Sentencia de Tutela nº 582/13 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 479250674

Sentencia de Tutela nº 582/13 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3931965

T-582-13 Sala Sexta de Revisión Sentencia T-582/13

Referencia: expediente T-3931965.

Acción de tutela instaurada por el señor R.T.Q., contra la Iglesia Bautista Central de Cartagena.

Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena.

Magistrado ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela incoada por el señor R.T.Q., contra la Iglesia Bautista Central de esa ciudad.

El asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala 6 de Selección de la Corte lo eligió para revisión, en junio 6 de 2013.

I. ANTECEDENTES

R.T.Q. presentó acción de tutela contra la Iglesia Bautista Central de Cartagena, invocando el desconocimiento de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso.

A.H. y relatos efectuados por el accionante.

El actor anotó que por intermedio de la señora Á.V., funcionaria de la Iglesia Bautista Central de Cartagena “afiliada a la Denominada Bautista de Colombia”, fue contratado para la construcción del techo del templo, “que se hallaba en gran altura del piso”.

Puntualizó que la vinculación se realizó mediante un contrato verbal, pactando unos emolumentos de $600.000, iniciando labores en marzo 23 de 2012, el cual culminaría al concluir la obra contratada (f. 1 cd. inicial).

Agregó que una vez inspeccionó la edificación, junto con su compañero determinaron que se debían realizar “varios arreglos en las láminas de eternit partidas y unos huecos en el cielo raso donde se metían las palomas, repellar una peredilla (sic) en el patio y pintar todo posteriormente”.

El actor afirmó que le explicó a la supervisora de la iglesia que para “montarse a esa altura requerida necesita un arnés y una cabuya, para poder amarrar y asegurar. A lo que la señora respondió: ‘no hay necesidad, este lugar es la casa de D. y aquí nunca pasa nada, así es que empiecen’”.

Afirmó que en marzo 29 siguiente, al desarrollar la obra para la que fue contratado, sufrió un accidente de trabajo al caer del techo de la edificación, siendo llevado en una ambulancia a la Clínica Cartagena del Mar S. A..

Expresó que la accionada “venía prestando los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios en forma completa y sin limitación alguna hasta el 25 de octubre, cuando la iglesia me excluyó del tratamiento médico… especializado que el suscrito requiere por causa del accidente urgentemente. Sufro daños graves e irreversibles en mis miembros anteriores, brazos, en mi estómago y mis oídos, además de que por mi edad estoy en plena capacidad productiva, por lo que requiero controles médicos periódicos de especialistas y marcas de drogas específicas así como fisioterapia para mi total recuperación, ya que en la actualidad hasta las tareas mas simples se me dificultan y no puedo trabajar” (f. 2 ib.).

Indicó además que requiere evaluación de la oficina regional de calificación de invalidez y todos los exámenes requeridos, “terapias físicas, ocupacionales y ortopédicas, para ver si puedo salvar mi discapacidad con operaciones y se me diga cuál es el alcance de las secuelas que determinó la Clínica Cartagena del Mar S. A., a todo lo cual se niega la iglesia”.

En consecuencia, solicitó mediante este amparo ordenar a la accionada autorizar “los exámenes de audiometría, evolución por ortopedia y gastroenterología así como una certificación de rehabilitación integral que requiero, y también la evaluación por la junta regional de invalidez para que determinen el estado de mi invalidez” (f. 3 ib.).

B.D. relevantes que en copia obran en el expediente.

  1. Recibo de pago de incapacidad de octubre 6 de 2012, donde se consignó que el actor percibió “por parte de la Iglesia Bautista Central de Cartagena, la suma de… $634.500, correspondiente a la incapacidad médica prescrita por la Clínica Cartagena del Mar S. A., por 30 días, comprendido desde el 25 de agosto de 2012 hasta el 23 de septiembre de 2012” (f. 8 ib.).

  2. Ecografías “de tejidos blandos pared abdominal y pelvis” de mayo 30 y septiembre 12 de 2012 (fs. 9 a 12 ib.).

  3. Prescripción médica de octubre 2 de 2012, donde se le ordenó al actor “20 sesiones de fisioterapia” (f. 13 ib.).

  4. Notas de evolución médica emitidas en mayo 25, abril 27 y octubre 2 de 2012 por la Clínica Cartagena del Mar S. A. (fs. 14 a 16 ib.).

