Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470396078

Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha19 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE ACUMULACION DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS - No opera en las demandas en que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACION DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS - Opera únicamente para las elecciones por voto popular / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - En demanda que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados se pueden acumular pretensiones de tipo objetivo y subjetivo

El apoderado del Director General de la CAR en el escrito de contestación a la demanda interpuesta por el señor R.A.H.S. (201200057), formuló entre otras la excepción de Indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, apoyado en que la misma incorpora una causal subjetiva de nulidad (inhabilidad), con una causal objetiva de nulidad (irregularidad en la expedición del Acuerdo 016/12), lo cual contraría lo previsto en el artículo 281 del C.P.A.C.A., que dice: “- Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.” Al respecto señala la Sala que en la Audiencia Inicial surtida el 5 de junio de 2013, el Consejero ponente decidió esta y las demás excepciones que tenían el carácter de previas. La mencionada excepción fue desestimada con sustento en estos razonamientos: “Aunque la norma [CPACA Art. 281] se refiere al elegido o nombrado, lo cual sugiere que opera tanto para elecciones por voto popular como para las que se surten al margen de esas manifestaciones democráticas, como serían los nombramientos y las elecciones que efectúen las distintas corporaciones, lo cierto es que tal prohibición debe ser entendida, únicamente, respecto de las primeras. La finalidad de la norma es evitar lo que en el pasado ocurría con los procesos electorales en que se juzgaba la validez de las elecciones populares admitiendo simultáneamente cargos de nulidad por causales subjetivas y objetivas, lo que generó que la suerte de los cargos de nulidad subjetivos, que tradicionalmente se fallan de una manera mucho más expedita, estuviera atada a la de los objetivos, en los que por su complejidad, los tiempos son mucho mayores. Por la misma razón, en casos como este, no es procedente la aplicación de la norma sub examine pues se llegaría al absurdo de tener que expedir dos sentencias, una en la que se resuelvan los cargos objetivos y otra, en la que se desaten los objetivos, cuando deben resolverse en una misma. Lo anterior, en contravía de los principios de eficacia y celeridad que deben gobernar las actuaciones judiciales y de la seguridad jurídica que también podría resultar comprometida si se abre el espacio a decisiones encontradas.” Adicionalmente, la Sala observa sobre la citada excepción, que la prohibición contenida en el artículo 281 del C.P.A.C.A., referida a la imposibilidad de acumular en una misma demanda causales de nulidad por vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (causales objetivas), no opera en las demandas en que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados, como así sucede en las elecciones realizadas por el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. Esa norma se aplica para las elecciones por voto popular, pues se procura evitar que frente a una misma persona y en la misma demanda, se invoquen cargos de nulidad fundados a la vez en causales subjetivas y objetivas, puesto que la práctica enseñó a la Sección que los procesos electorales contra elecciones por voto popular, basados en irregularidades en la votación y los escrutinios, toman mayores tiempos para su instrucción y decisión, de los que se destinan a tramitar y resolver los procesos que se basan únicamente en causales subjetivas. Así, la disposición se encamina a decidir más rápidamente las demandas por causales subjetivas, y de paso evitar que su suerte quede ligada a un asunto de mayor complejidad por el volumen de información electoral que usualmente se maneja en los procesos por causales objetivas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 281

ACCION ELECTORAL- Su objeto es examinar la legalidad del acto de elección o nombramiento / ACCION ELECTORAL - Por su conducto no se puede examinar la legalidad de los actos de elección de quienes participan en la elección enjuiciada / ELECCION DIRECTOR DE CAR - La elección de cada miembro del Consejo Directivo no son actos previos a ella

Los demandantes, además de invocar como normas violadas los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993, afirmaron que la elección del Dr. A.I.B.A. como Director de la CAR está viciada de nulidad porque en la expedición de dicho acto participaron, en su condición de integrantes del Consejo Directivo, los alcaldes de que trata el literal d) del artículo 26 ibídem, quienes eran ilegítimos para hacerlo porque su elección fue igualmente irregular y por ello está viciada de nulidad. La Sala pudo verificar que la elección de los señores J.H.G.B. - Alcalde de Agua de Dios, J.C.R.F. -A. de Sasaima, M.T.S.G. - Alcalde de Zipaquirá y M.A.C.B. - Alcalde de Buenavista, como integrantes del Consejo Directivo de la CAR, realizada en la asamblea de 28 de febrero de 2012, fue impugnada ante esta Sección con argumentos similares a los aquí expuestos, quien con auto de 4 de octubre de 2012 rechazó la demanda por caducidad de la acción. Por lo mismo, si el acto de elección de los citados alcaldes se presume legal y además de eso la acción electoral que pudiera caberle fue presentada extemporáneamente y por ello rechazada por caducidad, no es procedente que so pretexto de juzgar la validez de la elección del Director de la CAR, se adelante el juicio de legalidad contra aquél acto. Es decir, el planteamiento no resulta de recibo. No obstante lo dicho, no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad de la acción frente a la elección de los 4 alcaldes que integran el Consejo Directivo de la CAR, por las mismas razones que se vienen aduciendo, esto es, porque ya lo hizo esta Sección con auto que está en firme y porque el objeto de esta acción es la elección del Director de la CAR pero no la elección de tales mandatarios locales. Por otra parte, tampoco sería viable que para juzgar la legalidad de la elección del Director de la CAR, se revisara la validez de la elección de los 4 alcaldes que integran su Consejo Directivo, puesto que éste acto no puede considerarse un acto previo frente a la elección acusada, ya que además de tratarse de un acto definitivo de innegable naturaleza electoral, no puede calificarse como un acto que haga parte de la cadena de actuaciones que deben cumplirse para expedir el acto de elección del Director. En este orden de ideas, para la Sala el cargo resulta impróspero, en atención a que la ilegalidad del acto de elección del Dr. A.I.B.A. la hacen derivar los demandantes de la presunta ilegalidad de la elección de los alcaldes de Agua de Dios, Sasaima, Zipaquirá y Buenavista, como miembros del Consejo Directivo de la CAR, realizada en la asamblea corporativa de 28 de febrero de 2012, que según se vio no puede abordarse en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 26 LITERAL D

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Características / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Consiste en hacer prevalecer la norma superior y por consiguiente inaplicar la a yuxtapuesta / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No produce efectos erga omnes / CONSTITUCION POLITICA - Es norma de normas / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VIA DE EXCEPCION - Se da por conductor de la excepción de inconstitucionalidad

El ordenamiento constitucional Colombiano se caracteriza, entre otras cosas, porque el constituyente comprometió en su defensa a todos los estamentos, públicos y privados. Así, a nivel institucional se tiene que es la Corte Constitucional la entidad facultada para conocer y decidir por vía de acción sobre la inconstitucionalidad de las leyes de la República, como igual lo es el Consejo de Estado respecto de algunos decretos proferidos por el Ejecutivo, que escapan al control de aquélla Corte. De igual forma, por vía de excepción todas las autoridades públicas, e incluso los particulares encargados de la aplicación de normas jurídicas, tienen el deber de inaplicar las disposiciones que resulten abiertamente en contraposición a los dictados del constituyente. Así, la defensa de la Constitución en el ordenamiento interno responde a un sistema mixto, donde su protección procede tanto por vía de acción como por vía de excepción. El artículo 4º de la Constitución es la fuente de la excepción de inconstitucionalidad, pues además de consagrar su carácter normativo, prevé que “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”. Esto se traduce en que la misma es la norma de normas, que no solamente le da forma al Estado Colombiano, tanto en lo orgánico como en lo filosófico y axiológico, sino que también sirve de máximo referente al andamiaje jurídico interno, ya que toda norma que se expida, por la autoridad que sea, debe estar conforme a ella. Cuando ello no ocurre debe hacerse operar la citada excepción, que consiste en hacer prevalecer la norma superior y por consiguiente inaplicar la norma yuxtapuesta. La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no produce efectos erga omnes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR