Sentencia de Tutela nº 747/13 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489839818

Sentencia de Tutela nº 747/13 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2013

Número de sentencia747/13
Número de expedienteT-3970756
Fecha24 Octubre 2013
MateriaDerecho Constitucional

T-747-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-747/13

Referencia: expediente T-3.970.756

Acción de Tutela interpuesta por M.R.C.R. contra la S.L. del Tribunal Superior de Tunja.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de abril de 2013, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD

M.R.C.R., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la S.L. del Tribunal Superior de Tunja por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la justicia y a la seguridad jurídica.

Sustenta su solicitud en los siguientes:

1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

1.2.1. Manifiesta la accionante que el 11 de octubre de 2011 inició, junto con otro grupo de docentes, proceso ejecutivo laboral contra el Departamento y la Secretaría de Educación de Boyacá, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. La pretensión exigida en dicha oportunidad iba encaminada que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: “A. Por el valor del CAPITAL DEL VEINTE (20%) de sobresueldo sobre la asignación básica, desde el día 1 de enero de 2004 a la fecha que tenía derecho. B. Por el valor de los INTERESES MORATORIOS, desde el 1 de enero de 2004 a la fecha de efectividad del pago”. 1.2.2. Manifiesta que dentro de los documentos allegados como prueba de la obligación, anexó copia auténtica del oficio D.J 0948 del 5 de mayo de 2000, como único requisito “ad sustantiam actus” en los términos de los artículos 54A y 61 del Código Procesal del Trabajo.

1.2.3. El citado oficio contiene la siguiente información: “En atención a su solicitud de reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo radicada el 16 de marzo de 2000, bajo el No. 010360, por medio del presente escrito me permito informarle, que una vez revisada su documentación, se constató que en efecto usted tiene derecho a esta prerrogativa. El pago de este sobresueldo se estará realizando una vez la Nación – Ministerio de Educación Nacional haya desembolsado los dineros correspondientes, toda vez que es con recursos del situado fiscal que se cancelan dichas sumas”. 1.2.4. En la demanda ejecutiva, señala que el sobresueldo le fue cancelado “hasta el 31 de diciembre del año 2003, pero fue suspendido a partir del 1 de enero del año 2004 y reactivado el pago por la ejecutada en forma retroactiva desde enero de 2009”. 1.2.5. Informa que el 3 de noviembre de 2011, el despacho profirió mandamiento de pago y el 17 de abril de 2012, dictó sentencia declarando probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. En el escrito de excepciones, la apoderada de la Secretaría de Educación de Boyacá, manifestó, frente a la inexistencia del título ejecutivo, lo siguiente: “(…) En el caso de M.R.C.R., BLANCA AURORA LÓPEZ PIÑEROS y ANA BERTILDA LÓPEZ DE CORONADO los actos administrativos no tienen efectos fiscales, en consecuencia teniendo en cuenta que los actos administrativos son ejecutables dentro de los 5 años siguientes a su expedición no existe titulo ejecutivo. (…) De conformidad con lo anterior no existe título ejecutivo y en consecuencia se debe declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo de conformidad con lo establecido en los artículos 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T.” 1.2.6. Con relación a las pretensiones de la ahora accionante, el despacho manifestó: “3. Declarar sin mérito alguno las excepciones presentadas por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, bajo los títulos de SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO LITISCONSORCIO NECESARIO CON LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, REGULACÍON DE INTERESES e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS E INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, y declarar parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO respecto a M.R.C. ROSSO la que concurre en sus efectos por el derecho que pretende hasta septiembre de 2008, quedando a salvo lo correspondiente a octubre a diciembre de 2008, por las razones expuestas”. 1.2.7. La anterior decisión fue apelada dentro del término legal. Al resolver el recurso, el 3 de octubre de 2012, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la decisión de primera instancia y declaró, de oficio, probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, vulnerando de esta forma, dice la tutelante, sus derechos fundamentales.

1.2.8. El Tribunal accionado, luego de referirse a un pronunciamiento anterior (2 de agosto de 2012) de esa misma Sala, señaló que los documentos allegados carecían de los requisitos exigidos por la ley para poder ejecutarlos “encontrándose además que, en aquellos que obran a los folios 2, 39 y 51 se indica claramente que se trata de copias simples, sin que en ninguno de los apartados se mencione que se trata de ser (sic) primera copia que preste mérito ejecutivo”. Adicionalmente, el fallo se soportó en un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que se sostuvo que “así no exista norma que regula de manera expresa que sólo la primera copia de esos actos administrativos presta mérito ejecutivo y que de manera excepcional hayan preceptos que contemplan esta situación para casos distintos a los aquí tratados, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos prestan mérito ejecutivo, pues de lo contrario se harían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial”.[1] Por último, el Tribunal concluyó que: “los documentos referidos allegados como base de la ejecución por los demandantes, indiquen el requisito sine quanon de tratarse de primera copia que presta mérito ejecutivo, el cual resulta indispensable como se indicó anteriormente para iniciar un juicio ejecutivo”. 1.2.9. De conformidad con lo anterior, la accionante expresa que no existe un condicionamiento legal a que los actos administrativos, base del reconocimiento de las sumas de dinero adeudadas por salarios o prestaciones, deban aportarse en primera copia para que presten mérito ejecutivo. En ese sentido, alega que al proceso se aportaron las resoluciones donde la entidad en forma “clara, expresa, exacta, declara que reconoce un sobresueldo sobre el salario o asignación básica, las cuales le dan condición de exigibilidad”. Por lo que a su juicio, el hecho de no haber cumplido con el pago en forma oportuna, cierta y completa, cuando debía hacerse, le genera a la entidad el compromiso de pagar el capital junto con los intereses moratorios. 1.2.10. Finalmente, señala que la obligación es: expresa al estar contenida en las resoluciones provenientes de la entidad demandada; exigible, porque ni las normas legales ni las constitucionales establecen condiciones o requisitos previos para su cumplimiento y exigibilidad; clara, ya que no determina elementos que lleven a la incertidumbre para su ejecución. Como consecuencia de lo anterior solicita que se deje sin efecto la providencia del 3 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal accionado por vulnerar sus derechos fundamentales invocados. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El 14 de marzo de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó correr traslado a la S.L. del Tribunal accionado. En el mismo auto, ordenó la vinculación de los demás demandantes dentro del proceso ejecutivo, a la Secretaría de Educación de Boyacá y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.

1.3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja

Al dar respuesta a la acción de tutela, la S.L., por intermedio de uno de sus integrantes, manifestó que “la decisión se dictó en derecho, en sana interpretación de los hechos a instancia de la prueba y en aplicación de la ley y la jurisprudencia”, correspondiéndole a la Corte Suprema determinar si se vulneraron o no los derechos invocados por la accionante.

Tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja como los terceros vinculados, guardaron silencio.

  1. DECISIONES JUDICIALES 2.1. ÚNICA INSTANCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

En sentencia del 3 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.

Consideró que la providencia atacada “no denota la vía de hecho que le endilga la parte accionante, ya que la decisión asumida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el examen que se le hizo al título arrimado como base de ejecución; lo cual implica que la determinación de confirmar el auto que negó el mandamiento de pago a la aquí demandante en tutela, es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, con arraigo en el análisis crítico de la prueba al respecto, en las normas que regulan el caso y en la jurisprudencia que se trajo a colación para el efecto, todo lo cual, en modo alguno, entraña que a la providencia pueda dársele el calificativo de absurda o antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal, independientemente de que por esta Sala se comparta o no la decisión desde el punto de vista eminentemente jurídico”.

3. PRUEBAS DOCUMENTALES

Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:

3.1. Fotocopia del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (folios 17-21 C. 1).

3.2. Fotocopia del escrito de excepciones presentado por la Secretaría de Educación de Boyacá (folios 22-24 C.1).

3.3. Fotocopia del escrito que descorre el traslado de las excepciones (folios 26-28 C.1).

3.4. Fotocopia del recurso de apelación presentado por el apoderado de los ejecutantes (folios 29-30 C.1).

3.5. Fotocopia de la providencia que resuelve el recurso de apelación (folios 31-32 C. 1).

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

En la presente ocasión, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la S.L. del Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la justicia y a la seguridad jurídica de M.R.C.R., al declarar, de oficio, probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por no constar el documento base de la ejecución, en primera copia.

Para el efecto, reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedibilidad.

Posteriormente, analizará si en el presente caso se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corte para que proceda la acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja, S.L.. En caso afirmativo, la Sala determinará si en el presente caso: (i) se advierte un exceso ritual manifiesto en la conducta de la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta las características del título ejecutivo y la exigencia legal de la primera copia de documentos públicos; y, (ii) era procedente la declaración oficiosa de la excepción de inexistencia del título ejecutivo.

4.3. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

4.3.1. Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho[2], la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Con el paso de los años y en virtud de la evolución jurisprudencial, esta Corporación reconoció que la tutela contra providencias judiciales solo resultaba posible cuando “la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contravía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”[3]

Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplazó el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, como consecuencia de la depuración del primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[4]

En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho por la doctrina de los de requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.

4.3.2. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[5], la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.

4.3.3. Esta sentencia, sistematizó los requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    4.3.4. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así:

    “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

  6. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [6]

  9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  13. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”

    4.3.5. De manera que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan, siempre y cuando éstas cumplan los requisitos generales de procedencia, vulneren derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional.

    4.4. EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

    4.4.1. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto encuentra su sustento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El artículo 228 citado consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. En virtud del anterior principio, esta Corporación ha sostenido que las formas no deben constituir un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, por el contrario, deben propender por su realización. Es decir, los procedimientos son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismos.

    Este defecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, se configura cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[7]; En ese sentido, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:

    “(…) cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[8] (Subrayado fuera del texto).

    Con relación al “exceso ritual manifiesto” esta Corte en la sentencia T-1306 de 2001[9] precisó:

    “[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.

    Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

    De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (N. fuera de texto original).

    4.4.2. Para mayor ilustración, se hará referencia a diversos pronunciamientos de esta Corte en los que se ha concluido la existencia de un exceso ritual manifiesto en la actuación de los funcionarios judiciales, por dar prevalencia a las formas en perjuicio del derecho sustancial de las partes afectadas con las decisiones.

    4.4.3. Por ejemplo, en la Sentencia T-974 de 2003[10], la Corporación asumió el conocimiento de un caso en el que se le atribuyó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de una Sociedad, como consecuencia de su decisión de revocar un auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (que aceptaba la justificación dada por el representante legal de la sociedad demandante, por su no asistencia a la audiencia de conciliación) y, en su lugar, decretar la perención del proceso ordinario de responsabilidad contractual seguido por la mencionada Sociedad contra F.S.A., como sanción por la ausencia injustificada del suplente del representante legal de la Sociedad en la audiencia de conciliación. Al respecto, la Corte sostuvo:

    “Por consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.

    (…) Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.

    (…)

    Por tanto, se incurre en una vía de hecho en la interpretación judicial cuando el juez adopta una decisión en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.

    Por otra parte, en la Sentencia T-264 de 2009,[11] la Corte revisó un caso de un juez de segunda instancia que no decretó las pruebas que según el material probatorio aportado por las partes, resultaban trascendentales en el asunto debatido, lo que lo llevó a denegar la pretensión del accionante, arguyendo que el interesado no había aportado las pruebas que reconocían el parentesco que se quería acreditar. Este Tribunal manifestó que:

    “(…) si bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial (…).

    (…) la correcta administración de justicia supone:

    (1º) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”.

    En consecuencia, este Tribunal decidió tutelar los derechos fundamentales del accionante, al establecer que el juez le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al sustancial, ya que solicitó la prueba del registro civil, aún existiendo sentencias que demostraban que la peticionaria debió aportar a un proceso penal las pruebas que hacían falta en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, lo cual es a todas luces contrario a los mandatos constitucionales.

    Por último, en la Sentencia T-327 de 2011[12], se revisó un caso en el que el juez de segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia, como jueces de tutela, decidieron negar el amparo solicitado por el accionante, por haber interpretado erróneamente el dictamen pericial que se llevó a cabo en el marco del proceso. el Alto Tribunal expresó que:

    “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto surge cuando el juez no atiende el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, y en consecuencia de ello deniega o vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia.

    Es importante precisar que esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presenta una estrecha relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, es decir, con el denominado defecto fáctico”.

    En dicha oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante por considerar que la actuación del juez de segunda instancia, no obstante haber constatado serias deficiencias e inconsistencias en el dictamen pericial, en lugar de adoptar las medidas necesarias para suplir esas deficiencias y para cumplir con su propósito de solucionar el conflicto sometido a su consideración desde una base fáctica adecuada, cerró en forma definitiva las puertas de la jurisdicción civil a los demandantes, quienes acudieron a ella para determinar si su crédito estaba debidamente reliquidado.

    4.4.4. Así las cosas, si bien las formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales son relevantes en la medida que buscan garantizar el respeto de un debido proceso, las autoridades judiciales no pueden sacrificar injustificadamente derechos subjetivos al aplicar dichas formalidades, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material.

    De manera que, cuando se aplican taxativamente las normas procesales, desplazando con ello el amparo de los derechos de las personas, es decir, cuando la aplicación de una norma procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los individuos, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, obviar la aplicación de la regla procesal en beneficio de tales garantías.

    4.5. EXAMEN DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO

    4.5.1. En el presente caso, la Sala procede a analizar si se cumplen los requisitos generales antes enunciados:

    4.5.1.1. El asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez que comporta, entre otros, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.), relacionado íntimamente con el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actividades judiciales, aspecto de relevancia constitucional por el respeto y la correcta aplicación de los preceptos superiores que así lo consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[13]

    De otra parte, teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo se discute el pago de acreencias laborales, podría verse afectado el derecho al trabajo.

    4.5.1.2. En este caso, la accionante discute presuntas irregularidades relacionadas con la valoración del título ejecutivo aportado al proceso, en copia auténtica, que, de aceptarse, tendría un efecto decisivo en la sentencia, toda vez que tendría que seguir adelante la ejecución solicitada.

    Al respecto, debe precisarse que la accionante, dentro de las instancias procesales pertinentes, puso en conocimiento del juez ordinario las irregularidades ahora alegadas.

    4.5.1.3.La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración, como los derechos fundamentales que se consideran violados. De esta forma, también se cumple este requisito de procedencia de la acción de tutela.

    4.5.1.4.Es evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela.

    4.5.1.5.Respecto del requisito de inmediatez, se observa que el mismo sí se cumplió. En efecto, entre la fecha de la adopción de la última decisión que se acusa y la fecha de interposición de la tutela, transcurrieron sólo cinco meses, término a todas luces razonable teniendo en cuenta la vacancia judicial, pues la sentencia atacada es del 3 de octubre de 2012, y la acción de tutela fue recibida en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2013.

    4.5.1.6.Finalmente, frente al requisito de inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala advierte que en el presente evento la accionante no cuenta con un recurso ordinario para discutir la irregularidad procesal denunciada. Además, dentro del proceso, la accionante utilizó todos los mecanismos para debatir el punto que ahora suscita la demanda constitucional, por lo que carece de vías de defensa judicial ordinarias para lograr la solución del conflicto que plantea.

    En efecto, se observa que la accionante no podía acudir al recurso de casación[14] de conformidad con los parámetros de procedencia fijados por las normas procesales, en la medida que sus pretensiones no superan los 120 salarios mínimos[15] exigidos. Al respecto, si bien la demanda ejecutiva y el auto que libró mandamiento de pago no señalan una suma determinada del valor de sus pretensiones (20% de sobresueldo sobre la asignación básica), de las copias del certificado de salarios devengados por la señora C. que obran en el expediente,[16] se puede establecer un valor aproximado de las mismas, de la siguiente manera:

    AÑO

    ASIGNACIÓN BÁSICA

    20% DE SOBRESUELDO

    TOTAL EXIGIDO DURANTE EL AÑO

    2004

    $1.749.753

    $349.950

    $4.199.407

    2005

    $1.845.990

    $369.198

    $4.430.376

    2006

    $1.938.290

    $387.658

    $4.651.896

    2007

    $2.025.514

    $405.102

    $4.861.224

    2008

    $2.140.766

    $428.153

    $5.137.836

    Bajo este entendido, para la Sala de Revisión, el requisito consistente en el agotamiento por la demandante de todos los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de las partes, se cumple.

