Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00002-04(AG)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462393550

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00002-04(AG)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013

Fecha13 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

INCIDENTE DE NULIDAD - Sentencia / DERRUMBE DEL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA - Incidente de nulidad contra la sentencia / NULIDAD DE SENTENCIAS - Régimen jurídico / NULIDAD DE TODO O PARTE DE UN PROCESO - Declaración oficiosa del juez / NULIDAD PROCESAL - Se decreta de oficio hasta antes de dictar sentencia / NULIDAD DE TODO O PARTE DE UN PROCESO - Solicitud de las partes / SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA - Trámite y oportunidad de las partes

El artículo 5 de la Ley 472 de 1998 establece, entre otras cuestiones, el régimen legal de las acciones de grupo, invoca la aplicación de los principios constitucionales y añade que aplican también los principios que regula el Código de Procedimiento Civil. No obstante, en el trámite procesal específico de esta acción constitucional, la ley citada no consagra reglas relativas a los incidentes de nulidad, pero el artículo 68 establece que: en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil… La potestad para declarar de manera oficiosa por el juez la nulidad de una providencia, o de todo o parte de un proceso, se encuentra regulada en el artículo 145 del CPC., facultad qué -dígase de una vez- está limitada, tanto temporalmente como materialmente… Examinada esta norma… se observa… que la disposición citada sólo otorga competencia oficiosa para anular todo o un segmento del proceso, durante una parte del mismo -bastante larga por cierto-: En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia. ¿Qué significa esta asignación de competencia temporal, sino es acaso que no es permanente ni absoluta, porque el legislador no le confirió al juez ese poder en cualquier estado del proceso, sólo hasta antes de dictar sentencia? En efecto, el art. 145 significa una sola cosa: que las nulidades procesales se pueden decretar de oficio hasta antes de dictar sentencia. No hay que agregar demasiadas consideraciones para explicar esta idea, porque queda claro que se encuentra establecido positivamente que el juez no tiene la posibilidad de anular su propia sentencia, regla que protege tres valores: la cosa juzgada, que quedaría en entredicho si se le permitiera actuar de esta manera, para dictar una nueva decisión; la seguridad jurídica, porque anular la sentencia produce inestabilidad en el mundo del derecho; y la prohibición de revocar o reformar las sentencias –art. 309 del CPC. -, porque anularla es un acto más fuerte que la simple reforma, aunque se parece a la revocación -por lo menos en cuanto a los efectos-, porque en ambos casos la providencia desaparece del ordenamiento jurídico, permitiendo decidir nuevamente el caso. Para ratificar este análisis basta examinar el art. 142 del CPC., que regula el trámite y la oportunidad que tienen las partes para proponer la nulidad de todo o parte del proceso. Esta disposición –aclárese desde ahora- no se extiende al juez, porque el inciso primero establece que las nulidades podrán alegarse, de donde se infiere que sólo las partes las pueden proponer. A renglón seguido señala la norma que es posible alegar la nulidad de la actuación judicial antes o después de dictada la sentencia, en éste último caso si el vicio se origina en ésta… En conclusión, el citado art. 142 no contempla la potestad para declarar de oficio la nulidad de una sentencia, y además limita los supuestos –por eso mismo son extraordinarios- en que procede a petición de parte.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 5 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 68 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Solicitud de nulidad / SOLICITUD DE NULIDAD - Sentencia que pone fin al proceso / SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad para proponerla / SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO - No se cuestiona en incidente de nulidad al interior del proceso terminado

El inciso primero del art. 142 establece, como regla general, dirigida a las partes –no al juez- que: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Esto significa -a diferencia del régimen previsto para el juez en el art. 145, analizado atrás- que tanto en la primera instancia como en la segunda se puede solicitar la declaración de nulidad de los autos y de las sentencias... No obstante, este inciso no se puede leer de manera aislada, porque otras disposiciones regulan el mismo tema, complementado su régimen jurídico. De hecho, el inciso sexto del mismo artículo añade, en relación con la nulidad alegada –por ende no aplica a la oficiosa- que: La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3. En los términos trascritos, este inciso aplica, exclusivamente, a las sentencias, y entre ellas a las que se dictan en única instancia o en segunda instancia, porque son las que ponen fin al proceso, es decir, las que no admiten recurso; por tanto, esta norma no rige para las sentencias dictadas en procesos de primera instancia, frente a las cuales la nulidad originada en la sentencia podrá alegarse ante el superior a través del recurso de apelación o mediante sugerencia ad hoc propuesta en esa instancia o, en general, declarase de oficio por el juez de segunda instancia a lo largo de la misma –como lo expresan el art. 357 y el inciso primero del art. 142: … o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. De otro lado, la nulidad originada en las dos sentencias a que alude el inciso que se comenta no se alega en cualquier oportunidad. Téngase en cuenta que para el momento que indica la norma el proceso ya terminó –en su única o en sus dos instancias-, y bien que esté ejecutoriada o no la providencia, lo cierto es que ya existe la sentencia que pone fin al proceso. En estos casos la ley procesal establece la posibilidad de que las partes aleguen la nulidad, pero… en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3, es decir, que no puede proponerse en cualquier momento -como sucede con las sentencias de primera instancia-, sino en los tres eventos a que alude el inciso tercero del mismo art. 142: i) Durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, es decir, al momento de la entrega de bienes en un proceso ejecutivo. ii) Como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia. iii) Mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. De hecho, entre las causales de revisión de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra la prevista en el art. 188.6, que contempla exactamente el mismo supuesto que refiere el inciso sexto del art. 142 del CPC.: 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Esto significa que una sentencia que pone fin al proceso sólo puede cuestionarse a través de esta acción, nunca a través de un incidente de nulidad al interior del proceso terminado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedente por no ajustarse a los eventos de oportunidad para proponerla

La Sala encuentra que es improcedente la solicitud de nulidad promovida por el llamado en garantía, en contra de la sentencia proferida por esta Corporación, el primero de noviembre de 2012, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia y se declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada. En efecto, como se trata de una sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso, entonces la oportunidad y forma de proponer cualquier vicio que la parte le endilgue se rige por lo dispuesto en los incisos sexto y tercero -en ese orden- del art. 142 del CPC. En este horizonte, si bien las partes pueden proponer la nulidad, deben hacerlo en los tres eventos señalados en esta norma, ninguno de los cuales se ajusta al caso concreto, porque no se está: i) en las diligencias de entrega de bienes al interior de un proceso ejecutivo derivado de esta sentencia -artículos 337 a 339 del CPC.-; ii) ni se trata de la formulación de una excepción en el proceso de ejecución de esta misma sentencia; iii) ni se trata de la formulación de un recurso extraordinario de revisión. Por las razones anotadas, esta no es la oportunidad para proponer la nulidad de la sentencia proferida por esta Corporación, porque este incidente no procede frente a sentencias de segunda o ultima instancia, según se analizó. Y ni siquiera de oficio se podría declarar semejante cuestión -si en gracia de discusión se configurara un vicio de nulidad- porque también quedó analizado atrás que el juez no puede revocar ni anular su propia sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142 INCISO 6 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00002-04(AG)A

Actor: L.B.Q. Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Decide la Sala, el incidente de nulidad promovido por el llamado en garantía en contra de la sentencia proferida el primero de noviembre de 2012 por esta Corporación, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia y se declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada.

ANTECEDENTES
  1. En sentencia del primero de noviembre del año en curso, la Sección Tercera resolvió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR