Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01836-01(26465) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 499372626

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01836-01(26465) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2013

Fecha29 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valor probatorio de las copias simples. Reiteración jurisprudencial de sentencia de unificación

El acervo probatorio en este proceso está integrado por (i) el testimonio del doctor M.R.H., practicado por el Tribunal a-quo; (ii) las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de los demandantes que el Consejo de Estado ordenó incorporar al expediente mediante auto del 5 de abril de 2013; (iii) la copia simple de la historia clínica del señor J.A.G.S., el resumen de la misma y la resolución n.º 02204 de 2000, que se aportaron al proceso junto con la demanda; y (iv) las copias simples de los documentos de carácter privado que también fueron aportados por la parte actora, y que consisten en un derecho de petición suscrito por el señor J.A.G.S., y dos comunicaciones firmadas por el señor E.C.C. de la empresa General Motors Colmotores y dirigidas al entonces presidente del Instituto de Seguros Sociales, J.A.M.. En relación con estos documentos, aportados en copia simple, es importante señalar que gozan de mérito probatorio conforme a lo decidido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2013. NOTA DE RELATORIA: Sentencia de unificación, exp. 25022

RESPONSABILIDAD MEDICA - Abandono de la teoría de la falla presunta / RESPONSABILIDAD MEDICA - Elementos de configuración / RESPONSABILIDAD MEDICA - Acreditación del daño, actividad médica y el nexo de causalidad / NEXO DE CAUSALIDAD - Valoración e importancia de la prueba indiciaria

De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos de configuración de la responsabilidad médica, ver sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15772 y de 30 de julio de 2008, exp. 15726

SERVICIO DE SALUD PUBLICA - Derecho de toda persona. Estado garante / SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Debe prestarse de forma eficiente y oportuna / SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Oportunidad en su prestación. Reiteración jurisprudencial / SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Aplicación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad

El derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de salud física y mental, reconocido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exige que los Estados garanticen el acceso a servicios de calidad para la prevención, tratamiento y superación de las enfermedades. Esto, sin embargo, no significa que el goce de este derecho se limite a la atención en salud, ya que su contenido es más amplio en cuanto comprende una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana. 20. El artículo 48 de la Constitución Política, por su parte, establece que el servicio público de salud debe ser prestado por el Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Una de las maneras de materializar el principio de eficiencia, es que exista continuidad y oportunidad en el servicio. 21. La continuidad exige que las entidades promotoras de los servicios de salud se abstengan de retrasar o negar la práctica de exámenes, el otorgamiento de citas o el suministro de medicamentos que los médicos tratantes recomiendan, pues ello amenaza la efectividad de todo el tratamiento y, por ende, reduce las posibilidades de que el paciente recupere su salud perdida. 22. La oportunidad implica que las autorizaciones, remisiones y demás trámites administrativos se cumplan con celeridad, ya que las dilaciones injustificadas en la práctica de los procedimientos recomendados por los médicos tratantes obstaculizan el éxito de los mismos y, eventualmente, pueden llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa e incierta.. (…) el Consejo de Estado ha establecido que el servicio médico asistencial debe prestarse de forma eficiente y oportuna, por lo que se configura una falla del servicio, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, cuando las entidades públicas que hacen parte del sistema de seguridad social en salud incurren en acciones u omisiones que impidan o dificulten el acceso a los bienes y servicios para el tratamiento y curación de las enfermedades. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Corte Constitucional, sentencias T-614 de 2003, T-111 de 2004, T-932 de 1999, T-889 de 2001y T-1188 de 2001. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de febrero de 2011, exp. 34.87 y de 27 de abril de 2011 exp. 20502

RESPONSABILIDAD MEDICA ISS - Falla del servicio / CONFIGURACION DE ENTIDAD HOSPITALIARIA - Pérdida de capacidad laboral de un paciente / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Negativa de atender los múltiples requerimientos formulados por un paciente para que se le remitiera prontamente a los servicios de ortopedia y fisioterapia, solicitados por el médico tratante

La Sala encuentra acreditada la falla del servicio aducida en la demanda, derivada del inobservancia de la obligación, a cargo del ISS, de prestar al señor J.A.G.S. una atención médica especializada y oportuna para la superación de la lesión que presentaba en el hombro derecho, y que, según concepto del doctor M.R., requería un tratamiento urgente. Ciertamente, hubo en este caso un desconocimiento de los principios y normas que rigen la prestación de los servicios de salud, relativas a la oportunidad y continuidad de la atención, porque inicialmente hubo un retardo de al menos tres meses en la remisión del paciente al servicio de ortopedia y, luego, se interrumpieron los controles y terapias prescritas por el especialista para el tratamiento de la enfermedad. (…) En el caso sub-examine, está acreditado que el Instituto de Seguros Sociales no remitió con prontitud al señor J.A.G. a los servicios de ortopedia y fisioterapia, lo cual sin duda alguna impidió que éste recibiera oportunamente el tratamiento médico especializado que requería para recuperar la función y el movimiento del hombro. Si bien esta sola circunstancia es suficiente para concluir que el Instituto de Seguros Sociales es responsable de la violación del derecho del demandante a una adecuada y oportuna atención en salud, está demostrado que dicha omisión operó como causa de la disminución de su capacidad laboral (…) se confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por la pérdida de capacidad laboral del señor J.A.G.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01836-01(26465)

Actor: J.A.G.S. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: REPARACION DIRECTACorresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, proferida por la Sección Tercera –Sala de Descongestión– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada para actualizar el valor de la condena por concepto de lucro cesante.SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.A.G. presenta una incapacidad laboral del 50% como consecuencia de una luxación en el hombro derecho que se agravó debido a que el Instituto de Seguros Sociales, inicialmente, tardó más de tres meses en autorizar su remisión al servicio de ortopedia, la cual había sido solicitada con carácter urgente, y luego interrumpió los controles y terapias prescritas por el especialista para el tratamiento de la enfermedad.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores J.A.G.S. y L.M.H.A., actuando a nombre propio y en representación de L.J., J.S.’s’ y H.M.G.H., así como W.G.H. y G.G.H., interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    2. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es administrativamente responsable del daño antijurídico, los perjuicios morales y materiales causados a mis poderdantes (…) y a sus hijos (…). 2. Condenar, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, su esposa e hijos, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, objetivados y subjetivados, el lucro cesante y el daño emergente, y el daño a la vida de relación que resulten probados en el proceso. 3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso (o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso). 4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el señor J.A.G.S. ingresó al servicio de urgencias de la clínica S.P.C. el 18 de febrero de 1999 por presentar una luxación de su hombro derecho. Indica que una vez terminado el periodo de...

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