Providencia nº 11001010200020130142800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467591682

Providencia nº 11001010200020130142800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Julio de 2013

Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: D.J.O.C.P.

Radicación No. 110010102000201301428 00/ 2006C

Aprobado según A.N. 57 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y la Justicia Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, respecto de la competencia para conocer de la Demanda Ordinaria Laboral, presentada por el doctor F.G.P., en su calidad de apoderado judicial del señor H.L.C., contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES
  1. El señor H.L.C., laboró para el I.C.T.-INURBE del 25 de abril de 1968 hasta el 1 de marzo de 1980, con aportes a pensión a la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL-.

  2. A. no tener derecho a su pensión, solicitó el 1 de marzo de 2001 indemnización sustitutiva de pensión de vejez establecida en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, y le fue negada por medio de la resolución 27392 del 7 de diciembre de 2001.

  3. El 8 de noviembre de 2010 el señor H.L.C., solicitó nuevamente la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y le es nuevamente negada por medio de la resolución UGM 003879 de 12 de agosto de 2011, alegando que el señor L.C. no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, esto es a partir del 1 de abril de 1994.

  4. El Decretó 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005, reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, referente a la indemnización sustitutiva del régimen de prima media con prestación definida, y establecieron que tendrá derecho a la indemnización sustitutiva prevista en la ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media, el afiliado que habiendo cumplido con la edad, sin cumplir con el número de semanas exigido para pensionarse, declara la imposibilidad de seguir cotizando; razón por la cual presento ante la jurisdicción laboral demanda con la finalidad de que se condenara a CAJANAL, al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez o devolución de aportes por 606 semanas laboradas en el Instituto de Crédito Territorial a favor del señor H.L.C..

    ACTUACIÓN PROCESAL

  5. Radicada la demanda laboral ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, el 14 de junio de 2012, admite la demanda ordinaria laboral y procede a notificar a la parte demandada, quien en escrito radicado el 14 de septiembre de 2012 propone la excepción previa de falta de competencia aduciendo que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es quien debe conocer del asunto por tratarse de un empleado público, razón por la cual la presente demanda corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  6. En audiencia pública de fecha 22 de enero de 2013, la jurisdicción laboral declara probada la excepción de falta de jurisdicción y ordena remitir el proceso a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  7. Recibida la acción promovida por el señor H.L.C., contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales exhorta al Instituto de Crédito Territorial – Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR INURBE – En Liquidación”, para que se sirviera informar cual era la calidad de vinculación el señor H.L.C..

  8. El 28 de mayo de 2013, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del PAR INURBE En Liquidación presentó oficio número 00048100 informando que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de auxiliar de almacén quien ostento la calidad de Trabajador oficial (fl.59 del c.o.).

  9. En auto de fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales resuelve declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda adelantada por el señor H.L.C., remitiendo la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera la colisión negativa de jurisdicciones suscitada entre los Despachos que tuvieron conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, este Despacho está facultado para dirimir conflictos de competencia negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Justicia Ordinaria Laboral.

  2. Colisión de jurisdicciones

    Existe el conflicto de competencia cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan la adjudicación de una determinada actuación, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde el conocimiento, evento en el cual será negativo; en cualquiera de los dos supuestos, los jueces trabados en conflicto deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se...

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