Sentencia de Tutela nº 731/13 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489839778

Sentencia de Tutela nº 731/13 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2013

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3884027

T-731-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-731/13

Referencia: expediente T-3884027

Acción de tutela instaurada por I.H.G.R. contra C. delC.L.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, la G., el 18 de diciembre de 2012, y en segunda instancia, por la el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, la G., 6 de marzo de 2013, dentro del trámite de la referencia.[1]

I. ANTECEDENTES

El señor I.H.G.R. interpuso acción de tutela contra C. delC.L. porque en el año 2010, vigilantes de esta compañía le impidió el acceso al predio de su propiedad denominado ‘Monterrey’, ubicado en el corregimiento de Carraipia, municipio de Albania, la G.. Considera que con esta actuación, la demandada está vulnerando sus derechos a la propiedad privada en conexidad con los derechos a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital.

  1. La acción de tutela

    1.1 El señor I.G.R. manifiesta que mediante Resolución del 30 de agosto de 1965, el entonces Incora adjudicó a su padre G.G.P. un predio denominado ‘Monterrey’, ubicado en el Municipio de Albani, corregimiento de Carraipia, y el cual tiene una extensión de 44 hectáreas. Agrega que el acto de adjudicación está debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Maicao, G., bajo matrícula inmobiliaria No. 212-27301 y cédula catastral No. 000202-156-000.

    1.2 Tras el fallecimiento de su padre, el predio le fue asignado al accionante dentro de un proceso de sucesión, tal como consta en la escritura pública No. 658 del 16 de octubre de 1997.

    1.3 Actualmente, el actor es el propietario del predio, como aparece en la matrícula inmobiliaria y en la cédula catastral arriba mencionadas.

    1.4 Sin embargo, el peticionario manifiesta que cuando trató de acceder a su predio en el año 2010, fue expulsado por los vigilantes de Carbones del C.L. quienes lo amenazaron con armas de fuego y le advirtieron que si insistía en ingresar utilizarían la fuerza en su contra.

    El peticionario sostiene que al prohibirle el acceso al predio ‘Monterrey’, C. delC.L. y Cerrejón Zona Norte S.A. le están vulnerando su derecho a la propiedad privada en conexidad con el derecho a la vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital. Lo anterior porque las demandadas le están impidiendo el ejercicio de la explotación económica del predio, y en consecuencia, su derecho al trabajo y la posibilidad de garantizar las condiciones mínimas para su sostenimiento.

  2. Respuesta de la accionada

    2.1. A través de apoderado, C. delC.L. reconoció la existencia de unos documentos de adjudicación expedidos por el Incora a favor del señor M.G.G.P. el 30 de agosto de 1965, los cuales fueron registrados el 28 de marzo de 1995 bajo el folio 212-27301.

    2.2. Sin embargo, señaló que la cuestión de la restitución del predio ‘Monterrey’ fue objeto de debate ante la jurisdicción civil en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía iniciado por el accionante I.G.. En efecto, el 16 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, admitió la demanda del señor I.G. contra Carbones del Cerrejón LLC, hoy C. delC.L., para que le fuera restituido el predio denominado ‘Monterrey’, ubicado en el corregimiento de Carraipia e inscrito en folio de matrícula inmobiliaria 212-27301, el cual, de acuerdo con el demandante, está en posesión de las accionadas. Luego, en decisión del 4 de febrero de 2008, dicho juzgado denegó las pretensiones reivindicatorias del hoy accionante porque si bien encontró probado el derecho de dominio del señor I.G. sobre el predio ‘Monterrey’, este no cumplió con el presupuesto de la acción reivindicatoria relativo a la singularización de la cosa que se reivindica, toda vez que no fue posible individualizar el bien. Esta decisión fue confirmada, en sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior de Riohacha el 15 de junio de 2011.

    Adicionalmente, el apoderado de la demandada manifestó que de existir, el aludido predio ‘Monterrey’ no se encuentra en los terrenos adquiridos por C.. Por esta razón, considera que la acción de tutela es temeraria toda vez que busca reabrir un debate que ya fue resuelto de manera definitiva.

    2.3. De otro lado, afirmó que “la vigilancia que cuida de predios al servicio de Cerrejón carece” de armas de fuego, razón por la cual no es posible que el accionante haya sido amenazado con este tipo de armas.

    2.4. Finalmente, sostuvo que los hechos relatados por el actor ocurrieron en el 2010, año en el cual estaba en trámite el recurso de apelación por él interpuesto contra la decisión del 4 de febrero de 2008 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao dentro del mencionado proceso reivindicatorio. En consecuencia, considera que no es posible afirmar que existió una afectación toda vez que para el momento en que el actor quiso acceder al predio ya se había proferido una decisión adversa a sus pretensiones y estaba en curso un recurso de apelación contra la misma.

  3. Elementos de Prueba

    3.1 Seis fotografías aportadas por el actor con la finalidad de demostrar que el predio ‘Monterrey’ está cerrado y cercado por C. delC.L..

    3.2. Copia de la Resolución No. 8602 del 30 de agosto de 1965 proferida por el INCORA.

    3.3. Copia de la escritura pública No. 7 del 13 de enero de 1966 otorgada en la notaria única de Maicao.

    3.4. Copia de la escritura pública No. 658 del 16 de octubre de 1997.

    3.5. Copia del certificado de existencia y representación legal de C. delC.L. y Cerrejón Zona Norte S.A.

    3.6. Copia de la ficha catastral del predio Monterrey expedida por el Instituto Geográfico A.C., IGAC.

    3.7. Copia del Certificado de Tradición y Libertad del predio ‘Monterrey’ identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 212-27301. La descripción, cabida y linderos, del bien que parece es la siguiente:

    “POR EL OCCIDENTE. DEL MOJON DE PIEDRA MARCADO CON ‘0’ Y CLAVADO EN EL PLAN EN LIMITE DE LOS PREDIOS DE V.P., R.U. Y EL PETICIONARIO SIGUE RUMBO S.33/OOW. EN 500 MTS COLINDANDO CON PREDIOS DE R.U. HASTA EL MOJON N.2 CLAVADO EN PLAN, POR EL ORIENTE. SIGUE POR ALAMBRADO RUMBO N.32/50 Y DISTANCIA DE 494 MTS COLINDANDO CON PREDIOS DE A.L.A. HASTA EL MOJON N.3 CLAVADO PLAN, POR EL NORTE. SIGUE RUMBO N.81/05’W. DISTANCIA DE 972 MTS COLINDANDO CON PREDIOS DE V.P. HASTA ENCONTRAR EL MOJON ‘0’ PUNTO DE PARTIDA. EL PREDIO EL (sic) REFERENCIA TIENE UNA CABIDA DE 44 HECTÁREAS 7.000 M2”. (M. en el texto).

    3.8. Copias de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008 y por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 15 de junio de 2011 dentro del proceso reivindicatorio iniciado por el señor I.G.R. contra Carbones del Cerrejón LLC, hoy C. delC.L., con el objeto de que le fuera restituido el predio denominado ‘Monterrey’, aportadas por la empresa accionada.

    Estas decisiones denegaron las pretensiones reivindicatorias del actor y sostuvieron que no fue posible singularizar el predio porque a pesar de que dentro del periodo probatorio fue ordenada la práctica de inspección judicial en asocio de peritos, la prueba no pudo llevarse a cabo por culpa del señor I.R.G. quien no dispuso lo necesario para el traslado de los funcionarios del despacho y de los peritos al lugar donde puede ubicarse el bien pretendido.

    3.8.1. En la sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008 negó las pretensiones del actor por considerar que no fue posible demostrar la posesión material de la demandada sobre el predio, ni la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el que está en posesión de la demandada como requisitos exigidos para prosperidad de la acción reivindicatoria.

    El Juzgado evidenció que estaba probado el primer presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, a saber que el señor I.G.R. es el propietario inscrito del predio denominado ‘Monterrey’. Sin embargo, en cuanto a la posesión material de la demandada sobre el predio a reivindicar, el Juzgado anotó que Carbones del Cerrejón LLC, hoy C. delC.L., expresó que no se encontraba en posesión del citado predio y que el señor G.R. no precisó la fecha en que fue despojado de la posesión material del bien ni la forma en que la demandada tomó posesión del bien.

    Específicamente, con relación a la identidad entre el bien objeto de reivindicación - predio ‘Monterrey’ - y el aquel en posesión de la demandada, el fallo de primera instancia señaló lo siguiente:

    “Alega el demandante que el folio de matrícula inmobiliaria 212-27301 posiblemente no fue abierto en 1965 sino en 1995, pues según la secuencia de matrículas 212-403 212-899 y 212-404, son inferiores a pesar de haber sido abiertas en el año 1976.

    Debe el despacho en este punto indicar que revisado el folio de matrícula inmobiliaria No 212-27301, correspondiente al predio MONTERREY, que alega el demandante le pertenece se pudo evidenciar lo siguiente

  4. En el encabezado se lee “FECHA DE APERTURA 28-03-1995 RADICAION 95-2221 CON CERTIFICADO DE 28-03-1995”

  5. En la anotación No 1 se lee “Fecha 25-09-1965 Radicación Sin”

    De esta simple comparación se puede colegir que existe incoherencia en los registros, lo que genera mucha mayor duda frente a la fecha en que realmente se produjo la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado por el demandante y por ende menor certeza de que el citado predio este en posesión de la demandada CARBONES DEL CERREJON.

