Sentencia de Tutela nº 203/13 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 479794454

Sentencia de Tutela nº 203/13 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3706919

T-203-13 Sentencia T-203/13 Sentencia T-203/13

Referencia: expediente T-3.706.919.

Acción de tutela instaurada por C.V. de R. en contra de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 19 de septiembre de 2012, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. L.A.R.R. y C.V. contrajeron matrimonio católico el 16 de enero de 1947.

  3. Mediante Resolución No. 12839 de 1983, Cajanal E.I.C.E. le reconoció pensión de vejez a L.A.R.R., la cual fue reliquidada por la misma entidad a través de la Resolución No. 11716 de 1984.

  4. El 22 de abril de 1992, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagué decretó la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal vigente entre L.A.R.R. y C.V. de R..

    La decisión adoptada fue producto de la conciliación judicial de las partes, quienes afirmaron que no convivían desde hace más de 37 años.

  5. El 4 de agosto de 1992, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué reconoció una pensión alimentaria a favor de C.V. de R.. Dicha prestación fue otorgada a cargo de la pensión de vejez que disfrutaba L.A.R.R., en cuantía del 12% mensual del monto de esta última.

    La decisión se basó en la capacidad económica de L.A., la necesidad de los alimentos de C.V. y la relación matrimonial que existió entre los mencionados. Asimismo, se explicó que para los efectos alimentarios ninguno de los cónyuges se declaraba culpable de la separación de cuerpos.

  6. El 9 de junio de 1994, L.A.R.R. contrajo matrimonio civil con A.Q.[1].

  7. El 9 de octubre de 2010, el señor L.A.R.R. falleció en la ciudad de Ibagué.

  8. La accionante afirma que el pago de la pensión alimentaria fue suspendido unilateralmente por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación desde la muerte de L.A.R.R..

  9. Mediante Resolución PAP No. 38374 del 14 de febrero de 2011, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación le reconoció pensión de sobrevivientes a A.Q. en calidad de cónyuge, en cuantía del 100% de la pensión de vejez que devengaba L.A.R.R..

  10. Posteriormente, C.V. de R. solicitó a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación el 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida a A.Q. o en su defecto el pago del 12% como pensión alimentaria reconocida judicialmente.

  11. Cajanal E.I.C.E. en Liquidación denegó la solicitud de pensión de sobrevivientes de la accionante, mediante Resolución UGM No. 016949 del 15 de noviembre de 2011, la cual fue confirmada por la Resolución UGM No. 049943 del 15 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la primera.

    Las decisiones tuvieron como sustento el incumplimiento por parte de C.V. de R. de los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en especial, la no convivencia continúa con L.A.R.R. durante los cinco años anteriores a su deceso.

    Frente a la solicitud relacionada con el pago de la pensión alimentaria, la entidad demandada no se pronunció clara y directamente sobre ella, pues solo se limitó a mencionarla en los antecedentes y a denegarla junto con las demás pretensiones, sin presentar justificación alguna al respecto.

  12. Demanda y pretensiones

    2.1. C.V. de R. instauró acción de tutela[2] en contra de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, en busca de la protección de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

    2.2. La accionante[3] afirma que la vulneración a sus derechos se presentó con la decisión de Cajanal E.I.C.E en Liquidación de cancelar el pago de la pensión alimentaria que gravaba en el 12% la pensión de vejez que disfrutaba L.A.R.R..

    2.3. Al respecto, la actora manifiesta que teniendo en cuenta que la pensión alimentaria fue reconocida mediante sentencia en el año 1992, la entidad demandada incurrió en fraude a resolución judicial, ya que si bien la sociedad conyugal se liquidó y existió separación de cuerpos, quedó vigente el vínculo matrimonial, por lo cual todavía es acreedora de los alimentos reconocidos judicialmente, los cuales deben ser deducidos de la pensión de sobrevivientes reconocida a A.Q., pues es la misma que disfrutaba L.A.R.R..

    2.4. En ese orden de ideas, solicita que se ordene a Cajanal E.I.C.E en Liquidación que continúe efectuando el pago de la pensión alimentaria, teniendo en cuenta que es una persona de 86 años, que padece múltiples enfermedades y que dicha prestación era su principal fuente de ingresos, junto con la ayuda esporádica que le proporcionan sus hijos.

  13. Contestación de la accionada

    3.1. La Unidad de Gestión de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación[4] explica que la acción de tutela debe ser denegada, ya que no le es posible continuar cancelando una cuota alimentaria con cargo a una pensión de vejez de alguien que falleció.

    3.2. Igualmente, manifiesta que si lo pretendido es el pago de la pensión de sobrevivientes, no es la entidad legitimada en la causa por pasiva, puesto que conforme al Decreto 4269 de 2011, la institución encargada de resolver dicha clase de solicitudes es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

  14. Intervención de la vinculada[5]

    4.1. A.Q.[6] señala que no es posible acceder a las pretensiones de la accionante, ya que la pensión alimentaria reconocida se extingue con la muerte del deudor. Asimismo, explica que convivió con L.A.R.R. desde el 9 de junio de 1994, fecha en la cual contrajeron matrimonio, hasta el 9 de octubre de 2010, día en que falleció su cónyuge.

    4.2. De igual manera, comenta que no existe fraude a resolución judicial, ya que se le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100%, debido a que era la esposa del difunto, y a que la pensión alimentaria se extinguió con la muerte del deudor.

II. TRÁMITE PROCESAL

  1. Sentencia de única instancia

    1.1. Mediante Providencia del 19 de septiembre de 2012[7], el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Ibagué denegó por improcedente el amparo solicitado por la accionante, al considerar que existen mecanismos judiciales ordinarios para lograr la satisfacción de sus pretensiones.

    1.2. En efecto, explicó que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitar la nulidad de los actos que negaron el pago de la cuota alimentaria. De igual manera, consideró que es posible concurrir al juez de familia para que determine si la obligación alimentaria se extinguió con la muerte de L.A.R.R. y si es posible continuar con su pago.

    1.3. Asimismo, sostuvo que del material probatorio no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la actora no probó que padeciera problemas de salud o que se afectara gravemente su mínimo vital, sino que únicamente lo afirmó.

  2. Actuaciones en sede de revisión

    2.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante Auto del 29 de noviembre de 2012[8].

    2.2. A través de Auto del 31 de enero de 2013[9], se vinculó al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP. En atención a ello, se pronunció[10] señalando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para procurar el pago y reconocimiento de la pensión alimentaria, puesto que existen otras vías procesales para el efecto.

    2.2.1. Además, explicó que con la muerte de L.A.R.R. se extinguieron los presupuestos de hecho y derecho que permitieron el reconocimiento de la obligación alimentaria.

    2.2.2. También argumentó que la pensión alimentaria y la de sobrevivientes son prestaciones económicas de naturaleza distinta, por lo cual se deben acreditar diferentes requisitos para acceder a cada una de ellas. Con respecto a la segunda, explica que la accionante no cumple con la exigencia de convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al deceso del pensionado, ya que desde el 7 mayo de 1992, mediante sentencia, se formalizó la separación de cuerpos entre C.V. y L.A.R.R..

    2.3. Mediante Auto del 31 de enero de 2013[11], se decretaron pruebas con el objetivo de establecer la capacidad económica de la accionante, su estado de salud y el tiempo de convivencia con el señor L.A.R.R.[12].

    2.3.1. En respuesta al requerimiento C.V. de R. informó que: (i) no tiene personas a cargo; (ii) sus ingresos mensuales provienen de las colaboraciones económicas que recibe de sus hijos; (iii) sus gastos mensuales equivalen a un salario mínimo; (iv) no posee bienes inmuebles, ni automotores; (v) no recibe ninguna prestación económica periódica.

    2.3.2. A., comentó que: (i) se encuentra afiliada a Saludcoop EPS como beneficiaria de uno de sus hijos; (ii) su estado de salud no es bueno, ya que padece problemas urológicos, infección renal severa, hipertensión, osteoporosis crónica, mala circulación, dificultades bronquiales y de tiroides; (iii) convivió aproximadamente 30 años con L.A.R.R., engendrando 5 hijos; (iv) su estado civil actual es separada.

    2.3.3. Para respaldar sus afirmaciones, la actora anexó los siguientes documentos: copia de su historia clínica, exámenes médicos, copia de la providencia que le reconoció la pensión alimentaria, copia de la sentencia que decretó la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal, y copia del fallo de tutela que amparó su derecho a la salud en relación la solicitud de medicamentos para el tratamiento de la osteoporosis.

III. PRUEBAS

En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:

  1. Copia de la cédula de ciudadanía número 28.507.431 de Ibagué, perteneciente a C.V. de R.[13].

  2. Copia de la Sentencia del 22 de abril de 1992, proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagué, que decretó la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal entre L.A.R.R. y C.V. de R.[14].

  3. Copias de las diligencias judiciales y notariales surtidas con el objetivo de liquidar la sociedad conyugal entre L.A.R.R. y C.V.[15].

  4. Copias del Registro Civil de Matrimonio entre L.A.R.R. y C.V., en el cual constan las anotaciones respectivas de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal[16].

  5. Copia de la Sentencia del 4 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué, que concedió la pensión alimentaria a favor de C.V.R.[17].

  6. Copia del Registro Civil de Matrimonio entre L.A.R.R. y Q.A.[18].

  7. Copia de la Sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2007, que ordenó la atención integral para la osteoporosis crónica que padece C.V. de R.[19].

  8. Copia del Registro Civil de Defunción de L.A.R.R.[20].

  9. Copia de los oficios remitidos a A.Q. por parte de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, en los cuales se le informa que mediante Resolución No. PAP 038374 del 14 de febrero de 2011, le fue reconocida una pensión de sobrevivientes[21].

  10. Copia de la Resolución No. UGM 049943 del 15 de junio de 2012, mediante la cual Cajanal E.I.C.E. en Liquidación resuelve el recurso de reposición presentado por la accionante en contra de la Resolución No. UGM 16949 del 15 de noviembre de 2011[22].

  11. Documento suscrito por la accionante dando respuesta al proveído de pruebas del 31 de enero de 2013[23].

  12. Copias de la historia clínica, exámenes realizados y tratamiento médico ordenado a C.V. de R. en relación a la insuficiencia renal que padece[24].

IV. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política[25].

  2. Procedencia de la acción de tutela

    Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor de los artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); e inexistencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), presupuestos que a continuación serán estudiados por la Sala.

    2.1. Legitimación por activa

    Conforme a los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, la ciudadana C.V. de R. instauró de manera personal la acción como titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad.

    2.2. Legitimación por pasiva

    De acuerdo con lo previsto por los artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y P.U. (en calidad de vinculada), son demandables en proceso de tutela, puesto que son autoridades públicas, en tanto la primera es una empresa industrial y comercial del Estado[26] y la segunda es una unidad administrativa adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[27].

    2.3. Inmediatez

    2.3.1. El Artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos constitucionales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela.

    2.3.2. En el presente caso se satisface el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la acción de tutela fue instaurada 2 meses y medio después de proferida la Resolución No. UGM 049943 del 15 de junio de 2012, mediante la cual Cajanal E.I.C.E. en Liquidación resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante en contra de la Resolución UMG 016949 del 15 de noviembre de 2011, que le denegó el reconocimiento de la sustitución pensional y no se pronunció directamente sobre la continuación del pago de la pensión alimentaria.

    2.4. Subsidiariedad

    2.4.1. El Artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto, la Corte ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa[28], por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable[29].

    2.4.2. Asimismo, esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo del daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección[30].

    2.4.3. Igualmente, en materia pensional la Corte ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad humana. Igualmente, ha establecido algunos elementos de juicio que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso y determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles; entre otros[31].

    2.4.4. Descendiendo al caso estudiado, la Sala encuentra que la actora pretende que se ordene a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación que continúe efectuando los pagos de la pensión alimentaria reconocida judicialmente con cargo a la pensión de sobrevivientes reconocida a la segunda esposa del deudor alimentario, de lo cual se deprende que la acción de tutela esta dirigida a cuestionar las resoluciones administrativas que denegaron sus solicitudes, las cuales pueden ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria, por lo que, en principio, el amparo sería improcedente.

