Sentencia de Tutela nº 658/13 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489839666

Sentencia de Tutela nº 658/13 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2013

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3928373

T-658-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-658/13

Referencia: expediente T-3928373

Acción de tutela presentada por M.A.L.Y. contra el M. Santa Clara de Copacabana, Antioquia.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, el veintiséis (26) de febrero dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia, el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por M.A.L.Y. contra el M. Santa Clara de Copacabana.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del seis (06) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Seis.

I. ANTECEDENTES

M.A.L.Y. (SorM.E.L.Y. interpuso acción de tutela contra el M. Santa Clara de Copacabana solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. Considera que la comunidad religiosa desconoció estos postulados constitucionales al no reintegrarla al monasterio, luego de que trascurridos cuatro (04) años de retiro le dijeran que no podía volver porque había desatendido sus ‘votos de obediencia y pobreza’.

La accionante es una persona de sesenta y cinco (65) años de edad quien, además de padecer diversos quebrantos de salud, afirma que en razón de la negativa al reintegro atraviesa una difícil situación económica, pues por su dedicación a la vida religiosa nunca efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social, lo que le impide acceder a una pensión de vejez con la cual sufragar sus necesidades básicas.

Hechos

  1. M.A.L.Y. tiene sesenta y cinco (65) años de edad[1] y pertenece a la comunidad religiosa del M. Santa Clara de Copacabana desde hace cuarenta y dos (42) años.[2] Como miembro de la comunidad desarrolló labores domésticas y de recolección de donaciones para la institución, además de labores de huerta y otros trabajos encomendados por sus superioras.

  2. En abril del año dos mil ocho (2008) la accionante pidió el retiro de la institución por “los malos tratos de la superiora de ese entonces”.[3] En razón de su petición, salió del claustro y luego de 42 años le dieron por concepto de “ayuda del monasterio” la suma de un millón de pesos ($1.000.000).[4] A los pocos días de su retiro solicitó el reintegro a la comunidad religiosa e informó que no iba a suscribir la dispensa de votos perpetuos (retiro definitivo de la institución), “[pues] al ver que la situación en la calle no era la mas favorable” había cambiado de parecer.

  3. Al mes siguiente de su salida, las directivas de la Congregación solicitaron a la S.S. la dispensa de votos perpetuos de la demandante, pero allí les respondieron que “vista la solicitud y la edad de la interesada, [se] estima más conveniente concederle dos años de exclaustración como oportunidad para la Hermana a fin de que reflexione sobre su situación.” Y agregó que “durante la exclaustración la Hermana queda[ba] bajo su dependencia y cuidado”.[5]

  4. Pasados los dos (2) años de exclaustración concedidos por el Vaticano la demandante pidió el reintegro al M.; a lo cual la madre superiora respondió que no podía aceptar su vuelta porque había que esperar “los resultados de la S.S.”.[6] Ante dicha respuesta la accionante efectuó sendas peticiones escritas y telefónicas a la Comunidad religiosa, pretendiendo el reingreso a la institución o un monto de dinero que compensara el servicio prestado durante cuarenta y dos (42) años.[7] Inclusive, en el año dos mil once (2011) presentó una acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual entendía vulnerado por la ausencia de respuesta a la institución. Dicha tutela fue negada porque en últimas el M. le había respondido que había que esperar respuesta del Vaticano.[8]

  5. El dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), luego de diversas insistencias y comunicaciones por parte de la accionante pretendiendo el reintegro a la comunidad, el Consejo del M. Santa Clara decidió amonestarla por falta a los “votos de obediencia y pobreza”, con la advertencia de que si no explicaba, se arrepentía o corregía la conducta asumida iba a ser expulsada de la institución.[9] La sanción se fundamentó en el hecho de que una vez vencido el término de la exclaustración (Mayo de 2010), la accionante debió presentarse al M. y no lo hizo, “sino que empezó a llamar y a poner condiciones [como alternativa a su reintegro]”.

  6. Desde la exclaustración de la accionante hasta la presentación de la tutela han trascurrido cerca cuatro (4) años, durante los cuales las directivas del M. le han entregado la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales para colaborarle con la manutención.[10] Manifiesta que en la actualidad atraviesa una difícil situación económica y que vive donde una tía de noventa y tres (93) años de edad que le brinda techo y alimentación, pero que no puede procurarse nuevas fuentes de ingresos por su avanzada edad y porque durante toda su vida aprendió a desarrollar labores al interior de una comunidad religiosa.

  7. Bajo este contexto, M.A.L.Y. presentó la acción de tutela que es objeto de estudio, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital. Como objeto material de protección, la demandante solicitó al juez de tutela que se ordenará al M. Santa Clara reintegrarla al claustro o que le concedieran una “pensión de vejez”.

    Respuesta de la entidad demandada

  8. El M. Santa Clara de Copacabana, Antioquia, mediante su representante legal, S.G.A. delE.S., señaló que estaba dispuesta a adelantar las diligencias necesarias para tramitar el reintegro de la accionante ante la entidad competente; pero que se oponía a la pretensión de concederle una pensión de vejez, porque “no [son] una entidad de Seguridad Social, de prestación definida ni de ahorro individual, [ni tampoco] un empleador”. Recordó, además, que las comunidades religiosas están regidas por el Concordato suscrito entre la República de Colombia y la S.S. en 1973, de modo que “no puede invocarse la supremacía de la Constitución Política de Colombia para vulnerar su integridad [la del Concordato]”.[11]

    De otra parte, la demandada explicó que antes de que se venciera el plazo de exclaustración de la accionante en mayo de dos mil diez (2010), el Consejo del M. se reunió para definir su reintegro. No obstante, una vez vencido el término, la demandante empezó a condicionar su llegada. Explicó, también, que M.A.L.Y. tiene un proceso de expulsión pendiente por faltar a sus votos de obediencia, y que el mismo se encuentra suspendido por el trámite de esta tutela.

    Decisiones que se revisan

  9. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, en decisión de primera instancia de veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), declaró improcedente la acción de tutela presentada por M.A.L.Y.. El hecho de que la relación existente entre el M. y la accionante no estuviere regulada por las normas civiles sino por aquellas del derecho canónico, le sirvió de fundamento para sostener que no era dable al juez constitucional “interferir en competencias de otras jurisdicciones eclesiásticas”.[12] De otra parte, indicó que no se pretendía evitar un perjuicio irremediable porque todas las religiosas que pertenecen al M. accionado gozan de los beneficios del régimen subsidiado en salud, y no se había demostrado un menoscabo relevante al mínimo vital.

  10. El fallo fue impugnado por la actora argumentando que el juez de primera instancia desconoció que ella es una persona de la tercera edad que se encuentra en franca desventaja para prestar su fuerza de trabajo en el mercado laboral. Además, señaló que no encuentra razonable que después de haber prestado sus servicios a la comunidad religiosa durante más de cuarenta (40) años, no quieran reintegrarla como manifestación del principio de solidaridad, afirmando simplemente que tiene la posibilidad de acudir al régimen subsidiado de salud.

  11. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia, revocó la sentencia de primera instancia y decidió amparar los derechos fundamentales de la accionante, ordenando al M. Santa Clara que la reintegrara y le brindara “todos los cuidados necesarios para llevar una vida digna atendiendo a su condición de adulto mayor”.[13]

    En primer lugar, argumentó que la accionante es una persona de la tercera edad que tenía pocas posibilidades de procurarse en el mundo laboral ingresos alternativos a la ayuda mensual del M., y en parte, porque durante toda su vida desarrollado actividades al interior de la comunidad y no otras destrezas. Por esta razón consideró que se debía amparar el derecho al mínimo vital, aplicando al caso el principio de solidaridad entendido como “la cooperación y ayuda mutua ante las necesidades, dificultades y contratiempos que se presentan en la cotidianidad del ser humano, el cual involucra también un sentimiento que impulsa a las personas a establecer ayuda mutua o un deber asistencial hacia las personas en peligro o en condiciones de indefensión, y el cual […] alcanza su plenitud cuando se le adhiere la virtud de la caridad, pregonada por la iglesia católica.”[14]

    En segundo lugar, el Juez sostuvo que no sólo se estaba desconociendo el derecho fundamental al mínimo vital, sino también el derecho al debido proceso en el trámite que se sigue para lograr su retiro de la comunidad religiosa. Y es que a su juicio, en dicho proceso no se le dio a la accionante la posibilidad de defenderse sobre la acusación de que desconoció los votos de pobreza y obediencia, y en consecuencia se le adelantó un trámite de expulsión a sus espaldas.

