Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480026166

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Octubre de 2013

Fecha17 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Director técnico / DIRECTOR TECNICO - Experiencia profesional / EXPERIENCIA PROFESIONAL - Diferente de ejercicio profesional / EXPERIENCIA PROFESIONAL - Concepto / EXPERIENCIA PROFESIONAL COMO ABOGADO - Elementos

En el presente caso se imputa al señor M.T., no acreditar la experiencia profesional de sesenta (60) meses establecida en el Decreto 269 de 8 de junio de 2012 para ocupar el cargo de Director Técnico Código 009, Grado 09 en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. En lo relacionado con la experiencia profesional del señor M.T., se tiene que desarrolló labores jurídicas coetáneas a su cargo de Presidente de la Asociación Nacional de Bomberos, Rescates y Similares ASDEBER desde enero del año 1999, hasta Noviembre de 2007, según las certificaciones signadas por J.R.G.R., presidente de la Asociación, E.P.R., Presidente de ASDEBER Barranquilla, y J.E.P.G., Presidente de ASDEBER Cartagena, y en los documentos aportados como prueba de la actividad jurídica que desplegó como Presidente de ASDEBER, en donde se observa la aplicación de conocimientos de la normatividad vigente y del sentido y alcance de los derechos invocados o mencionados. Su actividad como presidente de la Asociación Sindical, para la realización de los fines de la organización, contenidos en el capítulo III de los estatutos y los documentos aportados como pruebas signados por el señor M.T., denotan claramente conocimiento de la normatividad vigente sobre temas salariales, prestacionales y de seguridad social de los sindicalizados e incluye la presentación de pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo y el adelantamiento de su tramitación legal, así mismo dentro de las funciones del presidente se encuentra proponer los acuerdos, reglamentos y resoluciones ante la Junta Directiva, labores propias de un profesional del derecho, pues para su ejecución se ha de acudir a los conocimientos, conceptos y criterios adquiridos durante la formación universitaria propia de la abogacía. La cuestión radica en si esa práctica como abogado, ejecutada coetáneamente con los cargos desempeñados en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y como Presidente de ASDEBER, se constituyen en la experiencia profesional requerida por el Decreto 269 de 8 de junio de 2012. Es claro que el señor M.T., al fungir como Presidente de la Asociación Sindical, ejercitaba los conocimientos jurídicos que había recibido durante su formación profesional, es decir que adquiría “experiencia” como abogado, pues para realizar las peticiones, reglamentos y apoyo a la agremiación y a sus integrantes ponía en práctica: i) los conocimientos, las habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de la profesión de abogado y ii) tal actividad ocurrió luego de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional. Las actividades desarrolladas en virtud del cargo al interior de la organización sindical de acuerdo con la formación de abogado del señor M.T., los fines de la organización, las funciones establecidas en los estatutos para el presidente, y el acervo probatorio tienen que ver con la experiencia profesional como abogado de conformidad con la normativa y la jurisprudencia expuestas, cumpliendo así los requisitos establecidos en la legislación como experiencia profesional. Téngase en cuenta eso sí, que en este evento no se trata de “ejercicio profesional”, pues éste es apenas una de las modalidades a través de las cuales puede adquirirse la experiencia profesional que demanda el Decreto 269 de 8 de junio de 2012 que establece los requisitos para el cargo de Director Técnico 009-09, de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos en la que no se exige tiempo de “ejercicio”, sino de “experiencia”, siendo aquél una especie de este género. En virtud de su vinculación como empleado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos, el señor M.T., fungía como P. de la Asociación Sindical sin que por ello se configure inhabilidad o impedimento alguno, por cuanto no se trató del ejercicio profesional al que hace referencia el estatuto deontológico del abogado, sino de una actividad propia del ejercicio del derecho sindical en la que no se ejercía un mandato, sino que se utilizaban los conocimientos jurídicos profesionales para defender y ejercer su derecho y, por ende la experiencia profesional -que no ejercicio- que como abogado adquirió en esta última condición debe ser tenida en cuenta para considerar cumplido el requisito exigido para el desempeño del cargo de Director Técnico 009-09 de la Unidad Administrativa especial Cuerpo de Bomberos. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a considerar que el acto de nombramiento de E.M.T. como director técnico 009-09 de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos, debe ser preservado en su presunción de legalidad y, por ende, a que la sentencia de primera instancia deba ser revocada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00870-01

Actor: A.F. FUENTES TORRES

Demandado: DIRECTOR TECNICO GRADO 09 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado contra la sentencia del seis (6) de junio de dos mil trece (2013) que acogió las pretensiones de la parte demandante, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción electoral, el señor A.F.F. demandó el Decreto 270 de 12 de junio de 2012, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el cual nombró en el cargo de director técnico grado 09 al Señor E.M.T..

    1. - La pretensión

      “Que se declare la nulidad del acto administrativo de nombramiento Decreto 270 de 12 de junio de 2012”

      1.2.- Soporte fáctico

      El demandante sustentó su pretensión en los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así:

    2. En el Acuerdo 257 de 2006 el Concejo de Bogotá creó la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos como unidad técnica y especializada del sector central, sin personería jurídica.

    3. Mediante Resolución 798 de 9 de diciembre de 2011 se expidió el Manual de Funciones y Requisitos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en el que se establecieron como requisitos para desempeñar el cargo de Director Técnico grado 09 de la Unidad: Título profesional, título de posgrado y experiencia profesional de 4 años.

    4. En el Decreto 040 de 23 de enero de 2012, el Alcalde Mayor modificó los manuales de funciones y requisitos del sector central de la administración, en el que estableció como requisitos para el cargo de Director Técnico grado 09, título profesional, título de posgrado y 5 años de experiencia profesional.

    5. Mediante Decreto 269 de 8 de junio de 2012 el A.M. nuevamente modificó el Manual de Funciones de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, adicionó algunas disciplinas académicas y eliminó el requisito de título de posgrado para el cargo de Director Grado 09.

    6. En el Decreto 270 de 12 de junio de 2012 el Alcalde Mayor de Bogotá nombró al señor E.M.T. como Director Técnico grado 09.

    7. El señor E.M.T., no acreditó los cinco años de experiencia profesional requerida para el ejercicio del cargo, pues laboró como servidor público 23 años en el cargo de bombero, cargo del nivel asistencial, no ha desempeñado cargos del nivel técnico y sólo durante dos meses estuvo encargado en nivel profesional en la Secretaría de Gobierno.

    8. El señor M. acredita siete años de experiencia como directivo sindical, lo cual no constituye experiencia en el ejercicio de la profesión.

      1.3.- Normas violadas y concepto de violación

      El actor considera violados el artículo 2 del Decreto 040 de 2012 y el Decreto 269 de 8 de junio de 2012, que establecen los requisitos para desempeñar el cargo de Director Técnico grado 09, pues el señor M. laboró como servidor público veintitrés (23) años en el cargo de bombero, cargo del nivel asistencial, y no ha desempeñado cargos del nivel técnico, únicamente dos (2) meses que estuvo encargado como profesional en la Secretaría de Gobierno.

      El señor M.T. acreditó siete (7) años de experiencia como directivo sindical lo que no se constituye como experiencia profesional porque durante veintitrés (23) años fue empleado público del nivel asistencial en la UAECOB, y no podía ejercer la profesión de abogado sin incurrir en incompatibilidad según el artículo 29 ley 1123 de 2007, por el cual se adopta el Código Disciplinario del Abogado.

      Al respecto cita las sentencias C-819 de 2010, C-1004 de 2007, C-658 de 1996 de la Corte Constitucional, y el Concepto de 22 de enero de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

  2. LA CONTESTACION

    La apoderada judicial del demandado presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda, para ello expuso los siguientes hechos y argumentos que la Sala sintetiza así:

    Señaló que en la demanda no se invocó causal de nulidad alguna que considere es aplicable a los hechos alegados, y no es posible para el juzgador salirse de el marco de la litis planteado, por lo que no está llamada a prosperar.

    La norma en la cual se fundamenta el actor, la Ley 1123 de 2007, no se encontraba vigente en el periodo comprendido entre enero de 1999 y el 21 de mayo de 2007, fecha en la cual entró en vigencia, por lo cual no es de recibo que la experiencia profesional acreditada por el señor E.M.T. para el cargo de Director Técnico grado 09 sea ilegal, por la supuesta...

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