Sentencia de Tutela nº 124/14 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514514282

Sentencia de Tutela nº 124/14 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2014

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4080439

Sentencia T-124/14Referencia: expediente T-4080439.

Acción de tutela incoada por L.F.C.C., Defensor de Familia del Centro Zonal de Paz de Ariporo (Casanare), en defensa de los intereses del adolescente J.C.D.G., contra C.resoca EPSS.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, S.Ú..

Magistrado ponente:

N.P.P.. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

En la revisión del fallo de agosto 3 de 2013, dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, S.Ú., dentro de la acción de tutela promovida por L.F.C.C., como Defensor de Familia del Centro Zonal de Paz de Ariporo (Casanare), en defensa de los intereses del adolescente J.C.D.G., contra C.resoca EPSS.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala 10ª de Selección, lo eligió para revisión en octubre 17 de 2013.

I. ANTECEDENTES

L.F.C.C., obrando como Defensor de Familia del Centro Zonal de Paz de Ariporo (Casanare), en defensa de los intereses del adolescente J.C.D.G., incoó acción de tutela en junio 14 de 2013, contra C.resoca EPSS, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), aduciendo violación de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social del referido joven, por los hechos que son resumidos a continuación.

A.H. y relato contenido en la demanda.

1. El Defensor de Familia de Paz de Ariporo manifestó que, gracias a las gestiones de la señora E.V., abuela materna del adolescente J.C.D.G., de 15 años de edad, portador de la tarjeta de identidad 971124-20200, él fue atendido en abril 30 de 2013 en el centro médico P.C.S., por la psiquiatra E.E.P.C., quien le prescribió medicamentos y ordenó su internación en una “institución para rehabilitación e intervención” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF (f. 15 cd. incial).

No obstante, indicó la abuela del adolescente que él no ingirió los medicamentos prescritos sino que los destruyó, tornándose agresivo con ella, por lo cual, instauró una solicitud de medidas de protección a su favor, frente a su nieto, ante la Comisaría de Familia de Paz de Ariporo.

2. En mayo 27 de 2013, el Defensor de Familia de Paz de Ariporo dirigió derecho de petición a C.resoca EPSS, para que le informara las actuaciones realizadas y/o a realizar para tratar la adicción del adolescente D.G. a las sustancias psicoactivas, y se le brindara el tratamiento y la atención médica especializada, de forma prioritaria, teniendo en cuenta su intención y voluntad de superación.

3. C.resoca EPSS respondió la solicitud en mayo 30 de 2013, manifestando que está en disposición de garantizar la atención en salud de acuerdo a lo contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, en adelante POS, es decir, según el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud. Así, indicó que el artículo 24 de tal Acuerdo, consagra la “internación hasta por 90 días” para el manejo de enfermedades mentales, sin prever tratamientos de este tipo con el calificativo de “especializados y/o de desintoxicación”, por lo cual, al no encontrarse estos descritos en el POS, no puede autorizar la solicitud, que debe tramitarse ante el ente territorial (f. 16 ib.).

4. Ante tal situación, el Defensor de Familia de Paz de Ariporo, invocando la facultad que le confieren los artículos 81 y 82 (numeral 11) del Código de la Infancia y la Adolescencia (L. 1098 de 2006), pidió al juez de tutela ordenar a C.resoca EPSS brindar “atención integral en institución para rehabilitación para el adolescente J.C.D.G., prescrita por la psiquiatra, como consta en la fórmula médica”, entre otros aspectos (f. 14 ib.).

B.D. relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.

1. Resumen de la historia clínica del joven J.C.D.G., a abril 30 de 2013, donde consta el diagnóstico “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas” (f. 1 cd. inicial).

2. Fórmula médica de tratamiento con “fluoxetina cápsulas*20mg/C. #30” y “levomepromazina Sol.Oral 40.0mg/ml # 1”, emitida en abril 30 de 2013, por la psiquiatra E.E.P.C. (f. 3 ib.).

3. Remisión médica emitida en abril 30 de 2013, por la misma profesional, donde se lee: “Paciente de 15 años dependencia a múltiples sustancias que requiere intervención por ICBF por condición social de maltrato y abandono. Se solicita comunicación para coordinar manejo” (f. 4 ib.).

4. Formato de solicitud de servicios al sistema integral en salud, Red Salud Casanare ESE, para “valoración por psiquiatría” (f. 5 ib.).

5. Derecho de petición de mayo 6 de 2013, dirigido por la señora E.V. al ICBF solicitando la internación de su nieto en “centro asistencial o de rehabilitación ya que se encuentra en situación de riesgo debido a que tiene adicción a drogas y en consecuencia de ello comete actos irresponsables que ponen en riesgo su vida”, precisando que el día 5 de los mismos mes y año, el joven recibió amenazas “por parte de ciudadanos que quieren tomar el orden por sus propias manos sin permitir el actuar de la entidad competente” (f. 6 ib.).

6. Informe técnico de medicina legal, solicitado por el Defensor de Familia de Paz de Ariporo, en el cual se valora al joven J.C.D.G.. Allí refirió el adolescente que “soy drogadicto y dentro del proceso me mandar (sic) hacer este examen, consumo basuco, marihuana desde hace dos años y medio, la última vez anteanoche”. Así mismo, se puede leer la descripción de la situación física y de salud del menor de edad y las recomendaciones efectuadas por la profesional forense en relación con “valoración integral psicología-psiquiatría, trabajo social, nutrición, pediatría” (f. 7 ib.).

7. Derecho de petición dirigido en mayo 27 de 2013, a C.resoca EPSS por el Defensor de Familia de Paz de Ariporo, solicitando tratamiento integral para el joven D.G. (fs. 8 a 11 ib.).

8. Respuesta de C.resoca EPSS a la petición referida en el punto anterior, de mayo 30 de 2013, en la cual establece que las internaciones en “los centros especializados y/o de desintoxicación” no se encuentran contempladas en el POS, por lo cual no puede ser autorizado dicho servicio a favor del adolescente J.C.D.G. (fs. 12 y 13 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, por auto de junio 14 de 2013, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a C.resoca EPSS y a la personería municipal, para que ejercieran su derecho de defensa (f. 23 ib.).

En la misma providencia se ofició a C.resoca EPSS para que informe i) si el centro médico P.C.S. hace parte de su red de prestadores del servicio y ii) si el joven J.C.D.G. está inscrito a esa EPSS en calidad de afiliado o de beneficiario.

Así mismo, el juez ofició a la psiquiatra E.E.P.C. para que certifique si en su condición de médico tratante ha ordenado al menor de edad la internación en un centro especializado de rehabilitación. Empero, luego de varios intentos de comunicación con la psiquiatra, no se obtuvo respuesta.

A.R. de C.resoca EPSS.

Mediante escrito presentado en junio 19 de 2013, la gerente de dicha EPSS solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y pidió vincular a la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, por considerar que esa es la entidad obligada a asumir la prestación del servicio en el presente caso. De manera subsidiaria solicitó que, de ser concedida el amparo, se le faculte para cobrar lo pagado al FOSYGA.

La gerente se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, afirmando que al joven usuario “se le ha autorizado atención especializada en la clínica para trastornos mentales y de comportamiento, CLÍNICA DEL ORIENTE, en varias oportunidades” (f. 39 ib.), demostrando así que el servicio de salud ha sido prestado de forma continua y en el momento requerido, de conformidad con los artículos 17, 24, 73 y 77 del Acuerdo 029 de 2011 de la CRES.

No obstante, aclaró que la “internación en institución cerrada” es un evento no contemplado en el POS, según los artículos 6° (numeral 3°) y 49 (numeral 30) del citado Acuerdo, por lo cual tal responsabilidad recae prioritariamente en la familia y la sociedad, y de manera subsidiaria en el Estado.

Frente a esa responsabilidad subsidiaria, manifestó que le corresponde a la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, de conformidad con la Ley 715 de 2011, entre otras regulaciones, en la medida en que el tratamiento solicitado no está en el POS. Explicó que no puede ordenarse a C.resoca EPSS asumir dicha prestación, pues ello conllevaría un riesgo para el equilibrio financiero del sistema de salud, afectando la calidad de los servicios para los demás usuarios.

Finalmente, señaló que los medicamentos “fluoxetina” y “levomepromazina” sí están incluidos en el POS y pueden ser reclamados en las farmacias adscritas a la red, allegando la respectiva fórmula médica (fs. 38 a 45 ib.).

  1. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, mediante sentencia proferida en junio 24 de 2013, tuteló el derecho a la salud de J.C.D.G. y ordenó a C.resoca EPSS que “dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, suministre la atención integral en salud al menor, incluyendo una institución para rehabilitación específicamente en psiquiatría” (f. 63 ib.).

    El Juzgado verificó la competencia del Defensor de Familia para actuar en el presente asunto en representación de los intereses del adolescente D.G. y efectuó una reseña sobre el derecho fundamental a la salud, apoyado en extensa jurisprudencia constitucional, ampliando conceptos como rehabilitación, derecho al diagnóstico y tratamientos excluidos del POS.

    Seguidamente, revisó lo atinente a la especial protección que el Estado debe brindar a quienes padecen fármacodependencia o drogadicción, para concluir que en el presente asunto el menor de edad se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues es evidente que la no internación en un centro de rehabilitación, prescrita por la psiquiatra tratante, afecta gravemente su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.

    Luego de citar el artículo 24 del Acuerdo 029 de 2011, que contempla la “internación para manejo de enfermedad en salud mental”, señaló que C.resoca EPSS no puede excusarse en que tal tratamiento esté excluido del POS e, invocando el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, el Juzgado concluyó que sí se han quebrantado los derechos fundamentales del joven J.C.D.G. (fs. 50 a 64 ib.).

    C.I..

    La gerente de la EPSS accionada impugnó dicho fallo de tutela, indicando que no fueron tenidos en cuenta los argumentos presentados por esa entidad en el escrito de contestación de la demanda, los cuales reiteró y agregó que el Juzgado no verificó que el ICBF está trasladando responsabilidades que no le corresponden a la EPS, pues ha dejando de velar por la vigilancia y acompañamiento en el proceso del joven, que según el dictamen de la psiquiatra, está en condición social de abandono y maltrato.

    Explicó que se pretermiten las posibilidades que brinda tal Instituto para casos como el de autos, omitiendo a su vez el hecho de que la entidad accionada sí está cumpliendo con los deberes legales pertinentes, tal como la prestación de los servicios médicos especializados por psiquiatría[1], entre otros.

    Por lo anterior, pidió revocar el fallo de primer grado y vincular a la Secretaría Departamental de Casanare para los efectos pertinentes (fs. 67 a 76 ib.).

  2. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, S.Ú., mediante fallo de agosto 2 de 2013, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, negó la acción de tutela propuesta contra C.resoca EPSS, “por no existir de su parte violación a ningún derecho fundamental del menor J.C.D.G.” (f. 6 cd. 2).

    En este fallo se refirió que para la internación en una institución de rehabilitación en psiquiatría, no existe orden médica alguna, pues según lo certificado por la psiquiatra tratante “lo que se ordenó fue ‘proceso de deshabituación y rehabilitación de fármacodependencia’”, por lo cual el Tribunal estimó que es el ICBF el ente que debe coordinar el manejo de la situación del menor de edad (fs. 4 a 6 cd. 2).

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

1. Mediante auto de febrero 14 de 2013 (f. 10 cd. Corte), se vinculó como parte interesada dentro del trámite de la presente acción a la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, por conducto del S. respectivo o quien haga sus veces, solicitándole que en el término de cinco días (5) días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, informe, complemente y/o contradiga lo que estime del caso, aportando la información y las pruebas que considere necesarias.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria de Salud del departamento de Casanare, a través de escrito recibido en la Secretaría de General de la Corte en marzo 5 de 2014, solicitó a esta corporación excluir de responsabilidad al departamento, pues ninguna de sus dependencias ha vulnerado los derechos fundamentales en cuestión.

Manifestó que los recursos para salud que el departamento maneja están destinados a cubrir eventos excluidos del POS; sin embargo, en el presente caso, aduce que corresponde a la EPSS C.resoca asumir los servicios médicos del menor de edad J.C.D.G., incluyendo su internación para el manejo de fármacodependencia, debido a que este tratamiento está incluido en el POS, según se extrae de la lectura de los artículo 121, 122 y 123 de la Resolución 5521 de diciembre 27 de 2013, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio en Salud.

2. Mediante auto de marzo 3 de 2014, (f. 15 cd. Corte), el Magistrado sustanciador si vio en la necesidad de decretar la suspensión del término para fallar el presente caso, pues no había vencido el periodo otorgado a la Secretaría de Salud de Casanare para intervenir en el presente proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta Corte es competente para decidir el presente caso en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de decisión.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si C.resoca EPSS, y/u otras instituciones como la Secretaría de Salud Departamental de Casanare y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social del joven J.C.D.G., quien padece “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas”, ya que a pesar de la orden médica respecto de su necesaria internación en una “institución para rehabilitación e intervención”, no ha sido autorizada por la EPSS, no obstante la difícil situación física, emocional y económica del joven y de su abuela E.V., quien con mucha dificultad vela por él, ante la deserción de sus progenitores.

Para ello, se abordará previamente el tema relativo a la agencia oficiosa en materia de tutela, dilucidado lo cual se observará lo atinente al derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales derivados de fármacodependencia o drogadicción. Con base en lo anterior, se procederá a resolver el caso concreto.

Tercera. Legitimación para incoar la acción de tutela a nombre de otro.

3.1. La actuación por otro en materia de tutela, contemplada en el artículo 86 superior y desarrollada en el 10° del Decreto 2591 de 1991, implica que una persona tenga la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que, en principio, deberá explicitarse en la demanda[2], en términos que indiquen esa condición, así no sean expresamente los mismos utilizados en la previsión legal, pero que no deje duda de que se actúa legítimamente a favor de otro.

3.2. Corresponde al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial, no puede ejercer por sí mismo su defensa. En el presente caso se observa que el agenciado es un menor de edad, que además sufre las consecuencias deplorables de la adicción a sustancias psicoativas, resultando verosímil la imposibilidad y dejadez del joven J.C.D.G. para reclamar directamente la protección de sus derechos fundamentales.

3.3. De otro parte, es plausible la iniciativa del Defensor de Familia de Paz de Ariporo, L.F.C.C., para promover esta acción de tutela en defensa de los intereses del adolescente, en virtud del artículo 82 numeral 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que indica:

“ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA.Corresponde al Defensor de Familia:

… … …

11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.”

Cuarta. El derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales derivados de fármacodependencia o drogadicción.

4.1. La grave afectación a la salud, tanto física como mental, por el abuso de sustancias psicoactivas, incluido el alcohol, ha sido tratada históricamente en forma complicada, sin medir las graves implicaciones que trascienden del consumidor contra su familia, la sociedad y el Estado, debido, entre otras razones, a la provocación de situaciones colectivas de violencia, criminalidad, pobreza e impacto negativo para la cohesión social y el desarrollo.

En esa medida, las soluciones se han planteado desde diversos frentes, que han oscilado desde la exacerbación de las previsiones punitivas hasta la descriminalización, incluso de la producción y la distribución, resultando ya ostensible, en cuanto al consumo, que este no es tema penal sino un problema individual y público de salud, que demanda intensificar la prevención y los tratamientos médicos, psicológicos y sociológicos, al igual que la rehabilitación.

4.2. En el plano internacional, el consumo de sustancias psicoactivas por los seres humanos, especialmente grave en la infancia y la adolescencia, se ha tornado cada vez más relevante. Así, en la Organización de Naciones Unidas de antaño se han adoptado instrumentos de prevención y regulación[4], dentro de los cuales se destaca su Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas(1988) y la Declaración Política y Plan de Acción sobre Cooperación Internacional en favor de una estrategia integral y equilibrada para contrarrestar el problema mundial de las Drogas (2009), en la cual se reconoce que “el problema de las drogas sigue siendo una grave amenaza para la salud, la seguridad y el bienestar de toda la humanidad y en particular de la juventud, nuestro bien más preciado”.

En el mismo sentido, la Organización de Estados Americanos, OEA, a través de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, CICAD[6], efectúa esfuerzos para reducir la producción, tráfico y consumo de drogas ilegales en el hemisferio, contando con diversos documentos y estrategias para lograr el fortalecimiento de las capacidades humanas e institucionales dirigidas a combatir ese flagelo social.

Esa Comisión, en diciembre de 2013, publicó el informe titulado “El problema de las drogas en las Américas”, que contiene en su capítulo segundo un análisis detallado sobre la relación entre drogas y salud pública, precisando, desde tal enfoque, que la ingestión de alcohol y de otras drogas que causan dependencia física y psíquica constituye factor de muy elevado riesgo contra la salud[7]. Así mismo se explicó (no está en negrilla en el texto original):

“El tratamiento de problemas relacionados con el uso de sustancias debe ser parte de un proceso continuo, que involucre todos los niveles de la red asistencial, con especial énfasis en la detección temprana e intervenciones breves en el primer nivel de atención. Las intervenciones deben contar con base científica y efectividad probada. Deben estar a cargo de personal calificado y cumplir con estándares de calidad. La salud mental es un importante factor de riesgo para el desarrollo de dependencia de las drogas. Sin embargo, muchos países carecen de servicios adecuados o suficientes recursos humanos en este ámbito de la salud. Es importante, por lo tanto, reconocer que estamos frente a una enfermedad crónica que debe ser tratada como tal, con pleno compromiso de las estructuras sanitarias y respeto por los derechos de los pacientes.”[8]

4.3. A nivel nacional, ese problema también ha sido atacado, así desde la perspectiva constitucional, un esfuerzo relevante fue la modificación del texto superior, en particular el artículo 49 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2009[9], el cual incluyó los incisos 6° y 7°, que son del siguiente tenor:

“El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.

Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas y sustancias estupefacientes y a favor de la recuperación de los adictos.”

Tal Acto Legislativo tiene, además de los fundamentos de carácter internacional referidos, sustento en el artículo 13 de la Constitución Política, inciso final, que dispone el deber del Estado de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Con base en ese mandato superior, esta Corte ha desarrollado un criterio más amplio de defensa de la salud, no solo propendiendo por el bienestar físico, sino por un sano equilibrio mental y emocional[10].

4.4. Teniendo en cuenta estos antecedentes, es pertinente resaltar que el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia ha venido desarrollando una política pública, dirigida a contrarrestar los efectos nocivos de la fármacodependencia o drogadicción en el país[11]. En la actualidad esa política se desarrolla en coordinación con la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, y propende por visibilizar el problema del consumo de drogas como una cuestión de salud pública.

En concomitancia, el Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, CRES, que establece los componentes del Plan Obligatorio de Salud, reguló la atención ambulatoria en salud mental (art. 17[15]), así como la internación hasta por 90 días para el manejo de la enfermedad mental (art. 24), prestaciones que no pueden ser negadas a aquellas personas que padecen fármacodependencia o drogadicción crónica, en cuanto estas enfermedades constituyen trastornos psíquicos.

Lo anterior ha sido múltiples[16] veces reiterado por esta corporación frente a casos incoados contra entidades prestadoras del servicio de salud, que no autorizan o rechazan las peticiones de internación de personas adictas a sustancias psicoactivas, incluido el alcohol, so pretexto de estar excluidas del POS, lo cual evidentemente no tiene sustento legal ni constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia T-566 de julio 8 de 2010, M.P.L.E.V.S., se insistió:

“… las personas que padecen de drogadicción se enfrentan a un trastorno de tipo psiquiátrico que disminuye el goce de su derecho a la salud. Esta situación limita su capacidad de autodeterminación, y pone bajo constante amenaza su integridad psíquica y física por eventuales sobredosis o trastornos de depresión. Además, ha resaltado que el sujeto farmacodependiente debe afrontar una profunda afectación en las órbitas familiar, laboral y social.”

Ahora bien, volviendo sobre la regulación del POS, es importante resaltar que existe en el referido Acuerdo 029 de 2011, un capítulo específico denominado “coberturas especiales para menores de 18 años”, en donde se regula el tratamiento integral para menores de edad que padezcan drogadicción, incluyendo en el Plan de Salud expresamente la internación:

“ARTÍCULO 76. CASOS DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN MENORES DE 18 AÑOS. Sin perjuicio de las evaluaciones y atenciones realizadas por profesionales de la salud, todo menor de dieciocho (18) años de edad que use sustancias psicoactivas tendrá derecho a recibir atención psicológica y psiquiátrica ambulatoria y con internación, y adicionales a las coberturas establecidas en los artículos 17 a 24.”

Actualmente, mediante la Resolución 5521 de diciembre 27 de 2013, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se definió, aclaró y actualizó integralmente el POS, estableciéndose también allí la atención en salud mental para personas entre 14 y 18 años de edad que padecen enfermedad mental, incluyendo la internación total o parcial hasta por 90 días continuos (art. 121[18]), la atención por psicoterapia ambulatoria para menores de edad entre 14 y 18 años (art. 122) y la atención con internación en salud mental, en los siguientes términos (no está en negrilla en el texto original):

“ARTÍCULO 123. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN EN SALUD MENTAL.Para las personas de 14 años a menores de 18 años víctimas de violencia intrafamiliar, abuso sexual, trastornos alimentarios como anorexia o bulimia, casos de uso de sustancias psicoactivas, y personas menores con discapacidad, sin que sea acumulable con lo dispuesto en el artículo121, la cobertura del POS será así:

En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 180 días, continuos o discontinuos por año calendario.

En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes.

Sin perjuicio del criterio del profesional tratante, el paciente con trastorno o enfermedad mental, se manejará de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin.”

4.5. Consecuencialmente, esta Corte ha señalado[19] que es primordial exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestación de los servicios de salud, que los proporcionen de la mejor manera, también a las personas que padezcan enfermedades mentales, para garantizar el uso de todos los medios de los que razonablemente se dispone, en aras de acceder al desarrollo máximo de la capacidad psíquica del paciente.

Por lo tanto, quienes sufren enfermedades y trastornos sicológicos derivados del consumo de sicotrópicos, tienen derecho a acceder a servicios que les permitan alcanzar el mejor estado posible de salud mental y que propendan por su rehabilitación y recuperación funcional, correspondiéndole a las EPS, tanto dentro del régimen contributivo como del subsidiado, asumir su costo[20].

Quinta. Análisis del caso concreto.

5.1. Como quedó expuesto, el Defensor de Familia de Paz de Ariporo, agente oficioso del adolescente J.C.D.G., de 15 años de edad, que sufre trastornos mentales y del comportamiento por consumo de diversas sustancias narcóticas, solicitó amparo de los derechos fundamentales del joven a la salud, la vida digna y la seguridad social, presuntamente vulnerados por C.resoca EPSS, al no autorizar su internación en una institución especializada para lograr su rehabilitación y desintoxicación.

Por su parte, la representante de C.resoca EPSS pidió denegar las pretensiones de la demanda, indicando que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el joven y que no ha procedido a su internación permanente pues tal servicio no está incluido en el POS.

5.2. Frente al caso específico del joven J.C.D.G., ha de indicarse que se encuentran probadas las siguientes circunstancias:

  1. Es un paciente con trastornos mentales y del comportamiento, debido al uso de múltiples sustancias alucinógenas (f. 1 ib.).

  2. La médica psiquiatra que lo atendió en P.C.S., IPS perteneciente a la red de prestadores del servicio de la EPSS C.resoca, le diagnosticó trastorno mental por abuso de sustancias psicoactivas, le prescribió medicamentos y ordenó su internación en una institución para rehabilitación e intervención (f. 15 ib.).

  3. La anterior situación fue corroborada por la profesional forense que rindió el informe técnico de medicina legal, derivado de la valoración efectuada al joven D.G..

  4. Se trata de un menor de edad.

  5. Contrario a lo que afirma la EPSS, la internación en instituciones para el tratamiento de la drogadicción de menores de 18 años, sí se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.

5.3. Establecida la situación, cabe indicar que se está en presencia de una situación frente a la cual hay que hacer valer el deber de solidaridad, que trasciende del ámbito familiar y demanda la intervención del Estado, para el caso a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estando en juego derechos fundamentales que son prevalentes en nuestro ordenamiento constitucional (arts. 44 y 45 Const.), en tanto se trata de un adolescente que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, por factores físicos, mentales, sociales y económicos[21].

En este punto resulta muy ilustrativo trascribir en extenso, por su trascendencia específica, algunos de los asertos contenidos en el precitado informe de la OEA El problema de drogas en las Américas, 2013, pues demuestran la necesidad de continuar e incrementar los esfuerzos estatales en pro de la prevención, intervención y tratamiento de los niños, niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas (no está en negrilla en el texto original):

“No existe un factor que por sí solo determine que una persona desarrolle dependencia de las drogas. Sin embargo, hay una variedad de factores de riesgo —que han sido identificados científicamente— que contribuyen al desarrollo de la adicción. Uno de los más importantes es la edad del primer consumo. Por ejemplo, las neurociencias han demostrado que el cerebro aún está desarrollándose en los niños y los adolescentes, de manera que el consumo de drogas durante este período puede tener consecuencias significativas en el largo plazo.

… … …

Los riesgos asociados con el consumo de drogas son más elevados para los adolescentes, las mujeres, las personas que viven en pobreza y marginación y quienes padecen una enfermedad mental.

… … …

Los modelos de tratamiento para los problemas relacionados con el consumo de sustancias deben asumirse de manera integrada y coordinada con los sistemas de atención de salud, ya que constituyen dos componentes inseparables y esenciales de una política eficaz en la reducción de la demanda de drogas.

Los trastornos por uso de sustancias son complejos y multifactoriales. Las personas que los sufren requieren atención apropiada a las características de su condición, la cual puede variar de acuerdo con diversos factores, entre ellos, el tipo de sustancias y el patrón de consumo, las condiciones físicas, psicológicas y sociales, previas y asociadas con el consumo, la existencia de comorbilidad con otros trastornos mentales u otras condiciones crónicas que afecten la salud del individuo.

La respuesta eficaz a las necesidades de atención depende de la participación del sistema de salud en los distintos niveles, además de la articulación con la comunidad y otros servicios fuera del sector de la salud.

Esto es particularmente importante en el área de bienestar social y acceso a servicios de calidad que tengan continuidad en el tiempo, tal y como corresponde al carácter crónico de estos problemas.

El abordaje de los problemas por consumo de sustancias implica la intervención en varias fases, a corto, mediano y largo plazo. Es importante contar con mecanismos que faciliten la desintoxicación y el manejo oportuno de los síndromes de abstinencia, propiciando el ingreso a programas de tratamiento y rehabilitación.”

Así, resulta claro que en el presente caso, es responsabilidad de la familia (solo presente a través de la abuela materna), pero también de la sociedad toda y de las instituciones estatales concernidas, velar por la eficaz rehabilitación del joven J.C.D.G..

5.4. Por todo lo anterior, debe ser revocado el fallo proferido en agosto 2 de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, S.Ú., que en su momento revocó el dictado en junio 24 de ese año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y, en su lugar, tutelar los derechos a la seguridad social, la salud y la vida digna del adolescente J.C.D.G., vulnerados por C.resoca EPSS, al negar prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.

En consecuencia, se ordenará a C.resoca EPSS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha efectuado aún, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo autorice, de forma prioritaria, la internación del menor de edad J.C.D.G., portador de la tarjeta de identidad 971124-20200, en un centro de rehabilitación adecuado para el manejo de los trastornos mentales derivados del abuso de sustancias psicoactivas, en los términos prescritos por la psiquiatra tratante. Así mismo, deberá continuar prestándole al joven mencionado el tratamiento integral que medicamente se le prescriba y lo que posibilite el restablecimiento de su salud mental.

De otra parte, se ordenará a la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, por conducto del respectivo S. o quien haga sus veces que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo, con las coordinaciones requeridas y siguiendo las directrices científicas nacionales e internacionales, diseñe, implemente y ponga en ejecución las políticas de educación, información, prevención y rehabilitación frente al consumo de drogas sicotrópicas, dirigidas especialmente a los niños, niñas y adolescentes del departamento, a fin de evitar la propagación de situaciones como la que dio origen a la presente acción de tutela.

Además, se solicitará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto del Defensor de Familia de Paz de Ariporo o quien haga sus veces, que mantenga supervisión sobre el cabal cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia y sobre la evolución que presente el joven J.C.D.G. al tratamiento que se ha dispuesto.

V.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVEPrimero. LEVANTAR la suspensión de términos que había sido decretada.

Segundo. REVOCAR el fallo proferido en agosto 2 de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, S.Ú., que en su momento revocó el dictado en junio 24 de ese año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.

Tercero. TUTELAR los derechos a la seguridad social, la salud y la vida digna del adolescente J.C.D.G., portador de la tarjeta de identidad 971124-20200, vulnerados por C.resoca EPSS al negarle el suministro de procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Cuarto. ORDENAR a C.resoca EPSS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha efectuado aún, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo autorice, en forma prioritaria y de acuerdo con lo prescrito por la psiquiatra tratante o quien actúe en su lugar, la internación del menor de edad J.C.D.G. en un centro de rehabilitación idóneo para el manejo de los trastornos mentales que padece, derivados del abuso de sustancias psicoactivas. Así mismo, C.resoca EPSS deberá continuar prestándole el tratamiento integral que medicamente se le prescriba y lo que posibilite el restablecimiento de la salud mental del joven agenciado.

Quinto. ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, por conducto de su S. o quien haga sus veces y con las coordinaciones requeridas, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo, siguiendo las directrices científicas nacionales e internacionales, diseñe, implemente y ponga en ejecución las políticas de educación, información, prevención y rehabilitación frente al consumo de drogas sicotrópicas, dirigidas especialmente a los niños, niñas y adolescentes del departamento, a fin de evitar la propagación de situaciones como la que dio origen a la presente acción de tutela.

Sexto. SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto del Defensor de Familia de Paz de Ariporo o quien haga sus veces, que mantenga supervisión sobre el cabal cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia y sobre la evolución que presente el joven J.C.D.G. al tratamiento que se ha dispuesto.

Séptimo. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..N.P.P.

MagistradoJ.I.P.C.

Magistrado

Con aclaración de votoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Se anexa autorización de consulta especializada por psiquiatría de junio 26 de 2013 (f. 77 ib.).

[2] Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004, M.P.M.J.C.E.; T-750 de julio 14 de 2005, M.P.M.G.M.C. y T-279 de abril 20 de 2009, M.P.N.P.P., entre otras.

[3] LaConvención Única de 1961 sobre Drogas Narcóticas, que creó un sistema universal para el control del cultivo, la producción, la exportación, la importación, la distribución, el uso y la posesión de tres tipos de sustancias: la amapola, la hoja de coca y el cannabis. Desde marzo del 2005, 116 drogas fueron incluidas bajo esta Convención Única.

ElConvenio sobre Sustancias Sicotrópicasde 1971 trata sobre la maquinaria internacional para el control de sustancias, especialmente ante la aparición de sustancias sintéticas, como anfetaminas, barbitúricos y LSD, y sus precursores químicos.

LaConvención de Viena de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicasde 1988 añade mecanismos de imposición para combatir el tráfico ilegal de sustancias controladas, haciendo énfasis en el rol del crimen organizado y sus incidencias financieras, particularmente a través del lavado de activos.

[4] Serie de sesiones del 52° periodo de sesiones de la Comisión de Estupefacientes, realizadas en Viena, en marzo 11 y 12 de 2009.

[5] Colombia asumió la presidencia de la CICAD, por un año, a partir del 13 de diciembre de 2013.

http://www.cicad.oas.org/main/default_spa.asp Pueden ser consultados en

[7] Organización de Estados Americanos, OEA. El problema de drogas en las Américas: Estudios. C.. 2, Drogas y salud pública, 2013, pág. 28.

[8] Ibídem, pág. 6.

[9] Frente este Acto legislativo esta Corte, mediante sentencias C-574 de julio 22 de 2011, M.P.J.C.H.P. y C-882 de noviembre 23 de 2011, M.P.J.I.P.C., realizó varias precisiones interpretativas, a fin de aclarar que el mismo no re-penaliza el porte de la dosis personal que había sido despenalizado mediante la sentencia C-221 de mayo 5 de 1994, M.P.C.G.D., sino que su aplicación, como se derivó del recuento del trámite legislativo, se circunscribe a medidas de protección coactiva, por lo cual en ningún caso podrán ser impuestas sanciones penales (en la sentencia T-497 de julio 3 de 2012, M.P.H.A.S.P., se efectúa un análisis pormenorizado de esta interpretación). A pesar de lo anterior, el Congreso de la República en un intento por re-criminalizar el porte de estupefacientes, emitió la Ley 1453 de 2011, incluyendo en su artículo 11, la posibilidad de imponer sanciones penales para el porte de estupefacientes; sin embargo, mediante sentencia C-491 de junio 28 de 2011, M.P.L.E.V.S., la Corte condicionó tal norma “en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado.”

[10] Al respecto, esta corporación precisó que “la salud constitucionalmente protegida no hace referencia únicamente a la integridad física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona” (sentencia T-248 de 1998, M.P.J.G.H.G..

http://www.descentralizadrogas.gov.co/Inicio.aspx Política Nacional de Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto, de la cual se puede encontrar mayor información en .

[12] “ARTÍCULO 17. ATENCIÓN EN SALUD MENTAL. El Plan Obligatorio de Salud cubre la atención ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, independientemente de la fase en que se encuentra la enfermedad, así: // 1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psiquiatría y por psicología durante el año calendario. // 2. Hasta treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja en total por psiquiatría y por psicología durante el año calendario.”

[13] “ARTÍCULO 24. INTERNACIÓN PARA MANEJO DE ENFERMEDAD EN SALUD MENTAL. En caso de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la comunidad, o por prescripción específica del médico tratante, el Plan Obligatorio de Salud cubre la internación de pacientes con problemas y trastornos en salud mental hasta por 90 días, acorde con la prescripción del médico tratante y las necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del médico tratante, el paciente con problemas y trastornos en salud mental, se manejará de preferencia en el programa de ‘internación parcial’, según la normatividad vigente. // PARÁGRAFO. Los noventa (90) días podrán sumarse en una o más hospitalizaciones por año calendario.”

[14] En la sentencia T-438 de julio 3 de 2009, M.P.G.E.M.M., se estudió ampliamente el tema, señalando: “De manera general, los distintos estudios médicos coinciden en definir la Farmacodependencia como ‘el estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre un organismo vivo y un fármaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el fármaco en forma continua o periódica a fin de experimentar sus efectos psíquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privación’. // La fármacodepedencia y/o drogadicción, implica entonces un estado de dependencia física y/o psicológica a una(s) droga(s) o fármaco(s) que afecta(n) mentalmente al individuo por su uso continuado a pesar de saber éste que la sustancia es dañina. La dependencia física, también conocida como neuro adaptación, se produce cuando el cuerpo del individuo que consume la droga desarrolla tolerancia ante la misma y aumenta las dosis ingeridas con el propósito de que produzca en su cuerpo los efectos deseados. Por su parte, la dependencia psicológica es entendida como el impulso o el deseo que lleva a un consumo constante de la sustancia que genera la adicción, buscando experimentar un placer o disminuir un dolor.”

[15] En la sentencia T-684 de agosto 22 de 2002, M.P.M.G.M.C. se afirmó: “… la drogadicción crónica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación. Al ser esto así, se hace manifiesta la debilidad psíquica que conlleva el estado de drogadicción. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condición, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atención por parte del Estado en virtud del artículo 47 constitucional que contempla que ‘el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada’.”

[16] Cfr. C-221 de mayo 5 de 1994, M.P.C.G.D.; T-1224 de septiembre 7 de 2000, M.P.A.M.C.; T-684 de agosto 22 de 2002, M.P.M.G.M.C.; T-814 de agosto 21 de 2008, M.P.R.E.G.; T-438 de julio 3 de 2009, M.P.G.E.M.M.; T-566 de julio 8 de 2010, M.P.L.E.V.S.; T-094 de febrero 22 de 2011, M.P.J.C.H.P.; C-574 de julio 22 de 2011, M.P.J.C.H.P.; T-676 de septiembre 12 de 2011, M.P.J.C.H.P.; T-057 de febrero 9 de 2012, M.P.H.A.S.P.; T-355 de mayo 15 de 2012, M.P.L.E.V.S.; T-497 de julio 3 de 2012, M.P.H.A.S.P.; T-780 de octubre 9 de 2012, M.P.L.E.V.S., entre otras.

[17] “ARTÍCULO 121. ATENCIÓN EN SALUD MENTAL.Para la atención de personas de 14 años a menores de 18 años con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo o etiología, se cubren todos los procedimientos y medicamentos establecidos en el Plan Obligatorio de Salud, incluyendo la internación total o parcial (hospital día).

En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días, continuos o discontinuos por año calendario.

En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes.

Sin perjuicio del criterio del profesional tratante, el paciente con trastorno o enfermedad mental, se manejará de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin.

Adicionalmente se cubre la atención ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, independientemente de la fase en que se encuentra la enfermedad, así:

1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario.

2. Hasta treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario.” (No está en negrilla en el texto original).

121 “ARTÍCULO 122. PSICOTERAPIA AMBULATORIA.Para las personas de 14 años a menores de 18 años víctimas de violencia intrafamiliar, abuso sexual, trastornos alimentarios como anorexia o bulimia, casos de uso de sustancias psicoactivas, y personas menores con discapacidad, sin que sea acumulable con lo dispuesto en el artículo, la cobertura del POS será así:

1. Hasta sesenta (60) sesiones de psicoterapia individual, en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario.

2. Hasta sesenta (60) terapias grupales, familiares y de pareja, en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario.”

[19] T-867 de septiembre 4 de 2008, M.P.R.E.G..

[20] T-569 de mayo 26 de 2005, M.P.C.I.V.H.; en similar sentido, T-867 de septiembre 4 de 2008, M.P.R.E.G..

[21] R. que se trata de una persona afiliada al régimen subsidiado, lo cual permite presumir ausencia de recursos económicos suficientes para asumir cargas desproporcionadas, que de suyo tampoco se le pueden imponer, ya que el tratamiento solicitado sí está incluido en el POS.

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