Sentencia nº 028-18001-23-31-000-1998-00173-01(24583) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474469194

Sentencia nº 028-18001-23-31-000-1998-00173-01(24583) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Marchas campesinas en Municipio de S.C. en agosto de 1996 / PROHIBICION DE MARCHAS CAMPESINAS - En Departamento del Caquetá en virtud de Decreto 0841 de 31 de mayo de 1996

En correspondencia con los decretos citados, el departamento de Caquetá dispuso, a través del Decreto n.º 0841 del 31 de mayo 1996, que mientras se encontrara vigente la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, quedaban prohibidas las marchas campesinas, para el efecto, las promovidas entre los meses de junio y septiembre del mismo año por pequeños cultivadores de coca, como respuesta a la política de fumigación de los cultivos ilícitos impulsada por el Gobierno Nacional, situación que alteró el orden público en la región, pues los campesinos pretendieron llegar, desde varios puntos del sur del país, a la ciudad de Florencia, con el objeto de entablar un diálogo con las autoridades para detener las fumigaciones y negociar la sustitución de las siembras.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0841 DE 1996

DAÑO ANTIJURIDICO - Campesino lesionado con arma de fuego en enfrentamiento con la fuerza pública en marchas ocurridas el 22 de agosto de 1996 en Municipio de Florencia Caquetá / MARCHAS CAMPESINAS - Organizadas por agricultores de la región generaron enfrentamientos con miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Juanambú de Florencia

El acervo probatorio indica que el 22 de agosto de 1996 el señor J.L.G.D. resultó lesionado en el marco del enfrentamiento entre la fuerza pública y los campesinos marchantes hacia el municipio de Florencia (Caquetá), como quiera que los miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Juanambú de dicha municipalidad, impedían el paso de la movilización y los campesinos insistían en proseguir al sitio de reunión. Ahora bien, si bien las autoridades indagadas sobre los hechos no dieron cuenta de las lesiones padecidas por el actor, con ocasión del enfrentamiento antes mencionado, en el plenario existe documentación clara y precisa que así lo demuestra. Lo primero, como quiera que aunque la Cuarta División de la Décimo Segunda Brigada, la Unidad de Fiscalías, el Juzgado Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar, el Batallón de Infantería n.º 35 y Medicina Legal no lo reportaron, como se verá, acorde con la historia clínica y los informes de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, los hechos relacionados en la demanda efectivamente ocurrieron.

VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION - Afectado por restricción a vías públicas o espacio público

La libertad de locomoción puede verse afectada de manera directa, como cuando alguien impone alguna restricción de acceso a las vías o al espacio público, o de manera indirecta, en atención a las condiciones y a la actividad que realiza la persona. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha detenido en disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos en la materia. Así, por ejemplo, la Declaración Universal de 1948 (art. 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos -Ley 74 de 1968 (El art. 12)-, la Convención Americana o Pacto de San José -Ley 16 de 1972 (art. 22)-, todos ellos referidos al derecho de locomoción, circulación y tránsito, que bien pueden restringirse, siempre que ello resulte necesario y proporcional para hacer prevalecer intereses públicos y los derechos y libertades de las demás personas. (…) la Corte concluyó que el derecho fundamental de circulación puede ser limitado para evitar la comisión de infracciones de mayor entidad, relacionadas con el interés público, la seguridad nacional, el orden, la salud y los derechos y libertades personales, siempre que la restricción devenga en necesaria y la medida responda al ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: DECLARACION UNIVERSAL DE 1948 - ARTICULO 13 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - LEY 74 DE 1968 - ARTICULO 12 / LEY 16 DE 1972 - ARTICULO 22

LIMITES AL DERECHO DE LOCOMOCION - Tienen justificación al proteger los bienes jurídicos de los demás ciudadanos

Se concluye que los límites al derecho de locomoción, en lo que hace relación al orden público, en aspectos tales como la seguridad, salubridad y preservación o recuperación de la tranquilidad pública y la moralidad pública, encuentran su justificación en la necesidad de proteger los bienes jurídicos de los demás ciudadanos, considerados en forma individual y como comunidad.

MARCHAS COCALERAS - En 1996 organizadas para erradicar cultivos ilícitos / MARCHAS CAMPESINAS - Por erradicar cultivos supuestamente ilícitos

En 1996, dadas las políticas de erradicación de cultivos ilícitos, particularmente la aspersión aérea, habitantes de diversas regiones resolvieron adelantar las denominadas "marchas cocaleras", en las que millares de campesinos se movilizaron por diversas zonas del país, con el propósito de denunciar una marginación histórica por i) habitar una región periférica en donde se echa de menos la presencia del Estado y ii) derivar su sustento de cultivos considerados ilegales, en regiones con presencia de grupos al margen de la ley.

DELIMITACION ZONA ESPECIAL DE ORDEN PUBLICO - Departamentos del Guaviare, V., M., Vichada y Caquetá / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Por incapacidad laboral causada a civil por marchas campesinas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Por atentar contra la integridad física y sicológica de campesinos

Mediante el Decreto n.º 871 de 1996, el Gobierno Nacional dispuso delimitar como zona especial de orden público la totalidad de los municipios que pertenecen a los departamentos del G., V., M., Vichada y C. e implementar un plan ofensivo para la erradicación de cultivos ilícitos. A la vez que el gobierno del C. dispuso –a través del Decreto n.º 0841 de 1996- que mientras se encontrara vigente la conmoción, quedaban prohibidas las marchas campesinas. De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, en desarrollo de las movilizaciones y ante las medidas policivas y militares tomadas por la Fuerza Pública, con miras a mantener el orden público, algunas personas resultaron heridas en el marco del enfrentamiento, debido a que las autoridades resolvieron impedir que se continuara con el desarrollo de la protesta generalizada. Y se conoce que entre los lesionados estaba el señor J.L.G.D., quien, a consecuencia de la lesión sufrida en el hemitorax derecho, perdió el 45% de su capacidad laboral. (…) si bien la actuación de las autoridades fue legítima, la integridad física y sicológica del señor J.L.G.D. sufrió un menoscabo, derivado precisamente de las medidas dirigidas a detener las marchas y disuadir a los manifestantes de avanzar, lo que permite establecer la responsabilidad de la administración, como quiera que, sin perjuicio de que el resultado perseguido se logró, el antes nombrado tendrá que ser indemnizado para restablecer su derecho a la igualdad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 871 DE 1996 / DECRETO 0841 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACTIVIDAD LEGITIMA - Por exceder cargas normales que deben soportar los administrados / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación / DAÑO ESPECIAL - Lesión sufrida por víctima en un Estado comprometido con la salvaguarda de sus derechos

De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido que el Estado debe responder por los daños causados con ocasión de una actividad legítima, cuando aquéllos exceden las cargas normales que deben soportar los administrados, con violación directa del artículo 13 de la Carta Política. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que la aplicación del daño especial, como criterio de imputación, conlleva la realización de un análisis que, acorde con lo dispuesto en el art. 90 de la Constitución, tome como punto de partida el daño sufrido por los particulares en razón de la actividad lícita del Estado. (…) La aplicación de la teoría del daño especial tiene su enfoque en la lesión sufrida por la víctima, en el c ontexto de un Estado comprometido con la salvaguarda de sus derechos, intereses, creencias y libertades, de manera que, sin perjuicio de la defensa del interés general, el daño generado en razón de preservar estados de mayor entidad, debe ser indemnizado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - Por menoscabar integridad personal en enfrentamientos generados por medidas represivas contra marchas campesinas

En el sub lite, el análisis de lo sucedido demuestra que el demandante sufrió un daño que no tenía la obligación de soportar, en cuanto se le impuso una carga claramente desigual, si se considera que sufrió menoscabo en su integridad personal, en el marco de los enfrentamientos generados por las medidas represivas, aunque legítimas adoptadas por las autoridades para impedir el ingreso de los marchantes a la ciudad de Florencia, para protestar por las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, con miras a erradicar los cultivos ilícitos en diversas zonas del país.

PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento a campesino / PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Por incapacidad laboral

La División de Empleo y Medicina Laboral de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinó que el señor J.L.G.D. padecía de una incapacidad laboral del 45%, a causa de una “deformidad física infraclavicular derecha que ocasiona perturbación funcional del órgano de la respiración (fibrosis restrictiva)”. En consecuencia, en atención a las lesiones padecidas por la víctima y el porcentaje de incapacidad laboral, lo solicitado en la demanda y la equivalencia frente al perjuicio a la salud...

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