Sentencia de Tutela nº 788/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489840002

Sentencia de Tutela nº 788/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3956130

T-788-13 Sentencia T-788/13 Sentencia T-788/13

Referencia: expediente T-3.956.130

Acción de tutela instaurada por M.L.M.A. contra la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y A.N. -DIAN.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Ibagué, el 27 de febrero de 2013, y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de abril de 2013, dentro del proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. M.L.M.A., madre cabeza de familia de un núcleo conformado por su hijo de 21 años y su ascendiente de 76, obtiene sus únicos ingresos de un contrato de publicidad suscrito con la Editorial El Globo S.A. (Diario La República), el cual asciende a $1.500.000 mensuales.

  3. Debido a que M.L.M.A. no pagó las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto sobre las ventas de los períodos 3, 4 y 5 del año gravable 2003, la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y A.N. –DIAN- dio inicio a un proceso administrativo de cobro en su contra.

  4. En desarrollo de dicho proceso, el 3 de diciembre de 2012, mediante la Resolución 201220223000009, la entidad mencionada decretó el embargo de los ingresos de la contribuyente percibidos por todo concepto hasta por un valor de $66.931.000.

  5. El 26 de diciembre de 2012, M.L.M.A. solicitó a la entidad accionada que limitara el embargo decretado a una proporción de los recursos obtenidos por el contrato de publicidad, dado que al ser éste su única fuente de ingresos, la medida cautelar afecta su mínimo vital.

  6. A través de oficio del 15 de enero de 2013, la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y A.N. le respondió a la peticionaria que el Estatuto Tributario no establece ningún límite porcentual al embargo de honorarios, pues las restricciones sólo aplican para vínculos laborales y mesadas pensionales. Sin embargo, le informó que tenía la oportunidad de solicitar una facilidad de pago conforme a lo dispuesto en el Artículo 814 del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 005 de 2001, o acogerse a la condición especial de pago establecida en el Artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

  7. Demanda y pretensiones

    M.L.M.A. presentó acción de tutela contra la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas –DIAN-[1], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, desconocidos presuntamente con el embargo de la totalidad de los dineros que recibe como honorarios, producto de un contrato de publicidad que celebró con la Editorial El Globo S.A.

    En efecto, la actora explicó que al no haberse establecido un porcentaje al embargo sobre sus ingresos producto del mencionado acuerdo de publicidad su sustento se encuentra en peligro, pues es la única fuente de subsistencia de su familia. Al respecto, señaló que como ganancia del convenio objeto de la medida cautelar recibe $1.500.000 mensuales, dinero que le alcanza para pagar la alimentación, los servicios públicos, los gastos de seguridad social, la educación y el arriendo del local donde desarrolla sus actividades diarias para la editorial.

    A la par, indicó que no percibe ninguna otra clase de ingreso y que los percibidos escasamente le alcanzan para sostener a su madre de 76 años y a su hijo de 21, quien estudia en la universidad, por lo que la determinación de la entidad accionada de embargarle la totalidad de los honorarios que percibe vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando le puso en su conocimiento la situación y la respuesta otorgada fue que la norma no contempla excepción alguna para esta clase de circunstancias.

    En relación con la procedencia del amparo, la peticionaria argumentó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que al tenor de los artículos 833 y 835 del Estatuto Tributario, no es posible controvertir ante la jurisdicción contenciosa administrativa el acto que ordena el embargo. Asimismo, adujó que en el caso hipotético de ser procedente, existiría un perjuicio irremediable, pues su subsistencia y la de su familia se encuentra amenazada, al no contar con los ingresos necesarios para suplir sus necesidades básicas.

    Por lo anterior solicitó que se levante el embargo o se limite al 10% de lo que percibe mensualmente como producto de contrato de publicidad celebrado con la Editorial El Globo S.A.

  8. Contestación de la tutela

    La Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y A.N. –DIAN- solicitó denegar el amparo[2], argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que ha actuado conforme a la normatividad vigente. En efecto, la entidad demandada explicó que conforme a los artículos 826 al 838 del Estatuto Tributario, dio inicio a un proceso administrativo de cobro contra la contribuyente M.L.M.A. debido al no pago de las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto sobre las ventas de los períodos 3, 4 y 5 del año gravable 2003. Concretamente, expuso que en desarrollo del proceso se enviaron los avisos de cobro pertinentes, se efectuó la visita e investigación de bienes, se presentó la denuncia penal respectiva y se decretaron las mediadas de embargo a que hubo a lugar.

    Por otra parte, la accionada manifestó que en su debida oportunidad respondió la solicitud de la actora, mediante la cual pretendió que se le informara sobre el porcentaje máximo a retener por parte de la Editorial El Globo S.A., como consecuencia del embargo decretado en su contra, indicándosele que según los artículos 837 y 838 del Estatuto Tributario, no existe limite o restricción porcentual, por cuanto no hay un vínculo laboral entre la peticionaria y la referida sociedad, ni los ingresos son producto de una mesada pensional.

    A la par, adujó que en la misma comunicación le puso en conocimiento que podía acogerse a la condición especial de pago establecida en el Artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, la cual contempla la rebaja de intereses y sanciones del 80% o solicitar una facilidad de pago conforme a lo dispuesto en el Artículo 814 del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 005 de 2001.

II. TRÁMITE PROCESAL

  1. Sentencia de primera instancia

    Mediante Sentencia del 27 de febrero de 2013[3], el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué denegó el amparo solicitado por la accionante, al establecer queexisten otros mecanismos para satisfacer sus pretensiones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y al considerar que no se probó la vulneración de derechos fundamentales.

  2. Impugnación

    La actora impugnó el fallo sosteniendo que no le es posible acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa[4], en tanto el acto que decretó el embargo de sus ingresos es de trámite no siendo susceptible de control judicial al tenor de los artículo 883 y 885 del Estatuto Tributario y 101 y 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    Por otra parte, explicó que si en gracia de discusión se aceptara que dicho acto es demandable jurisdicción, existe un perjuicio irremediable, toda vez que al ser embargados sus honorarios, se afecta su subsistencia, pues son su única fuente de ingresos. Además, adujó que es consciente que adeuda los dineros cobrados por la demandada, pero es necesario que se refinancie el cobro dado que sus derechos fundamentales están en riesgo.

  3. Sentencia de segunda instancia

    A través de providencia del 26 de abril de 2013[5], la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que la accionada no vulneró los derechos de la peticionaria, puesto que le ofreció dos instrumentos administrativos para que la totalidad de sus honorarios no se vieran afectados, a los cuales no ha acudido.

    En efecto, la Sala señaló que la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y A.N. –DIAN- le informó a M.L.M.A. que tiene la oportunidad de solicitar una facilidad de pago conforme al Artículo 814 del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 005 de 2001 o acogerse a la condición más condición especial de pago establecida en el Artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

  4. Actuaciones en sede de revisión

    4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante Auto del 18 de julio de 2013[6].

    4.2. Mediante Auto del 13 de septiembre de 2013[7], el magistrado sustanciador decretó una serie de pruebas con el fin de: (i) contar con mayores elementos de juicio que explicaran las particularidades del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y A.N.–DIAN-; (ii) establecer las condiciones económicas de la actora;(iii) esclarecer las actuaciones desplegadas por las partes con posterioridad a los fallos de instancia[8].

    4.2.1. En respuesta al mencionado proveído, la accionante informó que su núcleo familiar se compone por su madre, la señora F.A. de M. y su hijo M.C.M., de quienes expresó estar a cargo, pues es viuda y su padre falleció recientemente. En cuanto a sus fuentes de ingresos, afirmó que vive del contrato de publicidad y en estos meses de la ayuda de sus familiares y amigos.

    A la par, mencionó que sus gastos mensuales ascienden a $1.675.000, los cuales distribuye en alimentación, servicios públicos, afiliación a seguridad social y educación de su descendiente. Asimismo, indicó que: (i) habita en la casa de su difunto padre que se encuentra afectada como vivienda familiar; (ii) no posee inmuebles o automotores; (iii) no percibe ninguna prestación periódica.

    Por otra parte, arguyó que el contrato de publicidad con la Editorial El Globo se encuentra vigente. Al respecto, dijo que desde hace 20 años se dedica a la misma actividad laboral con la mencionada empresa, dificultándosele conseguir otro empleo, máxime cuando padece de cataratas congénitas, estrabismo y glaucoma en ambos ojos.

    Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y aclaró que ha acudido a la demanda para concretar un acuerdo de pago, pero que no ha sido posible, toda vez que el exigen un codeudor con finca raíz, que no ha podido conseguir[9].

    4.2.2. A su vez, la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y A.N. –DIAN- allegó copia del expediente administrativo de cobro adelantado en contra de M.L.M.A.. Asimismo, informó que se encuentra en trámite de elaboración un acto administrativo que decreta la prescripción de la deudas fiscales, conforme a lo establecido en el Artículo 817 del Estatuto Tributario y que por tal circunstancia se levantaron las medidas cautelares[10].

III. PRUEBAS

En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:

  1. Copia del proceso administrativo de cobro número 200302779, iniciado por la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y A.N. –DIAN- contra M.L.M.A.[11].

  2. Copia del convenio de mandato especial para la venta de espacio publicitario y avisos judiciales suscrito entre M.L.M.A. y la Editorial El Globo[12].

  3. Copias de recibos de servicios públicos, de pago de arriendo de local comercial y de facturas de compra de alimentos y enseres para el hogar[13].

  4. Copia de comprobantes de recaudo de pago de seguridad social y de educación[14].

  5. Copia de solicitud aval ante F.[15].

  6. Declaración extraprocesal rendida por M.L.M.A., en la cual señaló su situación familiar y económica[16].

IV. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[17].

  2. Problema jurídico y esquema de resolución

    Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por M.L.M.A. en busca de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Con tal propósito, deberá determinarse cuales son los límites constitucionales que deben aplicar las autoridades públicas cuando decreten medidas cautelares.

    Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte(i) estudiará los presupuestos de procedencia de la acción de tutela al tenor del Artículo 86 superior y del Decreto 2591 de 1991; posteriormente (ii) examinará los límites constitucionales que deben atender la autoridades públicas en relación con la orden de medidas cautelares; y finalmente (iii) analizará el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela

    3.1. En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad).

    3.2. Así, en primer lugar el operador jurídico debe determinar si la persona que interpone el amparo tiene interés jurídico para hacerlo y a su vez si contra quien se dirige es un sujeto demandable a través de la acción de tutela. En ese sentido, el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[19] señala que la demanda podrá ser presentada directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o a través de su representante. Asimismo, indica que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. A la par, según el Artículo 42 del mismo Decreto el recurso de protección podrá interponerse contra el actuar u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    3.3. En segundo lugar, el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados[20], por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo (ii) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o (ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto[21].

    3.4. En relación con la segunda situación, esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado[22].

    3.5. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar[23].

    3.6. Bajo esta hipótesis la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en una próxima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[24], y a declarar la carencia actual de objeto, absteniéndose de impartir orden alguna. No obstante, según lo dispuesto en el Artículo 26 del mencionado Decreto[25], el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tardía.

    3.7. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental[26].

    3.8. En tercer lugar, conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela.

    3.9. Al respecto, esta Corporación ha reconocido excepciones al presupuesto de inmediatez[27], cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del accionante derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

    3.10. Finalmente, en cuarto lugar, es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza constitucional[28].

    3.11. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable[29]. En relación con este último, esta Colegiatura ha determinado que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección[30].