  5. Orden de incapacidad médica expedida en abril 27 de 2012 por la Clínica Cartagena del Mar S. A. (fs. 17 a 20 ib.).

  6. Historia clínica del actor (fs. 26 a 53 ib.).

II. ACTUACIONES PROCESALES

En diciembre 18 de 2012, el Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Iglesia Bautista Central de esa misma ciudad, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.

A.R. de la Iglesia Bautista Central de Cartagena.

En escrito de diciembre 27 de 2012, el representante legal de la accionada, anotó que la acción es “improcedente… porque la Iglesia Bautista Central de Cartagena no tiene vínculo legal con el accionante”, además “no se encuentra en ninguna de las situaciones bajo las cuales procede la tutela contra particulares y porque el actor dispone de otro medio de defensa judicial para determinar si existe una relación legal” (f. 59 ib.).

  1. Sentencia de primera instancia.

    En fallo de enero 4 de 2013, el Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena declaró improcedente la acción, explicando que “nos encontramos ante un problema que deber ser dirimido por la jurisdicción laboral, a través de un proceso ordinario en el que se debe aclarar el nexo causal entre el empleador y el empleado y las obligaciones que se desprenden del contrato verbal”.

    Por último, refirió que el accionante fue asistido por la Clínica Cartagena del Mar S. A., “la cual valoró su estado de salud y prestó todos los servicios médicos que requería el actor, por lo que, en este sentido este juzgado no encuentra vulnerados los derechos que invoca” (fs. 75 y 76 ib.).

    C.I..

    En enero 8 de 2013, el actor impugnó el fallo, sin exponer argumento alguno.

  2. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia de febrero 19 de 2013 el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cartagena confirmó la decisión del a-quo, bajos similares argumentos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Entrará la Sala a resolver el problema jurídico que se desprende del examen del supuesto planteado en el caso, teniendo en cuenta que el actor sufrió un accidente de trabajo y la accionada no le ha facilitado parte de la atención médica requerida, ni el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, pese a que no lo adscribió a una ARL, ni le exigió que estuviera afiliado durante el tiempo que durara la obra.

Antes de resolver este asunto, resulta pertinente abordar, en general, lo concerniente a (i) la procedencia de la tutela contra particulares; y (ii) la obligación de afiliar a un trabajador a una administradora de riesgos laborales, durante la vigencia del contrato.

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. Como indica el artículo 86 superior, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos legalmente previstos.

Así, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, directamente o por quien actúe a su nombre podrá acudir ante un Juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

De otra parte y bajo similar análisis, el referido artículo 86 instituye, en su inciso final, que el amparo procede contra particulares, entre otros eventos, cuando “el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”, mientras el artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa tal procedencia cuando “la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”, tal cual ocurre en el presente asunto.

Tratándose de la procedencia de la tutela frente a acciones u omisiones en que pueda incurrir un particular, esta corporación, al estudiar la exequibilidad del citado artículo, encontró imperiosa la intervención del juez en sede de tutela, en aquellos eventos en los cuales los principios de igualdad –también reconocido como de justicia conmutativa- o de solidaridad, que regulan la interacción entre los particulares, se vean truncados por la superposición de uno de éstos, en detrimento de la contraparte.

Al respecto, en el referido fallo C-134 de 1994, se indicó: “Por otra parte, la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto”.

Para que sea procedente el ejercicio de la acción constitucional, es necesario que el accionante se encuentre, frente al particular presuntamente trasgresor de derechos fundamentales, en situación de desventaja originada en la subordinación o en la indefensión. Eventos que deben ser analizados por el juez frente a cada caso en particular.

3.2. El concepto de subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o directivos del plantel educativo al que pertenecen[1]; o la relación que existe entre un menor y su representante legal[2].

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que la subordinación subsiste incluso cuando el contrato laboral ha culminado, “siempre que durante la vigencia de dicha relación, se hubiere producido la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de dicha relación”[3].

  1. situación acontece en la desigualdad que deviene de una situación de indefensión o impotencia[4]. Al respecto, se ha señalado que la indefensión “hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[5].

Por consiguiente, la indefensión se materializa cuando los supuestos de hecho permiten establecer que el quejoso, frente al agravio o amenaza, carece de un mecanismo de defensa administrativo, judicial o fáctico, quedando a merced del poder arbitrario de un particular[6]; luego, para efecto de la procedencia de la respectiva acción, ha de analizarse que exista un vínculo entre las partes en conflicto[7].

Cuarta. La obligación de afiliar a un trabajador a una Administradora de R.L. durante la vigencia de un contrato.

4.1. El Sistema General de Seguridad Social en materia de riesgos profesionales, hoy mediante administradoras de riesgos laborales en virtud de la Ley 1562 de junio 11 de 2012, tiene por objeto enfrentar las contingencias propias de un accidente de trabajo[8] o de una enfermedad laboral[9], donde “las entidades… bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las prestaciones anotadas-, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los servicios de salud que requieran, así como asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 –incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial (Art. 80 del D.L. 1295 de 1994)”[10].

Para el efecto, corresponde al empleador la obligación de trasladar dicho riesgo a entidades especializadas en su administración, mediando una cotización que ineludiblemente le corresponde a éste pagar. En fallo T-474 de septiembre 8 de 1998, M.P.J.G.H.G., la Corte expresó que “en lo referente, a los patronos, además de los aportes propios, tienen la obligación de trasladar al sistema de seguridad social las sumas que por concepto de cotizaciones retienen a sus empleados. Estos, a medida que prestan sus servicios, van liberando la cotización periódica que les corresponde, y son los empleadores los que asumen, por mandato de la ley, la responsabilidad de entregar los dineros retenidos a la entidad a la cual aquéllos están afiliados, para que la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y asistencial tenga lugar, y también con el objeto de contabilizar el número de semanas para obtener la pensión de jubilación”.

4.2. La forma en que han de ser protegidos los derechos fundamentales que se ven amenazados o vulnerados con las contingencias propias de los riesgos laborales, atiende a la dinámica de integrar en la interpretación de las normas sobre tales riesgos, a la jurisprudencia sobre el derecho constitucional a la salud y a la seguridad social, así:

  1. La protección constitucional en materia de riesgos laborales se garantiza asegurando el derecho irrenunciable a la seguridad social[11], para el efecto, ha de entenderse que en todos los episodios sobre riesgos laborales el común denominador es la salud[12].

  2. El trabajador tiene derecho a las prestaciones asistenciales y de servicio propias de los riesgos laborales, “porque se basa en el artículo 48 sobre seguridad social, en el artículo 53 sobre el trabajo y en los principios que infunden esos dos derechos, dentro de los cuales son de resaltar: la irrenunciabilidad (que para los riesgos profesionales implica la esencia de ellos, a saber: la responsabilidad objetiva), y la eficiencia (que implica la continuidad[13] en la prestación del servicio)”[14].

  3. El trabajador tiene además derecho a ser evaluado por la Junta de Calificación con el fin de que la pérdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez sean establecidos en el evento de que sufra un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional. El dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la prestación que se solicita. Además, la experticia médica permitirá que de ser procedente el reconocimiento, se asegure su subsistencia mínima vital[15].

Por otra parte, la posición de la Corte ha permanecido invariable frente a la omisión del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema de R.L., al entender que la misma afecta gravemente los derechos de éstos, comprometiendo la responsabilidad directa de aquél, en el sentido de asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservación de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los beneficiarios de ellos[16]. Buscando con ello evitar que con ocasión del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador se impida a los trabajadores recibir la atención integral en salud o el reclamo de las prestaciones asistenciales y económicas a las que tienen derecho, con ocasión de un accidente o enfermedad laboral.

En la sentencia C-250 de marzo 16 de 2004, M.P.A.B.S., la Corte precisó que “… el deber de cotizar por parte del empleador ha estado previsto de tiempo atrás en las normas laborales. Por tal razón, el artículo 139, numeral 11, de la Ley 100 de 1993, al revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales, señaló expresamente que ‘la cotización continuará a cargo de los empleadores’, siendo de su resorte cumplir con tales obligaciones”.

Así, el incumplimiento del empleador genera sanciones para éste que lo obligan[17] a: (i) reconocer y pagar las prestaciones consagradas y (ii) sufragar la totalidad de “…la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general y maternidad”[18].

El incumplimiento del empleador de afiliar al trabajador dependiente a una ARL someterá la responsabilidad de aquél, entre otros, en la concreción de la evaluación para calificación de invalidez y pérdida de la capacidad laboral, por accidente de trabajo, debiendo entonces remitir al trabajador a la Junta Regional para la calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez de su trabajador, por cuanto dicha omisión vulnera los derechos del trabajador a la seguridad social y al debido proceso, “… en la medida en que no le permite conocer su situación y el concepto médico sobre la misma, siendo éste necesario para realizar las diligencias relativas al reconocimiento de la pensión de invalidez, especialmente si se considera que la única forma de demostrar esa disminución física y satisfacer la exigencia legal prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 relativa al porcentaje de incapacidad, es a través del dictamen médico que así lo certifique”[19].

Al respecto, esta corporación en providencia T-1200 de 2004, precitada, señaló: “Al momento de sufrir el accidente de trabajo, la accionante no estaba afiliada a ninguna administradora de riesgos profesionales, en el presente caso, como no existía afiliación alguna a una ARP y el accidente se dio en desarrollo de una relación laboral existente con la accionada, la obligación de atención de los tratamientos que sean necesarios en virtud del tratamiento los deberá cumplir la Empresa. Es obligación afiliar al trabajador dependiente a una ARP y tratándose de riesgos profesionales la atención precisamente le corresponde a una ARP y no a la EPS; por esta razón, la presente tutela no prospera contra la EPS. (…) los derechos a la salud y a la seguridad social no pueden convertirse en simple expectativa o en teoría que no tenga alcance práctico y oportuno en el momento en que se requiera, menos todavía en casos como el presente, en los cuales se ponen en peligro derechos fundamentales como la vida, o se afecta la integridad personal. Tampoco puede el patrono trasladar a sus empleados las consecuencias del no giro de las cotizaciones a la respectiva EPS, toda vez que, si así fuera, invocando su propia culpa y su descuido, haría nugatorio el acceso a los servicios de salud y a las prestaciones económicas”.

Quinta. Caso concreto.

5.1. El actor, quien sufrió un accidente de trabajo, solicitó la protección de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Iglesia Bautista Central de Cartagena, al no asegurarlo a una Administradora de R.L..

El accionante tuvo un accidente en marzo 29 de 2013, cuando ejecutada arreglos del techo de la institución demanda para lo cual fue contratado, sufriendo “daños graves e irreversibles en mis miembros anteriores, brazos, en mi estomago y mis oídos”. Agregó que la accionada venía “prestando los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios en forma completa y sin limitación alguna hasta el 25 de octubre, cuando la iglesia me excluyó del tratamiento médico… especializado que el suscrito requiere por causa del accidente urgentemente” (f. 2 cd. inicial).

Así, solicitó en tutela una evaluación en la oficina regional de calificación de invalidez, como también todos los exámenes requeridos, “terapias físicas, ocupacionales y ortopédicas, para ver si puedo salvar mi discapacidad con operaciones y se me diga cuál es el alcance de las secuelas que determinó la Clínica Cartagena del Mar S. A., a todo lo cual se niega la iglesia” (f. 2 ib.).

5.2. Los jueces de instancias expresaron que la acción es improcedente por falta de subsidiariedad, comoquiera que la tutela no es medio judicial de defensa idóneo, en la medida que el presente asunto plantea una controversia de origen laboral, que debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria.

5.3. Contrario a lo expuesto, y atendiendo lo consignado en la consideración tercera de esta decisión, la Sala encuentra que esta acción es procedente, dado que el actor se encontraba “en estado de subordinación”, respecto de la Iglesia Bautista Central de Cartagena (art. 42, num. 9° D. 2591 de 1991).

5.4. Es pertinente recordar que independientemente del tipo de contrato que se tenga, como, en el presente caso un contrato verbal para ejecutar una obra, es obligación del contratante afiliar al trabajador a una Administradora de R.L., o exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor.

5.5. La Sala recuerda que la omisión del contratante de afiliar a un trabajador al Sistema de Seguridad Social en R.L., o no exigirle que este se encuentre afiliado, somete su responsabilidad y debe entonces asumir directamente los servicios propios de los riesgos propios, esto es, la atención médica del trabajador, obligación que incluye tanto las prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, así como la remisión del empleado y la solicitud de evaluación a la Junta Regional de Calificación de aquél, a efectos de que su capacidad laboral y grado de invalidez sean establecidos.

