Sentencia de Tutela nº 618/13 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480943894

Sentencia de Tutela nº 618/13 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2013

Número de sentencia618/13
Fecha09 Septiembre 2013
Número de expedienteT-3945021
MateriaDerecho Constitucional

T-618-13 Sentencia T-506/12 Sentencia T-618/13

Referencia: expediente T-3945021.

Acción de tutela interpuesta por el señor J.D.M.M. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-C.-.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013)

La S. Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., en la acción de tutela instaurada por J.D.M.M. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.).

I. ANTECEDENTES

El señor J.D.M.M. interpuso acción de tutela en contra de C. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, salud, igualdad, mínimo vital, seguridad social e integridad física y moral. Para fundamentar su demanda relató los siguientes:

  1. Hechos.

    1.1. Manifiesta que durante 25 años convivió en unión marital de hecho, de manera permanente e ininterrumpida, con la señora Y.M.B.P..

    1.2. Indica que el 3 de julio de 2009 la señora B.P. presentó petición de calificación de invalidez, la cual fue valorada por el equipo interdisciplinario de calificación de la Nueva EPS. Esta entidad, mediante dictamen realizado el 28 de agosto de 2009, determinó la pérdida de la capacidad laboral en un 72,80% por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 23 de diciembre de 2008.

    1.3. Señala que su compañera solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que mediante Resolución núm. 001314 del 25 de febrero de 2010 negó dicha pretensión bajo el argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad.

    1.4. Advierte que ante la negativa de la entidad, instauró acción de tutela como agente oficioso de su compañera permanente con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual correspondió al Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de B., que mediante fallo proferido el 30 de abril de 2010 acogió las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 16 de junio de 2010. No obstante, la señora Y.M.B.P. murió el 10 de mayo de 2010, esto es, durante el trámite de segunda instancia.

    1.5. Informa que unos meses después del deceso de su compañera, reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución núm. 2295 de 2011 bajo los siguientes argumentos: (i) que la señora B.P. había fallecido sin que dicha entidad reconociera prestación alguna a su favor; y (ii) que el ISS Seccional Santander reconoció la pensión de invalidez sin tener conocimiento de la muerte de la afiliada y lo hizo de manera transitoria en cumplimiento de una orden judicial, la cual no indicaba si el amparo debía ser definitivo o transitorio ni tampoco la fecha de la causación del derecho.

    1.6. Menciona que mediante Resolución núm. 3486 del 12 de julio de 2011 el ISS confirma la anterior decisión y concede el recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por la entidad.

    1.7. Por último, aduce que cuenta con 71 años de edad y padece de varias enfermedades, a saber: (i) cardiomiopatía isquémica; (ii) insuficiencia renal no especificada; (iii) hipertensión esencial; (iv) hiperlipidemia no especificada y (v) diabetes mellitus no insulinodependiente.

    1.8. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a C. reconocer el amparo provisional de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho y resolver el recurso de apelación sustentado el 26 de septiembre de 2011.

  2. Trámite procesal.

    El 6 de mayo de mayo de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. admitió la acción de tutela y concedió el término de 2 días hábiles para que las partes dentro del proceso rindieran un informe sobre la veracidad de los hechos planteados en el escrito de tutela.

  3. Contestación de las entidades accionadas.

    3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -C.- guardó silencio.

    3.2. El Instituto de Seguros Sociales informó que en virtud de la orden de supresión y liquidación de la entidad, impartida por el Gobierno Nacional, carece de la facultad legal para pronunciarse sobre el régimen de prima media con prestación definida, competencia que actualmente recae sobre C..

    Adicionalmente señaló que la información contenida en las plataformas informáticas, esto es, bases de datos, aplicativos, historia laboral y demás elementos necesarios para la decisión de los requerimientos fue trasladada a C., generando de esta manera una imposibilidad física para dar cumplimiento a una eventual orden judicial.

    Por último, respecto del caso concreto, explicó que el expediente ya fue “exportado” a C. y actualmente se encuentra digitalizado en el aplicativo EVA (Expediente Virtual Administrativo) en turno para decidir, sin que se produjera acto administrativo por parte del ISS.

  4. Sentencia objeto de revisión constitucional.

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., mediante sentencia de diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor J.D.M.M.. Respecto del derecho fundamental de petición, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a C. que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo “proceda a resolver de fondo el recurso de apelación formulado por el demandante J.D.M.M. contra la Resolución 2295 del 13 de mayo de 2011”.

    El fallador consideró que si bien el accionante tiene más de 70 años de edad y padece múltiples quebrantos de salud, no acreditó o afirmó dentro del escrito de tutela en qué consistía el perjuicio irremediable en virtud del cual pretende que sean concedidos los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, no encontró vulnerado el derecho al mínimo vital por la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que el actor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, lo que denota que actualmente cuenta con un ingreso económico.

  5. Pruebas.

    Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la S. destaca las siguientes:

    - Resolución núm. 2295 del 13 de mayo de 2011, del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor J.D.M.M.. (Cuaderno original, folios 42 a 45).

    - Recurso de reposición contra la resolución núm. 2295 de 2011, radicado el 21 de junio de 2011. (Cuaderno original, folios 47 a 49).

    - Resolución núm. 3486 del 12 de julio 2011, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales confirma la decisión contenida en la resolución núm. 2295 de 2011. (Cuaderno original, folios 51 y 52).

    - Recurso de apelación contra la resolución núm. 3486 de 2011, radicado el 26 de septiembre de 2011. (Cuaderno original, folios 53 a 56).

    - Historia clínica del señor J.D.M.M., expedida por el Instituto del Corazón de B.. (Cuaderno original, folios 59 a 65).

    - Sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de B., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.D.M.M. como agente oficioso de la señora Y.M.B.P.. (Cuaderno original, folios 119 a 130).

    - Sentencia de segunda instancia proferida el 16 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.D.M.M. como agente oficioso de la señora Y.M.B.P.. (Cuaderno original, folios 145 a 159).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta S. es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Con base en los hechos descritos, corresponde a esta S. de Revisión establecer si una entidad administradora de pensiones vulnera los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de una persona, por negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes, al argumentar que su compañera permanente no ostentaba la calidad de pensionada por invalidez al momento del fallecimiento a pesar de existir una orden judicial de tutela que así lo establecía, un acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación (en virtud del cumplimiento de la sentencia), y la confirmación en segunda instancia del fallo de tutela.

    Para resolver el problema jurídico se recordará la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii) alcance de la pensión de sobrevivencia y su reconocimiento a través de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional; y (iii) el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial. Con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

    3.1. El derecho a la seguridad social ha sido concebido dentro del ordenamiento jurídico como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[1].

    Igualmente se considera como un servicio público esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales[2], que busca “mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital”[3]. Desde este punto de vista prestacional, la seguridad social supone un mayor grado de responsabilidad por parte del Estado en el diseño de las instituciones encargadas de la prestación del servicio, así como en la asignación de recursos para el pleno funcionamiento del sistema[4].

    Al mismo tiempo, se caracteriza por ser un derecho constitucional irrenunciable[5], cuya interpretación debe ser realizada de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia[6]. Su carácter fundamental fue en principio desestimado por su ubicación dentro de la Carta como un derecho de segunda generación. No obstante, ha dejado de ser reconocido como un derecho social en el entendido que “todos los derechos constitucionales son fundamentales, pues se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”[7].

    Sin embargo, la posibilidad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social a través de la acción de tutela no es necesariamente consecuencia de su connotación como un derecho fundamental. Sobre este aspecto es necesario hacer referencia a la procedencia excepcional de este mecanismo de protección constitucional respecto al reconocimiento de prestaciones de contenido económico.

    3.2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un medio para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública[8]. La misma disposición establece que será procedente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella pretenda evitar un perjuicio irremediable[9].

    Lo anterior denota el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, que condiciona su procedencia a la previa utilización de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, evitando que se convierta en una oportunidad para revivir términos vencidos o que sirva para sustituir otras vías contempladas dentro del ordenamiento jurídico para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.

    3.3. En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter económico, existen diferentes pronunciamientos de esta Corte que indican que por regla general la acción de tutela no procede para este evento, por cuanto dentro del ordenamiento jurídico se encuentran previstos otros medios judiciales tendientes a resolver este tipo de controversias, ya sea a través de la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa.

    Empero, los jueces pueden reconocer derechos en materia pensional cuando la reclamación es concurrente con diferentes aspectos o circunstancias que ameritan un pronunciamiento a través de la acción de tutela. Esta Corporación en la Sentencia T-265 de 2012 hizo mención a aquellas situaciones excepcionales, así[10]:

    1. “Cuando al realizar un análisis del caso concreto el juez encuentra probada la ineficacia del medio judicial ordinario existente”[11]. Se asumirá la falta de idoneidad de dicho mecanismo y el juicio de procedibilidad deberá ser menos riguroso cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, tales como niños y niñas, personas en condición de discapacidad, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia o personas de la tercera edad.

    2. Cuando a través de la tutela, como mecanismo transitorio, se busca evitar la ocurrencia un perjuicio grave, inminente e irremediable, hasta que la jurisdicción competente resuelva el litigio.

    3. También ha sostenido la Corte que “es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional”[12]. Para llegar a esta conclusión, el juez verifica el conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentra el accionante (como la edad, el estado de salud o la situación económica).

      En este punto en Sentencia T-093 de 2011 la Corte explicó que un asunto pensional adquiere relevancia constitucional cuando: “i) del conjunto de condiciones objetivas se concluye que el accionante se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; ii) se verifica la afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso; y iii) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social”[13].

    4. Cuando exista prueba, siquiera sumaria, de que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y ha iniciado las actuaciones judiciales o administrativas tendientes a lograr la reclamación que pretende a través de la acción de tutela.

      Al respecto ha dicho esta corporación que “la exigencia de una cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad social, encuentra su justificación en la armonía que debe imperar entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acción de tutela, que exige para su procedencia el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la justificación de la ineficacia de los medios regulares y la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio”[14].

      3.4. En síntesis, el derecho a la seguridad social es susceptible de protección excepcional por medio de la acción de tutela, habida cuenta del carácter prestacional que ostenta, cuando sean verificadas por el juez las circunstancias especiales que justifiquen dejar de lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su protección. En este contexto, la S. se referirá de manera particular a la pensión de sobrevivencia y su reconocimiento excepcional por vía de tutela en cuanto a los sujetos de especial protección constitucional.

  4. Alcance de la pensión de sobrevivencia y su reconocimiento a través de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

    4.1. La pensión de sobrevivencia es una prestación consagrada dentro del sistema general de seguridad social en pensiones y se encuentra regulada en la ley 100 de 1993. Los artículos 46 y 74 prevén su reconocimiento tanto para el régimen de prima media con prestación definida, que administra el Seguro Social, como para el sistema de ahorro individual con solidaridad, a cargo de las sociedades administradoras de pensiones.

    Para obtener el reconocimiento de esta pensión en el régimen de prima media con prestación definida el legislador estableció los siguientes requisitos:

    “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  5. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

  6. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

    1. L. inexequible.

    2. L. inexequible.

      PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

      El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

      PARÁGRAFO 2º. Inexequible”[15] . (Resaltado fuera de texto)

      Además, según lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, los beneficiarios de esa prestación son:

      “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    3. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

    4. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

      Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

      En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

    5. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

    6. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

    7. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

      PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. (Resaltado fuera de texto)

      En cuanto a los requisitos establecidos para el régimen de ahorro individual con solidaridad, son los mismos contemplados para el de prima media con prestación definida, según lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 100 de 1993. Por su parte, los beneficiarios se encuentran regulados en el artículo 74 de la mencionada norma.

      4.2. La pensión de sobrevivencia o sustitución pensional ha sido definida por la jurisprudencia como una “prestación que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos del pensionado o afiliado que fallece, con el fin de garantizar, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante”. Con ella se busca “evitar el abandono al que se verían sometidos los beneficiarios ante la ausencia del apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente contribuían a proveer lo necesario para su sustento”[16].

      Este derecho adquiere el carácter de fundamental cuando sus beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional (los niños, los adolescentes, los ancianos, las personas con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza), y por estar directamente relacionado con los derechos al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas. De esta manera, se convierte en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible[17], que pretende salvaguardar a quienes quedan en un estado de vulnerabilidad o indefensión, ya sea por razones económicas, físicas o mentales, debido a la ausencia del causante[18].

      4.3. En cuanto a las personas de la tercera edad, como sucede con el caso objeto de revisión, el estudio para la procedencia excepcional de la acción de tutela debe ser menos riguroso por ser de sujetos cuya condición económica, física o mental hace que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y en un estado superior de vulnerabilidad. El fundamento constitucional de la anterior afirmación se encuentra en los artículos 13 y 46 de la Carta[19], según los cuales el Estado debe procurar una mayor protección a quienes por sus condiciones especiales requieren de mayor atención y garantía prioritaria por parte de las autoridades y demás miembros de la sociedad[20].

      No obstante, es preciso señalar que si bien una persona de la tercera edad requiere mayor atención por parte del Estado, no significa que por la sola circunstancia de su avanzada edad y las consecuencias que de ello se derivan se genere la protección automática de los derechos reclamados. En lo que refiere al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través de la acción de tutela, debe considerarse, además, la afectación que genera la negativa de la prestación sobre el mínimo vital de quien reclama en virtud de la dependencia económica que en vida se generó respecto del causante.

      En la sentencia C-111 de 2006 la Corte señaló que la dependencia económica se establece cuando una persona demuestra: “i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de estos” [21].

      Adicionalmente, en la sentencia T-140 de 2013 la Corte se refirió a diferentes reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, así[22]:

      “Por último, la Corte identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, criterios que se pueden sintetizar en los siguientes términos:

  7. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[23].

  8. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[24].

  9. No constituye independencia económica recibir otra prestación[25]

  10. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[26].

  11. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[27].

  12. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica[28]”. (Resaltado fuera de texto)

    La dependencia económica no se demuestra únicamente por la sujeción total o parcial respecto del pensionado o afiliado, sino de la falta de ayuda financiera que supone la muerte del causante y que genera una dificultad para cubrir las necesidades básicas del beneficiario. Al mismo tiempo, por el hecho de recibir una asignación mensual o un ingreso adicional a la prestación reclamada no puede concluirse que existe un goce efectivo del derecho al mínimo vital mucho menos cuando aquellos no superan el salario mínimo legal establecido.

    En suma, la acción de tutela para la reclamación de derechos pensionales es por regla general improcedente. Sin embargo, de manera excepcional y atendiendo a lo regulado por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, deben ser analizadas las circunstancias especiales del sujeto que pretende la protección constitucional en cada caso concreto, sobre todo cuando el afectado pertenece a un grupo de especial protección constitucional, que “por su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva”[29].

    Ahora bien, para resolver el presente caso la S. considera pertinente hacer referencia al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial como base para definir la legitimidad de las actuaciones tanto de la entidad accionada como del juzgado que emitió la sentencia objeto de revisión, y de esta manera entrará a analizar el caso concreto.

  13. Principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial.

    5.1. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la justicia material para resolver asuntos de diferente índole dentro de la reclamación de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Así, ha señalado que este principio “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[30].

    En contraste, este tribunal también ha manifestado que el principio de la justicia material no puede ser considerado como absoluto en cuanto a su aplicación para la determinación de una situación jurídica. En este sentido, ha sostenido que dicho supuesto es “insostenible teóricamente e impracticable judicialmente” dado que se estarían desconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento del derecho en beneficio de una consideración fáctica[31].

    La aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material[32]. De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces dentro del análisis de los casos concretos, quienes dentro del análisis probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[33].

    5.2. En este punto es importante señalar que el artículo 229 de la Constitución consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[34], en virtud del cual “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[35].

    En definitiva, tanto la actividad estatal como la función de administración de justicia están sometidas a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.

    Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes, entrará esta S. a evaluar el caso concreto.

6. Caso concreto

6.1. El señor J.D.M.M. interpuso la presente acción de tutela en contra de C., con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en razón a que la entidad accionada negó dicha prestación al considerar que no podía ser titular del derecho por cuanto a su compañera permanente nunca le fue reconocida la pensión de invalidez.

En la contestación del escrito de tutela el Instituto de Seguros Sociales informó que carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud del accionante, en virtud del proceso de liquidación en el que se encuentra la entidad, siendo ahora la encargada la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-. Esta última, por su parte, guardó silencio.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. negó el reconocimiento provisional de la pensión solicitada por el accionante al no encontrar acreditado el perjuicio irremediable que ameritara un pronunciamiento a través de la acción de tutela. Consideró que tampoco existía vulneración del derecho al mínimo vital, por cuanto el actor se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo, lo que significa que cuenta con un ingreso mensual para su subsistencia. No obstante, encontró vulnerado el derecho de petición en razón a la falta de contestación del recurso de apelación presentado contra la resolución que negó la pensión que ahora se solicita.

