Sentencia de Tutela nº 340/13 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489839958

Sentencia de Tutela nº 340/13 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2013

PonenteAlberto Rojas RÍos
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3776750

T-340-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-340/13

Referencia: expediente T-3776750.

Acción de tutela instaurada por Blanca Cenelia Estrada Correa, Y.E.C. y otros contra el Municipio de Manizales, La Empresa de Renovación Urbana de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS.

B.D., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 19 de octubre de 2012 y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2012.

I. ANTECEDENTES

El pasado mes de octubre de 2012, Blanca Cenelia Estrada Correa, Y.E.C. y otros[1], solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y debido proceso, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el Municipio de Manizales, la Empresa de Renovación Urbana de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, al haberse ordenado la entrega inmediata del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 100-2094 dentro del proceso de expropiación iniciado por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los y las accionantes sustentan su pretensión en los siguientes:

1.1 Hechos.

1.1.1. Sostuvo la parte accionante que desde hacer más de veinte (20) años poseen y residen un inmueble ubicado en la ciudad de Manizales ubicado en la calle 27 número 8-40 Barrio La Avanzada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 100-2094.

1.1.2 Que el Municipio de Manizales mediante las resoluciones 1543 del 27 de julio de 2009 y 1527[2] del 6 de agosto de 2010 declaró de utilidad pública el bien inmueble de su propiedad, con el propósito de dar inicio al Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia, S.J..

1.1.3. Afirmó la parte accionante que entre el Municipio de Manizales y la Empresa de Renovación de Urbana de Manizales (ERUM) e Infimanizales, se suscribió un convenio interadministrativa[3] cuyo objetivo es dar cumplimiento al Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia, S.J..

1.1.4. Por lo que la ERUM, mediante oficio del 24 de junio de 2010 formuló oferta inicial de compra del inmueble por un valor de cincuenta y nueve millones setecientos setenta y un mil pesos ($59.771.000). Agregaron los y las accionantes que la oferta inicial no fue aceptada por lo irrisorio del precio, en consecuencia, solicitaron el reavalúo del inmueble y, el 1 de febrero de 2011 la ERUM formuló otra oferta por un valor de noventa y cinco millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos veinte pesos ($95.299.620).

1.1.5. Informaron que la ERUM inició proceso de expropiación del bien inmueble ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y, que por auto del trece (13) de abril de dos mil doce (2012) aquel despacho judicial ordenó la entrega anticipada del bien inmueble objeto del proceso y comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal para que el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) realizará la entrega del bien.

1.1.6. Afirman los y las accionantes que el proyecto ha tenido múltiples inconvenientes y se encuentra suspendido, por lo que solicitan se suspenda la entrega del bien inmueble hasta tanto se inicie el proyecto social, en la medida que se pone en peligro su derecho a la vivienda pues aseguran no tener donde vivir. De otro lado, requieren que se les pague la indemnización dispuesta en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

1.2. Solicitud de tutela.

Con fundamento en los hechos narrados anteriormente los y las accionantes, requirieron el amparo de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y debido proceso, los cuales consideran fueron presuntamente vulnerados por el Municipio de Manizales, la Empresa de Renovación Urbana de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, al haberse ordenado la entrega inmediata del inmueble de su propiedad dentro del proceso de expropiación iniciado por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda. y solicitaron:

“PRIMERO: S. TUTELAR nuestros Derechos Constitucionales Fundamentales invocados, que deben ser preferentes, por ser personas de la tercera edad, menores y discapacitados.

SEGUNDO: Que como consecuencia de ello, solamente se proceda a la entrega del inmueble, una vez se abra paso legalmente al Macroproyeto S.J. y se nos haga entrega del valor del inmueble a los copropietarios, con el fin de proceder a adquirir una vivienda digna para cada uno de los ocupantes del inmueble.”

Por su parte, el S. General de la Empresa de Renovación Urbana de Manizales mediante oficio remitido a esta Corporación informó acerca del avance del Macroproyecto “S.J.”:

“Uno de ellos es la AVENIDA COLON, que se compone de dos vertientes viales; ramal norte y ramal sur.

El ramal sur se encuentra en su mayor parte construido, dicha vía ya está habilitada para el uso de los ciudadanos.

El ramal norte se encuentra en proceso de ejecución, consta de 315 predios necesarios para la construcción de la vía los cuales están en proceso de enajenación.

El segundo proyecto es enfocado en la construcción de vivienda digna para los habitantes de la comuna, es el proyecto LA AVANZADA PAVIP, el cual consta de 576 predios de los cuales ya fueron adquiridos 130, dicho suelo será usado para edificar 380 apartamentos que se presupuesta estarán construidos en diciembre de este año.

Se planea con la adquisición de los demás predios la generación de suelo que permita la construcción del centro integrado de servicios comunitarios (CISCO).

El último proyecto ZONA MIXTA, se encuentra pendiente a la construcción de la avenida Colon, posterior a la terminación de esta se edificara el parque recreodeportivo”.

1.3. Respuesta del demandado.

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dispuso mediante oficio del 9 de octubre de 2012, la notificación de las partes accionadas, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Alcalde del Municipio de Manizales y la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda.

En el mismo auto ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales la suspensión de la diligencia de entrega anticipada fijada para el 10 de octubre de 2012, mientras se decide la acción de tutela.

La Alcaldía de Manizales por conducto del Departamento Jurídico se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelara el derecho invocado por los y las accionantes, toda vez que no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales.

Al respecto, indicó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para el 2009 mediante la Resolución 1453 del 27 de julio de 2009, “Adoptó el Macroproyecto de Interés Social Nacional Centro Occidente de Colombia S.J. del Municipio de Manizales”, declarando de utilidad pública el inmueble de propiedad de la parte actora.

De otro lado, mencionó que la entidad responsable de determinar la compensación por el valor del inmueble es la ERUM, pues con dicha entidad se firmó el convenio interadministrativo que tiene por objeto; “la vinculación de infimanizales y la empresa, en cumplimiento de sus objetos sociales, al proyecto a adelantar por parte del municipio en la financiación y ejecución del par vial avenida colón”. Por consiguiente, “no es el Municipio de Manizales no es la entidad llamada a realizar el pago de la compensación que eventualmente corresponda al convocante, ni de determinar cómo se desarrolla el proyecto, puesto que la función está a cargo de la ERUM.”

La Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda. por conducto de su representante legal, informó que ante la negativa de enajenación voluntaria del inmueble y luego de haberse ofrecido un justo precio por el mismo, inició el proceso de expropiación del predio ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y solicitó la entrega inmediata del inmueble en cumplimiento con los requisitos dispuestos en la Ley 388 de 1997.

De otro lado, afirmó que no es cierto que el proyecto Macroproyecto de Interés Social se encuentre suspendido, por el contrario: “de conformidad con el informe técnico, la demolición del inmueble es urgente, toda vez que el mismo se encuentra ubicado dentro de la zona donde se realizará la construcción de las primeras unidades de ejecución urbanística que comprenden 16 bloques para un total de 380 apartamentos. El contrato al igual que la interventoría fue adjudicado el pasado mes de agosto.”[4]

En consecuencia, la entidad accionada alegó que en ningún momento pretende vulnerar los derechos constitucionales de la población que conforma el M.S.J., y que con la demanda de expropiación lo que solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, fue la práctica del avalúo al inmueble y designar los peritos para determinar el valor del predio y la indemnización que debe pagarse a los y las accionantes.

Por todo lo anterior, solicitó a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negar la tutela.

1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.

Del material probatorio que obra en el expediente principal esta S. destaca lo siguiente:

· Fotocopia de la resolución número 1793 del 6 de septiembre de 2011. (fl. 5-15).

· Fotocopia del Acuerdo 0708 por medio del cual se desafectan de su carácter de bien de uso público unas franjas de terreno que se retiran del servicio como vías públicas y se concede una autorización al alcalde.( fl.17-18).

· Fotocopia resolución número 0026 del 14 de febrero de 2012 del Consejo de Manizales.(fl. 19-21).

· Fotocopia del convenio interadministrativo suscrito entre el municipio de Manizales, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales Infi-Manizales y la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda.(fl. 69-74).

· Fotocopia del Decreto 0533, por medio del cual se adopta la política para el reconocimiento y pago de compensaciones en el municipio de Manizales.(fl. 75-84).

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

1.5.1. Sentencia de primera instancia.

La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) hizo un recuento de los hechos, analizó la jurisprudencia relacionada con el derecho de vivienda digna y negó la tutela.

El Tribunal reprochó la conducta pasiva de los y las accionantes, pues tenían la posibilidad de interponer los recursos legales contra el auto que ordenó la entrega anticipada del inmueble y no lo hicieron; dejando pasar con ello la oportunidad legal y los mecanismos jurídicos dentro del proceso de expropiación.

En cuanto a la afirmación hecha por los y las accionantes sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, la S. Civil-Familia agregó que no se aportaron las pruebas suficientes que demostraran la situación de especial protección constitucional. En el mismo sentido, aseguró el Tribunal que la ERUM realizó consignación por el 50% del valor del inmueble, por lo que no es cierto como lo manifiestan los y las accionantes que tengan que desplazarse a la calle pues no tienen dinero ni donde vivir.

Por último, agregó que el caso bajo estudio se enmarca dentro de la hipótesis prevista en el artículo 58 de la Constitución Política y, en ese sentido no es la acción de tutela el medio idóneo para resolver la petición de los y las accionantes, por lo que dejó sin efectos la medida provisional de entrega anticipada y negó la acción de tutela.

1.5.2. Impugnación.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de conocimiento, los y las peticionarios interpusieron recurso de impugnación contra el fallo proferido.

La parte impugnante discrepó del criterio expuesto por el Tribunal para negar el amparo constitucional invocado, ya que “no se ha tenido en cuenta por el Honorable Tribunal, que dentro de las normas procedimentales que regulan el Proceso en referencia, claramente se afirma que no son admisibles ningún tipo de excepciones según lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil

De otro lado, afirmaron que lo que se busca con la interposición de la acción de tutela no es entorpecer el proceso de expropiación, pues es claro que se encuentra comprometido el interés general, lo que han solicitado, es no ser desalojados del inmueble, sin que se pague la indemnización, y que solo una vez en firme el avalúo y es que debe procederse a la entrega del inmueble.

En consecuencia, requirieron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela por la violación de los derechos fundamentales alegados.

1.5.3 Sentencia de segunda instancia.

La S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que los y las accionantes abandonaron la oportunidad legal para interponer los recursos legales en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997.

En cuanto a la entrega anticipada del inmueble, aseguró que la medida no es arbitraria en si misma, pues deben cumplirse unos presupuestos dispuestos en la norma, como: (i) los motivos de utilidad pública y, (ii) cancelar el 50% del valor del avalúo; aspectos que se encuentran ampliamente demostrados en el caso en concreto. Por consiguiente, decidió confirmar la decisión de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

Mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

PRIMERO.-ORDENAR que por Secretaría General se solicite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente comunicación, informe de manera puntual:

(i) si se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 100-2094 programada para el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

(ii) en que etapa se encuentra el proceso de expropiación[5] iniciado por la ERUM.

SEGUNDO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a la ERUM[6] para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente comunicación aporte:

(i) los criterios utilizados para realizar el avalúo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 100-2094; e

(ii) informe en que fase se encuentra la construcción del Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia, S.J..

En cumplimiento de lo anterior, el veintidós (22) de mayo de de dos mil trece (2013), la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, G.P.E.R. dio respuesta a los interrogantes planteados por esta S. de Revisión, en los siguientes términos:

· A la fecha no se ha arrimado al proceso el Despacho comisorio N°08 del 12 de abril de 2012 para la realización de la entrega anticipada del inmueble materia del litigio, debidamente diligenciado.

· De otra parte, por información verbal obtenida del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, cédula judicial al cual correspondió por reparto el despacho comisorio antes mencionado, se supo que la diligencia comisionada se encuentra suspendida por solicitud de ambas partes.

· El pasado diecisiete (17) de Mayo de la presente anualidad, se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, decretando la expropiación, ordenando la cancelación de la inscripción de la demanda, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble expropiado y continuar con el trámite correspondiente al avalúo, pago de indemnización y entrega del bien.

· A la fecha se encuentre surtiendo la notificación mediante edicto de la mentada providencia.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

3.1. Competencia.

Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Problema jurídico y planteamiento del caso.

Blanca Cenelia Estrada Correa, Y.E.C. y otros[7], reclaman la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna presuntamente vulnerado por el Municipio de Manizales, la Empresa de Renovación Urbana de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, al haberse ordenado la entrega inmediata del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 100-2094 dentro del proceso de expropiación, iniciado por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda.

Afirmaron que el Municipio de Manizales mediante las resoluciones 1543 del 27 de julio de 2009 y 1527 del 6 de agosto de 2010 declaró de utilidad pública el bien inmueble de su propiedad, con el propósito de dar inicio al Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia, S.J.. Por lo que la ERUM, mediante oficio del 1 de febrero de 2011 formuló oferta formal de compra del inmueble por un valor de noventa y cinco millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos veinte pesos ($95.299.620).

Empero lo anterior, los y las accionantes no estaban de acuerdo con el valor ofertado por el inmueble, por consiguiente la ERUM inició proceso de expropiación del bien inmueble ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y, ordenó la entrega anticipada del bien inmueble objeto del proceso para el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), luego de cumplir con las disposiciones legales sobre la materia.

Aseguran que el proyecto ha tenido múltiples inconvenientes y se encuentra suspendido, por lo que solicitan se suspenda la entrega del bien inmueble hasta tanto se inicie el proyecto social, en la medida que se pone en peligro su derecho a la vivienda pues aseguran no tener donde vivir. De otro lado, solicitan se les pague la indemnización en virtud de lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo expuesto, corresponde a esta S. de Revisión determinar si se vulneró o amenazó el derecho fundamental a la vivienda digna, de los y las accionantes al ordenarse por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales la entrega anticipada del bien inmueble dentro del proceso de expropiación, sin haberse iniciado la construcción del Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia, S.J..

Junto con lo anterior se debe afirmar, que esta S. con el fin de lograr un mejor proveer ordenó las práctica de pruebas a fin de determinar la vulneración de los derechos alegados, por lo que indagó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales sobre la entrega anticipada del inmueble y la etapa procesal en la que se encuentra el proceso de expropiación de radicación 2011-00313. Así mediante comunicación remitida a esta Corporación el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) el Juzgado informó que la diligencia de entrega del bien programada para el día diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) fue suspendida por solicitud de ambas partes. Por otro lado, el Juzgado comunicó que el diecisiete (17) de mayo del año en curso, se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y decretando la expropiación del bien inmueble. Por ello, es necesario resolver en primer lugar la cuestión de la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto.

Ahora bien, tendiendo en cuenta el asunto planteado por el actor en la demanda, así como el contenido de las pruebas decretadas, esta S. Revisión antes de resolver el problema jurídico planteado se ocupará en primer lugar de analizar si en el caso en concreto se configuró una carencia actual de objeto de por hecho superado.

3.3. Cuestión previa. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La S. Octava de Revisión encuentra evidente que la amenaza o peligro del derecho a la vivienda de los y las accionantes nunca ocurrió pues pudo constatar que la diligencia de entrega anticipada programada para el 10 de octubre del 2012 no se realizó. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales mediante comunicación allegada el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), informó que “por información verbal obtenida del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, cédula judicial al cual correspondió por reparto el despacho comisorio antes mencionado, se supo que la diligencia comisionada se encuentra suspendida por solicitud de ambas partes.” (Subrayado por fuera del texto).

Por otro lado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, también informó que dentro del proceso de expropiación ya se dictó sentencia el pasado 17 de mayo, en el siguiente sentido: “Por ende, el proferimiento de esta decisión se sujetará expresamente a los lineamientos del artículo 454 ibídem, esto es, decretar la expropiación y extinción del dominio; ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda, disponer el registro de la sentencia, y, posteriormente, tiene que sobrevenir el trámite previsto para el avalúo del bien, incluido por supuesto el daño emergente y lucro cesante en virtud a lo anteriormente discurrido, pero, se itera, sólo una vez en firme esta providencia.”

Bajo el anterior supuesto, se configura en el caso bajo estudio el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, cuando dicha finalidad se extingue, porque ha ocurrido algo que conjura la vulneración antes del fallo del juez de amparo; por lo cual “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[8] La Corte ha señalado al respecto:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[9]

3.4. Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto.

El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta ocasión, la S. se limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el relevante para el caso concreto[10].

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[11].

¿Cuál debe ser la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión.

Así, esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[12], tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[13]. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[14].

Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[15], lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

IV. CASO CONCRETO

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: (i) los y las accionantes habitan desde hacer más de veinte (20) años un inmueble ubicado en la ciudad de Manizales, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 100-2094; (ii) el Municipio de Manizales mediante las resoluciones 1543 del 27 de julio de 2009 y 1527 del 6 de agosto de 2010 declaró el bien inmueble de utilidad pública, con el propósito de dar inicio al Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia, S.J.; (iii) la ERUM formuló oferta inicial de compra del inmueble por un valor de cincuenta y nueve millones setecientos setenta y un mil pesos ($59.771.000); (iv) los y las accionantes no aceptaron la oferta inicial por lo irrisorio del precio; (v) la ERUM luego de practicar el reevalúo del bien formuló otra oferta por un valor de noventa y cinco millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos veinte pesos ($95.299.620); (vi) los y las accionantes no aceptaron nuevamente, en consecuencia la ERUM inició proceso de expropiación del bien inmueble ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y ordenó la entrega anticipada del bien inmueble Municipal para que el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012); (vii) mediante comunicación remitida a esta Corporación el Juzgado informó que la diligencia de entrega del bien programada para el día 10 de octubre de 2012 fue suspendida por solicitud de ambas partes; (viii) el 17 de mayo del año en curso, se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y decretó la expropiación del bien inmueble.

Los jueces de instancia negaron el amparo y reprocharon la conducta pasiva de los y las accionantes, pues tenían la posibilidad de interponer los recursos legales contra el auto que ordenó la entrega anticipada del inmueble y no lo hicieron; dejando pasar con ello la oportunidad legal y los mecanismos jurídicos dentro del proceso de expropiación.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. de Revisión se planteó como problema jurídico a resolver si se vulneró o amenazó el derecho a la vivienda digna, de los y las accionantes al ordenarse por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales la entrega anticipada del bien inmueble dentro del proceso de expropiación iniciado por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales, sin haberse iniciado la construcción del macroproyecto de interés social.

Ahora bien, tal y como se mencionó anteriormente en el caso sub examine, se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que la orden de entrega anticipada del inmueble de propiedad de las y los actores nunca se realizó, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales mediante comunicación allegada el veintidós (22) de mayo de de dos mil trece (2013), informó que la diligencia fue suspendida por solicitud de las partes y que el 17 de mayo de la presente anualidad el mismo despacho judicial, dictó sentencia que declaró la expropiación del bien inmueble y el pago de los perjuicios.

Como ya fue señalado, es necesario reiterar que la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una amenaza o vulneración y, en esa medida, determine el alcance del derecho fundamental cuya protección se solicita, como se hará a continuación.

En efecto de los hechos alegados y las providencias judiciales estudiadas se pudo constatar que el 10 de octubre del 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales ordenó la entrega anticipada del inmueble dentro del proceso de expropiación, situación que motivó a los y las accionantes a interponer acción de tutela, con el fin de evitar la práctica de la mencionada diligencia, en la medida que tal situación constituye una amenaza sobre su derecho a la vivienda digna, pues aseguran no tener donde vivir.

De esta manera para las y los actores, la entrega anticipada del único inmueble que residen amerita la interposición de la acción de tutela para proteger sus derechos en juego.

Bajo esta perspectiva, para esta Corte es claro que se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela a fin de proteger el derecho a la vivienda digna de 9 personas que aseguran no tener donde residir. Si bien la orden de entrega anticipada proviene de un despacho judicial dentro del proceso de expropiación iniciado por la entidad accionada, es evidente que, tal mandato constituye una amenaza para aquellas personas.

La acción de amparo fue interpuesta el 02 de octubre de 2012, la diligencia de entrega fue programada para el 10 de octubre de la misma anualidad. Esta Corporación mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) requirió a la entidad accionada para que informara en que fase de construcción se encontraba el Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia, S.J.. La Empresa de Renovación de Urbana de Manizales, por comunicación remitida a esta Corte informó que: El segundo proyecto es enfocado en la construcción de vivienda digna para los habitantes de la comuna, es el proyecto LA AVANZADA PAVIP, el cual consta de 576 predios de los cuales ya fueron adquiridos 130, dicho suelo será usado para edificar 380 apartamentos que se presupuesta estarán construidos en diciembre de este año.

Así las cosas, es claro que a la fecha de la interposición de la acción de tutela el macroproyecto se encontraba a la espera de la adquisición de predios, como el de los y las demandantes, y con mucho tiempo pendiente para ser iniciado, por lo que la medida de entrega anticipada del inmueble a juicio de esta S. no tenía justificación. Adicionalmente, tenía la potencialidad de poner en peligro el derecho a la vivienda de sus ocupantes; situación que debió ser evaluada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales antes de emitir la orden.

Ahora bien, las normas legales y constitucionales que regulan el tema de la expropiación consagran que en todo caso la indemnización debe ser previa al traspaso de dominio del bien, sin embargo, las y los peticionarios temen que en la práctica transcurra un lapso considerable de tiempo entre el momento en que se realice la entrega anticipada del bien (10 de octubre de 2012) y el momento en que efectivamente reciban el valor de la indemnización. En este sentido, es lógico para los y las accionantes pedir la suspensión de la entrega anticipada del inmueble, y con ello evitar la amenaza sobre sus derechos y más aún cuando la construcción del macroproyecto no es tan evidente y urgente como así lo entendió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales al ordenarla.

Bajo el anterior supuesto la S. debe concluir que en el caso bajo examen, aunque existía una amenaza patente sobre el derecho a la vivienda digna de los y las actores en la medida, en que iban a ser despojados del único inmueble de su propiedad y en el que residían sin ni siquiera haberse iniciado la construcción del macroproyecto de interés social, la S. encuentra que esta amenaza nunca se realizó.

En esta ocasión, en lo que tiene que ver con la situación particular de los y las accionantes, la S. Octava de Revisión encuentra que la sentencia proferida el pasado 17 de mayo, no solo ordena la expropiación del bien inmueble, sino que además fija unos perjuicios a título de lucro cesante y daño emergente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia constitucional.

Al respecto la Corte ha mencionado: “La indemnización por expropiación debe reconocer daño emergente y lucro cesante… Ahora bien, para la Corte el ejercicio regular y legítimo de la potestad expropiatoria comporta un singular sacrificio de los derechos del afectado, en la medida que vulnera su voluntad para disponer de parte de su peculio. Para reparar tal sacrificio se ha previsto entonces en la Carta una indemnización pecuniaria que equilibra los derechos objeto del daño ocasionado: ubi expropiatio indemnitas.”[16]

En definitiva, si bien es cierto que los y las accionantes acudieron a la tutela a fin de evitar la entrega inmediata del bien, ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales dentro del proceso de expropiación iniciado por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales, pues tal decisión, ponía en peligro su derecho a la vivienda al no tener donde vivir, la vulneración nunca se concretó.

Por último, esta S. de Revisión encuentra que debe ser revocada la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el fallo proferido el 19 de octubre de 2012 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela al considerar que las y los actores tenían los recursos legales para atacar el auto que ordenó la entrega anticipada del bien inmueble. Como se estudió previamente, era evidente que sí existía una amenaza, en la medida que al ordenarse la entrega inmediata del bien inmueble de propiedad de los y las accionantes sin ser tan urgente y necesaria como así, lo consideró el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, se habría podido causar una vulneración del derecho de vivienda de las y los peticionarios pues no tenían donde vivir, aspecto que no fue analizado por los jueces de instancia.

En consideración a lo dicho hasta ahora, la S. Octava de Revisión concluye que pese a que la amenaza o el peligro sobre los derechos en juego existió, ésta nunca se concretó y, como quiera que los jueces no advirtieron dicha amenaza, esta S. revocará la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el fallo proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela y, en su lugar decretará la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual, a su vez, confirmó el fallo proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó la acción de tutela.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado.

TERCERO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Blanca Cenelia Estrada Correa, Y.E.C., L.C.E.G., L.E.E.C., L.C.E. De Zapata, L.E.E.C., M.N.E.C., M.H.E.C. y L.E.E. De Zapata.

[2] Folios 5-15 del cuaderno principal.

[3] Folios 69-74 del cuaderno principal

[4] Folio 92-107 del cuaderno principal

[5] Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales-radicado 2011-00313.

[6] Empresa de Renovación de Urbana de Manizales Calle 19 número 21-44 piso 7 Manizales-Caldas.

[7] Blanca Cenelia Estrada Correa, Y.E.C., L.C.E.G., L.E.E.C., L.C.E. De Zapata, L.E.E.C., M.N.E.C., M.H.E.C. y L.E.E. De Zapata.

[8] T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

[9] Cfr. Sentencia T-308 de 2003.

[10] Para una explicación sobre cada una de estas circunstancias puede verse la sentencia T-170 de 2009.

[11] En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.

[12] Sentencia T-170 de 2009.

[13] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[14] Sentencia T-170 de 2009.

[15] Ibídem.

[16] Sentencia C-153 de 1994.

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