Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-03092-01(27459) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 508632474

Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-03092-01(27459) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha27 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Lesión de varios indígenas y campesinos que participaban en protestas en el año 1999, en operativo de desalojo, en la vía panamericana / FALLA DEL SERVICIO - Agente estatal. Uso indebido de la fuerza pública y de medidas desproporcionadas para mantener el orden público / AGENTE ESTATAL - Uso indebido de la fuerza pública. Manifestación en la vía panamericana / FALLA DEL SERVICIO - Por uso excesivo de la fuerza. Uso indebido de la fuerza pública en desalojo de vía pública para el restablecimiento del orden público / ORDEN PUBLICO - Medidas de protección sobre personas manifestantes. Derecho de reunión y manifestación pública / ORDEN PUBLICO - Agente estatal. Deber de buscar medidas de equilibrio entre el ejercicio de reunión y manifestación pública y el orden público / DERECHO DE MANIFESTACION Y ORDEN PUBLICO - Agente estatal. Deber de encontrar equilibrio entre éste derecho y las medidas de preservación del orden público

La prueba así traída al proceso permite concluir a la Sala que el actuar de los policiales, pese a estar precedido de un fin legítimo -como era evitar que los campesinos bloquearan la vía panamericana, vía que, de conformidad con la prueba atrás transcrita, habían obstruido los manifestantes en otros puntos del Departamento del Cauca- se realizó sin tener en cuenta las precauciones debidas para evitar que se ocasionaran daños a los manifestantes, y se optó por desmovilizarlos de forma violenta, haciendo uso indiscriminado de gases lacrimógenos y objetos contundentes, con lo cual se causó que algunos de los campesinos se enfrentaran a la Fuerza Pública primero “a piedra y garrote” y, luego, con armas de fuego de las que los policiales hicieron uso e hirieron a algunos manifestantes, circunstancia esta, (la referida al manejo de armas de fuego por parte de los policiales) que la Sala encuentra acreditada con la prueba testimonial recaudada en el proceso, (…) y por el hecho mismo de las lesiones sufridas por HERIBERTO YALANDA y HORACIO CHOCUE en el escenario del enfrentamiento, -(…)- pues no resulta razonable asumir que fueron sus propios compañeros quienes les dispararon y mucho menos tal afirmación resultó probada, como que la demandada simplemente se limitó a expresar tal hipótesis sin que se interesara –como ya se dijo- en demostrarla. Por consiguiente, considera la Sala que el despliegue de fuerza realizado por la Policía Nacional fue excesivo y no tuvo en cuenta la magnitud de la manifestación, ni tampoco su composición, puesto que entre los reunidos había muchas mujeres en actitud pacífica. En estas circunstancias es claro que fue el actuar de los policiales -desproporcionado- el causante del daño por el que hoy reclaman los demandantes, (…)En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la entidad demandada debe responder por las lesiones sufridas por los señores H.Y., HORACIO CHOCUE VALENCIA y V.L.H.M. como quiera que las mismas fueron causadas como consecuencia del deficiente operativo de desalojo desarrollado en su contra, sin que aparezca probada causal de exoneración a favor de la Policía Nacional, por lo que viene a ser del caso confirmar íntegramente la decisión del a quo que declaró la responsabilidad de la demandada en este caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 46 / CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 104 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 37

NOTA DE RELATORIA: Referente al tema de las limitaciones de los derechos de reunión y manifestación pública ver sentencia de la Corte Constitucional. T 456 de 1992. Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 25 de febrero de 1993, exp: 7826

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03092-01(27459)

Actor: V.L.H.M. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 30 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“FALLA

  1. Declárase a la POLICIA NACIONAL administrativamente responsable de las lesiones ocasionadas a V.L.H., H.Y. y HORACIO CHOCUE, ocurridas el 19 de noviembre de 1999, en el sitio denominado la “Y” de la vía panamericana, que del Municipio de Santander de Quilichao conduce a la ciudad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  2. En consecuencia, condénase a la POLICIA NACIONAL, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales las cantidades que a continuación se indican:

    V.L.H.: 20. S.M.L.M.V.

    H.Y.: 5 S.M.L.M.V.

    HORACIO CHOCUE: 5 S.M.L.M.V.

  3. El valor reconocido por concepto de perjuicios morales se pagara al valor del salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de ejecutoria de ésta providencia.

  4. Las sumas reconocidas por perjuicios morales devengaran los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia.

  5. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

  6. E. copia de esta providencia, con constancia de su notificación y ejecutoria al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL y a la Procuraduría General de la Nación.

  7. Sin costas”.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones[1].

    La parte actora dentro del presente proceso[2], por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, mediante libelo presentado el día 12 de mayo de 2000[3] solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados con motivo de las lesiones sufridas por los señores V.L.H.M., H.Y., HORACIO CHOCUE VALENCIA, A.M.C.F., y R.D.B.G..

    Solicitó consecuencialmente, se reconociera indemnización de perjuicios morales, materiales - daño emergente y lucro cesante- y de perjuicios fisiológicos, de conformidad con la relación expuesta en la demanda.

    Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda:

    Que en el mes de noviembre de 1999, las comunidades indígenas del Departamento del Cauca, con el fin de solicitar el cumplimiento de pactos y acuerdos suscritos anteriormente, convocaron a la realización de una protesta en contra del Gobierno Nacional y, en ese marco de circunstancias, obstruyeron la vía panamericana, tanto al norte como al sur de la ciudad de Popayán.

    Que dicha protesta se extendió hasta el municipio de Santander de Quilichao, sitio en el cual la comunidad rural, el día 19 de noviembre de 1999, también decidió obstruir la vía panamericana en el sitio denominado “La Y”, al norte de la cabecera municipal.

    Que ante tal decisión de la comunidad indígena, la Policía Departamental del Valle del Cauca reaccionó de forma desmedida, y desalojó violentamente a la multitud aglomerada en el sitio, para lo cual hizo uso de tanquetas y armas de fuego.

    Que, como consecuencia de tal proceder, resultaron gravemente lesionados los señores V.L.H.M., H.Y., HORACIO CHOCUE VALENCIA, A.M.C.F., y R.D.B.G..

  2. Trámite en primera instancia.

    La demanda así formulada se admitió por auto de 23 de junio de 2000[4], el que se notificó en debida forma a la demandada y al señor Agente del Ministerio Público[5].

    La entidad demandada contestó extemporáneamente la demanda.

    Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[6]. En esta oportunidad la parte actora allegó memorial en el que reiteró en su totalidad los argumentos expuestos a lo largo del proceso[7].

    La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

  3. La sentencia apelada[8].

    Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.

    Consideró el a quo que estaba demostrado el actuar desmedido de la Policía Nacional frente a los manifestantes, indígenas y docentes, quienes se encontraban desarmados. Así mismo cuestionó que la entidad demandada hubiera utilizado armas de fuego y granadas lacrimógenas contra manifestantes que, “a piedra y palo”, respondían a la agresión de la fuerza pública. Así lo dijo el Tribunal:

    “Es así como a lo largo del proceso se logró demostrar claramente la responsabilidad de la Policía Nacional, por el actuar imprudente y desmedido de sus agentes, pues a todas luces los uniformados se excedieron al utilizar sus armas de fuego en contra de la multitud, lo que conllevó al resultado esperado: varias personas heridas de gravedad.

    “No se desconoce en ningún momento que los uniformados estaban cumpliendo con su deber, ni mucho menos se está avalando las conductas de los manifestantes, a todas luces contrarias a derecho, lo que se cuestiona es el exceso cometido por los uniformados, pues mientras los manifestantes se enfrentaban a piedra y palo, los policiales respondían con armas de fuego y granadas lacrimógenas lanzadas por un arma que posee considerable alcance y cuyo impacto puede ocasionar y de hecho ocasionó, graves lesiones en las personas que sean alcanzadas con la mencionada granada”.

    En ese orden de ideas, explicó que si bien la entidad demandada negó el uso de armas de dotación por parte de los policiales, lo cierto era que la prueba testimonial traída al proceso señalaba que los señores H.Y. y HORACIO CHOCUE fueron heridos por armas accionadas por...

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