  4. Limites constitucionales aplicables al decreto de medidas cautelares

    4.1. La Corte Constitucional ha señalado que las medidas cautelares son un instrumento procesal que tienen por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.”[31]

    4.2. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que las medidas cautelares no tienen el alcance de una sanción, pues a pesar que pueden llegara a afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo, máxime cuando no tienen la virtud de desconocer o de extinguir el derecho[32].

    4.3. Ahora, este Tribunal considera que si bien las medidas cautelares, como el embargo, son admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de una obligación[33], su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, una orden de secuestro, embargo, caución, inscripción de la demanda o similar no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas del ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y el mínimo vital.

    4.4. Al respecto, la Sala encuentra que el legislador ha establecido una serie de restricciones al decreto de medidas cautelares con el objetivo de proteger los derechos fundamentales. Para ilustrar, el Artículo 1677 del Código Civil[34] señala que no son embargables, entre otros, el salario mínimo legal o convencional[35], el lecho del deudor, sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo de su familia, los artículos de alimento y combustible que existan en su poder, los utensilios del artesano o trabajador del campo y los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.

    4.5. A la par, el Artículo 684 del Código de Procedimiento Civil[36], además de reiterar algunas prohibiciones ya mencionadas, contempla como inembargables los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares en la proporción prevista en las leyes respectivas, las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios, los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos, los bienes destinados al culto religioso y los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual.

    4.6. Asimismo, la Ley 100 de 1993[37], en el Numeral 5° del Artículo 134 consagra que las pensiones y demás prestaciones garantizadas por el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de inembargables “cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos de pensiones alimenticias o crédito a favor de cooperativas”. Por su parte, el Artículo 344 del Código Sustantivo de Trabajo establece que cuando se trate de embargos sobre pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, éstos no podrán exceder del 50% del valor de la prestación.

    4.7. De similar forma, el Artículo 837 del Estatuto Tributario[38] expresa que para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y A.N. –DIAN- dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

    4.8. En el mismo precepto también se indica que no serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la Dirección de Impuestos y A.N.–DIAN- y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar; así como, las cuentas de depósito en el Banco de la República.

    4.9. Concordantemente, en el Artículo 838 del mismo estatuto se consagra que el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses, y que si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el monto de la medida cautelar si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

    4.10. Del sumario recuento normativo, este Tribunal observa que el ordenamiento jurídico colombiano ha querido proteger ciertos bienes jurídicos de las consecuencias de las medidas cautelares propias de la ejecución de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, el peculio destinado para la subsistencia de la familia en armonía con el Artículo 42 de la Carta, los ingresos básicos del trabajador y sus utensilios de labor en concordancia con las disposiciones contempladas en el Artículo 53 de la misma, la dignidad de la persona en atención al Artículo 1° superior y la libertad religiosa reforzando la protección del Artículo 19 constitucional.

    4.11. En ese orden, si bien el legislador contempla una serie de hipótesis que limitan el decreto de medidas cautelares, las cuales deben entenderse como taxativas en tanto la regla general es que el patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores[39], en algunos casos específicos la aplicación indiscriminada de dicha clase instrumentos de aseguramiento puede originar el desconocimiento de derechos fundamentales.

    4.12. Así por ejemplo, cuando a pesar de respetarse las restricciones aplicables a un asunto concreto, se ordena el secuestro de un bien del cual un núcleo familiar obtiene exclusivamente su sustento diario o se decreta el embargo de la única fuente de sostenimiento de una persona, puede eventualmente lesionarse las prerrogativas fundamentales del perjudicado con la medida cautelar. Ante tales situaciones, las entidades públicas deben propender por facilitar las formas de pago o de garantía a que haya a lugar para lograr el menor perjuicio posible a los derechos de la persona, incluso pueden llegar a inaplicar normas de grado infraconstitucional o establecer analogías legales para atender una circunstancia específica de vulnerabilidad.

5. Caso concreto

Antes de iniciar con el estudio del fondo del asunto planteado, este Tribunal verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela presentada.

5.1. Legitimación por activa

Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991[40], la ciudadana M.L.M.A. instauró de manera personal la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

5.2. Legitimación por pasiva

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[41],la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y A.N. –DIAN- es demandable a través de acción de tutela, puesto que es una autoridad pública, en tanto es una oficina desconcentrada de una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[42].

5.3. Afectación de derechos fundamentales

5.3.1. M.L.M.A. presentó acción de tutela, argumentado que sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas están siendo desconocidos por la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y A.N. –DIAN-, debido a la orden de embargo de la totalidad de los dineros que recibe como honorarios producto del contrato de publicidad que celebró con la Editorial El Globo S.A., los cuales constituyen la única fuente de ingreso de su núcleo familiar. Por lo anterior, pretende que se levante la medida cautelar o se limite al 10% de lo que percibe mensualmente como producto del mencionado convenio.

5.3.2. Al respecto, la Sala considera que la pretensión de la accionante ya se encuentra satisfecha y por tanto la acción de tutela ha perdido su objeto por hecho superado. En efecto, en sede de revisión, la entidad demandada informó que levantó las medidas cautelares conforme al Artículo 817 del Estatuto Tributario, debido a que prescribieron la acciones de cobro de las obligaciones fiscales adeudadas; para probar sus afirmaciones allegó copia de la Resolución 20130231001181 del 23 de septiembre de 2013[43], mediante la cual se ordenó el desembargo de los bienes del accionante, con lo que los honorarios que recibe por concepto del contrato de publicidad celebrado con la Editorial El Globo S.A. ya no se encuentran afectados.

5.3.3. En ese orden de ideas, esta Corporación revocará las sentencias de instancia y en su lugar declarará la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Corte realizará una serie de precisiones, teniendo en cuenta que sus funciones como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional no se limitan a la solución de casos concretos sino que también procurandecantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces de tutela han de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de trato jurídico, seguridad jurídica y confianza legítima, los cual se logra, en gran medida, clarificando y delimitando el ámbito normativo de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por vía de la revisión de asuntos ejemplares o ilustrativos conocidos por esta Colegiatura[44].

5.3.4. Así, la Sala considera que en el caso de M.L.M.A. si bien la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y A.N. –DIAN- respetó las restricciones legales relacionadas con el decreto de embargos en los procesos de cobro según los dispuesto en el Estatuto Tributario, la medida cautelar que ordenó la afectación de la totalidad de los honorarios que recibía no tuvo en cuenta que éstos representaban la única fuente de sostenimiento del núcleo familiar de la actora.

5.3.5. En ese sentido, la Corte considera que la entidad demandada no propendió por reducir al máximo la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, pues si bien le ofreció estímulos económicos para que optara por cubrir la deuda, el remedio idóneo en estos asuntos es limitar el monto del embargo, dado que en tratándose de honorarios debe verificarse si estos constituyen la única fuente de ingresos de un núcleo familiar, ya que de ser así, podrían llegarse a asimilar al salario que devenga un trabajador y por tanto deberá examinarse la posibilidad de establecer un tope de restricción a la medida cautelar decretada.

5.3.6. En efecto, si bien tanto el salario como los honorarios buscan retribuir el trabajo realizado, se diferencian en que el primero se enmarca en una relación contractual en la que existe subordinación y exclusividad, elementos que no se presentan en los segundos; en ese orden, desde una perspectiva lógica estas dos clases de remuneraciones son asimilables para efectos de la aplicación de restricciones al decreto de medidas cautelares, cuando una persona perciba honorarios producto de un único contrato del cual derive su subsistencia y agote la totalidad de su tiempo en el desarrollo de éste, pues las consecuencias del embargo de su fuente de ingresos serían equivalentes a los perjuicios que sufría un trabajador si fuera afectado su salario.

5.3.7. En resumen, en los eventos en los que se decrete el embargo de honorarios, y estos puedan ser asimilables al salario, el ciudadano afectado puede acudir ante la autoridad pública y colocar de presente su situación, la cual deberá ser atendida y resuelta teniendo en cuenta si la medida cautelar vulnera sus derechos fundamentales, debiéndose limitar o levantar según sea el caso, ya sea aplicando una excepción de inconstitucionalidad, conforme al Artículo 4 superior, o una analogía legal.

5.3.8. Así las cosas, dado que las circunstancias que originaron el amparo fueron superadas, esta Corporación, en atención al Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,le advertirá a la Dirección de Impuestos y A.N. –DIAN- que ante las reclamaciones por embargos decretados sobre la totalidad de honorarios que percibe una persona deberá examinar si los mismos son su única fuente de ingreso, caso en el cual deberá adoptar las medidas pertinentes para no afectar los derechos fundamentales del afectado, en especial su mínimo vital, entendido no como una cifra determinada de dinero, sino en relación con su estándar de vida.

5.3.9. La justificación de la anterior regla radica, en primer lugar, en que todas la autoridades públicas se encuentran bajo el imperio de la Constitución, lo cual implica que sus actuaciones deben estar acordes con los postulados en ella descritos, siendo uno de estos la propensión a garantizar los derechos fundamentales de la personas, teniéndose que tomar todas la medidas necesarias para su satisfacción, lo cual puede envolver inaplicar normas de rango inferior a la Carta Fundamental o utilizar de forma analógica otras cuando no exista precepto específico ajustable al caso concreto.

5.3.10. En segundo lugar, en que conforme al ordenamiento jurídico existen una serie de limitaciones taxativas a las medidas cautelares, las cuales buscan proteger los derechos fundamentales de los individuos, por lo cual por regla general se entiende que dichos mecanismos pueden utilizarse para asegurar el pago de una acreencia sin afectar las garantías básicas del deudor, por lo que es deber del afectado poner en conocimiento de la autoridad pública su situación especial y justificar el porqué debe hacerse merecedor de un trato diferenciado.

5.3.11. Finalmente, esta Colegiatura estima que la acción de tutela procederá en casos similares, en los que la adopción de medidas cautelares vulnere los derechos fundamentales del deudor, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de todos los presupuestos de procedencia del amparo contemplados en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, según el desarrollo jurisprudencial dado al tema por esta Corporación.

5.3.12. Por lo demás, la Sala aclara que la advertencia que se realizará a la Dirección de Impuestos y A.N. –DIAN-, en ningún modo equivale a una nueva obligación aplicable a los procesos de cobro, sino que es la consecuencia de la aplicación del mandato constitucional de cuidado y respeto de los derechos fundamentales de las personas, consagrado en el Artículo 2° de la Carta[45].

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR los fallos dados por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Ibagué, el 27 de febrero de 2013, y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de abril de 2013, dentro del proceso de tutela de la referencia; y en su lugar DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO.- ADVERTIR, en atención al Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,a la Dirección de Impuestos y A.N. –DIAN-que ante las reclamaciones por embargos decretados sobre la totalidad de honorarios percibidos por una persona deberá examinar si los mismos son su única fuente de ingreso, caso en el cual tendrá que adoptar las medidas pertinentes para no afectar sus derechos fundamentales, en especial su mínimo vital, entendido no como una cifra determinada de dinero, sino en relación con su estándar de vida.

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 2 a 17 del cuaderno principal. (Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).

[2] Folios 46 a 47.

[3] Folios 54 a 57.

[4] Folios 61 a 78.

[5] Folios 85 a 92.

[6] Folios 3 a 8 del cuaderno de revisión.