    A partir de estas consideraciones, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia es procedente, pasa la Sala a analizar el caso concreto para determinar si existe el defecto alegado.

    4.6. EXAMEN DEL CARGO DE EXISTENCIA DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN EL CASO CONCRETO

    Tal como se indicó en el acápite pertinente,[17] a efectos de resolver el problema jurídico, le corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, si la exigencia de la primera copia del acto administrativo que reconoce el pago del sobresueldo a favor de la accionante, constituye un exceso ritual manifiesto que afecta los derechos de la señora C.R.. En segundo lugar, si era procedente que la S.L. del Tribunal Superior de Tunja, al resolver la alzada, declarara, de oficio, probada la excepción de inexistencia del título, toda vez que el documento aportado no prestaba mérito ejecutivo por no ser la primera copia.

    4.6.1. Con relación al primer punto, es decir, a la exigencia de la primera copia del acto administrativo que reconoció la prestación solicitada por la señora C.R., para que el documento preste mérito ejecutivo, la Sala considera pertinente hacer una breve referencia a los títulos ejecutivos y sus características.

    El artículo 488 del antiguo Código de Procedimiento Civil (CPC), aún vigente[18], establece que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.”

    En el mismo sentido, el artículo 422 del nuevo Código General del Proceso establece:

    “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

    De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

    Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme[19].”[20]

    Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

    Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.[21]

    De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.

    Ahora, con relación a la exigencia de anexar la primera copia, para que el documento preste mérito ejecutivo, el artículo 115 del CPC establece:

    ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

    (…)

    1. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.

      Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia.

      En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.

      (…)” (N. fuera de texto).

      Como se puede observar, si bien la norma transcrita no hace referencia a documentos que reconocen derechos expedidos por autoridades o entidades administrativas, la exigencia que hagan los jueces para que éstos se aporten en primera copia no es arbitraria ni atenta contra el derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tal como lo afirma la accionante en este caso, toda vez que la finalidad de este requerimiento es la de “dotar de seguridad jurídica al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo cual se traduce en la certidumbre que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior”.[22]

      Similar razonamiento hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al estudiar un caso en el que se condenó a un juez por delito de prevaricato por acción y peculado culposo, dentro de un proceso ejecutivo en el que se pretendía el pago de saldos adeudados y los documentos presentados para el cobro no correspondían a la primera copia. La Corte Suprema consideró que los mismos “no daban certeza de su autor, ni revelaban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, y por ende no permitían actuaciones válidas a partir de esos supuestos como las de librar mandamientos de pago”[23]. Al respecto, la Sala manifestó:

      “… así no exista norma que regula de manera expresa que sólo la primera copia de esos actos administrativos presta mérito ejecutivo y que de manera excepcional hayan preceptos que contemplan esta situación para casos distintos a los aquí tratados, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos prestan mérito ejecutivo, pues de lo contrario se harían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial.”[24]

      La anterior posición ha sido reiterada por esa Corporación al resolver diversas acciones de tutela sobre casos idénticos al ahora analizado, en los que los accionantes cuestionan la exigencia de la primera copia del acto administrativo para que preste mérito ejecutivo.[25]

      En el presente caso, es evidente que no se aportó la primera copia del oficio D.J. 0948 del 5 de mayo de 2001, mediante el cual, la Secretaría de Educación de Boyacá reconoció el derecho de la señora M.R.C.R. a recibir el pago del 20% de sobresueldo. Así, teniendo en cuenta que el título ejecutivo debe reunir ciertas condiciones para que pueda ejecutarse contra el deudor, la ausencia de la constancia de ser primera copia, evidenciada por el juez de conocimiento, no permite que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo iniciado por la ahora accionante. Esta decisión, tal como se anotó, no resulta arbitraria ni configura un defecto por exceso ritual manifiesto, ya que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, éste se configura cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[26], mientras en este caso la actuación no estuvo dirigida a obstaculizar la eficacia del derechos sustancial, sino a garantizar los derechos de la parte que se pretende ejecutar, tal como la ha reconocido la jurisprudencia de esta y otras corporaciones.

      Bajo ese entendido, en el presente caso, la accionante tiene la posibilidad de solicitar ante la Secretaría de Educación de Tunja, la expedición de la primera copia del oficio que reconoce a su favor el pago del sobresueldo solicitado, para así, exigir en debida forma la obligación de la que, al parecer, es acreedora. Ahora, es necesario recordar que la entidad, tal como lo ha señalado en múltiples ocasiones[27] esta Corporación, no puede negarse a dar cumplimiento a tal solicitud y tiene el deber de entregar la constancia del documento que está en su poder.

      4.6.2. De otra parte, con relación a la actividad oficiosa del juez en materia de excepciones dentro del proceso, y en particular, como ocurrió en el caso de estudio, en que el Tribunal acusado declaró probada, de oficio, la excepción de inexistencia del título, la Sala considera que esta conducta se encuentra respaldada por las normas procesales.

      Al respecto, cabe recordar que las excepciones son los instrumentos con que cuenta el demandado para atacar las pretensiones del demandante, es decir, sirven para controvertir el derecho alegado en el proceso o para darlo por terminado. Las excepciones pueden ser previas o de mérito. Las primeras están dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las segundas van encaminadas a negar el derecho que se reclama.[28] Esta Corporación ha dicho lo siguiente respecto de las excepciones previas y las excepciones de mérito:

      “Las primeras están encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales (de jurisdicción, competencia, confirmación sobre la existencia y capacidad para actuar de demandante y demandado, lleno de los requisitos legales de la demanda, citación y notificaciones del caso, cosa juzgada, transacción y caducidad)[29] de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley.

      Las excepciones de mérito en cambio, no se dirigen a atacar aspectos formales de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones del demandante, y el J. se pronuncia sobre ellas en la Sentencia.[30]”[31]

      En el proceso ejecutivo, el artículo 509 establece qué excepciones pueden proponerse y la oportunidad para hacerlo. Al respecto, dicha norma dispone:

      “ARTÍCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:

    2. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

    3. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.

      Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.”

      De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta la finalidad de las excepciones, las previas se resuelven en el trámite del proceso y las de mérito, en la sentencia.

      Si bien, como se dijo, las excepciones se instituyen como un instrumento de defensa del demandado, las normas procesales no impiden que el juez, como director del proceso, se pronuncie sobre hechos (probados) que constituyan excepciones de manera oficiosa.

      En efecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que hace relación a la congruencia que debe imperar en las sentencias, dispone sobre este punto lo siguiente:

      ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

      No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

      Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

      En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. (Negrilla fuera de texto).

      Por su parte, el artículo 306 que regula la solución de las excepciones, señala:

      ARTÍCULO 306. RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES.

      Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.

      Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.” (Negrilla fuera de texto).

      En este contexto, queda claro que la ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda.

      El Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de 2004,[32] se pronunció sobre la posibilidad de que el juez declare de oficio excepciones dentro del proceso ejecutivo. Los apartes pertinentes se citan in extenso, a continuación:

      “La Jurisprudencia nacional sobre la procedencia de la declaratoria de excepciones de oficio dentro del proceso ejecutivo, es escasa en virtud de que el ordenamiento procesal ha restringido el conocimiento de éste tipo de asuntos por las altas cortes. Sin embargo, existen pronunciamientos sobre los cuales se ha erigido una norma que se cree implícita en el ordenamiento procesal, la cual afirma que dentro del juicio ejecutivo es improcedente la declaratoria de oficio de excepciones por parte del juez.

      (…)

      Frente a los argumentos que fundamentan la prohibición para que el juez declare oficiosamente la existencia de una excepción de merito dentro del proceso ejecutivo, la Sala considera:

  14. Si bien es cierto que algunas de las excepciones propuestas dentro de un proceso ejecutivo se dirigen a atacar el derecho u obligación ejecutada, también es cierto que el objeto fundamental del proceso ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligación, y no en la declaración o constitución de dicha obligación; sin embargo, las excepciones que se pueden presentar en el proceso de ejecución, se pueden referir tanto al derecho ejecutado, como a la solicitud de ejecución en sí.

    Bajo el anterior razonamiento, se advierte que dentro del proceso ejecutivo también cabe excepcionar la pretensión del demandante referente a la ejecución pretendida, puesto que este es el objeto de todo proceso ejecutivo. Al ser el asunto central del proceso, la ejecución se torna materia de debate a lo largo del proceso, por lo que desde la presentación de la demanda, el derecho del demandante a recibir la tutela del Estado para que use su poder coercitivo en la ejecución de la obligación, también se encuentra en análisis y puede ser objeto de demostración o desvirtuación. En este orden de ideas, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por las partes o por el J., por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución, convertirse en una excepción a la misma.

    Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que no todos los procesos que se originan en una ejecución, conducen a que el J. conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que si se ataca el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento. . Esta dualidad del proceso ejecutivo instituido en el ordenamiento procesal civil, ha sido expuesta por la doctrina así:

    “En el sistema colombiano es innegable que el proceso ejecutivo, no se limita a hacer efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se formulan excepciones su naturaleza será la de un proceso de cognición, un ordinario al revés como lo señalaba con afortunada frase el profesor H.M., pues la sentencia que las resuelve puede tener un contenido idéntico a la que se profiere en un proceso ordinario”[33].

    Sin embargo, esta posible mutación del proceso ejecutivo en proceso de conocimiento, no obvia el objeto principal del proceso, que es el obtener la tutela del Estado para que se obligue al deudor incumplido a cumplir el derecho del ejecutante. De esta manera, si bien el proceso instaurado inicialmente como ejecutivo, se transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposición de una excepción, el J. debe resolver todos los extremos de la litis, bien para declarar o negar la excepción, o para aceptar o negar usar el poder de ejecución del Estado.

    De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado.

    Una vez han sido establecidos los puntos sobre los cuales el juez del proceso ejecutivo puede ejercer su función jurisdiccional, la Sala se referirá a la capacidad oficiosa del juez para pronunciarse sobre hechos que afecten las situaciones sometidas a su consideración.

  15. No existe en el ordenamiento procesal actual, ni en el Código Judicial que se esgrimió como fundamento legal para prohibir la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo, norma que impida la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo.

    Al respecto, se observa que la congruencia de las sentencias se define en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, así:

    ART. 305.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 135. C.. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

    (...)

    (negrillas y subraya fuera de texto)

    ART. 306.—Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

    (...)

    (negrillas fuera de texto)

    Disposición similar se encuentra contenida en el Código Contencioso Administrativo, que respecto de la facultad de declarar excepciones de fondo dentro de los procesos adelantados en esta jurisdicción, dispone:

    ARTICULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

    En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

    Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión.

    El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." (negrilla y subraya fuera de texto)

    La lectura de las normas citadas permite a la Sala concluir que el principio general de congruencia faculta al juez para declarar excepciones en los siguientes eventos:

    · Cuando el demandado las alega, en aquellos eventos en que así lo exige la ley.

    · Y de oficio, cuando encuentre que los hechos, en que se fundan las mismas, están probados.

    Se observa que el enunciado es expreso respecto del poder oficioso del juez para la declaratoria oficiosa de excepciones, enunciación que también es expresa respecto de los casos en que la Ley exija que las excepciones tengan que ser alegadas, para ser declaradas. De este modo, se observa que frente al caso de la procedencia de la declaratoria de excepciones por parte del J., siempre y cuando hayan sido alegadas, el ordenamiento procesal indica que:

    · El poder oficioso del J. para el reconocimiento y declaratoria de excepciones, es la regla general para todo tipo de proceso, ya que es un enunciado expreso de los artículos 305, 306 del C.P.C. y 164 C.C.A.

    · La excepción a este poder oficioso es previsto por la propia norma general, sometiendo su ocurrencia a reserva legal.

    Los razonamientos expuestos permiten concluir que la excepción al poder oficioso para el reconocimiento de hechos exceptivos, debe ser establecida y limitada expresamente por el legislador, pues la excepción a dicha regla quedó sometida a reserva legal. Por lo anterior, la excepción a la regla general no puede provenir de una interpretación restrictiva y equivocada, sobre el alcance de los poderes oficiosos del J..

    En consecuencia, si del debate del proceso ejecutivo, se llega a la demostración de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del titulo de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al J. la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria”.

    4.6.3. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que (i) cualquiera que sea la fuente del título ejecutivo, el documento base de la obligación debe cumplir con los presupuestos legales, en el entendido que el documento contenga una obligación clara, expresa y exigible, de manera que no exista equívoco en cuanto a la prestación debida y que, además, cumpla con el requerimiento que las normas procesales exigen de ciertos documentos, relacionado con que se aporten en primera copia para que presten mérito ejecutivo; (ii) tal como quedó ampliamente expuesto, las normas aplicables al caso no impiden que el juez declare probada de manera oficiosa una excepción, siempre y cuando los hechos en que se funda la misma se encuentren probados; y (iii) en el presente evento, el documento aportado como base de la obligación, aunque es copia auténtica del que reposa en la entidad, no tiene constancia de ser primera copia, la decisión de la S.L. del Tribunal Superior de Tunja se ajusta a derecho y no puede predicarse de ella una conducta arbitraria o contraria al debido proceso.

    4.6.4. En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte confirmará la decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de abril de 2013, mediante el cual se negó el amparo invocado.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de abril de 2013, mediante el cual se negó el amparo invocado por la señora M.R.C.R..

SEGUNDO. Por Secretaría General DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral iniciado por la señora M.R.C.R. y otros, contra el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación de Boyacá, radicado bajo el número No. 2011-00329 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

TERCERO. Por Secretaría General LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Citado por la accionante en su escrito de tutela.

[2] Aunque la sentencia C-543 de 1992[2] declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P.E.C.M.) y T-158 de 1993 (M.P.V.N.M..

[3] Sentencia T-104 de 2007 M.P.Á.T.G.

[4] Sentencia T-774 de 2004 M.P.M.J.C.E..

[5] M.P.V.N.M..

[6] Sobre la caracterización de este defecto, ver entre otras las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009 M.P.H.A.S.P..

[7] Ver Sentencia T-352 de 2012. M.P.J.I.P.C..

[8] Ver Sentencia T-429 de 2011: M.P.J.I.P.C.

[9] M.P.M.G.M.C.. En esa ocasión la Corte Suprema de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de esa Corporación, no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación. La Corte Constitucional decidió conceder el amparo impetrado al considerar que, aun cuando los requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente legítimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que efectivamente el actor cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez (derecho constitucional) decidió no casar la sentencia por razones puramente formales incurriendo en un “exceso ritual manifiesto”.

[10]M.P.R.E.G..

[11] M.P.L.E.V.S..

[12]M.P.J.I.P.C..

[13] Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[14]. El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 86 lo siguiente: “ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”

[15] Para el año 2013, el salario mínimo mensual legal vigente es $660.000 pesos. En consecuencia, las pretensiones deben superar los $79.200.000 para poder acudir al recurso de casación.

[16] Ver folios 56 al 64 del expediente original del proceso ejecutivo.

[17] Punto 4.2. de la sentencia.

[18] De conformidad con el numeral 6 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, “los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), (…)”

[19] CONSEJO DE ESTADO, Sentencia No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de Enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: R.S.C.P..

[20] Sentencia T-283 de 2013. MP. J.I.P.C..

[21] Ibidem.

[22] Sentencia T-996 de 2012. M.P.M.V.C..

[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de diciembre de 2010, radicado 34986.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 8 de abril de 1994, radicado 8900.

[25] Ver entre otras, las sentencias del 13 de abril de 2010, radicado 27929; del 30 de agosto de 2011, radicado 55466 y del 5 de marzo de 2013, radicado 31584.

[26] Ver Sentencia T-352 de 2012. M.P.J.I.P.C..

[27] Al respecto, se puede consultar el análisis que sobre esta obligación se hizo en la sentencia T-996 de 2012.

[28] Sentencia T-350 de 2008. M.P.M.G.M.C..

[29] Código de Procedimiento Civil, artículo 97.

[30] Ibidem, artículo 96.

[31] Sentencia C-1335 de 2000 M.P.C.G.D..

[32] Expediente 21177. Sección Tercera. C.P.R.S.B..

[33] L.B., H.F.. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II.1999. P.. 11.

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1 diposiciones normativas
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