Sentencia nº 54001233300020120007100 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Familia, 16 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 495385899

Sentencia nº 54001233300020120007100 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Familia, 16 de Abril de 2013

Número de sentencia54001233300020120007100
Fecha16 Abril 2013
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta de Colombia)

[VER SENTENCIA COMPLETA EN DOCUMENTO ADJUNTO]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

San José de Cúcuta, dieciséis (16) de abril del dos mil trece (2013)

Hora: 9:00 a.m

Radicación número: 54-001-23-33-000-2012-0071-00

Actor: D.A.D.B.

Demandado: Nación – UAE - DIAN

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

AUDIENCIA INICIAL - ARTÍCULO 180 CPACA

  1. SUJETOS PROCESALES

    1.1 Parte demandante

    1.1.1 Actor

    Nombre: D.A.D.B.

    Identificación: C.C. 91.245.177 de Bucaramanga

    Dirección Notificación: Calle 0A Norte Nº 1E-77 Quinta Bosch

    Correo notificación: faqchabogado@hotmail.com

    Asistencia: Ausente

    1.1.2 Apoderado

    Nombre: F.A.Q.C.

    Identificación: C.C. 13.453.396. Cúcuta. T.P: 95.684 C.S.J.

    Dirección Notificación: Calle 0A Norte Nº 1E-77 Quinta Bosch -Cúcuta

    Correo notificación: faqchabogado@hotmail.com

    Asistencia: Presente

    1.2 Parte demandada

    1.2.1 Demandado

    Entidad: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas –DIAN-

    Representante: A.A.B.C.- Jefe de División de Gestión Jurídica- Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas –DIAN-

    Dirección Notificación: Carrera 7 No. 6-46 Edificio San Agustín, Bogotá

    Correo notificación: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

    Asistencia: Ausente

    1.2.2 Apoderado

    Nombre: Jorge Eliecer Chona Santander

    Identificación: C.C 79.332.880 de Bogóta. T.P: 201.577 C.S.J.

    Dirección Notificación: Calle 8 A No. 3-47 Palacio Nacional División Jurídica – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Cúcuta

    Correo notificación: notificacionesjudiciales@dian.gov.co - jchonas@dian.gov.co

    Asistencia: Presente

    1.3 Ministerio Público: Procurador 23 Judicial II Administrativo de Cúcuta

    Nombre: Jairo Augusto Pérez Aranguren

    Dirección: Avenida 6 10-82 calle 11 edificio Banco de Bogotá piso 7

    Correo electrónico: procjudadm23@procuraduría.gov.co –jaguper@gmail.com

    Asistencia: Presente

    1.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: El Despacho deja constancia que la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, quien fue notificada, no contestó la demanda y no manifestó su intención de intervenir dentro del proceso, y por tal razón, como dentro de sus facultades esta participar en los procesos de su escogencia, no habrá lugar a sanción alguna.

  2. SANEAMIENTO DEL PROCESO

    Según el numeral 5º del artículo 180 del CPACA el Juez o Magistrado, deberá decidir de oficio o a petición de parte, los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Asimismo, el art. 207 del CPACA señala que agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

    La Magistrada Sustanciadora, una vez revisado el expediente, observa lo siguiente se presentaron dos situaciones que se consideran superadas, las cuales son:

    2.1 Irregularidades:

    2.1.1 La notificación personal del auto admisorio de la demanda del 24 de septiembre del 2012 , se notificó al Procurador 23 para Asuntos Administrativos en forma física el 4 de octubre del 2012, y posteriormente, en otra actuación, el 5 de octubre del 2012 , se le notificó personalmente en la forma dispuesta en el artículo 199 del CPACA al correo electrónico.

    El Despacho considera que la anterior irregularidad se encuentra subsanada, porque si bien, dentro del proceso reposan dos notificaciones personales del auto admisorio de la demanda dirigida al Procurador Judicial 23 para Asuntos Administrativos, para efectos de empezar a contar el término de los 25 días de que trata el artículo 612 del CGP, se tuvo en cuenta la última notificación realizada al correo electrónico, por lo que considera el Despacho que se garantizó el debido proceso al Ministerio Público, toda vez que, se notificó en forma personal el auto admisorio de la demanda, según del art. 199 del CPACA, con las modificaciones que le introdujo el art. 612 del CGP, esto es, al buzón destinado para tales efectos.

    Se concede la palabra a las partes para que manifiesten sobre este punto:

    • La parte demandante: sin observaciones

    • La parte demandada: sin observaciones

    • El Ministerio Público: sin observaciones

    2.1.2 A folio 164, obra constancia expedida por la Secretaria General de esta Corporación, según la cual en el presente proceso el término de 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, se contó desde el 8 de octubre al 14 de noviembre del 2012; y el término de traslado por 30 días, de que trata el artículo 172 del CPACA, se contó desde el 15 de noviembre del 2012, hasta el 18 de enero del 2013. No obstante, el Despacho echa de menos el acto de fijación en estado del traslado ordenado en el literal 10 del auto admisorio de fecha 24 de septiembre del 2013 (fl 48-49).

    Así mismo, observa el Despacho que a pesar de no haberse fijado el estado del traslado, se respetaron los términos por la secretaría y la entidad demandada contestó la demanda el 21 de noviembre del 2012 (fl 66), esto es, dentro del término de los 30 días señalados en la ley, por lo que en principio para el Despacho estaría saneada dicha irregularidad. No obstante, se pone en consideración de las partes procesales la falencia anterior, a fin de que manifiesten si la estiman saneada o no. Se concede la palabra en su orden a:

    • La parte demandante: sin observaciones

    • La parte demandada: sin observaciones

    • El Ministerio Público: sin observaciones

    2.2 Nulidades: El Despacho una vez revisado el expediente, estima que dentro del proceso no se presentan nulidades de que trata el artículo 140 del CPC, que puedan invalidar la actuación procesal. Se le concede el uso de la palabra a los sujetos procesales en el mismo orden en que se ha venido interviniendo, para que manifiesten si observan dentro del proceso alguna causal de nulidad:

    • La parte demandante: sin observaciones

    • La parte demandada: sin observaciones

    • El Ministerio Público: sin observaciones, pero se hace un comentario. No sería útil que cada paso que se agote del artículo 180 del CPACA se notifique en estrados.

    Observado que las irregularidades se encuentran saneadas, concluye la Suscrita Magistrada ponente que no se presentan nulidades en el presente proceso, razón por la cual se dispone continuar con la siguiente etapa de la Audiencia. La presente decisión queda notificada en estrados a las partes de conformidad con el artículo 202 del CPACA y se informa que contra la misma, solo procede el recurso de reposición.

    • La parte demandante: Sin recursos

    • La Parte demandada: Sin recursos

    • El Ministerio Público: Sin recursos

  3. EXCEPCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES

    Resuelto lo anterior, observa el Despacho que la entidad demandada no presentó excepciones previas o las previstas en el numeral 6 del artículo 180, y efectuada una revisión de oficio tampoco se advierte la ocurrencia de alguna de las previstas como previas, caducidad, cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Por tal motivo no hay lugar a realizar pronunciamiento frente este acápite, procediendo en consecuencia a continuar con el curso de la audiencia. La presente decisión queda notificada en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA y contra la misma solo procede el recurso de reposición. Se le da la palabra a las partes en el orden que han venido interviniendo:

    • La parte demandante: Sin recursos su señoría.

    • La Parte demandada: Sin recursos su señoría.

    • Ministerio Público. Sin recursos.

  4. FIJACION DEL LITIGIO

    4.1 En relación con los hechos de la demanda

    Este proceso se trata de una sanción aplicada por la DIAN respecto de la falta de información suministrada por los medios electrónicos. El Despacho haciendo un estudio de la demanda y la contestación de la misma, realizo un extracto de los hechos y pretensiones que obran en el expediente. Con relación a los hechos se tiene que:

    HECHO DE LA DEMANDA POSICIÓN DEL DEMANDADO

    1 El 29 de julio del 2010, se inició en contra del actor investigación dentro del programa incumplimiento en la obligación de informar por el año gravable 2007 (fl 5). Es cierto lo enunciado por el libelista en este hecho.

    2 El 9 de septiembre del 2010, se libró el pliego de cargos número 072382070000240, en el cual se propone sancionar al actor en cuantía de $314.610.000, de acuerdo al artículo 651 del Estatuto Tributario (fl 102 a 106) Es cierto lo enunciado por el libelista en este hecho.

    3 El 12 de octubre del 2010, el actor interpuso oportunamente los descargos contra dicho pliego (fl 107 a 113) Es cierto en cuanto a la presentación de descargos. Lo demás que se pruebe.

    HECHO DE LA DEMANDA POSICIÓN DEL DEMANDADO

    4 El 16 de marzo del 2011, la División de Gestión de Liquidación notificó la Resolución Sanción No. 072412011000139, en donde se dispuso una sanción por valor de $314.610.000. Es cierto en cuanto a la cuantía que se impone como sanción, número de resolución sanción, haciendo claridad que la Resolución Sanción fue notificada el 18 de marzo de 2011.

    5 El 13 de mayo del 2011, el actor interpuso el recurso de ley contra la resolución sanción (fl 121 a 137) Es cierto.

    6 El 28 de marzo del 2012, la DIAN profirió la Resolución No. 900.072, la cual le fue notificada al actor mediante edicto No. 38 (fl 151 a 160) Es cierto.

    De acuerdo con lo anterior, se aprecia por el Despacho que en relación con los hechos solo existe contradicción con base en el hecho Nº 4 de la demanda, relativo a la fecha en la cual se notificó la Resolución Sanción Nº 072412011000139 que impuso la sanción por valor de $314.610.000 por no remitir la información en medios magnéticos.

    Ante ello, el Despacho advierte que el actor presentó la declaración de renta por el año 2008 el 10 de agosto de 2009, según S. 9.100.007.235.139 visible a folio 88 del expediente. Con este documento, puede establecerse...

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