    Finalizó su sentencia explicando que la supremacía de la Constitución es un principio fundamental en el Estado Social de Derecho, y que su aplicación debe procurarse en todas las actividades de los ciudadanos, independientemente de la existencia de jurisdicciones eclesiásticas especiales. En palabras del juez: “si en la Constitución está establecido el respeto por los derechos fundamentales de los ciudadanos, mal puede predicarse la supremacía de supuestas normas [eclesiásticas], todo porque las mismas son de resorte religioso. La comunidad debe entender que se encuentra en un Estado Social y Democrático de Derecho, y que antes de ser religiosos son ciudadanos colombianos que deben respetar los derechos de sus congéneres y cumplir con sus deberes.”[15]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

    Problemas jurídicos a resolver y metodología de decisión

  2. Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, en los argumentos presentados por las partes y en las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en este proceso, la Sala considera que la decisión de este caso le plantea el siguiente problema jurídico:

    ¿Una comunidad religiosa obra en contra del principio constitucional de solidaridad y vulnera los derechos a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso de una de sus integrantes, cuando se niega a readmitirla en el claustro y adelanta sin su conocimiento un proceso de expulsión de la comunidad, bajo el argumento de que ésta ha desconocido sus votos de pobreza y obediencia, sin considerar que: (i) se trata de una persona que ha permanecido durante más de 42 años integrada a la comunidad; (ii) en la actualidad padece diversos quebrantos de salud propios de su avanzada edad y que, (iii) debido a su consagración a la vida religiosa, no efectuó aportes al sistema de seguridad social que le permitan contar con una pensión que garantice condiciones de vida digna durante su vejez?

  3. La respuesta a este interrogante demanda a esta Sala el examen de las siguientes cuestiones: (i) fundamentos constitucionales para el reconocimiento de la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas para regir sus asuntos internos y definir las relaciones con sus miembros; (ii) los límites constitucionales de dicha autonomía; (iii) el principio de solidaridad como fundamento del deber de protección y asistencia de las personas de la tercera edad; (iv) el deber de protección de los adultos mayores integrantes de comunidades religiosas. A partir de las premisas que resulten de este análisis, se dará solución al caso concreto.

    La autonomía de las I. y confesiones religiosas para regir sus asuntos internos como garantía de la libertad religiosa y de cultos y del derecho de asociación.

  4. Uno de las principales diferencias entre el orden constitucional que se inaugura con la Carta Política de 1991 y el que regía bajo la Constitución de 1886 se manifiesta en el diverso modo de definir las relaciones entre el Estado y las I. y, sobre esta base, de regular los asuntos concernientes a la religión. El orden constitucional precedente afirmaba el carácter confesional del Estado, al consagrar el predominio de la religión católica sobre los restantes cultos, estos últimos permitidos en tanto no fueran contrarios a la moral cristiana o a las leyes[16]. Bajo el imperio de la Constitución de 1886 se suscribieron dos Concordatos con la S.S.: el primero firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887, ratificado por la Ley 35 de 1888, y el segundo suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, aprobado mediante Ley 20 de 1974. Aunque existen diferencias relevantes entre ellos, resultado del particular contexto histórico y social en el que fueron suscritos, ambos tratados contemplan, entre otras previsiones, la libertad e independencia de la Iglesia respecto del poder civil, la independencia de la legislación canónica respecto de las leyes civiles, el fuero eclesiástico, el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio católico, la sujeción de la educación pública a los dogmas y la moral católica y la autorización para el ejercicio de labores de evangelización y control social sobre los pueblos indígenas a través de las misiones.

    Entretanto, el orden constitucional que se inaugura tras la Constitución de 1991 afirma el carácter laico del Estado y, por consiguiente, su separación respecto de las I.. Asimismo, reconoce el derecho fundamental a la libertad de cultos y establece que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” (art. 19 CP.). Este abandono del confesionalismo a favor de la laicidad y el reconocimiento de la pluralidad e igual libertad de las confesiones religiosas generó la inconstitucionalidad sobreviniente de buena parte de las disposiciones concordatarias, declarada en la sentencia C-027 de 1993.[17] A partir de esta decisión, y en diversos pronunciamientos, la Corte ha definido los principios que orientan la relación entre el Estado y las I., algunos de los cuales fueron sintetizados en la sentencia C-1175 de 2004:[18]

    “(i) separación entre Estado e I. de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088/94 y C-350/94), (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación (C-027/93), (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088/94 y C-224/94), (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088/94), (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e I. (C-350/94), (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social (C-350/94) y (vii) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152/2003)”.

  5. Uno de los mecanismos para garantizar las libertades de cultos y de asociación (arts. 19 y 38 CP.), al igual que el principio de no injerencia mutua entre Estado e I., es reconocer a estas últimas un amplio margen de autonomía para definir su organización, su régimen interno y las normas que rigen las relaciones con sus miembros. En tal sentido, la Ley Estatutaria 133 de 1994 (“por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos”) dispone en sus artículos 7º y 13º:

    ARTÍCULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las I. y confesiones religiosas:

    (…)

    1. De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas;

    “ARTICULO 13. Las I. y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.

    En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.

    Al efectuar el control previo de esta ley, la Corte encontró que los preceptos citados se ajustaban a la Constitución, señalando que: “este tipo de disposiciones contribuyen a reforzar el régimen de las libertades y a favorecer el ejercicio organizado de las principales funciones y derechos de las iglesias y confesiones religiosas, dentro de los términos de la Constitución, y significan la voluntad del legislador de hacer prevalecer los derechos de las personas, y procuran su eficacia real y efectiva, tal como lo reclama la Carta Política. No obstante el amplio margen de facultades y atribuciones de carácter espiritual e intimo, así como en el plano de la vida social de las iglesias y confesiones, el proyecto de ley destaca que ellas deben respetar a las personas en sus fueros íntimos y abstenerse de coacción alguna; en cualquier caso, se deben respetar los demás derechos constitucionales fundamentales de las personas, en especial la libertad, la igualdad y la no discriminación”[19].

  6. En particular, para el caso de la Iglesia Católica, el Concordato vigente dispone que:

    Artículo II. La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes.

    Artículo III. La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República.

    La Corte declaró exequibles ambos preceptos en la sentencia C-027 de 1993[20], pero a la vez delimitó el ámbito de ejercicio de esta autonomía, al señalar que: “en tratándose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religión, goza ésta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello. Es este el campo reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y libertad (art. 19 C.N.).// Se declararán exequibles de acuerdo con lo explicado, el artículo 1o. de la Ley 20 de 1974 en lo que respecta a los artículos II y III del Concordato”.

  7. En varias decisiones esta Corporación ha reconocido la autonomía de la Iglesia Católica para definir las relaciones con sus fieles en el ámbito ritual y espiritual y, en consecuencia, ha declarado la improcedencia de la tutela como mecanismo para ordenar a las autoridades eclesiásticas el bautizo de menores (T-200 de 1995),[21] la celebración de matrimonios (T-946 de 1999)[22] o su anulación (T-998 de 2002).[23]

    Límites a la autonomía reconocida a las I. y confesiones religiosas

  8. Sin embargo, como ocurre con los demás derechos constitucionales, la autonomía reconocida a las I. en la gestión de sus asuntos internos y en la relación con sus miembros no es absoluta. El legislador se ocupó de definir en abstracto sus límites en el artículo 4º de la Ley 133 de 1994 al señalar que: “(e)l ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática”. Por su parte la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de este artículo, precisó que “el orden público como límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa, hay que concebirlo como medio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su preámbulo como en su artículo segundo. Este orden social justo (…) se funda en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho”[24].

    En definitiva, en el orden constitucional vigente todas las I. y confesiones religiosas pueden ejercer su autonomía dentro del marco trazado por el respeto a los derechos fundamentales de las personas y el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho.

    La Corte se ha ocupado de definir en concreto los límites a esta autonomía en relación con dos tipos de situaciones: por un lado, las que surgen a propósito de la relación entre las I. y sus feligreses u otras personas cuyos derechos pueden verse afectados por las actuaciones de aquellas; por otra parte, las que se originan en conflictos surgidos entre las comunidades religiosas y sus propios miembros.

  9. En relación con el primer tipo de situaciones, en la sentencia T-351 de 1997[25], la Corte concedió la tutela interpuesta por una pareja de ancianos en contra de la Diócesis de Cúcuta y un sacerdote integrante de la misma. Los demandantes vieron afectado su derecho a la vida digna y al mínimo vital debido a que el sacerdote demandado vendió un bien de propiedad de los primeros, haciendo uso de un poder conferido para el efecto, pero en lugar de entregarles el dinero de la venta, lo consignó a favor de la Diócesis, pretextando la existencia de un testamento en el que aquellos expresaban su voluntad de legar sus bienes a la Iglesia Católica. La Sala de Decisión consideró que los demandados habían obrado en contra de los principios constitucionales de solidaridad y buena fe, que en este caso se hacían exigibles a través de la tutela, por cuanto como consecuencia de sus actuaciones se estaba afectando de manera grave el derecho de los peticionarios a acceder a unos recursos necesarios para garantizar su mínimo vital.

    Por su parte, en la sentencia T-263 de 1998[26], esta Corporación se refirió a los límites a la expresión religiosa, a propósito de la tutela interpuesta por un profesor de secundaria en contra del párroco del pueblo, quien lo había señalado en el púlpito y en una conferencia dictada ante los estudiantes de secundaria de promover prácticas satánicas y estar corrompiendo a la juventud. La Corte otorgó el amparo y ordenó al sacerdote rectificar públicamente las afirmaciones proferidas contra el profesor. En torno a los límites a la expresión religiosa señaló que “a quien emite opiniones o califica conductas conforme a los postulados y dogmas de una específica cosmovisión religiosa le está vedado imputar falsamente (1) hechos que constituyan delitos ; (2) que, en razón de su distanciamiento con la realidad, comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de tales opiniones ; o, (3) calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada”.

    Este precedente fue reiterado en la sentencia T-1083 de 2002[27], donde se amparó el derecho a la dignidad humana de un menor con parálisis cerebral, a quien un sacerdote se negó a dar la comunión durante la celebración de la eucaristía afirmando que, debido a su condición, el menor era como un “animalito” que no entendía el significado del sacramento. Aunque el familiar que interpuso la tutela en nombre del menor también demandaba la protección del derecho a la igualdad, por el trato discriminatorio que recibió por la negativa del sacerdote a darle la comunión, la Corte negó el amparo de este derecho, reiterando así el precedente sobre la autonomía de las iglesias para determinar lo relativo a la administración de los sacramentos, ámbito en el cual aquellas pueden establecer tratos desiguales frente a los cuales el Estado no tiene injerencia alguna. Sin embargo, consideró que “la calificación de un ser humano como “animalito” y un trato acorde con esta calificación, que se dio con la negativa de autorizar la participación del menor en los ritos de la comunidad religiosa, implican una violación grave a la dignidad humana y conducen a la deshumanización de una persona”. En consecuencia, ordenó al sacerdote demandado que hiciera una ceremonia pública, en el mismo lugar de ocurrencia de los hechos motivo de la acción con convocatoria a los feligreses y a los medios de comunicación, y realizara un reconocimiento público de que “trató de manera indebida e inconstitucional al menor”, así como que “los discapacitados, sin considerar la causa o condición de la discapacidad, no implica una situación de inferioridad que permita calificarle como un no ser humano o como un ‘animalito’”. Adicionalmente, condenó en abstracto al sacerdote por los perjuicios morales ocasionados al menor.

  10. En otro grupo de decisiones, la Corte ha resuelto conflictos suscitados entre las comunidades religiosas y algunos de sus miembros, a propósito del pago de derechos pensionales. Tal fue el caso resuelto en la sentencia T-1084 de 2006[28], con ocasión de la tutela interpuesta por un religioso, que había prestado sus servicios a la Universidad de Santo Tomás y a la cual reclamaba el reconocimiento de derechos pensionales. En esta ocasión la Sala Octava de Revisión no llegó a abordar el problema sustantivo que se planteaba y desestimó las pretensiones, por considerar que el accionante no había agotado todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios.

    Al año siguiente, la Sala Plena de la Corte se pronunció sobre un caso similar en la sentencia SU-540 de 2007[29], a raíz de la tutela presentada por un sacerdote que también demandaba a la Universidad Santo Tomás por el reconocimiento de derechos pensionales. La demanda laboral ordinaria había sido resuelta en primera instancia a favor del accionante, pero revocada en segunda instancia, en decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta oportunidad la tutela fue dirigida contra la sentencia de casación que negó las pretensiones del accionante con el argumento de que la relación con la comunidad religiosa no se regía por las normas del derecho laboral y de la seguridad social, sino por el derecho canónico.

    En este fallo la Corte se refirió a la tensión entre la autonomía de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus miembros, en particular de la reconocida a la Iglesia Católica en virtud del Concordato y, de otro lado, los mandatos constitucionales que ordenan la protección del trabajo y establecen el carácter irrenunciable de los beneficios mínimos consagrados en el artículo 53 CP., entre los cuales se incluye la garantía de la seguridad social.

    Por su importancia para la decisión del presente caso, es procedente citar, en extenso, las consideraciones efectuadas en aquella oportunidad:

    “Por virtud de los mandatos constitucionales que amparan la libertad de conciencia y credo, las autoridades estatales deben entonces respetar las reglas propias de las organizaciones religiosas y garantizar ‘los compromisos’ que surjan entre aquellas y sus miembros o adherentes. Dichas relaciones, como sucede en el caso de la religión católica, se plasman en la profesión de votos solemnes (…) de pobreza, obediencia y castidad, que llevan, particularmente los dos primeros, a que voluntaria y espontáneamente dichos miembros o adherentes renuncien a ingresos destinados a su propio y personal enriquecimiento y que desempeñen las labores que les sean encomendadas mediante órdenes del correspondiente superior religioso, competente conforme a las reglas del Derecho Canónico (…).

    Ahora bien, aceptada la no sustitución de las reglas constitucionales de protección al trabajo, sí es necesario determinar la armonización con esos estatutos especiales a los cuales acceden las personas por su propia voluntad en ejercicio de la libertad de conciencia, religión y de su autonomía personal.

    En ese orden de ideas, en consonancia con los mandatos constitucionales que plasman, a su vez, acuerdos celebrados por el Estado Colombiano en el marco más amplio de sus relaciones internacionales (O.I.T. por ejemplo) debe velarse por la protección del trabajo personal de los habitantes del Estado y por ello los Estados resultan obligados a garantizar que no haya tratos discriminatorios, ni aberrantes, etc.

    Cabe recordar, como se expresa en las constituciones y ordenaciones de la Orden de Predicadores, cuya aplicación recibe el Estado Colombiano por virtud del Acuerdo Concordatario, que en contrapartida de los compromisos que asumen las personas, la Orden, congregación o instituto a su turno, adquiere el de velar por la subsistencia de aquellas, propiciándoles un estar acorde con su dignidad personal, la cual es otorgada a través de la institución concreta a la cual estén asignados.

    Entonces se ha de indicar que en desarrollo y con respeto de dichos compromisos mutuos y recíprocos y en la medida que ellos se cumplan no cabría acción del Estado, pues se hallaría garantizados el derecho inalienable de la persona a la existencia en condiciones de “vida digna” que los miembros de la Orden aceptan, se repite, por su propia y espontánea voluntad, en desarrollo de sus convicciones religiosas y de actitud ante la sociedad”. (S. añadidas)

    Cabe señalar que, a semejanza de lo ocurrido en el caso anterior, en la sentencia SU-540 de 2007 la Corte no se accedió a las pretensiones del demandante, pero esta vez por considerar que en el caso concreto no se verificaban los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia no había incurrido en el defecto sustantivo que se le imputaba, toda vez que, al decidir la demanda laboral a la luz de los preceptos del derecho canónico, no había basado su decisión en una norma evidentemente inaplicable. Para apoyar esta conclusión manifestó que:

    “(L)a relación de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa está llamada a producir efectos jurídicos en el ámbito específico de esas relaciones; pero el Estado tal como se halla configurado en la Constitución protege y garantiza dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos. Para el caso, como se ha señalado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un ámbito especifico mediante el cual se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden de Predicadores).

    Va de suyo que los compromisos surgidos de la vinculación y adhesión a una determinada orden, congregación o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservan condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo caso, ser provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas en virtud de votos canónicos aportan para el sostenimiento de las mismas”. (S. añadidas)

    En una decisión reciente, sentencia SU-189 de 2012,[30] la Corte se ocupó de un caso que, si bien difiere de los anteriores, guarda alguna similitud con ellos. En esta ocasión se resolvió la tutela interpuesta por una persona que durante su juventud fue miembro de una orden religiosa, de la que se había retirado hace varias décadas. Toda su vida trabajó como docente y al momento de solicitar su pensión de vejez, le fue negada porque no reunía el número suficiente de semanas cotizadas, debido a que durante los primeros 10 años de labores desempeñó su labor docente al servicio de la comunidad religiosa a la que pertenecía. A raíz de esta negativa, el accionante interpuso tutela en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales. La Corte concluyó que el peticionario no reunía el número de semanas exigido para obtener la pensión de vejez que solicitaba, pues los años que prestó sus servicios a la comunidad religiosa no podían computarse como tiempo de cotización, dado que no se enmarcaron en una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Sin embargo, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó el reconocimiento de la pensión subsidiaria de retiro por vejez, que en su caso era aplicable por pertenecer al régimen del M..

    En esta decisión la Corte no efectuó ninguna consideración sobre la tensión entre el reconocimiento de la autonomía de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus miembros y la garantía del mínimo vital de estos. Y no lo hizo por dos razones: en primer lugar, porque la tutela no se dirigía contra la comunidad religiosa a la que perteneció el accionante, razón por la cual el examen de esta tensión no constituía un aspecto central de la decisión; en segundo lugar, porque para el caso concreto no era necesario, al considerar que existía un medio alternativo para tutelar el derecho al mínimo vital del accionante sin comprometer aquella autonomía.

  11. En definitiva, en los dos casos en los que esta Corte se ha ocupado de resolver demandas formuladas por religiosos frente a las comunidades para las cuales han prestado sus servicios, los amparos no han sido denegados por razones de fondo, sino porque en los casos concretos se estimó que no concurrían las causales de procedibilidad de la tutela. Así, en la sentencia T-1084 de 2006, el demandante no hizo uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, mientras que en la SU-540 de 2007, se estimó que la respuesta judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no era arbitraria o irrazonable y que, por tanto, no violaba el derecho al debido proceso. No se decidió que aquella respuesta fuese la única correcta o la más ajustada a la aplicación integral del orden constitucional vigente. Entretanto, lo que en esta sentencia si se definió es que, sin perjuicio del respeto por la autonomía de las comunidades religiosas y sus miembros para definir las condiciones que enmarcan sus relaciones, en todo caso debe asegurarse que tales compromisos no atenten contra la dignidad humana y, en todo caso, preserven condiciones de existencia dignas para las personas que han optado por la vida consagrada; condiciones que, en todo caso, deben ser provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso, como contrapartida de lo que aquellas personas han aportado para el sostenimiento de la comunidad en virtud de los votos canónicos. La garantía de que tales compromisos no priven a las personas que optan por la vida religiosa de las posibilidades de asegurar una existencia digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enfermedad, se erige así en un claro límite constitucional a la autonomía de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus integrantes.

    La anterior exigencia constituye, por otra parte, una manifestación específica del principio constitucional de solidaridad, como se explica a continuación.

    El principio de solidaridad y los deberes sociales frente a las personas de la tercera edad

  12. La Constitución establece en el artículo 1º que “la solidaridad entre las personas que la integran” constituye uno de los valores fundantes de nuestra comunidad política. Asimismo, en su artículo 95 num. 2º incluye, entre los deberes de la persona y del ciudadano, el de “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

    Desde sus primeras decisiones la Corte se ha referido a las consecuencias normativas de tales preceptos, señalando que: “(l)a solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el fundamento de la organización política (CP art. 1º); sirve, además, de pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1)”.[31]

  13. Asimismo, ha señalado que, de manera excepcional, el deber de solidaridad puede ser exigible directamente a los particulares, en aquellas situaciones en las que su incumplimiento vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales de otra persona, lo que genera la obligación para el juez constitucional de intervenir en procura de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    En aplicación de esta doctrina, la Corte ha tutelado los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones familiares: en la sentencia antes citada, concedió el amparo interpuesto por un padre frente a su hijo, quien se negaba a suministrar información sobre un negocio en el que aquél estaba vitalmente interesado, pues del mismo dependían los ingresos necesarios para su manutención (T-125 de 1994); los derechos de enfermos mentales cuyas familias se rehusaban a recibirlos en casa para continuar desde allí su tratamiento ambulatorio (T-209 de 1999);[32] de una persona parapléjica y mayor de 70 años que fue abandonada por sus familiares y dejada al cuidado de un tercero (T-277 de 1999).[33] En el ámbito laboral ha establecido el deber del empleador de reubicar a trabajadores en situación de discapacidad en lugar de proceder a su despido, como una manifestación específica del deber de solidaridad para con ellos (T-003 de 2010[34] y T-777 de 2011[35]). Asimismo, en el ámbito de las relaciones de vecindad, la Corte tuteló los derechos de una pareja de adultos mayores, vulnerados por su vecino en un predio rural, quien les impedía el uso de una servidumbre de tránsito, afectando de este modo su dignidad humana, pues les obligaba a prescindir del uso del animal de carga y tener que cargar a sus espaldas los productos de su finca, para salir a venderlos al pueblo (T-036 de 1995);[36] como también los derechos de un adulto mayor discapacitado que solicitaba a la administración del conjunto residencial donde vivía la instalación de una rampa que le permitiera desplazarse sin ayuda de otras personas (T-810 de 2011).[37]

  14. Tal deber de solidaridad se proyecta, de manera específica, en los mandatos constitucionales que establecen un deber de especial protección para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores (arts. 44 y 45), las personas enfermas y discapacitadas (art. 47) y los ancianos (art. 46), entre otros.

    En relación con estos últimos el artículo 46 constitucional señala que “(e)l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

  15. A propósito de la interpretación de este mandato constitucional, en el que concurren como obligados el Estado, la sociedad y la familia, la Corte ha señalado que su efectividad requiere una suerte de “división del trabajo moral”,[38] en la cual todos los agentes sociales asuman de manera responsable el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperación social. De este modo, tanto las instancias oficiales o los servidores públicos encargados del ejercicio de las funciones sociales del Estado, como los particulares, están llamados por la Constitución y la ley a cumplir con su parte de deberes, lo cual implica un comportamiento consciente de la interdependencia de los diversos individuos en la sociedad.[39]

    El compromiso del Estado Social de Derecho para cumplir con este mandato es asegurar la existencia de una red social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocación de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a las personas en situación vulnerable el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma garantizado el derecho fundamental al mínimo vital. Una de las manifestaciones tangibles del cumplimiento de esta obligación es la existencia de un sistema de seguridad social, a través del cual se institucionaliza la respuesta social a las contingencias (enfermedad, vejez, incapacidad, entre otras) que sitúan a las personas en situación de vulnerabilidad, a fin de garantizar que en tales circunstancias las personas no quedaran abandonadas a su propia suerte.

    Para lograr este propósito no basta con la actuación del Estado. También es necesario que los particulares hagan lo suyo, lo que en general se traduce en el deber de contribuir al financiamiento del sistema efectuando los aportes correspondientes y cumpliendo con sus obligaciones tributarias. Pero además, en situaciones específicas en las que está comprometida la suerte de personas que les son próximas en razón de vínculos sociales de diverso tipo (familiares, laborales, de vecindad, etc.), se activa el deber constitucional de responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de estas personas.

  16. En estas situaciones surge la pregunta por el orden de obligados en relación con los deberes sociales respecto de personas de la tercera edad establecidos en el artículo 46 Superior. Al respecto, la Corte ha sostenido que:

    “Sin importar el orden utilizado por el Constituyente, al enunciar en este artículo los sujetos obligados a prodigar atención o cuidado a las personas de la tercera edad, es claro que él impone una obligación de carácter general que le corresponde cumplir, en una primera instancia a la familia, en la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc., que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atención especial v.gr. menores de edad, discapacitados, ancianos, etc. A falta de la familia, o ante la imposibilidad de sus miembros de prodigar la atención y cuidados requeridos por éstos, serán el Estado y la sociedad, los llamados a brindar las condiciones para que la protección que proclama la norma constitucional se haga efectiva”.[40]

    El mismo criterio fue expuesto en decisiones posteriores, al resolver la tutela interpuesta por los familiares de una persona enferma que solicitaba le fueran suministrados los recursos necesarios para un desplazamiento al lugar donde se autorizó realizar un procedimiento quirúrgico[41], o el suministro de pañales no cubiertos por el POS para una persona que padecía una enfermedad que le imposibilitaba controlar esfínteres. En esta ocasión, la Corte reiteró que:

    “(E)l principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades que los aquejan y, por ello, no están en capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de alguien más, lo cual en principio es una competencia familiar, a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su protección y ayuda”.[42]

  17. En conclusión, una de las manifestaciones específicas del principio de solidaridad es el deber de protección y asistencia a las personas de la tercera edad, el cual vincula al Estado, obligado a diseñar y velar por el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que asegure a todas las personas la posibilidad de contar con protección suficiente frente a las contingencias derivadas de la enfermedad o de la pérdida de capacidad laboral que acompaña a la vejez. Este deber ser proyecta además sobre los particulares, quienes, por regla general, están obligados a efectuar los aportes necesarios para el funcionamiento del sistema de seguridad social; adicionalmente, están llamados a contribuir de manera directa al sostenimiento, protección y cuidado de sus parientes mayores, cuando estos no puedan valerse por sí mismos.

    Corresponde ahora examinar de qué manera se proyecta el deber constitucional de solidaridad en las relaciones entre las comunidades religiosas y sus miembros en situación de vulnerabilidad por vejez o enfermedad.

    Deberes de asistencia de las comunidades religiosas para con sus miembros

  18. Como ya se indicó, uno de los límites constitucionales a la autonomía de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus miembros viene dado por la garantía de que los compromisos que se establecen entre la comunidad y sus integrantes sean mutuos y recíprocos, de modo tal que las personas que optan por la vida religiosa tengan aseguradas condiciones de existencia dignas, en particular cuando están en situación de vulnerabilidad por llegar a la vejez o padecer enfermedad.

  19. En el caso de la Iglesia Católica, los preceptos del Código Canónico son enfáticos en señalar la observancia de esta regla de reciprocidad. Así, para quienes adoptan la vida consagrada a través de la profesión de los votos sagrados de castidad, pobreza y obediencia, por un lado se establece, en virtud del voto de pobreza, “la dependencia y limitación en el uso y disposición de los bienes, conforme a la norma del derecho propio de cada instituto” (C. 600) y se dispone que “(t)odo lo que un religioso gane con su propio trabajo o por razón del instituto, lo adquiere para el instituto. Lo que perciba de cualquier modo en concepto de pensión, subvención o seguro, lo adquiere para el instituto, a no ser que establezca otra cosa el derecho propio” (C. 668 §3); también se instaura la obligación de vivir en comunidad y no ausentarse de la casa del instituto sin autorización de los superiores (C. 607 §2, 608 y 665). Pero al mismo tiempo se consagra la obligación a cargo de las comunidades de velar por las necesidades de sus integrantes al disponer que “(n)o se erigirá ninguna casa religiosa si no se prevé prudentemente que podrá atenderse de manera adecuada a las necesidades de los miembros” (C. 610 §2). Si bien dispone que “quienes legítimamente salgan de un instituto religioso o hayan sido expulsados de él, no tienen derecho a exigir nada por cualquier tipo de prestación realizada en el”, a renglón seguido se establece que “(s)in embargo, el instituto debe observar la equidad y la caridad evangélica con el miembro que se separe de él” (C. 702).

    En relación con los clérigos, esto es, quienes reciben el sacramento del orden (C.1008), el Código de Derecho Canónico establece que estos “merecen una retribución conveniente a su condición” y “un debido y suficiente tiempo de vacaciones” todos los años; pero además dispone que “se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez” (C. 281). Entretanto, para el caso de los Obispos que dimitan de su cargo por edad o enfermedad, se establece que “(l)a Conferencia Episcopal debe cuidar de que se disponga lo necesario para la conveniente y digna sustentación del Obispo dimisionario, teniendo en cuenta que la obligación principal recae sobre la misma diócesis a la que sirvió” (C. 402 §2).

    El deber de los institutos religiosos de velar por el sustento de quienes han sido sus miembros se proyecta incluso sobre quienes han sido sancionados o expulsados. El Código Canónico señala que: “(a)l imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical”. Con todo, en este último supuesto, la misma disposición establece que “(s)in embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena” (C. 1350). A juicio de algunos canonistas, esta norma es aplicable, por analogía, para el caso de los demás religiosos que han sido expulsados de sus comunidades.[43]

  20. Con el fin de garantizar que quienes optan por la vida religiosa no lleguen a estar desprotegidos, y en aras de facilitar a las propias comunidades cumplir con los deberes de reciprocidad y ayuda para con sus integrantes, algunos sistemas jurídicos han establecido la afiliación obligatoria al sistema de seguridad social. Así, para el caso español, el Real Decreto 3325 de 1981 ordena la inclusión de los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, excepto cuando el religioso realice una actividad profesional que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de seguridad social.

  21. En Colombia, el Decreto 2419 de 1987 extendió la cobertura de los Seguros Sociales Obligatorios a los sacerdotes diocesanos y a los miembros de las comunidades religiosas de la Iglesia Católica. Esta norma dispuso que la afiliación por este régimen de excepción tenía carácter facultativo y debía realizarse por medio de las comunidades religiosas o de la persona jurídica de derecho eclesiástico a la cual se encuentre vinculado el sacerdote o religioso respectivo, la cual haría las veces de patrono para los efectos relativos a la afiliación, pago de aportes, informe de novedades y similares.

    Ya en vigencia del sistema general de seguridad social integral establecido mediante la Ley 100 de 1993, se definió que la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas se haría a través de la modalidad de cotizantes independientes colectivos, regulada a través del Decreto 3615 de 2005, cuyo artículo 13º dispuso que “para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones” y sus miembros “el carácter de trabajadores independientes”. Asimismo, estableció una serie de medidas orientadas a facilitar su inserción al sistema de seguridad social, tales como la no exigencia a las comunidades y congregaciones religiosas de acreditar un número mínimo de afiliados y una regulación especial de la reserva de garantía mínima en relación con lo previsto en el mismo decreto para otras agremiaciones o asociaciones. Luego de las modificaciones introducidas por los Decretos 2313 de 2006 y 692 de 2010, este artículo conserva su vigencia.[44]

  22. Existe pues una vía institucional definida para facilitar la afiliación de los miembros de las comunidades religiosas al sistema de seguridad social integral, con el fin de evitar que estos queden desprotegidos frente a las contingencias derivadas de la vejez, enfermedad o incapacidad. De ahí que en el evento en que dichas instituciones, en ejercicio de la autonomía que les es reconocida, optan por no afiliar a sus integrantes al sistema de seguridad social, se entiende que asumen directamente la obligación de asumir el cuidado de estos al llegar a la vejez o cuando enfrentan situaciones de enfermedad o discapacidad, garantizándoles condiciones de vida digna, a través de los mecanismos de protección y ayuda mutua que las propias comunidades dispongan para el efecto. Cuando las comunidades se sustraigan del cumplimiento de este deber, la persona afectada deberá acudir, en principio, a las instancias de protección previstas en el Derecho Canónico o en el derecho propio de la respectiva confesión para hacer efectivos los compromisos de ayuda mutua y protección que sus comunidades han adquirido con ellos. Cuando tales mecanismos no existen o no son efectivos y la persona se expone a quedar en situación de indigencia o a sufrir un perjuicio irremediable, le asiste el derecho fundamental de acudir a la acción de tutela para reclamar la garantía de sus derechos.

    Tal conclusión se impone ante la necesidad de conciliar, por un lado, la autonomía de las entidades religiosas para definir las relaciones con sus miembros (arts. 19 y 38 CP.), con la obligación, en cabeza del Estado y de las propias comunidades, de garantizar la protección y la asistencia a las personas de la tercera edad (art. 46). Asimismo, es corolario del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y de los principios de universalidad y solidaridad a los que debe sujetarse su prestación (art. 48). En efecto, resulta contrario al principio de solidaridad que aquellas congregaciones religiosas que, en ejercicio de su autonomía, optaron por no afiliar a sus miembros al sistema de seguridad social, luego aspiren a que el erario público cubra los costos que implica la cobertura de las contingencias de vejez, enfermedad o discapacidad de sus integrantes cuando, por otra parte, se beneficiaron de las contribuciones que estos prestaron como miembros activos de la comunidad y no dispusieron lo necesario para que estos realizaran sus aportes a la seguridad social.

  23. Así lo entendió esta Corporación en la sentencia T-441 de 2006,[45] al resolver la tutela interpuesta por un grupo de religiosas que fue excluida por la Alcaldía de Manizales del registro del S. y, en consecuencia, del régimen subsidiado de salud. La Corte consideró que, en el caso concreto, la administración no había actuado de forma irregular al excluirlas de este beneficio, por cuanto no reunían los requisitos para ser clasificadas dentro de alguno de los grupos de población vulnerable hacia los cuales se focaliza el acceso al sistema de salud a través del régimen subsidiado. Asimismo, sostuvo que “(l)as demandantes, en su condición de religiosas católicas dedicadas a actividades de culto, tienen a su disposición las vías institucionales previstas en el Decreto 3615 de 2005 para acceder al sistema general de seguridad en salud a través del régimen contributivo y bajo la figura de los cotizantes independientes colectivos. De esta forma, para el asunto bajo estudio resultan protegidos tanto el derecho a obtener atención en salud como el principio de universalidad propio de la seguridad social, por lo que no procede el amparo constitucional solicitado por las demandantes”.

  24. Con fundamento en las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala examinar si en el presente caso se verifican las condiciones de procedencia de la tutela contra particulares, para luego dar respuesta a los interrogantes que involucra la decisión de la presente controversia.

    Procedencia de la tutela

  25. Aunque, en principio, la acción de tutela es un mecanismo para proteger los derechos fundamentales frente a acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, el artículo 86 constitucional señala que, igualmente, procede la tutela contra particulares en los siguientes eventos: (i) cuando tengan a su cargo la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecte de manera grave y directa el interés colectivo; cuando el solicitante se halle respecto de ellos en situación de (iii) subordinación o (iv) indefensión.

  26. En el presente caso, la tutela se dirige contra el M. Santa Clara del Municipio de Copacabana, erigida en la Arquidiócesis de Medellín por Decreto Arzobispal No. 10 del 10 de febrero de 1971.[46] Constituye una persona jurídica de derecho publico eclesiástico, de acuerdo con lo establecido en el artículo IV del Concordato Suscrito con la S.S. (aprobado por la Ley 20 de 1974) y el artículo 11 de la Ley 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos”.[47] No obstante esta condición, es claro que para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela contra la Iglesia Católica y las entidades erigidas conforme al Derecho Canónico, ellas ostentan la condición de particulares toda vez que, en virtud del principio de separación entre Estado e Iglesia que viene dado por el carácter laico del primero, la expresión “autoridades públicas” prevista en el artículo 86 constitucional, sólo puede interpretarse como autoridades estatales. En consecuencia, es preciso verificar si en este caso concurre alguno de los supuestos que habilita la interposición de tutela contra particulares.

  27. De acuerdo con los hechos antes narrados y teniendo en cuenta el voto de obediencia que liga a M.A.L.Y. con la comunidad religiosa a la que pertenece, la demandante se encuentra en relación de subordinación con la entidad demandada. Además, en razón del voto de pobreza que suscribió al optar por la vida consagrada, todos los frutos de su trabajo han sido entregados a la comunidad, de la cual depende por completo para satisfacer sus necesidades básicas. Adicionalmente, se configura la situación de indefensión por cuanto la solicitante no cuenta, en principio, con otro mecanismo de defensa – administrativo o judicial – para hacer valer sus derechos a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, comprometidos con la decisión de la comunidad del M. de Santa Clara de no admitirla de nuevo dentro de su claustro.[48] En razón de esto último, también se verifica el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante no disponía de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de sus derechos.

    Decisión del caso concreto

  28. La Corte considera que el M. de Santa Clara obró en contra del principio constitucional de solidaridad y afectó los derechos a la vida digna, al mínimo vital de M.A.L.Y., al negarse a admitirla de nuevo una vez finalizado el término de dos años exclaustración dispuesto por las autoridades del Vaticano. Asimismo, coincide con lo afirmado por el juez de segunda instancia, quien constató una vulneración del debido proceso de la accionante, por haberse iniciado un trámite de expulsión de la comunidad sin el conocimiento y participación de la afectada.

  29. El análisis de las pruebas aportadas al expediente pone en evidencia la existencia de un conflicto entre la accionante y las directivas de la congregación religiosa a la que pertenece desde hace más de 42 años, cuya intensidad fue escalando de manera progresiva hasta llevarle a solicitar a la primera su retiro de la comunidad en abril de 2008 y a las segundas el inicio del trámite de dispensa de votos perpetuos ante las autoridades del Vaticano. Una vez fuera del claustro, M.A.L. se sintió vulnerable y desprotegida, no sólo por la carencia de medios materiales para valerse por sí misma, sino también por estar marginada de la comunidad dentro de la que desarrolló la vocación religiosa que ha dado sentido a su proyecto de vida. Ante tal situación, pocos días después de su salida solicitó ser admitida de nuevo en su comunidad. Petición que fue denegada por la Superiora argumentando que ya se había iniciado el trámite de dispensa de votos ante la S.S., quien le había fijado un período de dos años de exclaustración.

  30. Es verdad que la comunidad, consciente de su obligación para con la religiosa exclaustrada, le suministró con regularidad una modesta ayuda económica, ($100.000 mensuales), pero insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la accionante.

  31. Sin embargo, también es posible constatar que las actuaciones posteriores a la solicitud de retiro formulada por la actora evidencian la falta de voluntad de la Abadesa y de las directivas de la congregación, para volver a acoger a M.A.L. al interior de la comunidad. Además de haber dado cumplimiento estricto a la sugerencia de exclaustración por el término de dos años formulada por las autoridades vaticanas, consta la evasiva de las autoridades del M. para dar respuesta de fondo a las peticiones de la accionante de ser reintegrada una vez vencido este término, con el pretexto de que el asunto aún estaba en manos de la S.S.. Así, en comunicación del 5 de septiembre de 2011, enviada por la Abadesa a la señora L., aquella manifiesta:

    “Comedidamente le notifico, que no he recibido notificación de la S.S. acerca de su regreso al M., aunque su tiempo de exclaustración ya finalizó el día 17 de Mayo de 2010. No depende de mí el que pueda tener sus santos hábitos, todo depende de la respuesta que la S.S. quiera enviarnos. // Le sugiero muy comedidamente pregunte a la S.S. que debe hacer ante su situación. De mi parte yo estaré haciendo lo mismo a fin de que su situación sea resuelta lo más pronto posible.”[49]

    Esta respuesta contrasta con lo expresado por la propia Abadesa al absolver el cuestionario formulado por el juez de segunda instancia y pone en evidencia su actitud renuente para admitir de nuevo a la peticionaria dentro de la comunidad. A la pregunta por la persona sobre quien recae la faculta de reintegrar o no a M.A.L. al M. Santa Clara de Copacabana, aquella contestó: “(e)n nadie recae la facultad de reintegro, simplemente bajo el principio de OBEDIENCIA la hermana debió presentarse una vez se venció el término de la EXCLAUSTRACIÓN TEMPORAL, de Abril de 2008 a Mayo de 2010”.[50] (M. en el texto).

  32. Las múltiples solicitudes para volver a ser acogida en el monasterio, e incluso la tutela presentada en 2011, al finalizar el término de exclaustración, evidencian de modo incontestable que M.A.L. manifestó su voluntad de incorporarse de nuevo a la comunidad, siendo ésta la que no quiso admitirla de nuevo en su seno. Aunque consta en el expediente que las directivas de la congregación manifestaron su renuencia a recibirla, y a cambio le ofrecieron tramitar su ingreso a otro convento, también hay prueba de la accionante manifestó su temor a que dicho cambio la desligara aún más de la comunidad religiosa a la que había pertenecido durante toda su vida[51]. Temor que resulta explicable en una persona mayor que ha permanecido integrada buena parte de su vida a una comunidad que se rehúsa a acogerla de nuevo.

  33. La actitud renuente asumida por las directivas del M. de Santa Clara contrasta no sólo con el deber especial de solidaridad para con las personas mayores y enfermas, que impone una obligación directa de ayuda y protección cuando se tiene con ellas un vínculo social o legal del que emana un deber de cuidado, como sucede en este caso (art. 46 y 95.2 CP.). Contrasta además con lo establecido en el Código de Derecho Canónico, que prescribe a los Superiores de los Institutos de Vida Consagrada en relación con los miembros de sus respectivas comunidades: “darles ejemplo en el ejercicio de las virtudes y en la observancia de las leyes y tradiciones del propio instituto; ayúdenles convenientemente en sus necesidades personales, cuiden con solicitud y visiten a los enfermos, corrijan a los revoltosos, consuelen a los pusilánimes y tengan paciencia con todos” (C. 619). Es igualmente contraria al precepto canónico de tratar de recuperar siempre al religioso y su vocación, expresado en el Canon 665 § 2: “Busquen los Superiores solícitamente al miembro del instituto que se ausentare ilegítimamente de la casa religiosa con la intención de librarse de su obediencia, y ayúdenle a volver y a perseverar en su vocación”.

  34. Adicionalmente, el Código Canónico regula con precisión las tres modalidades de expulsión reconocidas y sus respectivas causales (C. 694 a 696), el procedimiento que debe surtirse (C. 697 y 698), dentro del cual se garantizan las posibilidades de contradicción y defensa, al igual que los efectos de la expulsión (C. 701) y la ayuda económica que se debe proporcionar al religioso expulsado (C. 702).

    Al respecto consta en el Acta No. 76 del 16 de enero de 2013[52] que las integrantes del Consejo del M. de Santa Clara decidieron amonestar e iniciar un proceso sancionatorio en contra de la accionante por la conducta descrita en el canon 696 §1[53], concediéndole un término de quince (15) días hábiles para presentar sus descargos, de conformidad con lo previsto en el canon 697 §2[54]. Decisión que no fue debidamente notificada a M.A.L.Y. lo que evidencia una afectación de uno de los elementos que conforman el debido proceso, como es el derecho de toda persona a conocer de manera oportuna el inicio de un proceso sancionatorio en su contra, condición necesaria para lograr ejercer el derecho de defensa.

    Según lo manifestó la Abadesa del M. de Santa Clara al responder el cuestionario enviado por el juez de segunda instancia, el proceso sancionatorio “no se ha continuado por atender la tutela, al parecer supo que se le iniciaría el proceso de EXPULSIÓN y ella se adelantó con esta tutela”.[55] Como quiera que sea, se previene a las directivas de la congregación religiosa para que, en caso de seguir adelante con el procedimiento sancionatorio, se respeten de manera plena las garantías previstas en la normatividad interna, interpretadas de conformidad con lo establecido en el artículo 29 Superior. Además del deber constitucional de acatar estas garantías, su respeto es condición para tramitar de manera civilizada los conflictos que se originan en las relaciones sociales, como lo evidencia la comunicación suscrita por F.H.Á.G., Asistente Religioso de las Hermanas Pobres, en la que advierte, en relación con el presente caso: “El problema es que las Hermanas no usan ni siguen los debidos procesos de la corrección interna, como de las amonestaciones canónicas y tampoco informan oportunamente sobre sus dificultades”.[56]

  35. En esta ocasión, la Corte reitera la autonomía que asiste a las comunidades religiosas para regir sus asuntos internos y establecer los compromisos recíprocos entre ellas y sus miembros. En consecuencia, no corresponde a esta Sala dirimir las controversias surgidas entre la accionante y las demás religiosas de su congregación en torno a la acusación que se formula a la H.L.Y. de desconocer los votos de pobreza y obediencia. Se trata de una cuestión que claramente corresponde al ámbito de autonomía del M. Santa Clara y de las autoridades eclesiásticas a las que éste se sujeta. Hay aquí un conflicto humano que esta Corte confía pueda ser resuelto de manera satisfactoria para todas las integrantes de la congregación religiosa, a la luz de los valores religiosos y los principios de convivencia fraterna y ayuda mutua que han de orientar las relaciones entre quienes optan por la vida consagrada.

    La tarea del juez constitucional en este caso se limita a verificar que, en la gestión de dicha controversia, no se comprometan los derechos a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y otros derechos fundamentales que, si bien pueden llegar a ser limitados en virtud de las restricciones derivadas de los votos de castidad, pobreza y obediencia, asumidas de manera voluntaria, en modo alguno pueden llegar a sacrificar su núcleo esencial, pues ello se traduciría en una negación de la dignidad humana de los religiosos.

  36. Por lo anterior, se confirmará la decisión del juez de segunda instancia de amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso de las personas de la tercera edad, invocados por M.A.L.Y., así como las órdenes impartidas en su providencia, en el sentido de: (i) revocar el fallo que denegó la tutela en primera instancia; (ii) confirmar la orden de reintegro de la accionante al M. Santa Clara de Copacabana, Antioquia, garantizando toda la asistencia y cuidado necesario para llevar una vida digna atendiendo a su condición de adulto mayor; (iii) prevenir a la Abadesa del M. de Santa Clara y a las demás integrantes de la comunidad, para que se abstengan de realizar actos de discriminación que atenten contra la integridad física, psíquica y moral de la accionante.

    Adicionalmente, se prevendrá a las directivas del M. de Santa Clara para que, en caso de continuar con el proceso de expulsión en contra de M.A.L.Y., se observen en todo caso las garantías del debido proceso, tal y como se plasman en las normas del derecho canónico y en las prescripciones internas de la comunidad, interpretadas de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución. En cualquier caso, de llegar a imponerse la sanción de expulsión, u otra prevista por el derecho canónico, el M. de Santa Clara deberá garantizarle a la accionante su derecho fundamental al mínimo vital a través de los mecanismos que la comunidad disponga para el efecto, los cuales deberán ser idóneos y suficientes para asegurar que la accionante pueda cubrir sus necesidades básicas y el acceso a los servicios de salud. Lo anterior, habida cuenta de que, por su consagración a la vida religiosa, la señora M.A.L.Y. no efectuó aportes al sistema de seguridad social que le permitan asegurar las contingencias derivadas de la vejez y enfermedad a través de la pensión de vejez y demás prestaciones previstas para el efecto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del Juzgado Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Girardota, Antioquia, que a su vez revocó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Copacabana, Antioquia. En consecuencia, tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso de M.A.L.Y., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- En especial se confirma la orden de reintegrar a M.A.L.Y. al M. Santa Clara de Copacabana, Antioquia, donde realizará las actividades propias del M., garantizando en todo caso a la accionante la asistencia y cuidado necesario para llevar una vida digna atendiendo a su condición de adulto mayor. Asimismo, se previene a la Abadesa y demás integrantes de la comunidad religiosa, para que se abstengan de realizar actos de discriminación que atenten en contra de la integridad física, psíquica y moral de la accionante.

Tercero.- PREVENIR a las directivas del M. de Santa Clara para que, en caso de continuar con el proceso de expulsión en contra de M.A.L.Y., se observen en todo caso las garantías del debido proceso, tal y como se plasman en las normas del derecho canónico y en las prescripciones internas de la comunidad, interpretadas de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución. En cualquier caso, de llegar a imponerse la sanción de expulsión, el M. de Santa Clara deberá garantizarle a la accionante su derecho fundamental al mínimo vital a través de los mecanismos que la comunidad disponga para el efecto, los cuales deberán ser idóneos y suficientes para asegurar que la accionante pueda cubrir sus necesidades básicas y el acceso a los servicios de salud.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cédula de Ciudadanía de M.A.L.Y., en la cual se puede leer que nació el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). (F. 3 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga relación a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario.

[2] Escrito de impugnación, en cual la accionante manifiesta que “estuvo durante 42 años prestando sus servicios [a la referida comunidad]”. Dicha información no fue objeto de corrección u oposición por parte de la demandada. (F. 90).

[3] Declaración Juramentada que rindió la accionante frente al Juez de segunda instancia. Allí manifestó que la superiora de ese entonces le decía que “era una satánica, diabólica y que era una condenada, y todo fue porque yo no acepté asistir a unos grupos de oración de la nueva era y que no está permitido en la comunidad [e] iba en contra de mis principios.” (F. 96).

[4] Recibo del trece (13) de abril de dos mil ocho (2008). (F. 27). Es de aclarar que la salida del monasterio no significó para la accionante el retiro definitivo de la comunidad religiosa. Como lo afirmó la entidad demandada en un escrito enviado al Juez de segunda instancia, “[en este caso] no se puede hablar de ex religiosa, porque a la fecha sigue siendo religiosa y debe acatar los votos que profesó, [de] pobreza castidad y obediencia.” La razón principal es porque la accionante no dispensó sus votos, entonces continúa haciendo parte de la comunidad. (F. 209).

[5] Respuesta del diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008) de la Congregazione Per Gli Istituti di Vita Consacrata, a la solicitud de dispensa de votos perpetuos del M. Santa Clara de Copacabana, Antioquia. (F. 115).

[6] Ob., cit. Declaración juramentada realizada ante el Juez de segunda instancia (F. 96). Comunicación enviada por la Abadesa a la accionante el 5 de septiembre de 2011 (F. 101).

[7] Constancias de comunicaciones telefónicas de la accionante con miembros del M. demandado. (F.s 17 – 25).

[8] Copia de la sentencia de tutela del trece (13) des septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia. (F.s 129 – 135).

[9] Acta No. 76 del Consejo del M. Santa Clara. (F.s 14 y 15).

[10] Recibos de aportes económicos realizados el M. Santa Clara a M.A.L.Y., la accionante. (F.s 27 – 82).

[11] Escrito de contestación de la tutela. (F. 10).

[12] Sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia. (F.s 85 y 86).

[13] Sentencia de segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia. (F.s 136 – 147).

[14] I..

[15] I..

[16] Además de la invocación a D. en el Preámbulo, como “fuente suprema de toda autoridad”, el carácter confesional de la Constitución de 1886 se plasma en sus artículos 38 (reconocimiento de la Religión Católica, Apostólica y Romana como la de la Nación y obligación de protegerla y respetarla como elemento central del orden social), 40 (permite el ejercicio de todos los cultos, mientras no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes) y 41 (la educación pública será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica).

[17] En la sentencia C-027 de 1993 (MP. S.R.R., SV. J.G.H.G.) se revisó la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del "Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la S.S.", declarando la inexequibilidad de varios de sus artículos que desconocían el principio de separación entre Estado e I., establecían privilegios injustificados para la Iglesia Católica o, en general, resultaban contrarios a otros preceptos constitucionales.

[18] MP. H.S.P., SV. Á.T.G.. En ella se declara la inexequibilidad de las normas del Código Nacional de Policía que establecían la presencia de un representante de la Iglesia Católica en el Comité de Clasificación de Películas.

[19] Sentencia C-088 de 1994 (MP. F.M.D., SV. E.C.M.).

[20] MP. S.R.R., SV. J.G.H.G..

[21] MP. J.G.H.G.. Este era el caso de unos menores que no fueron bautizados por la Iglesia Católica, porque uno de ellos era fruto de una relación extramatrimonial y el otro de un matrimonio civil. Su madre acudió a la acción de tutela, que fue negada argumentando que, en virtud de la autonomía reconocida a la Iglesia Católica, y demás confesiones religiosas, no es posible ordenarles por vía judicial la administración de un sacramento.

[22] MP. A.B.C.. Este fue el caso de un ciudadano que se encontraba privado de la libertad y le solicitó al capellán del centro penitenciario donde cumplía su condena que oficiara su matrimonio dentro del mismo establecimiento carcelario. Ante su negativa, el recluso acudió a la acción de tutela, que fue negada por la Corte reiterando el precedente establecido en la sentencia T-200 de 1995.

[23] MP. J.C.T.. En este caso una mujer solicitaba se protegieran sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso porque el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali se negó a recibirle la demanda de nulidad de matrimonio católico.

[24] Sentencia C-088 de 1994 (MP. F.M.D., SV. E.C.M.).

[25] MP. F.M.D..

[26] MP. E.C.M..

[27] MP. E.M.L., SV. Á.T.G..

[28] MP. Á.T.G..

[29] MP. Á.T.G., SV. H.S.P., AV. N.P.P..

[30] MP. G.E.M.M., SV. J.C.H.P., M.V.C.C. y L.E.V..

[31] Sentencia T-125 de 1994 (MP. E.C.M.).

[32] MP. C.G.D..

[33] MP. A.B.S..

[34] MP. J.I.P..

[35] MP. J.I.P., AV. H.S.P..

[36] MP. C.G.D..

[37] MP. M.G.C..

[38] H.S., Mediando deberes, trad. E.L.M., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002.

[39]En tal sentido, ver las sentencias T-149 de 2002 (MP. M.J.C., T-696 de 2012 y T-929 de 2012 (MP. M.V.C.C.), todas ellas referidas a tutelas interpuestas por personas mayores en situación de indigencia que aspiraban a ser incluidos por la administración en un programa de auxilios para adulto mayor o solicitaban la expedición de su documento de identidad para realizar el trámite correspondiente.

[40] Sentencia T-277 de 1999 (MP. A.B.S.). La Corte amparó los derechos de una anciana parapléjica que fue abandonada por sus familiares al cuidado de un tercero, ordenando a su ex esposo cumplir con la obligación alimentaria que le asistía.

[41] Sentencia T-900 de 2002 (MP. A.B.S.).

[42] Sentencia T-730 de 2010 (MP. G.E.M.M..

[43] V. de Paolis, La vida consagrada en la Iglesia, Madrid, Biblioteca de Autores Cristianos e Instituto de Derecho Canónico “San Dámaso”, 2011, p.p. 417-418.

[44] El artículo 13 del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 6º del Decreto 2313 de 2006 y por el artículo 1º del Decreto 692 de 2010, establece: “Artículo 13. Congregaciones Religiosas. Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones.

Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas, se asimilan a trabajadores independientes.

Parágrafo 1°. A las comunidades y congregaciones religiosas no les será exigible la acreditación del número mínimo de afiliados, ni el establecimiento del servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de sus estatutos.

Parágrafo 2°. Para efecto de la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas, estas deberán acreditar un patrimonio mínimo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el número de miembros religiosos sea de 150 o superior; si el número de religiosos es inferior a 150, el patrimonio a acreditar deberá ser de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ninguno de los dos eventos se deba incluir la reserva especial de garantía prevista en el artículo 9° del presente decreto.

Parágrafo 3°. La reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto, deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o congregación y deberá prever permanentemente, el valor correspondiente a dos (2) meses de cotizaciones a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva.

Parágrafo 4°. El patrimonio y la reserva especial de garantía mínima podrán ser constituidos y acreditados por una persona jurídica diferente a la que solicita la autorización, siempre y cuando sea también de naturaleza religiosa y sin ánimo de lucro, posea Número de Identificación Tributaria (NIT) y tenga establecida dentro de las actividades que desarrolla, la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los religiosos pertenecientes a la entidad que solicita la autorización para que sus miembros religiosos se afilien y paguen por intermedio de esta los aportes.

En este caso, el Ministerio de la Protección Social autorizará a la entidad solicitante para que la afiliación y pago de los aportes al Sistema se efectúe por intermedio de quien constituye y acredita el patrimonio y la reserva.”

[45] MP. J.C.T..

[46] Según certificación expedida por el Canciller del Arzobispado de Medellín (F. 12).

[47] Ley 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos”. “Artículo 11. El Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974 ”.

[48] La Corte reconoció la existencia de indefensión en supuestos de dependencia económica del solicitante respecto del particular demandado entre otras, en las sentencias T-125 de 1994 (MP. E.C.M.) y T-375 de 1997 (MP. E.C.M.). Entretanto, en la sentencia T-161 de 1994 (MP. E.C.M.) sostuvo que existía situación de indefensión ante la carencia de otros mecanismos de defensa, administrativos o judiciales.

[49] F. 101.

[50] F. 110.

[51] En comunicación del 27 de diciembre de 2012, dirigida a la Abadesa del Convento de Copacabana por M.N. del Espíritu Santo, P. de la Federación de M. en Colombia, esta manifiesta que, ante el ofrecimiento que le hiciera a la H.L.Y. de tramitar su ingreso a otro monasterio, esta le dijo que “le daba miedo entrar a otro monasterio porque si no podía perseverar temía que con eso se desligaba del de Copacabana” (F. 25).

[52] F.s 14-15.

[53] Esta norma establece que: “Un miembro también puede ser expulsado por otras causas, siempre que sean graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, como son: el descuido habitual de las obligaciones de la vida consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos sagrados; la desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de los Superiores en materia grave; el escándalo grave causado por su conducta culpable; la defensa o difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la adhesión pública a ideologías contaminadas de materialismo o ateísmo; la ausencia ilegítima de la que se trata en el c. 665 § 2, por más de un semestre; y otras causas de gravedad semejante, que puede determinar el derecho propio del instituto”.

[54] Según lo previsto en el canon 697: “En los casos de los que se trata en el c. 696, si el Superior mayor, oído su consejo, considera que debe iniciarse el proceso de expulsión: §1 reunirá o completará las pruebas; §2 amonestará al miembro por escrito o ante dos testigos, con explícita advertencia de que se procederá a su expulsión si no se corrige, indicándole claramente la causa y dándole libertad plena para que se defienda; si la amonestación quedase sin efecto, transcurridos por lo menos quince días, le hará una segunda amonestación; §3 si también esta amonestación resultase inútil y el Superior mayor con su consejo estima que consta suficientemente la incorregibilidad y la insuficiencia de la defensa del miembro, pasados sin efecto quince días desde la última amonestación, enviará al Superior general todas las actas firmadas por sí mismo y por el notario, a la vez que las respuestas del miembro igualmente firmadas por éste”.

[55] F. 112.

[56] Comunicación del 21 de abril de 2010, enviada al Prefecto de la Sagrada Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica por F.H.Á.G., O.F.M., Asistente Religioso de las Hermanas Pobres, en la que se informa sobre el conflicto surgido entre M.A.L.Y. y las Hermanas del M. de Santa Clara de Copacabana (F.s 120-121).

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