Sentencia de Tutela nº 890/13 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514046514

Sentencia de Tutela nº 890/13 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2013

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3996443

Sentencia T-890/13DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación

La Corte considera necesario tener presente que el servicio de transporte escolar de los niños y niñas, en especial aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación. Esta ha sido la conclusión que ha planteado la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que el transporte escolar en las circunstancias planteadas es un componente esencial de la accesibilidad material al derecho a la educación, de acuerdo a como lo comprende el derecho internacional de los derechos humanos. A partir de esta comprobación, la Corte ha adoptado diversos fallos en los que ha protegido dicha faceta de accesibilidad, a través de órdenes dirigidas a asegurar el transporte escolar.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Se insta a autoridad municipal asegure la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes, particularmente quienes residen en la zona rural para los siguientes años escolaresReferencia: expediente T-3.996.443

Acción de tutela interpuesta por J.A.L.L., P.M. de S.L. (Tolima) contra la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y la Alcaldía Municipal de S.L. (Tolima)

Magistrado ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVABogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguienteEn el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por J.A.L.L., P.M. de S.L. (Tolima) contra la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y la Alcaldía Municipal de S.L. (Tolima).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

    1.1. El P.M. de S.L. (Tolima) señala que desde enero de 2013 inició el calendario escolar en el Municipio. Sin embargo, la Alcaldía no ha garantizado el servicio de transporte escolar para los estudiantes que asisten a las instituciones de educación pública, circunstancia que se torna particularmente gravosa para aquellos alumnos que residen en la zona rural, puesto que deben movilizarse a pie por largos trayectos, con las incomodidades y riesgos que esto conlleva. Esta situación se verifica en el caso específico de los alumnos que adelantan sus estudios en la Institución Educativa San J.B., quienes se desplazan desde diferentes veredas del Municipio.

    1.2. El actor pone de presente que la responsabilidad en el suministro del transporte escolar recae en la administración municipal y en el gobierno departamental. Señala que, de acuerdo con distintas precisiones de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, ambas entidades territoriales tienen competencias definidas en materia de prestación del servicio público educativo. Además, estas mismas previsiones legales ordenan que los recursos de la participación para la educación, provenientes del Sistema General de Participaciones, deban ser invertidos en la prestación del mencionado servicio. Por ende, concurren tanto la responsabilidad de la entidad territorial como los recursos para el suministro del transporte escolar, imprescindible para el acceso al servicio educativo.

    1.3. Agrega que para el caso particular resultan especialmente pertinentes las previsiones del Decreto 48 de 2013, mediante el cual el Gobierno Nacional dictó medidas especiales en materia de contratación de transporte escolar por parte de las entidades territoriales. En ese orden de ideas, no existía fundamento alguno para la omisión en la que incurren las entidades demandadas, que derivan en la afectación directa del derecho a la educación de los niños y adolescentes que cursan estudios en las instituciones educativas de S.L.. Por ende, el objetivo de la acción de tutela es que se ordene a los entes accionados que den inicio a los procesos de contratación del transporte escolar, con el fin que se garantice ese servicio en la Institución Educativa San J.B. “… en el área urbana y rural correspondiente a las diferentes veredas del municipio.”

  2. Respuestas de las entidades accionadas

    2.1. Alcaldía Municipal de S.L. (Tolima)

    El Alcalde Municipal de S.L. se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien existen algunas limitaciones en el tema del transporte escolar, en cualquier caso las mismas no tienen un grado tal que restrinjan el derecho a la educación. Además, señaló que el Municipio estaba adelantando los procesos contractuales para garantizar el servicio de transporte escolar.

    En primer término, la entidad demandada indica que los problemas de orden público que alega el P.M. son carentes de prueba en el proceso. Igualmente, tales afirmaciones se contraponen a los informes de organismos policiales y militares, que dan cuenta del estado de seguridad del Municipio.

    Para la entidad territorial, debe tenerse en cuenta que las limitaciones de transporte escolar se restringen únicamente a algunos alumnos de la zona rural del Municipio, puesto que los que residen en el casco urbano pueden movilizarse sin ninguna restricción vehicular. Agrega que las limitaciones mencionadas responden a dificultades presupuestales del ente territorial, derivadas esencialmente de que (i) no es actualmente posible acceder a los recursos del Fondo de Cofinanciación de Transporte Escolar de que trata la Ley 115/94, puesto que los saldos disponibles están depurados y saneados, lo que obliga a que para obtener recursos adicionales el Municipio deba endeudarse; (ii) los recursos derivados del sistema general de participaciones, particularmente aquellos que están destinados a la gratuidad en la educación, son asignados directamente por el Gobierno Nacional, sin que el Municipio tenga inferencia a ese respecto; y (iii) otros recursos, provenientes de la Gobernación del Tolima, aún no han sido girados a favor del Municipio.

    El Alcalde pone de presente que el Municipio tiene una amplia cobertura educativa, mayor al 90% y que, a su vez, se han adelantado diversas acciones tendientes a la mejora tecnológica y de infraestructura de las instituciones educativa. Señala que, para el caso del área rural, en cada vereda existe una escuela que presta el servicio educativo hasta el quinto grado. Por ende, la controversia planteada se centra en aquellos estudiantes de zonas rurales que necesitan acceder a la educación secundaria, ámbito en el cual se informa que se adelantan los correspondientes procesos de contratación.

    2.2. Departamento del Tolima

    El Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima formuló escrito ante el juez de primera instancia, mediante el cual solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

    El argumento central del Departamento consiste en considerar que la prestación del servicio educativo, el cual comprende el transporte escolar, es una competencia del Municipio demandado. Para financiar ese ámbito, tiene a su disposición los recursos que para calidad educativa recibe del Sistema General de Participaciones, monto que para el caso del Municipio de S.L. es cercano a los $390 millones de pesos. Tales recursos están destinados a los diversos rubros propios del servicio educativo, entre ellos el transporte escolar, como lo prescribe la Ley 715/01. Adicionalmente, el Ministerio de Educación ha señalado, en respuesta a solicitud análoga realizada por el Municipio de Roncesvalles (Tolima) que, de acuerdo con la citada Ley, las entidades territoriales “… pueden destinar recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones para financiar transporte escolar, una vez cubiertos los costos de prestación del servicio educativo, cuando las condiciones geográficas lo requieran, para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres.”

    Del mismo modo, señala que el Municipio puede contratar, de conformidad con las reglas del Estatuto General de Contratación Pública, la prestación del servicio de transporte escolar. Para ello, puede también solventar los gastos correspondientes a través de la gestión de recursos con el sector solidario. Finalmente, puso de presente que la Gobernación estaba actualmente en la búsqueda de otros recursos dirigidos a financiar el transporte escolar en los municipios del Departamento, fondos que serán invertidos una vez se suscriban convenios interadministrativos con dichos entes territoriales.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de sentencia del 8 de abril de 2013, concedió la acción de tutela de la referencia.

    El juez de tutela parte de identificar, con base en la declaración rendida por el P.M., que la Institución Educativa San J.B. tiene tres sedes (S.J.B., El Limonar y Santa Lucía), en las cuales se asisten varios estudiantes, tanto del área urbana como principalmente de los sectores rurales. De acuerdo con la composición de los alumnos, el actor planteó que eran necesarias un total de diecisiete rutas escolares.

    El Personero, en criterio del juez de tutela, tenía legitimidad para interponer la acción, en tanto agente oficioso de los menores de edad afectados, así como por expresa disposición del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que confiere la competencia para promover acciones al Defensor del Pueblo y a los Personeros Municipales.

    De acuerdo con la sentencia, el derecho a la educación se encuentra vulnerado por la omisión de la administración municipal, habida cuenta que las rutas escolares referidas son condición necesaria para el acceso al servicio educativo y, en consecuencia, la garantía del derecho fundamental de los niños y niñas a la educación. Para ello, el juez utiliza las reglas fijadas por la Corte en un caso análogo, fallado en la sentencia T-1259/08 y concluye con base en ellas que “… los educandos de la Institución Educativa S.J.B. (G.), para ir a recibir dentro de la jornada estudiantil sus clases deben desplazarse en motocicleta, sometidos a largas jornadas de camino, corriendo riesgos que afectan la vida e integridad personal de los menores, pues sus edades oscilan entre los 5 y 17 años de edad, toda vez que el Colegio ofrece los grados de cero a undécimo.”

    Finalmente, pone de presente que de acuerdo con lo regulado por la Ley 715/01, corresponde al Municipio de S.L., al no estar certificado, administrar los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al mejoramiento de la calidad educativa. Por ende, con base en esos recursos, estaba obligado a brindar el servicio de transporte escolar a los menores afectados, de las diferentes veredas y que asisten a la Institución Educativa San J.B., de la vereda G.. De igual manera, instó a la Secretaría de Educación del Tolima para que gestionara los recursos para el financiamiento del servicio de transporte escolar, respecto de los estudiantes mencionados.

    3.2. Impugnación

    El Alcalde Municipal de S.L. impugnó el fallo de primera instancia. En primer lugar, consideró que se estaba ante la nulidad de lo actuado, puesto que debió integrarse el contradictorio con el Departamento Nacional de Planeación, quien transfiere los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP, así como con la Institución Educativa S.J.B., quien recibe recursos del mencionado Departamento, referidos al rubro de gratuidad educativa.

    Señaló, frente a los asuntos sustantivos, que de conformidad con la Ley 715/01, la inversión de los recursos destinados al servicio público educativo, derivados del SGP, deben ser destinados de modo que primero se cubran los costos del servicio y luego lo referido al transporte escolar y en aquellos casos en que las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres. En el caso analizado, la entidad territorial considera que no hay evidencia que ningún niño tenga que caminar largos recorridos para llegar hasta la Institución Educativa S.J.B..

    Idéntico razonamiento debe hacerse para el caso de los recursos de gratuidad en la educación, puesto que estos deben ser utilizados en los diversos rubros que integran la prestación del servicio educativo. De esa manera, no es posible dedicar la totalidad de esos recursos al transporte escolar, pues ello impediría financiar los gastos de cobertura, docentes, etc.

    Agrega que de los recursos del SGP apenas se habían girado a la fecha de la impugnación 32 millones de pesos, suma del todo insuficiente para garantizar la cobertura y, por ende, no es posible asumir otros costos del servicio educativo, como el transporte escolar. De igual manera, la Gobernación del Tolima había puesto de presente que ante la mencionada insuficiencia de recursos, cada municipio debía priorizar los montos asignados. En ese sentido, el Municipio demandado “requirió a todas las instituciones educativas del Municipio (…) para que enviaran el listado de estudiantes requerido por la Gobernación del Tolima para los subsidios de transporte escolar, y estos fueron remitidos por cada institución y a su vez remitidos a la Gobernación, con la respectiva propuesta, sin que esta haya realizado ninguna gestión al respecto.” Señala, sobre el mismo particular, que “[e]s claro que el sentido de tener varias sedes educativas en las diferentes veredas del Municipio es con el fin que los niños pertenecientes a cada vereda, puedan acceder a la educación sin necesidad de desplazarse a la cabecera municipal u otros municipios, por lo cual los niños, niñas y adolescentes en el caso del nivel educativo de prescolar y básica primaria, deben matricularse y recibir sus clases en la respectiva vereda donde residen.”

    Finalmente, expresa la Alcaldía que para 2012, el Municipio contrató el servicio de transporte escolar por 133 millones de pesos, sin que hubiese sido posible asumir nuevos contratos, en razón de la ausencia de recursos antes explicada. Sobre ese particular, señala que “… los ingresos y recursos propios no alcanzan para suplir la contratación del transporte escolar, pues existen otros gastos de funcionamiento del Municipio”.

