Sentencia de Tutela nº 735/13 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514046786

Sentencia de Tutela nº 735/13 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2013

PonenteAlberto Rojas RÍos
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3874627

Sentencia T-735/13ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejercieron los recursos ordinarios en proceso ordinario de divorcio y liquidación de sociedad conyugal y no cumplió con requisito de inmediatezReferencia: expediente T-3.874.627

Acción de tutela instaurada por R.A.S.Z. en contra del Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá D.C., y de M.I.C.R..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOSBogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia, el día 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -S. de Familia- y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil- el día 8 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano R.A.S.Z. en contra del Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., y de la señora M.I.C.R..

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes

  1. Hechos

    1.1. El actor, R.A.S.Z. contrajo matrimonio en la ciudad de Bogotá D.C., el día 08 de diciembre de 1965 con la señora M.I.C.R.. (Cuaderno 1, fl. 3 y 4).

    1.2. Dicha sociedad conyugal fue declarada disuelta y en estado de liquidación por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada el 14 de julio de 1978, ejecutoriada el 09 de agosto siguiente. En dicha providencia, además de la disolución, se decretó la separación de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal antes anotada. (Cuaderno 1, fl. 104).

    1.3. El día 12 de diciembre de 2001, es decir, 23 años después del fallo citado, la señora M.I.C.R., en calidad de demandante, promovió proceso ordinario de divorcio ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., contra R.A.S.Z., ahora accionante en sede de tutela. (Cuaderno 2, fl. 29).

    1.4. Una vez admitida la demanda de divorcio, se comprobó a través del expediente, que el señor S.Z. no contestó el libelo demandatorio (Cuaderno 2, fl. 36). No obstante, en audiencia de conciliación celebrada el día 5 de marzo de 2002, se impartió aprobación judicial del acuerdo alcanzado entre las partes, y en consecuencia el a quo declaró: “disuelta la sociedad conyugal conformada por los citados consortes, y procédase a su liquidación en legal forma” (Cuaderno 2, fl. 43). De lo anterior, se colige que el primer fallo de 14 de julio de 1978 nunca fue ejecutado y, por lo mismo, la sociedad conyugal nunca había sido liquidada.

    1.5. Mediante auto de 14 de agosto de 2007, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal instaurada por M.I.C. en contra de R.A.S.Z. y, ordenó, el embargo de ciertos bienes inmuebles pertenecientes a la misma.

    1.6. El ciudadano S.Z., como sujeto procesal demandado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, fue notificado personalmente de la demanda el día 12 de febrero de 2008, sin embargo: “guardó silencio sobre las pretensiones de la demanda, ni propuso excepciones de ninguna naturaleza”. (Cuaderno 2, fl. 206).

    1.7. Posteriormente, en audiencia de inventarios y avalúos, constituida el día 23 de julio de 2008 por el Juzgado de la referencia, se estableció que: “el apoderado de la parte demandada no presentó acta de inventarios”. (Cuaderno 2, fl. 247). Vencido el término de traslado del trabajo de partición y/o adjudicación, el mismo no fue objetado. Por consiguiente, el día 22 de abril de 2009, dicho Juzgado resolvió aprobar en todas sus partes, el trabajo de partición y/o adjudicación sobre los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal formada por R.A.S.Z. y M.I.C.R..

    1.8. El accionante manifestó al respecto que: “el apoderado de la parte demandante presentó una relación equivocada de los bienes que hacían parte de la sociedad conyugal”. Además, señaló que como consecuencia de la conducta negligente e irresponsable de su abogado, (quien nunca participó activamente del desarrollo procesal y no censuró el acto de inventarios ni la partición respectiva) se incluyeron –erradamente- bienes que habían sido adquiridos por él mucho después del año 1978. Lo anterior, le llevó a elevar queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá el día 12 de diciembre de 2012. (Cuaderno 2, fl. 305).

    1.9. Finalmente, anotó que sólo hasta el día 28 de septiembre de 2012 se terminó de registrar la partición de la liquidación de la sociedad conyugal y, por ello, no existe falta de inmediatez. Sin embargo, se verificó en el expediente que esa misma orden de registro había sido dada por el Juzgado de la referencia mediante sentencia fechada el 22 de abril de 2009, notificada por edicto el día 30 de abril de 2009. (Cuaderno 2, fl. 288) También había sido dada mediante oficio no. 1185 de 11 de mayo de 2009 expedido por ese Juzgado y dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos. (Cuaderno 2, fl. 290) Por tanto, el registro que aduce el accionante fue una repetición de la orden de registro, y la misma tuvo lugar en virtud de solicitud de la parte demandante, no por un requerimiento del señor S.Z. (Cuaderno 2, fl. 302).

  2. Solicitud de tutela

    Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. A su turno, suplica que se dejen sin efecto y se ordenen rehacer las siguientes providencias y actos procesales del proceso de liquidación de sociedad conyugal: i) la audiencia de presentación de inventarios y avalúos llevada a cabo en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, el 23 de junio de 2008; ii) el auto de 1° de septiembre del mismo año, en virtud del cual se impartió aprobación, una vez vencido el traslado sin objeción alguna, y; iii) el fallo de 22 de abril de 2009 que “aprobó” el trabajo de partición y que fuera notificado a las partes por edicto fijado el 28 del mismo mes y desfijado el 30 siguiente.

  3. Respuesta de la entidad y la persona accionada[1]

    Mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2013, la ciudadana M.I.C.R. a través de su apoderado, J.M.R.B., contestó la presente acción tutela y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma.

    Manifestó, respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir vía tutela, y citó diversos pronunciamientos de esta Corporación al respecto.

    Frente al requisito de inmediatez en las acciones de tutela, afirmó lo siguiente: “el accionante desde el año 2009 conoció de la aprobación de la partición, de suerte que concretamente, del 22 de abril de 2009 hasta el 28 de enero de 2013, día en que introdujo la tutela, guardó silencio sobre el particular, circunstancia que no puede pasar inadvertida por cuanto denota una reclamación tardía en el empeño de hacer retroceder la decisión del Juzgado que aprobó el trabajo de partición”.

    Finalmente, señaló en el escrito de contestación que el señor S.Z.: “olvidando de un lado la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, lo que decretó fue un estado de liquidación de la sociedad conyugal y no la liquidación, y por ello, conforme al artículo 1793 del C.C., antes de liquidarse la sociedad conyugal los bienes adquiridos por los cónyuges, son bienes que ingresan a la sociedad conyugal y por ende pertenecen al haber social”.

    Por su parte, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C. accionado, no hizo contestación de la presente acción de tutela y se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo.

  4. Decisión judicial objeto de revisión

    4.1 Sentencia de primera instancia[2].

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Familia- mediante fallo calendado el siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), negó por improcedente el recurso de amparo, al estimar esencialmente que el accionante: “no hizo uso de los recursos dispuestos por la ley para controvertir la decisión objeto que ahora pretende controvertir en sede de tutela, estamos en presencia de una causal de improcedencia de la protección constitucional prevista en el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, relativa a la existencia de otros recursos o medios idóneos de defensa judicial, hecho que torna improcedente el amparo deprecado”.

    Es decir, el Tribunal resaltó explícitamente el hecho concerniente a que el actor no hubiese impugnado la sentencia del 22 de abril de 2009, por la cual la Juez accionada aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y/o adjudicación sobre los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal formada por M.I.C.R. y R.A.S.Z.. En efecto, resaltó la sentencia a quo que si el ciudadano S.Z. tuvo alguna inconformidad con la decisión mencionada, que fue debidamente notificada a las partes por edicto, pudo interponer, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, el recurso de apelación para que el superior analizara los motivos de su inconformismo, y no lo hizo.

    De otra parte, el ente colegiado mencionó expresamente que:

    “sólo hasta el 29 de enero de 2013- tres años y nueve meses y ocho días después- el gestor del amparo interpone la demanda de tutela contra el fallo materia de censura, de ello se deriva que no actúo dentro de un término razonable, prudente y oportuno para solicitar la intervención del juez de tutela, soslayando así el requisito de inmediatez, pues la presente acción no puede servir de instrumento para suplir la inactividad del actor, ya que el propósito específico de su consagración es brindar a la persona protección efectiva e inmediata en orden a la garantía de sus derechos constitucionales, pero no es el escenario para remediar las consecuencias de la incuria, negligencia o descuido del promotor del amparo”.

    En suma, el citado Tribunal decidió negar, en primera instancia, la acción de tutela promovida al considerarla improcedente por no hallarse presente el requisito de inmediatez, debido a causa atribuible al gestor del amparo.

    4.2 Impugnación por parte de la accionante[3].

    El accionante impugnó la decisión tomada por el juez a quo, con el objeto de que se corrija la “vía de hecho” en que incurrió el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., y, en su lugar, se le concedan sus pretensiones.

    Estimó en el recurso de impugnación lo siguiente: “debido a la negligencia del apoderado que contraté para adelantar el proceso de liquidación de sociedad conyugal, solo me vine a enterar de la decisión del Juez Trece de Familia de Bogotá en el segundo semestre de 2012, cuando me dispuse a efectuar un negocio jurídico sobre uno de los bienes que fueron afectados por la decisión atacada”.

    Finalmente, el señor S.Z. invocó el paro judicial como obstáculo para acceder a la jurisdicción constitucional a tiempo, así como su ignorancia en la existencia de una decisión judicial en su contra.

    4.3 Sentencia de segunda instancia[4]

    Mediante sentencia fechada el 8 de marzo de 2013, la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Civil-, confirmó la sentencia atacada por cuanto los cargos formulados por el solicitante no pueden abrirse paso en el terreno tutelar toda vez que:

    “la protección constitucional presentada el 28 de enero de 2013, no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez”.

    Además, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estimó que el actor omitió en su momento, presentar inventarios y avalúos, tampoco recurrió el auto que los aprobó, ni objetó el trabajo de partición, que a través de la acción de tutela como mecanismo excepcional considera contrario a sus intereses. En consecuencia, para el máximo tribunal de justicia ordinaria, el señor S.Z. desaprovechó, o no utilizó, los medios idóneos de defensa que tenía a su alcance, y ello torna en improcedente el amparo en virtud de su carácter residual y subsidiario.

    Finalmente, indicó que no le asiste razón al accionante cuando indica que fue su abogado y no él, quien incurrió en las omisiones reseñadas, pues olvida que: “el apoderado judicial representa para todos los efectos a su poderdante”.

  5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

    · Acta de matrimonio celebrado entre R.A.S.Z. y M.I.C.R. de la Notaria Décima del Círculo de Bogotá (Cuaderno 2, fl. 20).

    · Constancia de matrimonio del P.P.T.M.M., Parroquia de Santa Mónica, Arquidiócesis de Bogotá (Cuaderno 2, fl. 21)

    · Sentencia del 14 de julio de 1978, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito que decreta la separación de bienes y disuelve la sociedad conyugal y procede a la liquidación. (Cuaderno 1, fl. 104)

    · Solicitud de medidas preventivas (Cuaderno 2, fl. 22)

    · Demanda de divorcio (Cuaderno 2, fl. 28 y s.s.)

    · Audiencia de conciliación (Cuaderno 2, fl. 41)

    · Sentencia del 16 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., que declara que existe y ha existido sociedad de hecho entre el accionante R.A.S.Z. y la ciudadana M.H.C. desde 1978. (Cuaderno 2, fl. 124).

    · Auto de 21 de febrero de 2008 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., en el que consta que: “el demandado guardó silencio sobre las pretensiones de la demanda, ni propuso excepciones de ninguna naturaleza”. (Cuaderno 2, fl. 206)

    · Audiencia de inventarios y avalúos celebrada 23 de julio de 2008, en la que se señala que: “el apoderado de la parte demandada no presentó acta de inventarios” (Cuaderno 2, fl. 247).

    · Auto proferido por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., de 1° de septiembre de 2008 donde se señala que en la diligencia de inventarios y avalúos no se presentaron objeciones. (Cuaderno 2, fl. 250).

    · Trabajo de partición presentado por D.M.H.J., en su calidad de partidor designado (Cuaderno 2, fl. 253).

    · Sentencia del 22 de abril de 2009, proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., en la cual se aprueba el trabajo de partición y/o adjudicación (Cuaderno 2, fl. 287).

    · Edicto del citado Juzgado en el cual se hace saber que dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, el despacho aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y/o adjudicación. Fijado el 28 y desfijado el 30 de abril de 2009. (Cuaderno 2, fl. 289)

    · Comunicación fechada el 11 de mayo de 2009, del Juzgado 13 de Familia de Bogotá dirigida a la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de ordenar que se realicen en el registro las anotaciones correspondientes de los inmuebles aprobados en el trabajo de partición. (Cuaderno 2, fl. 290).

    · Oficio calendado el 18 de septiembre de 2012 del apoderado de la ciudadana M.I.C. al Juzgado 13 de Familia, en el cual solicita se elaboren nuevamente los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M., por cuanto “no ha sido posible el registro de las hijuelas de mi mandante”. (Cuaderno 2, fl. 302)

    · Comunicación fechada el 28 de septiembre de 2012, con el mismo contenido citado anteriormente del Cuaderno 2, folio 290. (Cuaderno 2, fl. 304)

    · Queja disciplinaria presentada por el accionante el día 12 de diciembre de 2012 en contra del abogado E.F.G.T.. (Cuaderno 2, fl. 305).

    · Certificado de tradición. No. de matrícula 080-57183. Anotación No. 7, de fecha 8 de junio de 2009 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M.. (Cuaderno principal, fl 17-20)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    En atención a lo expuesto, esta S. de Revisión deberá determinar si el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., y la ciudadana M.I.C.R. vulneraron el derecho al debido proceso del ciudadano R.A.S.Z. durante el proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado ante el Juzgado de la referencia; especialmente si las providencias judiciales proferidas dentro del curso del mismo afectaron éste derecho fundamental.

    Con el fin de resolver el caso, la S. se pronunciará previamente sobre: (i) los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente se detendrá en los principios de inmediatez y subsidiaridad y, finalmente, abordará el (ii) análisis del caso en concreto.

  3. Requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

    Esta Corporación ha establecido en innumerables providencias judiciales los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[5], ya que si bien la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, opera de manera excepcional, residual y subsidiaria, cuando no se tiene otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo este, se acude a la misma para evitar un perjuicio irremediable.

    De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[7], la acción de tutela per se resulta improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.

    En la sentencia C-590 de 2005 no solo se sistematizaron las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que además, se instó al juez de tutela a verificar la procedibilidad de la misma. Dichas causales son:

    (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8].

    (ii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[9]. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

    (iii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10].

    (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tenga a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecte los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos[11].

    (v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[12].

    (vi) Que no se trate de fallos de tutela[13], de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

    Una vez establecido el cumplimiento de todos los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando adicionalmente halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales[14]. Este tipo de causales se relacionan a continuación:

    (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

    (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.

    (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

    (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    (viii) Violación directa de la Constitución.

    Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan todos los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas. El estudio de procedencia de la presente acción de tutela tendrá lugar más adelante, en el análisis del caso concreto.

    3.1. Principio de Inmediatez

    La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

    En sentencia T-189 de 2009 la Corporación se pronunció sobre el principio de inmediatez en un caso similar de tutela contra providencia judicial por presunta violación al debido proceso. En esta oportunidad se consideró lo siguiente:

    (…) “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”[15].