    Para apoyar su teoría CARBONES DEL CERREJON explicó que el presunto predio MONTERREY, no existe, pues con la información suministrada por el demandante se estableció, una vez verificados los registros catastrales, que el terreno por ella poseída (sic) y en ejercicio de su dominio corresponde a los predios “CORAL FINO”, “VOY A VER”, “LA TEMBLADERA” y “SAN GREGORIO”, adquiridos por compra a los señores A.D., los tres primeros, y a P.C., el cuarto.

    Ahora, en una comparación sencilla de los linderos del predio MONTERREY , que reclama el demandante y que figuran en las escrituras 7 de 1966 y 658 de 1997, con los linderos de los predios CORAL FINO, VOY A VER, LA TEMBLADERA, que figuran en la escritura pública 1500 de 1995, podemos concluir que no son coincidentes.

    [...]

    Finalmente, como la inspección judicial, que podría haber hecho claridad en cuanto a la identificación de los inmuebles no se llevó a cabo por culpa del demandante, debe concluirse que el requisito analizado, es decir, la posesión material de la demandada sobre el predio a reivindicar no se demostró, y por ello deberán despacharse desfavorablemente las pretensiones del demandante”.

    Sobre este último punto, indicó que dentro del periodo probatorio fue ordenada inspección judicial en asocio de peritos. No obstante, la inspección no fue llevada a cabo “todo vez que el solicitante de la prueba no dispuso lo necesario para el traslado al sitio del bien pretendido reivindicar de los funcionarios del despacho y de los peritos”. En consecuencia, como la diligencia, que podría haber hecho claridad respecto de la identificación de los inmuebles no se llevó a cabo, concluyó que el requisito analizado, es decir, la posesión material de la demandada sobre el predio a reivindicar no fue demostrada, razón por la cual las pretensiones del demandante debían “despacharse desfavorablemente”.

    3.8.2. Por su parte, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral del 15 de junio de 2011 en el proceso reivindicatorio precisó que además de que el material probatorio no permitía identificar el predio, la resolución del Instituto Geográfico A.C. no. 44-035-0001-2003 señala que el terreno fue registrado en esa entidad en superposición de otro de nombre SAN GREGORIO:

    “Si bien de los mencionados documentos no logra verificar la Sala con claridad meridiana la ubicación y los linderos del predio a reivindicar, si (sic) está establecido que físicamente tal inmueble está ubicado en superposición del predio SAN GREGORIO que aparece como de propiedad de la empresa demandada, por tal razón se infiere que hace parte de uno de mayor extensión, pues la cabida del predio MONTERREY es de 44 hectáreas y 7000 mts2 y la del inmueble denominado SAN GREGORIO está constituido por 200 hectáreas”.

    La decisión concluyó entonces lo siguiente:

    “(…) si bien existe identidad entre el bien reseñado en las pretensiones de la demanda con los títulos jurídicos de adquisición que se aportaron, no existe correlación entre este y el poseído materialmente por el demandado, pues, si bien en (sic) la empresa demandada indicó en la contestación y demanda de reconvención que ejerce posesión de buena fe sobre el predio SAN GREGORIO, lo que haría pensar que está en posesión del denominado predio MONTERREY, no puede llegarse a tal razonamiento, toda vez que no se logró establecer con claridad en el proceso la ubicación del inmueble pretendido, y tal afirmación solo deviene de que es la propietaria de tal bien, más no la asunción de la posesión del bien pretendido en reivindicación”.

    3.9. Escrito presentado por el accionante por intermedio de su apoderado al Juez Promiscuo Municipal de Albania el 28 de agosto de 2012 en el que solicita la práctica de la inspección judicial sobre el predio Monterrey con el fin de aclarar “el tema relativo a la posesión del predio (el cual no fue decidido de fondo en el proceso de acción reivindicatoria antes comentado), y que una vez identificado el mencionado predio, se restituya la posesión a su verdadero propietario y de esta manera cese la posesión ilegítima que actualmente ostentan los accionados”.

    En el mismo escrito informó que C. delC.L. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos del Instituto A.C. mediante los cuales dispuso el registro catastral del predio ‘Monterrey’. Señala que el Tribunal Administrativo de la G. denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las sociedades demandantes. La sección Primera del Consejo de Estado detectó que el proceso estaba incurso en la nulidad prevista en el artículo 140 numeral 9 del C.P.C toda vez que el señor I.G.R. no había sido notificado del mismo. En consecuencia, el Consejo de Estado procedió a notificarlo luego de lo cual contestó la demanda y alegó la causal de nulidad referida. La misma fue decretada mediante providencia del 26 de mayo de 2012.

  6. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, G., en sentencia del 29 de agosto de 2012, declaró improcedente el amparo por considerar, primero, que el tiempo transcurrido entre la alegada violación a sus derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela permite concluir que no existe amenaza de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria, y segundo, que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, específicamente la acción de revisión. Al respecto sostuvo que “la tutela no es una instancia paralela ni adicional, ni puede ella suplantar los mecanismos especiales existentes, sino debe respetarlos, y es preciso que el juez reconozca que hay un procedimiento previsto por el legislador que impide la aplicación de la tutela, so pena de vulnerar la Constitución”.

  7. Impugnación

    Mediante apoderado, el actor impugnó el fallo de primera instancia porque considera, primero, que la situación planteada en el proceso reivindicatorio no fue resuelta de fondo, segundo, que el justo título del actor sobre el predio Monterrey no ha sido desvirtuado y, tercero, que la vulneración de sus derechos fundamentales continúa. En consecuencia solicita al juez de tutela lo siguiente

    “ordenar, apegado a las estipulaciones establecidas en el artículo 180 del C. de P.C., la inspección judicial del predio ‘Monterrey’, y de esta forma se aclare el tema relativo a la posesión del predio (el cual no fue decidido de fondo en el proceso de acción reivindicatoria antes comentado) y que una vez identificado el mencionado predio, se restituya la posesión a su verdadero propietario, y de esta manera cese la posesión ilegítima que actualmente ostentan los accionados”.

  8. Sentencia de segunda instancia

    El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, G., en sentencia del 6 de marzo de 2013, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Estimó que la acción de tutela era improcedente toda vez que no cumplió con el requisito de la inmediatez. Al respecto, señaló que el actor interpuso la presente acción de tutela el 16 de agosto de 2012, es decir 14 meses después de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, en decisión del 15 de junio de 2011, fallara en contra de sus pretensiones dentro del proceso reivindicatorio contra C. delC.L.. Así, el tiempo transcurrido entre dicha decisión y la interposición de la tutela “impide determinar la urgencia de la pretensión demandada o la inminencia del perjuicio”, razón por la cual la solicitud de amparo resulta improcedente.

    De otro lado, el juez de segunda instancia precisó que aun si la decisión en el proceso reivindicatorio fue consecuencia de no haberse surtido una inspección judicial del predio objeto de la demanda – razón por la que no fue posible establecer la identidad entre el inmueble cuya reivindicación pretendía el accionante y el ocupado actualmente por C.C.L.- , el actor no puede corregir el incumplimiento de esa carga probatoria mediante la acción de tutela. Lo contrario implicaría reabrir un debate que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y desconocer el carácter residual y subsidiario del amparo.

  9. Actuaciones en sede de revisión

    7.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de septiembre de 2013, el apoderado del accionante solicitó a la Sala tener en consideración los siguientes aspectos para decidir el proceso de tutela:

    (a) El actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del 15 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral dentro del proceso reivindicatorio. Mediante providencia del 11 de mayo de 2012, el juez de segunda instancia decidió no conceder el recurso por improcedente, toda vez que la cuantía determinada en el avalúo pericial, a saber sesenta y seis millones ciento cinco mil pesos ($66.105.000), fue inferior al mínimo definido legalmente para la procedencia del recurso.

    (b) La tutela no fue formulada en contra de las decisiones de los jueces de instancia dentro del proceso reivindicatorio. Al respecto, manifestó que la “fecha en que culminó el proceso ordinario es un mero referente para establecer la diligencia del accionante en la formulación de la acción constitucional, ya que la violación de sus derechos fundamentales es permanente y actual, toda vez que aún se le priva del ejercicio de sus derechos a la propiedad, vivienda digna, mínimo vital y trabajo, por razón de la ilegal ocupación de las sociedades accionadas”.

    (c) El actor se encuentra en una precaria situación social y económica. Obtiene su sustento vendiendo productos en el mercado y no cuenta con ningún tipo de propiedad diferente al predio que le heredó su padre, así como tampoco ningún tipo de salario o ingreso económico fijo.

    (d) En el caso concreto no procede el argumento de los jueces de instancia de que el actor ya acudió al mecanismo idóneo de defensa judicial, es decir la acción reivindicatoria, porque fue desterrado de manera violenta del predio ‘Monterrey’ razón por la cual “no se trata de una mera limitación del derecho de propiedad que pueda ser analizada a la luz de las normas civiles”.

    (e) Durante el proceso reivindicatorio, el actor “no logró acceder a las pruebas idóneas por razón de su precaria situación económica, la cual le impedía costear los altos honorarios de un perito que rindiera experticio o dictamen sobre la situación del predio”. Por esta razón, los jueces dentro del proceso reivindicatoria negaron sus pretensiones al no encontrar probados todos los presupuestos para su procedencia, sin que esto desvirtuara en modo alguno su derecho de dominio sobre el predio ‘Monterrey’.

    7.2. Una vez revisadas las alegaciones de la demandada, las sentencias de instancia en el proceso de tutela, y los elementos de prueba obrantes en el expediente, incluyendo las decisiones proferidas dentro del proceso reivindicatorio iniciado por el señor I.G.R. contra C. delC.L., mediante Auto del 24 de septiembre de 2013, se dispuso la práctica de pruebas que permitiesen obtener elementos de juicio para adoptar la decisión definitiva en atención a la necesidad de documentarse sobre los supuestos de hecho y de derecho que originaron la acción de tutela de la referencia. Para tal fin se resolvió (i) solicitar al accionante informar a la Corte acerca de las circunstancias y la fecha en que ocurrió el despojo del que informa en su acción de tutela, así como las fechas en las que el predio constituyó su lugar de habitación y la destinación económica del mismos; (ii) ordenar a C. delC.L. remitir copia de la escritura pública del predio SAN GREGORIO que se encuentra ocupando; (iii) ordenar al Instituto G.A.C. para que remitiera copia de la Resolución No. 44-035-0001-2003, antes mencionada, e informara cuáles son los linderos y ubicación del predio ‘Monterrey’; y (iv) solicitar al Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Maicao, el envío a título de préstamo del expediente del proceso ordinario reivindicatorio iniciado por el señor I.G.R. contra Carbones del Cerrejón LLC, el cual terminó con sentencia de segunda instancia proferida el 15 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Riohacha Sala de Decisión Civil Familia Laboral.

    7.2.1. En escrito radicado el 10 de octubre de 2013, el accionante, a través de apoderado, informó que el predio ‘Monterrey’ constituyo su lugar de habitación antes de que la compañía accionada le impidiera acceder al mismo. En este sentido, indicó que “antes de ser desterrado, dependía económicamente del producido de la finca”.

    Con relación a las circunstancias y fecha en que ocurrió el despojó, manifestó que en el año 2000 el peticionario, fecha en la cual habitaba y cultivaba el predio ‘Monterrey’, su madre enfermó de gravedad razón por la que se trasladó durante quince días a la ciudad de Maicao, para que recibiera atención médica. Una vez en Maicao, el estado de salud de su madre empeoró y falleció el primero de marzo del año 2000. Transcurridos los quince días referidos, el actor retornó a su predio, el cual encontró cercado por la accionada. Como consecuencia, decidió interponer una querella policiva y solicitando a las autoridades de policía que lo acompañaran al lugar, no obstante lo cual las autoridades hicieron caso omiso de su solicitud.

    7.2.2. La apoderada de la accionada, en respuesta a la solicitud del auto mencionado, allegó al despacho la siguiente documentación:

    (i) Un plano de la zona de minería denominada Nuevas Áreas de Minería, donde está ubicado el predio ‘San Gregori0’ (No. 51 en el plano). Manifiesta que es en este predio donde el señor I.G.R. pretendió alegar derechos sobre una parte del mismo.

    (ii) Doce escrituras públicas de adquisición de otros predios en el área, lo cuales aparecen identificados con diferentes números en el plano de la zona de minería denominada Nuevas Áreas de Minería.

    7.2.3. La directora territorial en la G. del Instituto Geográfico A.C. (IGAC), mediante oficio del 8 de octubre de 2013 allegó los siguientes documentos:

    (i) Copia de la Resolución No. 44-035-0001-2003 del 19 de febrero de 2003, proferida por el IGAC en respuesta a un derecho de petición presentado por la apoderada general de Intercor, hoy Cerrejón LLC:

    “CONSIDERANDO

    QUE LA DOCTORA M.P.Z., APODERADA GENERAL DE INTERCOR, SOLICITA (…) LA CANCELACION CATASTRAL DEL PREDIO DENOMINADO ‘MONTERREY’ UBICADO EN EL MUNICIPIO DE ALBANIA.

    QUE MEDIANTE OFICIO no. 145/0916 DE FECHA 6 DE DIC DE 2002, LA DIRECCION SECCIONAL GUAJIRA DA RESPUESTA A LA PETICIÓN RECIBIDA (…).

    QUE REVISADOS LOS DOCUMENTOS APORTADOS Y PREVIO EL ANÁLISIS TÉCNICO Y JURÍDICO DE LOS MISMOS SE CONCLUYE QUE NO ES PROCEDENTE LA CANCELACION DEFINITIVA DEL PREDIO MONTERREY TODA VEZ QUE LOS PREDIOS LA TEMBLADERA, VOY A VER Y CORAL FINO EXISTEN CONTINUIDAD UNO CON OTRO; POR LO TANTO SON COLINDANTES ENTRE SI.

    EL PREDIO MONTERREY, SE UBICO (sic) EN SUPERPOSICIÓN AL PREDIO DE REFERENCIA CATASTRAL 00-02-0006-0084-000, DE PROPIEDAD DE INTERCOR EL CUAL SE DENOMINA ‘SAN GREGORIO’, Y FUE ADJUDICADO POR INCORA, MEDIANTE RESOLUCION No 735 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1975 A LA SEÑORA P.U.P. Y REGISTRADA EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1976 A FOLIO 210-0013354 DE LA OFICINA DE RIOHACHA, EN LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL REALIZADA AL PREDIO ‘MONTERREY’; UBICARON AL PREDIO DE FORMA ERRADA, YA QUE LO HACEN SOBRE EL PREDIO DEL SEÑOR V.P. QUE JAMÁS HA EXISTIDO EN NUESTROS ARCHIVOS; PERO QUE ADQUIRIÓ MEDIANTE RESOLUCIÓN DE INCORA No 5132 DEL 5 DE MARZO DE 1965 Y EL CUAL COLINDA CON EL PREDIO ‘VOY A VER’ POR EL LINDERO SUR”. (M. en el texto).

    Con fundamento en lo anterior, la Resolución resolvió:

    “PRIMERO: CANCELAR LA INSCRIPCIÓN DEL PREDIO ‘MONTERREY’ EN LA REFERENCIA CATASTRAL QUE VIENE FIGURANDO EN LOS ARCHIVOS DEL IGAC E INSCRIBIR EN ESA UBICACIÓN A INTERNATIONAL CORPORATION ‘INTERCOR’ EN EL MUNICIPIO DE ALBANIA. SEGUNDO: INSCRIBIR EL PREDIO MONTERREY EL CUAL SE DESENGLOBA DEL PREDIO 00-02-0006-0084-000 DENOMINADO ‘SAN GREGORIO’ EN EL MUNICIPIO DE ALBANIA. TERCERO: PROCÉDASE A UBICAR CORRECTAMENTE EL PREDIO ‘MONTERREY’ EN LA PLANCHA 15-lll – D”. (M. en el texto).

    (ii) Copia de la plancha catastral, PLANCHA 15-lll – D, donde se ubica el predio ‘Monterrey’.

    (iii) Certificado catastral No. 00258658 el cual señala los linderos del predio ‘Monterrey’ así:

    Norte: 00-02-0006-0139

    Sur: 00-02-0006-0748

    Oriente: 00-02-0006-0084-000

    Occidente: 00-02-0006-0084-000

    1. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  10. Presentación del caso y formulación del problema jurídico

    2.1. El peticionario I.G.R., directamente o por intermedio de su apoderado, manifestó que en el año 2000 habitaba y cultivaba para su sustento el predio denominado ‘Monterrey’, del que afirma ser propietario y el cual está ubicado en el municipio de Albania, corregimiento de Carraipia, la G.. En dicho año, se trasladó durante quince días a la ciudad de Maicao para que su madre recibiera atención médica. Una vez retornó a su predio, transcurridos los quince días mencionados, encontró que la accionada había ocupado y cercado su predio. También señaló que en el año 2010, cuando intentó acceder al mismo, la empresa demandada se lo impidió. Sostiene que con ese accionar la empresa demandada le está vulnerando sus derechos a la propiedad privada en conexión con el trabajo y al mínimo vital. Solicita al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a C. delC.L. permitirle acceder al predio de su propiedad denominado ‘Monterrey’, el cual, de acuerdo con lo afirmado en la acción de tutela, se encuentra en un área ocupada por la demandada.

    Con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, el actor promovió acción reivindicatoria contra Carbones LLC, hoy C. delC.L., con el fin de obtener la restitución del predio denominado ‘Monterrey’, tras afirmar que la accionada estaba en posesión del mismo. Las decisiones de instancia “despacharon desfavorablemente” sus pretensiones reivindicatorias toda vez que no fue posible establecer si efectivamente existía o no identidad entre el predio reivindicado y aquel en posesión de la demandada ya que la diligencia de inspección judicial requerida para ello no pudo practicarse porque el accionante no dispuso lo necesario para su realización, específicamente el traslado de los funcionarios del despacho y los peritos al lugar donde afirma está localizado el bien.

    En escrito de impugnación, por intermedio de apoderado, el accionante informó que la prueba no fue practicada debido a que carecía de los recursos económicos necesarios para sufragar sus costos. Por lo anterior, solicitó además que se ordenara por vía de tutela la práctica de la inspección judicial con el fin de esclarecer la identidad del predio y ordenar su restitución.

    2.2. Así las cosas, en el presente caso la Sala debe decidir el siguiente problema jurídico:

    - ¿Es procedente la acción de tutela para obtener la restitución de un predio bajo el entendido de que, primero, la identidad y singularidad del mismo no ha sido establecida y, segundo, la controversia sobre su restitución fue presentada con anterioridad por el mismo accionante ante la jurisdicción ordinaria dentro de un proceso reivindicatorio que terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, pero en el cual no determinó si existe o no identidad entre el predio reivindicado y el poseído por la demandada?

    La Sala estima que esta pregunta debe ser resuelta negativamente. El juez constitucional no puede ordenar la restitución de un predio que no ha sido identificado y cuya identidad con el que se aduce estar poseído por un tercero no ha sido establecida. Pero además, la acción de tutela no es procedente para solicitar la práctica de pruebas que no fueron realizadas durante un proceso ordinario en el que el accionante no manifestó la carencia de recursos y no solicitó el correspondiente amparo de pobreza. No obstante lo anterior, toda vez que la decisión proferida en el proceso reivindicatorio no precisó sobre si existía o no identidad entre el predio a reivindicar y el poseído por la demandada, tal decisión no constituye cosa juzgada material que impida al actor acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la restitución del inmueble.

    Para desarrollar esta decisión, la Sala procederá, primero a reiterar el carácter subsidiario de la acción de tutela y la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso. A continuación, hará algunas precisiones sobre el amparo de pobreza. Por último, la Sala resolverá el caso concreto e impartirá las órdenes correspondientes.

    Cuestión Previa. Procedencia de la acción de tutela contra particulares

    En múltiples oportunidades[2] esta Corporación ha señalado, con fundamento en el artículo 86 superior y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

    Los hechos materia de análisis en la presente acción de tutela se enmarcan en el supuesto de indefensión. Sobre la indefensión, el Tribunal Constitucional, ha indicado que ésta constituye una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate”,[3] o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.[4] En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada. En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares.[5]

    En el caso objeto de revisión la Sala encuentra que se configura una situación fáctica de indefensión porque la empresa demandante ejerce control sobre el predio en términos de cercado y vigilancia sobre el área de la que el accionante alega haber sido expulsado, lo cual que habilita a la Sala para entrar a estudiar la acción de tutela presentada por el señor I.G.R..

  11. Improcedencia de la acción de tutela para obtener la restitución de la posesión de un predio a su propietario. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

    3.1. A partir de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria, por lo que solo procede de manera excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando los mecanismos existentes no son idóneos o eficaces para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o cuando haya sido interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que la duración o estructura del proceso ordinario, no permiten conjurar la amenaza de un perjuicio irremediable.[6] Por esta razón, no puede ser utilizada para reabrir el debate suscitado en otros escenarios judiciales, ni tampoco como una instancia adicional o alternativa de defensa.

    Ahora, la idoneidad y eficacia del medio judicial de defensa judicial disponible debe ser analizada en cada caso concreto con relación a los derechos fundamentales cuya protección es reclamada.[7] En aquellos eventos en los que pueda establecerse que los mecanismos ordinarios de defensa son ineficaces para la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios, la acción de tutela será el mecanismo judicial procedente.

    3.2. La controversia surgida entre el señor I.G.R. y C. delC.L. en el presente proceso de tutela tiene por origen la negativa de la demandada a permitirle el acceso al predio denominado ‘Monterrey’, que según afirma el tutelante, es de su propiedad. De conformidad con lo expuesto en la acción de tutela, la demandada cercó y está ocupando de manera ilegítima el mencionado predio. El objeto de la controversia gira entonces en torno a la pretensión de obtener la restitución de la posesión del un bien de propiedad del actor. Para este tipo de disputa, existe como mecanismo eficaz de protección de sus derechos, a saber, la acción reivindicatoria ante la jurisdicción ordinaria.

    3.3. No obstante lo anterior, podría aducirse que existe cosa juzgada porque el actor inició un proceso reivindicatorio para obtener la restitución del predio ‘Monterrey’ del que es propietario ante la jurisdicción ordinaria contra C.C.L., el cual finalizó con sentencia de segunda instancia que “despacho desfavorablemente” sus pretensiones reivindicatorias. Sin embargo, la Sala considera que dichos pronunciamientos constituyen cosa juzgada formal, la cual si bien es inimpugnable no es inmutable como pasa a explicar a continuación.

    3.3.1. Las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008 denegaron las pretensiones reivindicatorias del señor I.G.R. contra Carbones del Cerrejón LLC, hoy C. delC.L. por considerar que no fue posible singularizar el predio. Ello porque a pesar de que dentro del periodo probatorio fue ordenada la práctica de inspección judicial en asocio de peritos, la prueba no pudo llevarse a cabo porque el accionante, el señor I.R.G. no dispuso lo necesario para el traslado de los funcionarios del despacho y de los peritos al lugar donde puede ubicarse el bien pretendido. (Argumentó después, no disponer de recursos económicos para el efecto, sin embargo no solicitó el correspondiente amparo de pobreza).

    En la sentencia de primera instancia del 4 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao negó las pretensiones del actor. Consideró que no fue posible demostrar la posesión material de la demandada sobre el predio, ni la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el que está en posesión de la demandada, como presupuestos exigidos para prosperidad de la acción reivindicatoria. Sin embargo, el juzgado evidenció que estaba probado el primer presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, a saber que el señor I.G.R. es el propietario inscrito del predio denominado ‘Monterrey’. Pese a ello la inspección judicial que podría haber hecho claridad respecto de la identificación de los inmuebles no se llevó a cabo, por ello concluyó que la posesión material de la demandada sobre el predio a reivindicar no fue demostrada, razón por la cual las pretensiones del actor debían “despacharse desfavorablemente”.

    La decisión de segunda instancia del 15 de junio de 2011 del Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que si bien la empresa demandada indicó en la contestación y demanda de reconvención que ejerce posesión de buena fe sobre el predio ‘S.G.’, lo cual podría llevar a concluir que está en posesión del predio ‘Monterrey’, “no se logró establecer con claridad en el proceso la ubicación del inmueble pretendido”.

    Contra esta decisión, como fue señalado en los antecedentes de esta providencia, el actor interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante providencia del 11 de mayo de 2012, el juez de segunda instancia decidió no conceder el recurso por improcedente, toda vez que la cuantía determinada en el avalúo pericial, a saber sesenta y seis millones ciento cinco mil pesos ($66.105.000), fue inferior al mínimo definido legalmente para la procedencia del recurso.

    3.4. De lo anterior, es posible concluir que las decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio arriba señalado no se pronunciaron sobre si el predio poseído por C. delC.L. efectivamente era o no era aquel reivindicado por el accionante. En otras palabras, nunca se llegó a la conclusión de que no existía identidad material del predio Monterrey y aquel en sobre cual ejerce posesión C. delC.L.. En efecto, la razón por la cual las decisiones mencionadas “despacharon desfavorablemente” las pretensiones del demandante fue la falta de certeza “sobre la ubicación y linderos del predio pretendido”. Esto indica que la sentencia se basó en la imposibilidad de establecer que la demandada estaba o no en posesión del mismo, y no en que se hubiese concluido que efectivamente no existía identidad entre el predio ‘Monterrey’ y el poseído por la accionada.

    En este orden de cosas, la Sala observa que la decisión de segunda instancia del 15 de junio de 2011 del Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, constituye cosa juzgada formal, razón por la cual el accionante cuenta aún con la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para solicitar la restitución del predio. A continuación, procede la Sala a hacer algunas consideraciones sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria y la configuración de cosa juzgada formal. Así mismo, toda vez que el actor adujo como razón para no haber disponer de lo necesario para la práctica de la inspección judicial dentro del proceso reivindicatorio que no contaba con los recursos económicos para tal fin, la Sala hará algunas precisiones acerca del carácter petitorio de la figura del amparo de pobreza.

  12. La decisión del proceso reivindicatorio no constituye cosa juzgada material en tanto no existió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión reivindicatoria del accionante.

    Con el fin de esclarecer porqué la decisión contenida en los fallos proferidos en el proceso reivindicatorio arriba mencionado no constituye cosa juzgada material con relación a la pretensión del señor I.G.R. de restitución del predio ‘Monterrey’, resulta preciso, en primer lugar, mencionar los presupuestos de la acción reivindicatoria, en particular los presupuestos de la singularización e identificación de la cosa que se reivindica, y, en segundo lugar, señalar las diferencias entre cosa juzgada material y formal.

    4.1. De conformidad con el artículo 946 del Código Civil, la acción de reivindicación “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Por su parte el artículo 950 del Código Civil señala que esta acción “corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”; en concordancia con el artículo 952, “(l)a acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”.

    En este orden, la acción reivindicatoria busca principalmente, y en desarrollo del atributo característico de los derechos reales de la persecución, obtener que el poseedor de un bien lo restituya a su propietario, quien ha sido despojado de su posesión por parte de aquél. En otras palabras, esta acción está orientada a “restituir a su dueño la cosa de que no está en posesión y que otro detenta en esa calidad”.[8]

    4.2. Así mismo, de manera reiterada y pacífica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para la prosperidad de la acción reivindicatoria es necesario acreditar los siguientes elementos o presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria: a) el derecho de dominio en cabeza del actor; b) la posesión del bien materia del reivindicatorio por el demandado; c) que se trate de una cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) que exista identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante. Ese tribunal ha sintetizado lo anterior en los siguientes términos:

    “Conforme al artículo 946 del Código Civil la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, precepto a partir del cual la jurisprudencia de la corporación tiene sentado que para el buen suceso de la reivindicación el promotor del litigio tendrá que probar la presencia de los respectivos presupuestos, esto es, el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión material en el demandado, la identidad de la cosa pretendida con la poseída por el opositor y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular”.[9]

    4.2.1. En particular con relación al presupuesto relativo a la singularización del bien reivindicado, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las cosas que no están debidamente individualizadas o determinadas, y las universalidades jurídicas tales como el patrimonio o la herencia no pueden ser objeto de reivindicación.[10]

    4.2.2. En cuanto a la verificación de la identidad del bien a reivindicar y el poseído por parte demandada, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que de nada vale que una titulación sea perfecta “si quien la presenta como actor no demuestra que ello cobija, o que dentro de ella se halla, aquello que señala como poseído por otro”.[11] Así mismo, la misma corporación ha indicado que resulta indispensable que se acredite satisfactoriamente el presupuesto de la identidad.

    “La identidad entre la cosa sobre la cual arraiga el derecho cuya titularidad demuestra el actor, y la cosa poseída por el demandado, es indispensable, porque en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder”.[12]

    Igualmente, cuando la cosa singular que se reivindica es un predio, “hay que indicar con precisión su ubicación y linderos, de modo que quede debidamente determinado y no haya lugar a dudas o confusiones”.[13] También desde la doctrina, A. y S., por ejemplo, señalan sobre este mismo punto que:

    “[e]l actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir demostrar que ella es la misma que el demandado posee, porque precisamente la posesión de esta cosa determinada es la que funda la legitimación pasiva del demandado, y el desposeimiento de la misma, la legitimización activa del demandante”.[14]

    A partir del desarrollo de la jurisprudencia civil, es claro que el presupuesto de la identificación requiere de una constatación probatoria. En este sentido, la Corte Suprema ha resaltado la prevalencia de la inspección judicial para esclarecer este presupuesto, sin que ella constituya el único medio de prueba admisible:

    “(…) la identificación de predios, en juicios de reivindicación, no exige una prueba específica, aunque al efecto sea muy adecuada la de inspección ocular, por lo cual la convicción acerca de tal identificación puede producirse también por medio de otras pruebas, como la confesión, declaraciones de testigos, contenido de escrituras, etcétera”.[15]

    4.2.3. Así entonces, la singularidad y determinación de la cosa que se reivindica, así como su identidad con aquella cuyo dominio se afirma, resultan indispensables para que prospere la acción. Como la propia Corte lo ha expresado de manera sintetizada, estos elementos axiológicos de la reivindicación,

    “vienen a dar seguridad y certeza a la decisión que tutela el derecho real de dominio como expresión del derecho de persecución, al punto que tal amparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído por el demandado, por supuesto que la identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión”.[16]

    4.2.4. Ahora, la identificación y singularización de la cosa, es un medio y no ya un fin en sí mismo dentro del proceso reivindicatorio para poder establecer que la cosa reivindicada es la misma que está en posesión de la persona demandada. En este punto, resulta importante distinguir entre la desestimación de las pretensiones reivindicatorias por hallarse demostrado que uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción no existe y la imposibilidad de determinar si los presupuestos se han o no configurado. Así, será diferente la desestimación de las pretensiones por encontrar el juzgador que no existe identidad entre la cosa que se reivindica y la que se encuentra en posesión de la parte demandada, a una desestimación que esté fundamentada en que durante el proceso no haya sido posible establecer con certeza si existe o no dicha identidad.

    4.3. En suma, es preciso contar con elementos razonables que lleven a la convicción a quien administra justicia, de que el predio poseído por el demandado es el mismo objeto de la reivindicación.

    4.4. En el caso bajo estudio, las providencias proferidas dentro del proceso reivindicatorio adelantado por el señor I.G.R., cuyas copias fueron aportadas a la tutela por la parte accionada, no llegaron a la conclusión de que no existía identidad material del predio Monterrey y aquel sobre el cual ejerce posesión C. delC.L.. En efecto, la razón por la cual las decisiones mencionadas “despacharon desfavorablemente” las pretensiones del demandante fue la falta de certeza “sobre la ubicación y linderos del predio pretendido”, toda vez que no se llegó a definir si existía identidad entre el predio Monterrey y el poseído por la accionada, porque no pudo practicarse la inspección judicial.

    Así mismo, las decisiones no se pronunciaron sobre si la demandada se encontraba en alguna de las siguientes tres hipótesis para poder concluir que no se configuró el segundo presupuesto de la acción reivindicatoria, es decir, la posesión del bien reivindicado en cabeza de la parte demandada: (i) la persona demandada no posee bien alguno, (ii) el bien que posee es distinto del que reclama el demandante, o (iii) la persona demandada admite que el bien a reivindicar está en su poder pero no puede prosperar la pretensión de restitución porque el demandado no tiene el dominio sobre el mismo, o porque ostenta un mejor derecho que la legitima para conservar el bien en su posesión.

    En consecuencia, las decisiones aportadas como prueba por la parte demandante en este proceso de tutela no decidieron de fondo sí existía o no identidad entre el predio cuya solicitud reclamaba el hoy accionante y el que está en posesión de C. delC.L.. Procede la Sala a indicar porqué esta circunstancia conduce a concluir que dichas providencias constituyen cosa juzgada formal.

    4.5. Sobre la distinción aquí empleada entre cosa juzgada material y formal, esta corporación ya se ha pronunciado anteriormente. Así, en la sentencia T-218 de 2012,[17] la Corte señaló que existen diferentes tipos de cosa juzgada, los cuales tienen características disímiles. En esa ocasión, la Corte hizo referencia entre otras clasificaciones, a la distinción entre cosa juzgada formal y material.[18] Al respecto, destacó que autores, como C., diferencian entre la cosa juzgada formal, entendida como el fin del litigio y la cosa juzgada material, definida como “la imperatividad de la decisión”.[19] Así mismo, la decisión también hizo referencia a los trabajos en la materia del doctrinante C., quien señala que la cosa juzgada formal es mutable a pesar de ser inimpugnable, para lo que menciona la fijación de la cuota de alimentos como ejemplo. Lo anterior, sostuvo la Corte, “puede entenderse como consecuencia de la cláusula rebus sic stántibus, pues – al variar las condiciones – la determinación del contenido obligacional específico – dar alimentos – puede modificarse”. Por el contrario, la cosa juzgada sustancial, no solo sería inimpugnable, sino inmutable.[20]

    En cuanto al carácter inimpugnable de la cosa juzgada formal resulta ilustrativo citar lo señalado por los doctrinantes A., S. y V.:

    “Toda resolución que adopta el juez en el curso de un proceso despliega de inmediato sus efectos en éste. Pero tal decisión no adquiere, sin más, carácter de inmutable. La ley, comprendiendo que el juez puede equivocarse, franquea medios o recursos para impugnar el pronunciamiento y obtener, si cabe, la modificación o nulidad del miso. Sin embargo llega un instante en que dentro del proceso las resoluciones ya no pueden alterarse, porque los recursos o medios de impugnación ordinarios se han agotado o no se han ejercitado en tiempo oportuno o en forma legal. Entonces la decisión judicial adquiere firmeza o fuerza de cosa juzgada formal, y toda discusión sobre el asunto resuelto queda ‘precluida’, definitivamente terminada. // En consecuencia, firmeza o cosa juzgada formal es la inatacabilidad de una resolución judicial dentro del mismo juicio en que se pronunció. C. de esta invulnerabilidad es que la cuestión resuelta no puede volver a discutirse ni resolverse de nuevo en el proceso en que la resolución se dictó” (énfasis del texto original).[21]

    Las diferencias entre cosa juzgada formal y material, argumentan los mismos autores, son claras por cuanto mientras la primera “se manifiesta en el mismo proceso en que se dictó, la segunda se proyecta fuera del juicio terminado por la resolución ejecutoriada, pues liga o vincula a los tribunales a dicha resolución en cualquier proceso posterior” (énfasis del texto original).[22]

    Ahora, esta distinción entre cosa juzgada material y formal permite afirmar que no toda decisión de los jueces en una sentencia, resuelve de manera definitiva las cuestiones o asuntos relacionados con esa decisión. Así, la cosa juzgada formal admite en algunas circunstancias que un debate no sufra clausura definitiva. En efecto, ello ocurre cuando lo que ha sido materia de controversia implica situaciones susceptibles de alteración en los supuestos de hecho, lo cual amerita y exigen discusión procesal ulterior. En este orden, además del ejemplo citado de las sentencias adoptadas en los procesos de cuota de alimentos, también se encuentran, entre otras, las decisiones que decretan una interdicción por demencia, disipación o sordomudez, las proferidas en procesos ejecutivos cuando prospera una excepción que no ataca directamente el título sino su exigibilidad; las expedidas en procesos disciplinarios y las dictadas en procesos penales condenatorios.

    4.6. A partir del análisis previo acerca de los presupuestos de la acción reivindicatoria, y en particular el elemento de la identidad, es claro para la Sala que el demandante en el caso concreto puede acudir a la jurisdicción civil para obtener la restitución del inmueble toda vez que los fallos proferidos en el proceso reivindicatorio no emitieron una decisión que estableciera la existencia o inexistencia de la identidad del predio ‘Monterrey’ y el que está en posesión de la empresa accionada.

    En efecto, la decisión de primera instancia proferida en el proceso reivindicatorio por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008 “despachó desfavorablemente” las pretensiones reivindicatorias del señor G.R. porque la inspección judicial “que podría haber hecho claridad en cuanto a la identificación de los inmuebles no se llevó a cabo…” y, en consecuencia, no fue posible demostrar la posesión material de la demandada sobre el predio a reivindicar. Igualmente, el fallo de segunda instancia que confirmó esta decisión concluyó que si bien “la empresa demandada indicó en la contestación y demanda de reconvención que ejerce posesión de buena fe sobre el predio SAN GREGORIO, lo que haría pensar que está en posesión del denominado predio MONTERREY, no puede llegarse a tal razonamiento, toda vez que no se logró establecer con claridad en el proceso la ubicación del inmueble pretendido” (énfasis añadido).

    En este orden, la decisión constituye cosa juzgada formal, es decir, es inimpugnable en cuanto a que no fue posible determinar si el predio ‘Monterrey’ correspondía o no al que está en posesión de la demandada, razón por la cual no era posible acceder a la pretensión de reivindicación. No obstante, toda vez que el fallo no se pronunció sobre la existencia o inexistencia del presupuesto de la identidad, tal decisión no puede ser inmutable con relación al derecho del actor a obtener la restitución del inmueble de su propiedad cuando exista certeza sobre la identidad del inmueble con el poseído por un tercero. En otras palabras, toda vez que la decisión no desconoció el derecho de dominio del actor sobre el predio ‘Monterrey’ ni tampoco concluyó que este no estaba en posesión de la demandada, el fallo no puede constituir una clausura definitiva respecto de las pretensiones de reivindicación del accionante sobre el predio ‘Monterrey’ del cual tiene el derecho de dominio.

    Admitir las decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio referido constituyen cosa juzgada material que impediría al demandante acudir a la jurisdicción con el fin de obtener la restitución de su predio, una vez cumpla con el presupuesto de la identidad, conduciría a que sentencias que no deciden de fondo una situación jurídica determinada, como la del caso bajo examen, puedan negar de manera definitiva derechos de los que son titulares las personas que acuden a la administración de justicia con el solo fundamento de que no fue posible establecer si los presupuestos o requisitos para la prosperidad de una acción determinada efectivamente existían o no.

  13. Improcedencia de la acción de tutela para la práctica de una inspección judicial con el objeto de identificar un predio cuando el accionante omitió disponer de lo necesario para su práctica en un proceso previo debido a la falta de recursos para sufragar los gastos derivados de la misma y no puso esta situación en conocimiento del fallador ni solicitó el amparo de pobreza.

    5.1. Como la Sala lo ha indicado en varias oportunidades en esta providencia, las decisiones proferidas dentro del proceso reivindicatorio iniciado por el accionante I.G.R. contra Carbones del Cerrejón LLC, hoy C. delC.L., desestimaron sus pretensiones reivindicatorias porque no fue posible determinar si existía o no identidad entre el predio ‘Monterrey’ y aquel en posesión de la accionada. Lo anterior, debido a que la práctica de inspección judicial en asocio de peritos no pudo llevarse a cabo por culpa del señor I.R.G. quien no dispuso lo necesario para el traslado de los funcionarios del despacho y de los peritos al lugar donde puede ubicarse el bien pretendido.

    Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2012 ante el Juez Promiscuo Municipal de Albania – juzgado de primera instancia en el presente proceso de tutela- el accionante, por intermedio de su apoderado, solicitó la práctica de la inspección judicial sobre el predio Monterrey con el fin de aclarar “el tema relativo a la posesión del predio (el cual no fue decidido de fondo en el proceso de acción reivindicatoria antes comentado), y que una vez identificado el mencionado predio, se restituya la posesión a su verdadero propietario y de esta manera cese la posesión ilegítima que actualmente ostentan los accionados”.

    Posteriormente, a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de septiembre de 2013, el apoderado del accionante informó a la Sala que el señor I.G. no pudo disponer de lo necesario para la práctica de las pruebas idóneas para la identificación del predio ‘Monterrey’ dentro del proceso reivindicatorio debido a “su precaria situación económica, la cual le impedía costear los altos honorarios de un perito que rindiera experticio o dictamen sobre la situación del predio”.[23]

    5.2. Es en el proceso reivindicatorio donde deben debatirse las cuestiones relativas a la satisfacción de los presupuestos identificados por la doctrina y la jurisprudencia civil para la prosperidad de la acción reivindicatoria. Aunado a lo anterior, el juez constitucional no tiene la competencia para ordenar la práctica de una prueba respecto de un proceso finalizado que no fue objeto de la acción de tutela.

    5.3. Adicionalmente, aun cuando el accionante manifestó durante el proceso de tutela que no contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos y expensas requeridos para llevar a cabo la inspección judicial que fue ordenada en el proceso reivindicatorio, la Sala concluye que esta era una situación que el actor debió poner en conocimiento del juzgador dentro del proceso reivindicatorio con el fin de solicitar el amparo de pobreza, pero no lo hizo. Solo vino a manifestar su situación en el proceso de tutela.

    La figura del amparo de pobreza, consagrada en nuestro ordenamiento,[24] garantiza el acceso a la administración de justicia y la defensa efectiva de sus derechos a quienes carecen de recursos económicos para sufragar las expensas y gastos generados en el trámite de procesos judiciales.[25] La exoneración de estos gastos a quienes enfrentan situaciones económicas críticas busca asegurar que la situación de incapacidad económica para sufragarlos no se traduzca en una barrera de acceso a la justicia, al tiempo que constituye una realización del deber estatal de asegurar a todas las personas la defensa efectiva de sus derechos.[26]

    Ahora, de conformidad con la normatividad que regula la figura del amparo de pobreza, así como los desarrollos de la jurisprudencia de esta Corporación en la materia, para que el amparo pueda constituirse, debe ser solicitado por el demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el proceso.[27] Lo anterior, porque su trámite es de carácter personal, el cual “sólo incumbe al interesado y es a él a quien corresponde pedirlo”,[28] y sólo procede cuando existe incapacidad económica para atender los gastos del proceso, “situación sobre la cual el solicitante [debe] pronunciarse bajo juramento, ante el juez del proceso”.[29] Así mismo, esta Corporación ha indicado, en consonancia con los elementos mencionados, que el debido proceso no se vulnera cuando el amparo de pobreza no es otorgado de manera oficiosa.[30]

    5.4. El señor I.R., accionante en el presente proceso, tenía la carga de manifestar en el proceso reivindicatorio la carencia de recursos para costear los gastos de la inspección judicial. No obstante, no hizo saber al fallador de su precaria situación económica ni solicitó el amparo de pobreza durante el mismo. Por esta razón, la Sala reitera que la tutela no es mecanismo para solicitar pruebas que no se llevaron a cabo debido a la falta de ejercicio de las cargas probatorias y procesales mínimas exigibles al actor dentro de un proceso ante el juez natural de una causa, so pena de suplantar su competencia.

  14. Conclusión. La tutela instaura por el peticionario contra C. delC.L. es improcedente toda vez que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la restitución de un predio no identificado ni singularizado, ni para solicitar la práctica de pruebas que no se realizaron en procesos ordinarios previos. Adicionalmente, el accionante cuenta con un mecanismo de defensa de sus derechos, a saber, la acción reivindicatoria.

    6.1. En el presente caso, el accionante solicita mediante acción de tutela la restitución de su predio denominado ‘Monterrey’ ubicado en el municipio de Albania, la G., corregimiento de Carraipia, el cual afirma encontrarse en posesión de Carbones del C.L..

    Así mismo, durante el trámite de tutela, el actor solicitó que se practicara una diligencia judicial con el fin de singularizar dicho predio y esclarecer la identidad del mismo con el fin de demostrar su posesión por parte de la accionada. En un proceso reivindicatorio previo iniciado por el accionante, no fue posible establecer si el presupuesto axiológico de la identidad del predio a reivindicar y el poseído por la empresa demandada se cumplía o no respecto del predio ‘Monterrey’, toda vez que el peticionario, demandante en dicha causa, no dispuso de lo necesario para la práctica de la prueba de inspección judicial.

    6.2. Estudiado el material probatorio que obra en el presente proceso, la Sala estima que la acción de tutela interpuesta por el señor I.G.R. no está llamada a prosperar.

    6.2.1. En primer lugar, porque, no es posible para el juez de tutela ordenar la devolución del predio ‘Monterrey’ sin estar antes singularizado y acreditada su identidad. De hacerlo, el juez constitucional estaría suplantando la competencia del juez natural en ausencia de los elementos necesarios para ello.

    Así mismo, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial en el cual el juez natural podrá contar con los elementos necesarios para determinar los presupuestos requeridos para la eventual restitución del predio en cuestión. Ello porque la decisión del 4 de febrero de 2008 proferida dentro del proceso reivindicatorio iniciado por el accionante contra Carbones Cerrejón LLC, hoy C. delC.L., constituye cosa juzgada formal ya que no emitió un pronunciamiento de fondo acerca de la identidad entre el predio reivindicado por el señor I.G. y el poseído por la accionada.

    En este orden, toda vez que el fallo proferido dentro del proceso reivindicatorio se limitó a señalar que no fue posible singularizar el bien reivindicado, la decisión de “despachar desfavorablemente” las pretensiones del señor G. no equivale ni puede equivaler a una negación del derecho de este sobre el predio a reivindicar. Tampoco puede equivaler a una decisión de fondo sobre la existencia o inexistencia de identidad entre el bien reivindicado y aquel en posesión de Carbones del C.L. porque, como se dijo, no existe un pronunciamiento que establezca que el bien reivindicado por el actor efectivamente no corresponde al que está en posesión de la accionada. En tal virtud, el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener un pronunciamiento de fondo.

    6.2.1.1. En este punto, resulta importante precisar que si bien el actor no obró diligentemente en el proceso reivindicatorio en mención, en la medida en que no dispuso de lo necesario para la práctica de la inspección judicial del predio ‘Monterrey’ - aspecto que explicará la Sala en el siguiente numeral-, ello no exime al juzgador de su deber de hacer lo posible para determinar la verdad judicial en los procesos que decide. Sobre este aspecto, la Corte, en la sentencia T-264 de 2009,[31] señaló que una manifestación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia es el deber de quienes administran justicia de “buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real” bajo el entendido de que “los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos”. Específicamente, con relación a la verdad judicial, la Corte sostuvo que en el marco de la Constitución Política “arribar a la verdad es algo posible y necesario” y que la solución justa a los conflictos, como finalidad de la administración de justicia, “supone la adopción de las decisiones judiciales sobre una consideración de los hechos que pueda considerarse verdadera”.

    Este deber adquiere mayor entidad en el caso del señor I.G., si se tiene en consideración la dificultad para la identificación del predio, como fue advertido por los jueces de instancia en el proceso reivindicatorio. Además, a partir de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que surge una duda razonable sobre la posible coincidencia entre el predio S.G., propiedad de la accionada, y el predio ‘Monterrey’ de propiedad del accionante. En efecto, la Sala observa que en el mapa de los predios que conforman la zona norte de minería del Cerrejón, allegado por la accionada al presente proceso de tutela, el predio 51 denominado ‘S.G.’ parece coincidir al menos parcialmente con el predio identificado con el serial 2-006-0156 y denominado ‘Monterrey’ en la plancha PLANCHA 15-lll – D aportada por el IGAC. Vale precisar que tanto el mapa como la plancha abarcan la misma área en la cual aparecen los predios mencionados, comprendida entre el arroyo B. y el arroyo Tabaco.

    Así, el deber de los juzgadores de determinar la verdad judicial en la medida de lo posible, aunado a la duda razonable sobre la coincidencia de los predios mencionados, constituyen razones adicionales para fundamentar el carácter de cosa juzgada formal de la decisión del 4 de febrero de 2008 proferida en el proceso reivindicatorio iniciado por el accionante contra Carbones Cerrejón LLC, hoy C. delC.L., lo cual permite al actor acudir a la jurisdicción civil para solicitar la eventual devolución de su predio.

    Ahora, para efectos del cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria relativos a la singularización del predio objeto de la acción reivindicatoria y a la determinación de la identidad entre el predio reivindicado y el que está en posesión de un tercero, la Sala le recuerda al peticionario que puede constituirse en amparo de pobreza con el fin de cubrir los gastos procesales que pueda causar la práctica de la inspección judicial. Finalmente, el accionante puede además solicitar una inspección judicial con perito como prueba extraprocesal y anticipada de conformidad con el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil[32] o el artículo 189 del Código General del Proceso.[33]

    6.2.1.2. No obstante lo anterior, podría argumentarse que el medio judicial alternativo con que cuenta el actor, es decir la acción reivindicatoria, no es un recurso idóneo en la medida en que el accionante puede estar ante la amenaza de un prejuicio irremediable toda vez que manifestó encontrarse en una difícil situación económica. La Sala estima que en este caso no se está ante la amenaza de un perjuicio irremediable en virtud de la ausencia de inmediatez en la interposición de la acción de tutela. Lo anterior porque transcurrieron más de once años entre la ocurrencia de los hechos que le impidieron al actor acceder a su predio y la interposición de la presente acción. En efecto, como lo señaló el actor por intermedio de apoderado en escrito radicado el 10 de octubre de 2013, fue en el año 2000 cuando luego de ausentarse de su predio por 15 días encontró que éste había sido cercado por la accionada.

    Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien la falta de inmediatez no es causal de improcedencia, la ausencia de un término razonable entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela, no solo constituye in indicio de inexistencia de perjuicio irremediable, sino que “evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados[34]”.[35]

    6.2.2. En segundo lugar, con relación a la solicitud de ordenar la práctica de una inspección judicial sobre predio ‘Monterrey’ por vía de tutela, la Sala advierte que esta acción no es procedente. Al respecto, observa que el peticionario no obró con la diligencia mínima exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[36] toda vez que durante el proceso reivindicatorio no solicitó el amparo de pobreza y no informó al juzgador de su incapacidad económica para sufragar los gastos requeridos para la práctica de las pruebas idóneas para la identificación del predio ‘Monterrey’. En este punto, la Sala precisa que cuando existan razones extraordinarias que priven a las personas de utilizar los mecanismos probatorios disponibles dentro del proceso judicial, estas deben acreditar debidamente esta circunstancia en la acción de tutela. En el caso objeto de estudio, el peticionario no acreditó la existencia de alguna circunstancia extraordinaria que le hubiere impedido informar al juzgador sobre su situación económica, y por consiguiente solicitar el amparo de pobreza.

    En este sentido, es importante resaltar que el principio de subsidiariedad de la tutela busca garantizar que esta acción no sea concebida como (i) una instancia más en el trámite jurisdiccional, (ii) un mecanismo de defensa que pueda reemplazar aquellos otros diseñados por el legislador,[37] (iii) una alternativa para corregir oportunidades vencidas[38] o (iv) un mecanismo para solucionar errores u omisiones de las partes en procesos judiciales ordinarios.[39]

    En consecuencia, el actor no obró con el grado de diligencia mínima que se le exige a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, al no haber empleado oportunamente los recursos y medios probatorio disponibles en el proceso reivindicatorio por él iniciado con anterioridad a la presente tutela, y al no haber acreditado los motivos o razones extraordinarias que no siéndole imputables le impidieron solicitar el recurso del amparo de pobreza e informar al juzgador sobre su situación económica.

    6.3. Ahora, si el accionante considera que las providencias proferidas dentro del proceso reivindicatorio desconocieron alguno o algunos de sus derechos fundamentales debido a que la inspección judicial para la singularización del predio no fue practicada y no existió un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones reivindicatorias, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de sustituir al juez ordinario y usurpar su competencia, decidir sobre estas controversias.

    Así mismo, no encuentra la Sala que se trate de un caso de procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia judicial no sólo porque el accionante así lo hizo explícito, sino porque la acción de tutela no está dirigida a identificar una violación al debido proceso del actor en las decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio tantas veces referido.

    6.4. En suma, y virtud de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, la G., que confirmó a su vez la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, la G., en cuanto declaró la improcedencia de la acción, pero por las consideraciones aquí expuestas. No obstante, como la Sala lo indicó anteriormente, la Corte advertirá al actor que puede interponer la acción reivindicatoria y que podrá allegar al mismo, las pruebas que obran en el presente proceso de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, la G., el seis (6) de marzo de 2013 mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, la G., el dieciocho (18) de diciembre de 2012 que negó por improcedente el amparo en la acción de tutela instaurada por I.G.R. contra C. delC.L. por las razones señaladas en la parte considerativa de esta decisión.

Segundo.- ADVERTIR al señor I.G.R. que puede acudir a la jurisdicción civil ordinaria para adelantar una acción reivindicatoria, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral el 15 de junio de 2011, dentro del proceso reivindicatorio iniciado anteriormente por el accionante, que confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008, constituye cosa juzgada formal que no le impide acudir a la jurisdicción civil para establecer la identidad de su predio y eventualmente su restitución.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Seis.

[2] Ver entre otras decisiones las sentencias T-1085 de 2004 (M.P.J.C.T.); T-1149 de 2004 (M.P.H.A.S.P.); T-1196 de 2004 (M.P.J.A.R., T-735 de 2010 (M.P. M.G.C.) y T-012 de 2012 (M.P.J.I.P.P.).

[3] Sentencia T-290 de 1993 (M.P.J.G.H.G.. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias, T-611 de 2001 (M.P.J.C.T., T-179 de 2009 (M.P.J.I.P.P., T-160 de 2010 (M.P.H.A.S.P. y T-735 de 2010 (M.P.M.G.C.).

[4] Sentencia T-798 de 2007 (M.P.J.C.T..

[5] Ver, por ejemplo, las sentencias T-288 de 1995 (M.P.E.C.M.) y T-714 de 2010 (M.P.M.V.C. Correa). Con relación al análisis que debe realizar en cada caso el juez de tutela, la Corte, en sentencia T- 277 de 1999 (M.P.A.B.S., sostuvo que “[e]l estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio” y que “[n]o existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto”. Sin embargo, la Corte ha identificado enunciativamente varias situaciones que pueden dar lugar a la condición de indefensión. Así en la sentencia T-012 de 2012, M.P.J.I.P., la Corte hizo referencia a las siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”. Finalmente, en la misma decisión la Corte reiteró que la procedencia de la acción de tutela en los casos referidos “encuentra fundamento jurídico en el restablecimiento del derecho a la igualdad, toda vez que quienes se encuentran en alguna de las circunstancias mencionadas, no cuentan con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Esa es la razón por la cual, el Estado debe acudir a su protección en caso de haberse afectado alguno de sus derechos fundamentales, lo cual se traduce en una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato de la garantía vulnerada”.

[6] El contenido y alcance del principio de subsidiariedad ha sido analizado en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional. En este sentido, ver, entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G., T-975 de 2005 (M.P.M.J.C.E., T-595 de 2007 (M.P.J.C.T.) y T-589 de 2011 (M.P.L.E.V.S..

[7] En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[8] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, julio 1 de 1987.

[9] Ver entre muchas otras las sentencias de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, de fechas julio 1 de 1987, abril 27 de 1958, marzo 31 de 1967 y junio 12 de 1978.

[10] En este sentido ver, por ejemplo, la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de diciembre de 1955.

[11] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, junio 8 de 1945 (MP. R.H.D.).

[12] Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia 27 de abril de 1955 (M.P.J.J.G.).

[13] En este sentido ver, por ejemplo, la sentencia de la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de diciembre de 1955.

[14] Los Bienes y Los Derechos Reales. S.: Editorial Nascimento, 1974, p. 823.

[15] Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, abril 27 de 1964 (M.P.G.F.P..

[16] Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mayo 19 de 2005 (M.P.C.J.V.C..

[17] (M.P.J.C.H.P..

[18] La distinción entre cosa juzgada material y formal también ha sido predicada desde otros puntos de vista. Al respecto, en la misma sentencia, la Corte expresó que “existe la cosa juzgada formal, cuando han vencido los términos para instaurar recursos o la resolución de los mismos, es decir, cuando la providencia se encuentra ejecutoriada. Igualmente, se ha dicho que a pesar de lo anterior, sólo cuando no es posible elevar el recurso extraordinario de revisión, que cuestionaría la inmutabilidad de la sentencia, surge la cosa juzgada material, pues no existen posibilidades jurídicas de cuestionar la decisión”.

[19] Citado en la sentencia T-218 de 2012: “C., F., (2004), Sistema de Derecho Procesal Civil, Introducción y Función del Proceso Civil, Buenos Aires: Uthea Argentina, pp. 316-360”.

[20] Citado en la sentencia T-218 de 2012: “C., E. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, op. Cit., pp. 416 – 417”.

[21] A., A, S., M. y V., H. (1998), Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General, T.I.S. de Chile: Editorial Jurídica de Chile, p. 135.

[22] I..

[23] Folio 8.

[24] El Código de Procedimiento Civil establece esta figura en el artículo 160 así: “Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de justicia’, incluye la figura como una manifestación del derecho de acceso a la justicia: “Artículo 2o. Acceso a la Justicia. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administración de Justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público”.

[25] En este sentido el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil señala que “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.

[26] Sobre el alcance del amparo de pobreza, la Corte, en la sentencia C- 095 de 2001 (M.P.J.G.H.G.) en la que estudió la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente: “(…) está en cabeza del Estado, el cargo derivado del amparo de pobreza, así como el servicio de defensoría pública. En cuanto a la primera figura, cabe señalar que ella se instituyó en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.)”.

[27] Al respecto, el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil establece que el amparo “podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente 160, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

[28] Sentencia T-420 de 2009 (M.P.M.V.C. Correa). En esta sentencia, la Corte estudió una solicitud de amparo contra una decisión del Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto que desestimó el incremento de cuota alimentaria solicitado por la accionante a favor de su menor hija y la condenó en costas. La peticionaria, consideró que el juzgado accionado había incurrido en vía de hecho por defecto fáctico al condenarla en costas sin tener en cuenta todo el acervo probatorio, incluyendo su precaria situación económica. La Corte negó el amparo por considerar que la liquidación de las costas no fue objetada por la accionante y porque no solicitó el recurso de amparo de pobreza durante el proceso de reajuste de cuota alimentaria. Por estas razones la Corte sostuvo lo siguiente: “Tenemos en consecuencia, que la accionante no obró con el grado de diligencia mínima que se le exige a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, al no haber empleado oportunamente los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, y al no haber acreditado en la respectiva acción de tutela los motivos o razones extraordinarias, no imputables a ella, que le impidieron ejercer dichos recursos”.

[29] (M.P.M.V.C. Correa). Al respecto, el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente 160, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

[30] Sentencia T-146 de 2007 (M.P.H.A.S.P.. En esta ocasión, la Corte negó el amparo a un peticionario que consideraba que su derecho al debido proceso había sido vulnerado en un proceso ejecutivo de menor cuantía con título hipotecario y en el que fue dictada sentencia que ordenó “seguir adelante con la ejecución, decretar la venta en pública subasta del bien inmueble embargado y secuestrado y con la venta del producto del remate pagar el crédito”. La Corte llegó a esta conclusión porque el actor no agotó dentro los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones judiciales, entre ellos, proponer nulidades, objetar las liquidaciones del crédito, verificar que se cumpla con los anuncios emplazatorios para el remate. Con relación a la manifestación del actor de acuerdo con la cual carecía de recursos económicos para “acceder a los servicios de un profesional en derecho que ejerciera su derecho de defensa”, la Corte indicó que este contó con la oportunidad de acudir a la institución del amparo de pobreza desde el momento en que fue notificado del proceso ejecutivo y, no obstante, sólo presentó la solicitud con posterioridad a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Además una vez le fue otorgado el amparo, ya había nombrado apoderado. Específicamente, la Corte manifestó que constaba en el expediente que el juzgado accionado le informó sobre los mecanismos gratuitos a los que podía acudir para que se le designara apoderado, y que el hecho de no otorgar el amparo de pobreza de manera oficiosa no desconoce el debido proceso: “Es posible concluir que no incurre en violación del debido proceso una autoridad judicial, por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las partes, pues es deber de aquéllas poner en conocimiento de la autoridad su situación y presentar la solicitud correspondiente ante la o el juez de conocimiento de la causa”.

[31] (M.P.L.E.V.S..

[32] Código de Procedimiento Civil: “Artículo 300. Inspecciones Judiciales y P.. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso.//Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte.//La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse”.

[33] Ley 1564 de 2012, ‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’: “Artículo 189. Inspecciones judiciales y peritaciones. Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito. Las pruebas señaladas en este artículo también podrán practicarse sin citación de la futura contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual deberá ser previamente notificada la futura parte contraria”. Dicha ley entrará a regir a partir del 1° de enero de 2014.

[34] Sentencia T-1089 de 2005, M.P.Á.T.G..

[35] Sentencia T-594 de 2008 (M.P.J.C.T..

[36] Al respecto, confrontar la sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara I.V.H..

[37] Ver en este sentido, la sentencia SU-622 de 2001 (MP. J.A.R.).

[38] Sobre este punto, consultar las sentencias C-543 de 1992 (MP. J.G.H.); T-567 de 1998 (MP. E.C.M.); T-511 de 2001 (MP. E.M.L.); SU-622 de 2001 (MP. J.A.R.) y T-108 de 2003 (MP. Á.T.G., entre otras.

[39] En este sentido, consultar la sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara I.V.H..

21 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR