Sentencia de Tutela nº 228/14 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 515757946

Sentencia de Tutela nº 228/14 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2014

Número de sentencia228/14
Número de expedienteT-4166492
Fecha03 Abril 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-228/14Referencia: expediente T-4166492

Acción de tutela instaurada por C.A.C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de D.L. y otro

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLABogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, en octubre 22 de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.C., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de D.L. y otro.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicha S. de Casación, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En diciembre 5 del 2013, la S. Doce de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

C.A.C. promovió acción de tutela en julio 11 de 2013, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de D.L. y otro, solicitando protección para sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en el expediente

1. La accionante, de 85 años de edad, afirmó haber convivido por más de 30 años con el señor A. de Jesús De La R.B., fallecido en diciembre 27 de 2008 a los 73 años de edad y de quien dependía económicamente, al igual que su hijo común E.A. De La Rosa Acosta, ahora mayor de edad, a quien el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, calificó con pérdida de capacidad laboral de 62,40%, producida por la poliomielitis que sufrió (fs. 1 y 2 cd. inicial).

2. Señaló que desde abril 3 de 1970 hasta octubre 18 de 1983, su compañero alcanzó un total de 403 semanas cotizadas al sistema seguridad social, cumpliendo así el presupuesto de las 300 semanas previstas en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, norma que, según asevera la demandante, es la aplicable al caso en virtud del principio de la condición más beneficiosa (f. 1 ib.).

3. Indicó que en septiembre 23 de 2009, en su condición de compañera permanente supérstite, solicitó al ISS, Seccional Atlántico, reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, pero mediante Resolución 5187 de abril 6 de 2010, la mencionada entidad no accedió a lo pedido, argumentando la incompatibilidad de la pensión de vejez con la indemnización sustitutiva de tal pensión (f. 2 ib.), que mediante “Resolución Nº 1295 de 1998 el jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico, concedió al asegurado A. de Jesús De la R.B.”. Así mismo, “consultada la base de datos de reintegros se estableció que la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al asegurado fallecido, por medio de la resolución previamente citada no figura reintegrada por la entidad bancaria hecho que hace presumir que fue cobrada” (fs. 25 y 26 ib.).

4. La actora promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS, que en fallo de mayo 30 de 2012 fue resuelto negativamente por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, que encontró insatisfechos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pretendida pensión de sobrevivientes, especialmente la exigencia de las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento de su compañero. Para ello, se fundó en lo estatuido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, considerando que esta es la disposición legal aplicable al caso por encontrarse vigente al fallecer el señor A. de Jesús De La R.B. (fs. 33 a 40 ib.).

5. La demandante apeló contra tal fallo, pero mediante providencia de febrero 28 de 2013, el aquí accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de D.L. confirmó la sentencia recurrida, al igualmente estimar incumplidas las semanas requeridas, refiriendo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo resultaba viable respecto del tránsito legislativo entre el ya citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original y el que lo modificó, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, este último vigente al ocurrir la aludida muerte, por lo cual dicho principio no podría predicarse frente a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 (fs. 41 a 47 ib.).

6. De tal manera, la señora C.A.C. demandó amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y la vida digna, hacia lo cual ha de ser revocado el fallo de febrero 28 de 2013, proferido por la accionada S. del Tribunal Superior de Barranquilla y se conceda la pretendida pensión, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES[1], pagar también las mesadas ya causadas y los intereses moratorios a que hubiere lugar (f. 3 ib.).

B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente

1. Registros civiles de nacimiento y defunción y copia de la cédula de ciudadanía 7.403.283 de Barranquilla, correspondientes a A. de Jesús De La R.B. (fs. 22, 23 y 26A ib.).

2. Registro civil de nacimiento de la actora C.A.C. (f. 24 ib.).

3. Resolución 5187 de abril 6 de 2010, por medio de la cual el ISS resolvió negar la pensión de sobrevivientes pedida por la accionante (fs. 25 y 26 ib.).

4. Declaraciones extraprocesales de R. de J.H. De La Rosa y B.R., recibidas en marzo 13 de 2013 en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, quienes relataron conocer a la actora “desde hace cincuenta años”, quien “convivió durante cincuenta (50) años, ininterrumpidos en unión marital de hecho, con el señor A. de Jesús De La R.B.”, de quien “siempre dependió económicamente, ya que no recibe salario, ni pensión de ninguna entidad pública, ni privada” (fs. 28 y 29 ib.).

5. Reporte de semanas cotizadas para pensión al ISS, a nombre de A. de Jesús De La R.B. (f. 32 ib.).

6. Fallo de primera instancia de mayo 30 de 2012, emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante el cual se negó la pensión de sobrevivientes, solicitada por la actora en proceso ordinario laboral contra el ISS (fs. 33 a 40 ib.).

7. Providencia de febrero 28 de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de D.L., mediante la cual fue confirmada la sentencia anteriormente referida (fs. 41 a 47 ib.).

  1. Actuación procesal y respuesta de los vinculados a esta acción

    Mediante auto de julio 17 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, admitió la acción de tutela y corrió traslado al accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de D.L., al igual que a COLPENSIONES, para que al día siguiente a la respectiva notificación ejercieran su derecho de defensa. También ordenó informar al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que C.A.C. promovió contra el ISS (fs. 3 y 4 cd. 2), pronunciándose solo el último ente mencionado.

    En efecto, la Gerente Seccional Atlántico del ISS, en liquidación, con posterioridad al fallo de primera instancia emitido dentro del trámite de la presente acción de tutela, presentó varios escritos en los cuales, de manera sucinta y reiterativa, se limitó a pedir la vinculación de COLPENSIONES y a informar que se adelantan las gestiones para la remisión del asunto a dicha entidad, que debe ser la que se pronuncie, como sucesora del ISS (fs. 31 a 33 y 37 a 40 ib.). Con todo, COLPENSIONES guardó silencio.

  2. Decisión objeto de revisión

    1. Sentencia de primera instancia

    En fallo de julio 24 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, denegó el amparo pedido por C.A.C., aduciendo razones de improcedencia de la acción de tutela, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Para tal fin, brevemente expuso que frente a la providencia cuestionada procedía el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso la actora, renunciando así a otro pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento del derecho pensional reclamado (fs. 17 a 22 ib.).

    2. Impugnación

    Mediante escrito de agosto 5 de 2013, la actora impugnó la decisión de primera instancia, solicitando nuevamente se concedan las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.

    Alegó que no es cierto que “de manera negligente se omitió interponer el recurso extraordinario de casación”, ya que realmente ello se debió a que la cuantía del proceso de la referencia no excedía en “120” veces el salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (fs. 34 y 35 ib.).

    3. Sentencia de segunda instancia

    En octubre 22 de 2013, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada, al concluir que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, reiterando al efecto, en esencia, los argumentos de improcedencia explicados en primera instancia (fs. 7 a 16 cd. 3).

  3. Actuación procesal en sede de revisión

    Mediante auto de febrero 20 de 2014, el Magistrado sustanciador dispuso oficiar a COLPENSIONES en Bogotá y Barranquilla, solicitando allegar copia auténtica de:

    1. La Resolución “1295 de 1998”, por medio de la cual se concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a A. de Jesús De la R.B.; b) certificación de que efectivamente al señor A. de Jesús De la R.B. le fue pagada la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; c) informe actualizado del reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del señor A. de Jesús De la R.B.; y d) cualquier otro documento conducente a esclarecer el asunto en referencia (f. 11 cd. corte).

    La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES allegó en medio magnético el expediente administrativo de A. de Jesús De la R.B., satisfaciendo a cabalidad lo requerido por esta corporación (fs. 14 y 15 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en S. de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza

Corresponde a esta S. de Revisión determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y la vida digna, cuya protección ha solicitado la señora C.A.C., fueron vulnerados por el ISS (ahora COLPENSIONES) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de D.L., al negarse a reconocerle como beneficiaria sobreviviente la pensión de vejez a que habría adquirido derecho su compañero permanente A.J. De La R.B., respectivamente en el trámite administrativo y en el proceso ordinario laboral.

En atención a los supuestos fácticos reseñados, básicamente el problema jurídico a resolver en la presente sentencia, se refiere a si la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador permite conceder, para el caso, una pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, cuestión que se resolverá abordando los siguientes análisis: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes; (iii) naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y su carácter fundamental; (iv) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al trabajador en materia de pensión de sobrevivientes, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Con estas bases, será observado y decidido el caso concreto.

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso

3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M.P.J.G.H.G.) esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[2].

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, ese fallo indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías.

En la jurisprudencia se vino desarrollando de tal forma, desde 1993, la noción de la vía de hecho[3], al igual que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad.

Con todo, es preciso recordar que la acción de tutela procede para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juzgador de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[4].

A su vez, es importante exponer que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente el ámbito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el espacio estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).

En esa misma providencia se sustentó previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[13].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la presunta violación de garantías fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas.

    Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes - Reiteración de jurisprudencia

    De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo judicial con el que cuenta toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, instituyéndose así que tiene un carácter subsidiario. En tal sentido, la Corte en fallo SU-544 de mayo 24 de 2001, M.P.E.M.L., indicó:

    “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’.”

    Según lo anterior, el reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de controversias de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contenciosa administrativa.

    Así, como los conflictos jurídicos relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tienen una vía específica de defensa, solo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo al amparo constitucional, ya para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales o cuando los mecanismos ordinarios previstos para el caso concreto no sean idóneos ni expeditos para proporcionar el eficaz goce del derecho invocado.

    Como consecuencia, esta Corte ha sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección, o esta resultare tardía, más aun tratándose de una persona en circunstancia de debilidad manifiesta, o en insoportable apremio contra su mínimo vital, la acción de tutela es procedente[14].

    Cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta factores como la edad (niñez o senectud) u otra situación de ostensible debilidad, porque tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse en forma más amplia y desde una doble perspectiva: “De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales de un grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada.”[15]

    Quinta. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes - Carácter fundamental - Reiteración de jurisprudencia

    La Constitución consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. En materia de sustitución pensional, esta corporación ha resaltado, además, que los “principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”[16].

    Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes[17], en sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M.P.R.E.G., se expresó que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

    En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M.P.J.C.T., se lee:

    “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[19], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.”

    Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De tal forma, es sabido que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones explicadas así en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M.P.J.C.T.:

    “… la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.”

    Es entonces reiterada la jurisprudencia constitucional que sustenta la concatenación de la pensión de sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, realzando el carácter fundamental que permite su protección vía tutela.

    Sexta. Aplicación del principio de la condición más beneficiosa del trabajador en materia de pensión de sobrevivientes, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990

    6.1. El principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la Constitución, que prescribe en su inciso final (no está en negrilla en el texto original): “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

    6.2. Respecto de ese axioma constitucional, esta Corte consideró “que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal”, por el cual se determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”.[20]

    6.3. Sobre la condición más beneficiosa en la aplicación de normas concurrentes que rigen la pensión de sobrevivientes, específicamente la suscitada entre el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el que a la fecha de esta sentencia está dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades ha resuelto casos similares al ahora objeto de estudio, en los cuales señaló que en razón de dicho principio constitucional, no puede negarse la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado en virtud de no reunir este 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación al sistema de la seguridad social satisfizo los presupuestos exigidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.

    En uno de tales pronunciamientos, proferido en agosto 13 de 1997, M.P.J.R.H.V. (expediente de radicación 9758), la referida corporación expuso (no está en negrilla en el texto original):

    “… cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

    En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

    Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo).

    Así mismo, no escapa a la S. que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

    Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

    Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de S.D.M.R. al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1990- y la ley 100 de 1993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.”

    De igual manera, en sentencia de julio 9 de 2001, también con ponencia del Magistrado J.R.H.V. (expediente de radicación 16269), dicha Corte reiteró lo expuesto en la providencia anteriormente citada. En esa oportunidad, sostuvo (no está en negrilla en el texto original):

    “Ha dicho hasta la saciedad la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en forma mayoritaria en casos iguales al presente contra la misma demandada que no se puede negar la pensión de sobrevivientes a los derechohabientes de un afiliado so pretexto de no reunir éste 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación con la seguridad social cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.

    Lo anterior se ha basado, entre múltiples fundamentos, en el texto del inciso cuarto del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que garantiza el derecho a ‘optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del I.S.S., VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY . . .’ (resalta la sala); en los principios medulares de la seguridad social; en el artículo 53 de la carta fundamental y en el postulado de la condición más beneficiosa.”

    Siguiendo esta misma línea jurisprudencial, decantada por el más alto tribunal en materia laboral, se encuentran, entre otros, los fallos de septiembre 26 de 2006, M.P.C.I.N. (exp. 29042); noviembre 21 de 2007, Ms. Ps. L.J.O.L. y E.L.V. (exp. 30140); julio 9 de 2008, M.P.L.J.O.L. (exp. 30581); febrero 4 de 2009, M.P.E.L.V. (exp. 35599); y julio 27 de 2010, M.P.E.L.V. (exp. 36948), con aplicación del Acuerdo 049 de 1990 como norma más favorable a los reclamantes en cada caso, fundándose en el principio de la condición más beneficiosa. Para mayor ilustración, en la última sentencia antes enunciada la Corte Suprema expresó (no está en negrilla en el texto original):

    “El principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.

    Esta corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes…”

    6.4. Por su parte, en fallo T-584 de julio 27 de 2011, M.P.J.I.P.C., la Corte Constitucional también se pronunció acerca de la discusión aquí planteada, compartiendo la tesis sustentada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con expresa referencia a la providencia de mayo 2 de 2003, M.P.L.J.O.L. (exp. 19792). En esa oportunidad, la Corte Constitucional resolvió un asunto de circunstancias similares al que dio origen a la presente acción de tutela, manifestando (no está en negrilla en el texto original, excepto la cifra 300):

    “Por tanto, en el caso concreto, el ISS no podía exigir el cumplimiento de un requisito al que no estaba sometida la pensión solicitada por cuanto el causante cotizó, según el reporte de la Vicepresidencia de pensiones, desde el año 1978 hasta 1988 un número de 447.43 semanas, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y no registró aportes posteriores. En este caso, los requisitos exigidos debieron examinarse a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, los cuales consisten en reunir 150 semanas de cotización realizadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, condiciones éstas que cumplía el señor J.A.P.O., como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, en especial de la Resolución 0961 del 2006 que niega el derecho solicitado.

    Por lo anterior, es menester concluir que la presente acción de tutela resulta procedente ante la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, por un lado, para amparar un derecho de rango fundamental, en tanto que se trata de proteger el mínimo vital de una persona que resultó afectada con la muerte de su esposo; y por otro, porque los requerimientos actuales de la actora exigen una intervención inmediata del juez constitucional, pues el tiempo que gastaría en el trámite de un proceso ordinario constituye una carga desproporcionada, evidenciándose un perjuicio grave e inminente que requiere de una atención urgente, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la accionante.”

    6.5. De tal manera, con base en los anteriores postulados legales y constitucionales, y siguiendo las pautas jurisprudenciales de las Cortes Suprema y Constitucional señaladas en precedencia, específicamente las atinentes al contenido y alcance que dichas corporaciones precisaron respecto de la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa al trabajador, para conceder una pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, resulta viable y además igualitario que ante eventos similares, como el presente, a los reclamantes de una pensión de sobrevivientes como beneficiarios de un afiliado que (i) cotizó en pensiones previamente a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, (ii) no realizó cotizaciones posteriores al 1º de abril de 1994 y (iii) su deceso ocurrió con posterioridad a dicha fecha, no se les aplique lo previsto en la Ley 100 de 1993, sino lo estatuido en el precitado Acuerdo 049, en razón de ser esta la norma más favorable para el asegurado y sus favorecidos.

    Séptima. Análisis del caso concreto

    7.1. La señora C.A.C. instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de D.L., al considerar que conculcó sus derechos al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y la vida digna, al no aplicar en su caso el principio de la condición más beneficiosa, que también omitió COLPENSIONES, posteriormente vinculada a esta acción, negándosele así el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su compañero permanente A. de Jesús De La R.B..

    La demandante afirma que entre abril 3 de 1970 y octubre 18 de 1983, su compañero alcanzó un total de 403 semanas cotizadas al sistema seguridad social, cumpliendo así el presupuesto de las 300 semanas previstas en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, norma que en su sentir es la aplicable al asunto, en virtud del principio de la condición más beneficiosa (f. 1 cd. inicial).

    El ISS, en liquidación, ante solicitud de la actora para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en Resolución 5187 de abril 6 de 2010 decidió negarla, argumentando su incompatibilidad con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que la mencionada entidad, mediante Resolución 1295 de 1998, concedió al señor A. de Jesús De La R.B. (fs. 25 y 26 ib.).

    Por su parte, los estrados judiciales que atendieron el proceso ordinario laboral, específicamente en segunda instancia el aquí accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de D.L., resolvieron no conceder lo pedido en la demanda, al estimar insatisfechos los requisitos necesarios para el reconocimiento del pretendido derecho pensional, fundándose en lo estatuido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, considerando que esta es la disposición legal aplicable por encontrarse vigente al fallecer el señor A. de Jesús De La R.B. y no la reclamada por la demandante, Acuerdo 049 de 1990 (fs. 33 a 47 ib.).

    7.2. Previamente, la S. de Revisión determinará la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la decisión judicial adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de D.L.; igualmente constatará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, específicamente el de subsidiariedad, pues no se formuló ni existe reparo alguno frente al de inmediatez.

    7.2.1. Recuérdese que el amparo constitucional emerge de una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento, garantía y realidad de los derechos fundamentales. En consecuencia, la cuestión a determinar es si el referido Tribunal, en su actuación judicial, incurrió en vía de hecho, por defecto sustantivo, al evadir la verificación del cumplimiento de garantías constitucionales que, dando aplicación a los principios de la condición más beneficiosa y la favorabilidad para el trabajador, traídas al caso concreto, protegen a la señora C.A.C..

    Efectivamente en este caso, de manera excepcional, la tutela entraría a proteger estrictos e inexorables postulados constitucionales[21], que emanan de los ya mencionados principios que operan en materia laboral y tienen que ser realizados, específicamente para proteger los derechos al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y la vida digna de la actora.

    7.2.2. En relación con el examen general de procedencia, en resumen, en las instancias de esta acción se resolvió negar el amparo pedido por la actora, aduciendo razones de improcedencia de la tutela. Para tales efectos, las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, hallaron incumplida la subsidiariedad, ya que la accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso ordinario y cuestionado en este escenario (fs. 17 a 22 cd. 2 y fs. 7 a 16 cd. 3).

    Cabe recordar que, ciertamente, la acción de tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 superior), pero como lo ha reiterado ampliamente esta corporación, tal medio tiene que ser apto, expedito y oportuno, lo cual notoriamente no está ocurriendo con la casación laboral, trámite que al tener “una duración aproximada de 3 a 5 años… no es idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata”[22] de derechos fundamentales. De tal manera, e independientemente de la discusión de si el asunto excedía o no la cuantía requerida para la casación, someter a la actora a un trámite adicional tan dilatado resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tardío, convirtiendo en procedente la acción de tutela desde esta perspectiva.

    7.3. Por consiguiente, se acometerá el estudio de fondo, determinando si es viable o no la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de sobrevivientes que reclama la señora C.A.C.; de resultar lo anterior positivo, posteriormente se corroborará si se cumplen los requisitos necesarios para acceder a dicha pensión, según lo previsto en el precitado Acuerdo 049 de 1990; y finalmente, se constatará si la actora satisface los presupuestos como beneficiaria del derecho pensional que solicita.

    7.3.1. En cuanto a lo primero, efectivamente el presente asunto se ajusta a las pautas expuestas en precedencia, circunstancia que da vía libre a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en virtud del derecho a la igualdad que le asiste a la accionante para el logro de la pensión de sobrevivientes, a partir de que se comprobó que su compañero A. de Jesús De La R.B. (i) cotizó para pensión entre abril 3 de 1970 y octubre 18 de 1983 (f. 32 cd. inicial), esto es, previamente a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990; (ii) no realizó cotizaciones posteriores al 1º de abril de 1994 y (iii) su deceso ocurrió en diciembre 27 de 2008 (f. 22 ib.), es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

    Por tanto, la preceptiva aplicable al caso objeto de estudio no es la Ley 100 de 1993, vigente cuando murió A. de Jesús De La R.B., sino la anterior, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa en esta materia. En otras palabras, porque resulta ser la norma más favorable para el trabajador y, consecuencialmente, para su compañera permanente supérstite, realmente la disposición adecuada para resolver este asunto es el Acuerdo 049 de 1990, bajo cuyas previsiones se verificará si se reúnen o no los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

    7.3.2. A. de Jesús De La R.B. alcanzó un total de 403 semanas cotizadas al ISS (f. 32 ib.), enmarcándose así dentro de lo estatuido en el literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, “PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

  13. Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común…”, ya que pasó de 300 semanas cotizadas en cualquier época, que se requieren para adquirir el derecho a la pensión de invalidez de origen común, de conformidad con lo estatuido en el literal b) del artículo 6° del mencionado Acuerdo, “REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a)… y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”

    De tal modo, resulta claro que los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes sí se hallan satisfechos, por lo cual puede proseguir el análisis del caso.

    7.3.3. En relación al último punto planteado para el desarrollo del estudio de fondo de este asunto, recuérdese que según el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, los requisitos para que la compañera o compañero permanente tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, son “que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido”.

    Frente a ello, teniendo en cuenta las declaraciones extraprocesales obrantes en el expediente (fs. 28 y 29 ib.), no rebatidas, rendidas por quienes sostuvieron conocer a la demandante “desde hace cincuenta años”, todos los cuales convivió en ininterrumpida “unión marital de hecho, con el señor A. de Jesús De La R.B.”, de quien “siempre dependió económicamente”, además de que “estuvo con él, hasta la fecha en que él falleció y que de esta unión nacieron cuatro hijos”, uno de los cuales sufrió poliomielitis que le dejó “pérdida de capacidad laboral de 62,40%” (fs. 2, 30 y 31 ib.), debe concluirse que efectivamente la demandante C.A.C. sí reunió y probó las exigencias para el logro de la pensión de sobrevivientes que reclama.

    7.4. De otra parte, recuérdese que en el trámite surtido en sede de revisión el Magistrado sustanciador dispuso oficiar a COLPENSIONES para que allegara otros medios de convicción, con el fin de esclarecer lo relativo al cubrimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que el ISS pagó al señor A. de Jesús De La R.B.. En respuesta, COLPENSIONES allegó el expediente administrativo del referido señor, encontrándose que a él, mediante Resolución 1295 de 1998, le fue reconocida tal indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por $1.180.833, constando además que “a partir del 10 de julio de 1998 el pago será efectuado a través de Banco Mercantil C de Barranquilla… Cuenta: 00000007403283” (f. 15 cd. Corte, en disco compacto), suma que podrá compensar COLPENSIONES cuando efectúe el pago al que más adelante se hará referencia.

    7.5. De todo lo expuesto deviene ostensible la vía de hecho, por inadvertencia del defecto sustantivo, en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de D.L., al no revocar la sentencia dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, conculcadora de claros derechos fundamentales de C.A.C., señora de la tercera edad a quien debía otorgarse especial protección constitucional y no, por el contrario, quebrantar su seguridad social, el mínimo vital, la vida digna y la igualdad, ni el debido proceso, violado al inaplicar la preceptiva que correspondía en acatamiento de la condición más beneficiosa.

    7.6. Por ende, esta S. de Revisión revocará el fallo dictado en segunda instancia, en octubre 22 de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, por medio del cual confirmó el proferido en julio 24 de ese mismo año por la S. de Casación Laboral de dicha corporación, que denegó el amparo solicitado, luego de estimar que era improcedente la acción de tutela incoada por la señora C.A.C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de D.L., a la que también fue vinculada COLPENSIONES.

    En su lugar, serán tutelados los derechos invocados por la actora, dejando sin efecto la sentencia dictada en febrero 28 de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de D.L., que en su momento confirmó la proferida en mayo 30 de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que igualmente también queda sin efecto.

    Consecuencialmente, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una resolución mediante la cual reconozca a favor de la señora C.A.C., identificada con cédula de ciudadanía 22.298.909 de Barranquilla, la pensión de sobreviviente que le corresponde en su condición de compañera permanente supérstite del señor A. de Jesús De La R.B., cuyo deceso acaeció el 27 de diciembre de 2008, fecha desde la cual deberá computarse el importe ya causado, que COLPENSIONES pagará dentro del mismo término antes indicado, pudiendo compensar lo que en vida haya erogado a favor del referido señor, como devolución de saldos o indemnización sustitutiva.

    7.7. Es de aclarar que en esta sentencia ninguna determinación puede tomarse frente al señor E.A. De La Rosa Acosta, mayor de edad e hijo de la actora y del causante, pues si bien se constató su estado de invalidez con pérdida de capacidad laboral de 62,40%, ningún derecho fundamental de él se pidió proteger en esta acción de tutela, ni se probó tan siquiera sumariamente su dependencia económica respecto de su padre, lo cual sí aconteció respecto de su progenitora.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo dictado en octubre 22 de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, por medio del cual confirmó el proferido en julio 24 del mismo año por la S. de Casación Laboral de dicha corporación, que denegó el amparo pedido dentro de la acción de tutela incoada por la señora C.A.C., la cual consideró improcedente, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de D.L. y la posteriormente vinculada Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora C.A.C., identificada con cédula de ciudadanía Nº 22.298.909 de Barranquilla y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia dictada en febrero 28 de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Segunda de D.L., que en su momento había confirmado la proferida en mayo 30 de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el cual también queda sin efecto, dentro del proceso ordinario promovido por la mencionada señora contra el Instituto de Seguro Social, ISS.

Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una resolución mediante la cual reconozca a favor de la señora C.A.C., identificada con cédula de ciudadanía 22.298.909 de Barranquilla, la pensión de sobreviviente que le corresponde en su condición de compañera permanente supérstite del señor A. de Jesús De La R.B., cuyo deceso acaeció el 27 de diciembre de 2008, fecha desde la cual deberá computarse el importe ya causado, que COLPENSIONES pagará dentro del mismo término antes indicado, pudiendo compensar lo que en vida haya erogado a favor del referido señor, como devolución de saldos o indemnización sustitutiva.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] Entidad encargada de continuar con los trámites adelantados ante el ISS en liquidación, conforme a lo previsto en el Decreto 2013 de septiembre 28 de 2012.

[2] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M.P.N.P.P..

[3] Esta Corte ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011; T-106, T-201, T-256, T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012; T-028, T-030, T-169, T-211, T-228A, T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de 2013.

[4] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M.; T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R.; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[5] “Sentencia T-173/93

[6] “Sentencia T-504/00

[7] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[8] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[9] “Sentencia T-658-98

[10] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[11] "Sentencia T-522/01

[12] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[13] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[14] Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M.P.N.P.P..

[15] T-1316 de diciembre 7 de 2001, M.P.R.U.Y..

[16] T-190 de mayo 12 de 1993, M.P.E.C.M..

[17] Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999, M.P.A.M.C.; T-049 de enero 31 de 2002, M.P.M.G.M.C.; T-524 de junio 10 de 2002, M.P.R.E.G.; y T-786 de agosto 11 de 2008, M.P.H.A.S.P..

[18] Al respecto esta Corte ha indicado que el fin perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M.P.M.G.M.C..

[19] C-002 de enero 10 de 1999, M.P.A.B.C..

[20] Cfr. C- 168 de abril 20 de 1995, M.P.C.G.D..

[21] Cfr. arts. 1º, 13, 48, 53 y 228 Const., entre otros.

[22] T-714 de septiembre 22 de 2011, M.P.L.E.V.S..

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