    (…)

    “No se encuentran razones que permitan justificar la tardanza del actor para incoar la acción constitucional. Advierte esta S. que, en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”[16]. (Subrayado fuera de texto).

    De esta manera, se observa como la jurisprudencia constitucional, tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, ha establecido que el análisis sobre el requisito de inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de acuerdo con la Ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[18]. Y ha dicho también que con el paso del tiempo: “la acción de tutela pierde su razón de ser”.

    En sentencia SU-961 de 1999, al momento de adoptarse el principio y requisito de procedencia en mención, se afirmó lo siguiente: “que la acción de tutela pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados”.

    Del mismo modo, la Corporación ha señalado que en la valoración del principio de inmediatez le corresponderá al juez de tutela evaluar las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y, especialmente, la verificación de la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo que ha transcurrido entre la situación de la cual se produce la afectación de los derechos fundamentales y la presentación de la acción. Ciertamente, en la medida en que la distancia temporal aumente entre estos dos términos de referencia, la carga de argumentación del demandante para demostrar la procedibilidad de la acción aumenta proporcionalmente.

    En ese orden de ideas, tiene todo el sentido y justificación constitucional que, como regla general de procedibilidad, el recurso de amparo deba interponerse en una fecha cercana a la de aquella en que se realizó la acción o se incurrió en la omisión que generó la vulneración del derecho fundamental. De lo contrario, se haría imposible el cumplimiento del mandato constitucional (art. 86) relativo a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[19].

    En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere un juicio aun más preciso y exigente, debido a que el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad existente en conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales.

    En la ya citada sentencia C-590 de 2005, ésta Corporación afirmó que:

    “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

    Por otra parte, la Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial, debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[21] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

    Asimismo, la Corte ha precisado que la fecha que debe tenerse en cuenta para establecer la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al proceso: “La Corte Constitucional no comparte la apreciación del a quo, en cuanto atañe a la procedibilidad de la acción de tutela. Para la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no hubo inmediatez entre el acto violador de los derechos fundamentales y la interposición del amparo. Y, ciertamente, entre la expedición de la providencia atacada (24 de marzo de 1999) y la presentación de la tutela (30 de octubre de 2007), ha trascurrido un período largo de tiempo –más de ocho años-. No obstante, la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al proceso por rendición de cuentas (20 de noviembre de 2006), pues era allí donde –según el Tribunal Superior de Bogotá- debía solucionarse la cuestión relativa a las mejoras introducidas por el tutelante al bien”[22].

    3.2. Principio de Subsidiariedad

    El tercer inciso del artículo 86 constitucional establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A partir de esto, se ha dicho que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, en la medida que su procedencia se encuentra sometida al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que cuenta el accionante o a la demostración de su inexistencia.

    Dentro de la misma línea, la Corte ha señalado que la acción de tutela es también complementaria de los procedimientos ordinarios, ya que es, en esencia, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, y, por ello, sólo precede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

    Este principio reafirma que la acción de tutela exige el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues ésta acción no fue pensada ni diseñada para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa comprensión: “la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo[23]”

    En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-753 de 2006 señaló que:

    “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[24], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

4. Caso concreto

Dado que la acción de tutela bajo análisis ataca directamente diferentes providencias judiciales que tuvieron lugar en el desarrollo de un procedimiento ordinario de divorcio y de liquidación de sociedad conyugal ante la jurisdicción ordinaria, procede la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional a determinar si en el caso sub-examine se cumplen o no los requisitos o causales genéricas de procedibilidad establecidas por la Corporación de manera reiterada, para que dado su cumplimiento continúe con el estudio de las causales específicas de procedibilidad, es decir, con el fondo del asunto o la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso alegado.

En primer lugar, resulta claro que el accionante no agotó dentro del proceso ordinario todos los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para la protección del derecho fundamental que ahora considera violado. Es evidente en el expediente de la referencia, que el apoderado del accionante omitió en su momento presentar inventarios y avalúos, tampoco recurrió el auto que los aprobó, ni objetó el trabajo de partición[25], lo cual denota una ostensible incuria del accionante y de su apoderado en cuanto a la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se refiere.

Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Lo anterior, se hace más notorio cuando se observa en el expediente que el proceso fue de única instancia debido a que la sentencia de 22 de abril de 2009, mediante la cual la Juez accionada aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y/o adjudicación sobre los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, notificada a las partes por edicto (art. 323 C.P.C.), no fue impugnada por el accionante en su momento.

Además, considera la S. que los sujetos procesales en un proceso civil, les asiste un deber de diligencia procesal incluso cuando actúan por medio de un apoderado judicial. De modo que, no es de recibo para este caso en concreto que el accionante se escude en la inactividad de su abogado para luego obtener, en sede de tutela, las oportunidades que en su momento desaprovecharon[26].

De esta manera, en el caso en concreto, el accionante alega en sede de tutela la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, según lo visto en precedencia se encuentra probado que no agotó los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

En segundo lugar, es fundamental examinar el requisito de inmediatez frente al caso en concreto, es decir, determinar si el término de interposición de la acción de tutela fue razonable y proporcionado respecto al hecho que originó la presunta vulneración al derecho fundamental. En el caso sub iúdice, el accionante interpuso acción de tutela, tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura que puso fin al proceso. Lo cual en principio, significa una presentación en un término desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela.

En efecto, está probado en el expediente que el mismo accionante, quien aduce que tan sólo hasta septiembre de 2012 terminó de registrar la partición de la liquidación de la sociedad conyugal, registró el 8 de junio de 2009 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M.[27] el fallo del Juzgado 13 de Familia. En ese sentido, resulta indicado reiterar que para ésta Corporación, la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al proceso. Así, el accionante tuvo conocimiento del asunto cuando fue notificado de la providencia judicial que puso fin al conflicto y, lo anterior, demuestra el incumplimiento del requisito de inmediatez en esta acción debido a la inexistencia de un motivo válido y suficiente que justifique su inactividad desde aquella época para acudir en sede de tutela.

Por el contrario, como bien lo considera la sentencia de 08 de marzo de 2013 proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta tardanza procesal denota por parte del accionante conformidad y descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas[28].

Por otra parte, es fundamental analizar si el asunto sub examine implica algún grado de relevancia constitucional. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional:

“Teniendo en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, un recurso de amparo contra una decisión judicial debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”[29].

Al respecto, es importante indicar, que en este caso en concreto no se aprecia una vulneración o una lesión al derecho fundamental al debido proceso constitucional[30] del tutelante, toda vez que en el curso del proceso ordinario de liquidación de sociedad conyugal tuvo todas las oportunidades procesales para intervenir en pro del derecho fundamental supuestamente vulnerado y no actúo en consecuencia. Igualmente, las providencias judiciales emitidas por el Juzgado accionado se dictaron sobre la garantía del derecho a la defensa, contradicción y debido proceso, que incluyó en todo momento: presentación y controversia de pruebas; derecho a la segunda instancia; asistencia de un abogado escogido por él; impugnación de la sentencia desfavorable; principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de las decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos.

Por ello, no es de recibo para esta S. abrir el debate hacia un nuevo juicio de legalidad o admitir un exceso por parte del operador judicial accionado, ya que se advierte que el curso del proceso ordinario tuvo la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio. Asimismo, tampoco se demostró por parte del accionante un desvío arbitrario o caprichoso en el juicio de divorcio que dirigiese el curso del proceso a la inexistencia del derecho de defensa y contradicción. Esto es, no existió decisión alguna que de manera grave, anulara o restringiera el equilibrio procesal entre las partes.

De igual manera, cabe precisar que es desatinado por parte del accionante dirigir la acción de tutela contra la ciudadana M.I.C.R., quien en su calidad de demandante en el proceso de liquidación de sociedad conyugal no tenía poderes, facultades o instrumentos procesales para vulnerar, ni si quiera lesionar, el debido proceso del ciudadano S.Z..

Por consiguiente, se concluye que en el proceso ordinario de liquidación de sociedad conyugal llevado a cabo ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., no existió irregularidad procesal alguna que haya tenido un efecto decisivo en las providencias judiciales que se pretenden impugnar o que hayan afectado los derechos fundamentales del accionante.

Esta Corporación consideró al respecto en la sentencia T-016 de 2006, M.P.M.J.C. lo siguiente:

“En realidad, para que proceda de manera excepcionalísima la acción de tutela en aquellas situaciones en las que se instaura mucho tiempo después de haberse agotado los recursos judiciales ordinarios, como en este caso, es necesario que se formule un argumento que demuestre la urgencia del examen de la sentencia acusada, con el fin de proteger un interés público acuciante claro y específico en conexidad estrecha con el derecho fundamental de un sujeto merecedor de especial protección constitucional, cuya violación amenaza gravemente, de manera prolongada o en ocasiones indefinida, la vida, la libertad o la dignidad e identidad de la persona”[31].

Por lo tanto, cabe concluir que en este caso no se encuentra ninguna razón extraordinaria[32] que justifique el retardo en la instauración de la acción, ni que demuestre laurgencia o la existencia de un perjuicio irremediable para que el juez constitucional se pronuncie nuevamente sobre asuntos de mera legalidad. De esta manera, se confirmará la sentencia de segunda instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia de requisitos genéricos de procedibilidad de la acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE

Primero.- CONFIRMARpor las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Civil- de fecha 8 de marzo de 2013, la que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –S. Familia- de fecha 7 de febrero de 2013, que denegó por improcedente el amparo solicitado por el señor R.A.S.Z. en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá D.C., y de M.I.C. Ruiz

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MagistradoMARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General[1] Ver folios 313-338 del cuaderno principal.

[2] Ver folios 340 a 346, Cuaderno 1.

[3] Ver folio 363, cuaderno 1.

[4] Ver folios 3 y siguientes, cuaderno 3.

[5] Ver sentencias T-462 de 2003, T-211 de 2006, T-955 de 2006, SU-813 de 2007, T-1029 de 2008, T.954 de 2010, T-095 de 2011, T-380 de 2011, entre otras.

[6] Corte Constitucional. Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras.

[7] Corte Constitucional. Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006.

[8] Sentencia T-173 de 1993.

[9] Sentencia T-315 de 2005.

[10] Corte Constitucional.Sentencia T-504 de 2000.

[11] Corte Constitucional.Sentencia C-591 de 2005.

[12] Corte Constitucional.Sentencia a T-658 de 1998.

[13] Corte Constitucional.Sentencia T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[14] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

[15] Sentencia T-189 de 2009

[16] Ibídem

[17] Ver sentencia T-189 de 2009, y en el mismo sentido la SU961 de 1999, la T-282 de 2005, la T-016 y 158 de 2006 y la T-018 de 2008, entre otras.

[18] Sentencia T-825/07

[19] Ver sentencia T -739/10

[20] Sentencia SU-961 de 1999

[21] Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010

[22] T-743/08

[23] T-567 de 1998

[24] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puedeintervenir”.

[25] Cuaderno 2, Folios 206, 247, 250 y 289.

[26] Ver sentencia T-1006 de 2006.

[27] Certificado de Tradición. Anotación No. 7. No. Matrícula: 080-57183. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M.. (Ver cuaderno de tutela, fl. 18 -reverso-)

[28] Folio 7, cuaderno 3.

[29] Ver sentencia T- 061 de 2007

[30] Ver sentencia T-102 de 2006

[31] T-016 de 2006

[32] El accionante no es sujeto de especial protección constitucional.

241 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR