Sentencia nº 11001-03-06-000-2010-00007-00 (1986) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 509808970

Sentencia nº 11001-03-06-000-2010-00007-00 (1986) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Abril de 2010

Fecha08 Abril 2010
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

SERVICIOS DE SALUD DE LOS DOCENTES A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Para garantizar el servicio de salud a sus afiliados no puede contratar un plan colectivo de medicina prepagada / MEDICINA PREPAGADA – Naturaleza y fines como parte de planes adicionales o voluntarios de salud

El Ministerio de Educación Nacional consulta a la Sala sobre la posibilidad de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumpla su obligación de garantizar los servicios de salud de los docentes, mediante la contratación de un servicio colectivo de medicina prepagada. La Sala observa que mientras el legislador definió la manera en que debe prestarse el servicio de salud de los afiliados al régimen contributivo general (a través, únicamente, de Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud), en el caso de los regímenes excepcionales no hizo tal vinculación, dando así suficiente libertad para que dentro del marco normativo propio de cada uno de éstos, se defina por sus responsables la forma de prestación del respectivo servicio y se celebren los contratos que sean necesarios para ese efecto. Específicamente, en el caso de los docentes, la Ley 91 de 1989 solamente establece que el Fondo de Prestaciones Sociales del M. deberá garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales de sus afiliados y fijar las directrices para ello, lo que determina que por parte de dicho fondo no existe obligación de contratar un determinado tipo de institución en particular y pueda, por tanto, buscar amplias y diferentes alternativas para cumplir esa tarea, respetando claro está, el régimen de beneficios de los docentes, el cual quedó protegido por la Ley 100 de 1993, al haberse excluido del ámbito de aplicación del sistema general de seguridad social en salud (art.279). Cuestión diferente será que los afiliados del Fondo puedan a su vez contratar voluntariamente un plan adicional de salud que les permita mejorar los servicios de salud a que tienen derecho en virtud de su régimen de excepción. Finalmente, sobre el hecho de que el contenido concreto del régimen de salud de los docentes no está previsto de manera expresa en la ley y dependa actualmente de los lineamientos y directrices fijados por el Consejo Directivo del referido Fondo (artículos 5 y 7 de la Ley 91 de 1989), lo que a juicio de la entidad consultante le daría un amplio margen de disposición y negociación de las condiciones del servicio, la Sala considera oportuno recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el ejercicio de la referida función debe hacerse dentro del marco de la ley, respetando los beneficios propios del régimen de excepción de los docentes reconocido por la Ley 100 de 1993 y siguiendo los lineamientos fijados por la jurisprudencia sobre el particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 5 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 8 / LEY 10 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 169 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / DECRETO 1570 DE 1993 / DECRETO 1610 DE 1995 - ARTICULO 1 LITERAL K / DECRETO 806 DE 1998 - ARTICULO 17 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTICULO 19 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTICULO 20 / DECRETO 1703 DE 2002 - ARTICULO 34 / DECRETO 3753 DE 2003 - ARTICULO 1 / LEY 812 DE 2003 - ARTICULO 81 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 131 DE 2010CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00007-00 (1986)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: Servicios de salud de los docentes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El Ministerio de Educación Nacional consulta a la Sala sobre la posibilidad de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumpla su obligación de garantizar los servicios de salud de los docentes, mediante la contratación de un servicio colectivo de medicina prepagada.

Indica que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye del régimen general de salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser manejados por una fiduciaria estatal o de economía mixta con no menos del 90% de participación estatal; que a dicho Fondo deben afiliarse todos los docentes del servicio público educativo y pagar a éste las respectivas cotizaciones.

Señala que el Fondo tiene, entre otras, la función de “garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”.

Informa que actualmente los recursos del Fondo son manejados por Fiduciaria la Previsora, a través e un contrato de fiducia mercantil que tiene por objeto “la eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de garantizar la adecuada prestación de los servicios médico asistenciales del personal docente”, a cuyo efecto la fiduciaria se obliga a “contratar con las entidades que señale el Consejo Directivo del Fondo los servicios médico-asistenciales del personal docente”.

Resalta que, en ese sentido, el Fondo Nacional de Prestaciones del M. no presta directamente los servicios de salud del personal docente, sino que cumple esa obligación mediante la contratación, por medio de la Previsora, de entidades que se comprometen mediante una red propia o contratada, a la prestación de todos los servicios de salud pactados, a cambio de una remuneración.

Señala que el plan integral de salud del magisterio comprende diversos beneficios[1], aunque éstos no están previstos en la ley, sino que son fijados por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De otro lado, el Ministerio consultante se refiere a los Planes Adicionales de Salud (PAS), los cuales se definen en el Decreto 806 de 1998 como el conjunto de beneficios, opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a la cotización obligatoria, entre los cuales se encuentran los planes de medicina prepagada y las pólizas de salud, cuyos prestadores son, principalmente, las empresas de medicina prepagada, las EPS y las compañías de seguro. Indica que el artículo 20 del decreto sólo permite contratar los Servicios Adicionales de Salud a las personas que se encuentre afiliadas al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o al régimen de excepción al que pertenezcan.

En relación con la medicina prepagada, señala que la misma está definida en el Decreto 1570 de 1993, como un sistema organizado para la atención médica y la prestación de los servicios de salud según un plan preestablecido y mediante el cobro de un precio regular previamente acordado. En ese sentido, el objeto de las empresas de medicina prepagada es la prestación de un servicio de salud prepagado, en los términos previamente acordados entre las partes, bien en instituciones de salud adscritas o de libre elección por el usuario.

Finalmente indica que los respectivos contratos de medicina prepagada deben ser aprobados por la Superintendencia de Salud y ajustarse a lo previsto en el Decreto 1570 de 1993, con la particularidad de que pueden ser contratados por una persona a favor de un tercero, como ocurre normalmente con los empleadores que ofrecen, como parte de los beneficios laborales de sus trabajadores, planes de medicina prepagada o pólizas de seguro (Decreto 1703 de 2002).

Con base en lo anterior, se pregunta:

  1. Si en el marco de la Ley 91 de 1989 ¿se encuentra el FOMAG, a través de la fiduciaria que tiene a su cargo la administración de sus recursos, habilitado para negociar y celebrar, previa aprobación de la Superintendencia de Salud, un contrato colectivo de medicina prepagada a favor del personal del Magisterio, que incluya un plan de beneficios análogo al que actualmente tiene derecho el personal afiliado?

  2. Si en desarrollo de este tipo de contratos ¿puede entenderse que el FOMAG cumple con la obligación de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales en el marco de la Ley 91 de 1989?CONSIDERACIONES

  3. Los servicios médicos asistenciales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

    Como señala la entidad consultante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del sistema integral de seguridad social regulado en esa ley, tanto en salud, como en pensiones:

    “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

    Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…).” (se subraya)

    De esta forma, se mantuvo la función del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio prevista en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, de asegurar la prestación de los servicios médico asistenciales a sus afiliados:

    “ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: (…)

  4. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el...

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