Sentencia de Tutela nº 883/13 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514046510

Sentencia de Tutela nº 883/13 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3980656

Sentencia T-883/13ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia, previa solicitud de corrección, aclaración, rectificación o actualización de información

Según lo establece la disposición constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella también resulta procedente –esta vez, como mecanismo de protección definitivo– en aquellos casos en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra como ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado. La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional: Esta solicitud, según también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe haber sido formulada ante la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan.

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN EL MANEJO DE INFORMACION FINANCIERA Y CREDITICIA-No existe vulneración cuando la información que reposa en las bases de datos es fidedigna y corresponde con la realidad de la situación

La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las actividades de recolección, administración y manejo de los datos personales que reposan en bases de datos públicas y privadas, plantean como problemática la posibilidad de que se vean vulneradas garantías fundamentales de los individuos involucrados. En particular, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos que se presentan alrededor de esas actividades, generalmente conllevan una eventual afectación de los derechos al buen nombre y al habeas data de los titulares de la información. Esta Corporación ha señalado que, en lo que concierne al manejo de la información, el respeto por el derecho al buen nombre implica que “dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos”. Bajo esa premisa, esta Corporación ha indicado que cuando en una base de datos se consigna una información negativa respecto de determinado individuo y dicha información es cierta, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre. De esta manera, mientras la información que repose en las bases de datos sea fidedigna y corresponda con la realidad de la situación, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre.

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la información recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades públicas o privadas

El derecho fundamental al habeas data ha sido definido por la Corte Constitucional como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.” Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su titular para ejercer una serie de facultades de conocer la información que sobre él reposa en las centrales de datos, derecho a actualizar tales informaciones y derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad.

DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades de los operadores de información

Tanto las entidades que recopilan y administran información crediticia como aquellas que efectúan reportes a las primeras tienen el deber de garantizar a los titulares de la misma que su actuación es respetuosa de las garantías fundamentales. En particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado como obligaciones específicas a cargo de estos sujetos las de verificar (i) que la información sea veraz; (ii) que haya sido recabada de forma legal, y (iii) que no verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo. CADUCIDAD DEL DATO FINANCIERO NEGATIVO-Línea jurisprudencial

DATO FINANCIERO NEGATIVO-Término de permanencia de cuatro (4) años contados a partir del momento en que se extinga la obligación, incluye la prescripción

DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional respecto a la prescripción de las obligaciones insolutas

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia por ausencia de elementos de juicio que permitan efectuar análisis de la prescripción para eliminar reporte negativoReferencia: expediente T-3.980.656

Acción de tutela instaurada por F.G.R. contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito

Magistrado Ponente:Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, el 1 de marzo de 2013, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, el día 12 de abril de 2013, en el asunto de la referencia. El 15 de febrero de 2013, el señor F.G.R. formuló acción de tutela contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación de la información que reposa en las bases de datos, a partir de los siguientes,

  1. Hechos

    1.1. El señor F.G.R. es codeudor de un crédito de libre inversión que la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano – COOPERADORES le otorgó al señor W.M.A..

    1.2. El accionante suscribió un pagaré con espacios en blanco a favor de la Cooperativa, documento en el que se indicó: “Para constancia firmo(amos) en CALI a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE de mil novecientos noventa y CUATRO (1.994), en señal que acepto(amos) la obligación en los términos expresados”[1].

    1.3. Debido a que la obligación presentaba un saldo insoluto, la Cooperativa reportó esta situación a la central de información crediticia DataCrédito, para que se hiciera el correspondiente registro del dato negativo a nombre del accionante. Posteriormente, la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano – COOPERADORES, fue liquidada y parte de su cartera fue adquirida por la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S.

    1.4. El 20 de junio de 2011, el señor F.G.R. formuló un derecho de petición a DataCrédito mediante el cual solicitó la eliminación del reporte negativo, teniendo en cuenta que éste figura desde el año 1996. Tal petición fue reiterada mediante escrito del 15 de agosto de 2012.

    1.5. El 30 de agosto de 2012, DataCrédito le indicó al accionante que la información que reposa en su base de datos fue suministrada por la empresa Mundial de Cobranzas S.A.S., quien ha ratificado tanto la existencia de la deuda como su condición de insoluta. Además, le manifestó que “DataCrédito en su calidad de Operador únicamente recibe y administra la información crediticia que conocen las Fuentes en virtud de una relación comercial o de servicio con el titular […]. DataCrédito no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente, razón por la que tampoco podrá modificar de manera unilateral dicha información.”[2]

    1.6. El 15 de agosto de 2012, el señor G.R. formuló un derecho de petición a Mundial de Cobranzas S.A.S., mediante el cual solicitó que se “elimine de forma inmediata cualquier dato negativo que se hubiere consignado en relación con las obligaciones crediticias a mi cargo por más de diez años.”[3]

    1.7. En respuesta a esa petición, la empresa le indicó al accionante que, de acuerdo con la información contable que le fue suministrada por COOPERADORES, él presenta una deuda por valor de tres millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($3.794.285), de manera que “se encuentra reportado, porque la entidad cedente, nos informó sobre un saldo insoluto y pendiente de pago, habiendo dicha entidad realizado el reporte, y nuestra empresa solo ha seguido con él”[5]. En ese sentido, le informó que “es imposible acceder a la eliminación inmediata de cualquier dato negativo que se generó en virtud a las obligaciones crediticias a su cargo en los últimos años.”

  2. La solicitud de tutela

    Con fundamento en los hechos atrás señalados, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación de los datos contenidos en las bases de datos. Específicamente, el actor pretende que se le ordene a las entidades accionadas que “eliminen de manera inmediata, cualquier informe o reporte negativo que hubiere en su base de datos a mi nombre.”[6]

  3. Argumentos en los que se fundamenta la solicitud

    El accionante sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[7], los reportes negativos relacionados con la información financiera y crediticia de una persona, solo pueden permanecer en las bases de datos de las centrales de riesgo por un término máximo de 10 años, con independencia de que la deuda haya sido o no saldada.

    En ese sentido, como quiera que en su caso ese término ya se cumplió, estima que las empresas accionadas están en la obligación de eliminar el reporte negativo que figura en su historia crediticia.

  4. Intervención de los demandados

    Mediante auto de 18 de febrero de 2013, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali decidió admitir la acción de tutela formulada por el señor F.G.R. y notificar de la misma a las entidades demandadas, así como vincular a este trámite a la CIFIN, a la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano – COOPERADORES, y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

    4.1. Mediante escrito de 25 de febrero de 2013, la sociedad C.S.A. (hoy Experian C.S.A.), administradora de la central de riesgos DataCrédito, dio respuesta al requerimiento judicial.

    En su escrito, sostiene que “el dato respecto de la fecha en la cual la obligación se extinguió […] es suministrada (sic) por las fuentes de la información. Por lo tanto, COMPUTEC S.A. aplica el término de permanencia del dato negativo a la luz de la fecha en que la fuente nos reporta que la obligación adquirida por parte de los titulares se extinguió, por cualquier modo[8]

    En este caso, la información que le ha sido suministrada a esa entidad por Mundial de Cobranzas S.A.S. indica que la obligación está en mora desde hace varios meses, lo que explica el por qué aún figura el registro en la historia crediticia del actor. Adicionalmente, C.S.A. (hoy Experian C.S.A.) verificó que, en efecto, el actor hubiese autorizado la administración de la información financiera.

    Con apoyo en las consideraciones de la sentencia T-164 de 2010, afirma que el análisis de este asunto exige establecer, en primer lugar, en qué momento se hizo exigible la obligación que hoy sigue insoluta para, a partir de ahí, determinar si ha operado el fenómeno de la prescripción liberatoria que el actor reclama y comprobar si ya han transcurrido los cuatro años que debe permanecer el reporte de la información financiera.

    Con fundamento en estas consideraciones, entiende el interviniente que el amparo tutelar solicitado debe ser negado.

    4.2. El 25 de febrero de 2013, la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S. dio respuesta al requerimiento judicial.

    Manifiesta que mediante contrato civil de compraventa con cesión de derechos, Mundial de Cobranzas S.A.S. adquirió parte de la cartera que tenía la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano, cartera dentro de la cual se encuentra la obligación del señor F.G.R.. Esa obligación no ha sido saldada y a la fecha asciende a la suma de tres millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($3.794.285).

    A su juicio, las disposiciones previstas en la Ley de Habeas Data no son aplicables en este caso puesto que, en los términos del inciso 3° del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, ella está llamada a regir solo aquellos reportes de obligaciones que se realizaron con posterioridad al 1° de julio de 2009.

    En ese sentido, considera que aquí deben aplicarse las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en relación con la permanencia del dato negativo, dentro de las cuales se ha previsto que la información sobre el incumplimiento de obligaciones debe mantenerse en las bases de datos durante todo el tiempo que ellas permanezcan insolutas, circunstancia que ha tenido lugar en este caso.

    De otro lado, y en cuanto a la supuesta extinción de la obligación del actor como consecuencia de la prescripción de la misma, afirma que el trámite del proceso liquidatorio de la Cooperativa interrumpió o suspendió el término de prescripción, por lo que la deuda se mantiene vigente.

    No obstante, sostiene que, en todo caso, los jueces de tutela carecen de competencia para definir si ha operado el fenómeno de la prescripción, por lo que la persona que pretenda alegar su ocurrencia deberá acudir ante las autoridades competentes para que ellas determinen la fecha exacta en la que habría tenido lugar. Solo con esa determinación previa, sería posible entrar a aplicar los parámetros previstos para la vigencia de los datos negativos.

    Finalmente, indica que el señor W.M.A., deudor directo de la obligación en la que el accionante figura como codeudor, ya había interpuesto una acción de tutela por estos mismos hechos, acción que no prosperó.

    4.3. El 26 de febrero de 2013, la Central de Información Financiera CIFIN S.A. indicó que el accionante no se encuentra reportado en esa entidad por ninguna obligación que hubiere adquirido con la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S.

    4.4. Finalmente, mediante oficio No. 70100 de 27 de febrero de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia informó al despacho que ella solamente ejerce vigilancia en aquellos eventos en los que la fuente, el usuario o el operador de la información es una entidad vigilada, lo que no ocurre en el caso de Mundial de Cobranzas S.A.S.

    Por esa razón, afirma haberle dado traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ella suministre la información que tenga sobre este caso.

    4.5. Mediante oficio 13-41583-1-0 de 5 de marzo de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio informó al despacho que en esa entidad no figura ninguna queja que el accionante hubiera interpuesto por la violación de las normas sobre administración de su información financiera y crediticia, o por la vulneración de su derecho al habeas data.

    Además, indica que es al juez de tutela al que le corresponde tomar ahora la decisión sobre si el reporte negativo debe o no ser eliminado de la base de datos, puesto que la interposición de la acción de amparo hace que se desplace la competencia que la Ley 1266 de 2008 consagra en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  5. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    a. Copia del pagaré No. 111360, suscrito a favor de la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano, en el que figura como deudor el señor W.M. y como codeudor el señor F.G.R..[9]

    b. Copia de los derechos de petición dirigidos por el accionante a DataCrédito los días 17 de junio de 2011 y 15 de agosto de 2012.[10]

    c. Copia del oficio DP 343216 el 30 de agosto de 2012, expedido por DataCrédito.[11]

    d. Copia del derecho de petición dirigido por el actor a Mundial de Cobranzas S.A.S. el 15 de agosto de 2012, así como copia de la respuesta emitida por esa sociedad.[12]

    e. Copia de la historia crediticia que el accionante reporta en DataCrédito.[13]

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia

    El primero de marzo de 2013, el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, decidió negar el amparo tutelar solicitado.

    Para el despacho, en este caso, el reporte de la historia crediticia entregado por DataCrédito indica que la fecha de vencimiento de la obligación es septiembre de 2000, de manera que si bien han pasado los 10 años previstos en la ley para que ella se considere prescrita, “el reporte elevado ante la central de riesgo no tiene ese mismo término, razón más que suficiente para que se denieguen las pretensiones incoadas”[14]. Adicionalmente, a su juicio, en esta instancia no es posible establecer si se ha extinguido o no la obligación, puesto que este asunto debe ser ventilado y definido en el escenario judicial ordinario que corresponda.

  2. Impugnación

    Dentro del término previsto para el efecto, el accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia.

    En su escrito, el actor reiteró que la obligación por la cual se encuentra reportado ya se extinguió por el paso del tiempo, puesto que, tratándose de un título valor, el término de prescripción que debe aplicarse es el de tres años contados a partir del momento en que éste se creó. Pero incluso si se llegara a concluir que el término aplicable es el de la acción ordinaria, es decir el de 10 años, debería concluirse que la obligación también se encuentra prescrita.

    Por lo demás, sostiene que la contabilización del tiempo durante el cual puede almacenarse la información en las bases de datos debe efectuarse desde el momento en que la obligación dejó de existir y no, como se hizo en la sentencia impugnada, desde que se hizo el reporte a la central de DataCrédito.

  3. Sentencia de segunda instancia

    Mediante providencia del 13 de abril de 2013, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo impugnado, por idénticas razones a las aducidas por el a quo.

  4. Actuaciones en sede de revisión

    El 7 de octubre de 2013, la sociedad C.S.A. (hoy Experian C.S.A.), radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en relación con la acción de tutela de la referencia.

    En el mismo, indicó que la obligación del operador de la información se limita a verificar que los datos reportados por la fuente han sido obtenidos previa autorización de los titulares, obligación que aquí fue cumplida a cabalidad.

    Adicionalmente, sostuvo que C.S.A. (hoy Experian C.S.A.) no cuenta con herramientas que le permitan determinar a partir de qué momento ha ocurrido o no el fenómeno de la prescripción como medio de extinción de obligaciones insolutas, en tanto ellos no tienen una relación directa con los titulares ni conocen los detalles de la ejecución de sus contratos[15]. Por tal razón, ese deber solo es exigible de la fuente de la información, quien puede determinar aspectos como la fecha de exigibilidad de la obligación, los pagos parciales que se han hecho, las particularidades de las condiciones contractuales pactadas, etc.

    En ese sentido, a su juicio, “[c]orresponde por tanto a la Honorable Corte determinar en esta ocasión con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, (i) si ha transcurrido ya o no el término de 10 años de extinción de la obligación por efecto de la prescripción liberatoria en cuyo caso habría que ordenar a la fuente que registre dicha obligación en la calidad de “prescrita”; y (ii) si, en adición a lo anterior, ha transcurrido ya o no el término de 4 años de caducidad del dato negativo en cuyo caso lo procedente es ordenar a la fuente que proceda a su eliminación.”

    En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional denegar la acción de tutela respecto de C.S.A. (hoy Experian C.S.A.), teniendo en cuenta que ella solo sería responsable en caso de que persistiera en el reporte de una obligación que la fuente ya ha indicado como prescrita, por fuera del término de cuatro años que prevén las normas aplicables.

    De forma subsidiaria, y teniendo en cuenta que, según aduce, en distintas oportunidades se expiden sentencias en las que se responsabiliza a los operadores por actuaciones que escapan de su ámbito de competencia, solicita que la Corte Constitucional aclare que cuando la fuente de la información omite reportar las actualizaciones de los datos que ella maneja, los operadores deben ser desvinculados de las acciones de tutela.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la S. determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data del señor F.G.R., como consecuencia de su decisión de abstenerse de eliminar el reporte negativo que pesa sobre él en la central de riesgos DataCrédito, a pesar de que la obligación cuyo incumplimiento se reporta ya habría prescrito.

    Con tal propósito, la S. empezará por verificar la procedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado es la protección del derecho al habeas data. De superarse este asunto, se entrará entonces a reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a: (i) el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, particularmente en relación con la administración y manejo de la información financiera; (ii) la caducidad del dato financiero negativo; y (iii) la forma en que debe abordarse la resolución de los casos en los que el reporte negativo se refiere a obligaciones que, según los demandantes, se encuentran prescritas.

    Finalmente, a partir de estas consideraciones, la S. efectuará el estudio del caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al habeas data

    3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”[16], o por los particulares en los casos previstos en la ley.

    Según lo establece la disposición constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella también resulta procedente –esta vez, como mecanismo de protección definitivo– en aquellos casos en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra como ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado.[17]

    Pues bien, en referencia a los conflictos relacionados con el recaudo, administración y uso de la información personal, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, consagra distintas herramientas a través de las cuales los titulares de la información[18] pueden efectuar consultas o reclamaciones por los datos que sobre ellos reposan en las bases de datos.

    En ese sentido, la Ley Estatutaria prevé las siguientes alternativas:

    (i) Formular derechos de petición al operador de la información[20] o a la entidad fuente de la misma, a fin de acceder a los datos que han sido consignados o de solicitar que ellos sean corregidos o actualizados (artículo 16);

    (ii) Presentar reclamaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada–, para que se ordene la corrección, actualización o retiro de datos personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (artículo 17); y,

    (iii) Acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data, en los términos del artículo 16 de la ley en cuestión:

    “6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga ‘información en discusión judicial’ y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.”

    Como se observa, de manera particular y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, el titular de la información cuenta con distintas alternativas a fin de solicitar la protección de los derechos que estima conculcados.

    No obstante, la ley estatutaria deja a salvo la posibilidad de que se acuda a la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al habeas data, tema al que ya se refería de antaño el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, así:

    “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    […] 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución

    A partir del contenido normativo de esta disposición, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional:

    “[E]l derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad, consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares”.[21]

    Esta solicitud, según también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe haber sido formulada ante la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan.

    Si formulada esa solicitud la fuente de la información insiste en el reporte negativo, la acción de tutela será procedente en aras de determinar si en el caso concreto se ha presentado una vulneración o no del derecho fundamental al habeas data del titular.

    3.2. Vistas las circunstancias fácticas del presente caso, la S. encuentra necesario analizar entonces, en primer lugar, si se cumplió con este requisito de procedibilidad, a fin de establecer si hay lugar a efectuar un pronunciamiento de fondo.

    Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el 15 de agosto de 2012 el señor F.G.R. formuló un derecho de petición a Mundial de Cobranzas S.A.S., mediante el cual solicitó la eliminación de cualquier dato negativo que se hubiere consignado en relación con obligaciones crediticias a su cargo[23]. Además, el accionante también presentó reclamaciones a DataCrédito mediante escritos del 17 de junio de 2011 y del 15 de agosto de 2012.

    De esta manera, debe concluirse que está cumplido el presupuesto relacionado con que el afectado haya formulado previamente una solicitud de rectificación de información ante la entidad que reportó el dato negativo.

    Procede entonces la S. a continuar con el análisis de fondo del presente caso.

  4. Los derechos al buen nombre y al hábeas data en el manejo de la información financiera y crediticia

    De tiempo atrás, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las actividades de recolección, administración y manejo de los datos personales que reposan en bases de datos públicas y privadas, plantean como problemática la posibilidad de que se vean vulneradas garantías fundamentales de los individuos involucrados.

    En particular, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos que se presentan alrededor de esas actividades, generalmente conllevan una eventual afectación de los derechos al buen nombre y al habeas data de los titulares de la información, derechos a los que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política en los siguientes términos:

    “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

    En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

    La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

    Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”

    4.1. En el inciso primero de la norma en cita se consagra el derecho al buen nombre, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.”[24]

    Esta Corporación ha señalado que, en lo que concierne al manejo de la información, el respeto por el derecho al buen nombre implica que “dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos”[26]. En ese sentido, “[s]e atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.”

    Bajo esa premisa, esta Corporación ha indicado que cuando en una base de datos se consigna una información negativa respecto de determinado individuo y dicha información es cierta, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre. En ese sentido, ha dicho la Corte:

    “[…] los datos que se conservan en la base de información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.”[27]

    De esta manera, mientras la información que repose en las bases de datos sea fidedigna y corresponda con la realidad de la situación, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre.

    4.2. Por otro lado, el derecho fundamental al habeas data ha sido definido por la Corte Constitucional como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.”[28]

    Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su titular para ejercer una serie de facultades concretas, a saber[29]:

    (i) Conocer las informaciones que sobre él reposan en las centrales de datos, lo que implica que pueda verificar en qué bases está reportado y cuál es el contenido de los datos recopilados;

    (ii) El derecho a actualizar tales informaciones, indicando las novedades que se han presentado. En el caso de los reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la actualización del estado de cumplimiento de las obligaciones; y

    (iii) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye la posibilidad de solicitar que se aclare aquella que por su redacción puede dar lugar a interpretación equívocas, o comprobar que los datos han sido obtenidos legalmente.[30]

    Correlativamente, tanto las entidades que recopilan y administran información crediticia como aquellas que efectúan reportes a las primeras tienen el deber de garantizar a los titulares de la misma que su actuación es respetuosa de las garantías fundamentales atrás señaladas.

    En particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado como obligaciones específicas a cargo de estos sujetos las de verificar (i) que la información sea veraz; (ii) que haya sido recabada de forma legal, y (iii) que no verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo.[31]

    En materia de administración de datos relacionados con la actividad financiera, crediticia o comercial, –y estando descontado que esa información no es reservada sino que puede ser conocida por quienes participan de esa actividad–, las dos primeras obligaciones adquieren una especial relevancia, ya que, en estos casos, además de la afectación de los derechos fundamentales del individuo, puede estar de por medio la estabilidad de su situación económica y patrimonial. De ahí que, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, para que pueda consignarse a nombre de determinada persona un reporte negativo en una central de riesgo, es necesario que la información sea veraz y que ella haya sido recabada de forma legal.

    De un lado, y en cuanto a la veracidad de la información, esta Corporación ha señalado que, para efectos de garantizar este aspecto, las entidades que hagan el reporte, es decir, las denominadas fuentes de la información, deben contar con los documentos que soporten la existencia de la obligación. Así lo ha dicho esta Corte:

    “(…) Los hechos económicos que tienen lugar en desarrollo de la relación que se traba entre usuarios del sistema y las entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están llamados a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado ‘dato’. Estos registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen en prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de allí que su manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho de habeas data.

    Los registros de los hechos económicos en los asientos contables deben encontrarse respaldados, tal y como ordena la ley, en los respectivos soportes, de manera que las operaciones de crédito deben documentarse mediante los preliminares de aprobación de crédito, el contrato de mutuo debidamente instrumentalizado a través de un pagaré o cualquier otro medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus negocios jurídicos y sus relaciones financieras. Es por ello que dichos soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respetivos y deben conservarse debidamente de manera que sea posible su verificación.”[32]

    Por supuesto, esto adquiere mayor relevancia cuando se trata de obligaciones sobre las que existe una controversia respecto de su estado en materia de pagos o en relación con su vigencia, circunstancias en las que estos documentos permitirán definir cuál es la realidad de la cuestión.

    Del otro lado, y en lo que hace a la necesidad de que la información haya sido recabada de forma legal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es necesario que el titular de la información haya autorizado expresamente a la entidad fuente para reportar estos datos a la central de riesgos, autorización que debe ser previa, libre, expresa, constar por escrito y provenir del titular de la información. Ella, según lo ha dicho esta Corte, “constituye el fundamento y el punto de equilibrio que le permite, a las entidades solicitar o reportar el incumplimiento de las obligaciones por parte de algún usuario del sistema financiero a las centrales de riesgo. En esta medida, cuando el titular encuentre que no ha dado su autorización para el reporte estaría facultado, debido al incumplimiento de este requisito, para reclamar la exclusión del dato.”[33]

    Solo cumpliendo estas condiciones, será válido consignar el reporte de la información financiera negativa.

  5. La caducidad del dato financiero negativo

    De manera general, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales están regidas por una serie de principios destinados a armonizar los diversos derechos e intereses que en este ámbito confluyen.

    Así, por un lado, se encuentran los derechos del titular de la información, en especial, como se vio, el habeas data; por el otro, los intereses legítimos de las entidades fuentes de información y de los operadores y usuarios de las bases de datos, en relación con el conocimiento de la historia comercial y crediticia de los individuos, lo cual constituye una importante herramienta para adoptar decisiones sobre la suscripción de contratos comerciales y de crédito con potenciales clientes.

    Dentro de estos principios, y para lo que interesa a esta causa, cabe referirse al de la caducidad del dato negativo.

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de caducidad “estipula que la información desfavorable del titular debe ser retirada de las bases de datos, de forma definitiva, con base en criterios de razonabilidad y oportunidad. En consecuencia, se prohíbe la conservación indefinida de datos personales, después que hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.”[34]

    La Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial en relación con el tema de la caducidad del dato negativo, partiendo de la identificación de una premisa básica, cual es, la de que no es posible que las personas queden indefinidamente atadas a informaciones negativas sobre su comportamiento crediticio y comercial. Se trata, como lo ha indicado esta Corte desde sus inicios, que debe reconocerse la existencia de un “verdadero derecho al olvido.”[35]

    Ante el vacío legal que imperaba en su momento, esta Corporación formuló una serie de reglas en relación con cuáles debían ser los términos dentro de los que debía conservarse el reporte negativo, atendiendo a criterios como razonabilidad, oportunidad y finalidad[36], reglas que se sintetizaron, en particular, en las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995.

    Con fundamento en estos pronunciamientos, la Corte falló numerosos casos en los que se debatía precisamente el tema de la información negativa, decisiones en las que esta Corporación exhortaba al legislador para que fuera él quien dictara la reglamentación correspondiente[37].

    Finalmente, en el año 2008, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1266 de 2008, norma que, como atrás se indicó, constituye la regulación actual del derecho al habeas data y del manejo de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

    En esta ley se incluyó una disposición específicamente sobre el tema de la caducidad del dato negativo, así:

    “ARTÍCULO 13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información.

    Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.”

    Al efectuar el control de constitucionalidad previo y automático que le correspondía, la Corte Constitucional consideró que el artículo en cuestión no vulneraba la Carta Política, siempre que se entendiera que “la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”.[38]

    En relación con este último supuesto, que es el que interesa a esta causa, la Corte encontró que el legislador no había establecido ninguna regla particular de caducidad del dato negativo para ser aplicada en aquellos casos en los que la obligación insoluta se había extinguido por el paso del tiempo, lo que en la práctica llevaba a que, en estos eventos, ese reporte debiera permanecer de forma indefinida en las bases de datos.

    Para la Corte, esta situación resultaba contraria a la Carta, pues es “[…] totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez años opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no existe razón alguna que sustente que a pesar que ha operado este fenómeno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda insoluta subsista”.[39]

    Con fundamento en esta consideración, y teniendo en cuenta que la permanencia del dato negativo más allá del término previsto en el ordenamiento jurídico para la prescripción de la obligación configuraría un ejercicio abusivo del poder informático, la Corte determinó que en esos casos también debía aplicarse el plazo de permanencia de cuatro años previsto por el legislador en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, esta vez, contados a partir del momento en que la obligación deja de existir cualquiera sea la causa.

  6. Los casos en los que se alega la prescripción de las obligaciones insolutas como fundamento de la solicitud de amparo del derecho al habeas data. Análisis jurisprudencial

    6.1. Como atrás se anotó, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que los reportes negativos tengan un término de caducidad, incluso cuando éstos se refieren a obligaciones insolutas que se extinguieron por el paso del tiempo. No obstante, existen pronunciamientos un tanto diversos en cuanto a la competencia del juez de tutela para determinar si ha tenido lugar o no el fenómeno de la prescripción de esos créditos incumplidos, cuando quiera que no exista una sentencia judicial que así la haya declarado previamente.

    En efecto, en sus inicios, esta Corporación consideró que para efectos de solicitar la protección del derecho al habeas data en sede de tutela, el afectado no estaba en la obligación de allegar una decisión del juez ordinario en la que se hubiera declarado la prescripción, sino que bastaba con la demostración de que ya había transcurrido el lapso que la ley exige para que ella opere. De esta manera, se afirmó:

    “Esta Corporación observa con sorpresa que algunos jueces y tribunales inspirados en principios y criterios de derecho privado preconstitucional consideren que para cancelar los datos económicos personales recolectados y almacenados en bancos de datos de entidades financieras sea indispensable acreditar previamente la declaratoria judicial de prescripción de la deuda.

    Olvidan que aquí está en juego un claro conflicto entre el derecho patrimonial de propiedad y el fundamental de la libertad personal que debe ser resuelto garantizando la prevalencia del ser sobre el haber, en consonancia con los valores, principios y preceptos de la Constitución de 1991.

    De otra parte, debe también tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la finalidad primordial de la prescripción es la de clarificar la existencia o inexistencia de un derecho a partir de la actividad o inactividad de su titular durante un lapso determinado.

    Si esto es así, es obvio que su esencia reside en la conducta observada por dicho titular en el término establecido por el precepto legal, por lo cual la declaración judicial -que la seguridad jurídica requiere en algunos casos- tiene un carácter eminentemente declarativo.

    Ubicado justamente en el contexto de los principios constitucionales y del profundo alcance del artículo 228 de la Carta de 1991, el conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo produzca plenos efectos. Tal como ya ocurre, por ejemplo, en -materia no leve y en donde está comprometido un claro interés público y social- con la cancelación de oficio de los antecedentes relativos a fallos condenatorios penales proferidos por la justicia.

    […]en virtud del principio constitucional que prohibe la perpetuidad de las penas, no sería razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelación se le exigiera al cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado en bancos de datos automáticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos económicos personales- la condictio sine qua non de demostrar la declaración judicial de prescripción de su deuda, cuando, como se ha visto, no es ésta exigencia indispensable para la cancelación de antecedentes penales. Insistir en tal demostración vulneraría no sólo principios de lógica elemental sino, lo que es más grave, el núcleo esencial del derecho a la igualdad.

    En estas condiciones, es claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripción de la deuda, el deudor de una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos.”[40]

    Sin embargo, posteriormente, la S. Plena analizó este mismo tema y concluyó que la definición de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo escapa al ámbito de competencia del juez de tutela. En la Sentencia SU-528 de 1993[41], el tema fue presentado de la siguiente manera:

    “[…] se hace necesario introducir una modificación jurisprudencial respecto a la competencia del juez de tutela para reconocer la prescripción de una obligación cuando al proceso no se acompaña prueba de que tal reconocimiento haya sido hecho por el juez competente.

    La prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente.

    En efecto, según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede reconocer oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyen una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

    Así, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripción de la acción cambiaria respecto de una determinada obligación es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro.

    […] si ni siquiera el juez competente puede reconocer una prescripción si ante él no se alega y se la somete al pertinente estudio jurídico, menos aún puede el juez de tutela -ajeno al proceso en que se debate lo relativo al derecho del acreedor y a la obligación del deudor- partir del supuesto de que ha operado la prescripción de la acción cambiaria o de la obligación misma y de que, por tanto, no cabe ya la vía ejecutiva, para, con base en ello, concluir que el Banco de Datos debe eliminar toda referencia al nombre del deudor.

    Definitivamente, la tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicción distinta de la constitucional. Y si el juez de tutela carece de jurisdicción, tampoco tiene competencia.

    Entonces, será necesario que, cuando se acuda a la acción de tutela por supuesta violación del artículo 15 C.N. por cuanto respecta al derecho de actualizar o rectificar las informaciones que sobre una persona se conservan en bancos de datos de entidades financieras, alegando el peticionario que ha prescrito la acción cambiaria para el cobro de una obligación a su cargo, o que ha prescrito la obligación misma, debe acreditar que la prescripción ha sido declarada por el juez competente.”

    Específicamente, la S. Plena consideró que era necesario “cambi[ar] la jurisprudencia en este punto concreto por cuanto, de aceptarse la tesis según la cual puede acudirse directamente a la tutela para pedir que retiren el nombre de la persona de un banco de datos alegando prescripción de las obligaciones que dieron lugar a su registro, el juez de tutela estaría desplazando al ordinario competente en la definición de un derecho ajeno al asunto mismo sobre el cual recae el amparo del artículo 86 constitucional, que consiste únicamente en la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 Ibidem: que se actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas sobre el peticionario en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.”

    En ese sentido, la S. concluyó que, en esos casos, resultaba necesario que el accionante demostrara que ya existía un pronunciamiento judicial en el que se hubiere declarado la prescripción de la obligación.

    Con posterioridad a la expedición de la Ley 1266 de 2008, que, como se ha dicho, vino a establecer el marco legal y general de protección del derecho al habeas data en materia de información financiera y crediticia, se han proferido nuevos pronunciamientos en relación con el tema de la permanencia de los datos negativos en los bancos de datos.

    De esta manera, en la Sentencia T-421 de 2009[42], la S. Segunda de Revisión analizó el caso de una persona que había adquirido una obligación crediticia con F.B., la cual estaba en mora desde el año 1998. Para el actor, la obligación se encontraba prescrita, por lo que ya no había lugar a mantener el reporte negativo que sobre él pesaba en las centrales de riesgo DataCrédito y CIFIN.

    En esa oportunidad, la S. consideró que si bien “el dato negativo que reposa a nombre del señor A.M. no puede permanecer por más tiempo del fijado en la jurisprudencia de este tribunal, esto es, por más de cuatro años contados a partir del momento en el que la obligación se extinga por cualquier modo”, no había lugar a conceder el amparo tutelar solicitado en tanto los jueces de tutela carecen de competencia para definir si una obligación está o no prescrita. En ese sentido, sostuvo:

    “[…] aciertan los jueces de instancia en negar el amparo solicitado por el accionante, debido a que estos carecen de competencia para definir si la obligación se encuentra prescrita, y por tanto, si le asiste derecho al accionante.

    Así, teniendo en cuenta que la caducidad del dato negativo financiero por extinción de la obligación, depende, para este caso, de la prescripción de la misma, debe el actor acudir a las autoridades competentes para que sea fijada la fecha exacta en la que se dio la prescripción de la obligación contraída con CONFENALCO, para así determinar el momento a partir del cual, de acuerdo con los parámetros fijados por la sentencia C-1011 de 2008, el señor A.M. puede solicitar el retiro del dato negativo que reposa a su nombre.”

    Este pronunciamiento siguió entonces la línea de la sentencia de unificación SU-528 de 1993.

    Después de esta decisión, en la Sentencia T-164 de 2010[43] la S. Quinta de Revisión analizó el caso de una persona que había sido reportada a DataCrédito y a CIFIN por el incumplimiento en el pago de unas cuotas de una tarjeta de crédito que había adquirido en el año 1989. El accionante alegaba, nuevamente, que respecto de esas obligaciones había operado el fenómeno de la prescripción y que, por tanto, los reportes negativos debían ser eliminados.

    En esa oportunidad, esa S. sostuvo:

    “[…] si bien el juez de tutela carece de la facultad de decretar la prescripción de una obligación, ya que dicha prerrogativa corresponde a los jueces civiles, no necesita de una efectiva declaración judicial de prescripción para poder proteger el derecho fundamental al hábeas data.

    En efecto, aunque resulta innegable que el cómputo del término de caducidad del dato financiero negativo cuando no hay pago de la obligación depende necesariamente de la verificación del fenómeno que dio lugar a su extinción, es deber del juez de tutela, en aras de garantizar la protección efectiva a dicho derecho, emplear todas las facultades probatorias con las que dispone para determinar (i) el momento de exigibilidad de la obligación incumplida objeto del reporte negativo, y desde ahí (ii) examinar si ha efectivamente transcurrido el plazo señalado por la ley para la extinción de la obligación por el fenómeno de la prescripción liberatoria.

    Así, luego de encontrar que dicho término haya efectivamente transcurrido, deberá verificar que hayan pasado más de 4 años desde aquel momento, para poder conceder la protección al derecho al hábeas data a deudores que se hayan sustraído de manera permanente de sus obligaciones crediticias. En consecuencia, una entidad vulnera el derecho fundamental al hábeas data de una persona cuando mantiene un reporte negativo de ella por un término superior a 4 años, contado a partir del momento de extinción de la obligación por prescripción liberatoria. No sobra advertir que la verificación de la caducidad del dato financiero no implica, de ninguna manera, declaratoria judicial alguna sobre la prescripción de la obligación.”

    Como se observa, si bien en esta sentencia se parte de la misma premisa que la Corte había afirmado en las providencias a las que atrás se hizo referencia –cual es la de que el juez de tutela carece de competencia para declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo–, la S. Quinta de Revisión modificó la regla de decisión para indicar:

    (i) Que la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho fundamental al habeas data, impone que el juez de tutela no solo pueda sino deba efectuar un análisis de las circunstancias fácticas de cada caso, para efectos de establecer si ha transcurrido el plazo de la prescripción liberatoria y el término máximo que puede permanecer el reporte negativo consignado en las bases de datos; y

    (ii) Que, en ese sentido, la prosperidad de la solicitud de amparo no está supeditada a la existencia de una sentencia judicial en la que se haya declarado la ocurrencia de la prescripción de la obligación.

    No obstante, la S. señaló expresamente que el pronunciamiento del juez de tutela en relación con la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, no puede ser equiparado a una declaratoria judicial de prescripción.

    La posición adoptada en esta sentencia, ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, en particular, en las Sentencias T-168 de 2010[46], T-964 de 2010 y T-1061 de 2010.

    6.2. Si bien una primera aproximación a estos pronunciamientos podría llevar a considerar que se está frente a posiciones que se encuentran en orillas distintas y que, por tanto, resultan incompatibles, la S. encuentra que ellas comparten unas mismas premisas básicas.

    En efecto, en todos estos casos la Corte ha reconocido, por lo menos, tres supuestos fundamentales:

    i) Que cuando existen obligaciones insolutas que prescriben por el paso del tiempo, el dato negativo no puede permanecer consignado en las centrales de datos de manera indefinida;

    ii) Que el juez de tutela no tiene competencia para proferir una declaratoria judicial de prescripción de una obligación; y

    iii) Que la acción de tutela es procedente en aras de proteger los derechos al habeas data, al buen nombre y a la intimidad de los afectados.

    El punto en el que pareciera existir un distanciamiento, es en el que se relaciona con que la prosperidad de la acción de tutela en estos casos esté supeditada o no a la existencia de una sentencia judicial en la que se haya declarado la ocurrencia de la prescripción liberatoria. En efecto, mientras que en los primeros pronunciamientos se ha afirmado que ella es necesaria, en otros posteriores se ha indicado que no lo es.

    Sin embargo, la S. estima que, más que existir un conflicto o contradicción, lo que hay es una evolución de la jurisprudencia constitucional, que, ciertamente, hoy en día considera que no es necesario que el afectado cuente con una sentencia judicial previa de declaratoria de prescripción de la obligación insoluta, como presupuesto necesario para que la acción de tutela pueda ser favorable a sus intereses.

    A fin de seguir en ese camino que han venido transitando las diferentes S.s de Revisión de esta Corte, la S. estima necesario efectuar algunas consideraciones adicionales en relación con esta materia.

    De acuerdo con el artículo 2513 del Código Civil, es claro que existe un mecanismo judicial ordinario que resulta adecuado para efectos de lograr la declaratoria de prescripción de una obligación. Dicho mecanismo se encuentra previsto en el artículo 2513 del Código Civil en los siguientes términos:

    “ARTICULO 2513. NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.”

    La existencia de un mecanismo de defensa judicial adecuado y la naturaleza misma de la pretensión de declaratoria de la prescripción de obligaciones insolutas, llevan a que ese debate jurídico sea ajeno al ámbito en el que está llamada a tener lugar la acción de tutela. De ahí que, en la generalidad de los casos, este asunto carezca de relevancia constitucional.

    Sin embargo, existen situaciones, como la que ocupa ahora la atención de esta S., en la que la verificación de si ha existido o no una vulneración de derechos fundamentales exige la determinación previa de la ocurrencia de ese modo de extinción de obligaciones.

    En estos eventos, como se ha reconocido en las sentencias a las que atrás se hizo referencia, no se trata de que el juez de tutela desplace la competencia del juez ordinario para declarar la prescripción del crédito, ya que su cometido e interés es otro, cual es el de establecer si el reporte negativo que figura en la central de datos es cierto y actual.

    En este contexto, el término de prescripción adquiere una connotación distinta de la que tiene para el juez ordinario. Así, mientras que para el fallador de tutela éste es en un elemento de juicio que le permite determinar si, en el caso concreto, el operador o la fuente de la información han incurrido en una conducta abusiva, al mantener un reporte sobre obligaciones que se encuentran prescritas –esto, se repite, solo para efectos de determinar si existió una vulneración de derechos fundamentales–, para el juez ordinario el propósito es precisamente dilucidar si, desde el punto de vista del derecho civil o comercial y para los efectos que en estos ordenamientos se prevén, la obligación sigue vigente.

    Esa diferencia en los propósitos que se persiguen en uno y otro ámbito, y en la naturaleza del juicio que se adelanta en cada uno de ellos, tiene unas consecuencias concretas.

    En efecto, si el juez de tutela concluye que la obligación no ha prescrito y que, en consecuencia, puede mantenerse el reporte negativo en las centrales de riesgo por no existir una vulneración del derecho al habeas data del titular de la información, esta decisión no puede ser óbice para que el interesado ejerza los mecanismos judiciales ordinarios de los que dispone, en aras de obtener la declaratoria judicial de la ocurrencia de la prescripción.

    Pero, siguiendo esa misma línea, si lo que ocurre es que, para efectos de la protección del derecho al habeas data, el juez de tutela parte de la consideración de que se está frente a una obligación ya prescrita, esa decisión tampoco puede desplazar la competencia que ejerce el juez ordinario en esta materia.

    De ahí que, en aras de garantizar el respeto por las competencias propias de cada jurisdicción y los derechos al debido proceso y a la defensa de los distintos interesados con ese asunto, en estos casos es necesario que el amparo constitucional se conceda de manera transitoria, de tal forma que quede a salvo la facultad del juez ordinario para definir, para todos los efectos, si la obligación insoluta ha prescrito.

    Se trata, en suma, de la aplicación del postulado previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, cuando exista otro medio de defensa judicial la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales involucrados, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.

    Para la S., la carga de que se acuda a los medios de defensa judicial ordinarios resulta apenas justa y proporcionada si se considera que lo que finalmente pretenden los demandantes es servirse de los efectos de una figura que, por mandato legal, requiere necesariamente de declaración judicial, declaración para la que, como se vio, el juez de tutela no tiene competencia, pero frente a la que el juez ordinario mantiene incólume todas sus facultades.

    De esta manera, si bien no se exige una sentencia judicial en la que se haya declarado la ocurrencia de la prescripción liberatoria como presupuesto necesario para la prosperidad de la acción de tutela, la vigencia del amparo constitucional sí depende de que los interesados agoten los mecanismos judiciales ordinarios previstos para estos efectos.

    Para la S., el carácter temporal de la protección permite garantizar, de un lado, la prevalencia de los derechos fundamentales que pueden llegarse a ver involucrados en estos casos, y, del otro, el respeto por los ámbitos de competencia en los que están llamados a actuar las distintas autoridades judiciales.

    El amparo constitucional operará entonces hasta tanto el afectado acuda a los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé en materia de declaración de prescripción. Si el actor cumple con esta exigencia, ni la fuente de la información ni tampoco los operadores de la misma podrán volver a consignar el reporte negativo, salvo que la autoridad judicial competente concluya que la obligación, realmente, no ha prescrito. Si no lo hace, el amparo que obtuvo por la vía de la acción de tutela perderá su vigencia.

    6.3. Por lo demás, la S. encuentra necesario anotar que la prosperidad de la acción de tutela en estos casos exige que al proceso hayan sido aportados elementos probatorios suficientemente contundentes, como para que –en aras de determinar si existe o no una afectación de derechos fundamentales– el juez constitucional pueda concluir, sin que haya lugar a mayores elucubraciones, que ha ocurrido el fenómeno prescriptivo.

    Para estos efectos, quien reclama la protección de sus derechos tiene una carga demostrativa y probatoria mayor. En primer lugar, porque no puede dejarse de lado que lo que se pretende hacer valer es, en el fondo, la permanencia en el tiempo de un comportamiento, por lo menos, descuidado en relación con el cumplimiento de obligaciones efectivamente adquiridas. Y, en segundo término, porque el análisis de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, así sea solo para efectos de la determinación de si hay lugar o no a mantener un reporte negativo en las bases de datos, implica la verificación de aspectos que van más allá del mero paso del tiempo, como, en vía de ejemplo, la naturaleza de la obligación adquirida, la historia de pagos de la misma, la existencia de situaciones que hayan podido interrumpir el tiempo de prescripción, etc.

    Finalmente, es importante anotar que la definición de cuál es el término de prescripción que debe aplicarse en cada caso –esto es, si se trata del previsto para la acción cambiaria, o por el contrario deba acudirse al establecido para la ejecutiva o para la ordinaria–, es un tema que deberá verificarse de cara a las particularidades que se presenten en cada evento.

    No de otra forma puede ser si se considera que son las condiciones específicas bajo las cuales se adquirieron las obligaciones crediticias (con garantía o sin ella, consignada en un título valor o fruto de un acuerdo verbal, etc.), las que determinan cuál es la acción que resulta procedente y, de contera, cuáles los parámetros bajo los cuales debe definirse el término en el que opera la prescripción.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta S. de Revisión entra a resolver el caso sometido a su consideración.

7. Caso concreto

El señor F.G.R., interpone la presente acción de tutela contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito, por considerar que esas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación de la información que reposa en las bases de datos.

Según aduce, esa vulneración devino como consecuencia de la negativa de dichas entidades a eliminar el reporte negativo que figura a su nombre en DataCrédito, a pesar de que, según aduce el accionante, la obligación cuyo incumplimiento se reporta ya prescribió.

Por su parte, la sociedad C.S.A. (hoy Experian C.S.A.), administradora de la central de riesgos DataCrédito, sostiene que solo a partir del momento en el que la fuente de la información le reporta que determinada obligación se ha extinguido, es posible para ella empezar a contabilizar el término de caducidad del dato negativo previsto en las normas vigentes.

En este caso, como quiera que eso no ha ocurrido y que, por el contrario, Mundial de Cobranzas S.A.S. se ha reafirmado en la información reportada, el dato negativo que figura a nombre del accionante se ha mantenido.

De otro lado, la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S. sostuvo que a este asunto no le son aplicables las normas previstas en la Ley 1266 de 2008, y que mientras la obligación esté pendiente de pago el reporte debe permanecer vigente. Además, indicó que no ha tenido lugar el fenómeno de la prescripción, toda vez que ella se vio interrumpida como consecuencia del trámite del proceso liquidatorio de la Cooperativa que otorgó el crédito al actor. A pesar de esta afirmación, sostiene que, a su juicio, los jueces de tutela no son competentes para declararla.

Finalmente, aduce que por esta misma obligación el deudor principal ya había formulado una acción de tutela que le fue negada.

Por decisión del juez de primera instancia, a esta acción de tutela fueron vinculadas la central de información financiera CIFIN S.A., y las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio. La primera de ellas indicó que el actor no presenta ningún reporte en sus bases de datos. Por su parte, las autoridades vinculadas coincidieron en señalar que si bien Mundial de Cobranzas S.A.S. está sujeta a la vigilancia que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio, en esa entidad no figura ninguna reclamación que hubiera formulado el ahora accionante.

7.1. Vistos los hechos en los que se funda esta acción, la S. encuentra que en el presente caso se ha planteado una controversia en torno a la existencia de la obligación cuyo incumplimiento dio lugar al reporte negativo. Así, aun cuando el actor acepta que asumió una obligación, en calidad de codeudor, con la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano – Cooperadores, alega que ésta se encuentra prescrita y que, además, el término de caducidad del dato negativo ya ha fenecido. Por su parte, la entidad fuente de la información afirma que ese fenómeno no ha operado aún y que, por tanto, es posible que se mantenga el reporte respecto del crédito insoluto.

De acuerdo con las consideraciones formuladas en el acápite anterior, la determinación de si en este caso se ha presentado una vulneración de los derechos fundamentales del actor, en particular de su derecho al habeas data, exige de la verificación previa de la ocurrencia de la prescripción.

Sin embargo, la S. encuentra que ni el demandante ni la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S aportaron documento alguno que permita establecer con precisión cuál es el momento en el que la obligación se hizo realmente exigible.

En efecto, el único elemento que consta en el proceso sobre este tema, y al que se refirió el juez de primera instancia, es el registro que figura en la base de datos de DataCrédito, registro en el que se indica que la obligación adquirida por el accionante se hizo exigible desde el mes de septiembre del año 2000.

No obstante, para la S. esta información resulta insuficiente para efectos de establecer si ha transcurrido el tiempo previsto en la legislación para considerar prescrito el crédito. En primer lugar, por cuanto se trata de una anotación que ni siquiera contiene una fecha cierta y concreta –en términos de días, meses y años– desde la cual sea posible hacer una contabilización del lapso transcurrido; y, en segundo término, porque se encuentra totalmente desprovista de cualquier elemento que soporte la veracidad de lo que allí se afirma respecto del estado de la deuda.

De hecho, al parecer, ni siquiera el accionante tiene certeza sobre el momento en el que la obligación que asumió se hizo exigible, lo que se demuestra por las afirmaciones ambivalentes que plantea en relación con este tema. Así, mientras que en la acción de tutela sostiene que el término de prescripción de la obligación debe contarse desde el momento en que se efectuó el reporte del dato negativo a DataCrédito, lo que tuvo lugar en el año 1996, en el escrito de impugnación pareciera aceptar como cierto el reporte que figura en esa entidad sobre el momento en el que la obligación se hizo exigible, esto es, en el mes de septiembre del año 2000.

Frente a esta situación, sería necesario acudir a todos los medios probatorios que fuera menester agotar (recibos de pago, cuentas de cobro, facturas, requerimientos para el cumplimiento de la deuda, e incluso declaraciones de los demás codeudores), a fin de determinar la historia de este crédito. Sin embargo, esta labor se muestra ajena al ámbito de acción del juez de tutela y resulta ser, más bien, propia de la actividad que desarrolla el juez ordinario, quien en el marco de un proceso declarativo podrá someter todas estas incertidumbres al rigor de la prueba judicial.

Así las cosas, en este escenario, ante la ausencia de los elementos de juicio necesarios para efectuar el análisis sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva o liberatoria, esta S. no puede entrar a definir si la obligación cuyo incumplimiento generó el reporte negativo se encuentra o no vigente.

En consecuencia, se procederá a confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, pero por las razones que aquí se han consignado.

7.2. Por último, la S. observa que la solicitud formulada en sede de revisión por la sociedad C.S.A. (hoy Experian C.S.A.), para que se declare de manera general que ella solo es responsable si llegare a persistir en el reporte de una obligación que la fuente ha indicado como prescrita, no está llamada a prosperar.

En efecto, la Corte Constitucional no puede establecer una regla general de exoneración de responsabilidad a favor de las operadoras de información.

De un lado, porque serán las circunstancias específicas y concretas de cada caso las que determinen si ellas incurrieron o no en una conducta vulneratoria de derechos fundamentales. Y, del otro, porque de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, aun cuando el operador no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados, “en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos.”

En ese sentido, no podría afirmarse que ellas están exentas de cualquier responsabilidad en relación con estos asuntos.

Sin embargo, para lo que tiene que ver con este caso, la S. encuentra que esa sociedad no ha incurrido en ninguna actuación que haya comportado una vulneración de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual, en lo que tiene que ver con este asunto, debe reconocerse que C.S.A. (hoy Experian C.S.A.) no tiene responsabilidad en la existencia ni en el mantenimiento del reporte que figura a nombre del señor G.R..

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, el 1 de marzo de 2013, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, el día 12 de abril de 2013, mediante las cuales se resolvió negar la solicitud de amparo formulada por el señor F.G.R. contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento parcial de votoJ.I. PALACIO PALACIO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] Folio 6 del cuaderno No. 1.

[2] Folio 16 del cuaderno No. 1.

[3] Folio 9 del cuaderno No. 1.

[4] Folio 10 del cuaderno No. 1.

[5] Folio 11 del cuaderno No. 1.

[6] Folio 4 del cuaderno No. 1.

[7] Se refiere específicamente a las Sentencias SU-082 de 1995, M.P.J.A.M.; SU-089 de 1995, M.P.J.A.M., y T-284 de 2008, M.P.C.I.V.H..

[8] Folio 31 del cuaderno No. 1.

[9] Folio 6 del cuaderno No. 1.

[10] Folios 12 y 14 del cuaderno No. 1.

[11] Folio 17 del cuaderno No. 1.

[12] Folios 7 y 10 del cuaderno No. 1.

[13] Folios 33 a 37 del cuaderno No. 1.

[14] Folio 91 del cuaderno No. 1.

[15] En su escrito, se refiere a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la caducidad del dato negativo, y a la Resolución 76434 de 2012 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

[16] Esta expresión está contenida en el artículo 86 de la Carta.

[17] Sobre este tema se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-1109 de 2004, M.P.J.C.T.; T-484 de 2011, M.P.L.E.V.S., y T-177 de 2013, M.P.M.V.C.C..

[18] El artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 define al Titular de la información como “la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley”.

[19] En la Ley Estatutaria sobre el habeas data se define al Operador de información a “la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley […]”.

[20] De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, la Fuente de la información es aquella “persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final […]”.

[21] Sentencia T-727 de 2002, M.P.C.I.V.H.. Además, a este mismo asunto se han referido las sentencias T-131 de 1998, M.P.H.H.V.; T-857 de 1999, M.P.C.G.D.; T-467 de 2007, M.P.H.A.S.P.; y T-284 de 2008, M.P.C.I.V.H..

[22] Folio 9 del cuaderno No. 1.

[23] Folios 12 y 14 del cuaderno No. 1.

[24] Sentencia T-288 de 1994, M.P.H.H.V..

[25] Sentencia T-1319 de 2005, M.P.H.A.S.P..

[26] Sentencia T-228 de 1994, M.P.J.G.H.G..

[27] Sentencia T-527 de 2000, M.P.F.M.D..

[28] Sentencia C-1011 de 2008, M.P.J.C.T..

[29] Véanse, entre otras, las Sentencias SU-082 de 1995, M.P.J.A.M. y T-684 de 2006, M.P.M.G.M.C..

[30] Sentencia T-684 de 2008, M.P.M.G.C..

[31] Sentencia T-1061 de 2010, M.P.G.E.M.M..

[32] Ver Sentencia T-129 de 2010, M.P.J.C.H.P..

[33] Sentencia T-017 de 2011, M.P.G.E.M.M..

[34] Sentencia C-1011 de 2008, M.P.J.C.T..

[35] Sentencia T-414 de 1992, M.P.C.A.B..

[36] Dentro de esa construcción, resultan especialmente importantes las sentencias T-577 de 1992, M.P.E.C.M.; SU-082 de 1995, M.P.J.A.M., y SU-089 de 1995, M.P.J.A.M..

[37] Así se lee, por ejemplo, en la Sentencia T-592 de 2003, M.P.Á.T.G..

[38] Sentencia C-1011 de 2008, M.P.J.C.T..

[39] Í..

[40] Sentencia T-022 de 1993, M.P.C.A.B..

[41] M.P.J.G.H.G..

[42] M.P.M.V.C.C..

[43] M.P.J.I.P.P..

[44] M.P.G.E.M.M..

[45] M.P.J.C.H.P..

[46] M.P.G.E.M.M..

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