecto señaló: “Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso”. Es de advertir, además, que la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en sus artículos y 25° relativos al acceso a la justicia y a las garantías judiciales, respectivamente, contemplan específicamente (i) el derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones, así como también (ii) el derecho que tiene todo ciudadano a contar con un recurso efectivo que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, el cual impone sobre los Estados parte el deber de “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

[30] Ob, cit. (MP. Clara I.V.H..

[31] Ob, cit. Resolución No. 1370 del primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), mediante la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a G.S.C.. Allí se informa que la beneficiaria de la prestación nació el veintinueve (29) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958). (F. 6).

[32] El despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación, la cual confirmó que G.S.C., identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.693.797, se encuentra trabajando en la entidad como perito experta. Es de recordar que la Corte Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara I.V.H., T-476 de 2002 (MP. M.J.C.E., T-341 de 2003 (MP. J.A.R., T-643 de 2005 (MP. J.C.T., T-219 de 2007 (MP. J.C.T.) y T-726 de 2007 (MP. C.B.M.).

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