6.2. Visto lo anterior, corresponde a la S. determinar, como asunto previo, lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.

Según las consideraciones expuestas en la parte motiva, es deber del juez constitucional verificar determinados requisitos para la procedibilidad de la tutela cuando mediante ella se solicita el reconocimiento de prestaciones económicas. En el asunto objeto de revisión la S. encuentra acreditadas tres circunstancias que ameritan un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación.

En primer lugar, se encuentra acreditado que el señor M.M. está próximo a cumplir 73 años de edad[36], lo que de entrada lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional al hacer parte del grupo de personas de la tercera edad. Aunado a esta circunstancia, una vez verificada la historia clínica expedida por el Médico Cardiólogo S.H.V.L., del Instituto del Corazón de B., se tiene que padece de insuficiencia renal no especificada, hipertensión esencial primaria, hiperlipidemias no especificada y diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones múltiples, con lo cual se encuentra probado el grave estado de salud del accionante[37].

En segundo lugar, revisada la historia laboral del actor se pudo constatar que desde la primera cotización, realizada en febrero de 1997, hasta la última que reporta la entidad administradora de pensiones, en enero de 2013, el señor M. ha hecho sus aportes con un Ingreso Base de Cotización (IBC) del salario mínimo legal vigente en cada año[38]. Si bien es cierto que con esto se deduce que el actor presuntamente percibe algún sustento económico, no por esa sola circunstancia se puede concluir su independencia o capacidad económica plena.

En tercer lugar, se encuentra acreditado que el día 26 de septiembre de 2011 el accionante, mediante apoderado judicial, sustentó el recurso de apelación presentado en contra de la resolución núm. 3486 de 2011, que confirmó la decisión mediante la cual se niega la pensión de sobrevivientes, sin que hasta el momento haya recibido una respuesta por parte de la entidad, a pesar de las actuaciones realizadas para obtener una solución[39].

Sumadas estas tres circunstancias: (i) la avanzada edad del accionante y su delicado estado de salud; (ii) los ingresos que reporta a lo largo de su vida laboral; y (iii) la demora en la contestación del recurso mencionado por parte de la entidad accionada, la Corte concluye que los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta el actor para obtener el reconocimiento pensional que reclama no ofrecen la suficiente idoneidad para la protección plena y oportuna de los derechos fundamentales presuntamente lesionados o amenazados. Ello, a su vez, desvirtúa los argumentos usados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. para denegar el amparo por razones de improcedencia de la acción.

6.3. Ahora bien, con base en los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes reseñados en acápites anteriores, esta S. debe determinar si señor J.D.M.M. los cumple o si por el contrario no es titular del derecho que reclama.

Al respecto, según fue explicado, para el reconocimiento de la sustitución pensional la ley establece que tendrán derecho a la misma los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca[40]. Igualmente, señala que dentro de los beneficiarios de dicha prestación se encuentran el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años de edad o más[41]. Vale mencionar que, de acuerdo con lo señalado en la reseña jurisprudencial[42], para obtener esta pensión por vía de tutela debe además encontrarse acreditada la dependencia económica de quien pretende su reconocimiento respecto de la persona fallecida.

En el presente caso se encuentran acreditados los mencionados requisitos. En efecto, está probada la calidad de compañero permanente supérstite del señor M.M.; de hecho, en la resolución núm. 2295 de 2011, mediante la cual fue negado el derecho pensional, el Instituto de Seguros Sociales manifestó que por medio de la declaración extrajuicio anexada con la solicitud se evidenciaba el tiempo de convivencia con la causante. Una vez verificada esta calidad, la entidad entró a constatar el cumplimiento de los demás presupuestos exigidos en la ley.

La razón de fondo utilizada por la entidad para negar el derecho pensional fue la de que, para la fecha de defunción de la señora Y.M.B.P., el Instituto de Seguros Sociales no había reconocido definitivamente la pensión de invalidez a su favor. Explicó que, por el contrario, reconoció dicha pensión sin tener conocimiento del fallecimiento y lo hizo únicamente de manera transitoria, en cumplimiento de una orden judicial. De esta manera, la entidad consideró que no se cumplía con la calidad de pensionada de la causante.

Es importante mencionar que esta corporación ha sostenido que la administración de justicia busca contribuir a la resolución definitiva de los conflictos que puedan suscitarse entre los particulares, entre estos y el Estado, o entre las entidades estatales. Por tanto, una vez el juez resuelve el caso concreto su decisión hace tránsito a cosa juzgada; es decir, opera el fenómeno de la ejecutoria formal y material, haciendo que la sentencia adoptada sea vinculante y definitiva[43].

En el caso de los fallos de tutela se presenta el fenómeno de la cosa juzgada cuando la Corte Constitucional, como órgano de cierre de esta jurisdicción, decide no seleccionar para revisión los fallos adoptados por los jueces de instancia, y se vence en silencio el plazo para insistir en su revisión. Con ello se pretende cumplir con el principio de la seguridad jurídica, en virtud del cual los asociados adquieren certeza sobre la culminación de los conflictos jurídicos que someten a consideración de los jueces[44].

En el asunto bajo estudio se tiene que si bien es cierto que la causante falleció durante el trámite de segunda instancia en dicho proceso, también lo es que al momento de su muerte ya existía una sentencia que reconocía un derecho pensional, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander un mes después del deceso[45]. Diferente consecuencia se generaría si el Tribunal hubiera adoptado otra decisión. Por el contrario, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo, dejando en firme el reconocimiento del derecho pensional a favor de la señora B..

Aunque al momento de la muerte de la causante el fallo no se encontraba en firme, por cuanto había sido apelado por la entidad demandada, ello no significa que su situación jurídica haya perdido validez, aún más cuando la sentencia de segunda instancia confirmó el derecho que en vida le fue reconocido a la señora B.. Además, las circunstancias acaecidas antes de su muerte no fueron objeto de ningún cambio, no existen hechos nuevos que pongan en duda el derecho que le asistía a la pensión de invalidez, ni han sido demandados los actos administrativos que así lo establecieron.

Visto esto, está claro que para la entidad accionada se generó una obligación en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de B., mediante el cual le fue reconocida la pensión de invalidez a la señora B.P.. Ahora bien, su fallecimiento le impidió disfrutar de la pensión a la que tenía derecho, en razón al reconocimiento tardío de la misma, y ahora a quien es beneficiario se le está desconociendo la sustitución del derecho reconocido todo por un formalismo excesivo, que para el caso concreto no es de recibo en virtud de las circunstancias especiales del accionante señaladas previamente.

Continuando con el análisis de los requisitos mencionados, vale decir que existen diferentes reglas aceptadas por esta Corte para identificar la dependencia económica del beneficiario de la sustitución pensional, según las cuales tal circunstancia no se desprende únicamente de la sujeción total o parcial del causante, porque así el beneficiario perciba unos ingresos adicionales, la ausencia del aporte económico de quien fallece puede influir en las necesidades económicas del cónyuge o compañero permanente supérstite, afectando su subsistencia en condiciones dignas.

En el presente asunto se encuentra probado que el actor se halla afiliado al sistema de salud en el régimen contributivo y todas las cotizaciones realizadas durante su vida laboral fueron con base en el salario mínimo vigente. Aunque con ello se denota cierta capacidad financiera del accionante, no por eso significa que goce de la independencia económica que le permita llevar una vida digna. Por el contrario, no existe prueba que acredite que el actor recibe algún ingreso o ayuda económica adicional, y más bien sí se constata que durante 25 años él y su compañera hicieron vida marital, formando un hogar al cual ambos aportaban económicamente, circunstancia que se presume en virtud de las 356 semanas de cotización al Seguro Social realizadas por la señora B. durante su vida laboral[46]. Todo ello muestra la afectación del mínimo vital del accionante dada la ausencia de dicho apoyo económico para su sustento.

Finalmente, cabe señalar que la S. no encuentra reparo respecto de las consideraciones que llevaron al juez de instancia a tomar la decisión de conceder el derecho fundamental de petición, puesto que los términos para resolver el recurso de apelación formulado por el actor se encuentran más que vencidos si se tiene en cuenta la fecha de presentación del mismo, esto es, 26 de septiembre de 2011. Esta conducta de la entidad condujo a la vulneración del goce efectivo de una garantía constitucional como la referida.

6.4. En virtud de lo expuesto, para la S. no son suficientes las razones utilizadas por la entidad accionada para negar la pensión de sobrevivientes, y encuentra que en el caso concreto debe revocar parcialmente el fallo de instancia, y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados por el señor J.D.M.M.. En lo que refiere al derecho fundamental de petición, se debe confirmar la decisión tomada por el juez de instancia, conforme a lo manifestado en el párrafo precedente.

Aclara la Corte que el derecho reclamado se tutela de manera definitiva, por cuanto una vez analizadas las sentencias de instancia que reconocieron la pensión de invalidez a la señora B.P.[47], de las mismas no es posible deducir que se haya concedido en forma transitoria, como lo afirma el Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, por cuanto nada se dijo al respecto en aquellos fallos, lo que imposibilita una interpretación más allá de lo dictado por los jueces constitucionales.

En consecuencia, la Corte ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., si aún no lo ha hecho, que reconozca de manera definitiva la pensión de sobrevivientes a favor del accionante, a partir del mes de noviembre de 2010, fecha en la cual la señora B.P. iba a empezar a recibir el pago de la pensión de invalidez, debiendo pagar de manera retroactiva las mesadas dejadas de percibir desde esa fecha[48].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- En lo que se refiere al derecho fundamental de petición CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero Laboral de Circuito de B..

Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de B. en cuanto denegó la solicitud de amparo presentada por el señor J.D.M.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C.. En su lugar, CONCEDER la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, en los términos expuestos en esta providencia.

Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, reconozca de manera definitiva y comience a pagar la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho el señor J.D.M.M., originada en la muerte de su compañera permanente Y.M.B.P., cubriendo todo lo causado a partir del mes de noviembre de 2010, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

[1] Constitución Política. Artículo 48, inciso 1°: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”

[2] Ley 100 de 1993. Artículo 4°, inciso 2°: “Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.”

[3] Sentencia T-201 de 2013. Cfr. Sentencia C-623 de 2004.

[4] Ibídem.

[5] El inciso 2° del artículo 48 de la Carta Política dispone que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. De igual forma el inciso 1° del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que “el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.”

[6] Sentencia T-658 de 2008. Cfr. Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 11, numeral 1, literal e de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

[7] Sentencia T-201 de 2013.

[8] Artículo 86, inciso 1°: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[9] Artículo 86, inciso 3°: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

[10] Cfr. Sentencias T-052 de 2008, T-705 de 2012 y T-061 de 2013.

[11] Sentencia T-265 de 2012. En este caso el accionante, de 56 años de edad, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación que había sido negada por el Instituto de Seguros Sociales al considerar que el régimen pensional aplicable era el de la Ley 71 de 1988, en el cual la edad para pensionarse es de 60 años. Al parecer del actor debía aplicarse la Ley 33 de 1985, que establece una edad de jubilación de 55 años. La Corte consideró que si bien el accionante contaba con las acciones ordinarias laborales para obtener el derecho pensional, las mismas resultaban inocuas para la resolución del caso concreto, puesto que la pretensión del actor era la de pensionarse con la edad de 55 años, y por la prolongada duración de los procesos ordinarios y suponiendo que eventualmente se acceda a su solicitud, el afectado ya habría cumplido 60 años, edad que en los dos regímenes le permitiría pensionarse.

[12] Sentencia T-658 de 2008.

[13] En esta oportunidad la Corte concedió la tutela interpuesta por un ciudadano que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez negada por el ISS por no cumplir, al parecer de esta entidad, con el tiempo de cotización requerido. La discrepancia radicó en que parte de las cotizaciones fueron realizadas a la Caja de Previsión Social de Boyacá y no al ISS en su totalidad. La S. consideró que el caso adquiría relevancia constitucional dado que el actor era una persona de avanzada edad, sin ingresos permanentes que permitieran solventar los gastos ordinarios, le resultaba imposible obtener una nueva vinculación laboral, no era propietario de bienes ni había acumulado riqueza puesto que siempre se desempeñó como vigilante.

[14] Sentencia T-167 de 2011.

[15] Artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003.

[16] Sentencia T-361 de 2012. En esta ocasión la S. amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de disminución física, de una persona a quien le había sido reconocida la pensión de sobrevivientes desde el año 2003, pero que nunca recibió el pago de la prestación económica. Consideró que la acción de tutela era procedente de manera excepcional en razón al tiempo que la accionante dejó de percibir el único medio de subsistencia que podía garantizar su vida digna, más aún al ser una persona de la tercera edad en condiciones de discapacidad

[17] Sentencias T-124 de 2012 y T-140 de 2013. En el primer caso esta Corporación encontró probada la necesidad que le asistía a la accionante de que la pensión de sobrevivientes de su hijo discapacitado fuera reconocida en virtud de la invalidez de este y no solo en su condición de menor de 18 años, puesto que de ser así, al llegar a la mayoría de edad la pensión podría ser suspendida sometiendo al menor a la miseria y el desamparo. En el segundo caso fue reconocida la pensión de sobrevivientes de manera definitiva a una señora de 63 años de edad, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional en virtud a la incapacidad que sufría desde su nacimiento, condición que le impedía trabajar para obtener un sustento así como acudir ante la vía ordinaria en razón a la falta de capacidad cognoscitiva para tal fin.

[18] Sentencia T-014 de 2012

[19] Artículo 13, inciso 3°: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Artículo 46: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

[20] Cfr. Sentencia T-580 de 2005.

[21] Sentencia C-111 de 2006. En esta oportunidad la S. declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” contenida en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. Señaló que si bien el requisito de demostrar la dependencia económica total y absoluta en relación con el causante era una medida adecuada y conducente para alcanzar objetivos constitucionalmente válidos como la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, “se estaba desconociendo el principio de proporcionalidad frente a los derechos al mínimo vital y a los deberes del estado de Solidaridad, puesto que dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguardar el mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación”.

[22] Sentencia T-140 de 2013.

[23] Cfr. Sentencia T-574 de 2002

[24] Cfr. Sentencia SU-995 de 1999.

[25] Cfr. Sentencia T-281 de 2002

[26] Cfr. Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de 2005.

[27] Cfr. Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003

[28] Cfr. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación núm. 21.360.

[29] Sentencia T-167 de 2011.

[30] Sentencia T-429 de 1994.

[31] Sentencia T-058 de 1995.

[32] Ibídem.

[33] Sentencia T-352 de 2012. Cfr. Sentencia T-1306 de 2001.

[34] Artículo 229: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (Subrayado fuera de texto)

[35] Sentencia T-268 de 2010. Cfr. Sentencia C-029 de 1995.

[36] Cédula de ciudadanía del señor J.D.M.M.. Ver folio 2. Cuaderno original.

[37] Historia clínica. Instituto del Corazón de B.. Ver folios 59 a 65. cuaderno original.

[38] https://hla.colpensionestransaccional.gov.co/contenido/principal.aspx. Historial laboral. J.D.M.M..

[39] Recurso de apelación radicado ante la entidad accionada. Ver folios 53 a 56. En los dos folios siguientes se encuentra el derecho de petición radicado ante la entidad el día 19 de julio de 2012 con el fin de obtener una respuesta al recurso presentado.

[40] Artículo 46 de la ley 100 de 1993, numeral 1.

[41] Artículo 47 de la ley 100 de 1993, literal a.

[42] Sentencias C-111 de 2006 y T-140 de 2013 Cfr. Sentencias SU-995 de 1999, T-281 de 2002, T-574 de 2002, T-076 de 2003, T-996 de 2005 y Auto 127A de 2003.

[43] Sentencias T-649 de 2011 y T-352 de 2012

[44] Sentencia T-319A de 2012.

[45] Sentencia proferida por el Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de B. el 30 de abril de 2010 y sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 16 de junio de 2010. Ver folios 119 a 130 y 145 a 159 respectivamente. Cuaderno original.

[46] Resolución 1314 de 2010, mediante la cual el ISS niega la pensión de invalidez. Ver folios 16 y 17. cuaderno original.

[47] Sentencia proferida por el Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de B. y sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. Ver folios 119 a 130 y 145 a 159 respectivamente. Cuaderno original.

[48] En la resolución 3486 de 2011, mediante la cual el ISS confirma la decisión de negar la pensión de sobrevivientes, la entidad hace referencia a la resolución 004427 de 2010, mediante la cual fue reconocida de manera transitoria la pensión de invalidez a favor de la señora B.P. en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de B., a partir del 1° de septiembre de 2010, ingresándola en nómina en el mes de octubre y pagadera a partir de noviembre del mismo año.

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