De la permutación - De las obligaciones en general y de los contratos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156930

De la permutación

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas483-483

Page 483

ARTÍCULO 1955. La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 28, 1495 y 1850.

· Código de Comercio: Art. 910.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 38764 DE 7 DE JULIO DE 2003. DIAN. Ingresos que constituyen incremento neto del patrimonio.

ARTÍCULO 1956. El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 656, 756, 1011, 1500 y 1857.

· Código General del Proceso: Art. 246. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 251.

· *Decreto-Ley 960 de 1970: Art. 13.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 17323-01 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2009. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Para comprobar la simple existencia y contenido de un contrato de compraventa o de permuta de un bien raíz, que no su tradición, basta y es suiciente allegar o exhibir el instrumento de origen notarial pertinente.

ARTÍCULO 1957. No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1851 al 1856, 1866 al 1872 y 2320.

ARTÍCULO 1958. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1849 al 1954.

· Código de Comercio: Art. 910.

· *Decreto Reglamentario 1660 de 2007: Art. 3.

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