    2.4.5. En efecto, el numeral 4° del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan.

    2.4.6. A la par, el artículo 11 del dicho cuerpo normativo le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual forma los artículos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.

    2.4.7. Ahora bien, podría pensarse que el hecho de que los procesos ordinarios revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, o que su trámite se extienda en el tiempo, los torna ineficaces y elimina per se su nota de idoneidad. Frente a lo cual, la Corte considera que su mayor complejidad se explica por la naturaleza de los asuntos que debe resolver; en materia pensional, por ejemplo, la dificultad está dada no solo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso.

    2.4.8. En el mismo sentido, el hecho de que los procesos laborales se prolonguen en el tiempo tampoco los torna ineficaces. Un razonamiento en este sentido llevaría a concluir que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del amparo, toda vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una vía procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria.

    2.4.9. Además, no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de los procesos laborales, ya que de cada 100 procesos que ingresan a la jurisdicción laboral se desacumulan 24 del inventario[32]. Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela a partir de una supuesta ineficacia o carencia de idoneidad.

    2.4.10. No obstante, sin detrimento de la idoneidad y eficacia general de los mecanismos judiciales ordinarios, que tienen por objeto asegurar el derecho a la pensión, las particulares y excepcionales circunstancias que rodean este caso hacen indispensable la intervención del juez de tutela, para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que es una persona de 86 años[33], que padece de insuficiencia renal crónica y osteoporosis, entre otros problemas de salud[34].

    2.4.11. Adicionalmente, sus ingresos económicos provienen de la colaboración que le prestan sus hijos, no posee bienes inmuebles, vehículos automotores y no devenga ninguna prestación económica periódica[35]. Además, la Sala observa que la peticionaria agotó la vía gubernativa, al instaurar el recurso de reposición contra la Resolución UGM No. 016949 de 2011, que denegó sus pretensiones.

    2.4.12. De lo anterior se desprende que, si bien existen otras vías procesales para lograr la satisfacción de las pretensiones propuestas en sede constitucional, concurren una serie de circunstancias relevantes que permiten inferir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante, por lo cual la Corte considera pertinente analizar las cuestiones planteadas de fondo.

  3. Problema jurídico constitucional

    Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por C.V. de R. en busca de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Con tal propósito, deberá resolverse si la pensión alimentaria se extingue con la muerte del deudor, y en caso negativo, si dicha prestación puede deducirse de la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la obligación civil que convivió con el alimentante.

  4. La pensión alimentaria no siempre se extingue con la muerte del alimentante, pero su satisfacción, en principio, no puede obtenerse de la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la obligación alimentaria que convivió con el deudor, salvo que en el expediente se acrediten una serie de circunstancias especiales, que lo permitan en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y de equidad.

    4.1. La doctrina jurídica ha denominado como pensión o cuota alimentaria a la prestación económica que debe una persona a otra, con el fin de que satisfaga sus necesidades básicas. Tal obligación de manutención y asistencia[36] puede ser impuesta por la ley, por una convención o por un testamento. Para su exigibilidad deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad económica de alimentante y (ii) un título que sirva de fuente a la relación[37].

    4.2. En ese orden de ideas, la pensión alimentaria es un derecho subjetivo personalísimo para el acreedor, haciendo parte de la categoría de los de crédito o personales, en el entendido de que sitúa frente a frente un sujeto activo y un sujeto pasivo, en torno a una obligación. Asimismo, al ser una especie del derecho de alimentos[38], es irrenunciable, inembargable e intransmisible por causa de muerte (excepto en relación con las mesadas atrasadas).

    4.3. En el ordenamiento jurídico colombiano, la pensión de alimentos no se encuentra regulada expresamente, puesto que es una construcción doctrinal. Sin embargo, para estudiarla es necesario acudir a la normatividad relacionada con el derecho de alimentos, la cual estipula los siguientes aspectos: quienes son sus titulares, sus características, su preferencia, sus clases, su alcance y su duración. Al respecto, la principal reglamentación se encuentra en los artículos 411 a 427 del Título XXI, del Libro I del Código Civil, con algunas concordancias dispuestas en apartes no derogados del Código del Menor. También, con varias disposiciones de la Ley 75 de 1968 y del Código de la Infancia y la Adolescencia.

    4.4. Por otra parte, en relación con la duración de la prestación alimentaria, y por ende de la pensión alimentaria, el Artículo 422 del Estatuto Civil, establece que:

    “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.”

    4.5. De la norma citada se desprende que la obligación alimentaria, en principio, se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir, la muerte del acreedor será siempre causal de extinción de del derecho, ya que el término máximo de duración es la vida del mismo, pues los alimentos no se transmiten por causa de muerte.

    4.6. No obstante, cuando fallece el alimentante no siempre se extingue la prestación, puesto que si subsiste la necesidad del acreedor alimentario, esté último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones[39].

    4.7. Dicha afirmación encuentra respaldo en el Artículo 1016 del Código Civil, que consagra los alimentos como una de las deducciones o bajas que se deben realizar antes de proceder a la distribución y adjudicación de la herencia. El mencionado precepto señala:

    “En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

    1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.

    2o.) Las deudas hereditarias.

    3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

    4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.[40]

    5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley”.

    4.8. De igual manera, el Artículo 1227 de la mencionada normatividad sustenta lo explicado, al disponer, sobre las asignaciones forzosas, lo siguiente:

    “Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.”

    4.9. En resumen, la cuota o pensión alimentaria es una acreencia que se encuentra asegurada con el patrimonio de deudor, es decir del alimentante, por lo cual, al momento de su muerte la obligación se transmite a la sucesión. En ese orden de ideas, el acreedor alimentario debe buscar la satisfacción de la acreencia en la masa sucesoral.

    4.10. Ahora bien, establecido que la obligación alimentaria no desaparece con la muerte del deudor y que puede ser garantizada acudiendo a la masa sucesoral, es necesario establecer qué sucede en los casos en que su cumplimiento estaba ligado a una prestación pensional, la cual es sustituida a una persona ajena a la controversia civil.

    4.11. Al respecto, la Corte reitera que la pensión de sobrevivientes tiene como objeto garantizar el amparo de los que convivían con un afiliado al Sistema de Pensiones o un pensionado al momento de su fallecimiento, es decir, tiene como fin cubrir la contingencia de muerte, permitiéndole a los allegados del difunto obtener una suma económica para suplir los aportes que realizaba al núcleo familiar con el que cohabitaba antes de su deceso.

    4.12. Así, el legislador estableció una lista de beneficiarios, los cuales deben cumplir una serie de requisitos para disfrutar de la prestación en comento. Por ejemplo, en el caso de la muerte del pensionado, según el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se requiere que el cónyuge supérstite demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.

    4.13. De lo anterior, la Sala deduce que la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria y de la pensión de sobrevivientes difieren, ya que la de la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado, mientras que la de la segunda es un prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema de Pensiones que hubieren fallecido.

    4.14. En ese orden, no sería posible deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero que convivía con el deudor, el cual es ajeno a la controversia civil, ya que, si bien dicha pensión tiene como origen el fallecimiento del alimentario, desde el momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario, por lo que sólo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones legales existentes para el efecto[41].

    4.15. Ahora bien, conforme al Artículo 4° de la Carta[42], la aplicación de las normas civiles y de seguridad social, en un caso concreto, debe realizarse conforme a los postulados constitucionales, derivándose la obligación de los operadores jurídicos de conciliar los mandatos superiores con los legales, hasta el punto de inaplicar los segundos cuando no sea posible arribar a una interpretación que los articule con los primeros.

    4.16. En el contexto descrito, la Sala considera pertinente resaltar que la obligación alimentaria tiene fundamento en la propia Carta Política, pues se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica de la sociedad y con la efectividad y vigencia de las garantías por ella reconocidas, en el entendido de que el cumplimiento de dicha acreencia civil aparece necesario para asegurar la vigencia del derecho fundamentales al mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (Arts. , , 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)[43].

    4.17. En ese sentido, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, en virtud de los axiomas constitucionales de equidad y de solidaridad, según los cuales, los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. No obstante, esta Corporación ha señalado que las especialísimas circunstancias que rodean un caso específico, pueden hacer que dichos principios se hagan extensivos, permitiendo que una persona deba ceder una parte de sus intereses para socorrer a otra, a la cual en la mayoría de situaciones no tendría la obligación de ayudarla[44].

    4.18. Así, con el objetivo de garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, este Tribunal ha permitido que una acreencia alimentaria asegurada judicialmente con una prestación pensional permee su sustitución, a pesar que el beneficiario de esta sea un tercero que no tenía relación alguna con el alimentado.

    4.19. En efecto, en la Sentencia T-1096 de 2008[45], la Corte estudió el caso de una mujer de 25 años que padecía VIH-sida y era acreedora de una cuota alimentaria reconocida judicialmente a cargo de su ex cónyuge, la cual equivalía al 20% de la pensión de invalidez que disfrutaba este último. Sin embargo, con el fallecimiento de su ex esposo, el Ministerio de Defensa suspendió el pago de la cuota alimentaria afectándose sus derechos fundamentales, pues no tenía otra fuente de ingreso para subsistir.

    4.20. Ante tal situación, la actora acudió a la mencionada entidad solicitando la pensión de sobrevivientes, la cual fue denegada bajo los argumentos de que la pareja se había divorciado y de que dicha prestación pensional se había reconocido a la segunda cónyuge del difunto. Frente a ello, esta Corporación tuteló los derechos a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana de la accionante, ordenando al Ministerio de Defensa que continuara cumpliendo el fallo del juez de familia que había ordenado el pago de la cuota alimentaria equivalente al 20% de la pensión de invalidez, a pesar de que su titular había fallecido, en el entendido de que la cancelación de la acreencia quedaba a cargo de la pensión de sobrevivientes reconocida a la segunda esposa del deudor alimentario.

    4.21. No obstante, la Corte aclaró que el amparo no se encontraba dirigido al reconocimiento de la peticionaria como beneficiaria de la sustitución pensional, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le otorgó el derecho de percibir alimentos, que podían ser garantizados con dicha prestación atendiendo las particularidades del caso, como lo eran la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostentaba la demandante y la demostración en el expediente de que las circunstancias fácticas que dieron origen a la obligación alimentaria persistían.

    4.22. Asimismo, se indicó que con la decisión adoptada no se afectaban los derechos fundamentales de la segunda esposa del difunto, puesto que la pensión de invalidez ya se encontraba gravada antes de su muerte, es decir que no recibiría menos ingresos de los que percibía antes del deceso.

    4.23. Del anterior precedente, la Sala establece una serie de parámetros que permiten amparar los derechos fundamentales en casos como el examinado en esta oportunidad, por lo cual a continuación se estudiaran y desarrollaran los mismos.

    4.24. (i) Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.

    4.24.1. La Constitución de 1991 ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, consolidando como pilar del Estado colombiano la igualdad material[46]. En ese contexto, esta Corporación ha señalado como sujetos de especial protección constitucional a los niños, los ancianos, los desplazados, las personas en condición de discapacidad, las mujeres embarazadas, los grupos étnicos minoritarios, entre otros.

    4.24.2. Por lo anterior, cuando el juez constitucional constate que un individuo, perteneciente a alguno de dichos grupos es quien instaura el recurso de amparo, debe racionalizar la aplicación de las normas sustantivas y procedimentales, con el fin de evitar que su utilización en el caso concreto genere la afectación de derechos fundamentales[47].

    4.24.3. Así pues, al evidenciarse que la persona solicitante de la continuación del pago de la acreencia alimentaria es un sujeto protegido especialmente por la Carta, no basta con aplicar la normatividad legal, sino que es necesario verificar que el empleo de la misma no conduzca a la afectación de sus derechos fundamentales, en especial de su mínimo vital[48].

    4.25. (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez.

    4.25.1. La obligación alimentaria debe haber sido reconocida por un juez a favor del accionante, asegurándose su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o invalidez. Dicha circunstancia debe acreditarse, pues resulta necesaria en la medida de que la finalidad perseguida por esta regla jurisprudencial es adecuar la protección emanada en una orden de una sentencia, la cual desde una lectura exegeta no podría ser cumplida, ya que la prestación pensional gravada ha sido sustituida, pero que bajo una posición hermenéutica acorde con la Carta puede ser satisfecha, en el entendido de que los principios constitucionales de solidaridad y de equidad permiten que la acreencia alimentaria permee la pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero como consecuencia de la muerte del alimentante.

    4.25.2. En ese sentido, la Corte ha reiterado que el cumplimiento de las decisiones judiciales se constituye como una garantía fundamental del Estado Social de Derecho, ya que se convierten en un imperativo de estirpe constitucional tendiente a la concreción del valor de la justicia, el acceso a la administración de la misma y a la materialización de los principios superiores de buena fe y confianza legítima; por ello es importante para el interés público que los jueces y tribunales adopten las medidas necesarias y adecuadas para la plena efectividad de los derechos reconocidos en aquellas[49].

    4.26. (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad de alimentado.

    4.26.1. Como se señaló anteriormente, el Artículo 422 del Código Civil dispone que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que legitimaron la demanda. Así pues, la obligación alimentaria puede concluir, entre otras, cuando desaparezca la necesidad acreedor.

    4.26.2. Por lo anterior, es pertinente verificar que las condiciones establecidas por el juez a la hora de conceder la cuota alimentaria sean actuales, ya que pueden haberse presentado hechos posteriores a la dicha determinación, los cuales desvirtúen la necesidad de la misma.

    4.27. (iv) Que exista una sustitución pensional, de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria.

    4.27.1. Al encontrarse la acreencia alimentaria asegurada con una pensión de invalidez o de vejez, debe verificarse que se haya sustituido, pues en caso contrario no podría ordenarse la continuación de su pago, por no existir una mesada a la cual imponerle el gravamen. Igualmente, debe comprobarse que la prestación de sobrevivientes que se pretende afectar corresponda a la sustitución de la que disfrutaba el deudor civil, ya que no puede afectarse bajo la presente regla jurisprudencial un beneficio pensional que no tenga como causa de reconocimiento la muerte del alimentante.

    4.27.2. Para la aplicación de esta excepción, debe entenderse como sustitución pensional la prestación que el Sistema General de Seguridad Social reconoce a los miembros del grupo familiar que convivían con pensionado que fallece, el cual en estos casos debe ser el mismo deudor de la obligación alimentaria.

    4.28. (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida.

    4.28.1. El ordenamiento jurídico colombiano contempla como deber del juez constitucional velar por la protección de los derechos fundamentales de las partes y de los terceros intervinientes en el proceso de tutela. Por ello debe verificarse que los derechos de la persona a quién se le reconoció la pensión de sobrevivientes no se vean afectados con la determinación de gravar su prestación.

    4.28.2. Dicho presupuesto en la mayoría de casos, se encuentra satisfecho, puesto que al haberse afectado la pensión antes de ser sustituida, el núcleo familiar que se beneficiaba de la misma no recibiría eventualmente ingresos menores a los que percibía. Sin embargo, esta presunción puede ser desvirtuada por el tercero interesado, pues a través de distintos medios probatorios puede demostrar que el descuento a decretar vulnerara sus derechos fundamentales.

    4.28.3. De lo expuesto, la Sala resalta la importancia de que el juez de amparo esté en la obligación de integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el Artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece la normatividad aplicable[50].

    4.29. A modo de conclusión y en respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Corte considera que la pensión alimentaria no siempre se extingue con la muerte del alimentante, pero su satisfacción, en principio, no puede obtenerse de la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la obligación alimentaria que convivió con el deudor, salvo que en el expediente se acrediten las circunstancias estudiadas, las cuales al verificarse permiten que se acceda a tal pretensión, en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y de equidad.

5. Caso concreto

5.1. En el asunto en estudio, C.V. de R. acude a la acción de tutela solicitando que se le ordene a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación que continúe pagando la pensión alimentaria a cargo de la pensión de sobrevivientes reconocida a A.Q.. Su pretensión, se sustenta en que (i) la obligación alimentaria no ha cesado y que (ii) necesita de la misma para sobrevivir.

5.2. Por su parte, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP y A.Q. sostienen que la pensión alimentaria se extinguió con la muerte del L.A.R.R..

5.3. Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón a la accionada y a los vinculados, pues como quedo explicado, la pensión alimentaria no se extingue con la muerte del deudor, es decir no desapareció con el fallecimiento de L.A.R.R., pues la accionante tiene la oportunidad de acudir a la sucesión y procurar sus derechos.

5.4. Ahora bien, C.V. de R. solicita que el pago de la cuota alimentaria quede a cargo de la pensión de sobrevivientes reconocida a A.Q., segunda esposa del fallecido L.A.R.R.. Para resolver dicha cuestión, la Corte examinará, en primer lugar, si la actora tiene derecho a la sustitución pensional, y en caso negativo, determinará la posibilidad de acceder a la pretensión de pago de la obligación civil.

5.5. Así, la Sala observa que la pensión de sobrevivientes fue reconocida A.Q. por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, teniendo en cuenta que había contraído matrimonio con L.A.R.R. desde el 9 de julio de 1994 y que acreditó convivencia con él hasta su muerte. De igual manera, para no otorgarle el derecho pensional a la accionante, la demandada argumentó que C.V. no realizó convivencia marital, ni convivió con el pensionado durante los cinco años anteriores a su muerte. Para sustentar tal afirmación, explicó que la actora y el difunto se separaron de cuerpos mediante sentencia en 1993.

5.6. En relación a lo anterior, la Sala considera que la actuación de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación es acertada, toda vez que la negativa de otorgarle la pensión de sobrevivientes a la accionante se sustenta en que no convivió con el actor durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, apreciación que fue sustentada en la sentencia de separación de cuerpos y en el hecho de que L.A.R.R. contrajo un segundo matrimonio. Igualmente, dicha determinación es acorde con el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual se requiere que el cónyuge supérstite demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.

5.7. Ahora, el hecho de que el primer vinculo matrimonial, al modo de ver de la peticionaria, no se haya disuelto, en nada influye en la decisión de denegarle la pensión de sobrevivientes, pues si en gracia de la discusión se tuviera como invalido el segundo matrimonio de L.A.R.R. y la plena vigencia del primero, la actora tampoco tendría derecho a la prestación pensional, puesto que no convivió con el difunto durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, no cumpliendo los requisitos legales necesarios para acceder a ella.

5.8. Sin embargo, la peticionaria en la acción de tutela no pretende ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional, sino que busca que de dicha prestación reconocida a A.Q. se descuente la cuota alimentaria que le fue reconocida judicialmente en el 12% de la pensión de vejez que disfrutaba L.A.R.R..

5.9. Frente tal solicitud la Corte considera que, en principio no parece viable, pues desde el fallecimiento de L.A.R.R. la obligación alimentaria, asegurada con la pensión de vejez, paso en cabeza de los herederos, quienes en virtud de la figura jurídica denominada posesión legal de la herencia ostentan proindiviso el patrimonio del difunto. De lo anterior se desprende que si bien la obligación alimentaria no se extinguió, su pago debe obtenerse de la masa sucesoral.

5.10. En ese sentido, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora A.Q., en calidad de cónyuge supérstite de L.A.R.R., prestación que desde su otorgamiento hace parte exclusivamente de su patrimonio, por lo cual, no podría gravarse con una obligación alimentaria de la cual no hace parte.

5.11. No obstante, como quedó señalado anteriormente, los principios constitucionales de equidad y de solidaridad pueden hacerse extensivos, permitiendo que la obligación alimentaria sea cancelada con un porcentaje de la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la acreencia civil que convivió con el deudor, siempre y cuando se acredite la concurrencia de una serie de presupuestos establecidos por la jurisprudencia. Por lo anterior, la Sala se permite verificar la satisfacción de aquellos, con el objetivo de determinar la posibilidad de amparar los derechos fundamentales de C.V. de R..

5.12. (i) Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.

5.12.1. La Carta Política en sus artículos 13[51] y 46[52], contempla una especial protección a las personas de la tercera edad por parte del Estado y la sociedad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. Al respecto, la Corte ha señalado que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar dicho grupo etario cuyas condiciones físicas: “(i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos”[53].

5.12.2. De igual manera, este Tribunal ha sostenido que “dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales”[54]. Además, ha señalado que en materia de tutela debe entenderse como persona de la tercera edad a quien haya superado o se encuentre cercano a superar la expectativa de vida establecida por el DANE, que para el quinquenio 2010-2015 corresponde a 78.5 años para las mujeres[55].

5.12.3. En consecuencia, al examinar el presente caso, la Sala considera que C.V. de R. es una persona de la tercera edad con problemas de salud, y por tanto es sujeto de especial protección constitucional, ya que es una mujer de 86 años[56], de escasos recursos económicos[57], que padece de insuficiencia renal crónica y osteoporosis, entre otros problemas de salud[58].

5.13. (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez.

5.13.1. Mediante Sentencia del 4 de agosto de 1992[59], el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué reconoció una pensión alimentaria a favor de C.V. de R., teniendo como supuestos la capacidad económica de L.A.R.R., la necesidad de los alimentos de actora y la relación matrimonial que existió entre los mencionados.

5.13.2. Dicha prestación fue otorgada a cargo de la pensión de vejez que disfrutaba L.A.R.R., en cuantía del 12% mensual del monto de esta última, sin primas ni cesantías. Así, en el numeral primero de la mencionada providencia se señaló:

“PRIMERO.- FIJAR COMO PENSIÓN ALIMENTARIA con que el demandado L.A.R.R. debe contribuir a los alimentos de su esposa CARMEN VIVAS DE RUBIO, el 12% que devenga mensualmente el primero como pensionado de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN S.T.. O..”

5.14. (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad de alimentado.

5.14.1. La pensión alimentaria reconocida a C.V. de R. en el año de 1992, tuvo como fundamento su necesidad económica, pues sus ingresos no le permitían suplir sus necesidades básicas. En efecto, se explicó que su sustento provenía de las ganancias como propietaria de la academia de corte confección y confección “El Carmen” y del salario devengado de su labor como alfabetizadora de la Secretaría de Educación de Ibagué – Seccional Adultos, los cuales ascendían a la suma $25.400 al mes, es decir menos de un salario mínimo de la época, el cual equivalía a $65.190[60].

5.14.2. Ahora bien, al verificarse la situación actual de la accionante, la Corte encuentra que las condiciones de necesidad que permitieron reconocerle la pensión alimentaria permanecen, ya que su subsistencia continúa en riesgo, pues sobrevive con la ayuda económica que le proveen sus hijos, no tiene ingresos fijos, no posee bienes inmuebles, ni automotores y no recibe ninguna prestación económica periódica[61]. A la par, su avanzada edad de 86 años y su estado de salud deficiente, le dificultan la obtención de recursos suficientes para garantizar su supervivencia.

5.15. (iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria.

5.15.1. El 4 de agosto de 1992, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué reconoció una cuota alimentaria a favor de C.V. de R.[62]. Dicha prestación fue otorgada a cargo de la pensión de vejez que disfrutaba L.A.R.R., la cual había sido reconocida a través de Resolución No. 12839 de 1983, en cuantía de $27.944, efectiva a partir del 10 de noviembre de 1982[63].

5.15.2. El 14 de febrero de 2011, Cajanal E.I.C.E en Liquidación mediante Resolución PAP No. 038374[64], reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de A.Q. en calidad de cónyuge supérstite de L.A.R.R., en cuantía del 100% de lo que venia devengando el causante, efectiva a partir del 10 de octubre de 2010. De lo anterior, la Sala observa que la pensión de vejez con la que se satisfacía la obligación alimentaria fue sustituida, cumpliéndose este presupuesto.

5.16. (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida.

5.16.1. La Sala advierte que si se concede el amparo solicitado por C.V. de R., ordenándose el pago de la obligación alimentaria a cargo de la pensión de sobrevivientes de A.Q. en cuantía del 12% de la misma, no se afectarían los derechos fundamentales de esta última.

5.16.2. En efecto, la acreencia alimentaria a favor de la accionante fue reconocida el 4 de agosto de 1992 y el segundo matrimonio de L.A.R.R. se celebró el 9 de junio de 1994; esto indica que A.Q. no recibirá menos ingresos de los que percibía cuando su esposo se encontraba con vida, desvirtuándose la afectación de sus derechos fundamentales, máxime cuando la pensión de sobrevivientes le fue reconocida en cuantía del 100% por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación y con ella sólo debe velar por su subsistencia.

5.17. De lo expuesto, la Corte evidencia el cumplimiento de los presupuestos necesarios para aplicar la excepción jurisprudencial desarrollada en la presente providencia, por lo que se accederá a las pretensiones de la accionante, en el entendido de que la obligación alimentaria reconocida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué, permeó la sustitución pensional de la prestación reconocida en vida a L.A.R.R.. Lo anterior en aplicación de los principios constitucionales de equidad y de solidaridad.

5.18. En ese orden de ideas, la Corte revocará la sentencia de única instancia y en su lugar protegerá los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de C.V. de R., dejando parcialmente sin efectos las resoluciones UGM No. 016949 de 2011 y UGM No. 049943 de 2012 proferidas por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, respecto a la negativa de acceder a las solicitudes de pago de la cuota alimentaria reconocida a la accionante.

5.19. Ahora bien, la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y Cajanal E.I.C.E. en Liquidación han promovido, en sede de tutela, un conflicto de competencias negativo con el objetivo de ser desvinculadas del proceso constitucional. Al respecto, la Corte considera que las discusiones técnicas u organizativas de la administración pública no deben ser obstáculos oponibles al ciudadano en detrimento de sus legítimos derechos. Al contrario, en casos como el presente debe existir un trabajo armónico y coordinado de ambas entidades para resolver de forma eficiente la situación de la actora.

5.20. Así pues, en principio, esta Sala de Revisión encuentra que la principal obligada en lo referente a la solicitud de continuación del pago de la cuota alimentaria reconocida judicialmente, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, conforme al Decreto 4269 de 2011 que distribuyó las competencias entre la entidad mencionada y Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, consagrando en cabeza de la primera la atención de los pensionados, usuarios y peticionarios desde el 8 de noviembre de 2011.

5.21. En consecuencia, la Corte ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o quien haga sus veces, que continúe pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a la accionante en cuantía del 12% de la sustitución pensional de la prestación de vejez que en vida disfrutaba L.A.R.R.. Para ello, la mencionada entidad, inmediatamente sea notificada de esta sentencia, deberá iniciar los trámites administrativos pertinentes con el fin de garantizar el pago de la prestación civil a partir de la siguiente mesada a cancelar.

5.22. Lo anterior no obsta para que Cajanal E.I.C.E. en Liquidación participe en lo que esté a su alcance para facilitar el pago de la cuota alimentaria, si al momento de la notificación del presente fallo no se ha culminado el proceso de traspaso de las funciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 19 de septiembre de 2012, mediante la cual se denegó la tutela solicitada por la señora C.V. de R., y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna solicitado por la accionante.

SEGUNDO.- DEJAR PARCIALEMENTE SIN EFECTOS las resoluciones UGM No. 016949 de 2011 y UGM No. 049943 de 2012 proferidas por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, respecto a la negativa de acceder a las solicitudes de pago de la cuota alimentaria reconocida a C.V. de R..

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o quien haga sus veces, que continúe pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a la accionante en cuantía del 12% de la sustitución pensional de la prestación de vejez que en vida disfrutaba L.A.R.R.. Para ello, la mencionada entidad, inmediatamente sea notificada de esta sentencia, deberá iniciar los trámites administrativos pertinentes con el fin de garantizar el pago de la prestación civil a partir de la siguiente mesada a cancelar.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, la Sala resalta que en el registro civil de matrimonio entre L.A.R.R. y A.Q., obrante en el folio 30 del cuaderno principal, se observa que el contrayente manifestó encontrarse soltero a pesar de que el vínculo matrimonial con C.V. se encontraba vigente, ya que si bien existió separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal, no hubo divorcio. Tal situación, al parecer, permitió que contrajera segundas nupcias.

[2] El recurso de amparo fue radicado el 5 de septiembre de 2012 (Folio 1 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).

[3] Folios 17 a 23.

[4] Folios 90 a 94.

[5] Mediante Auto del 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué vinculó al proceso de tutela a A.Q. (Folios 22 a 23).

[6] Folios 71 a 74.

[7] Folios 95 a 104.

[8] Folios 3 a 4 del cuaderno de revisión.

[9] Folio 8 del cuaderno de revisión.

[10] Folios 46 a 48 del cuaderno de revisión.

[11] Folio 7 del cuaderno de revisión.

[12] El resuelve de dicha providencia fue: “PRIMERO.- Ordenar que, por Secretaría General, se inste a la actora para que, en un término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificación de este auto, amplié su escrito de tutela e indique: 1. De cuántas personas se compone su núcleo familiar y cuántas personas tiene a su cargo. 2. Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen. 3. A cuánto equivalen sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, estudios, etc. 4.Si tiene en propiedad o posee bienes inmuebles o automotores. 5. Si recibe alguna otra prestación económica periódica permanente, tales como pensiones, alimentos, donaciones, etc. 6. La duración de convivencia marital con el señor L.A.R.R.. 7. Las fechas exactas de la separación de cuerpos y de la liquidación de la sociedad conyugal, anexando los documentos que respalden sus afirmaciones. 8. Su estado civil actual .9. Su estado de salud actual, adjuntando los documentos que lo sustenten, de ser necesario. 10. A cuál régimen de salud se encuentra afiliada.”

[13] Folio 2.

[14] Folios 37 a 42.

[15] Folios 50 a 69.

[16] Folios 43 y 70.

[17] Folios 4 a 9, 44 a 49.

[18] Folios 30 a 31.

[19] Folios 28 a 37 del cuaderno de revisión.

[20] Folio 32.

[21] Folios 33 a 35.

[22] Folios 10 a 15.

[23] Folios 12 a 14 del cuaderno de revisión.

[24] Folios 38 a 41 del cuaderno de revisión.

[25] Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…). // Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).

[26] El Articulo 1° de la Ley 490 de 1998 señala: “Naturaleza Jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (…)”.

[27] El Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estipula: “Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (…)”.

[28] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P.J.C.H.P., señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

[29] Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P.J.C.H.P., T-595 de 2011(M.P.J.I.P.P.) y SU-189 de 2012 (M.P.G.E.M.M..

[30] I..

[31] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P.A.M.C., T-076 de 1996 (M.P.J.A.M., T-160 de 1997 (M.P.V.N.M., T-546 de 2001 (M.P.J.C.T., T-594 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-522 de 2010 (M.P.J.I.P.C., T-1033 de 2010 (M.P.J.I.P.P.) y T-595 de 2011(M.P.J.I.P.P.).

[32] Estadísticas recientes elaboradas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señalan que: la variación del índice de evacuación parcial de procesos judiciales es creciente en toda la rama judicial. Mientras que en el año de 1994 era de tan solo el 53.45%, para los tres primeros trimestres del año 2012 fue del 119%, lo que significa que por cada 100 procesos ingresados a la jurisdicción ordinaria, se desacumulan 19 del inventario. En la jurisdicción laboral ordinaria dicho índice equivale al 124%. Esta información se encuentra disponible en la página web: http://www.ramajudicial.gov.co/csj/index.jsp?cargaHome=3&id_categoria=374. Último acceso: 20 de marzo de 2013.

[33] Como consta en la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 2).

[34] Información que puede verificarse con la historia clínica de la accionante y los exámenes allegados al proceso en sede de revisión (Folios 38 a 41 del cuaderno de revisión).

[35] Según las respuestas dadas por la accionante al Auto de pruebas del 31 de enero de 2013 (M.S.L.G.G.P..

[36] En la Sentencia C-919 de 2001 (M.P.J.A.R., la Corte señaló que “la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad (…).”

[37] Sobre estos aspectos, la Sentencia C-237 de 1997 (M.P.C.G.D.) dispuso: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.”

[38] Al respecto, esta Corporación, en la Sentencia C-1033 de 2002 (M.P.J.C.T., estableció que: “a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho.

  1. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.

  2. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.

  3. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad.”

[39] Sobre este tema, se puede consultar la Sentencia T-506 de 2011 (M.P.H.A.S.P..

[40] La norma se refiere a los alimentos forzosos, los cuales al tenor del Artículo 1226 del Código Civil, son los que impone la ley, es decir se descartan los alimentos voluntarios.

[41] El ordenamiento jurídico contempla una excepción a esta regla, la cual se encuentra en el Artículo 76 de la Ley 100 de 1993, cuando regula la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, al señalarse que si no existen beneficiarios de la pensión de sobrevivientes las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. Esta norma permitiría que una obligación alimentaria pueda llegar a ser cubierta con recursos destinados para una pensión de sobrevivientes.

[42] Artículo 4°. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

[43] Véase la Sentencia C-184 de 1999 (M.P.A.B.C.).

[44] Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la solidaridad no es un deber exigido únicamente a los organismos e instituciones estatales, sino que está estrechamente correlacionado con los particulares. Sobre el tema se pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-389 de 1999 (M.P.C.G.D., T-419 de 2004 (M.P.A.B.S.) y T-312 de 2010 (M.P.J.I.P.C..

[45] M.P.C.I.V.H..

[46] Al respecto, el artículo 13 de la Carta, en los incisos 2° y 3°, señala que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…).”

[47] En relación con dicho tema, en la Sentencia T-096 de 2008 (M.P.H.A.S.P., se explicó que: “(…) la configuración del derecho de acceso a la justicia incorpora el impostergable compromiso de llevar a cabo la materialización de la cláusula de prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5° superior) en el particular contexto de las actuaciones jurisdiccionales. En tal sentido, la administración de justicia no puede ser concebida como un ejercicio irreflexivo en el cual el operador jurídico se encuentra llamado a dar aplicación automática e inopinada a las normas que encuentra en el ordenamiento jurídico, pues el objetivo fundamental perseguido mediante la iuris dictio consiste en la realización de un orden ‘político, económico y social justo’, tal como se encuentra descrito en el preámbulo de la Carta. En consecuencia, la labor judicial ha de tener como prisma de las disposiciones… el articulado vertido en el texto constitucional, pues sólo a través de su consideración en la esfera judicial es posible garantizar que la expedición de providencias judiciales sea, en realidad, un ejercicio material de administración de justicia.”

[48] La Corte Constitucional ha definido al mínimo vital “(…) como el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras”. (T-920 de 2009 M.P.G.E.M.M..

[49] Cfr. sentencias T-537 de 1994 (M.P.A.B.C., T-553 de 1995 M.P.C.G.D., T-809 de 2000 (M.P.F.M.D., T-242 de 2002 (M.P.J.C.T., T-510 de 2002 (M.P.M.G.M.C., T-916 de 2005 (M.P.R.E.G., T-676 de 2007 (M.P.H.S.P. y T-1096 de 2008 (M.P.C.I.V.H..

[50] Sobre la importancia de la debida conformación del contradictorio puede consultarse el Auto 196 de 2011 (M.P.L.E.V.S..

[51] Artículo 13. (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

[52] Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad (…).

[53] Sentencia T-315 de 2011 (M.P.J.I.P.P.).

[54] I.em.

[55] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-138 de 2010 (M.P.M.G.C., T-073 de 2011 (M.P.G.E.M.M., T-431 de 2011 (M.P.J.I.P.C. y T-960 de 2012 (M.P.L.G.G.P..

[56] Como consta en la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 2).

[57] Según las respuestas dadas por la accionante al Auto de pruebas del 31 de enero de 2013 (M.S.L.G.G.P..

[58] Información que puede verificarse con la historia clínica de la accionante y los exámenes allegados al proceso en sede de revisión (Folios 38 a 41 del cuaderno de revisión).

[59] Folios 4 a 9, 44 a 49.

[60] Decreto 2867 de 1991. (…) Artículo 1°. Fijar a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) el salario mínimo legal diario, para los trabajadores de los sectores urbano y rural, en la suma de dos mil ciento setenta y tres pesos ($ 2.173.00).

[61] Folios 12 a 14 del cuaderno de revisión.

[62] Folios 4 a 9, 44 a 49.

[63] Folio 10.

[64] Folios 10, 33 y 34.

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