Sentencia nº 110013103019-2011-00497-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 23 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493858067

Sentencia nº 110013103019-2011-00497-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 23 de Abril de 2013

Número de sentencia110013103019-2011-00497-01
Fecha23 Abril 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

Sala Civil

Radicación:

Tipo de Providencia: SENTENCIA

Descriptor/ Restrictor/ Tesis: C.G. POR CONSORCIO, se obligan las personas que estampan su firma. FIRMA AUTORIZADA.

Fuente Formal: Artículo 1757 del Código Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintitrés de abril de dos mil trece (2013)

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR

Radicación: 110013103019-2011-00497-01

Demandante: E.M.C.M..

Demandados: FRONTERAS CONSORCIO, representada legalmente por Á.M.B., y N.B.M.M., en su condición de integrante del referido Consorcio.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 18 de abril de 2013, según Acta No. 15.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. La señora C.M. solicitó que se librara en contra de los demandados orden de apremio por concepto de los cheques Nos. 6323348, 6223336, 6223354 y 6223330, de la cuenta corriente No. 0940016235 de “Fronteras Consorcio” del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A., Sucursal Fontibón, así:

    (i) Por el primero, la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000.00), más cuatro millones de pesos ($4’000.000.00) a título de la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio.

    (ii) Por el segundo, el monto de veinte millones de pesos ($20’000.000.00), más cuatro millones de pesos ($4’000.000.00) por el mismo concepto.

    (iii) Por el tercero, treinta millones de pesos ($30’000.000.00), más seis millones ($6’000.000.00), por dicha sanción.

    (iv) Por el cuarto, treinta millones ($30’000.000.00), más seis millones de pesos ($6’000.000.00), por el susodicho rubro.

    (v) Por los intereses corrientes generados sobre cada uno de esos capitales, desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 25 de abril de 2011, “fecha de vencimiento de la entrega del capital”.

    (vi) Por los intereses moratorios fijados por la Superintendencia Financiera liquidados desde el 26 de abril de 2011 hasta la fecha en que el pago se haga efectivo (fls. 36 a 42, C. 1).

  2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones adujo que los señores N.B.M.M. y A.M.B.G. giraron a su favor los referidos títulos, y al ser presentados para su pago, el Banco se abstuvo de hacerlos efectivos por la causal de fondos insuficientes y además existir orden de no pago, razón por la cual incorporan una obligación clara, expresa y exigible.

    Agregó, que a los títulos valores se les han levantado los sellos de canje y se encuentran debidamente protestados (fls. 36 a 42, C. 1).

  3. Mediante auto de 18 de agosto de 2011 se libró la orden de pago solicitada, mas se negaron los réditos corrientes deprecados, en los siguientes términos: “en favor de E.M.C.M. y a cargo de A.M.B.G. y N.B.M.M., quien conforman el consorcio FRONTERAS CONSORCIO” (fls. 45 a 46, ib.).

    De dicho proveído se notificó la señora B.G. por conducta concluyente, y planteó la excepción que denominó: “FALTA DE ENTREGA DEL TÍTULO Y FALTA DE CAUSA ONEROSA”, arguyendo que “no conoce ni de vista, de trato ni comunicación a la demandante…, y como R.L. del consorcio FRONTERAS CONSORCIO jamás ha tenido para con ella vínculo de ninguna naturaleza, ni se le ha girado C. alguno…”; “amén que como lo ha sostenido el Honorable el Consejo de Estado con relación al ‘Consorcio’ éste administra recursos estatales en cumplimiento de las prestaciones contractuales y jamás le ha girado dichos cheques que pretende ejecutar no siendo del resorte de la ejecución de contrato estatal para el que se dio origen el consorcio”.

    S. planteó la excepción de “IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO”, toda vez que en la demanda fue convocada como representante legal del Consorcio ejecutado, y no como persona natural (fls. 64, 70 a 74, ib.).

    Por su parte, el demandado B.M. se notificó por aviso y dentro del término legal no planteó medio alguno de defensa (fl. 83, ib.).

  4. Surtido el trámite de rigor, y decretadas las pruebas solicitadas por las partes se profirió la decisión recurrida.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado de primera instancia tras señalar “que pese a que FRONTERAS CONSORCIO es el titular de la cuenta corriente contra la cual se giraron los cheques y que éstos fueron expedidos por el banco girado con ocasión de dicha cuenta, no puede olvidarse que el contrato de cuenta corriente bancaria se crea por la voluntad libremente expresada entre el banco y el cuentacorrentista, y sólo produce efectos contra entre ellos…”, de allí que el girador del cheque al imponer al imponer su firma “…se obliga cambiariamente como girador frente al tenedor legítimo del título valor, como quiera que los documentos respectivos reúnen los requisitos legales para la existencia de los cheques, dentro de los cuales se encuentran la presencia de una cuenta bancaria (arts. 621, 713 y 1382 ss C.Co)”, máxime que los consorciados “responden solidariamente por los incumplimientos y perjuicios que causaren a terceros”.

    Y luego de constatar el cumplimiento de los requisitos de los títulos valores cuya ejecución se pretende, consideró que de acuerdo a los medios de convicción recaudados en el expediente, verbigracia, el interrogatorio de la actora y las declaraciones rendidas por M.Y.V.S. y M.A.T.B., la demandante era una tenedora de buena fe, en tanto que recibió los cheques como garantía por el préstamo que le hizo al Consorcio demandado, por conducto de la mencionada señora V.S..

    Consecuentemente, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, dispuso el avalúo y remate de los bienes que se encuentren debidamente embargados y secuestrados, más los que con posterioridad sean objeto de medida cautelar, para que con su producto, se pague el crédito ejecutado, el cual debía liquidarse.

    De otro lado, condenó en costas a los ejecutados (fls. 258 a 264, ib.).

    EL RECURSO

    En desacuerdo con lo resuelto, el apoderado de la demandada apeló la decisión con fundamento en tres argumentos:

    (i) La señora Á.B.G. no fue la persona que giró los cheques materia del presente proceso, razón por la que se incurrió en falsedad, por la cual existe una denuncia penal.

    (ii) Los títulos valores fueron llenados sin autorización del creador, es decir, de la demandada.

    (iii) Reiteró, que su poderdante no ha tenido...

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