Sentencia de Tutela nº 067/14 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512022226

Sentencia de Tutela nº 067/14 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2014

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4074761

Sentencia T-067/14

Acción de tutela presentada por R.A.C. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC y la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada C. y la Regional Viejo C., en calidad de entidades vinculadas de oficio.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREABogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, el cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala de Decisión Civil Familia, el veintitrés (23) de julio del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por R.A.C. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC y la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada C. y la Regional Viejo C., en calidad de entidades vinculadas de oficio.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.

I. ANTECEDENTES

El señor R.A.C. presentó acción de tutela con el propósito de que se le proteja su derecho fundamental y de su hijo a la unidad familiar, el cual estima vulnerado frente a la negativa de la Dirección Nacional del INPEC para autorizar su traslado como funcionario de la entidad a un establecimiento penitenciario cercano al lugar de residencia del menor, quien padece de quebrantos de salud que requieren de su atención y ciudado personal.

  1. Hechos

    1.1. Manifiesta el accionante que es funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC, desde hace aproximadamente 18 años[1], desempeñándose inicialmente como dragoneante en el Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Armenia.

    1.2. El día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012), mediante Resolución No. 005835 y después de haber participado en un concurso de méritos para proveer empleos pertenecientes al régimen de carrera del INPEC, el actor fue nombrado en ascenso en el cargo de inspector, código 4137, grado 13, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada.[2]

    1.3. Expone que su familia reside en la ciudad de Armenia y se encuentra integrada por su esposa, quien es ama de casa y no percibe remuneración alguna y su menor hijo (8 años), E.A.C.[5] quien padece “Síndrome de S., circunstancia que lo ha llevado a ser intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones. 1.4. Advierte el peticionario que esta enfermedad le ha generado serios quebrantos de salud que ha desencadenado en la presencia de hidrocefalia[11], problemas neurológicos, cardiacos, ortopédicos y depresivos, por lo que requiere de tratamientos, terapias y controles continuos y una atención urgente especializada que es prestada por profesionales de la Secretaria de Educación y de la Fundación Abrazar del Municipio de Calarca, las cuales no tienen sede en el Municipio de la Dorada.

    1.5. Agrega que esta situación le ha generado desgaste económico pues debe suplir los medicamentos y demás insumos médicos requeridos para el bienestar y mejoramiento de su hijo y la necesidad de trasladarse constantemente a la ciudad de Armenia que se encuentra a 9 horas de distancia de su lugar de trabajo.

    1.6. También sostuvo, que el desarrollo del menor se ha visto notoriamente afectado con su ausencia pues “sufre de constante depresión reflejada en el deterioro emocional, se encuentra muy distraído, se aleja del grupo de infantes, esta muy callado. Su deterioro físico y quebrantos de salud se hace (SIC) más evidentes máxime que es hijo único, hay momentos que llora mucho solicitando a su lado el afecto de su padre.”[12]

    1.7. Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicitó ante la Dirección General del INPEC el traslado a un Establecimiento Penitenciario cercano al lugar de residencia de su familia.[13]

    1.8. La Dirección General del INPEC resolvió mediante oficio de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), negar la solicitud elevada por el tutelante.[14]

  2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio

    Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada mediante auto proferido el 23 de mayo del año en curso, el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular al trámite de tutela, a la Regional Viejo C. del INPEC y a la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, C..[15]

    2.1. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, C.

    El Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada dio contestación al requerimiento judicial mediante oficio de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil trece (2013). La entidad expuso que el Comité de Traslados para los Servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia a nivel nacional del INPEC, estudió las solicitudes presentadas dentro de las cuales se encontraba la del funcionario en mención, manifestando en su respuesta la negativa a su petición, la cual fue debidamente notificada.[16]

    2.2. Respuesta de la Dirección Regional del INPEC Viejo C.

    La Dirección Regional del INPEC Viejo C. durante el término de traslado de la acción de tutela, dio contestación al requerimiento judicial mediante oficio del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Solicitó se declarará improcedente la tutela en tanto (i) no se predicaba vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante y de su menor hijo, (ii) el peticionario cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para dirimir la controversia planteada y (iii) no se configuraba la existencia de un perjuicio irremediable, pues ello supondría aceptar que todos los traslados de los funcionarios del INPEC podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función del juez administrativo.

    En cuanto al caso concreto, manifestó que el tutelante fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, C. con ocasión del ascenso del que fue objeto y que suponía per se su inmediato traslado.[18] Por ende, habiéndose inscrito de manera voluntaria al concurso de méritos por el cual se asignó su actual cargo, debió haber previsto todas aquellas circunstancias que eventualmente pudieran afectar el desarrollo normal de sus funciones, concretamente las condiciones de salud de su hijo, que conforme el mismo lo indicó, existían desde temprana edad.

    2.3. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-

    El Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC- mediante oficio del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), dio contestación a la acción de tutela de la referencia, solicitando se declarará improcedente, en tanto la actuación de la entidad no ha sido arbitraria ni violatoria de los derechos fundamentales del actor pues la misma ha obedecido al cumplimiento de un deber legal.

    Como sustento de su petición, sostuvo que (i) no puede el peticionario alegar la modificación de las condiciones laborales y personales que el mismo resolvió asumir, pues si el funcionario consideraba que la convocatoria por la cual se proveyó su cargo, era lesiva de sus derechos y los de su núcleo familiar debió no inscribirse en ella o si no estaba de acuerdo con lo decidido en la misma, demandarla en su oportunidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo para cuestionar su legalidad; (ii) el acto administrativo por medio del cual se efectuó el ascenso del tutelante no implicó en ningún sentido desmejora para sus intereses, pues por el contrario a través del mismo se dispuso su ascenso a un cargo de mayor jerarquía en el escalafón de la carrera administrativa con una remuneración salarial mejor a la percibida con anterioridad.

    Finalizó manifestando que el INPEC requiere de los servicios del peticionario en la dependencia en la que actualmente se encuentra, no en la ciudad de Armenia, teniendo en cuenta que la Institución debe hacer presencia en todo el territorio nacional donde hayan establecimientos de reclusión.[19]

  3. Decisiones que se revisan

    3.1 Sentencia de Primera instancia

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, C., mediante fallo del cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), resolvió conceder el amparo invocado. Como fundamento de su decisión, el Despacho consideró que si bien el Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC- gozaba de un amplio margen de discrecionalidad al momento de adoptar decisiones administrativas, ello no lo eximía de la obligación de fundarlas y motivarlas en razones constitucionalmente admisibles que guardaran coherencia directa con la protección de los derechos fundamentales, como en el caso concreto, el derecho de un menor de edad con gravísimos padecimientos de salud.

    Con fundamento en lo anterior, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del peticionario y en consecuencia le ordenó al ente accionado valorar la solicitud de traslado presentada por el actor, con base en el grave estado de salud de su menor hijo y conforme la jurisprudencia que rige la materia y el material probatorio obrante en el expediente.

    3.2 Impugnación

    3.2.1. Escrito de Impugnación del señor R.A.C.

    Mediante escrito del siete (7) de junio de dos mil trece (2013), el accionante presentó impugnación, en la cual solicitó, se ordenará al Director General del INPEC su inmediato traslado, bien fuera a la Cárcel de Varones de Armenia, La Reclusión de Mujeres de Armenia o la Penitenciaria Peñas Blancas de C. en el Departamento de Q.. [20]

    3.2.2. Escrito de impugnación presentado por la Dirección Regional del INPEC- Viejo C.

    Dentro de la oportunidad legal, la Dirección Regional del INPEC, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se declarará su improcedencia. Como sustento del disenso, reiteró que no puede predicarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante, en tanto fue este quién decidió participar de manera voluntaria en la convocatoria de ascenso, con pleno conocimiento de que al ascender sería traslado a la dependencia designada por el Director General del INPEC en cumplimiento precisamente del deber general de custodia y vigilancia que ejerce la entidad en todo el territorio nacional y del régimen especial contenido en el Decreto 407 de 1994 para todos los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria.

    Agregó que (i) el delicado estado de salud del menor E.A.C., no era una situación sobreviviente pues la misma se venía presentando de tiempo atrás y era conocida por el tutelante al momento de aspirar y ascender al cargo de inspector, (ii) si la intención del actor era permanecer al lado de su hijo, podía trasladarse con todo su núcleo familiar al Municipio de La Dorada, lugar donde el menor podía recibir el tratamiento médico que requería, ya que el actor no había aportado prueba alguna que demostrara lo contrario y (iii) antes de aceptar el ascenso y conocer de la orden de traslado, el peticionario tuvo la oportunidad de manifestar su rechazo a la decisión adoptada.[21]

    3.2.3. Escrito de Impugnación presentado por el Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC-

    Dentro de la oportunidad legal, el Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, al no predicarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor[22], pues el traslado al Establecimiento Penitenciario de La Dorada, se había producido como consecuencia del concurso de ascenso por méritos en el que voluntariamente había participado.

    3.3. Sentencia de segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala de Decisión Civil Familia, mediante providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), resolvió revocar el fallo recurrido y en su lugar declaró improcedente el amparo invocado. A juicio del Despacho, (i) la actuación de la entidad demandada no fue arbitraria ni violatoria de los derechos fundamentales del actor, (ii) no se cumplieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, (iii) las pretensiones del accionante podían ser ventiladas ante la jurisdicción contenciosa administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y (iv) no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando fue el mismo accionante quien se sometió de manera voluntaria al proceso de ascenso que lo traslado de lugar de trabajo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico

    2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema. ¿Vulnera una entidad pública (Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC-) el derecho fundamental a la unidad familiar de un funcionario (R.A.C.) y de su hijo, quien sufre serios quebrantos de salud (Síndrome de Sotos) al negarse a efectuar su traslado a un establecimiento penitenciario cercano al lugar de residencia del menor?

    Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública, (ii) abordará el régimen de la carrera penitenciaria y carcelaria del INPEC, para finalmente resolver el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. La Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia del mecanismo constitucional, con respecto a actos administrativos, sosteniendo que resulta indispensable valorar situaciones fácticas que se constituyan en una real amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador afectado con la decisión adoptada y particularmente de su núcleo familiar. Para ello y en aras de evitar que se desplace la competencia del juez constitucional, esta Corporación ha establecido ciertos parámetros y condiciones que deben probarse y acreditarse para determinar cuándo procede el amparo por vía de tutela. En estos casos, la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de razones, (ii) se adopte en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

    En el evento de configurarse las situaciones previamente descritas, le corresponderá al juez de tutela valorarlas cuando considere que la decisión de la administración, plasmada en un acto administrativo de cualquier naturaleza ha sido arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales del accionante y eventualmente de su núcleo familiar.

    En este orden de ideas, aunque de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, la misma es subsidiaria y solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, el Decreto 2591 también establece que “la existencia de dichos medios [de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

    3.2. En el presente asunto se debate si con la decisión del actor de presentarse voluntariamente a un concurso de ascenso que ganó e implicó su traslado a otro lugar del territorio nacional, se afectaron de manera grave y directa sus derechos fundamentales y de su familia, en especial de su hijo menor, cuyos derechos deben ser protegidos de manera preferente según el artículo 44 de la Constitución. Al respecto, esta Corte sostuvo en la sentencia T-374 de 2011,[23] que: “cuando se encuentran en juego los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, constituye una acción legítima ejercitar la acción de tutela para invocar la protección de los derechos vulnerados”.

    Así las cosas, la acción de tutela resulta ser el mecanismo adecuado para entrar a ponderar y analizar las circunstancias especiales del caso que comprometen garantías constitucionales de sujetos especialmente protegidos.

  4. La Carrera Penitenciaria y Carcelaria

    4.1. La Corte ha señalado de manera reiterada, que el artículo 125 Superior, que consagra el sistema de carrera administrativa, orienta el desarrollo de instrumentos para asegurar con fundamento en la igualdad de oportunidades y el desempeño eficiente de la función pública, el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado. De conformidad con lo previsto en este artículo, “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previó cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”

    En armonía con lo anterior y con fundamento en el contenido del artículo 130 constitucional , a través del cual se le asigna a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, a excepción de aquellas que tengan carácter especial, la jurisprudencia ha establecido que bajo el régimen constitucional vigente, coexisten dos categorías de sistemas de carrera administrativa: la carrera general, regulada actualmente por la Ley 909 de 2004[24], y las carreras de naturaleza especial.

    La Sala Plena de la Corporación ha sostenido que el sistema de carrera tiene como finalidad esencial garantizar:

    “[l]a estabilidad de los empleados en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administración pública de acuerdo a los méritos y capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la función pública en beneficio de la colectividad en general.”[25]

    De la misma forma ha señalado que el mérito como principio rector de acceso a la función pública protege derechos fundamentales de los ciudadanos, en la medida en que permite:

    “(…) la materialización del derecho de las personas a elegir y ser elegido, así como el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección.”[26]

    4.2. En relación con los regímenes especiales, también denominados “sistemas específicos de carrera administrativa”, estos se encuentran definidos en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, como “aquellos que en razón a la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan la función pública”.

    El propio artículo 4º de la Ley 909 de 2004 determina que son sistemas específicos de carrera los que rigen para el personal que presta sus servicios en las siguientes entidades públicas: (i) el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y C. (Inpec); (iii) la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); (iv) las superintendencias; (v) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (vi) la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; y (vii) el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

    4.3. Desde la expedición del Decreto 1817 de 1964[30], hasta la vigencia de la Ley 32 de 1986, y aún con la promulgación del Decreto 407 de 1994, estatuto que regula actualmente al personal del INPEC, el sistema de carrera penitenciaria se ha estructurado como un régimen jurídico especial, aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, en el cual el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera, se hará previo concurso o curso por nombramiento en periodo de prueba o en ascenso. En todo caso la autoridad nominadora, tendrá en cuenta para proveerlos, que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo.

    La admisión a los concursos o cursos del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, serán libres para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, objeto de la convocatoria[32] y suponen la prestación del servicio en el lugar y por el tiempo que determine el Director General de la entidad dentro del territorio nacional, de acuerdo con las necesidades de los diferentes establecimientos carcelarios.

    La autoridad nominadora deberá modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación, entre otros eventos, cuando el nombrado no haya manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los diez (10) días siguientes en cada caso o cuando la persona designada ha manifestado que no acepta.[33]

    En relación con los ascensos, el artículo 100 del referido Decreto, dispone que “Todo ascenso deberá producirse mediante curso o concurso, el que debe realizarse para asegurar la igualdad de oportunidades al personal que reúna los requisitos exigidos; se tendrá en cuenta además la antigüedad, méritos laborales, calificación de servicios, cursos de capacitación o especialización y calidades especiales. En el caso de ascenso del personal de Custodia y Vigilancia, además del curso deberán reunir los requisitos de tiempo, antecedentes disciplinarios y demás que para el efecto prevea este estatuto.”[34]

5. Caso concreto

5.1. En el presente caso, el señor R.A.C. interpuso la acción de tutela, comoquiera que en su condición de funcionario del INPEC y con ocasión de un concurso de ascenso por méritos fue trasladado del establecimiento penitenciario ubicado en la ciudad de Armenia, donde residía en compañía de su núcleo familiar a un centro de reclusión en la Dorada, C.. El peticionario afirma que como consecuencia de su traslado se ha visto privado de la unidad familiar y de la compañía constante de hijo, quien sufre de una grave afección en su salud y reclama constantemente su presencia.

5.2. Por su lado, el INPEC consideró que la tutela es improcedente porque en su criterio (i) existen medios ordinarios de defensa que puede ejercer el actor, (ii) aplicó voluntariamente al cargo y por eso su actual ubicación no puede ser considerado como un simple traslado y (iii) el estado de salud de su hijo era una situación conocida anterior al momento de aspirar y ascender al cargo que actualmente desempeña.

5.1. El Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC- no vulneró la unidad familiar del accionante por cuanto él aplicó voluntariamente al cargo que significó un ascenso y posterior ubicación en otro lugar de trabajo.

5.1.1. Se encuentra probado que (i) el señor R.A.C. es funcionario del INPEC desde hace aproximadamente 18 años, ejerciendo inicialmente el cargo de dragoneante en el Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Armenia, lugar donde residía con su esposa en compañía de su hijo menor, quien padece “síndrome de sotos”[38], (ii) mediante Resolución No. 005835 del 28 de diciembre de dos mil doce (2012) fue nombrado en ascenso en el cargo de inspector, código 4137, grado 13 para desempeñar las funciones propias del cargo en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, C., como consecuencia del concurso de méritos en el que participó mediante la convocatoria pública No. 131 de 2011 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil , y (iii) el actor está vinculado a una institución de planta global y flexible, en las cuales, el director dispone de una discrecionalidad más amplia para decidir sobre la reubicación de su personal y (iv) no se trata de un traslado ni de una modificación en las condiciones laborales del actor, en tanto este aplicó para un cargo en ascenso, concursó, siendo nombrado en un lugar distinto a la sede habitual de su trabajo con fundamento en el artículo 10 de la convocatoria 131 de 2011, según la cual: “El lugar de trabajo del aspirante ascendido, será determinado por el Director General del Inpec en atención a las facultades concedidas por los artículos 173 y 183 del Decreto 407 de 1994. Para todos los efectos de esta Convocatoria de Ascensos, se entiende que con el acto de inscripción por parte del aspirante, este acepta esa condición laboral”.

5.1.2. Al respecto, cabe precisar que el actor decidió de manera libre y voluntaria presentarse al concurso de ascenso para ocupar el cargo de inspector, código 4137, Grado 13 de la Planta de personal del INPEC[39], con pleno conocimiento de que al ascender podía ser designado en una sede distinta a la que tenía, por el Director General de la entidad en cumplimiento precisamente del deber general de custodia y vigilancia que ejerce la institución en todo el territorio nacional, como se desprende del contenido de la Resolución No. 005835 del 28 de diciembre de 2012, “Por la cual se realiza un nombramiento en ascenso en la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y C.-INPEC”.

Adicionalmente, el peticionario tuvo la oportunidad de manifestar su rechazo a la decisión adoptada, pues conforme se extrae de la misma Resolución, “el Director General del INPEC, revocara el nombramiento cuando el nombrado en ascenso ha manifestado que no acepta, no manifiesta su aceptación o no se ha posesionado dentro de los diez (10) días siguientes en cada caso”.[40]

Así las cosas, si el funcionario consideraba que el cambio de sede podría resultar lesivo de sus intereses y de su núcleo familiar debió priorizarlos y no presentarse al mismo, o incluso al obtener el puntaje que lo haría merecedor al cargo, manifestar que no lo ocuparía.

5.1.3 A juicio de la Sala, no puede hablarse de una modificación en las condiciones laborales del actor. Además de presentarse voluntariamente al concurso, el acto administrativo por medio del cual se efectuó el ascenso del tutelante, no implicó en ningún sentido desmejora para sus intereses, pues por el contrario a través del mismo se dispuso su ascenso a un cargo de mayor jerarquía en el escalafón de la carrera administrativa con una remuneración salarial mayor a la percibida con anterioridad.[41] En consecuencia no existió detrimento de su situación profesional ni salarial.

5.1.4. Habiéndose inscrito al concurso de ascenso, el tutelante debió haber previsto todas aquellas circunstancias que eventualmente pudieran afectar el desarrollo normal de sus funciones, concretamente las condiciones médicas de su hijo, que conforme él mismo lo indicó, existen desde temprana edad. [42] El delicado estado de salud del menor E.A.C., no es una situación sobreviviente al cambio de sede del actor.

5.1.5. De las pruebas allegadas al expediente, no se colige que la situación de salud del menor empeore por el solo hecho de que su padre tenga que trabajar en otra ciudad.

En esta ocasión, el vivir en un lugar distinto de la residencia de su familia, no implica una carga desproporcionada e irrazonable que suponga una afectación grave de los derechos fundamentales del tutelante y su familia. La jurisprudencia constitucional, como se dijo en las consideraciones de esta providencia, ha indicado que los menores gozan del derecho fundamental a tener una familia[45] y a no ser separados de ella, lo cual tiene respaldo en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, al disponer que los niños, la niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de su familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella, lo cual tiene como objeto su desarrollo integral y la eliminación de trastornos que puedan impedirlo.

De lo expuesto por el actor en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el hijo menor de edad del actor, actualmente se encuentra al cuidado de su madre, quien en efecto reside con él en la ciudad de Armenia.[46] De esta manera, aunque la ausencia del señor R.A. sin lugar a dudas afecta el bienestar emocional del menor pues es lógico que requiera de la presencia de su padre, éste no se encuentra desamparado sin el cuidado, el amor y el apoyo moral y psicológico que requiere.

El actor afirma que el desarrollo del menor en sociedad se ha visto notoriamente afectado con su ausencia pues “sufre de constante depresión reflejada en el deterioro emocional, se encuentra muy distraído, se aleja del grupo de infantes, está muy callado. Su deterioro físico y quebrantos de salud se hace (SIC) más evidentes máxime que es hijo único, hay momentos que llora mucho solicitando a su lado el afecto de su padre”[48], sin embargo conforme se extrae del informe de visita a colegios sobre la salud, nutrición, arte y deporte de personas con discapacidad presentado por la Fundación Abrazar, el menor E.A.C. “ha logrado adaptarse a los niños y profesora”, lo cual demuestra que el menor no se encuentra aislado del resto de sus compañeros.

En estos términos, a pesar de existir un derecho a la unidad familiar, no se prueba en el proceso que el menor de edad no pueda vivir con su madre o que ella se encuentra imposibilitada para ejercer el cuidado que éste necesita en razón a la patología que lo aqueja.

5.1.6. Al no estar acreditado que se hayan vulnerado los derechos invocados como infringidos por el actor, no se concederá el amparo. En efecto, se reitera que (i) no se trata de un traslado, porque esta figura implica que el empleador lo disponga unilateralmente, (ii) el actor aplicó voluntariamente para un empleo que fue objeto de una convocatoria de ascenso, en la cual se anotó: “se entiende que con el acto de inscripción por parte del aspirante, éste acepta esa condición laboral.”[49], (iii) el ganar la convocatoria supuso para el actor, un cambio habitual en su lugar trabajo y por eso su actual ubicación no puede ser considerada como una decisión intempestiva o arbitraria por parte del INPEC.

Sin embargo, la Sala considera necesario precisar que en el evento en que se presente una vacante similar en el cargo que actualmente desempeña el tutelante en los Departamentos de Q., C. o Risaralda, u otro lugar cercano al de residencia de su familia, se deberá procurar el traslado del señor R.A.C., teniendo en cuenta que podría procurársele mayor cercanía con su hijo.

  1. Conclusión

En este caso, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante y de su hijo, por cuanto no se trató de un traslado en estricto sentido, y la decisión del actor de presentarse a la convocatoria de ascenso fue voluntaria. Adicionalmente no existió una desmejora en las condiciones laborales del peticionario, no se trató de una determinación intempestiva y no supuso una real amenaza a la estabilidad del núcleo familiar del actor conforme el material allegado al expediente.

Por lo expuesto, se revocarán las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, C., el día cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala de Decisión Civil Familia, el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). En su lugar se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, C. el día cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) que concedió la tutela interpuesta por el señor R.A.C. y la de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala de Decisión Civil Familia, el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) por medio del cual se declaró improcedente el amparo invocado. En su lugar, se NIEGA la protección constitucional invocada.

Sin embargo, el Instituto Nacional Penitenciario y C., en el evento en que se presente una vacante similar en el cargo que actualmente desempeña el tutelante en un establecimiento penitenciario ubicado en los Departamentos de Quindio, C. o Risaralda y otro lugar cercano al lugar de residencia de su familia, deberá proveerlo con el señor R.A.C., teniendo en cuenta sus circunstancias particulares.

Segundo.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARIA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaMAURICIO GONZALEZ CUERVO

MagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General[1] Fecha de ingreso al Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC: 09/11/95. Cargo: Inspector, Código 4137, Grado 13. (Folio 22). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] (Folio 55).

[3] El menor E.A.C. nació el 12 de julio de 2005 conforme su registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad. (Folios 1 al 3).

[4] Historia Clínica de fecha 08/02/2012 de la Clínica La Sagrada Familia, en la cual el médico H.M.M.P. (especialidad- Neurocirugía), informa que el menor E.A.C. es “un paciente quien asiste a control pop tardío de hidrocefalia. Fue valorado por ortopedista pediatra por pie plano severo con valgo. También fue valorado por genetista quien solicito cariotipo que mostro XYY, síndrome desotos con alteración del crecimiento, hipotonía, alteración del lenguaje, hidrocefalia, cardiotopia, ausencia de testículos y alteraciones de la marcha por trastorno de pie. Al parecer es de buen pronóstico en cuanto a crecimiento y desarrollo. Tiene pendiente la cirugía de pie plano y valgo.” Estado general del paciente: buenas condiciones. Buen estado general. No déficit focal. Retardo del desarrollo psicomotor igual. M. sin cambios. Tranquilo. Colaborador. D. principal: DX. Principal: H. comunicante. Conducta: Recomendaciones Generales y signos de alarma: Manejo expectante por neurocirugía. No tiene contraindicaciones para realizar ningún procedimiento quirúrgico del punto de vista neurológico control en 1 año. RIPS. Causa externa: Enfermedad general. (Folio 7 y Folios 13-14-18-19-20).

[5] Expone el accionante que su hijo ha sido intervenido quirúrgicamente en seis (6) oportunidades: “Cirugía válvula H. realizada en la zona de la cabeza (hidrocefalia) a los cuatro meses de vida, a los dos (2.5) años y medio se realiza cirugía de corazón con intervención quirúrgica de orquidopecia y hernia umbilical intervenido por el instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt en la cual se le realizaron 9 intervenciones quirúrgicas en los dos pies (Corrección de pies planos).” (Folios 13-14-18 y Folio 26).

[6] Formato Único de respuesta a interconsultas especializadas ambulatorias emitido por el Hospital Universitario Departamental del Q. San Juan de Dios en el que se precisa que el paciente E.A.C. presenta dx síndrome de sotos e hidrocefalia con válvula H.. (Folio 18).

[7] Epicrisis emitida por la Clínica Armenia SaludCoop Ltda. de fecha 12/07/2005 en la cual se indica que el menor E.A.C. presenta como problemas neurológicos: hipotónico, llanto debil, hipoglicemico. (Folio 4 y 5).

[8] Epicrisis emitida por la Clínica Armenia SaludCoop Ltda. de fecha 12/07/2005 en la cual se indica que el menor E.A.C. presenta bradicardia (entre 80 y 90 hasta 160 lat/min). (Folio 4 y 5).

[9] Historia de evolución emitida por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt el 06/05/13 y suscrita por el D.J.I.Z.S. (ortopedia y traumatología) en el cual se indica que el paciente de 7 años de edad, de nombre E.A.C. presenta diagnostico de pie plano laxo izquierdo, pie plano rígido derecho, síndrome de sotos, corrección quirúrgica de pies planos bilateral hace 1 año. Análisis: Paciente de 7 años con síndrome de sotos quien curso con pie plano, con manejo quirúrgico para corrección hace 1 año, evolución favorable, sin dolor, mejoría en la marcha el cual es en progresión externa de 25° aprox bilateral, pie plano derecho y pie izquierdo plantigrado retropie en neutro. Se explica a la mama el pronóstico y la necesidad de control periódico por fisiodesis transitoria tibial bilateral por lo que se cita a control en 6 meses con radiografías de pies con apoyo y radiografía del tobillo con apoyo. Plan: Control por ortopedia infantil en 6 meses con nuevas radiografías. (Folios 19 al 20).

[10] Autorización de servicios No. 85298905 emitida por SaludCoop Armenia el 2012/11/13 para la realización de 12 sesiones de terapia del lenguaje al menor E.A.C.. (Folio 15). Autorización de servicios No. 85298905 emitida por SaludCoop Armenia el 2012/11/13 para la realización de 12 sesiones de fisioterapia al menor E.A.C.. (Folio 15). Autorización de servicios No. 85298905 emitida por SaludCoop Armenia el 2012/11/13 para la realización de 12 sesiones de terapia ocupacional al menor E.A.C.. (Folio 16). Autorización de terapia integral física ocupacional y lenguaje, 2 sesiones a la semana por 3 meses al menor E.A.C., emitida por el Hospital Departamental Universitario del Q. San Juan de Dios el 23/10/12. (Folio 16).

[11] Informe realizado por la Fundación Abrazar, en el cual se efectúa un estudio de salud, nutrición, arte y deporte a personas con discapacidad, en este caso al menor de 7 años, E.A.C. con diagnostico Síndrome de Sotos. (Folios 8 al 10 y Folio 18).

[12] (Folio 26 y 27).

[13] Solicitud de traslado de fecha 20/03/2013 presentado por el señor R.A.C. en el que expone los motivos que conllevan a presentar la petición: “Acercamiento familiar con el fin de mejorar mi calidad de vida ya que tengo un hijo de 7 años de edad quien tiene un síndrome de sotos, por el cual ha sido intervenido 7 veces quirúrgicamente y necesita terapias permanentes y control con especialistas por lo cual aquí en La Dorada no tengo acceso a dichos especialistas y tratamientos de terapias y también no lo puedo tener en este lugar por el clima y humedad. Anexo a esta solicitud documentos de la historia clínica Instituto de Ortopedia Infantil Rooselvelt de Bogotá y Clínica de la Sagrada Familia de Armenia, Q.. Tengo conocimiento que para el lugar donde solicito el traslado hay una inspectora que se llama: M.W.L.M., quien esta solicitando traslado para el establecimiento EPAMSC la Dorada, C.. Establecimiento C. a donde pretende ser trasladado: Reclusión de mujeres La Badea- Pereira. Concepto del C. de vigilancia: Pase: La presente solicitud de traslado suscrito por el inspector: R.A.C. al Despacho de la Dirección del Establecimiento conceptuando viable por los motivos expuestos siempre y cuando se cubra la vacante. Concepto del Director del Establecimiento: siempre y cuando se cubra la vacante. (Folio 22).

[14] Respuesta del INPEC de fecha 17 de mayo de 2012, en la cual el C. Superior E.G.R.S.- Subdirector de Cuerpo de Custodia ,manifestó lo siguiente: “ Se dirige el presente comunicado para los Directores Regionales, C.s de Vigilancia Regionales, Jefes de Gobierno, S., C.s de Vigilancia y Jefes de Oficina de Talento Humano de los Establecimientos C.s a nivel nacional, para que informen a todo el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que han solicitado su traslado de manera voluntaria y no se encuentran relacionados en la Resolución No. 001273 del 10/05/2013 que la solicitud de traslado fue analizada junto con sus anexos y se resolvió despacharla de manera negativa, motivo por el cual será archivada “]] “En caso que algún integrante del Cuerpo de custodia y Vigilancia, persista en su interés de ser trasladado debe presentar nueva solicitud indicando (03) Establecimientos como mínimo, la cual será evaluada en el siguiente comité de traslados que sesionará en las fechas establecidas en la resolución No. 003000 del 22 de agosto de 2012.” (Folios 23 al 24).

[15] (Folio 33).

[16] (Folio 38).

[17] Resolución No. 005835 del 28 de diciembre de 2012, por medio de la cual se nombra en ascenso al señor R.A.C., identificado con cédula de ciudadanía número 18495985, en el cargo de inspector, Código 4137, Grado 13 de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC, para que desempeñe las funciones propias del cargo en el EPAMS La Dorada. (Folio 55).

[18] (Folio 39 al 45).

[19] (Folios 56 al 60).

[20] (Folio 79).

[21] (Folios 80 al 84).

[22] (Folios 90 al 91 y Folios 98 al 100).

[23] Sentencia T-374 de 2011 (MP. J.I.P.C.. En esta oportunidad la Sala Séptima de Revisión estudió dos casos. El primero, una acción de tutela presentada por el padre de tres menores, buscando que se ordenara al INPEC trasladar a la madre de sus hijos, recluida en un establecimiento penitenciario de Jamundí, a un establecimiento de Barranquilla o de una ciudad cercana. El actor justificó su petición en el hecho de que sus hijos se comportabaninadecuadamentey requerían tratamiento psicológico, desde que la madre estaba recluida. En esta ocasión, la Corte concedió el amparo bajo el argumento de que el INPEC debió verificar las condiciones especificas que rodeaban a la tutelante antes de proceder a su traslado o en su defecto, ubicarla en un centro de reclusión cercano al lugar de residencia de sus hijos en virtud del principio del interés superior del menor, para garantizar el derecho a la unidad familiar. En el segundo caso se trató de una madre que solicitó al INPEC trasladar al padre de sus tres menores hijos, desde Valledupar, su lugar de reclusión, a Medellín, la ciudad más cercana al lugar de residencia de la familia. Alegó la accionante que no tenía la capacidad económica para sufragar el desplazamiento del núcleo familiar a Valledupar, para visitar al padre de los menores. En este asunto, la Corte no concedió el amparo pues a su juicio, no se encontraba probada la vulneración invocada, pues aunque en este evento el derecho a la unidad familiar estaba siendo restringido, ello no obedecía al capricho de la entidad accionada, quien había actuado dentro del marco de sus competencias y había expuesto razones justificadas para no acceder a la solicitud de traslado.

[24] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”.

[25] Sentencia C-387 de 1996 (M.P H.H.V.. En este fallo, la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones.” La Corte resolvió: Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes contenidos en el numeral segundo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990: del literal a), la expresión: "y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente"; del literal b), la expresión: "y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguiente", y del literal c) de la misma disposición, la expresión: “formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría".

[26] Sentencia C-181 de 2010 (M.P J.I.P.C.. En esta ocasión, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 28 parcial de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”. La Corte resolvió: Declarar EXEQUIBLE la expresión “la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente” del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero.

[27] “Por el cual se reforma y adiciona el Decreto Ley 1405 de 1934 (Código C.), y se dictan otras disposiciones.”

[28] “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia

[29] “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y C..”

[30] Artículo 12 del Decreto 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y C..”

[31] Artículo 88. Admisión a los concursos y cursos.

[32] Artículo 173. Obligación del servicio y Artículo 183. Planta de personal.

[33] Artículo 66. Revocatoria del nombramiento.

[34] Artículo 143. Condiciones de los ascensos. Los ascensos del personal de Oficiales, S. y Dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se conferirán con sujeción al lleno de los siguientes requisitos, de acuerdo con las vacantes existentes: a) Tener el tiempo mínimo del servicio efectivo establecido para cada grado; b) Adelantar y aprobar los cursos respectivos; c) Acreditar aptitud psicofísica certificada por la Caja Nacional de Previsión o su equivalente; d) Concepto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria; e) Aprobar la evaluación y calificación de acuerdo con el reglamento; f) Los demás requisitos establecidos en el presente decreto. Artículo 148. Requisitos de ingreso al concurso de ascenso. El aspirante a curso de ascenso, deberá acreditar el tiempo determinado en la reglamentación respectiva, no haber sido sancionado por comisión de faltas graves o gravísimas en los últimos tres (3) años, señaladas en el régimen disciplinario y haber aprobado la respectiva selección para adelantar el curso.

[35] (Folio 7 y Folios 13-14-18-19-20).

[36] (Folio 55).

[37] La Corte ha precisado que aquellas entidades, en las que se cuenta con las denominadas plantas globales y flexibles, son la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Aeronáutica Civil, los cuerpos de la Fuerza Pública y el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC). En relación con estas clase de entidades, la Corte en sentencia T-715 de 1996 (MP. E.C.M., sostuvo que: “Con todo, prima facie no se observa una evidente contradicción entre el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensión entre el interés general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que éstos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el interés de elevar la eficiencia de la administración.” En esta ocasión, la Corte se pronunció con ocasión de la tutela interpuesta por una servidora de la Aeronáutica Civil que fue trasladada de la ciudad de Ibagué a la ciudad de G., afectándose presuntamente su unidad familiar. La Corte negó el amparo invocado, argumentando que no existían elementos de juicio para establecer “si el traslado a G. podría afectar la salud de la madre de la actora, y a que los posibles efectos de la reubicación laboral de la última apenas podrían establecerse en un plazo prolongado - difíciles de prever para la administración en el momento de decidir sobre el traslado de sus funcionarios.”

[38] Folio 55.

[39] (Folio 55).

[40] Folio 55.

[41] “En este orden, debe quedar claro que el acto administrativo que pretende enervar el accionante no corresponden (SIC) a una desmejora, pues por el contrario se trata de un ascenso del Grado en el escalafón de carrera administrativa del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de Dragoneante, al de Inspector (Suboficial), viéndose beneficiado, porque percibirá una mayor remuneración salarial.” (Folio 58).

[42] Expone el accionante que su hijo ha sido intervenido quirúrgicamente en seis (6) oportunidades: “Cirugía válvula H. realizada en la zona de la cabeza (hidrocefalia) a los cuatro meses de vida, a los dos (2.5) años y medio se realiza cirugía de corazón con intervención quirúrgica de orquidopecia y hernia umbilical intervenido por el instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt en la cual se le realizaron 9 intervenciones quirúrgicas en los dos pies (Corrección de pies planos).” (Folios 13-14-18 y Folio 26).

[43] Artículo 44 de la Constitución Política.

[44] "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989". Aprobada mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991.

[45] Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, Artículo 22. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.

[46] “El menor E.A.C. identificado con la tarjeta de identidad No. 1082851539 de 7 años, reside en la dirección Manzana 9 Casa 7 Armenia Barrio 8 de Marzo Armenia Q. vive en compañía de mi señora esposa L.C.A. la cual es ama de casa y no percibe remuneración alguna.” (Folio 26).

[47] Folio 26 y 27.

[48](Folios 8 al 10).

[49] (Folio 55).

7 sentencias

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