Sentencia de Tutela nº 564/13 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514046942

Sentencia de Tutela nº 564/13 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2013

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3852770 Y OTRO ACUMULADOS

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad

Lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable

Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas en los asuntos sometidos al conocimiento del juez. Para que el mismo proceda, debe comprobarse la existencia de una irregularidad que tenga un impacto considerable al momento de adoptar la respectiva sentencia, esto es, que los errores en que incurra, obstaculicen o lesionen la efectividad de los derechos constitucionales. En relación a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de la causal más restringida para la procedencia de la tutela por defecto sustantivo. Esto debido a que la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones, de conformidad con el artículo 230 superior.

INTERPRETACION IRRAZONABLE DE LAS DISPOSICIONES JURIDICAS-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial

Esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, al menos en dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivaciónno es posiblepor contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposicióninfraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde a la parte actora la carga de explicar la existencia de tal arbitrariedad

En cuanto a la carga de la prueba por interpretación errónea de la norma, es menester precisar que la Corte Constitucional indicó:“En todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

Esta Corporación ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial. En esta oportunidad, la S. reiterará los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela.

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición

Esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”y ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): “i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior).iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE TUTELA Y EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Diferencia/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE TUTELA Y EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos comunes

En relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de tutela. Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 Superior. El papel de homogeneizar la interpretación de la Constitución es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas. En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectoserga omnesyde la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que laratio decidendicontiene la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme con la Constitución, norma de normas. La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca sus precedentes incurre en un defecto sustantivo debido a que desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa esta Corporación. Este respeto al precedente también se hace extensible a las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de tutelas de esta Corporación, pues ello materializa el principio de igualdad y constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, a la vez que opera como un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de tutela que constituyen laratio decidendide tales fallos, prevalece sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia

Esta Corte ha considerado que su jurisprudencia“puede ser desconocida de cuatro formas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”. Sin embargo, debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el principio de autonomía funcional del juez implica que puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Fundamental/DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991

Respecto al derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, por medio de la garantía de la indexación de la primera mesada pensional, la S. presenta las siguientes conclusiones acerca de las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto analizado: 1. El derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, mediante la figura de la indexación, es aplicable a todas las categorías de jubilados, sin discriminación alguna por la modalidad de la prestación, por el origen de la misma, o por el momento en que se causó. Por tanto, esa garantía cobija a las personas que adquirieron el derecho al reconocimiento de una pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Esto tiene fundamento en la aplicación de los artículos 48 y 53 superiores, debido a que el fenómeno inflacionario afecta a todo tipo de pensionados por igual. El reconocimiento del pago de la indexación de la primera mesada pensional, es un principio del Estado Social de Derecho que desarrolla los artículos 13 y 46 constitucionales, que tienen la finalidad de proteger a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo vital.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuración de defecto sustantivo, indebida aplicación normativa y omisión en la aplicación directa de la Constitución/DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

Todas las instituciones del Estado, entre ellas las Altas Cortes, están en la obligación de acatar el precedente proferido por este Tribunal Constitucional, en ejercicio de su función de interpretar autorizadamente la Carta Política y, en ese sentido, definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales, razón por la cual su incumplimiento hará procedente la acción de tutela contra las providencias judiciales. En el caso del incumplimiento de ordenar, reconocer o pagar la indexación de la primera mesada pensional, las decisiones judiciales incurrirán en los defectos: i) sustantivo por inaplicación de las normas específicas sobre la materia, ii) sustantivo por interpretación irrazonable de las normas laborales, iii) desconocimiento del precedente constitucional, iv) violación directa de la Constitución, sin perjuicio de la existencia de otros que se desprendan de la situación concreta del accionante.

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se aplica para el caso el precedente fijado en sentencia SU1073/12Referencia: expedientes T-3852770 y T–3866480 (AC)

Acciones de tutela instauradas por J.M.G. y L.O.G.R. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y D.D.G., contra Cajanal EICE en liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVABogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada M.V.C.C., y los magistrados M.G.C. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se adelanta el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia:

Expediente Fallos de tutela
T-3.852.770 Primera Instancia: S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Segunda Instancia: S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
T–3.866.480 Primera Instancia: Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Segunda Instancia: S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-3.852.770

    Los ciudadanos J.M.G. y L.O.G.R., iniciaron proceso ordinario laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 32.240, contra la extinta Á. de Colombia, solicitando el reintegro al cargo que ocupaban, el pago de salarios y demás factores salariales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el respectivo reintegro. De manera subsidiaria, requirieron judicialmente el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación debidamente indexada, de conformidad al artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

    El referido Juzgado, en sentencia del 30 de julio de 2003, condenó a Á. de Colombia a pagar a favor de los demandantes una pensión restringida de jubilación a partir de los 50 años y absolvió a la empresa demandada de las demás pretensiones.

    En la parte motiva de la sentencia se expuso que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, debido a que: “no se indexan las obligaciones si del incumplimiento del empleador no se deriva una significativa depreciación de la obligación, en cuyo caso solo procede la indexación como componente de daño emergente ocasionado al acreedor||(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que a la entidad demandada no se le puede imputar el incumplimiento o mora en el pago de las mesadas pensionales a que se contrae la condena, que hubiese derivado en una depreciación de la obligación, se impone la absolución de la demandada”.[1]

    La anterior decisión fue apelada y conoció en segunda instancia la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia el 30 de noviembre del mismo año, confirmando la decisión de primera instancia. Contra el anterior fallo se interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 16 de abril de 2007, decidió no casar la sentencia, argumentando que los demandantes incurrieron en un error en la técnica de casación al atacarla por la infracción directa y no por la interpretación errónea de las normas sobre indexación pensional.

    Á. de Colombia Ltda., en liquidación, por medio de Resolución No. 00253 del 20 de noviembre de 2007, reconoció a J.M.G. una pensión restringida de jubilación en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Bogotá, a partir del 24 de octubre de 2007 hasta el 24 octubre de 2017, fecha en la cual cumpliría la edad de 60 años y C. le reconocería la pensión por vejez.

    Respecto a L.O.G.R., Á. de Colombia le reconoció una pensión restringida de jubilación, en cumplimiento del mismo fallo judicial, a partir del 28 de enero de 2008 y hasta el 28 de enero de 2018, fecha en la cual C. le reconocería su pensión de vejez, si cumple con los requisitos para tal propósito.

    Con posterioridad los actores interpusieron derecho de petición de indexación de primera mesada pensional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[2], quien en comunicación ALC-20123170026981, del 6 de febrero de 2012, negó tal pretensión con base en la excepción de cosa juzgada, debido a la existencia de un proceso ordinario que puso fin al debate sobre el derecho reclamado.

    Inconformes con el contenido de las resoluciones, las providencias judiciales que dieron origen a las mismas, y las comunicaciones posteriores emitidas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los ciudadanos J.M.G. y L.O.G.R., interpusieron acción de tutela ante la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra las decisiones proferidas por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y el debido proceso.

    1.2 Trámite dado a las acciones de tutela interpuestas

    1.2.1 La decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia

    En sentencia del 9 de agosto de 2012, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado, argumentando que los accionantes pretendían revivir una controversia que concluyó al proferirse fallo por parte de la S. de Casación Laboral de esa Corporación. Ante esa situación los accionantes impugnaron el referido fallo de tutela, que correspondió resolver a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en decisión del 14 de septiembre de 2012 declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió la solicitud de amparo.

    Con el propósito de sustentar su decisión de nulidad, la S. de Casación Civil argumentó que, debido a la calidad de órgano límite y cierre de la jurisdicción ordinaria que ostenta la Corte Suprema de Justicia, no hay fundamento alguno para que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que no hay otra entidad que pueda disputarle las resoluciones que efectúe en ejercicio de su propia competencia.

    Aunado a ello, consideró que no debían remitirse las acciones de tutela para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, porque no se resolvió de fondo la solicitud de amparo presentada.

    1.2.2 Admisión de la acción de tutela

    Los accionantes, por medio de escrito del 4 de octubre de 2012, solicitaron a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, de conformidad con el Auto 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional[3], admitiera la acción de tutela. Mediante auto de 8 de octubre de 2012, se avocó la solicitud de amparo y se notificó a las entidades accionadas y terceros interesados, sobre el asunto de la referencia, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

    1.2.3 Intervención de las entidades accionadas.

    En escrito del 10 de octubre de 2012, la Corte Suprema de Justicia señaló que el Consejo Seccional no tenía la competencia para conocer del asunto de la referencia, según lo dispuesto en la Constitución y en el Decreto 1382 de 2000, el cual prescribe que las tutelas que se interpongan contra la Corte Suprema deberán repartirse al interior de la misma y resolverse por la S. de decisión, sección o subsección, correspondiente, de conformidad con su reglamento interno. Igualmente manifestó que la Corte Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales para conocer de las solicitudes de amparo, por tratarse de una facultad exclusiva, “cuyo desconocimiento puede inducir en error a los usuarios del servicio ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente”.[4]

    De otra parte, en oficio del 12 de octubre de 2012, el representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Nacionales de Colombia, expuso que los accionantes ya surtieron la totalidad del proceso de acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no es procedente tramitar nuevamente la acción ante otro juez. De la misma manera, afirma que los actores no expusieron las falencias de los fallos de instancia que atacan, y que no surtieron el requisito de inmediatez, pues interpusieron la solicitud de amparo cinco años después de la sentencia que concluyó el proceso laboral. Finalmente, concluyó que no puede desconocerse la existencia de decisiones judiciales previas, esto es, las que tuvieron lugar dentro del proceso ordinario, porque éstas hicieron tránsito a cosa juzgada y absolvieron a la demandada de indexar la primera mesada pensional a los demandantes. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.

    1.2.4 Decisión de primera instancia.

    En sentencia del 19 de octubre de 2012, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, expuso que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual es un factor decisivo para la procedibilidad de la misma frente a providencias judiciales, pues los actores interpusieron la solicitud de amparo cinco años después de concluir el proceso ordinario. En ese sentido, concluyó que revivir la discusión propuesta, atenta contra la seguridad jurídica, aunado al hecho que los actores no demostraron estar frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, negó el amparo de los derechos reclamados.

    Los accionantes impugnaron tal decisión, argumentando que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, sí hay evidencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el último sueldo devengado al momento del retiro era superior a los cinco salarios mínimos y en la actualidad, al no indexarse la prestación, su mesada es inferior al salario mínimo, por lo cual no pueden satisfacer de manera digna sus necesidades básicas. Respecto al argumento de la inmediatez, afirmaron que no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura han dictado sentencias favorables en procesos de tutela, a pesar de no cumplirse con ese requisito.

    1.2.5 Decisión de segunda instancia.

    En sentencia del 30 de enero de 2013, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que no entraría a estudiar el fondo del asunto, en consideración a que los accionantes no agotaron en debida forma todos los medios de defensa judiciales, conferidos por la justicia ordinaria. Con el propósito de sustentar su afirmación, sostuvo que los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual no prosperó, porque incurrieron en un error en la técnica de casación al atacarla por la infracción directa y no por la interpretación errónea de las normas sobre indexación pensional.

    Así las cosas, consideró que los actores no hicieron un uso adecuado de los mecanismos que la ley les otorga para la reclamación de sus pretensiones, por lo cual no puede predicarse que cumplieran con el requisito de subsidiariedad, para la procedibilidad de la acción de tutela. Por tanto, confirmó la decisión del juez de instancia, esto es, declaró improcedente el amparo constitucional y negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.

    1.2.6 Pruebas relevantes contenidas en el expediente

    1. Solicitud dirigida al Ministerio de Protección Social, Fondo de Pasivo Pensional Ferrocarriles de Colombia, el 10 de junio de 2011, suscrita por los accionantes.

    2. Resoluciones número 0253 del 20 noviembre de 2007 y 0028 del 24 de abril de 2008, proferidas por Á. de Colombia Ltda., reconociendo la pensión restringida de jubilación.

    3. Resoluciones número 0139 y 0140 del 7 de enero de 2010, proferidas por Á. de Colombia Ltda., por las cuales se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

    4. Oficios números ALC-20123170042571 del 29 de febrero de 2012; ALC-20123170026981 y 2012-317-011333-1, proferidos por el Ministerio de la Protección Social Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

    5. Copia de la Resolución B-0089 del 13 de octubre de 2009, proferida por Á. de Colombia Ltda., por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela que ordena la indexación pensional, proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

  2. Expediente T – 3866480

    El ciudadano D.D.G., presentó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión, (en adelante Cajanal EICE en liquidación) de reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue resuelta el 11 de febrero de 2011[5] y en la cual se negaron sus pretensiones, con el argumento según el cual no adjuntó sentencia judicial que ordenase ese pago.

    Debido a ello, el accionante interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual correspondió resolver al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, quien mediante fallo del 25 de febrero de 2011, declaró la nulidad parcial de la resolución que le reconoció la pensión[6] y del acto administrativo que le negó la reliquidación pensional y, que a su vez condenó a Cajanal a reconocer y pagar los respectivos ajustes teniendo en cuenta la asignación básica junto con los demás emolumentos percibidos, desde el día 11 de noviembre de 1993, pero con efectos fiscales desde el 27 de febrero de 2006. El actor no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia.

    Con posterioridad el actor, inconforme con la reliquidación efectuada, presentó acción de tutela contra Cajanal EICE en liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), solicitando que la indexación de la primera mesada pensional se realizara con el salario actualizado al momento en que cumplió la totalidad de requisitos para el reconocimiento de la prestación, esto es, tiempo y edad, y no con base en el salario devengado al momento en que cumplió las semanas necesarias para acceder a la pensión, de conformidad con lo expuesto por esta Corte en Sentencia SU-1073 de 2012.

    Las entidades accionadas no se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones expuestos en esta acción de tutela.

    2.1 Decisión de primera instancia

    En sentencia del 5 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá consideró que el debate planteado por el actor no corresponde a un asunto puramente constitucional, además de estar demostrado que acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, quien dirimió la controversia planteada respecto del reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional desde el momento que obtuvo el estatus de pensionado. Adicionalmente expuso que no resulta oportuno que el juez constitucional, bajo el pretexto del amparo de derechos fundamentales, entre a reemplazar la competencia de jueces ordinarios o especiales.

    Por último, argumentó que el actor desconoce que al haberse adoptado una sentencia judicial negando el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, no sería la acción de tutela el escenario para resolver un posible vicio sustancial o de procedibilidad, puesto que ello sería competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, negó el amparo solicitado.

    2.2 Impugnación y sentencia de segunda instancia

    Inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que a pesar que el accionante demandó por la vía ordinaria el pago de la indexación de su primera mesada pensional, concurren diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, donde ha reiterado que los derechos laborales se pueden reclamar por la vía de tutela, por ser derechos adquiridos. Por tanto, concluyó que el mecanismo de amparo impetrado es pertinente para tal fin.

    En sentencia del 19 de marzo de 2013, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que el actor no controvirtió la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, en donde se le negó la indexación de su primera mesada pensional; hecho que hace que la acción constitucional se torne improcedente, pues la misma no puede emplearse para enmendar las deficiencias atribuibles al accionantes en el proceso contencioso. Además de ello, adujo que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, pues no se entiende cómo, si la presunta vulneración de derechos de la actor ocurrió desde febrero de 2011, sólo hasta el 23 de enero de 2013, esto es, un año y diez meses después, se acuda a la tutela como única forma de remediar su situación. Por tanto, negó las pretensiones del accionante.

    2.3 Pruebas relevantes contenidas en el expediente.

    Pruebas allegadas por la parte accionante:

    1. Fotocopia del derecho de petición del 10 de junio de 2008, en el cual se solicitó que Cajanal reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional (cuaderno principal de la demanda, folio 17).

    2. Fotocopia de la Resolución PAP 039961 del 21 de febrero de 2011, expedida por Cajanal, en la cual resuelve un recurso de reposición, interpuesto por el actor contra el acto que le concedió la pensión con indexación a partir de 1993 (cuaderno principal de la demanda, folio 19).

    3. Copia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, del 25 de febrero de 2011, en el cual se reconoce la indexación de la primera mesada pensional al actor, a partir del 11 de noviembre de 1993 (cuaderno principal de la demanda, folio 26)

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la S. de Selección número cuatro, proferido el 24 de abril de 2013.

  2. Cuestión previa

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adoptó el Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador presentó informe ante la S. Plena de esta Corporación en el cual informó, que el expediente radicado bajo el número T-3.852.770 versaba sobre una acción de tutela contra una providencia judicial proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A partir de la presentación del caso, el Pleno de este Tribunal decidió que el asunto objeto de revisión debía seguir siendo de conocimiento de la S. novena de Revisión.

  3. Planteamiento del caso y presentación del problema jurídico

    De conformidad con la situación expuesta, los ciudadanos J.M.G. y L.O.R., solicitaron la indexación de su primera mesada pensional, la cual consideran que no se efectúo de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal. Para tal propósito, acudieron a los medios ordinarios de defensa establecidos para ello, en los cuales se profirieron decisiones que accedieron parcialmente a sus pretensiones, pues no les fue liquidada la pensión desde la fecha que ellos afirman tener derecho. Ante esa situación, interpusieron recurso extraordinario de casación el cual fue adverso a los intereses de su demanda. Por las razones expuestas, los accionantes instauraron acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas en el proceso ordinario, a fin que se les garantizaran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso.

    Al respecto, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su calidad de Tribunal de primera instancia, expuso que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, ni demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por ello declaró improcedente el amparo reclamado. Ante esa decisión, los accionantes impugnaron el fallo y correspondió a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver la controversia, la cual negó las pretensiones, con el argumento según el cual los accionantes incurrieron en un error en la técnica de casación al atacarla por la infracción directa y no por la interpretación errónea de las normas sobre indexación pensional. Por tanto, consideró que no se hizo un uso adecuado del mecanismo judicial, razón suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

    En relación con lo expuesto, esta S. advierte que a pesar que los accionantes no expusieron de manera clara y suficiente las razones por las cuales las sentencias acusadas vulneraron su derecho al debido proceso, se desprende de los hechos de la demanda que los actores hacen referencia a la posible existencia de: i) defecto sustantivo por interpretación incorrecta de las normas sobre indexación de primera mesada pensional y ii) desconocimiento del precedente constitucional.

    De otra parte, el ciudadano D.D.G., solicitó la indexación de su primera mesada pensional ante Cajanal EICE, la cual no accedió a su petición, razón por la cual interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien declaró la nulidad parcial de la resolución que le reconoció la pensión[7] y del acto administrativo que le negó la reliquidación pensional, condenando a Cajanal a indexar la prestación a partir de noviembre de 1993. Ante esta decisión, el actor no interpuso recurso de apelación pero con posterioridad, presentó acción de tutela contra Cajanal EICE y la UGPP, argumentando que la reliquidación de su pensión no se efectuó de manera adecuada.

    En sede de tutela se negó la protección solicitada por el actor, con base en dos argumentos. El primero de ellos, es que el accionante no agotó todos los medios de defensa, pues no acudió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El segundo es que los jueces de tutela censuran que la tutela se presentase un año y 10 meses después de la sentencia con la cual concluyó el proceso ante la jurisdicción contenciosa, razón por la cual consideran que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

    De conformidad con la situación expuesta, la S. deberá determinar si las situaciones expuestas cumplen con los requisitos generales y específicos para la procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. De esa manera, si llegare a concluirse que las solicitudes de amparo, cumplen con los presupuestos expuestos, se analizará (i) si los fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incurrieron en un defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 4 (supremacía de la Constitución), 48 (seguridad social), 53 (mínimo vital) superiores; (ii) si las decisiones adoptadas en las instancias referidas desconocieron el precedente constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional.

    Para resolver estas cuestiones, la S. reiterará su jurisprudencia sobre: (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por existencia de un defecto sustantivo o material; (iii) caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional; (iv) la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional. Luego, a partir de las reglas que se deriven del anterior análisis, se resolverá el caso concreto.

  4. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corporación ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En sentencia T-757 de 2009, se expuso que la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.[8]

    Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[9].

    Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales. Esto con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.

    A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la S. Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[14]. En aquella oportunidad se expuso que la tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad e, incluso, a partir de la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

    Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[15], que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.” Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.”

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.”

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”

    5. Que no se trate de sentencias de tutela.”[17]

    De cumplirse la totalidad de los requisitos enunciados, el juez debe abordar el siguiente nivel de análisis, esto es, determinar si la sentencia impugnada presenta alguna de las causales genéricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia de esta Corporación, las cuales han sido clasificadas en: defecto orgánico,[25] sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la Constitución.

    Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[26].

    No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[27]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[28]. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, una vez reiterados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta S. estudiará los requisitos específicos, propuestos en el problema jurídico, esto es, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.

  5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por existencia de un defecto sustantivo o material. La interpretación irrazonable como causa del defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[29].

    Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas en los asuntos sometidos al conocimiento del juez. Para que el mismo proceda, debe comprobarse la existencia de una irregularidad que tenga un impacto considerable al momento de adoptar la respectiva sentencia, esto es, que los errores en que incurra, obstaculicen o lesionen la efectividad de los derechos constitucionales[30].

    Esta Corte ha precisado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando:

    “(i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[31],

    (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[34], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucionalo, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó;

    (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectoserga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente;

    (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.”[35]

    En relación a la última de estas hipótesis, esto es, la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas[37], la Corte Constitucional ha señalado que se trata de la causal más restringida para la procedencia de la tutela por defecto sustantivo. Esto debido a que la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones, de conformidad con el artículo 230 superior.

    Al respecto, en Sentencia T-1093 de 2012, esta Corporación expuso que la independencia y autonomía del juez al interpretar las normas o la Constitución, tiene límites, puesto que el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.), deben guardar relación directa con los postulados del Estado Social de Derecho.

    Así las cosas, “las autoridades judiciales en el Estado Social de Derecho están sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado en la Constitución. En ese sentido, su labor interpretativa encuentra como límite infranqueable elprincipio de legalidad, pilar del Estado de Derecho”[39]. Este principio, cabe precisar, ha de ser entendido en su acepción amplia, es decir, como precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide, además, se encuentra la Constitución, norma superior que tiene la pretensión de otorgar unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.

    El proceso de aplicación del derecho es complejo e impone la necesidad de que la autoridad judicial participe activamente en la interpretación del ordenamiento jurídico, pues en no pocos casos los jueces al resolver una controversia jurídica, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de los textos legales, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la norma jurídica aplicable al caso y las consecuencias que de ella se derivan en el proceso de subsunción. En ese orden de ideas es importante precisar que la Corte ha distinguido entre disposiciones jurídicasy el producto de su interpretación. Igualmente, la Corte ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas, mientras que una misma norma jurídica puede estar contenida en diversas disposiciones[40].

    A partir de dicha perspectiva, el Tribunal Constitucional enSentencia T-1045 de 2008, se refirió a la relación entre defecto sustantivo por interpretación irrazonable y el principio de autonomía judicial. En aquella oportunidad manifestó que:

    “la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible, ya que el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. La autonomía judicial no equivale, entonces, a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho, puesto que de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. || Así las cosas, cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial”.

    En la misma línea, este Tribunal precisó[41] que a partir de la lectura del texto constitucional se advierte la existencia de“algunos mandatos de índole hermenéutica para los funcionarios judiciales”, que ineludiblemente guían y limitan su actividad interpretativa.Al respecto la Corte avanzó las siguientes consideraciones:

    “En primer lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, está el principio de interpretación conforme, según el cual todos los mandatos del ordenamiento jurídico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.||También esta Corte ha señalado que la autonomía que la Carta“reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados esto es, los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables. En este sentido, expresó la Corporación que cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista”.[42]

    De conformidad con lo expuesto, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, al menos en dos hipótesis:

    (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivaciónno es posiblepor contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o,

    (ii) cuando le confiere a la disposicióninfraconstitucionaluna interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.[43]

    En relación con la primera hipótesis, la Corte ha indicado que las fallas originadas en el proceso hermenéutico“han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[44]. Ello implica, que no se trate de una simple discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha de ser manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

    Igualmente, sobre este mismo tópico, la S. Novena de Revisión enSentencia T-079 de 2010(M.L.E.V. puntualizó que“la interpretación errada de una disposición jurídica constituye una transgresión evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)”.

    De otra parte, en relación a la segunda de las hipótesis, la Corte ha señalado que, sí bien en éste también se está en presencia de una afectación al principio de legalidad, su nota particular está dada“por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”[46]. Igualmente, ha indicado que“cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales”.

    Sin embargo, esta Corte ha explicado que es probable que en“algunas circunstancias concurran los dos motivos genéricos señalados y que la interpretación contraevidente de la ley comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso específico. Empero, los motivos referentes a la interpretación que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues pueden configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal”[47].

    Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba en este escenario jurisprudencial, es menester precisar que la Corte Constitucional enSentencia T-230 de 2007indicó:“En todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”.

  6. Breve caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional[48].

    Esta Corporación ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial. En esta oportunidad, la S. reiterará los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela.[49]

    En primer lugar, conviene recordar que desde laSentencia SU-047 de 1999, la Corte expresó que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso odecisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión oratio decidendiy (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos comoobiter dicta[51],y aclaró que sólo la decisión y laratio decidenditienen valor normativo.

    En segundo lugar, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”y ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos):

    “i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

    ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior).

    iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[52].

    En relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de tutela. En los apartados que siguen se expondrán los aspectos comunes para ambos tipos de sentencia y aquellos propios de cada clase de fallo,a partir de los cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a la jurisprudencia constitucional.

    Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 Superior. El papel de homogeneizar la interpretación de la Constitución es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas.

    En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectoserga omnesyde la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que laratio decidendicontiene la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme con la Constitución, norma de normas[53].

    La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca sus precedentes incurre en un defecto sustantivo debido a que desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa esta Corporación.[54]

    Este respeto al precedente también se hace extensible a las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de tutelas de esta Corporación, pues ello materializa el principio de igualdad y constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, a la vez que opera como un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[56]. La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de tutela que constituyen laratio decidendide tales fallos, prevalece sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución. Como lo expuso esta Corporación en Sentencia T-292 de 2006:

    “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.”[57]

    Como resulta evidente de la exposición realizada, el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisión de tutela se traduce en una vulneración al principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la confianza legítima, y de la unidad y coherencia del ordenamiento[58].

    A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia“puede ser desconocida de cuatro formas:

    “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad;

    (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución;

    (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y

    (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[59].

    Sin embargo, debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el principio de autonomía funcional del juez implica que puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.[60]

    En conclusión, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuentanecesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principiopro hómine.[61]

  7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional

    Esta Corte ha construido un precedente reiterado en relación a la indexación de la primera mesada pensional, con base en los artículos 48 y 53 superiores[62]. Como no es el propósito de la ponencia exponer cada uno de los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, el estudio que efectuará la S., se limitará a exponer las decisiones que han tenido mayor incidencia en la materia, labor que asume a continuación.

    En un primer momento, esta Corporación relacionó la indexación pensional con el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. De esa manera, expuso que la actualización monetaria de la primera mesada pensional debía ser un presupuesto jurídico preponderante para garantizar los derechos fundamentales del trabajador, a pesar que no existiera con anterioridad de la Ley 100 de 1993, norma alguna que ordenara tal acción. Así, en Sentencia SU-120 de 2003, se estudiaron algunos fallos proferidos por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron acusados de vulnerar el principio de igualdad y favorabilidad, porque desconocieron el derecho a la indexación de prestaciones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

    En la referida oportunidad, se expuso que “los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer [del] legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales”.[63]

    Más allá de la determinación de este Tribunal Constitucional de revocar los fallos proferidos por la Corte Suprema, para amparar los derechos fundamentales de los accionantes, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad laboral, la decisión constituye un precedente central respecto a la materia, porque definió reglas jurisprudenciales que debían ser aplicadas en casos similares, las cuales debido a su importancia la S. sintetiza a continuación[64]:

    (i) Los pensionados tienen el derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.

    (ii) El legislador incurrió en una omisión al no contemplar la indexación de las mesadas causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

    (iii) Los criterios de orden constitucional, como el principio de favorabilidad e igualdad, deben guiar la interpretación del juez al momento de colmar la referida omisión.

    (iv) La acción de tutela es procedente para solicitar la indexación de la primera mesada pensional, cuando la autoridad judicial desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de la ley laboral, al no aplicar el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo[65].

    Con posterioridad, esta Corte se pronunció nuevamente respecto de la indexación de la primera mesada pensional, pero en sede de control abstracto. En Sentencia C-862 de 2006, se debatió sobre la omisión en que incurrió el legislador al no prever la indexación de laspensiones de aquellos trabajadores que se retiraron voluntaria u obligatoriamente de una empresa cumplidos veinte años de servicio sin haber alcanzado la edad de jubilaciónhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-1095-12.htm - _ftn72. En esa oportunidad se reiteró la posición asumida en la Sentencia SU-120 de 2003, esto es, el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, y adoptó el criterio propuesto en la Sentencia T-098 de 2005, según el cual “(…) calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, contraría el mandato superior de equidad, el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero, así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun después de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que disponía, el trabajador encuentra que la violación de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial.”. Así las cosas, concluyó que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional debería ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC), certificado por el Departamento Nacional de Estadística (en adelante DANE).

    En sentido similar, se manifestó en Sentencia C-891A de 2006, relativa a la indexación de mesadas causadas con ocasión al reconocimiento de pensiones sanción, en la cual se expuso que el legislador había incurrido en una omisión al no crear un mecanismo para mitigar los efectos adversos producidos por el fenómeno inflacionario, sucedido a partir del momento en que se causó el derecho y la fecha de exigibilidad del mismo. Debido a ello, adoptó el mismo método previsto en la sentencia C-862 de 2006, esto es, actualizar la prestación estudiada con base en la variación del IPC, certificado por el DANE.

    A partir de los dos pronunciamientos estudiados en sede de constitucionalidad del año 2006, la Corte delimitó el alcance y contenido del derecho de indexación de la primera mesada pensional y dispuso que sus efectos tuvieran un carácter general, esto es, que debían aplicarse a todo tipo de situaciones en las cuales se reconociera el derecho de acceder a una pensión, sin consideración al origen legal o convencional de la misma y sin que se oponga el fenómeno de la prescripción sobre la exigibilidad de tal derecho.

    No obstante, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se apartó de los pronunciamientos proferidos por esta Corporación y continuó negando la actualización de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991. Con ocasión a ello, algunos demandantes presentaron solicitud de amparo argumentando que esta entidad había incurrido en un desconocimiento del precedente constitucional, al desconocer las sentencias C-862 de 2006 y C-891A del mismo año, además de varias sentencias en sede de tutela. Con fundamento en esos hechos este Tribunal Constitucional, en Sentencia T-457 de 2009, determinó que aunado a la vulneración del precedente constitucional, las decisiones proferidas por la entidad accionada incurrieron en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y vulneración directa de la Constitución por violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de los actores.

    Para sustentar estas afirmaciones, expuso que la actualización del ingreso base de liquidación es predicable de todos los pensionados, pues el fenómeno inflacionario impacta por igual a todas las categorías de jubilados:“De ahí que esta Corporación haya sido enfática en afirmar que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constitución Política de 1991, pues el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados”.[68]

    De la misma manera, en SentenciaT-906 de 2009se siguió la misma línea jurisprudencial al ampararse los derechos fundamentales de un pensionado cuya petición de indexación fue negada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en acatamiento del precedente formulado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En aquella oportunidad la S. de Revisión encontró procedente la solicitud de amparo “toda vez que se estableció la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, con las decisiones de la S. Laboral del Tribunal, así como de las S.s de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no conceder el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, desconociendo el precedente de esta Corporación sobre el tema, cuando la pensión fue causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991”.

    En la misma línea argumentativa, esta Corporación en SentenciaT-901 de 2010, reiteró que la indexación de las mesadas pensionales procedía aun en los casos en los cuales el derecho prestacional se causó en vigencia de la Constitución Política de 1886. De esta manera, expuso que el parámetro legal para la actualización de las pensiones no era la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ello validaría un criterio discriminatorio respecto a las diferentes clases de jubilados y modalidades de reconocimiento de pensiones. Con el propósito de sustentar esas premisas, afirmó que antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, existían argumentos de orden supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación.

    Conceptos como la equidad, el principioin dubio pro operario, la indexación de las sentencias por inflación, el principio de progresividad, entre otros, constituyen contenidos esenciales del derecho que no fueron innovaciones introducidas por la actual Carta Política. “Más aún, valores como la solidaridad y la equidad, son características objetivas ya prioridel derecho, que deben ser tenidas en cuenta por el juez al momento de valorar las conductas. El argumento de amparar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de personas que cumplieron la edad exigida con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a quienes alcanzaron la edad con anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el perjuicio irremediable se torna más ostensible entre más avanzada sea la edad de la persona a quien no se le ha indexado su primera mesada pensional”.[69]

    Con posterioridad la S. Novena de Revisión en sentencias T-1093, T-1095, T-1096 del año 2012, retomaron el tema de la indexación de la primera mesada pensional y recopilaron los pronunciamientos de esta Corporación respecto del derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y la imprescriptibilidad de ese derecho. A partir de un análisis jurisprudencial sobre las principales decisiones de esta Corte sobre la materia, contrastadas con el desarrollo de las principales líneas argumentativas adoptadas por la S. Laboral de la Corte de Justicia, determinó que a pesar de los pronunciamientos contradictorios, asumidos por el Tribunal de Casación, respecto de la indexación de prestaciones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en ejercicio de su función de guarda integral de la Constitución ha mantenido una posición garantista acorde a los principios del Estado Social de Derecho al proferir decisiones en sede de constitucionalidad y de tutela que garantizan la igualdad de los pensionados sin importar el régimen pensional, el origen de la prestación o, la fecha en que se causó el derecho. Así las cosas, concluyó que a pesar que no existiera norma expresa en la Constitución de 1886 respecto a la obligación de indexar las pensiones, ello no puede erigirse como óbice para actualizar las prestaciones causadas con anterioridad a 1991, como lo ha entendido la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “ya que aun sin mediar tránsito constitucional alguno, la jurisprudencia de esa Corporación ya reconocía la existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el cual debía ser reconocido en arreglo a los principios del derecho del trabajo y, en todo caso, de enfrentarse a tesis en sentido contrario, estas últimas debían ceder en aplicación del principio de favorabilidad.”[70]

    A partir del estudio efectuado sobre las principales decisiones de este Tribunal Constitucional, respecto al derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, por medio de la garantía de la indexación de la primera mesada pensional, la S. presenta las siguientes conclusiones acerca de las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto analizado:

  8. El derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, mediante la figura de la indexación, es aplicable a todas las categorías de jubilados, sin discriminación alguna por la modalidad de la prestación, por el origen de la misma, o por el momento en que se causó. Por tanto, esa garantía cobija a las personas que adquirieron el derecho al reconocimiento de una pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Esto tiene fundamento en la aplicación de los artículos 48 y 53 superiores, debido a que el fenómeno inflacionario afecta a todo tipo de pensionados por igual.

  9. El reconocimiento del pago de la indexación de la primera mesada pensional, es un principio del Estado Social de Derecho que desarrolla los artículos 13 y 46 constitucionales, que tienen la finalidad de proteger a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo vital.

  10. Todas las instituciones del Estado, entre ellas las Altas Cortes, están en la obligación de acatar el precedente proferido por este Tribunal Constitucional, en ejercicio de su función de interpretar autorizadamente la Carta Política y, en ese sentido, definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales, razón por la cual su incumplimiento hará procedente la acción de tutela contra las providencias judiciales. En el caso del incumplimiento de ordenar, reconocer o pagar la indexación de la primera mesada pensional, las decisiones judiciales incurrirán en los defectos: i) sustantivo por inaplicación de las normas específicas sobre la materia, ii) sustantivo por interpretación irrazonable de las normas laborales, iii) desconocimiento del precedente constitucional, iv) violación directa de la Constitución, sin perjuicio de la existencia de otros que se desprendan de la situación concreta del accionante.

    Con base en estos criterios se resolverán los casos concretos del asunto de la referencia.

  11. Estudio del caso concreto.

    De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela contra providencias judiciales es una figura extraordinaria en nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, los asuntos aquí estudiados deberán satisfacer la totalidad de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación para tal fin. En ese orden de ideas, se evaluará en un primer momento si las solicitudes de amparo objeto de esta revisión, cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad, luego, si hay lugar a ello, se determinará si las decisiones adoptadas dentro de los procesos ordinarios controvertidos incurrieron en alguno de los defectos alegados por los accionantes.

    8.1 Agotamiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Con el propósito de analizar la totalidad del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales, para la procedibilidad de esta solicitud de amparo, la S. estudiará estos de manera individual. En el evento, en que no se cumpliere con uno solo de ellos, será razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, sin que haya lugar a estudiar algún otro presupuesto o el fondo de las decisiones adoptadas en los procesos acusados.

    8.1.1 Expediente T-3.852.770

    1. Relevancia Constitucional.

      El asunto planteado a esta S. de Revisión posee relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) hace referencia a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la indexación de la primera mesada pensional y; (ii) plantea el problema de la vinculación al precedente constitucional contenido en sentencias de control abstracto y concreto de constitucionalidad, y al respeto, por parte del juez ordinario, del alcance específico del derecho fundamental a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los accionantes.

    2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.

      En relación con lo accionado frente a la Corte Suprema de Justicia, los actores agotaron todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles para solicitar la indexación de su primera mesada pensional. En ese sentido, de acuerdo con los antecedentes del expediente, los peticionarios iniciaron proceso ordinario laboral, dentro del cual ejerció, en primer término, el recurso de apelación y, posteriormente, el recurso extraordinario de casación.

    3. El principio de inmediatez.

      En reciente sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, la S. Plena de la Corte unificó su jurisprudencia sobre este punto y precisó que tratándose de acciones de amparo que envuelvan la tutela del derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional, el requisito de inmediatez se entiende satisfecho mientras no se haya realizado la actualización del IBL de la prestación, pues en este caso la vulneración iusfundamental es constante[71].

      Por ende, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido en el caso analizado.

    4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.

      Este requisito no es aplicable al caso concreto pues las irregularidades que se alegan son de carácter sustancial.

    5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.

      Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia y en el planteamiento del problema jurídico, el accionante ha formulado cargos constitucionales contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que negó el reconocimiento de su derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En esa dirección, el peticionario asevera que la S. de Casación Laboral habría incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, pues a diferencia de la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional admite la indexación con base en el último salario percibido, debidamente actualizado a la fecha en que cumplió el estatus pensional, pues de otra manera las mesadas pensionales perderían poder adquisitivo.

      Para sustentar esa afirmación expuso que en la parte motiva de la sentencia se argumentó que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, debido a que: “no se indexan las obligaciones si del incumplimiento del empleador no se deriva una significativa depreciación de la obligación, en cuyo caso solo procede la indexación como componente de daño emergente ocasionado al acreedor||(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que a la entidad demandada no se le puede imputar el incumplimiento o mora en el pago de las mesadas pensionales a que se contrae la condena, que hubiese derivado en una depreciación de la obligación, se impone la absolución de la demandada.”

    6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.

      Al respecto, basta señalar que las providencias judiciales que se consideran vulneratorias de los derechos fundamentales se produjeron en el escenario del proceso ordinario laboral.

      Así las cosas, la S. concluye se encuentran debidamente cumplidos los requisitos generales para la procedencia esta acción de tutela contra las providencias judiciales de la referencia. Por tanto, procederá a estudiar el cumplimiento de los requisitos específicos de conformidad a la situación planteada, esto es, la existencia un defecto sustantivo y la vulneración del precedente constitucional.

      8.1.2 Expediente T-3.866.480

    7. Relevancia Constitucional.

      Al igual que en el expediente estudiado en el punto anterior, éste asunto tiene relevancia constitucional, debido a que hay decisiones por parte de jueces de la justicia ordinaria que no cumplen con el mandato constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones por medio de la indexación de la primera mesada pensional.

    8. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.

      Esta S. encontró que el actor no agotó la totalidad de mecanismos jurídicos para el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional. Así, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de esta acción de tutela, se corrobora que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, profirió sentencia de primera instancia, en la cual indexó el valor de su pensión a partir del 11 de noviembre de 1993, la cual no fue apelada. Por tanto, al no acudirse ante la segunda instancia, ni interponerse el recurso extraordinario de casación, sin que se justifique impedimento de tipo alguno para ello, esta solicitud no cumple con uno de los requisitos generales para su procedencia.

      Ahora bien, se advierte que ante la existencia de un nuevo precedente constitucional respecto de la prohibición de oponer el requisito de inmediatez, para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con las sentencias T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012 y SU-1073 de 2012, concurre un nuevo hecho jurídico que permitiría al actor, si así lo estima conveniente, acudir ante la entidad accionada para hacer efectiva su pretensiones y, dependiendo de la decisión que se adopte, interponer las acciones legales a que hayan lugar, con el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa. Por tanto, de conformidad con lo expuesto (Agotamiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, Supra 6), se declarará la improcedencia de la acción de tutela del proceso con número de radicado T – 3866480. Esto sin perjuicio de la procedencia de una nueva actuación, judicial o administrativa, en virtud de la vigencia del citado precedente en materia de indexación de la primera mesada pensional.

      8.2 Requisitos específicos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

      Expediente T-3.852.770

      Estudio de fondo sobre las decisiones adoptadas en los procesos de instancia.

      La S. Novena de Revisión analizará de forma conjunta los problemas jurídicos que involucran los siguientes reproches: (i) defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 48 y 53 C.P., en armonía con los artículos 4 y 380 superiores; (ii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

      De conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta acción de tutela, la Constitución, en sus artículos 48 y 53, prescribe la obligación de mantener el poder adquisitivo constante los recursos destinados a cubrir las pensiones y el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las mismas. Como se estudió, la Corte Constitucional ha establecido la existencia delderecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual incluye por lo menos las dos siguientes categorías: (i) el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y; (ii) la garantía al reajuste periódico de las pensiones.

      Al respecto, las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral, se cuestionan por aplicar interpretaciones de normas sustanciales contrarias a los postulados constitucionales. En atención a ello, la S. considera pertinente exponer los fundamentos de las sentencias objeto de revisión, con el propósito de determinar si las mismas incurrieron en un defecto sustantivo.

      En la decisión de primera instancia del proceso ordinario laboral, que adoptó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, se accedió parcialmente a las pretensiones de los accionantes, pues se obligó a Á. de Colombia a reconocer una pensión restringida de jubilación, pero sin la respectiva indexación. Así las cosas se argumentó que “no se indexan las obligaciones si del incumplimiento del empleador no se deriva una significativa depreciación de la obligación, en cuyo caso solo procede la indexación como componente de daño emergente ocasionado al acreedor||(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que a la entidad demandada no se le puede imputar el incumplimiento o mora en el pago de las mesadas pensionales a que se contrae la condena, que hubiese derivado en una depreciación de la obligación, se impone la absolución de la demandada”.[72] En el mismo sentido, se pronunció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en segunda instancia confirmó la decisión con base en los mismos fundamentos jurídicos.

      Frente a este argumento, los accionantes argumentaron que evidentemente sus mesadas pensionales habían sufrido una depreciación tan notoria que a pesar que, en el momento en el cual fueron retirados del servicio ganaban más de cinco salarios mínimos, y en la actualidad sus mesadas son inferiores al salario mínimo mensual legal vigente[73].

      Estos argumentos tampoco fueron de recibo por parte de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien se limitó a exponer que los demandantes incurrieron en un error en la técnica de casación al atacarla por la infracción directa y no por la interpretación errónea de las normas sobre indexación pensional.

      De esta manera, las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral se fundamentaron en dos argumentos principales: (i) la indexación no procede, debido a que no se comprobó un detrimento patrimonial de la parte demandante; (ii) no se presentó una interpretación errónea de las normas que regulan la indexación pensional.

      Frente al primero de estos argumentos, la S. ha señalado en los fundamentos jurídicos anteriores que la decisión consistente en no indexar las mesadas pensionales desconoce el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de ese tipo de prestaciones. Al respecto se han expuesto las principales decisiones judiciales sobre la materia, con el propósito de argumentar que existe un precedente consolidado al respecto. De otra manera, es evidente que las mesadas pensionales de los accionantes no guardan relación alguna con los pagos efectivamente percibidos al momento del retiro del servicio.

      De otra parte, respecto al segundo de los presupuestos principales, las sentencias censuradas no observaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la indexación de la primera mesada pensional, ni atendieron a los precedentes proferidos por esta Corporación para casos similares, aun cuando el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su dimensión de garantía a la actualización del IBL, era plenamente aplicable al asunto (Art. 4, 48, 53 y 380 C.P.). Este derecho, como se anotó en los fundamentos normativos de la providencia de revisión, le otorga a su titular el poder jurídico de exigir al empleador o AFP obligada, la actualización del ingreso base de liquidación a efecto de corregir los efectos nocivos que la inflación hubiere causado sobre el poder adquisitivo de la moneda y, de contera, sobre el monto de la prestación.

      Así las cosas, frente a las decisiones proferidas en el proceso ordinario, se concluye que i) incurrieron en un defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución, que garantizan la actualización de las mesadas pensionales y; (ii) vulneraron el precedente constitucional, sobre la materia, pues basándose en interpretaciones caprichosas desatendieron los pronunciamientos de esta Corporación sobre casos similares, en donde se ordenó indexar las mesadas pensionales, sin importar su monto, fecha de causación y culminación de los procesos ordinarios que decidieron las mismas, de conformidad con las sentencias SU-1073 de 2012, T-1093 de 2012, T-1095 de 2012 y T-1096 de 2012, entre otras.

      Ahora bien, respecto de los argumentos expuestos por los jueces de los procesos de tutela según los cuales: (i) el amparo es improcedente debido a que los accionantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación de con la técnica adecuada; y (ii) no hay inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de esta acción de tutela, la S. considera que estas valoraciones no tienen sustento constitucional con base en la siguiente exposición.

      El primer argumento hace referencia al requisito de subsidiariedad según el cual deben agotarse, de manera previa, todos los medios judiciales disponibles para interponer la acción de tutela. Ello no implica que deba obtenerse una respuesta favorable por parte de las instancias judiciales o administrativas, o que las sentencias acusadas deban ser casadas por la Corte Suprema de Justicia, para agotar tal requisito, máxime si la protección invocada compromete el derecho al mínimo vital. Por tanto, se concluye que contrario a lo expuesto por los jueces de instancia, los accionantes fueron exhaustivos en el agotamiento del proceso ordinario.

      De otra parte, en relación a la segunda premisa, esta Corte ha expuesto que tratándose de acciones de tutela en las cuales se solicite la indexación de la primera mesada pensional, el requisito de inmediatez se entiende satisfecho mientras no se haya realizado la actualización del IBL de la prestación, pues en este caso la vulneración de los derechos fundamentales es constante[74]. Aunado a ello la indexación de la primera mesada pensional, es una garantía constitucional de carácter imprescriptible la cual se causa de manera periódica, razón por la cual, se reitera, puede ser exigida en cualquier tiempo. En consecuencia, los argumentos expuestos por los jueces del proceso de tutela, no tienen fundamento constitucional, razón por la cual se desestimarán y se declarará la procedibilidad formal y material de esta acción de tutela.

  12. Fórmula que deberá aplicar el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia para efectuar la indexación de la primera mesada pensional del actor.

    Con el propósito de garantizar el restablecimiento definitivo de los derechos conculcados a los accionantes, debido a la negativa de las accionadas a indexar su primera mesada pensional, la S. expondrá los parámetros que deberán ser tenidos en cuenta para tal fin. Esta decisión tiene fundamento en la fórmula empleada en la Sentencia T-098 de 2005[75], la cual será aplicada a este caso concreto. Así las cosas el ajuste de la mesada pensional de los demandantes se hará de conformidad a la siguiente fórmula:

    R= Rh Índice final

    Índice inicial

    Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, esto es, a partir del momento en que cumplieron cincuenta años de edad, entre el índice inicial, que es el existente al mes de abril de 1993.

    Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional actualizada al 24 de octubre de 2007 para el ciudadano J.M.G. y, al 28 de enero de 2008 para el ciudadano L.O.G.G., fecha en la cual cumplieron el requisito de edad para acceder a la pensión restringida de jubilación. El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable.

    Después establecerá la diferencia resultante entre lo que la accionada debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, únicamente si el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia prueba que los accionantes no efectuaron tales pagos.

    Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada liquidará la prestación mes vencido y también pagará el valor correspondiente a la prima legal, siempre teniendo la precaución de llevar las sumas de dinero adeudadas a los accionantes a valores actuales, de conformidad a lo expuesto en esta sentencia.

  13. La decisión que debe adoptar la S. en el presente caso

    10.1 Expediente T-3.852.770

    En concordancia con lo expuesto, esta Corte adoptará medidas con el objetivo de restablecer los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, conculcados a los ciudadanos J.M.G. y L.O.G.R..

    Para ello, la S. considera importante recordar que en el evento de dejar sin efecto alguna decisión adoptada por un alto tribunal, como la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional ha asumido las siguientes modalidades de protección:

    (i) si en el proceso ordinario uno de los fallos de instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional o; (ii) si ninguno de los fallos de instancia del proceso ordinario ha sido favorable a las pretensiones, y ha vulnerado el precedente constitucional, deberán adoptarse medidas necesarias de protección, dictando sentencia sustitutiva o de remplazo[76].

    En el caso de los ciudadanos J.M.G. y L.O.G.R., ninguno de los jueces del proceso ordinario accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, la indexación de la primera mesada pensional. Así, en Sentencia del 30 de julio de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Á. de Colombia a pagar una pensión restringida de jubilación a los accionantes, a partir del momento en que cumplieran cincuenta años de edad. No obstante negó el pago de la indexación por las razones expuestas en los hechos de esta sentencia, decisión que se mantuvo incólume en segunda instancia y en sede de casación. Por esa razón, la S. Novena de Revisión dejará sin efecto aquellas decisiones judiciales que negaron la indexación pensional, esto es, las sentencias proferidas por: (i) la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de abril de 2007; (ii) la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2004; y (iii) el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2003.

    En consecuencia, se revocarán las decisiones adoptadas en el proceso de acción de tutela, proferidas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se concederán los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de los ciudadanos J.M.G. y L.O.G.R..

    En razón a lo expuesto, la S. ordenará al Fondo de Pasivo Pensional Ferrocarriles de Colombia, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a los accionantes, el valor de la diferencia dineraria adeudada por concepto de la indexación del IBL. Esto es, que actualice el valor de las mesadas pensionales desde el momento en el cual fueron retirados del servicio hasta el momento en el cual cumplieron el estatus para determinar el monto real de la pensión. Luego deberá reajustar la cantidad monetaria que resulte a valores actuales y realizar los pagos causados desde el momento en el cual presentó la reclamación para el pago de la pensión restringida de jubilación, que originó el proceso ordinario, hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, de conformidad con la fórmula para indexar las mesadas expuesta en esta decisión (Fórmula que deberá aplicar el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia para efectuar la indexación de la primera mesada pensional del actor. Supra número 9)

    La decisión respecto al tiempo en la interrupción de la prescripción, tiene fundamento en la aplicación de lo dispuesto en Sentencia T-098 de 2005, en la cual se expuso que de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo la prescripción en materia laboral es de tres años contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigibley que “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”

    En reciente jurisprudencia este Tribunal en Sentencias T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012 y SU-171 de 2013, entre otras, reiteró la decisión adoptada por la S. Plena de esta Corporación en Sentencia SU-1073 de 2012, según la cual el término para la prescripción de la primera mesada pensional debía contabilizarse desde la fecha de expedición de esa decisión de unificación, esto es, a partir del 12 de diciembre de 2012, por cuanto desde ese momento no cabía duda que los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991 tenían derecho a dicha indexación. Tal situación difiere de la expuesta en este pronunciamiento, pues los accionados cumplieron con los requisitos para acceder a su pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, razón por la cual no les es aplicable el precedente respecto a la indexación dispuesto en Sentencia SU-1073 de 2012.

    10.2 Expediente T–3.866.480

    De conformidad con lo expuesto en esta Sentencia, el ciudadano D.D.G. no cumplió con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativo al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios.

    Por esta razón, la S. confirmará las decisiones adoptadas en el proceso de acción de tutela, esto es, negará la solicitud de amparo de los derechos reclamados, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR, los fallos proferidos por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 19 de octubre de 2012, en primera instancia y, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de enero de 2013, en segunda instancia; en el trámite de la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos J.M.G. y L.O.G.R.. Como consecuencia de ello, CONCEDER el amparo desus derechos fundamentales a la actualización de las pensiones en su contenido de indexación de la primera mesada pensional, a la igualdad de trato ante la ley, y al debido proceso.

SEGUNDO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de abril de 2007, únicamente respecto de los ciudadanos J.M.G. y L.O.G.R. en el proceso ordinario laboral interpuesto por Á.Á.A. y otros, contra Á. de Colombia Ltda., radicado bajo el número 26695 de esa Corporación.

TERCERO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTOla sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2004, únicamente respecto de los ciudadanos J.M.G. y L.O.G.R., en el proceso ordinario laboral interpuesto por Á.Á.A. y otros, contra Á. de Colombia Ltda., radicado bajo el número 93 2240 01, de esa entidad.

CUARTO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2003, exclusivamente frente a los ciudadanos J.M.G. y L.O.G.R. y únicamente respecto de la suma de dinero liquidada por concepto de mesada pensional en esa decisión, en el proceso ordinario laboral interpuesto por Á.Á.A. y otros, contra Á. de Colombia Ltda., radicado bajo el número 32.240 de esa entidad.

QUINTO.- ORDENARal Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, actualice el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional de los ciudadanos J.M.G. y L.O.G.R.. Esto es, que lleve a valores monetarios actuales, la sumas de dinero que se pagaban a los accionantes al momento de su retiro en abril de 1993, hasta eldía en que se causó el derecho a la pensión por el cumplimiento de la edad,de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor y dando aplicación a la fórmula empleada por la Corte Constitucional en Sentencia T-098 de 2005, explicada en esta sentencia. En lo sucesivo, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, deberá continuar pagando el monto de la mesada actualizada, de acuerdo con los incrementos legales a que haya lugar.

SEXTO.- ORDENARal Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pagar las sumas de dinero insolutas por concepto de indexación de primera mesada pensional a los ciudadanos J.M.G. y L.O.G.R., de conformidad con lo expuesto en esta sentencia, esto es desde el momento en el cual presentó la reclamación para el pago de la pensión restringida de jubilación, que originó el proceso ordinario, hasta la fecha de notificación de esta Sentencia.

SÉPTIMO.-NEGAR el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el ciudadano D.D.G., por la razón explicada en esta sentencia.

OCTAVO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de febrero de 2013, en primera instancia y, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2013, en segunda instancia; en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano D.D.G..

NOVENO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaM.G. CUERVO

Magistrado

Con aclaración de voto

Con salvamento parcial de votoM.V.S.M.

Secretaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

M.G. CUERVO

A LA SENTENCIA T-564/13DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Se debió aplicar precedente fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13 (Salvamento de voto)

Aunque comparto el amparo concedido respecto de los derechos fundamentales de los accionantes, consideró que en los casos de indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SU-131 de 2013, procede el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.Referencia: expedientes T-3.852.770 y T-3.866.480

Accionantes: J.M.G. y L.O.G.R.; y D.D.G..

Accionados: S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)

Magistrado Ponente:

L.E.V.S..Salvo parcialmente y aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la S. Novena de Revisión en sesión del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), por las razones que a continuación expongo:

La S. en el caso T-3.852.770 tuteló el derecho fundamental de los accionantes a la actualización de las pensiones en su contenido de indexación de la primera mesada pensional, por consiguiente, ordenó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, que pagara los dineros insolutos desde el momento en el cual presentaron la reclamación para el pago de la pensión restringida de jubilación hasta la fecha de notificación de esta sentencia.

Aunque comparto el amparo concedido respecto de los derechos fundamentales de los accionantes, consideró que en los casos de indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SU-131 de 2013, procede el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.

En virtud de las anteriores consideraciones, aclaro mi voto en la decisión adoptada por la S.. M.G. CUERVO

Magistrado[1] Cuaderno principal de la demanda, folios 152-153.

[2] Los accionante acudieron a esa entidad, en observancia a lo dispuesto en el Decreto 2601 de 2009, que modificó el artículo tercero del Decreto 805 de 2000, el cual prescribe: “(…) Mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de Á. de Colombia en Liquidación, el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Á. de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del contrato fiduciario que Á. de Colombia en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivo y demás actividades inherentes a esa labor (…)”

[3] En el cual se decidió que en los casos en que exista vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una S. de Casación de dicha Corte.

[4] Cuaderno principal de la demanda, folio 7.

[5] Resolución PAP 039961. Cuaderno principal de la demanda, folio 50.

[6] Resolución 13278 del 14 de diciembre de 1994.

[7] Resolución 13278 del 14 de diciembre de 1994.

[8] Cfr. Sentencias T-362 de 2013, T-757 de 2009. M.L.E.V.S., entre otras.

[9] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.J.C.T.

[10] Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.

[11] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.J.C.T..

[12] “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. I..

[13] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.C.G.D..

[14] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.J.C.T.)

[15] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.J.C.T..

[16] Sentencia C- 590 de 2005 M.P, J.C.T..

[17] Cfr. Sentencia T-722 de 2012. M.L.E.V.S..

[18] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[19] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 (M.E.C.M.) y T-079 de 1993 (M.E.C.M.).

[20] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.E.C.M., SU-159 de 2002 (M.M.J.C.E., T-196 de 2006 (M.Á.T.G., T-996 de 2003 (M.P C.I.V.H., T-937 de 2001 (M.M.J.C.).

[21] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[22] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.M.V.S.H., T-1180 de 2001 (M.M.G.M.C. y SU-846 de 2000 (M.A.B.S.).

[23] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.E.M.L..

[24] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[25] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.M.V.S.M.) y T-1031 de 2001 (M.E.M.L., o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.M.J.C.E.).

[26] Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.R.U.Y..

[27] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[28] Sentencia C-590 de 2005. (M.J.C.T.. En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.R.U.Y..

[29] Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, en este punto se hará referencia a la línea argumentativa expuesta por esta S. de Revisión en pronunciamientos recientes, que comparten unidad de materia respecto a este punto. Específicamente se tendrán en cuenta las Sentencias T-1093, T-1095, T-1096 de 2012, M.L.E.V.S..

[30] El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos SU-159 de 2002, M.M.J.C.; C-590 de 2005M.P.J.C.T.; T-462 de 2003, M.E.M.L.; T-018 de 2008,M.J.C.T.; T-757 de 2009, T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012, M.L.E.V.S..

[31] Cfr. Sentencia T-573 de 1997, M.J.A.M..

[32] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, M.E.C.M., pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.E.C.M.).

[33] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.J.C.R.. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de“no reformatio in pejus”.

[34] Sentencia SU-159 de 2002 (M.M.J.C.).

[35] Sentencia T-1095 de 2012, M.L.E.V.S..

[36] En este aparte, la S. seguirá el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001 (M.E.M.L.. En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que se hallaba fuera del país, ofreció colaboración a la Fiscalía General de la Nación a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de asuntos. La Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretación fue considerada irrazonable, pues no existía norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones descritas. La S. de Revisión recalcó que los jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una razón jurídica para negar una interpretación penal más favorable, fue considerada suficiente para otorgar el amparo.

[37] Sentencia T-1096 de 2012, M.L.E.V.S..

[38] Sentencias T-1093, T-1095, T-1096 de 2012, M.L.E.V.S..

[39] Al respecto, el Pleno de esta Corporación en sentencia C-1026 de 2001 (M.E.M.L. indicó cuanto sigue:“Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir. Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”.

[40] Al respecto, la Corte en sentencia C-038 de 2006 (M.H.S.P. indicó:“Si bien, los anteriores términos son utilizados indistintamente, lo cierto es que la teoría jurídica y la doctrina constitucional distinguen con claridad la disposición de la norma. Por disposición se entiende “cualquier enunciado que forma parte de un documento normativo, esto es, cualquier enunciado del discurso de las fuentes”. Por su parte, la norma es el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En tal sentido, se entiende que la norma es el significado que se deriva de la disposición, una vez esta última es interpretada. De lo anterior, se deduce que, en punto de interpretación, la disposición constituye su objeto y la norma el resultado. Al respecto, cabe aclarar que la relación entre disposición y norma no es siempre unívoca, toda vez que puede suceder que de un texto o enunciado legal se deriven diversas normas, así como una misma norma esté contenida en distintas disposiciones”.

[41] Sentencia C-1026 de 2001,M.E.M..

[42] Sentencia T-1093 de 2012, M.L.E.V.S., en la cual se cita la Sentencia C-011 de 1994, M.A.M.C..

[43] Sentencia T-1096 de 2012, M.L.E.V.S..

[44] Cfr. Sentencia T-1045 de 2008(M.R.E.G.).

[45] I..

[46] Como puede apreciarse, esta causal se encuentra íntimamente ligada con el criterio hermenéutico de interpretación conforme, según el cual, la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. En esa dirección la S. Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009 (M.L.E.V.) manifestó lo siguiente:“Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Política”.

[47] Cfr. Sentencia T-1045 de 2008(M.R.E.G.).

[48] Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, en este punto se hará referencia a la línea argumentativa expuesta por este despacho en pronunciamientos recientes, que comparten unidad de materia respecto a este punto. Específicamente se tendrán en cuenta las sentencias T-1093, T-1095, T-1096 de 2012, M.L.E.V.S..

[49] Al respecto, ver la sentencia T-292 de 2006 (M.M.J.C.) en la cual se sistematiza la jurisprudencia constitucional sobre el papel del precedente en el orden jurídico colombiano. La línea comprende los fallos C-104 de 1993 (M.A.M.C., C-113 de 1993 (J.A.M., C-131 de 1993 (M.A.M.C., T-123 de 1995 (E.C.M., C-038 de 1995 (M.A.M.C., C-836 de 2001 (M.R.E.G., C-036 de 1997 (M.H.H.V., C-447 de 1997 (M.A.M.C., SU-047 de 1999 (M.C.G.D. y A.M.C. y SU-1219 de 2001 (M.M.J.C.).

[50] Cfr. Sentencias SU-047 de 1999 (M.C.G.D. y A.M.C., T-292 de 2006 (M.M.J.C., T-1095 de 2012 (M.L.E.V.S..

[51] Ver sentencias SU-047 de 1999(M.C.G.D. y A.M.C., y las sentencias C-131 de 1993 (M.A.M.C. y C-037 de 1996 (V.N.M.. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refirió a laratio decidendicomo cosa juzgada implícita.

[52] Cfr. Sentencia T-1093 de 2012 (M.L.E.V.S..

[53] Al respecto, resulta particularmente ilustrativo el concepto decosa juzgada materialen el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposición reproduce un contenido normativo retirado del ordenamiento jurídico por la Corte, y en cuanto a la importancia de la interpretación constitucional en las sentencias de exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la Corporación determina la interpretación conforme con la constitución de las disposiciones legales.

[54] En efecto,la sentenciaC-131 de 1993 (M.A.M.C.) que estudió la constitucionalidad del artículo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991, concluyó en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al artículo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar autónomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jurídica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jurídicos están obligados a respetar el efecto de lacosa juzgada materialde las sentencias de la Corte Constitucional.

[55] Cfr. Sentencia T-292 de 2006 (M.M.J.C.):“Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales” a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución, en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”.

[56] Cfr. Sentencia T-292 de 2006 y, en el mismo sentido, la sentencia C-386 de 1996 (M.A.M.C..

[57] Sentencias T-566 de 1998, C-104 de 1993, reiteradas también en la T-292 de 2006.

[58] Sentencia C-036 de 1997 y T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001.

[59] Cfr.Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras.

[60] Cfr.Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

[61] Sentencia T-1096 de 2012 (M.L.E.V.S.)

[62] Artículo 48:(…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

Artículo 53: (…) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

[63] I.em.

[64] Esta síntesis fue efectuada por la S. en una oportunidad anterior, en Sentencias T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012.

[65] Esta línea está conformada, entre otras, por las sentencias T-085 de 2004 (M.A.B.S., T-815 de 2004 (M.R.U.Y., T-098 de 2005 (M.J.A.R.) y T-469 de 2005 (M.C.I.V..

[66] Cfr. Sentencia C-862 de 2006 (M.H.S.P..

[67] I.em.

[68] Cfr. Sentencia T-457 de 2009 (M.L.E.V.S.)

[69] En la sentencia T-362 de 2010 (M.J.C.H.) la Corte advirtió:“La edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acción de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protección constitucional consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política, sino porque la combinación de la pérdida del poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos”.

[70] Sentencia T-1095 de 2012 (M.L.E.V.S.)

[71] En Sentencia SU-1073 de 2012, se determinó que en casos de indexación de primera mesada pensional, debe entenderse que la acción de tutela procede aun sin satisfacer el requisito de inmediatez porque: (i) los derechos de la seguridad social son imprescriptibles y (ii) porque la vulneración en estos casos se causa de manera periódica.||En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su relación con el requisito de la inmediatez, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento“(…) puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la S. a concluir que la vulneración señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acción.”

En similar sentido sentencias T-628 de 2009 (M.G.E.M., T-130 de 2009 (M.H.S.P., T-1251 de 2008 (M.J.C.T., T-908 de 2008 (M.N.P.P., T-129 de 2008 (M.H.S.P. y T-1059 de 2007 (M.M.G.M.). Igualmente, puede ser consulto el numeral Decimocuarto de la sentencia SU-1073 de 2012 citada.

[72] Cuaderno principal de la demanda, folios 152-153.

[73] Al momento en que fueron retirados del servicio J.M.G. ganaba el equivalente a 5.59 salario mínimos y L.O.G.R. 5.57 salarios mínimos. (Cuaderno principal de la demanda, folio 3).

[74] En similar sentido sentencias T-628 de 2009 (M.G.E.M., T-130 de 2009 (M.H.S.P., T-1251 de 2008 (M.J.C.T., T-908 de 2008 (M.N.P.P., T-129 de 2008 (M.H.S.P. y T-1059 de 2007 (M.M.G.M.); SU-1073 de 2012 (M.J.P.); T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012 (M.L.E.V.S..

[75] La reliquidación mediante esta fórmula ha sido ordenada por la Corte en aquellos casos en que no se ha reconocido el derecho a la indexación en ninguna de las instancias del proceso laboral ordinario, pues cuando ello ha sucedido opta por dejar vigente tal providencia. Ver las sentencias T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-055 de 2007, T-570 de 2009, (M.H.S.P.; T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012 (M.L.E.V.S.) y SU-131 de 2013 (M.A.J.E., entre otras.

[76] En general pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional: Sentencias SU-917 de 2010 (M.J.I.P.) SU-1158 de 2003 (M.M.G.M., T-1095 de 2012 (M.L.E.V.S., T-951 de 2003 (M.Á.T.G., Autos 235 de 2003 (M.E.M.L., 149A de 2003 (M.J.A.R., 010 de 2004 (M.R.E.G., 127 de 2004 (M.J.A.R., 141B de 2004 (M.Á.T.G., 085 de 2005 (J.C.T., 96B de 2005 (M.H.A.S., 184 de 2006 (M.J.A.R., 249 de 2006 (M.M.G.M., 045 de 2007 (M.M.G.M.) y 235 de 2008 (M.M.G.M., entre otros

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