[7] Folio 11 del cuaderno de revisión.

[8] El resuelve de la providencia en mención fue: “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a M.L.M.A. para que, en un término de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la comunicación de este auto, amplié su escrito de tutela e indique: 1. De cuántas personas se compone su núcleo familiar y cuántas personas tiene a su cargo. 2. Cuáles son las fuentes de ingreso de su familia y a cuánto equivalen. 3. A cuánto equivalen los gastos mensuales de su familia por concepto de manutención, vivienda, transporte, estudios, etc. 4. Si su núcleo familiar tiene en propiedad o posee bienes inmuebles o automotores. 5. Si el contrato de mandato especial para la venta de espacios publicitarios y avisos judiciales que celebró con la Editorial Globo S.A. se encuentra vigente. 6. Si ha acudido a la DIAN con el fin de lograr un acuerdo de pago de las obligaciones que dieron origen al proceso de cobro coactivo. 7. Si su núcleo familiar recibe alguna prestación económica periódica permanente, tales como pensiones, alimentos, donaciones, subsidios, etc. // SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera a la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y A.N. -DIAN, para que, en un término de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la comunicación de este auto, informe: en qué estado se encuentra el proceso administrativo de cobro coactivoiniciado en contra de M.L.M.A.. La entidad deberá REMITIR copia del expediente contentivo del mismo.”

[9] Folios 14 a 18 del cuaderno principal.

[10] Folios 20 a 26 del cuaderno de revisión.

[11] Folios 1 a 203 del cuaderno de pruebas número 1.

[12] Folios 35 a 36.

[13] Folios 19 a 24.

[14] Folios 25 a 27.

[15] Folio 28.

[16] Folio 18.

[17]“Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”

[18]“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

[19]“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[20] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

[21] Ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[22] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2012 (M.P.J.I.P.P., T-934 de 2012 (M.P.L.G.G.P., T-1058 de 2012 (M.P.G.E.M.M. y T-213 de 2013 (M.P.L.E.V.S..

[23] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-074 de 2013 (M.P.J.I.P.C., T-178 de 2013 (G.E.M.M. y T-181 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[24] El Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 consagra: “Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[25] El Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. // El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. // Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.”

[26] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-083 de 2010 (M.P.H.A.S.P., T-495 de 2010 (M.P.J.I.P.C., T-355 de 2011 (M.P.G.E.M.M. y T-703 de 2012 (M.P.L.E.V.S..

[27] En este sentido se pueden consultar las sentencias T-691 de 2009 (M.P.G.E.M.M., T-883 de 2009 (M.P.J.I.P.P., T-1028 de 2011 (M.P.H.A.S.P. y T-663 de 2012 (M.P.A.M.G.A..

[28]Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P.H.A.S.P., T-335 de 2009, SU-339 de 2011(M.P.H.A.S.P. y T-664 de 2012 (M.P.A.M.G.A..

[29] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P.J.C.H.P., señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

[30] I..

[31] Sentencia C-054 de 1997 (M.P.A.B.C.).

[32]I..

[33] En la Sentencia C-523 de 2009 (M.P.M.V.C. Correa), esta Colegiatura explicó que “las medidas cautelares tienen amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y 229).”

[34] Ley 57 de 1887.

[35] En concordancia con el Artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo.

[36] Decreto 1400 de 1970.

[37]“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”

[38] Decreto 624 de 1989.

[39] Al respecto, el Artículo 2488 del Código Civil señala que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.”

[40]“Artículo 1°. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto (…).”

[41] “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).”

[42]Artículo 1° del Decreto 1071 de 1999, “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y A.N. como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones.”

[43] Folio 25 del cuaderno de revisión.

[44] Sobre esta postura, ver, entre otras, las sentencia C-634 de 2011 (M.P.L.E.V.S., T-843 de 2012 (M.P.G.E.M.M. y T-454 de 2013 (M.P.N.P.P.).

[45]“Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…).”

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