Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478666334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Abril de 2013

Fecha04 Abril 2013
Número de expediente1100131030132008-00348-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).

(Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil trece)

Ref.: exp. 11001-3103-013-2008-00348-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Fondo Inmobiliario S.A., frente a la sentencia de 24 de octubre de 2011 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que aquella promovió contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia.

  1. EL LITIGIO

    1. Las pretensiones que la accionante propuso para el litigio, se concretan en las siguientes:

      a). Declarar que la entidad convocada “se enriqueció injustamente al no reconocer intereses a que estaba obligado, sobre los recursos recibidos del Banco central H. ($153’812.957) para pagar la cédula de corto plazo 039210 (…), que se causaron desde el día 4 de febrero de 2000 (fecha de la entrega del BCH a Granahorrar, hoy BBVA) hasta el 31 de octubre de 2005 (fecha de entrega de BBVA a Fogafin)”, o subsidiariamente que “se enriqueció injustamente al utilizar sin costo, o con costo irrisorio, los recursos recibidos del Banco central H. [por el citado concepto] (…), enriquecimiento que puede medirse mediante el cálculo de los intereses que se causaron” durante el citado término.

      b). Que en consecuencia, sea condenada a pagarle “los intereses dejados de causar y abonar a la cédula mencionada, durante el término antes precisado, a la tasa bancaria corriente (…), o a la tasa que el señor juez determine, calculada y capitalizada por trimestres vencidos según el tenor de la cédula”, estimados en $300’000.000 aproximadamente; así mismo “los intereses sobre la expresada suma (… o la que resulte conforme a la declaración anterior) a la tasa bancaria corriente aumentada en un cincuenta por ciento (…), desde el día 31 de octubre de 2005 hasta la fecha de la liquidación y pago efectivo total”, e igualmente reconocer la capitalización de los réditos moratorios de conformidad con el artículo 886 del Código de Comercio.

    2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

      a). En mayo de 1992 “Aserfi Asesores Financieros Ltda.” adquirió dos “cédulas de corto plazo” emitidas por el Banco Central Hipotecario, distinguidas con los números 0039210 de 18 de octubre de 1984 por $4’776.731,53 y 0173035 de 26 de agosto de 1987 por $2’332.145, con vencimientos trimestrales, prorrogables automáticamente, generando intereses a la tasa vigente.

      b). Presentado para su pago el último instrumento reseñado se obtuvo la satisfacción del derecho incorporado en él, empero en relación con el primero aunque se reclamó el 21 de julio de 1992, por la suma actualizada de $29’842.226,36, la entidad lo retuvo y se negó a cancelarlo, “aduciendo que había salido de manera fraudulenta de sus dependencias y que existían irregularidades en los endosos”.

      c). Por los citados hechos se adelantó investigación penal subsumiéndolos en los delitos de falsedad y estafa agravada contra el funcionario del banco encargado de aquella clase de títulos, quien luego de tramitado el proceso fue absuelto, ordenándose la “entrega de la cédula” al representante legal de “Aserfi Ltda.”, lo que se hizo efectivo el 3 de agosto de 2006.

      d). Como consecuencia de la cesión parcial de activos y pasivos del “Banco central H.” al “Banco Granahorrar”, el 4 de febrero de 2000, este “asumió la obligación de pago del importe de las cédulas hipotecarias emitidas” por aquel y al momento de dicho negocio efectuó la liquidación del documento antes señalado, estableciendo como valor de su importe la cantidad de $153’.812.957.

      e). Debido a que el “Banco Granahorrar” se disolvió sin liquidarse y lo absorvió el “BBVA” por fusión, éste se encargó de atender “las obligaciones activas y pasivas” y en virtud de lo previsto en la “cláusula 11 del contrato de garantía y contingencias, suscrito el 31 de octubre de 2005 entre el Fondo de garantías de Instituciones Financieras –F. y el Banco Granahorrar, hoy BBVA, el Fondo asumió el pago de dichas cédulas hipotecarias”, en desarrollo de lo cual se le transfirió la suma de $162’029.534,85, para pagar el título en cuestión a su tenedor, acto que se cumplió por ese valor el 21 de septiembre de 2006.

      f). En procura de averiguar “cuál fue la cantidad tomada como base para elaborar la liquidación, cómo se calcularon los intereses y a qué tasa, y el período de tal liquidación” y de verificar “por qué razón desde el 4 de febrero de 2000 (fecha de la entrega del B.C.H. a Granahorrar, hoy BBVA) hasta el 31 de octubre de 2005 (fecha de la entrega de BBVA a Fogafin), es decir, durante cinco (5) años y ocho meses se causó solamente la suma de $8’216.577, apenas un 5.34% en todo ese tiempo, o sea menos del 1% anual, cuando la liquidación por ese tiempo habría sido del orden de $300’000.000”, la demandante generó comunicaciones y peticiones a las entidades que tuvieron a su cargo la inversión, sin que obtuviera respuesta de fondo, lo cual interpreta “como negativa al reconocimiento de intereses por el tiempo en que el BBVA usó los fondos recibidos del BCH, sin costo o con costo irrisorio”, lo que motivó promover la acción.

    3. La convocada al proceso en la oportunidad correspondiente respondió la demanda, planteando las circunstancias fácticas y jurídicas que estimó desvirtuaban las pretensiones, al igual que manifestó no constarle varios de los hechos, otros indicó no ser ciertos y los que admitió total o parcialmente no constituyen el sustento esencial de las súplicas, así mismo propuso las defensas denominadas “objeto y causa ilícita referidos al negocio causal, (…) a la circulación de la cédula hipotecaria, nulidad sobreviniente por efectos penales, falta de legitimación activa y (…) pasiva, extinción de la acción civil y cosa juzgada, ausencia de causa, inexistencia de enriquecimiento injusto, inexistencia de correlativo empobrecimiento, cobro de lo no debido, fuerza mayor y caso fortuito derivado de orden de autoridad competente, pago, falsedad comprobada judicialmente, prohibición legal de repetir lo pagado por una causa ilícita a sabiendas y cobro de intereses en exceso”.

    4. En la primera instancia se denegaron las peticiones, imponiéndose costas a la parte actora, quien impugnó la decisión y el ad quem la confirmó al hallarla ajustada a derecho.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Luego de reseñar los antecedentes del litigio atinentes al origen de la controversia, resumir lo relativo a la actuación procesal, el contenido de la decisión impugnada y las alegaciones de la apelante, verificó la concurrencia de los presupuestos que viabilizaban pronunciarse sobre el fondo del asunto.

    En el examen jurídico interpreta que la controversia tuvo por objeto “determinar si existió o no enriquecimiento injustificado por parte del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. al haber tenido bajo su cuidado una suma de dinero propiedad de la Sociedad Fondo Inmobiliario S.A. por espacio de cinco (5) años y ocho (8) meses, reconociendo unos intereses irrisorios”, para lo cual estima necesario indagar acerca de la naturaleza y condiciones para la procedencia de la “acción incoada”.

    Con ese propósito se apoya en el artículo 831 del Código de Comercio, en el que halla el fundamento de la “acción promovida” y precisa que la consagrada en el precepto 882 ibídem, es una variable “que si bien resulta autónoma en cuanto a sus elementos estructurales o determinantes, igual, las dos consultan elementales principios de justicia y equidad (…) [p]rocura[n] devolver o restituir al patrimonio afectado negativamente, los activos de los cuales se privó ya porque emigraron o porque dejaron de ingresar, en uno u otro caso, sin razón legal o contractual válida, por ende injusta”.

    Así mismo expresa que “la acción in rem verso aparece como una alternativa residual, esto es, en defecto de otra acción, lo que significa que si el acreedor tiene la potestad de encausar su reclamo por vía diferente, vr. gr. la ejecutiva, o pedir la resolución o el cumplimiento de la obligación, no puede abrirse puertas el mecanismo resarcitorio que comporta la acción que nos ocupa, hasta tanto se culmine aquel trámite, o sea, subsidiaria como resulta, debe inevitablemente ensayarse el cobro (frente a la ejecutiva) ya de la acción que comporta el reclamo del derecho incorporado o ya, según el caso, procurar la solvencia del negocio causal” y, para respaldar las precedentes reflexiones transcribe apartes del fallo de 30 de julio de 1992 de esta Corporación, concerniente a “la acción de enriquecimiento sin justa causa, proveniente de la caducidad o prescripción de títulos valores”.

    Seguidamente el sentenciador aclara que la demanda no está apoyada “en una acción cambiaria derivada de la cédula hipotecaria, (…) mucho menos está reclamando un derecho derivado de la misma (…) [porque] cuando entregó a F. la cédula hipotecaria para su pago total perdió la posibilidad física y jurídica de ejercitarla” e interpreta que el a-quo tampoco tuvo ese criterio, puesto que el motivo para “negar las pretensiones (…) es que siendo la acción de enriquecimiento injustificado residual, la demandante dejó de ejercitar la acción contractual”.

    Agrega que no obstante haber el juez de primer grado incurrido en algunas imprecisiones, al afirmar, por ejemplo que “la demandante celebró un contrato con el Banco Central Hipotecario, lo cual no es cierto”, al igual que la entidad accionada le entregó a “A.L..”, la suma de $162’029.534,85, cuando ese acto lo ejecutó “F.”, tales argumentaciones no le restan mérito al fallo apelado, ya que el sustento toral de éste es “la existencia de otras acciones consagradas a favor de la aquí demandante y recurrente, (…) al existir un vínculo contractual entre las partes”, en virtud de que “la relación cambiaria estuvo precedida de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR