Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00106-00(0446-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480026046

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00106-00(0446-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado / CONSTITUCION POLITICA – Fuente primaria del derecho

En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia y demás consagrados en el artículo 209 Superior, que caracterizan la actuación administrativa y propenden por el desarrollo íntegro de la función pública con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el reglamento. De suerte, que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; con lo que la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas.

CONTROL PLENO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Obligación de confrontar los actos disciplinarios con las disposiciones de la Constitución Política y la Ley / DEBIDO PROCESO – Garantías mínimas del control pleno

Si bien la posición doctrinal de la Sección Segunda, en sus dos subsecciones, de esta Corporación, en lo que se refiere a competencia del Juez administrativo para estudiar la legalidad de actos disciplinarios, ha sido la de que tal atribución es formalmente restringida y que dicho análisis no se erige como una tercera instancia, razón por la cual no podría proceder, v.gr., a hacer una nueva valoración probatoria, aunque de hecho en muchos casos lo haya hecho; la Sala, en esta oportunidad aprecia pertinente reiterar posición expuesta en reciente fallo que, bajo una óptica diversa, explícitamente expone que el control que ejerce esta jurisdicción sobre actos disciplinarios es pleno y no admite interpretaciones restrictivas. (…) Se colige de lo anterior que no hay límites formales para el control jurisdiccional, que se hace en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables.

PROCESO DISCIPLINARIO – Conductas constitutivas de faltas / CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE FALTAS DISCIPLINARIAS – Tipos abiertos / NORMAS DISCIPLINARIAS – Complemento normativo compuestos por prohibiciones, mandatos y deberes

como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos. Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos, que fue lo hecho por la demandada.

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR – Prohibiciones especiales / PROHIBICION – Hacer declaraciones sin la autorización del superior respectivo / FALTA DISCIPLINARIA – Prohibición de la norma

La Sala disiente de la posición del apoderado de la actora, cuando sostiene que el proceder de su representada no se halla tipificado como conducta sancionable disciplinariamente; pues del numeral 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, se extrae que es deber de todo servidor público, cumplir la Constitución, las leyes, decretos y los reglamentos, entre tanto del numeral 1 del artículo 35 ibídem, se tiene que está prohibido extralimitar las funciones que se tienen asignadas que, para el caso que nos ocupa, están contenidos en el artículo 81, literal i) del Decreto 274 de 2000, por el cual se regula el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular, y en el artículo 91, literal b), de la guía diplomática y consular, adoptada mediante la resolución No. 2578 de 1994, vigentes para cuando ocurre el hecho, representado éste por la comunicación del 31 de marzo de 2004 que suscribe la demandante en su calidad de cónsul de Colombia en Washington, con destino al Banco Mundial. (…) De la prueba descrita en el acápite anterior, para esta Colegiatura no hay margen de duda que la actora incurre en la prohibiciones de los literales transcritos, cuando en la comunicación del 31 de marzo de 2004, en su condición de cónsul, no se limitó a dar traslado al Banco Mundial del escrito entregado por el representante legal de la firma CICON S.A., sino que, adicionalmente, emite un juicio personal de valor, al manifestar que conocía a esta sociedad y a sus socios, como cumplidores de la ley colombiana, y que se han dedicado a la ejecución de proyectos de construcción de obras civiles a nivel local y nacional, a sabiendas que dicha sociedad era objeto de investigación por parte de la entidad del orden internacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 274 DE 2000 – ARTICULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00106-00(0446-12)

Actor: MARIA DE LOS A.B.G.

Demandado: NACION - MINSITERIO DE RELACIONES EXTERIORESConoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por MARÍA DE LOS ÁNGELES B.G. contra la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción mencionada, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la doctora MARÍA DE LOS ÁNGELES B.G. presentó demanda con el propósito de obtener la nulidad del fallo de primera instancia del 7 de junio de 2005, emanado de la Dirección de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cual se le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de su cargo por un (1) mes, y de la decisión de segunda instancia contenida en la Resolución No. 4509 del 26 de septiembre de 2005, expedida por el despacho del Ministro, que resolvió el recurso de apelación confirmando lo decidido inicialmente.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada (i) indemnizarle el perjuicio material sufrido, consistente en el pago del salario que debió devengar durante el tiempo que estuvo suspendida, de manera indexada, y (ii) el pago de la suma máxima permitida por perjuicios morales.

Como hechos expone los siguientes:

La Dirección de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 28 de junio de 2004 ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la actora, formulando como único cargo el siguiente:

“manifestar su opinión personal en la comunicación oficial del 31 de marzo de 2004, dirigida al Banco Mundial, la cual suscribió en su calidad de Cónsul de Colombia en Washington, indicando que el señor M.A.B. -RepresentanteL. de la empresa CICON S.A., acudió a ella como Cónsul para solicitar que el proceso número 55 se realice en forma objetiva e imparcial, agregando que conoce a la empresa CICON S.A. y a sus socios como personas serias, responsables y cumplidoras de las leyes colombianas; quienes se han dedicado a la ejecución de proyectos de construcción de obras civiles a nivel local y nacional”.

Informa que conforme el auto anterior la conducta fue calificada como presunta falta disciplinaria, por extralimitación de sus funciones, incumplimiento de sus deberes e incursión en prohibiciones legales, y que dentro de la oportunidad legal presentó escrito descorriendo el cargo formulado.

Que el 7 de junio de 2005 se dictó fallo de primera instancia, decidiendo:

“Declarar disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA DE LOS ÁNGELES B.G., identificada con la cédula de ciudadanía 45.521.080 de Cartagena, en su condición de Cónsul de Primera Clase, Grado Ocupacional 3EX del Ministerio de Relaciones Exteriores, del cargo formulado en la presente investigación disciplinaria D.007/2004, por manifestar su opinión personal en la comunicación oficial del 31 de marzo de 2004, dirigida al Banco Mundial, la cual suscribió en su calidad de Cónsul de Colombia en Washington, indicando que el señor M.A.B. -RepresentanteL. de la empresa CICON S.A., acudió a ella como Cónsul para solicitar que el proceso número 55 se realice en forma objetiva e imparcial, agregando que conoce a la empresa CICON S.A. y a sus socios como personas serias, responsables y cumplidoras de las leyes colombianas; quienes se han dedicado a la ejecución de proyectos de construcción de obras civiles a nivel local y nacional”

Y que resultado de la anterior declaración, a título de sanción se le impuso suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes. Que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación para ante el despacho de la Sra. Ministra de Relaciones Exteriores.

Mediante la Resolución No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR