Sentencia nº 11001-33-31-015-2008-00058-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 14 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 451668221

Sentencia nº 11001-33-31-015-2008-00058-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 14 de Junio de 2012

Número de sentencia11001-33-31-015-2008-00058-01
Fecha14 Junio 2012
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Samuel Jose Ramirez Poveda

Bogotá D.C., Catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).

R E F E R E N C I A S

JUICIO Nº:11001-33-31-015-2008-00058-01

DEMANDANTE:M.A. La R.D.

DEMANDADO:Empresa Social Del Estado L.C.G.S.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

RECONOCIMIENTO PENSIÓN CONVENCIONAL

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Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, incoada por el señor M.A.L.R.D. contra la Empresa Social del Estado - L.C.G.S..

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la Empresa Social del Estado - L.C.G.S., para que se declare la nulidad del Oficio GG.ESE LCGS 003541 del 01 de octubre de 2007, proferido por la Apoderada Liquidadora de la referida entidad.

Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ESE demandada a la reliquidación de su pensión jubilación, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social, es decir teniendo en cuenta en la liquidación de la cuantía pensional 100% del promedio mensual de lo percibido por el actor en los 2 últimos años de servicio, así como con inclusión de los factores que le hayan sido reconocidos después de la fecha del retiro del servicio.

Solicita que en la reliquidación de la pensión se le tengan en cuenta los factores laborales que le fueron reconocidos mediante la Resolución 000078 del 28 de enero de 2005 por medio de la cual la ESE, en cumplimiento a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, le reconoció por una sola vez algunos emolumentos laborales y convencionales, así como los factores de remuneración que no le han sido otorgados aún al trabajador correspondientes a los estipulados en la Convención Colectiva de trabajo que se dejaron de pagar a partir del 01 de octubre de 2004; que se le incremente tal prestación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la citada convención; que se le reconozca y pague la bonificación contemplada en el artículo 103 del acuerdo colectivo. Adicionalmente, solicito ordenar el ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A., el pago de los intereses cumplimiento del inciso final del artículo 177 del C.C.A. y condenar en costas a las entidades demandadas.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes:

HECHOS

El señor M.A.L.R.D. se vinculó laboralmente al Instituto de Seguros Sociales, el 26 de enero de 1987 en el cargo de Médico Especialista, grado 38, jornada laboral de 6 horas y a partir de junio de 2003, por efecto de la escisión ordenada en el Decreto 1750 de junio 26 de 2003, fue incorporado sin solución de continuidad en la Empresa Social del Estado L.C.G.S., en el mismo cargo.

En Sentencias C-314 y C-349 de 2004, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de varios de los artículos del Decreto 1750 de 2003, en el entendido que se respetarán los derechos adquiridos.

Mediante Resolución 0275 del 13 de abril de 2007 al demandante se le aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba.

El 26 de enero de 2007 el actor cumplió 20 años ininterrumpidos de servicio al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE L.C.G.S.; además cumplió 55 años de edad el 25 de diciembre de 2006, razón por la cual, el 27 de marzo de 2007, solicitó ante la entidad, el reconocimiento de la pensión jubilación, la cual le fue reconocida en la Resolución 00179 del 01 de marzo de 2007, pero no le liquidó la cuantía pensional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y sus trabajadores oficiales.

En el acto administrativo de reconocimiento, la ESE demandada tampoco incluyó los factores laborales y convencionales causados desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 04 de mayo de 2007.

El 05 de agosto de 2007, el demandante radicó ante la ESE L.C.G.S. petición de reliquidación pensional, la cual le fue negada mediante el oficio GG ESE LCGS 003541 del 01 de octubre de 2007 –acto acusado-.

El concepto de violación se lee y considera como fue expuesto en los folios 51 a 57.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la ESE L.C.G.S., dentro del término, contestó la demanda mediante escrito visto a folios 76 a 84, oponiéndose a cada una de las pretensiones planteadas. Manifiesta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social configura dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación, como lo son la edad y el tiempo de servicios, razón por la cual el actor no puede ser beneficiario de dicha prebenda convencional en consideración a que para ello, al momento de la escisión, debía cumplir con los dos requisitos, sin embargo si bien cumplió con los 20 años de servicio, al edad la adquirió cuando ya era funcionaria de la ESE L.C.G.S..

Propuso como excepciones las que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación” y “falta de integración del litis consorcio necesario”

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen (fls.190-213):

Inicialmente, se pronunció sobre las excepciones formuladas por el apoderado de la demandada, desestimándolas; Seguidamente , citó la normatividad aplicable al caso de estudio, esto es, el Decreto 1750 del 2003, Ley 790 de 2002, Ley 222 de 1995 y Decreto 1848 de 1969. Igualmente hizo referencia a las Sentencias C-314 y C-324 de 2004 de la H. Corte Constitucional.

Señaló que el legislador extraordinario al determinar que los servidores que laboraban en el ISS en calidad de trabajadores oficiales, al ser vinculados a las ESE con motivo de la escisión tendrían por regla general la calidad de empleados públicos no quebrantó el principio de igualdad de los mismos, puesto que no es posible equiparar en todo aspecto el régimen jurídico de una empresa social del estado con una empresa industrial y comercial.

Agregó que el cambio de trabajador oficial a empleado público no implica el desconocimiento de derechos adquiridos, pues el derecho a pertenecer a uno u otro régimen no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas, y por lo tanto como lo accesorio sigue a lo principal el presentar convenciones colectivas tampoco constituye un derecho adquirido si el régimen ha sido modificado.

Indica que tanto los salarios como las prestaciones sociales reclamadas a partir de la vinculación con la ESE no tienen vocación de prosperidad a menos que se demuestre que el derecho se consolido con anterioridad a la nueva vinculación, en el caso de la pensión de jubilación que demuestre que ya había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Concluyó que del acervo probatorio recolectado, es evidente que al demandante no le asiste derecho para que la pensión reconocida sea reliquidada con base en lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001-2004, ya que a la fecha de la escisión del Instituto (26 de junio de 2003) aún no había cumplido con la edad requerida para el reconocimiento. Considera que mientras no se verifique el cumplimiento de los dos requisitos señalados en el acuerdo colectivo estamos frente a meras expectativas, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación (fls. 217-241), para que se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto considera que en la actualidad la ESE L.C.G. esta desconociendo y perjudicando notablemente a la demandante en lo que respecta a los derechos adquiridos y otorgados por la convención colectiva de trabajo que la cobija y ratificados por la Corte Constitucional, y en el caso en particular, se debe tener en cuenta la obligación constitucional de respetar la fuerza vinculante del precedente judicial en el ordenamiento jurídico colombiano.

Citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en que se indica que la convención colectiva del 1º de noviembre de 2004, se encuentra vigente y por ello sus efectos se extienden a los trabajadores de la ESE L.C.G.S. y que por lo mismo las premisas del fallo desconocen los derechos adquiridos de los trabajadores que fueron escindidos del ISS a la ESE y los efectos de cosa juzgada constitucional que son de obligatorio cumplimento para todas las autoridades y los particulares, violando el artículo 243 de la Constitución Política

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

El apoderado de la demandante, alegó de conclusión, reiterando se acceda a las pretensiones de la demanda, puesto que el cambio de vinculación del demandante de trabajador oficial del ISS al de empleado público de la ESE L.C.G.S., no hizo que perdiera sus beneficios convencionales. Manifiesta que la escisión de los servicios de salud que antes prestaba el ISS y que paso a ser...

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