Sentencia de Tutela nº 787/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489840014

Sentencia de Tutela nº 787/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3956035

T-787-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-787/13

Referencia: expediente T- 3.956.035

Acción de tutela instaurada por A.G. De H.G. en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) - Oficina de Asuntos Penitenciarios, y, contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad C. de Valledupar.

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, DC., doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, el 19 de abril de 2013, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. De los hechos y la demanda

El señor A.G.D.H.G., actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. -en adelante INPEC- en Bogotá, y en contra del Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar Cesar -en adelante EPAMSCASVAL-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la integridad física, con base en los siguientes hechos:

1.1.1. Manifestó que se encuentra privado de la libertad y está recluido en la torre seis de EPAMSCASVAL.

1.1.2. Informó que fue militante en las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y participó en una serie de hechos en los cuales están comprometidos personajes de la vida política, económica y social del Departamento del Cesar, y del país.

1.1.3. Que ha denunciado y declarado como testigo clave ante los Fiscales 44 y 30 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario -en adelante UN DH DIH- de B. y Bogotá D.C., respectivamente. Según expuso, la información por él suministrada le ha valido para estar amenazado de muerte dentro del establecimiento carcelario en el cual se encuentra actualmente recluido.

1.1.4. Indicó que con base en lo anterior, el día 20 de septiembre de 2012, presentó un derecho de petición ante el Director de EPAMSCASVAL, mediante el cual solicitó su traslado por razones de seguridad a la Cárcel Distrital El Bosque de Barranquilla, y, a la fecha de presentación de la acción de amparo, habían transcurrido más de siete meses sin que recibiera respuesta alguna.

1.1.5. Dado lo anterior, el 12 de febrero de 2013, presentó un nuevo derecho de petición, ahora ante la Dirección General del INPEC, mediante el cual solicitaba su traslado por razones de seguridad, y, a la fecha de la presentación de la tutela, habían transcurrido dos meses sin que hubiese obtenido respuesta alguna sobre el particular.

1.1.6. Que el día 21 de febrero de 2013, presentó nuevamente un derecho de petición dirigido al Director de EPAMSCASVAL, solicitándole que ordenara al asesor jurídico diligenciarle el formulario de traslado por razones de seguridad y se lo enviara a la Junta Asesora de Traslado de la Dirección General del INPEC en Bogotá. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de la acción de amparo no había obtenido respuesta a tal petición.

1.1.7. Alega que ni su esposa, ni su familia, pueden ir a visitarlo al establecimiento en el cual se encuentra recluido, por las amenazas existentes en su contra, dado que el mismo queda a las afueras de Valledupar y en el camino no hay ningún tipo de vigilancia.

1.1.8. Relata que el Director de EPAMSCASVAL, como medida de protección, le ha asignado en dos oportunidades una celda en la que no hay ni luz ni agua, no puede acceder a servicios médicos, y no cuenta con aire libre; lo cual transgrede su dignidad humana. Que además, está recluido en la torre de mediana seguridad, la cual no tiene cámara en el patio, y cuando está con los demás internos que lo han amenazado, teme por su vida y por lo que le pueda pasar.

1.1.9. Expone que su condena es de 48 meses de prisión y ya ha cumplido 41[1] meses, por lo cual, se encuentra clasificado en la fase de mínima seguridad y puede ser trasladado a un centro de reclusión de esa categoría que quede en una ciudad distinta a Valledupar, para que su vida e integridad no corran peligro.

  1. Pretensiones

    2.1. Con base en lo antes expuesto, solicita que en el fallo que ponga fin a la instancia, se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la integridad física, que han sido vulnerados por la Dirección General del INPEC – Bogotá D.C. y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y además, se ordene:

    2.2. Que dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, las accionadas procedan a dar respuesta clara y de fondo a las peticiones por él presentadas los días 12 y 21 de febrero del presente año.

    2.3. Que dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se ordene su traslado al Establecimiento Penitenciario y C. de C.M. o, al Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad El Bosque de Barranquilla, en los cuales su vida e integridad estarían a salvo y podría continuar colaborando con sus declaraciones en las investigaciones adelantas por la fiscalía, tal y como lo ha hecho hasta ahora.

    2.4. Que se envíe copia del fallo de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, para que tal entidad inicie la respectiva investigación disciplinaria en contra del Director de EPAMSCASVAL, por incurrir en las prohibiciones descritas en el numeral octavo, del artículo 35[2] del Código Único Disciplinario.

    2.5. Como petición especial, solicitó que al trámite de amparo se vinculara a los Fiscales 30 y 44 UN DH DIH de Bogotá y B., a fin de que certifiquen el riesgo que corre su integridad física al estar recluido en EPAMSCASVAL.

    2.6. Igualmente, solicitó se vinculara al trámite de la acción de tutela al Consejo de Disciplina de EPAMSCASVAL, para que certifique cuál ha sido su conducta durante todo el tiempo que ha permanecido recluido dentro del mismo.

  2. Actuaciones

    3.1. Mediante Auto del 16 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, admitió la acción de amparo y ordenó notificar a las partes por el medio más expedito.

    3.2. De igual forma, ordenó oficiar a los Fiscales 44 y 30 de la UN DH DIH de B. y Bogotá, respectivamente, para que certifiquen sobre el riesgo que corre el accionante por estar recluido en EPAMSCASVAL.

    3.3. Asimismo, requirió a EPAMSCASVAL, para que certificara la conducta del accionante durante el tiempo que ha permanecido recluido.

    3.4. Las entidades accionadas y las personas vinculadas al trámite de la acción de amparo no atendieron el requerimiento realizado por el a quo dentro del término de traslado concedido.

  3. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    4.1. Derecho de petición del 20 de septiembre de 2012, presentado por el actor al Director de EPAMSCASVAL, mediante el cual pone de presente la preocupación por su seguridad personal e integridad física, dado que es testigo clave en procesos penales que se siguen contra personas que han pagado grandes sumas de dinero para asesinarlo. Con base en esto, solicita ser trasladado al Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad El Bosque de Barranquilla[3].

    4.2. Derecho de petición fechado el cinco de diciembre de 2012, presentado por el actor y dirigido al Director de EPAMSCASVAL, mediante el cual informa que el cinco de octubre de 2012, presentó un derecho de petición a la Oficina Jurídica de tal centro de reclusión para pedir que se llevara a cabo el trámite del traslado por razones de seguridad, y que en respuesta del 15 de noviembre de 2012, la Oficina Jurídica de tal centro le notificó que le habían enviado el oficio No. 13626 del 15 de noviembre de 2012, a la Oficina del Comando de Vigilancia y de Custodia, donde le solicitaban que enviara el acta de seguridad de su caso para continuar con el trámite del traslado. Por lo anterior, en la petición señalada, además de reiterar su solicitud de traslado, le pide al Director del centro en el cual está recluido, se envíe su acta de seguridad a la Oficina Jurídica para efectos de poder ser cambiado de sitio de reclusión[4].

    4.3. Oficio No. 14996, fechado el 26 de diciembre de 2012, signado por el Comandante de Vigilancia y por el Director de EPAMSCASVAL, mediante el cual dan respuesta a la petición presentada por el accionante el cinco de diciembre de 2012, en la que solicitaba se enviara su acta de seguridad para tramitar su traslado. Dicen en la respuesta, que en atención a lo pedido, se solicitó al Grupo de Verificación de Información del INPEC que estableciera su nivel de riesgo, a fin de que la Dirección General conceptúe si es viable su traslado. También señalaron los firmantes, que la administración del establecimiento carcelario en dos oportunidades implementó medias de seguridad que fueron desistidas voluntariamente por el accionante[5].

    4.4. Derecho de petición presentado el 12 de febrero de 2013 por el actor y dirigido a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios – Dirección General del INPEC Bogotá, mediante el cual pone de presente la misma situación que relata en los hechos de la acción de amparo de la referencia y solicita se autorice su traslado al Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad El Bosque de Barranquilla.

    4.5. Derecho de petición elevado por el actor el 21 de febrero de 2013, ante el Director de EPAMSCASVAL, mediante el cual le solicita le ordene al asesor jurídico diligenciar su formulario de solicitud de traslado por razones de seguridad, ya que existen amenazas de muerte en su contra, realizadas presuntamente por internos de tal centro penitenciario[6].

    4.6. Luego de proferido el fallo de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, se recibió el tres de mayo de 2013, oficio signado por el Director de EPAMSCASVAL, en el cual manifiesta: “Comedidamente me permito informar que fue recibido en el área de tutelas del EPAMSCASVAL, notificada al establecimiento el día 25 de abril de la misma anualidad, mediante el cual nos comunican que fue admitida Acción de Tutela instaurada por el interno A.G.D.H.G. contra el INPEC-ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. Sin embargo es preciso señalar que adjunto al oficio no anexaron copia de la Tutela y en dicho oficio no están escritas las pretensiones de que trata la Acción de Tutela instaurada por el interno, por lo que no es viable emitir respuesta a dicho oficio”[7].

    4.7. El seis de mayo de 2013, luego de proferido el fallo dentro de la acción de amparo de la referencia, se recibió en el juzgado de conocimiento, oficio No. 1841, de la Fiscalía 44 Especializada UN DU DIH de B., mediante el cual informa que es cierto que el señor De H.G. ha colaborado brindando información efectiva, relacionada con algunas investigaciones adelantadas por tal despacho fiscal, por lo cual, ha sido amenazado en su vida e integridad personal[8].

    4.8. El siete de mayo de 2013, luego de que fuera fallada la acción de amparo dentro del asunto de la referencia, se recibió en el juzgado de conocimiento el oficio No. 0128-RAD.4179-F30, proveniente de la Fiscalía 30 Especializada DH DIH de Bogotá, mediante el cual se informó que el señor De H.G. ha sido testigo dentro de investigaciones adelantadas por ese despacho fiscal, que no obstante lo anterior, no puede certificar el riesgo que corre el actor en EPAMSCASVAL, pero que en todo caso esa delegada siempre ha estado atenta, dentro del ámbito de su competencia, para que se le brinde protección al accionante y a su familia[9].

    4.9. Copia del oficio No. 070 F-30, mediante el cual la Fiscalía 30 Especializada UN DH DIH de Bogotá, le informa al Director del INPEC que recibió del accionante un escrito en el cual le comunica que está siendo sometido a condiciones infrahumanas en EPAMSCASVAL, por lo cual la Fiscalía señala: “Si bien es cierto, esta delegada ha solicitado se le brinde protección y/o seguridad a dicho interno en los establecimientos carcelarios donde se encuentre, esto no quiere decir que se le de un trato degradante ni inhumano, de acuerdo a lo que este interno menciona.//Igualmente le informo que de este escrito se le está dando traslado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su cargo”.[10]

    4.10. Copia del oficio No. 8220-DICUV-0669, signado por el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC, mediante el cual contesta la petición elevada por la Fiscal 30 Especializada UN DH DIH de Bogotá. Informa las atenciones médicas que ha recibido el señor De H.G., quien se encuentra recluido en la torre seis, la cual está destinada para albergar internos que están en fase de mediana seguridad. Manifiesta también, que ha dispuesto medidas de seguridad preventivas con el fin de preservar la vida e integridad del interno, que el tutelante está descontando su pena en la actividad de reparación locativa, y que: “El interno se encuentra condenado a 4 años de prisión por el delito de extorsión en modalidad de tentativa, al verificar con el área jurídica del establecimiento se confirmó que el interno no registra requerimientos. El interno se encuentra en el Establecimiento de Valledupar alta seguridad desde el 7 de Septiembre de 2012”[11]

    4.11. Documentos recibidos hasta el día 13 de noviembre de 2013, los cuales fueron solicitados por el Magistrado Sustanciador con anterioridad, por vía telefónica al D.W.M., funcionario de jurídica de EPAMSCASVAL, y son: a) la boleta de libertad del señor A.G.D.H.G., con fecha del 31 de julio de 2013, suscrita por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, b) el certificado de libertad del tutelante por pena cumplida, a partir del primero de agosto de 2013 y c) la cartilla biográfica del interno[12].

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    5.1. Primera Instancia

    El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, mediante providencia del 19 de abril de 2013, resolvió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor A.G.D.H.G..

    Expuso el a quo que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, teniendo en cuenta los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, situación que le impide al juez de tutela, en principio, tomar partido dentro de tal decisión, dado que es del resorte exclusivo de la institución accionada, que además tiene a su cargo la seguridad y el orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

    Dijo también el juez de instancia que: “analizando el proceso se observa que el actor, presentó ante las entidades hoy demandadas derecho de petición en dos oportunidades donde solicita su traslado para otro establecimiento carcelario, la entidad accionada contesto (sic) dicha petición el día 26 diciembre de 2012, informando que la administración del establecimiento realizó en dos oportunidades medias de seguridad, a las cuales el tutelante ha desistido voluntariamente. Con relación al acta de seguridad informan que solicitaron al grupo de verificación de información del INPEC que establezca su nivel de riesgo, con el fin de que la dirección general conceptuara si es viable o no su traslado, contestación que fue aportada por el tutelante y se encuentra dentro del expediente en documento visible a folio 15”[13].

    Concluyó el juzgador, señalando que a pesar de que las accionadas guardaron silencio en el término del traslado, encontró evidencia dentro de la tutela de la respuesta emitida por el centro carcelario al derecho de petición impetrado por el interno, por lo cual descartó la vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo y, reiteró, que la competencia para determinar el sitio de reclusión de un sentenciado y/o su traslado, está exclusivamente en cabeza del INPEC, sin que el juez de tutela pueda intervenir, salvo que sea evidente una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo, lo cual no acontece en el caso bajo examen.

    No obstante lo anterior, finaliza el a quo exponiendo: “Por todo lo manifestado, sin ahondar en más consideraciones, este Despacho no tendrá otra alternativa que denegar el amparo deprecado en sede de tutela, no sin antes sugerirle al INPEC que agilice las gestiones pertinentes con el fin de verificar todo lo concerniente a la seguridad del interno, con el fin de verificar su posible traslado a otro centro penitenciario más cercano a su grupo familiar con miras a su resocialización”[14].

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

6.1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86, y en el numeral noveno del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 18 de julio de 2013, proferido por la Sala de Selección Número Siete.

6.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Corte determinar si el Instituto Nacional C. y Penitenciario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, han violado los derechos fundamentales del accionante, al no ordenar su traslado a otro centro de reclusión por razones de seguridad.

6.3. Procedencia de la acción constitucional

Teniendo en cuenta el material probatorio allegado en sede de revisión, inicialmente, debe la Corte establecer si en el presente caso hay lugar a un pronunciamiento de fondo frente a la afectación de un derecho fundamental, o si, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado.

6.3.1. Afectación de derechos fundamentales

Según dispone el artículo primero del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”[15]. Así, se desprende que la acción de tutela es improcedente: “(i) cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, cuando ha cesado o se ha consumado.”[16].

En cuanto al primer supuesto, en reiteradas oportunidades[17] esta Corporación ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, por tal motivo, ésta se torna improcedente para resolver controversias de naturaleza económica o contractual, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, mas no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”[18], por cuanto para esta clase de disputas, existen en el ordenamiento jurídico, las respectivas acciones y recursos de amparo judicial previstos al interior de la jurisdicción ordinaria, salvo que los mismos sean ineficaces o no cuenten con la virtualidad de impedir el advenimiento de un perjuicio irremediable[19].

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto se refiere, es decir, cuando la acción u omisión que produjo la interposición de la acción de amparo haya cesado o se haya consumado, esta Corte ha manifestado que la decisión de fondo que se llegue a adoptar, resultaría inocua, pues ya no habría vulneración o amenaza alguna que contrarrestar; existiendo así, un hecho superado o un daño consumado, respectivamente.[20]

De esta manera, la carencia actual de objeto por hecho superado, se produce “cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida. En tal caso, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre los derechos invocados y la situación fáctica que generó la interposición del amparo”.[21]

Respecto al daño consumado, se ha precisado que este se presenta “cuando antes de proferido el fallo la situación que originó la interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias, impidiendo que el juez dé una orden encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos fundamentales”[22].

Así pues, de lo anteriormente expuesto, se observa, por un lado, que para dar por cumplido el requisito de procedibilidad abordado en este acápite y denominado “afectación de un derecho fundamental”, la acción de tutela elevada por cualquier accionante debe ir dirigida a impugnar actuaciones violatorias de garantías fundamentales, respecto de las cuales no concurra un hecho superado o un daño consumado, pues de acaecer esto último, la acción de tutela perdería toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción[23].

6.4. Del caso en concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor A.G.D.H.G., elevó acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la integridad física, los que presuntamente vienen siendo transgredidos por las entidades accionadas, ante la negativa de trasladarlo del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido, a pesar de las supuestas amenazas de muerte que hay en su contra dentro de tal centro.

De un lado, señala el accionante que dentro de EPAMSCASVAL no se tomaron las medidas de seguridad pertinentes para garantizar su integridad personal, y que las adoptadas transgredían su dignidad humanada. Por su parte, el INPEC informa que la administración de EPAMSCASVAL en dos oportunidades implementó medias de seguridad que fueron desistidas voluntariamente por el actor[24], porque en su decir, consistían en aislamiento en una celda bajo llave por 24 horas, solo con una hora de sol al día, sin derecho a ver televisión ni a comunicarse con su familia, y, sin agua potable.

Teniendo como base lo anterior, por medio de la presente acción de tutela, el señor De H.G. solicita que se ordene al INPEC y al Director de EPAMSCASVAL: i) trasladarlo a otro establecimiento carcelario, a efectos de que se proteja su vida e integridad personal, y, ii) atender los derechos de petición por él elevados, en los cuales reiteraba la solicitud de traslado.

Así entonces, debería entrar la Sala a establecer si efectivamente el INPEC adoptó o no medidas adecuadas y acordes con la dignidad humana, para proteger la integridad personal del actor, quien supuestamente estaba amenazado dentro de EPAMSCASVAL, para así determinar si era o no fundada su solicitud de amparo. No obstante, es inocuo realizar el anterior estudio planteado, dado que el día 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, expidió en favor del señor A.G. de H.G., boleta de libertad, en virtud de la cual desde el primero de agosto de 2013, está disfrutando de tal derecho[25].

De este modo, la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados ha sido superada, motivo por el cual, como ya se dijo, la decisión que pudiese tomar el juez constitucional respecto con el caso objeto de estudio, resultaría innecesaria y contraria al propósito constitucionalmente previsto para la acción de tutela: la protección real, inmediata, concreta y efectiva de los derechos fundamentales.

Como quiera entonces, que el asunto debatido se limitaba a una discusión probatoria, dirigida a establecer si las entidades accionadas habían adoptado las medidas pertinentes para proteger la integridad personal del accionante, en condiciones dignas; no cabe que la Corte lleve a cabo consideración adicional alguna, pues se ha dicho que el señor De H.G. ya recuperó su libertad, por lo cual tal controversia perdió interés constitucional.

Por consiguiente, se observa que en el presente trámite no se cumple con el presupuesto denominado afectación actual de derechos fundamentales, y la acción constitucional resulta improcedente. Es por esto, que la Sala revocará la sentencia de instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

VII. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, en primera instancia, la cual no tuteló los derechos fundamentales alegados por el actor.

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por el señor A.G. De H.G., en los términos expuestos en esta sentencia.

Tercero.- LÍBRESE, por Secretaría General, la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la fecha de interposición de la acción de amparo.

[2] Artículo 35. “Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido (…)

8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento. (…)”

[3] Cuaderno No. 1, folios del 10 al 11.

[4] Cuaderno No. 1, folios del 12 al 14.

[5] Cuaderno No. 1, folio 15.

[6] Cuaderno No. 1, folios 22 a 23.

[7] Cuaderno No. 1, folio 41.

[8] Cuaderno No. 1, folios 42 al 43.

[9] Cuaderno No. 1, folios 45 al 46.

[10] Cuaderno No. 1, folio 47.

[11] Cuaderno No. 1, folios 48 al 49.

[12] Con base en los documentos anteriores, se verificó la información suministrada por el mismo accionante, quien puso de presente que para el mes de febrero de 2013, ya había cumplido 41 de los 48 meses de prisión a los que fue condenado. Cuaderno de Revisión, Folios 10 al 12.

[13] Cuaderno No. 1, folio 33.

[14] Cuaderno No. 1, folio 37.

[15] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

[16] Sentencia T-114 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[17] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-470 de 1998, (M.P.V.N.M., T-015 de 2005 (M.P.R.E.G., T-155 de 2010 (M.P.J.I.P.C., T-449 de 2011 (M.P.L.E.V.S.) y T-650 de 2011 (M.P.J.I.P.C..

[18] Sentencia T-499 de 2011 (M.P.L.E.V.S..

[19] Sentencia T-712 de 2012 (M.P.M.V.C. Correa).

[20] Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su Artículo 26, lo regula de la siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Y en el Artículo 6, dispone que la acción de tutela no procederá, entre otras, “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.

[21] T-114 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[22] Ibídem.

[23] Sentencia T-308 de 2003 (MP. R.E.G.).

[24] Cuaderno No. 1, folio 15.

[25] El accionante, según consta en el certificado de libertad expedido por el INPEC, estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 30/11/2009 hasta el 01/08/2013. Cuaderno de Revisión, folio 11.

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