    3.3. Segunda instancia

    Mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo de primera instancia y denegó la acción de tutela interpuesta. Esto con el único argumento que en el caso analizado no se había acreditado la vulneración subjetiva de un derecho fundamental, puesto que no se habían individualizado los menores presuntamente afectados. Sobre ese aspecto, indica que “[a]l no particularizar los presuntos afectados puede suceder que se amparen derechos de quienes no lo requieren y además, no se logre la planificación adecuada acorde con las necesidades y la disponibilidad de recursos públicos con las que cuentan las entidades territoriales accionadas de cara a afrontar los cometidos que le corresponden.” Agrega, de manera similar, que en el caso analizado no se evidenciaba la inminencia de un perjuicio irremediable, sino la falta de planeación para la atención de la población en edad escolar.

  4. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional

    4.1. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número cinco, en decisión del 15 de agosto de 2013, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la Sala Novena de Revisión.

    4.2. Con el fin de tener algunos elementos de juicio imprescindibles para adoptar la decisión correspondiente, el magistrado sustanciador ofició al Alcalde Municipal de S.L., con el fin que informara a la Corte acerca de (i) si en la actualidad el municipio tenía contratos vigentes para el suministro del servicio del transporte escolar en las instituciones educativas del municipio; y (ii) si este servicio, de existir, comprende rutas que permitan el transporte de los alumnos matriculados en la Institución Educativa San J.B.. Igualmente, se le indicó a la autoridad municipal que debía enviar los documentos soporte de los anteriores asuntos, así como las demás pruebas que considerara pertinentes.

    A través de comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte el 19 de noviembre de 2013, el Alcalde Municipal de S.L. señaló, frente al primer interrogante, que en la actualidad estaba suscrito y en ejecución el contrato de prestación de servicios de transporte escolar con la empresa Cooprotaxi. El objeto del contrato es “prestar el servicio de transporte escolar según las rutas, recorridos y número de estudiantes de las distintas instituciones educativas del municipio de S.L..”

    Según la copia anexa del contrato mencionado, la Sala advierte que (i) fue suscrito el 9 de agosto de 2013 y expresa en sus considerandos que responde a la acción popular que, con el fin de lograr el servicio de transporte escolar, fue interpuesta por el P.M. de S.L.; (ii) el término de ejecución es por lo que restaba del año escolar 2013; y (iii) los estudiantes beneficiados con los servicios contratados responden a la siguiente distribución:

    Ruta o servicio Estudiantes adscritos
    Palmilla – S.J.B., sede Limonar 20
    Arenosa – A.P. –S. J.B., sede Limonar. 20
    M. –S.J.B., sede Limonar 20
    Canal – S.J.B., sede Limonar 20
    Callejón – S.J.B., sede G. 53
    Piedras Blancas – S.J. B., sede G. 58
    Caimital - Pedregal – S.J. B., sede Santa Lucía 49
    Primavera – S.J.B., sede Santa Lucía 15
    Dindal – S.J.B., sede Limonar 20
    Cordialidad – S.J.B., sede Limonar 25
    L.G. –S.J.B., sede G. 26
    La Aurora – S.J.B., sede G. 18
    S.L. – S.J.B., sede G. 29
    Mesetas – Cañadas – Gallego – Tomín, S.J.B., sedes O.P. y Principal S.L. Gonzaga 60
    Tomogo – Sede O.P. 30
    Caimital – Pedregal – Campo Alegre – S.L. Gonzaga 25
    Paraguay – Sede Principal S.L. Gonzaga 16
    Contreras – Sede Principal S.L. Gonzaga 15
    Campoalegre – Chicualí – Sede Principal S.L. Gonzaga 25
    Piedra Blanca – San Cayetano – Sede Principal S.L. Gonzaga 22
    El Salitre – San Miguel Payandé 35
    Santa Isabel – San Miguel Payandé 41
    La Flor – Jagua Flor – Caracolí 40
    La Flor – Jagua Flor – San Miguel Payandé 40
    Total estudiantes 506

    A partir de la información expuesta, el Alcalde Municipal expone que los estudiantes de la Institución Educativa San J.B., que residen en el área rural de S.L., cuentan actualmente con el servicio de transporte escolar. En consecuencia, solicita a la Corte que se declare la existencia de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Asunto preliminar. Existencia de hecho superado frente a la protección del derecho fundamental a la educación

  1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala infiere que el problema jurídico en el presente asunto radica en determinar si se vulnera el derecho fundamental a la educación de los menores quienes residen en la zona rural del municipio de S.L. (Tolima), al no proveérseles del servicio de transporte escolar desde las veredas en donde viven hasta la institución educativa pública.

  2. Sin embargo, se advierte que esta controversia está actualmente superada. Ello debido a que, como lo acreditó la prueba decretada en sede de revisión, la administración municipal contrató el servicio de transporte escolar, el cual tiene cobertura respecto de los estudiantes relacionados en la acción de tutela de la referencia.

    En cuanto a la comprobación de la carencia actual de objeto ante el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que “…se da cuando en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión[2], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”

  3. Estas circunstancias están demostradas en el caso analizado, pues durante el año académico actual los estudiantes que encontraron vulnerados sus derechos fundamentales cuentan con el servicio de transporte escolar. De allí que la Sala adopte la decisión de confirmar el fallo de tutela de segunda instancia, exclusivamente ante la existencia de hecho superado.

    Aunque, en vista de lo expuesto, en el presente caso no hay lugar a adoptar órdenes específicas de protección de derechos, la Corte considera necesario tener presente que, como lo expresó el juez de primera instancia, el servicio de transporte escolar de los niños y niñas, en especial aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación. Esta ha sido la conclusión que ha planteado la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que el transporte escolar en las circunstancias planteadas es un componente esencial de la accesibilidad material al derecho a la educación, de acuerdo a como lo comprende el derecho internacional de los derechos humanos.[3] A partir de esta comprobación, la Corte ha adoptado diversos fallos en los que ha protegido dicha faceta de accesibilidad, a través de órdenes dirigidas a asegurar el transporte escolar. Una síntesis de ese precedente fue planteada recientemente en la decisión T-458/13 del modo siguiente:

    “En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela el derecho a la educación en relación con el factor de accesibilidad, ante la ausencia del algún medio de transporte para que los niños se desplacen a las escuelas en las que se están matriculados.

    Por ejemplo, en la sentencia T-1259 del 2008[4], la Corte amparó los derechos fundamentales a la educación, la vida digna y la integridad personal de los niños del municipio de T., Boyacá, que debían efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas. La decisión señaló que, al no adoptar un plan para solucionar el problema de accesibilidad material al sistema educativo, las entidades territoriales encargadas de ejecutar estas políticas, habían desincentivado el proceso de aprendizaje de los menores de edad, razón por la cual se encontraba amenazado el derecho a la educación.

    Del mismo modo, en sentencia T-781 de 2010[5] se amparó el derecho fundamental a la educación de unos niños que debían desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases, razón por la cual solicitaban el nombramiento de un profesor para la escuela de su vereda. En aquella oportunidad la Corte tuvo en cuenta que el trayecto peligroso, más los costos financieros para llegar a la otra escuela, (…) impone exigencias excesivas a los presupuestos de las familias de los menores que habitan en la vereda Montecristo, lo que constituye una vulneración de los menores que habitan dicha vereda, pues la mencionada institución educativa no es accesible geográficamente para los menores en cuestión y atenta contra el mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Así las cosas, la aplicación del articulo 11 del Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretaría Departamental de Santander, deviene en inconstitucional, debido a las particularidades del caso concreto y constituye una infracción a las obligaciones de cumplimiento inmediato asumidas por el Estado.

    Al decidir el asunto, la Corte inaplicó para el caso concreto el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, el cual dispone que para la ubicación de personal docente en zona rural se debe contar con un mínimo de 22 estudiantes, y ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander proveer un profesor, a pesar de que las clases se impartirían sólo a 8 niños.

    Posteriormente, esta Sala de Revisión, en sentencia T-779 de 2011[6], conoció la tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la Alcaldía Municipal de S., Boyacá, quien sostenía que la entidad territorial vulneraba los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de dos niñas, quienes se veían sometidas a realizar largos desplazamientos a diario para acudir a sus clases. En aquella ocasión se decidió conceder el amparo, por considerar que el deber que está a cargo del Estado de asegurar los medios necesarios para permitir el acceso de los niños a la educación, constituye una condición indispensable para su efectividad. En este orden de ideas, sostuvo que nada se haría con reconocer a la educación como derecho fundamental sin que se creen las condiciones básicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso, encuentra la Sala que cuando una institución educativa pública carece de transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales para la prestación del servicio. (N. fuera del texto)

    En una decisión más reciente, la sentencia T-690 de 2012[7], la Corte examinó la situación de los niños de la vereda la Selva ubicada en Pueblo Rico, Risaralda. En este caso las familias presentaban acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico, por considerar que tales autoridades vulneraban los derechos fundamentales a la educación y la integridad física de los niños de la vereda, porque teniendo conocimiento de que ellos debían viajar diariamente por un tiempo aproximado de una hora y media y atravesar una zona con problemas de orden público, no adoptaron alguna solución para superarlas.

    Al respecto, la sentencia estimó que las entidades demandadas tienen una obligación de cumplimiento inmediato con los niños campesinos de la vereda la Selva respecto de la accesibilidad material en educación, y es la de adoptar medidas que eliminen las barreras que desincentivan en los menores el aprendizaje.[8] Ello por cuanto no pueden dejarse las problemáticas educativas sin propuestas efectivas de solución, pues perdería sentido el compromiso estatal de promover en ellos el conocimiento y la cultura, y se pondría en vilo de manera indefinida el disfrute del derecho fundamental a la igualdad de oportunidades por vía de la educación. Así pues, se declaró la vulneración de los derechos de los niños, por considerar que la dimensión de accesibilidad material al sistema educativo se vio comprometida en razón a la inactividad de las autoridades, respecto de la obligación a su cargo de adoptar conjuntamente un programa dirigido a superar el desincentivo de los niños de la vereda la Selva para recibir clases.

    En síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a una educación accesible acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda.” (N. y cursivas originales).

  4. Este precedente, así como las reglas jurisprudenciales que plantea, resultan plenamente aplicables al caso analizado y durante el periodo en que los menores afectados no tuvieron acceso al servicio de transporte escolar. Por ende, con el fin de evitar que esta situación ocurra nuevamente, la Sala instará al Alcalde Municipal de S.L. (Tolima), con el fin que lleve a cabo las acciones correspondientes desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para que se asegure la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:Primero.- CONFIRMAR, exclusivamente ante la comprobación del hecho superado, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por el P.M. de S.L. (Tolima) contra la Alcaldía Municipal de dicha entidad territorial y la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima.

Segundo.- INSTAR al Alcalde Municipal de S.L. (Tolima) para que lleve a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada M.G. CUERVO Magistrado Ausente con excusa
[1] Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

[2] Corte Constitucional, sentencia T-170/09.

[3] Sobre el particular, la Observación General No. 13 – El derecho a la educación, proferida por el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, distingue las dimensiones de la prohibición de discriminación, la accesibilidad económica y la accesibilidad material a la educación. En relación con este último aspecto, la Observación General define la accesibilidad material como el mandato a los Estados según el cual “[l]a educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso aprogramas de educación a distancia)”

[4] MP. R.E.G.

[5] MP. H.A.S.P.

[6] M.P.J.I.P.C..

[7] M.P.M.V.C.C..

[8] Véase la Observación General No. 3 (1990) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre la naturaleza de las obligaciones de los Estados partes. Párrafos 1º y 2º.

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