De la accesión - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156634

De la accesión

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas180-187

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ARTÍCULO 713. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 673, 714 al 718, 727 al 739.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 5155 DE 28 DE MARZO DE 2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Deinición de accesión.

CAPÍTULO I De las accesiones de frutos

ARTÍCULO 714. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.

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ARTÍCULO 715. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 624, 755, 840, 964, 1396 y 1828.

ARTÍCULO 716. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.

Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.

Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 715, 755, 823, 840, 964, 1000, 1396, 1885, 2000, 2005, 2037, 2038, 2041 y 2042.

ARTÍCULO 717. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 624, 840, 849, 1617, 1828, 1973 y 2230 al 2235.

· Código de Comercio: Arts. 884 al 886.

· *Ley 153 de 1887: Art. 101.

· *Decreto Reglamentario 1454 de 1989: Por el cual se reglamentan disposiciones en materia de intereses.

ARTÍCULO 718. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 716.

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CAPÍTULO II De las accesiones del suelo

ARTÍCULO 719. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Art. 844.

· *Decreto-Ley 2811 de 1974: Arts. 80 al 85.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 8326 DE 11 DE JULIO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO. Concepto y requisitos de aluvión como una forma de accesión.

· EXPEDIENTE 6306 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Derechos adquiridos por aluvión.

ARTÍCULO 720. El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la *Unión.

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

*Nota de Interpretación: Léase República de Colombia.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Decreto-Ley 2811 de 1974: Art. 83.

· *Decreto Reglamentario 1541 de 1978: Art. 11.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 6306 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Derechos adquiridos por aluvión.

ARTÍCULO 721. Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.

ARTÍCULO 722. Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela...

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