Sentencia de Tutela nº 736/13 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514046778

Sentencia de Tutela nº 736/13 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2013

PonenteAlberto Rojas RÍos
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-736/13

Sentencia T-736/13ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por actos que afecten o amenacen derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión respecto de dueño de predio que decide cerrar paso por servidumbre de tránsito

Observa la S. que el accionante se encuentra en estado de indefensión frente a la actuación realizada por el demandado, pues además de ser una persona de setenta y ocho (78) años de edad, de la cual se puede inferir un estado de debilidad manifiesta y por ende, un Sujeto de especial protección, se encuentra imposibilitado para solucionar de manera inmediata la situación planteada. Dicha imposibilidad se ve reflejada, en que si bien cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es el proceso policivo por perturbación a la servidumbre, que actualmente se encuentra en curso, este no ha sido efectivo, ya que lleva más de dos (2) años sin resultado alguno, debido a errores cometidos por los funcionarios de instancias, actuaciones ajenas al accionante; que ha ocasionado una serie de afecciones a sus derechos fundamentales.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para su procedencia el juez debe valorar las circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja ilegítima

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caso en que se vulneran derechos fundamentales por decisión de cerrar el paso por la servidumbre de tránsito

El legislador ha establecido que la acción de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. Caso en el cual, el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo son: i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección;(ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos, para decretar o no su procedibilidad.

DERECHOS DE LOS NIÑOS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA, DISCAPACITADOS, PERSONAS DE TERCERA EDAD DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia de la acción de tutela para la protección

Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.

DERECHO AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por cierre de servidumbre de tránsito que impide el acceso de vehículos para transporte de insumos necesarios para la subsistencia del accionante y su núcleo familiar

El cierre de la servidumbre de tránsito ha ocasionado, un detrimento económico al accionante, pues sus labores profesionales de cría de ganado, venta de leche y cultivo, se han visto restringidas, debido a que los vehículos en los cuales se transporta la mercancía, ya no tienen por donde pasar, situación que ha afectado su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Es de resaltar que debido al escenario por el que está pasando el accionante, se ha visto en la obligación de cargar los insumos que requiere para el consumo personal y laboral, desde la vía pública hasta su predio, esto es 500 metros, así lo manifestó en el escrito de tutela “cerrar la servidumbre de tránsito me ha obligado a realizar acciones inhumanas para movilizarme, para sostenerme, para trabajar y para garantizar mi mínimo vital, teniendo que hacer periféricas, pasarme por otros potreros vecinos, cargar el mercado, los insumos, las cosas que necesito en mis hombros, pues debido a mi edad no puede andar en bestias”,(sic) situación que está afectando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo y al mínimo vital.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia por afectación de derechos a sujetos de especial protección constitucional, por cierre de servidumbre de tránsitoReferencia: Expediente T- 3.938.570

Acción de tutela instaurada por A.T.P. contra la E. T. P.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOSLa S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados L.E.V.S. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de P. (T.) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (T.), en el trámite de la acción de tutela instaurada por A.T.P. contra la E.T.P..

I ANTECEDENTES

El señor A.T.P., interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de P. (T.) para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la salud y al trabajo.

Hechos

  1. El señor A.T.P. de setenta y ocho (78) años de edad, es propietario de la finca el Peñón ubicada en la zona de Barbacoas de la Vereda Tortugas del Municipio de P. (T.).

  2. El predio se encuentra enclavado, sin acceso directo a la vía pública, pues la vía principal se encuentra a mas de 500 metros, siendo el único medio de circulación la servidumbre de tránsito constituida por el señor P.T. (q.e.p.d.), padre del aquí accionado, hace más de 50 años, según manifestación el accionante.

  3. El señor E.T.P., hijo del el señor P.T. (q.e.p.d.) y nuevo propietario de la finca, tomó la decisión de cerrar e impedir el paso vehicular y de animales, por la servidumbre de tránsito.

  4. Debido al cierre de la servidumbre de tránsito, el señor A.T.P. se ha visto en la obligación de cargar la remeza (mercado) que realiza cada ocho (8) días, desde la vía pública hasta su predio, situación que afecta sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital.

  5. Indicó el peticionario “cuando he estado enfermo no he podido acceder a los servicios de salud ya que el accionado impide que cualquier carro entre a sacarme para ir al hospital, tengo que caminar pese a la enfermedad que padezca y cuando es grave, nos toca salir pidiendo permiso por otros predios, por caminos muy difíciles y duros” además señaló, “los vecinos que me daban permiso ya no lo hacen y perdido trabajo, ya nadie quiere darme a cuidar ganadito, ni comprarme ni venderme porque no tengo por donde pasar el ganado, la leche ya no me la compran los del camión de la leche porque no pueden entrar a recogerla y yo no tengo la fuerza ni la ayuda suficiente para sacar hasta el broche donde el accionado cerro el paso, los timbos de leche.”

  6. El dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012) el señor T.P. junto con otros vecinos, tomaron la decisión de iniciar un proceso policivo por perturbación a la servidumbre de tránsito, el cual en primera instancia rechazó el amparo policivo a la servidumbre de tránsito solicitada por los querellantes A.T.P. y D.S.; sin embargo, en segunda instancia fue declarado nulo por errores en el proceso por parte de la funcionaria encargada, motivo por el cual, el Alcalde Municipal ordenó rehacer todo el proceso sin que hasta la fecha se haya surtido ninguna actuación.

    Pruebas aportadas al proceso

    · Cédula de ciudadanía del señor A.T.P.[1]

    · Copia de la Resolución No 002 del tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), por medio de la cual, se resuelve la Querella interpuesta por los señores A.T.P., E.T.S. y la señora D.S.B.[2].

    · Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los querellantes, contra el Acto Administrativo- Resolución No 002 del tres (3) de febrero de dos mil doce (2012)[3].

    · Auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), por medio del cual se decreta la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo por perturbación de servidumbre de tránsito[4]

    · Copia del informe rendido por los peritos dentro del Proceso Policivo por Perturbación a Servidumbre de Tránsito vehicular[5] (F. 30 a 40)

    Solicitud de tutela.

    Con fundamento en los hechos narrados, el señor A.T.P. solicita se conceda como mecanismo transitorio la acción de tutela invocada, por la presunta vulneración a de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida e integridad personal, a la salud, y al trabajo, en consecuencia “se ordene al señor E. tique P. retirar inmediatamente cualquier obstáculo que impida el libre tránsito, de sus anímales de carga y vehículos, por el camino que acostumbramos a usar más de 50 años”.

    Traslado y contestación de la Demanda.

    Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de P. (T.), se ordenó mediante oficio del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), vincular en litisconsorcio necesario a la Dirección Alcaldía Municipal y la Directora administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, así como notificar a las partes.

    Así mismo, mediante oficio No. 0222 del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)[6], se ordenó vincular al señor E.T.S., T.T.P. y M.N.T.P..

    El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)[7], se dispuso vincular al señor G.A.G.S., en calidad de Litisconsorcio necesario, conforme a los artículos 51 y 83 del Código de procedimiento Civil, modificado este último por el artículo 1°, mod. 35, del Decreto 2282 de 1989, por lo tanto se accede a la recepción del testimonio una vez se haga presente al Despacho.

  7. - Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de P..

    El diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) la Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de P., se pronuncio respecto de los hechos en que se funda la acción de tutela en los siguientes términos:

    “Actualmente se tramita un Proceso Civil de Perturbación a la servidumbre dentro del cual uno de los querellantes es el señor A.T.P.; en el mismo obra prueba pericial sobre la servidumbre objeto de controversia y se profirió fallo de primera instancia de fecha del 3 de febrero de 2012 y dentro del cual posteriormente se profirió en segunda instancia auto del 31 de mayo de 2012, mediante el cual se decreto la nulidad de lo actuado, para que se vincule al proceso y se notifique en debida forma a las señoras T.P.T. y M.N.P.T., dentro del trámite se notifico conforme a la ley a la señora T.T.P., quien interpuso querella de reconvención, y se expidió por parte de esta Dirección auto del 7 de septiembre de 2012, el cual fue notificado personalmente al señor A.V., apoderado de la parte querellante, por otra parte se está surtiendo el trámite legal de notificación a la señora M.N.T.P., la cual no se ha podido personalmente, para vincularla formalmente al trámite, conforme a lo dispuesto por la Alcaldía Municipal en segunda instancia. Agregó que la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana ha venido desarrollando los trámites correspondientes, aplicando los procedimientos policivos previstos en la Ordenanza 021 de 2003 y, en consecuencia no acceder a las pretensiones de la accionante.”

  8. -E. T.P. (accionado)

    El veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el señor E.T.P. en ejercicio de su derecho a la defensa, procedió a contestar el escrito de tutela, en el cual manifestó que siempre ha existido servidumbre para cualquier persona y animales y cuando sea de forma peatonal, mas no vehicular. Agregó que tomo la decisión de cerrar el broche, por cuanto el accionante de forma abusiva y arbitraria decide ingresar en sus predios que no adquieren la calidad de servidumbre vehicular, actuación que le estaba ocasionando un daño irremediable, pues estaba deteriorando el terreno. Sin embargo, aclaró que ha estado dispuesto a permitir el acceso vehicular en extremos casos de emergencia.

    Informó que el camino que atraviesa por el predio sirviente no es el único medio de acceso del accionante para llegar a su predio, pues en los meses de diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, el señor T.P. estaba haciendo el ingreso de tipo vehicular por los predios de la señora A.T., y que según rumores de la comunidad les fue sellado el paso por ser personas de mal comportamiento con los vecinos.

    Respecto a la afectación al mínimo vital, alegada por el peticionario, señaló que los compradores de la región siempre se desplazan a los alrededores a pie o en la mayoría de los casos a caballo para efectuar las compras y así mismo son trasladados los semovientes a un lugar donde puedan ingresar los vehículos con facilidad y sea posible su embarcación en el mismo.

    En consecuencia, indicó que no es la acción de tutela el mecanismo para dirimir el conflicto, por cuanto no se han agotado las vías judiciales que se debe aplicar en estos casos, pues actualmente cursa en su contra un Proceso Civil Policivo por Perturbación a Servidumbre de Tránsito.

  9. -Alcalde del Municipio de P. (T.)

    El dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) el señor N.A.T.P., en calidad de Alcalde y R.L. del Municipio de P. (T.), se pronuncio sobre los hechos en que se funda la acción de tutela manifestando que, el accionante inició proceso policivo por perturbación a la servidumbre de tránsito, del cual tuvo conocimiento este Despacho en segunda instancia dentro del recurso de alzada que se interpusiera en contra de la decisión que selló la de primera, en el cual, se declaró la nulidad de lo actuado desde la misma notificación de dos sujetos procesales mediante providencia adiada el 31 de mayo de 2012, por considerar vulnerado el debido proceso de aquellos, ordenando integrarlos en debida forma.

    Por lo anterior, fue devuelto el expediente a la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de P. (T.) el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), mediante oficio 302-DSG, cumpliendo así la labor de instancia y en consecuencia, solicitó no acceder a ninguna de las pretensiones en contra de este Municipio, toda vez que ha cumplido con su labor dentro del proceso policivo de la referencia.

  10. - T.P. de T. y M.N.T.P.

    El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) las señoras T.P. de T. y M.N.T.P., manifestaron que:

    “Cuando se adquirió el predio no existía servidumbre vehicular ni siquiera hasta el lote motivo de la litis por cuanto solo existía servidumbre peatonal por cuanto todo el recorrido que se hacía hasta la carretera principal era a pie o a caballo porque eran caminos de herradura, mi esposo y mi padre, decide construir un callejón a mejor ducho una vía de acceso de tipo vehicular hasta su finca denominada LA QUINTA para beneficiarse de ese servicio y de paso beneficiar a los vecinos que tenían sus predios atrás de la finca.

    El predio, el cual es motivo de la litis, no les da acceso directo hasta el predio del accionante pues una vez que se pase por el de nosotros se encontrarían con otro el cual también tendrán que pasar que no es de propiedad del accionante si no del señor G.A.G.S., y el que tampoco está dispuesto que los o el interesado adquiera un derecho el cual nunca ha tenido y que por lo tanto no le corresponde.”

    Finalmente indicaron “No es el juez de tutela el que debe entrar a dirimir el conflicto entre las partes por existir otros mecanismos de defensa judicial, como ocurre en el caso sub examen.”

  11. - G.A.G.S.

    El día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal realizó la recepción del testimonio del señor G.A.G.S., en el cual señaló:

    “Pues lo que me consta, es que en el año 2000, entre a administrar la secesión de mi papá en la cual yo entraba en un carrito que tenía en ese tiempo existía D.P.T., propietario de la finca que colinda, él por varias ocasiones me llamó la atención porque yo tenía que cruzar por predios de él para llegar a mi finca, pidiéndome el favor que no entrara cuando lloviera porque le causaba daños en el pasto. fue así como yo no volví a entrar porque el me lo pedía a pesar de ser el dueño del predio colindante con el de él, sin embargo entraban carros de servicio publico por ese lugar, eso es hace 10 o 12 años, y había dificultades porque hubo un tiempo que llovió hace años y los carros entraban y dañaban el pasto porque patinaban y dañaban el pasto tanto por donde D.P. pasaba el carro y por el predio mío, ya que no existía ninguna banca de asfalto, porque eso es un potrero. Don pastor pedía reiteradamente a los colindantes de por ahí que no pasaran cuando llovía porque lo está afirmando es hasta la puerta del potrero de él. Pasaban por la finca de él y por la mía sin ningún permiso, pues ninguno de ellos ha pagado ningún derecho de tránsito por parar por ahí por predios que son privados. Sin embargo los que me han pedido el favor como don E.T. que iba a hacer una construcción en la casa él, en concreto, ya que la casa era de bahareque, pasando por otros predios aledaños al mío, le concedí el permiso para que entrara los materiales necesarios para la construcción, pero eso fue un permiso temporal mientras entraba los materiales. Lo otro es que cuando haiga (sic) una urgencia, sacar un enfermo o un animal, pues que pidan el favor uno los dejador porque es una urgencia, así fue como el finado P. les dio permiso. Ahora se han presentado dificultades porque ellos demandaron, D.E., don A., no me acuerdo quien mas de allá, entonces ahora quedaron fue incomunicados por que E. echó candado donde termina el afirmado y entonces no pueden pasar sin que les abran porque eso tiene candado y las cercas de colindancia son de E., no son mías. Lo otro es que por ahí ha sido una servidumbre de camino que va hacia el cerro llamado El Valle, para otros predios por donde llevan el ganado y sacan madera y ha sido toda la vida esa servidumbre por ahí.”

    Decisión judicial objeto de revisión

    El veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) el Juzgado Promiscuo Municipal de P. (T.), profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió a la petición de tutela presentada por el señor A.T.P. como mecanismo transitorio, mientras la autoridad judicial competente tome una decisión de fondo sobre la querella Policiva por Perturbación a la Servidumbre de Tránsito, argumentando que:

    “Al verificar los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y confrontarlos con la situación fáctica expuesta por el accionante, encuentra el despacho que se estructura en el presente caso, la vulneración del mínimo vital, la salud y la libre circulación, por tanto la tutela resulta procedente para ordenar que transitoriamente se restituya la servidumbre de tránsito respecto de las personas de la tercera edad involucradas en los hechos de la acción.

    (…)

    De las declaraciones y escritos recibidos, se tiene por ser el único camino de acceso a los predios colindantes al predio propiedad del accionado, no pueden ser obstruidos por particulares, pues se está viendo gravemente afectado el derecho a la libre circulación de los accionantes, dado que ellos derivan su sustento del uso de dicho predio, para la venta de los productos de los que producen sus predios.”

    Impugnación

    El señor E.T.P. a través de apoderado judicial impugnó la decisión de primera instancia argumentando que:

    “Hay que tener en cuenta que mi poderdante es una persona Particular por lo tanto no hace parte de ninguna organización privada ni pública por lo que en primer efecto la tutela tornaría hacer improcedente, pues no esta violando ningún derecho fundamental alegado por el accionante como es el mínimo vital, la vida y la libre circulación.

    La presente acción de tutela no puede triunfar, toda vez que la demanda como ya se manifestó en párrafo anterior fue instaurada ante la Inspección de Policía de la Municipalidad el 17 de junio de 2011, proceso que actualmente cursa en este despacho pendiente de proferir fallo, esto es, mas de veinte (20) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutea, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo-urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

    Es de anotar que en el transcurrir de ese tiempo el señor T.P., ha podido subsistir sin ningún tipo de perjuicio ya que para su supervivencia en un periodo de tiempo de veinte (20) meses sus alimentos los ha adquirido y han sido llevados hasta su casa sin ningún inconveniente o limitación.

    En la actualidad en señor T.P., no presenta una enfermad grave o catastrófica que le impida su movilidad cotidiana, que sea un factor determinante para la admisión de la tutela como mecanismo transitorio.

    De tal manera es preciso darle a conocer que el predio el cual es motivo de la litis no les da el acceso directo hasta el predio del accionante pues una vez que se pase por el del accionado se encontrarían con otro el cual también tendrían que pasar que no es de propiedad del accionante si no del señor G.A.G.S., y el que tampoco esta dispuesto esta dispuesto que el interesado adquiera un derecho el cual nunca ha tenido y que por lo tanto no le corresponde; a que pasen por su predio por cuanto le generaría un detrimento en su patrimonio, por lo que tendrían que hincar nuevamente un proceso ya en contra de mi poderdante si no en contra de este aludido señor, en caso de su señoría confirme la decisión de primera instancia, así dada las cosas, mal podría reconocer unos derechos que no le corresponde y que no finalizaría el conflicto Judicial que hoy nos aqueja.”

    Segunda instancia

    El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (T.), a través de fallo del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), resolvió el recurso de impugnación, decisión que revocó la providencia de primera instancia, al considerar que:

    “El solicitante alega que es una persona de la tercera edad, enfermo, que se le esta vulnerando el derecho a la salud, mínimo vital, derecho a la circulación y derecho al trabajo; derechos que considera este despacho no demostró el accionante que efectivamente se le estén conculcando con el cerramiento de un broche, por el contrario lo que se debate es la presunta perturbación de un derecho real de servidumbre, cuya titularidad esta igualmente en discusión por el propietario del predio dominante, y no es el mecanismo de tutela la vía expedita para lograr que cese el agravio o hechos perturbatorios de servidumbre, menos aun cuando el derecho está entre dicho.”

    ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    pruebas decretadas por la S.

    La S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), con el fin de contar con los elementos adicionales de juicio que le permitan conocer cuales son las vías de acceso con las cuales cuenta el señor A.T.P. para llegar a su predio, así como el estado de las mismas (ancho, superficie, deterioros), y la distancia que se debe recorrer desde la vía pública hasta el predio del accionante, decretó la siguiente prueba:

    Ofició al Juez Promiscuo Municipal P.-T., para que practicara una inspección judicial en los alrededores de la finca el peñón, ubicada en la zona de Barbacoas de la vereda Tortugas del Municipio de P. (T.), en la cual determinara (i) Si el señor A.T.P. cuenta con otras vías de acceso a su predio, diferentes a la alegada en el proceso policivo por perturbación a la servidumbre, (ii) Ejecute una descripción completa y detalla, acerca del estado de todas las vías, con las que cuenta el peticionario para acceder a su predio, incluida la servidumbre de tránsito en discusión, en la cual se señalen (i) las características geométricas (ancho, pendiente, curvatura); (ii) el tipo de superficie (trocha, afirmado, tratamiento superficial) y, (iii) el deterioro (baches, hundimientos, ahuellamientos, etc.), (iii) V. respecto de cada vía de acceso, la distancia y el tiempo que se debe recorrer desde la vía pública hasta el predio del accionante.

    Intervenciones e Informes

    Rendido el informe del caso, la S. resume la comunicación allegada el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Secretaría General, al Despacho del Magistrado sustanciador:

    La Juez Promiscuo Municipal de P.-T. en asocio del Secretario del Despacho, se constituyeron en Audiencia Pública el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), con el fin de llevar a cabo la diligencia de Inspección judicial, a la cual se hizo presente el perito designado el señor A.A.R., en la cual constataron e informaron:

    Desde el carreteable que de P. conduce a Natagima, a una distancia aproximada de 4 Km, en sentido, Natagaima, se encuentra una vía al cual accede por una puerta en hierro que sirve de comunicación a los residentes de la vereda Barbacoas de esta comprensión Municipal, en ese carreteable hasta llegar a la Casa del accionante A.T.P., existen varias puertas en hierro y madera y algunos broches. Este carreteable tiene una distancia aproximada de 2Km, 200 metros hasta llegar a un broche el cual tiene candado.

    Del broche que tiene candado a la casa del accionante existe una distancia de 479 Metros y 60 Centímetros para llegar del sitio del broche a la casa del Sr. A.T.P., se debe pasar por los predios de E.T.P.; G.G. y E.T., predios que son divididos por cercas de alambre y en cada una de estas divisiones existen puertas y broches.

    Las otras vías de acceso distintas al predio del señor E.T. presentan las siguientes dificultades de acceso:

    La vía que pasa por el predio del señor R.T., es de paso provisional que se realizó como consecuencia de la obstrucción que se colocó en el broche de acceso a la residencia del accionado, el cual presenta una curvatura y se trata de un camino de trocha peatonal, por la cual, se debe cancelar una suma de dinero al señor R. en caso de acceder con carga en vehículo. Recorrido, que se aumenta mas o menos en una distancia de 200 metros más que la del señor E. tique P., equivalente a 2 kilómetros con 900 metros.

    Respecto a la servidumbre de la Vía Florida que pasa cerca de la casa o residencia de la familia O., esta es carreteable hasta una distancia de 200 metros y luego de ahí peatonal, lo que indica que por este camino el accionante no puede llegar a su casa mediante transporte vehicular; es decir, que el recorrido puede ser mas o menos 3 kilómetros aproximadamente, recorrido que se puede hacer aproximadamente de 40 a 45 minutos.

    Resalta el informe que “según lo indicado por las personas que atendieron la diligencia cuando llegan del mercado con la remesa, les toca cargarlo en sus hombros, desde el broche donde está el obstáculo hasta cada una de las residencias de las personas que habitan el sector. De igual forma, el señor M.S.B. es una persona de la tercera edad que se encuentra incapacitado para caminar y debe ser llevado hasta el broche en una carretilla utilizadas en construcción o en una hamaca. Al igual que la señora D.S.B., hermana del antes citado que por ser persona de la tercera edad le toca caminar las vías antes señaladas para poder llegar a su casa.”

    II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Competencia

  12. - Esta S. es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Problema jurídico y planteamiento del caso.

  13. - En esta oportunidad, la Corte conoce el caso del señor A.T.P., a quien se le ha prohibido el uso de la servidumbre de tránsito, constituida hace mas de 50 años por el padre del señor E.T.P. hoy dueño del predio y accionado, por el cual pasa la servidumbre de tránsito. Decisión que ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, pues se ha visto en la obligación de cargar la remeza (mercado) que realiza cada ocho (8) días, ya nadie quiere darle a cuidar el ganado, ni comprarle ni venderle porque no tienen por donde pasar el ganado, la leche ya no se la compran porque no pueden entrar a recogerla y no tiene la fuerza suficiente para sacarla hasta el broche.

    Por su parte, el señor E.T.P. manifestó que tomó la decisión de cerrar el paso por cuanto el accionante de forma abusiva y arbitraria decide ingresar en sus predios que no adquieren la calidad de servidumbre vehicular, actuación que le estaba ocasionando un daño irremediable, pues estaba deteriorando el terreno.

    El juez de tutela de primera instancia concede la acción de tutela como mecanismo transitorio al establecer de la situación fáctica planteada la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y libre circulación; sin embargo, el juez de segunda instancia, revocó la decisión al no encontrar demostrado la vulneración de los derechos fundamentales alegado por el accionante.

    Problema jurídico

    Corresponde a esta S. resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida e integridad personal, a la salud, y al trabajo del señor A.T.P., presuntamente vulnerados por el señor E.T., quien tomó la decisión de cerrar el paso por la servidumbre de tránsito que pasa por su predio hace más de 50 años?

    Para resolver el problema planteado, esta S. se referirá a i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares, ii) La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, iii) sujetos de especial protección, iv) caso concreto.

    La procedencia de la acción de tutela contra particulares

    La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo sumario y preferente, que busca proteger los Derechos constitucionales fundamentales de las personas "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública" .Sin embargo, el parágrafo 5 de la disposición citada, establece la procedencia de esta acción contra particulares cuando: i) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, ii) cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; o i) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

    En Desarrolló del artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, estableció en que casos procede la acción de tutela contra particulares, entre los cuales encontramos en su numeral 9° la procedencia de la tutela cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.

    “9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”

    Al respecto, la Corte constitucional en Sentencia T-277 de 1999, M.P., A.B.S., indicó:

    “El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular. iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.”(Subrayado y negrilla fuera de texto).

    Así mismo, en Sentencia T- 495 de 2010, M.P., J.I.P.C. se estableció:

    “(…) concluye la S. la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando se presenten situaciones de indefensión y recuerda que, para determinar si un ciudadano se encuentra en esta condición, el juez debe valorar “las circunstancias de hecho presentes en el proceso que permitan inferir una DESVENTAJA ILEGÍTIMA que vulnera los derechos fundamentales” y “calcular el grado de sumisión y la suficiencia y efectividad que le brindarían otros medios de defensa judicial”[8].

    La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

    El legislador ha establecido que la acción de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. Caso en el cual, el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo son: i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección;(ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos[9], para decretar o no su procedibilidad.

    Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción tutela, tal como lo expresado la Corte en reiteradas jurisprudencias “la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[10].

    Es así, como el Decreto 2195 de 1999 establece en su artículo 8°, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable[11]. Entendido este último como aquella afectación inminente, urgente y grave.

    Al respecto esta Corporación en Sentencia T-742 de 2011 M.P., J.I.P.C., señalo como características del perjuicio irremediable:

    “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (…). Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

    B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

    C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad (…). Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

    De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (Subrayado fuera del texto).”

    En consecuencia, solo en aquellos casos en los cuales los medios judiciales ordinarios resultan ser ineficaces, la acción de tutela pasará de ser un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, a un mecanismo idóneo de protección constitucional.

    Sujetos de especial protección

    Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente.[12]

    Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

    Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.[13]

Caso concreto

El señor A.T.P., considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida e integridad personal, a la salud y al trabajo, por parte del señor E.T.P., quien tomó la decisión de impedir el paso por la servidumbre de tránsito constituida hace más de 50 años, motivo por el cual, solicita como mecanismo transitorio la protección de tutela invocada, mientras culmina el proceso policivo por perturbación a la servidumbre de tránsito, que actualmente cursa en la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de P. (T.).

De acuerdo con la situación fáctica reseñada, encuentra esta S. que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede contra particulares en los casos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señalando como una de las causales de procedencia el estado de indefensión del solicitante respecto del particular contra el cual se interpuso la acción[14].

Respecto al estado de indefensión, esta Corporación ha indicado en Sentencia T-1040 de 2006 M.P.H.A.S.P. que:

“(…) una persona se encuentra en estado de indefensión cuando, ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”

Así mismo, en Sentencia T-341 de 2012 M.P., J.I.P.C. se indicó:

(…) la Corte sin el ánimo de ser exhaustiva, ha establecido algunos supuestos en los que existe estado de indefensión, como por ejemplo, (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica, (iii) personas de la tercera edad, (iv) discapacitados (v) menores de edad.”

Observa la S. que el señor A.T.P. se encuentra en estado de indefensión frente a la actuación realizada por el señor E.T.P., pues además de ser una persona de setenta y ocho (78) años de edad, de la cual se puede inferir un estado de debilidad manifiesta y por ende, un Sujeto de especial protección, se encuentra imposibilitado para solucionar de manera inmediata la situación planteada.

Dicha imposibilidad se ve reflejada, en que si bien cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es el proceso policivo por perturbación a la servidumbre, que actualmente se encuentra en curso, este no ha sido efectivo, ya que lleva más de dos (2) años sin resultado alguno, debido a errores cometidos por los funcionarios de instancias, actuaciones ajenas al accionante; que ha ocasionado una serie de afecciones a sus derechos fundamentales.

Por otro parte, el cierre de la servidumbre de tránsito ha ocasionado, un detrimento económico al accionante, pues sus labores profesionales de cría de ganado, venta de leche y cultivo, se han visto restringidas, debido a que los vehículos en los cuales se transporta la mercancía, ya no tienen por donde pasar, situación que ha afectado su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

Es de recordar, que la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha indicado que cuando un bien no puede explotarse adecuadamente, por inconvenientes naturales del predio, como la falta de comunicación con la vía pública, el Estado debe intervenir para exigir la eficacia de la función social de la propiedad; al respecto, en Sentencia C-544 de 2007 se señaló: “la exigencia legal relativa a que la servidumbre de tránsito sólo puede imponerse cuando el predio dominante se encuentra totalmente incomunicado con la vía pública, sin que pueda considerarse la idoneidad, grado de dificultad o costo de la vía existente, desconoce la función social de la propiedad no sólo desde el punto de vista subjetivo del titular del predio sirviente que no puede ejercer plenamente su derecho, sino del interés social o colectivo que implica la adecuada y correcta explotación de la tierra.”[15]

Es de resaltar que debido al escenario por el que está pasando el accionante, se ha visto en la obligación de cargar los insumos que requiere para el consumo personal y laboral, desde la vía pública hasta su predio, esto es 500 metros, así lo manifestó en el escrito de tutela “cerrar la servidumbre de tránsito me ha obligado a realizar acciones inhumanas para movilizarme, para sostenerme, para trabajar y para garantizar mi mínimo vital, teniendo que hacer periféricas, pasarme por otros potreros vecinos, cargar el mercado, los insumos, las cosas que necesito en mis hombros, pues debido a mi edad no puede andar en bestias”,(sic) situación que está afectando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo y al mínimo vital.

La anterior manifestación fue confirmada en la declaración del señor G.A.G.S.[16] al expresar “pues la afección la ha tenido por no poder entrar los fines de semana que es que va el carro para allá y llevan el mercado, la sal para el ganado y les toca echársela al hombro desde donde termina la carretera embalsamada hasta la casa de él que son unos 500 metros.” (Sic)

Por su parte la señora D.S.B. manifestó “sin las fuerzas, sin la salud y sin las condiciones físicas para poder cargar nuestra comida, hacer trayectos tan largos a pie, llevar el gano a pie como vaqueros que no podemos ser, entrar herramienta, sales, insumos, abonos etc. En nuestras espaldas y teniendo en cuenta que somos pobres y vivimos de lo poco que la finca nos da no contamos con recursos económicos para pagar empleados que nos hagas esos menesteres, obligándonos ejercerlo nosotros mismos (…)” (Sic)

De otro lado, indica esta S., que del informe pericial allegado a esta corporación, se observa que las vías alternas alegadas por el señor E.T.P., no son aptas para el tránsito vehicular, situación que vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, pues debe el accionante junto con sus vecinos afectados que caminar unos 2 kilómetros con 900 metros, 3 kilómetros o unos 479 metros y 60 centímetros, dependiendo el camino que se tome, con el mercado al hombro, o con todos aquellos utensilios necesarios para su diario vivir.

Es de resaltar, que en el informe pericial se indicó: “el carreteable que pasa por el predio del señor E.T.P. se encuentra con material de arrastre hasta antes de llegar al broche del obstáculo reseñado, de ahí en adelante en este momento solo existe los vestigios que existió una servidumbre de tránsito vehicular y es la apropiada para acceder a las tres viviendas que se reseñaron en precedencia (D.S.B., L.T. y A.T.P.)”[17] (Subrayado fuera de texto)

De lo anterior, arguye la S., que al no contar el accionante ni los vecinos perjudicados con un camino alterno al del señor E.T.P., que tenga las condiciones adecuadas y apropiadas para transitar de manera vehicular hasta sus predios, teniendo que realizar acciones que afectan su dignidad humana, obliga al juez de tutela a hacer efectiva la especial protección que otorga nuestra Carta Política a las personas de la tercera edad; así lo manifestó esta Corporación en una caso con situaciones fácticas iguales al caso en estudio, señalando en ese momento que “la actuación en que incurrió E.G. al cerrar el camino, obligando a los petentes a arrastrarse bajo el alambrado y a cargar lo que sus cansadas espaldas pueden soportar, sobrepasa el ámbito del derecho real de servidumbre y deviene en una violación del derecho fundamental a la dignidad humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad exigible a todo individuo en un Estado Social de Derecho, y obliga al juez de tutela a hacer efectiva la especial protección que otorga nuestra Carta Política a las personas de la tercera edad.”[18]

Al estar comprobada, la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo constitucional de manera transitoria, teniendo en cuenta, que las acciones que ha tenido que realizar tanto el peticionario como sus vecinos para llegar a sus predios, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protección especial de las personas de la tercera edad y al mínimo vital, procederá esta S. a REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), que a su vez revocó el fallo proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de P., T., para en su lugar CONCEDER la acción de tutela como mecanismo transitorio, y tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, personas de la tercera edad y a la vida digna del accionante y de los vecinos afectados con el cierre de la servidumbre.

En consecuencia se ORDENARÁ al señor E.T.P., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, retire cualquier obstáculo que impida el libre tránsito del accionante y los vecinos, por el camino que ellos acostumbran usar.

IV DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución PolíticaRESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), que revocó a su vez el follo proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de P., T., al señalar que no había lugar a tutelar los derechos fundamentales solicitados por el señor A.T.P..

SEGUNDO.- ORDENAR al señor E.T.P., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, retire cualquier obstáculo que impida el libre tránsito del accionante y de los vecinos, por el camino que ellos acostumbran usar, que cruza por sus predios.

TRECERO.- ADVERTIR al señor A.T.P., que los efectos de esta Sentencia se mantendrán mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud. ALBERTO ROJAS RIOS

MagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MagistradoMARIA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General[1] F. 3. del cuaderno original

[2] F. 6 al 10 del cuaderno original

[3] F. 4 y 5 del cuaderno original

[4] F. 46 al 50 del cuaderno original

[5] F. 30 a 40 del cuaderno original

[6] F. 78,79 y 80 del cuaderno original

[7] F. 117, cuaderno original

[8] Sentencia T-769 de 25 de julio 2005 M.P.D.. Clara I.V.H.

[9] Sentencia T-1249 de 2008, M.P., J.C.T.

[10] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P.M.V.C.C., Sentencia

[11] “ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

[12] Sentencia T-282 de 2008 M.P., M.G.C.

[13] Sentencia T-495 de 2010 M.P., J.I.P.C.

[14] Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991: “9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”

[15] Ver Sentencia T431 de 2005 M.P., A.B.S., Sentencia C-006 de 2002 M.P., G.P.V., Sentencia C- 133 de 2009 J.A.R.

[16] F. 118 del cuaderno original

[17] F. 38 del cuaderno Constitucional.

[18] Sentencia T-036 de 1995 M.P., C.G.D.

95 sentencias
8 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR