Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02846-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508632338

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02846-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Febrero de 2014

Fecha25 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACUMULACION DE PROCESOS - No se configuran los requisitos para su procedencia

Analizado el objeto de la solicitud de amparo, contra quiénes se dirige y la instancia procesal en que se encuentra, se arriba a la conclusión sobre la imposibilidad jurídica de su remisión al despacho de la doctora B.L.R. de P., por cuanto no reúne los requisitos procesales exigidos por los artículos 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente porque: (i) el proceso no se encuentra en la misma instancia procesal de los que serán objeto de acumulación y porque (ii) se dirige contra diferentes sujetos y no exclusivamente contra FONPRECON. En efecto, de las pretensiones y del contenido integral del escrito de tutela, resulta claro que la solicitud de amparo se dirige no solo contra FONPRECON sino también y especialmente contra la Corte Constitucional; porque profirió la sentencia C-258 de 2013 y contra el Fondo del Congreso por la aplicación de ese fallo en un acto administrativo que afectó directamente al actor y, por ende, de contenido particular y concreto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 157

SUPREMACIA NORMATIVA DE LA CONSTITUCION - Se garantiza con el control de constitucionalidad / ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia de constitucionalidad C-258 de 7 de mayo de 2013 / MESADAS PENSIONALES DE LOS CONGRESISTAS - De conformidad con la C-258 de 2013 las mesadas pensionales no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013

No sería útil un ordenamiento jurídico cuya Constitución que está en la cúspide normativa, no tuviera previsto un control que asegurara su supremacía sobre las demás normas. La necesidad de un órgano independiente con la función de control fue defendida por K., quien resolvió el problema de la norma antinormativa, esto es, la ley inconstitucional que estando en un grado inferior no guarda conformidad con la norma superior que la determina en cuanto a su producción o su contenido, desde una mirada de lo que ha de entenderse como supremacía formal de la norma fundamental, pues este autor no contempló la supremacía axiológica del texto constitucional. Teniendo en cuenta la anterior precisión, y para dar solución a esta situación K. consideró necesaria la existencia de un tribunal constitucional destinado al estudio de la constitucionalidad o legalidad de la mencionada norma antinormativa para definir si debía o no retirarse del ordenamiento jurídico… Entonces, la supremacía normativa de la Constitución tiene como su principal garantía la existencia del control de constitucionalidad. En Colombia, pese a que el control de constitucionalidad se incorporó al ordenamiento en 1910, con el Acto Legislativo 03, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, solo con la Constitución de 1991, se concretó la idea de que fuera un tribunal independiente a los otros órganos de la rama judicial el que ejerciera esta función, en especial, velar porque la producción del derecho en cabeza del legislador y del Gobierno Nacional, en los precisos términos de la norma superior, se ajuste a las reglas formales -supremacía formal- y contenidos materiales del orden constitucional -supremacía axiológica-. En Colombia la transformación del Estado de Derecho al Estado Constitucional de Derecho implicó necesariamente que los actos del gobierno, las actuaciones de las autoridades administrativas y de los particulares, las decisiones de los jueces y los actos de legislación, estén sujetos al principio de supremacía de la Constitución y, por tanto, supeditados a los diversos tipos de exámenes de constitucionalidad, en unos casos a través del mecanismo del control concentrado o abstracto de constitucionalidad -por vía de la acción de constitucionalidad o de nulidad constitucional- y en otros, mediante el llamado control difuso -excepción de constitucionalidad y la acción de tutela-. La titularidad del control de constitucionalidad concentrado fue radicado en cabeza de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En la primera, respecto de normas constitucionales, legales, decretos a los que la Constitución les asigna fuerza de ley, y otros actos con contenido material de ley. Al Consejo de Estado, en relación con decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, es decir, una competencia residual. Los jueces y las autoridades administrativas deben, mediante la denominada excepción de inconstitucionalidad, abstenerse de aplicar una norma o un acto administrativo, cuando estos contradigan en forma evidente el texto de la Carta Política, esta es una forma del control difuso de constitucionalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 46 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 242 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17

PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - Alcance del principio / PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Son obligatorias dado su criterio vinculante / DOCTRINA CONSTITUCIONAL - Noción

Dentro del esquema de la jurisdicción constitucional, si bien todos los jueces y órganos del poder público están obligados a garantizar la primacía de la Constitución; la Corte Constitucional en forma directa y principal es la máxima autoridad en materia constitucional. N. como, además del control abstracto de constitucionalidad, la Corte tiene a su cargo la tarea de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela; facultades que la ubican, sin lugar a dudas en una posición de superioridad, pues son dos los principales alcances del establecimiento del principio de la supremacía constitucional: por un lado, proteger a la Constitución de modificaciones indebidas por parte del legislador y, por otro, garantizar la observancia de los derechos fundamentales. Por lo anterior, las providencias que profiere la Corte Constitucional son obligatorias, asunto que se aclaró desde la sentencia C-083 de 1995 y posteriormente en la C-037 de 1996, que analizó la ley estatutaria de la administración de justicia e indicó que las decisiones del intérprete autorizado de la Constitución tienen un criterio vinculante en el Estado. En dicho fallo se definió con suma claridad que el juez constitucional como intérprete autorizado de la Constitución al desentrañar el sentido o contenido de una norma constitucional o al aplicarla directamente a un caso concreto y explicitarla, generaba una norma o pauta de conducta obligatoria, que no es otra cosa que lo que se ha dado en denominar: doctrina constitucional... En consecuencia, la interpretación auténtica que hace el Tribunal Constitucional, obliga a todos los jueces sin importar su jerarquía. Es por ello que los togados de cualquier nivel no pueden, aupados en los principios de autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, apartarse de la decisión constitucional, porque ello implicaría el desconocimiento de la Constitución misma, pero, en especial, de los postulados de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima en las instituciones, usurpando por demás una competencia que la Carta le otorgó expresamente a la guardiana de la Constitución. Lo anterior explica el porqué en materia de control de constitucionalidad, el artículo 243 de la Constitución Política establece que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y las decisiones plasmadas en una sentencia de esa naturaleza, tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Improcedente porque el juez de tutela no puede pronunciarse ni analizar el contenido de una decisión de constitucionalidad / PROCEDE INAPLICACION DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALDAD - Cuando en un caso particular y concreto se afectan derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA - Es improcedente para conocer de las presuntas irregularidades que se pudieron presentar en la expedición de un fallo de tutela o de constitucionalidad

Lo expuesto, permite advertir que el juez de tutela no puede pronunciarse ni analizar el contenido de una decisión de constitucionalidad, que por su naturaleza, al igual que la ley, tiene características de generalidad, impersonalidad y abstracción, como fuente formal y material del derecho… es obvio que frente a las decisiones de la Corte Constitucional en materia de decisiones o sentencias de constitucionalidad se debe aplicar sin lugar a duda alguna, la causal de improcedencia del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 el cual dispone que: La acción de tutela no procederá: (…) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Cuestión diversa se presenta si en aplicación de la norma o de una sentencia de constitucionalidad, como fuente de derecho, a pesar de su abstracción y generalidad, en un caso particular y concreto puede llegar a afectar derechos de carácter fundamental, caso en el cual el juez, que puede ser el ordinario o el constitucional, está facultado para optar por la su inaplicación. En otras palabras, en abstracto, al igual que la ley, aquello que en términos generales es ajustado a la Constitución -constitucional-, puede resultar para el caso concreto contrario a los derechos y principios consagrados en ella -inexequible-. Lo expuesto, permite concluir que el juez de tutela no puede juzgar ni pronunciarse en sentido alguno, sobre lo resuelto por la Corte en sede de constitucionalidad, porque no es jurídicamente procedente discutir el alcance o pertinencia de aquellas, como...

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