Por lo mismo, la Sala no encuentra razonable que la Iglesia Bautista Central de Cartagena no continuara con el servicio médico que requería el actor, indicando que “no tiene vínculo legal” con él, pese a que como contratante era objetivamente responsable, por asunción, a la prestación de los servicios de salud y evaluación para calificación de invalidez y pérdida de la capacidad laboral, por accidente de trabajo, al no afiliar al señor T.Q. a una ARL o exigir su vinculación para el desarrollo de la obra contratada de manera para estar asegurado frente a eventuales siniestros.

En estas circunstancias, la conducta negligente del contratante, quien por asunción, asume en forma directa e íntegra los costos y la prestación de la atención de salud que ahora demanda su empleado. Pues de lo contrario vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales del actor, quien se encuentra ante una situación apremiante que afecta su vida digna, lesiona su salud, su seguridad social y pone en riesgo su subsistencia, en la medida que del resultado de una experticia médica depende que el aspirante tenga o no derecho al reconocimiento de una prestación económica que asegure además su subsistencia mínima vital, de donde se concluye que la intervención del juez constituye el medio eficaz para el restablecimiento de tales derechos.

Por ello, las decisiones objeto de revisión serán revocadas y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional de los derechos del actor a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, se ordenará que tanto la remisión para evaluación por parte de la Junta Regional, como el costo del tratamiento de rehabilitación y el pago de las prestaciones económicas e incapacidades sean asumidos por la Iglesia Bautista Central de Cartagena, como quiera que al momento del accidente de trabajo sufrido por el actor, no se encontraba afiliado a una ARL.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena en febrero 19 de 2013, que confirmó el emitido en enero 4 del mismo año en curso por el Juzgado 14 Penal Municipal de esa ciudad, dentro de la acción incoada por R.T.Q., contra la Iglesia Bautista Central de Cartagena. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la vida, a la digna humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Iglesia Bautista Central de Cartagena, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha realizado, envíe al señor R.T.Q. a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para su evaluación y que, así mismo, preste de manera integral y continua todos los servicios de salud y tratamiento de rehabilitación que demande el actor con ocasión al accidente de trabajo sufrido en marzo 29 de 2012 y sin lugar a eximente. En igual término habrá de pagarle las incapacidades ya generadas, así como las que se generen en su nombre en el futuro en relación con el accidente.

Tercero. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase,

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-290 de julio 28 de 1993, M.P.J.G.H.G..

[2] T-293 de junio 27 de 1994, M.P.J.G.H.G..

[3] T-516 de julio 5 de 2011, reseñada en la T-271 de marzo 30 de 2012, ambas con ponencia de quien hoy cumple similar función.

[4] T-573 de octubre 28 de 1992, M.P.C.A.B..

[5] T-290 de 1993, ya referida.

[6] T-161 de marzo 24 de 1994, M.P.E.C.M. y T-905 de octubre 24 de 2002, M.P.J.A.R..

[7] T-573 de 1992, ya referida.

[8] El accidente de trabajo es “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte” (artículo 3° Ley 1562 de 2012).

[9] Enfermedad laboral es el “resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar” (art. 4 Ley 1562 de 2012).

[10] Sentencia C-453 de junio 12 de 2002, M.P.Á.T.G..

[11] Sentencia T-875 de septiembre 9 de 2004, M.P.A.B.S..

[12] Cfr. T-992 de octubre 23 de 2003, M.P.M.J.C.E..

[13] La importancia de la continuidad de la prestación de los servicios de salud permite que la protección de tutela incluya tanto el diagnóstico de una enfermedad, como todo el tratamiento de la enfermedad hasta su recuperación.

[14] Sentencia T-993 de 2002, precitada.

[15] Al respecto, se puede consultar el fallo T-033 de enero 22 de 2004, M.P.M.G.M.C..

[16] Ver T-557 de octubre 6 de 1998, M.P.J.G.H.G..

[17] Artículo 13 de la Ley 1562 de 2012.

[18] Cfr. Sentencia T-305 de marzo 31de 2005, M.P.C.I.V.H..

[19] Ver sentencia T-1200 de diciembre 2 de 2004, M.P.Á.T.G..

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