Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467400650

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Septiembre de 2013

Número de expediente68186
Fecha09 Septiembre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente:

J.Z.O.

Aprobado Acta N°298Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación promovida por el Representante Legal de la Federación - Unión de Trabajadores Democráticos de Bolívar “ULTRADEBOL” contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & COMPAÑÍA S.C.A. - HOTEL CAPILLA DEL MAR que fue vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:

“La sociedad accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

“Manifestó que en el Hotel Capilla del Mar, el cual pertenece a la sociedad, coexisten dos sindicatos de primer grado, uno de rama económica o industria denominado ‘Hocar’ y otro de base o empresa denominado ‘Semcamar’, los cuales están afiliados a la Federación ‘Ultradebol’; reseñó que el primero ha designado, desde hace varios años una Comisión de Quejas y Reclamos, quien ha actuado como tal, no obstante la Federación en desconocimiento de aquello le comunicó la existencia de otra delegación para igual fin, conformada entre otros por A.M. del Río.

“Aseguró que como consecuencia de diversas fallas y deficiencias en el servicio de Montiel del Río, el 5 de febrero de 2010, se terminó el contrato de trabajo y por ello aquél le promovió demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro-, por estimar que al integrar la Comisión de Reclamos de Ultradebol estaba aforado; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 4 de marzo de 2012, ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, al considerar que, en efecto, gozaba de fuero sindical por ser delegado de la comisión de reclamos, postura que estima equivocada pues, en su sentir, se desconoció lo dispuesto en la sentencia C-201 de 2002 de la Corte Constitucional, en la que se dispuso la necesidad de concertar la designación de quienes conformen la mencionada comisión cuando coexistan diversos sindicatos; que por ello apeló, pero el Tribunal, el 20 de marzo de 2013, confirmó ‘con el argumento equivocado de que la sentencia C-201 de marzo 19 de 2002 se refiere a la pugna de sindicatos de base pero no a un sindicato de segundo grado como lo es U., lo que evidencia que la Corporación ‘se apartó de manera absoluta, sin ningún argumento válido del precedente judicial de rango constitucional desconociendo que la sentencia de constitucionalidad C-201 de 2002 se refiere no solo a sindicatos de base sino a sindicatos de cualquier clase, al definir que cualquier organización sindical que debe concertar con los demás sindicatos para nombrar una sola comisión de reclamos’.

“Por lo anterior, solicitó amparar el derecho invocado; declarar que la sentencia del Tribunal fue proferida ‘con abierta violación del precedente judicial y con flagrante desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 406, literal d), modificado por el art. 12 de la ley 584 de 2000’ y, en consecuencia, ordenarle proferir una nueva ‘en la que se respete el precedente judicial de rango constitucional”.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 22 de mayo de 2013 concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del que es titular la sociedad accionante, por considerar que la interpretación efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo no resulta ser la más ajustada a la ley y a los precedentes jurisprudenciales, en tanto que allí se está admitiendo que es legal que en una misma empresa coexistan dos comisiones de quejas y reclamos bajo el argumento de que cada una de ellas pertenece a dos categorías de sindicatos distintas y que por lo tanto, el señor A.M. delR., al haber sido designado como miembro aforado de la Comisión de Quejas y Reclamos de la Federación Unión de Trabajadores Democráticos de Bolívar “ULTRADEBOL” (sindicato de segundo grado) no podía ser despedido del Hotel Capilla del Mar sin la previa autorización del juez laboral.

Para la Sala de Casación Laboral la argumentación expuesta por el tribunal demandado resultó confusa, en tanto que “no se sabe de dónde derivó el fuero de Montiel del Río, esto es, si por el hecho de que en verdad solo existiera una sola Comisión Estatutaria de Reclamos, distinta de la convencional, o si eran varias y todas estuviesen amparadas foralmente (…) lo que constituye un evidente defecto sustantivo en la determinación que es el que permite predicar el desafuero en que incurrió”.

Luego, la interpretación que a juicio del a quo debió realizarse de la normatividad en comento en armonía con lo que sobre el particular expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, es que impera una imposibilidad legal para que en una misma empresa exista más de una comisión estatutaria de reclamos, independientemente de que converjan sindicatos de cualquier estirpe, federaciones o confederaciones, pues a lo que se insta es a que aquella comisión sea elegida entre las diversas organizaciones que coexisten, en tanto su labor, que es la representación de los intereses de los trabajadores como contrapeso legítimo, deriva de la necesidad de estos últimos de tener un interlocutor que permita gestionar sus derechos colectivos.

Como corolario y en aras de establecer el derecho fundamental que le fue conculcado a la sociedad accionante, ordenó dejar sin efectos la sentencia de 20 de marzo de 2013 para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en un término no mayor de 15 días hábiles, dicte la decisión de reemplazo a que hubiera lugar. LA IMPUGNACIÓN

  1. Notificado de la decisión, el Representante Legal de la Federación - Unión de Trabajadores Democráticos de Bolívar “ULTRADEBOL” la impugnó, argumentando, para el efecto, que en el caso bajo estudio se está ante dos comisiones de reclamos distintas a las analizadas y estudiadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, pues lo que -a su juicio- en dicho proveído se quiso reglamentar, fue “el accionar de las varias comisiones de reclamos que pudieran existir en una empresa, para evitar pugnas entre ellas haciendo énfasis en que no se debían discriminar las minorías”.

    Precisa que para la época del despido del señor M. delR., en la empresa accionante sólo existía el sindicato Hocar - Seccional Cartagena, que es un sindicato de industria y cuya Comisión de Reclamos ejerce sus funciones en la ciudad de Bogotá. Precisa, además, que la única comisión de reclamos que existe en la empresa es de carácter convencional, es decir, producto del acuerdo celebrado entre la sociedad y el sindicato.

    Insiste en que A.M. delR. pertenece a la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Federación de Trabajadores Democráticos de Bolívar - Ultradebol, asociación que no puede ser catalogada como un sindicato y que ni siquiera funciona en la empresa accionante, sino que agrupa a varios sindicatos y desarrolla sus actividades sociales a nivel...

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