Sentencia de Tutela nº 198/08 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606607

Sentencia de Tutela nº 198/08 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1652129
DecisionNegada

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Expediente T-1652129

Sentencia T-198/08

Sentencia T-198/08

TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para que pueda ser legítimo a la luz de la Constitución/DERECHO A LA IGUALDAD-Tiene seis componentes fundamentales

A pesar de que la Constitución de 1991 en su artículo 13 garantiza el derecho a la igualdad, no puede entenderse como que dicha protección impida la existencia de ciertos tratos diferenciados. Dicho derecho, tal y como lo ha reconocido esta Corporación tiene seis componentes fundamentales a saber: (i) un principio general, que se refiere tanto a la igualdad ante la ley (igualdad formal), como a la protección igual por parte de las autoridades, la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato (igualdad material); (ii) la prohibición de discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; (iii) la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; (iv) la posibilidad de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (v) la obligación del Estado de brindar especial protección a personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y (vi) el deber del Estado de sancionar los abusos o malos tratos contra quienes se encuentren en condiciones de indefensión o marginación. La igualdad de trato a que hace referencia el artículo 13 Superior, se desconoce cuando el legislador establece, en relación con cualquiera de los 6 elementos anteriormente mencionados, un tratamiento discriminatorio sin justificación razonable, aun cuando no emplee alguno de los criterios sospechosos expresamente señalados en su inciso primero.

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es objetivo no formal

La Corte Constitucional desde sus inicios ha dejado en claro que el principio de igualdad es objetivo y no formal, puesto que él se predica de la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales. En este sentido no se puede permitir que frente a supuestos de hechos iguales o análogos se dé un tratamiento diferente, sin embargo, es posible que se dé un trato diferenciado sólo si es razonablemente justificado.

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente no se ha dado en caso de pensionados del Banco de la República

Cuando se trata de analizar si un determinado trato diferenciado resulta constitucionalmente legítimo frente a situaciones que son similares, es necesario que se reúnan ciertas condiciones que se entrarán a estudiar en el caso concreto, tal y como sigue: (i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. La consecuencia jurídica que tiene el trato que el Banco da a la señora y a los accionantes (que consiste en que a una se le reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en la prima de vacaciones, mientras que a los otros no), resulta absolutamente proporcionada porque responde a finalidades distintas, la una, dar cumplimiento a un fallo de tutela y la otra, dar cumplimiento a un fallo de la Corte Suprema de Justicia. Si los accionantes estaban interesados en que se les diera un tratamiento como el que actualmente goza la señora J., se requería que hubieran puesto en conocimiento de la justicia constitucional cada uno de sus casos concretos con el fin de demostrar que en cada uno de ellos la sentencia de la justicia ordinaria desconoció sus derechos fundamentales. En todo caso, resulta improcedente que sea el Banco el que determine si existe actualmente una vulneración. En cuanto a la vulneración de los derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, a la protección a la tercera edad y a la dignidad personal, se considera que de conformidad con el análisis que hasta acá se ha hecho del caso concreto, no se hace evidente una vulneración de éstos, puesto que el Banco de la República ha atendido a las órdenes y decisiones que la justicia ha impartido, bien sea por la vía ordinaria, como ocurrió con el fallo de la acción ordinaria laboral que desplegaron conjuntamente 18 accionantes, o por la vía constitucional como ocurrió en el caso de la señora.

SENTENCIA DE TUTELA-Efectos inter partes en caso de pensionados del Banco de la República

La acción de tutela sólo tiene efectos inter partes, esto quiere decir que el fallo que pretenden hacer extensivo a su caso particular los accionantes no puede tener efectos para ellos, porque si bien hay un fallo de tutela que favoreció a una de las accionantes que hacía parte en conjunto en el proceso ordinario laboral, no por ese hecho se debe entender que automáticamente el fallo de tutela cobra efectos para los primeros. Es de recordar que sólo la Corte Constitucional, en casos puramente excepcionales, ha admitido la extensión de los efectos de las sentencias de tutela proferidas durante el trámite de revisión a personas que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis.

Referencia: expediente T-1652129

Accionantes: Lucía Lelarge de L., C.R.M., J.J.M.G., A.L.P., R.L.G. y F. de P.H.S.

Accionado: Banco de la República

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, S. jurisdiccional disciplinaria

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, N.P.P. y H.A.S.P., ha proferido la presente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos proferidos dentro del expediente T-1652.129, decidido en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.D., el 25 de enero de 2007 y, en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, S.D., el 14 de marzo de 2007.

El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la S. de Selección número ocho, el 22 de agosto de 2007.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los ciudadanos Lucía Lelarge de L., C.R.M., J.J.M.G., A.L.P., R.L.G. y F. de P.H.S., instauraron, en forma independiente, acciones de tutela en contra del Banco de la República, porque consideran vulnerados sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la inaplicación de la interpretación más favorable al trabajador, a la protección a la tercera edad y a la dignidad personal.

    De conformidad con las demandas interpuestas por los accionantes, que fueron acumuladas en el trámite de la primera instancia, los hechos que dan origen a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los siguientes:

    1. Los accionantes interpusieron demanda laboral con el fin de que se ordenara al Banco de la República reliquidar y reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la prima de vacaciones como parte del salario.

    2. El 16 de agosto de 2005, mediante sentencia de casación, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió que el derecho de los accionantes había prescrito.

    3. Una de las accionantes de la vía ordinaria, la señora G.M.J. de A., que no es demandante en el proceso que se revisa, presentó, en nombre propio acción de tutela con el fin de que se reconociera que los jueces de la vía ordinaria habían incurrido en una vía de hecho por desconocimiento de sus derechos fundamentales, al no conceder las vacaciones como factor para liquidar su pensión de jubilación.

    4. Al resolver el caso concreto de la accionante enunciada en el punto anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, S.D., mediante sentencia del 7 de junio de 2006, decidió proteger sus derechos fundamentales, revocó y dejó sin efectos y validez el fallo de la justicia ordinaria que había negado las pretensiones de todos los demandantes, y en consecuencia, ordenó al Banco de la República que le incluyera las vacaciones como factor prestacional a tener en cuenta en la liquidación de su pensión.

    5. Sobre la base de la sentencia que favoreció a G.M.J., en la que concedió la interpretación más favorable entre las tesis que sostenía la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando aplicación al artículo 53 de la Constitución, los demás accionantes iniciaron la presente acción de tutela contra el Banco de la República con el fin de que éste les reconociera las vacaciones como criterio de reliquidación de su pensión y se les tutelara el derecho a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, a la tercera edad y a la dignidad personal.

    6. En primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió el amparo y, en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura lo revocó.

    7. Los accionantes consideran que debe aplicárseles la sentencia de tutela que favoreció a la señora G.M.J. de A. pues, en su concepto, dicha providencia dejó sin efectos un fallo de la vía ordinaria que también les afectaba y, además, se reconoció a esa accionante la interpretación más favorable a sus intereses (que son los mismos que ellos pretenden).

    8. Según los accionantes, el Banco de la República, conociendo de esa situación, no ha procedido a realizar dichas reliquidaciones.

    9. El Banco considera que en el presente caso no existe una vía de hecho en la decisión de la Corte Suprema de Justicia dictada el 16 de agosto de 2005, porque derivó de un cambio de la jurisprudencia de esa Corporación en el que se aplicó el término restrictivo de tres años a las reliquidaciones pensionales en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

  2. Contestación de la entidad accionada

    El Banco de la República manifestó que se opone a las pretensiones de los accionantes por las siguientes razones:

    1. No es cierto que en el proceso ordinario laboral se hayan dictado sentencias vulneratorias de los derechos fundamentales de los accionantes.

    2. En el caso de la señora G.M.J.A., una de los 18 demandantes que reclamaron, por vía ordinaria, el reconocimiento de las vacaciones se presentaban situaciones fácticas y jurídicas que difieren de las de los 17 demandantes restantes y, en consecuencia, la presente acción de tutela resulta improcedente.

    3. Las sentencias de tutela producen efectos interpartes, como ocurrió en el caso de la señora J. de A., y no inter comunis, como lo pretenden los accionantes; porque para que ello hubiera sucedido, el fallo de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión a la actora debió haber sido revisado por la Corte Constitucional que es la única facultada para aplicarlo y esto no sucedió así.

    4. Existe ausencia de inmediatez en la interposición de la presente acción de tutela, puesto que la acción fue interpuesta un año después al fallo de la justicia ordinaria que puso fin al proceso laboral y en el que se controvertía el asunto que ahora se pretende discutir por vía de la acción de amparo.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

  1. Antecedentes

    La presente acción de tutela fue instaurada, en una primera oportunidad, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que concedió la impugnación sobre la misma la cual correspondió a la S.D. del Consejo Superior de la Judicatura. Este Tribunal, mediante providencia del 15 de noviembre de 2006, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia por considerar que era el juez competente para conocer de la acción.

    Una vez arribó el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la S. de Casación Penal de esa Corporación consideró que la acción de tutela iba dirigida contra la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por esta razón, sentencia del 10 de julio de 2006, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente en asunto anterior al que se considera en esta tutela:

    ''En defensa de la Constitución Política y de la Ley mantiénese la sentencia ejecutoriada el 16 de agosto de 2005 que resolvió el recurso extraodinario de casación en el proceso en el que J.A.R.C. y otros demandaron al BANCO DE LA REPÚBLICA, la cual surte plenos efectos jurídicos, y estese a los resuelto en ella para todos los fines

    N., comuníquese a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca y a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura''

    Teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia no resolvió nada respecto de la protección de los derechos fundamentales de los actores, puesto que como antes se transcribió, decidió ratificar la providencia que por vía ordinaria había proferido el 16 de agosto de 2005, los actores decidieron instaurar una nueva acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura, amparados en la posición jurídica sostenida por la Corte Constitucional (Auto 04 de 2004) en la que se ha determinado que aquellas acciones de tutela que debiendo ser falladas por la Corte Suprema de Justicia, son rechazadas y quedan sin solución, pueden ser presentadas ante cualquier juez (unipersonal o colegiado).

  2. Primera instancia

    Mediante fallo del 25 de enero de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento de la tutela en virtud de la inaplicación del numeral 2º Inciso 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000 ''POR MANDATO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL'' y decidió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1. Desde junio de 2006, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había dejado sin efectos y sin validez las sentencias de instancia proferidas en el asunto laboral.

    2. No es cierto que exista ausencia de inmediatez en la interposición de la acción porque, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el término para interponer tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera definitiva pues el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable. En el presente caso, la S. encuentra que se ha presentado en oportunidad

    3. El Banco de la República no puede alegar que en la tutela de G.M.J. de A. se les vinculó sin que antes se hubiere examinado la vulneración de derechos fundamentales y sin que la acción de tutela fuera dirigida en su contra, pues dicha acción es cosa juzgada constitucional.

    4. En el caso de la acción de tutela que interpuso la señora G.M.J. de A., el Banco de la República fue vinculado a este trámite no como tercero interesado, sino como accionado, puesto que en el fallo de dicha acción se declararon sin valor y efecto las sentencias proferidas por la justicia ordinaria ''de manera que el Banco de la República no podía darle aplicación en relación con los y las demás, sin violar el derecho a la igualdad''.

    5. Los terceros intervinientes en el proceso de tutela están llamados a favorecer la vigencia inmediata de los derechos constitucionales, a quienes, ante el incumplimiento, bien puede ordenárseles que adopten las medidas pertinentes para el restablecimiento pleno de tales derechos.

    Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca da alcance al fallo del Consejo Superior de la Judicatura de la acción de tutela No. 2006.01500.00 con ponencia del Magistrado F.C.V. del 7 de junio de 2006, en el que se trató un asunto similar.

  3. Impugnación

    El Banco de la República impugnó la providencia del Consejo Seccional y solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos:

    1. El Consejo Seccional desconoció el antecedente jurisprudencial de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el fenómeno de la prescripción fue modificado en forma unánime a partir de la Sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, dictada en un proceso que no vinculó al Banco de la República.

    2. La Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de 16 de agosto de 2005, consideró que la prescripción de la acción laboral afectaba negativamente la posibilidad de demandar en cualquier momento la inclusión de factores salariales que no tenían la calidad de tales en el momento en el que se calculó, liquidó y pagó la pensión.

    3. No obstante las orientaciones de la Corte Constitucional, el juez de tutela hizo extensivos los efectos interpartes, porque consideró que hubo violación al principio de igualdad en aspectos meramente formales, sin llevar a cabo un análisis particular de procedibilidad de la tutela que ameritaba el caso concreto puesto en su conocimiento.

  4. Segunda instancia

    El Consejo Superior de la Judicatura, S.D., mediante fallo del 14 de marzo de 2007, decidió revocar el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esa S., la la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuada cuando la pasividad del supuesto afectado dilata en el tiempo su interposición, pues ella contraría la filosofía de la acción de tutela.

    2. En el caso en cuestión, ''resulta claro que desde la fecha en que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó la providencia, censurada por vía de tutela, vale decir el 16 de agosto de 2005 al día en que los actores interpusieron la demanda tutelar transcurrieron más de DOCE (12) MESES; circunstancia que atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente constitucional sobre el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la tutela en el sub exánime, no existen''.

    3. No puede ser de recibo hacer extensiva y vinculante la orden de la S. que accedió a las pretensiones de dos personas distintas, por cuanto en esa decisión no participó la magistrada que ahora sustancia la providencia y fungieron como magistrados ponentes personas diferentes a las que hoy cumplen con ese cometido. Lo anterior, porque las acciones de tutela producen efectos interpartes más no erga omnes, como lo pretenden los accionantes.

    En virtud de lo antes expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura declara improcedente la acción interpuesta puesto que de avalar la solicitud de tutela, se constituiría en un factor de inseguridad jurídica que desnaturalizaría la filosofía del medio excepcional de amparo que prevé el artículo 86 superior.

III. PRUEBAS

Aportadas al Expediente por las partes:

- Copia de la Sentencia de tutela del 7 de junio de 2006, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura amparó los derechos fundamentales de la señora G.M.J. de A., y en consecuencia revocó y dejó sin efectos y validez las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de noviembre de 2003, del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de junio de 2004, y la de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de junio de 2004. En tal virtud, ordenó liquidar la pensión de la actora con fundamento en la prima de vacaciones y además liquidar las mesadas pensionales con el objetivo de garantizar su poder adquisitivo.

- Copia de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2006, en la que se rechazó la acción de tutela interpuesta por los accionantes de la presente acción.

- Copia del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 27 de octubre de 2005, mediante el cual se ordenó al Banco de la República reliquidar la pensión de la señora G.M.J. de A. en los términos de la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de septiembre de 2002, sin perjuicio de aquellas que conforme a la Ley hubieran prescrito antes de la interrupción de este fenómeno acaecida al presentar la demanda laboral de autos; así mismo, liquidar las mesadas futuras con arreglo a dicha sentencia.

Solicitadas en el trámite de la presente revisión:

· Por medio de auto proferido por la entonces S. Quinta de Revisión, se solicitó al Banco de la República que se pronunciara sobre los siguientes cuestionamientos:

  1. Si con posterioridad al fallo de tutela que favoreció a la señora G.M.J. de A. (7 de junio de 2006) y con anterioridad a la presentación de la presente acción de tutela (16 de enero de 2007) las señoras y los señores Lucía Lelarge de L., C.R.M., J.J.M.G., A.L.P., R.L.G. y F. de P.H.S., elevaron ante esa entidad alguna solicitud relacionada con el reconocimiento de derechos prestacionales, vinculados con la acción de tutela presentada por la señora G.M.J.A..

  2. De existir solicitud de los accionantes y/o respuesta del Banco, remitir copia de dichos escritos con destino a esta S. de Revisión.

En escrito del 18 de diciembre de 2007 el Banco dio respuesta a las anteriores cuestiones así:

Con respecto a la primera pregunta, manifestó que desde la fecha en que se profirió el fallo de tutela a favor de la señora G.M.J. (7 de junio de 2006) y la fecha de instauración de la presente acción de tutela (16 de enero de 2007), ''no se recibió en el Banco de la República ninguna solicitud de las señoras y señores Lucía Lelarge de L., J.J.M.G., C.R.M., A.L.P., R.L.G. y F. de P.H.S., relacionada con el reconocimiento de derechos prensionales, vinculados con la acción de tutela presentada por la señora G.M.J. de A..''

El Banco manifiesta que ésta es la oportunidad para aclarar los yerros en que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura en casos como el que ordenó la reliquidación de las pensiones de la señora G.M.J. de A.. Para el Banco, también resulta una buena oportunidad para unificar la jurisprudencia con el fin de que sirva de referente a otros operadores jurídicos, puesto que en otras oportunidades se ordenó la reliquidación de las pensiones con base en postulados ajenos a los constitucionales.

La entidad accionada manifiesta que los tutelantes, con el fin de buscar un atajo en torno al principio de igualdad y eludir el examen de oportunidad, omitieron señalar que otro de los demandantes e integrante del proceso laboral que llevaron ante la jurisdicción ordinaria conjuntamente, obtuvo también la reliquidación por vía de tutela.

Agrega, respecto del derecho a la igualdad, que dentro de los accionantes que solicitan el presente amparo constitucional no existe identidad de los hechos frente a una acción de tutela que, con anterioridad, no fue revisada por la Corte Constitucional, pues los hechos que se presentan no coinciden con las circunstancias puestas en conocimiento en esa oportunidad al juez de tutela y en consecuencia, no existe igualdad de fundamentación en la ratio decidendi.

Para el Banco, la decisión de tutelar los derechos de la Señora Gloria M.J. de A., resultó diametralmente contraria a los postulados de la Constitución Política y a la doctrina de la Corte Constitucional.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el Banco ''suplica'' confirmar la decisión de tutela del Consejo Superior de la Judicatura que el 14 de marzo de 2007 denegó el amparo por falta de inmediatez, sin perjuicio de la oportunidad que brinda la revisión para unificar la jurisprudencia sentando las bases que han de servir de referencia para casos análogos.

· De otro lado, en escrito radicado en la Secretaría de esta Corte, el 7 de febrero de 2008, el Banco de la República expuso razones adicionales con el fin de que se confirme el fallo del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en dos sentencias expedidas por esta Corporación (T-440 y T-683, ambas de 2006). El Banco indica que en esos casos se negaron los amparos solicitados por no haber atendido al principio de la inmediatez.

En el mencionado escrito se alega que los tutelantes ''curiosamente'' no atacaron la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, estableció su precedente sobre la aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la prescripción cada tres años de las acciones y los derechos de naturaleza laboral, referidos a las revisiones de las bases salariales para liquidar pensiones de jubilación.

En cambio, dice el Banco, los tutelantes atacan la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 16 de agosto de 2005, dictada en el proceso laboral que promovieron contra el Banco, en la cual la Corte no hizo otra cosa que sujetarse al precedente horizontal vigente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación de impedimento para fallar el presente asunto por parte del Magistrado N.P.P.

    Al momento de discutirse el proyecto de fallo en la S. de Revisión, el Magistrado N.P.P. manifestó a la S. que se encontraba impedido para fallar el presente asunto por ser pensionado del Banco de la República y puesto que en el pasado actuó como consultor de esa Institución. Puesto en consideración de los magistrados restantes de la S. el impedimento, manifestaron que no lo aceptaban.

  3. Problema Jurídico

    Corresponde a la S. determinar si el Banco de la República vulnera el derecho a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la inaplicación de la interpretación más favorable al trabajador, a la protección a la tercera edad y a la dignidad personal de los accionantes, al aplicar efectos inter partes a una acción de tutela que, según los accionantes, tiene efectos inter comunis.

    Con el fin de dar solución al problema jurídico que se plantea, la S. examinará las condiciones para que un trato diferenciado pueda ser legítimo a la luz de la Constitución; en segundo lugar, se explicará cual es el alcance de los efectos de los fallos de tutela; en tercer y último lugar, se analizará el caso concreto.

  4. Condiciones para que un trato diferenciado pueda ser legítimo a la luz de la Constitución

    A pesar de que la Constitución de 1991 en su artículo 13 garantiza el derecho a la igualdad, no puede entenderse como que dicha protección impida la existencia de ciertos tratos diferenciados.

    Dicho derecho, tal y como lo ha reconocido esta Corporación tiene seis componentes fundamentales a saber: (i) un principio general, que se refiere tanto a la igualdad ante la ley (igualdad formal), como a la protección igual por parte de las autoridades, la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato (igualdad material); (ii) la prohibición de discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; (iii) la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; (iv) la posibilidad de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (v) la obligación del Estado de brindar especial protección a personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y (vi) el deber del Estado de sancionar los abusos o malos tratos contra quienes se encuentren en condiciones de indefensión o marginación. La igualdad de trato a que hace referencia el artículo 13 Superior, se desconoce cuando el legislador establece, en relación con cualquiera de los 6 elementos anteriormente mencionados, un tratamiento discriminatorio sin justificación razonable, aun cuando no emplee alguno de los criterios sospechosos expresamente señalados en su inciso primero. Al respecto se puede examinar la sentencia C-093 de 2001, M.P A.M.C., reiterada por la sentencia C-841 de 2003, M.P.M.J.C..

    Ahora bien, la Corte Constitucional desde sus inicios ha dejado en claro que el principio de igualdad es objetivo y no formal, puesto que él se predica de la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales. En este sentido no se puede permitir que frente a supuestos de hechos iguales o análogos se dé un tratamiento diferente, sin embargo, es posible que se dé un trato diferenciado sólo si es razonablemente justificado. Así se puede ver en la Sentencia C-013 de 1993. M.P.E.C.M..

    Surge entonces la pregunta ¿cuándo resulta legítimo un trato diferenciado? La respuesta ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte, que ha expuesto ciertos requisitos a tener en cuenta cuando se trate de solucionar esa pregunta, a saber: i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.'' Sentencia C-1116 de 2003, M.P.Á.T.G.

    Los fundamentos anteriores servirá de base fundamental cuando esta S. entre a analizar el caso concreto de los accionantes en la presente acción.

  5. Los efectos de los fallos de tutela

    De conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución: ''Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. (N. fuera del texto original)

    El texto constitucional determina que la acción de tutela se encamina a la protección de los derechos fundamentales de las personas, esto quiere decir que quien considere que una actuación de una autoridad pública o de un particular, en determinados casos, vulnera dichos derechos puede acudir a este mecanismo excepcional siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando se trate de prevenir un perjuicio irremediable

    Ahora bien, como lo ha concluido la jurisprudencia de esta Corte, los derechos fundamentales son derechos de naturaleza subjetiva, pues se trata de derechos que son inherentes al ser humano (art. 94 C.P.), a su esencia, y como tales, son inalienables (art. 5 C.P.). Se caracterizan, adicionalmente, por ser derechos de naturaleza universal y que a pesar de que no se encuentran consagrados en las Constituciones o en las Leyes de un determinado estado, se entiende como que son aplicables a todos los seres humanos, es decir derivan de la existencia misma de la persona, razón por la cual, deben gozar de una protección judicial reforzada Múltiples son las sentencias que han examinado el concepto de los derechos fundamentales como derechos que tiene una naturaleza subjetiva. Así por ejemplo se pueden examinar la siguientes sentencias: T-406 de 1992, M.P C.A.B.; T-462 de 1992 , M.P.S.R.R.; T-227 de 2003, M.P.E.M.L., T-423 y 1086 de 2003, M.P.E.M.L.; T-585 de 2006, M.P.M.G.M.C., C-019 de 2007, M.P.J.A.R., entre muchas otras..

    De esta manera, cuando una persona busca la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, lo que hace es poner en conocimiento de un juez constitucional una presunta vulneración de los derechos que le son inherentes e inalienables. En consecuencia, dicho juez deberá analizar, en cada caso concreto, si la solicitud de amparo resulta procedente o no y si hay lugar a concederse.

    Evidentemente que la solución jurídico - constitucional que profiera el juez a la persona que ha interpuesto la tutela, se encaminará a la protección de los derechos de la persona que solicitó el amparo y su orden se dirigirá a que, quien los haya transgredido, haga o se abstenga de hacer algo con el fin de que cese la vulneración.

    Lo anterior quiere decir que el alcance de la orden que imparte el juez de tutela debe hacer referencia, en cada caso concreto, a la vulneración de los derechos fundamentales de la persona que solicita el amparo, impartiendo una orden que se dirigirá contra otra persona que comete la vulneración; a esto es a lo que se le denomina efectos inter partes de los fallos de tutela.

    Sin embargo, la Corte Constitucional en algunos casos que se han considerado excepcionales, ha decidido extender los efectos de las acciones de tutela a ciertos sujetos. Al respecto, la Sentencia SU-1023 de 2001, M.P.J.C.T. la Corte dijo lo siguiente:

    ''(...) hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.''

    En el mismo sentido, la Corte, reiterando la jurisprudencia anterior, mediante sentencia SU-636 de 2003, M.P.J.A.R. dijo:

    ''La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido en casos excepcionales la extensión de los efectos de sus sentencias de tutela, proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia, a personas que no han instaurado la acción respectiva. Ello con el fin de cumplir su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución Política y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad.

    La anterior aplicación excepcional de los efectos de la sentencia a personas distintas del tutelante recibe el nombre de intercomunis Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-1101/01, MP: M.J.C.E., donde se ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, diseñar, adoptar y ejecutar, ''dentro de su órbita de competencia y de conformidad con las directivas políticas que considere conducentes, un programa que garantice efectivamente los derechos de los trabajadores temporales y establezca los correctivos necesarios que eviten que las empresas de servicios temporales y sus usuarias incurran en irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrecen este tipo de contratos''. Sentencia T-1160A /01, MP: M.J.C.E., donde se le ordenó al Instituto de Seguros Sociales diseñar, adoptar y poner ''en marcha, según un cronograma de ejecución predefinido, dentro de su órbita de competencia y de conformidad con las directivas políticas que considere conducentes, un programa que garantice que la información sobre aportes a la seguridad social sea completa, actualizada, veraz y circule oportuna y efectivamente entre sus dependencias.'' . Corresponde entonces a la Corte Constitucional como suprema guardiana de la Constitución y como unificadora de la jurisprudencia constitucional, determinar en qué eventos se hace necesaria dicha aplicación extensiva de un fallo de tutela, ésto con el objetivo, como arriba se transcribió, de cumplir con la misión de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.

  6. El caso concreto

    Los accionantes solicitan que con el fin de que se les garanticen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, a la protección a la tercera edad y a la dignidad personal, el Banco de la República les aplique los mismos efectos de la Sentencia de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, S.D., el 7 de junio de 2006, que ordenó liquidar la pensiones de la señora M.J.A. con fundamento en la prima de vacaciones y además, liquidar las mesadas pensionales garantizando su poder adquisitivo.

    El Banco de la República, por su parte, se opone a la prosperidad de la acción porque considera que en el proceso ordinario laboral no existe vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Adicionalmente, porque en el caso de la señora G.M.J.A., una de los 18 demandantes por vía ordinaria, se presentaban situaciones fácticas y jurídicas que diferían de las de los 17 demandantes restantes. Finalmente, porque las sentencias de tutela sólo producen efectos inter partes y no inter comunis como lo pretenden los accionantes, en este sentido el Banco recalca que el fallo de tutela de la señora J.A. que ordenó la reliquidación de su pensión en el caso concreto no fue revisada por la Corte Constitucional en su oportunidad y, en consecuencia, no estudió los efectos inter comunis que sólo ella pudo haberle dado a dicho fallo.

    La S. considera que antes de entrar a estudiar el problema jurídico es necesario dejar en claro que a pesar de que hubo demora en la interposición de la presente acción de tutela por parte de los accionantes con respecto al fallo de casación de la Corte Suprema de Justicia, ésta resulta razonable en la medida en que los actores de la presente acción pretenden reclamar derechos fundamentales derivados de su pensión.

    Ahora bien, una vez conocidos los argumentos de las partes y con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la S. examinará, en primer lugar, la legitimidad del trato diferenciado que el Banco de la República ha dado a los acá accionantes; en segundo lugar, se analizará si existe vulneración al derecho a la igualdad como consecuencia de dicho trato; en tercer y último lugar se examinarán los efectos del fallo de tutela que pretenden los accionantes les sea aplicado a través de la presente acción.

    El trato diferenciado que el Banco de la República ha venido dando a los accionantes -jubilados- con respecto a otra jubilada de esa Institución

    De conformidad con lo que arriba se anunció, cuando se trata de analizar si un determinado trato diferenciado resulta constitucionalmente legítimo frente a situaciones que son similares, es necesario que se reúnan ciertas condiciones que se entrarán a estudiar en el caso concreto, tal y como sigue:

    i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;

    En este punto es necesario aclarar ¿cuál es la situación de hecho que se va a examinar? Definitivamente la S. aclara que no se examinará la situación laboral en que se encuentran los accionantes con respecto a la inclusión de la prima de vacaciones para liquidar sus mesadas pensionales, puesto que ese es un asunto que ya resolvió la jurisdicción ordinaria. En efecto, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 16 de agosto de 2005 en el que se resolvió el recurso de casación interpuesto, entre otros, por los acá accionantes. De conformidad con lo anterior, y atendiendo a las pretensiones de la presente acción, lo que acá se examinará es su situación frente a la conducta negativa del Banco de la República a dar aplicación al derecho de igualdad entre los acá accionantes y la señora G.M.J.A..

    Efectuada la aclaración anterior, la S. encuentra que en el presente caso, los accionantes se encuentran en situaciones de hecho distintas. A esta conclusión se llega por lo siguiente:

    De un lado se encuentra la señora G.M.J. de A. quien, por medio de acción de tutela fallada en su favor, solicitó la protección de sus derechos fundamentales por considerar que habían sido vulnerados por la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, decidió tutelar los derechos al debido proceso de la accionante y dejó sin efectos las sentencias de la justicia ordinaria.

    De otro lado se encuentran los tutelantes de la presente acción, quienes solicitan que se les dé aplicación a los efectos de la sentencia de tutela de la señora J. de A. por considerar que se encuentran bajo los mismos supuestos de hecho.

    De lo anterior concluye la S., que los accionantes se encuentran en distintos supuestos de hecho porque el fallo de tutela por medio del cual se favoreció a la señora G.M.J. de A., sólo tiene efectos para ella y no para los accionantes que ahora solicitan el amparo. Es decir, que es distinta la situación de los accionantes de la presente acción con respecto a la de la señora J. de A., porque ellos, con posterioridad a la providencia de casación que resolvió su situación laboral (16 de agosto de 2005), no interpusieron acción de tutela, en cambio ella, una vez conoció de dicho fallo, procedió a la interposición de la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y le resultó favorable.

    ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad

    Acto seguido se analizará la conducta del Banco de la República frente a los accionantes y frente a la señora G.M.J. de A. y si éste tiene o no una finalidad.

    Sobre este punto la S. encuentra que uno es el trato que el Banco de la República le da a la señora G.M.J. de A. y que produce una discriminación, pues éste se limitó a reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en la prima de vacaciones, y otro muy distinto es el que le da esa misma institución a los accionantes de la presente acción de tutela.

    Este trato distinto responde ciertamente, a distintas finalidades, porque en el caso de la señora J. de A. tiene como objeto dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 7 de junio de 2007, en el que se le ordenó la mencionada reliquidación, mientras que en el caso de los accionantes, obedece al cumplimiento de una sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de agosto de 2005, en la que se absolvió al Banco de reconocer dicha reliquidación.

    En conclusión, está justificado el trato diferente que el Banco de la República ha dado a los accionantes y a la señora J. de A..

    iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;

    La S. encuentra en este punto que desde la perspectiva constitucional, el trato diferente que viene dando el Banco de la República a los accionantes frente a la Señora Gloria M.J. de A. es absolutamente razonable pues no se está haciendo otra cosa que dar cumplimiento a decisiones judiciales ejecutoriadas que han sido proferidas dentro de procesos judiciales establecidos en la Constitución y la ley.

    iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna

    En este punto, la S. encuentra que el trato diferente que se ha dado a los accionantes y a la señora J. de A., por tener como fundamento decisiones judiciales ejecutoriadas, resulta plenamente coherente puesto que como se explicó arriba, se trata de dos situaciones de hecho diferentes que tienen como fin dar cumplimiento a sentencias judiciales ejecutoriadas y que en todo caso guarda coherencia y no resulta de ninguna manera reprochable.

    v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.

    La consecuencia jurídica que tiene el trato que el Banco da a la señora J. de A. y a los accionantes (que consiste en que a una se le reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en la prima de vacaciones, mientras que a los otros no), resulta absolutamente proporcionada porque responde a finalidades distintas, la una, dar cumplimiento a un fallo de tutela y la otra, dar cumplimiento a un fallo de la Corte Suprema de Justicia.

    Cumplidas las anteriores condiciones por parte del Banco de la República, la S. estima que existe legitimidad en el trato diferenciado que esa Institución ha dado a los accionantes con respecto a la señora J. de A..

    En cuanto a la violación al derecho a la igualdad

    En este punto la S. se limitará a reafirmar, tal y como se hizo en el título anterior, que en el presente caso no existe supuestos de hecho que sean comparables con el fin de calificar si existe un trato discriminatorio por parte del Banco de la República, porque estamos frente a supuestos de hecho que no admiten comparación, es decir, que resulta incomparable el trato que el Banco le ha dado a la señora G.M.J. de A. con respecto al que le ha dado a los accionantes, porque, en el primer caso, esa Institución atiende a una providencia de tutela que le ordenó el pago del reajuste de su pensión, mientras que en el segundo, se atiene a lo establecido en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que determinó que no había lugar al reajuste de la pensión Como en el presente caso se concluye que existen distintos supuesto de hecho, no es posible desarrollar un test de igualdad, pues como la Corte ha precisado, cuando el primer elemento de ese test, es decir, que se esté frente a supuestos de hecho que sean comparables, no se cumple, ello impide que se desarrolle el instrumento metodológico aludido y debe entonces constatarse que la violación al artículo 13 superior no se configura. Al respecto se puede consultar la sentencia C-992 de 2006, M.P.Á.T.G...

    Una vez evaluada la legitimidad del trato diferenciado que el Banco da a los accionantes de las presentes acciones, con respecto a la señora G.M.J. de A., y de haber determinado que no se trata de una conducta que vulnere el derecho de igualdad de los accionantes, se pasará a determinar si el Banco de la República puede, motu proprio, hacer extensivos los efectos de un fallo de tutela.

    En cuanto a la aplicación del fallo de tutela que se pretende en esta oportunidad

    En el presente caso, los accionantes pretenden que el Banco de República lleve a cabo el reajuste inmediato de las pensiones de jubilación dando aplicación extensiva a los efectos de un fallo de tutela que ordenó la protección de los derechos fundamentales de la señora G.M.J. de A., el 7 de junio de 2006.

    Al respecto, lo primero que hay que resaltar, tal y como quedó planteado en el numeral 4, Capítulo IV de la parte considerativa de esta providencia, es que la acción de tutela sólo tiene efectos inter partes, esto quiere decir que el fallo que pretenden hacer extensivo a su caso particular los accionantes no puede tener efectos para ellos, porque si bien hay un fallo de tutela que favoreció a una de las accionantes que hacía parte en conjunto en el proceso ordinario laboral, no por ese hecho se debe entender que automáticamente el fallo de tutela cobra efectos para los primeros.

    Es de recordar que sólo la Corte Constitucional, en casos puramente excepcionales, ha admitido la extensión de los efectos de las sentencias de tutela proferidas durante el trámite de revisión a personas que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis.

    En el presente caso, la pretensión de que se otorguen efectos inter comunis a la sentencia de tutela del 7 de junio de 2006, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en la que se ordenó al Banco de la República el reajuste inmediato de la pensión de la señora G.M.J., no puede ser aplicable a los accionantes de la presente acción, por las siguientes razones:

    a) Porque en su momento la referida acción de tutela no fue seleccionada por esta Corte Constitucional para su revisión Así se puede verificar en el auto proferido el 10 de agosto de 2006 por la S. de Selección número 8 de esta Corte, en el que se indicó que el proceso T-1394971, correspondiente a la acción instaurada por la señora G.M.J. de A. contra los magistrados de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no fue seleccionado..

    b) Porque es una sentencia que se encuentra en firme y sobre la cual ya no cabe ningún otro tipo de revisión o recurso.

    c) Porque como el fallo del Consejo Superior de la Judicatura sólo tiene efectos inter partes sólo puede beneficiar a G.M.J. de A..

    d) Porque ninguno de los demandantes de esta oportunidad, presentó acción de tutela contra el fallo de la Corte Suprema de Justicia, S.L., del 16 de agosto de 2005, que hoy consideran vulneratorio.

    Se deduce entonces que a pesar de que existe una sentencia de tutela que favorece a la señora J. de A. en los siguientes términos: ''(r)evocar y dejar sin efectos y validez las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre de 2003; la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2004; así como la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de agosto 16 de 2005, dictadas dentro del proceso laboral de la actora contra el Banco de la República'' no por eso se puede entender como que los efectos de esa determinación puedan hacerse extensivos a otras personas. Es decir, los efectos de dicha sentencia, sólo son aplicables a la señora J. de A. y no son extensivos a nadie más.

    Es necesario agregar también, que así como la señora J. de A. instauró una acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales en el año 2006 y poco tiempo después de que se profiriera el fallo de Casación en la justicia ordinaria, los accionantes también pudieron haber interpuesto su propia acción, y para cada caso concreto obtener de la justicia constitucional un pronunciamiento. No obstante, no lo hicieron y pretenden ahora valerse de ese fallo para reclamar un derecho que no reclamaron oportunamente.

    Adicionalmente, tal y como se deduce de la prueba que solicitó esta S. de Revisión al Banco de la República, los accionantes nunca solicitaron a dicha institución que se les hiciera extensiva la sentencia de la señora J. delA. en virtud de la aplicación del derecho a igualdad, razón adicional para concluir que el Banco no ha vulnerado dicho derecho.

    En consecuencia, si los accionantes estaban interesados en que se les diera un tratamiento como el que actualmente goza la señora J., se requería que hubieran puesto en conocimiento de la justicia constitucional cada uno de sus casos concretos con el fin de demostrar que en cada uno de ellos la sentencia de la justicia ordinaria desconoció sus derechos fundamentales. En todo caso, resulta improcedente que sea el Banco el que determine si existe actualmente una vulneración.

    En cuanto a la vulneración de los derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, a la protección a la tercera edad y a la dignidad personal, se considera que de conformidad con el análisis que hasta acá se ha hecho del caso concreto, no se hace evidente una vulneración de éstos, puesto que el Banco de la República ha atendido a las órdenes y decisiones que la justicia ha impartido, bien sea por la vía ordinaria, como ocurrió con el fallo de la acción ordinaria laboral que desplegaron conjuntamente 18 accionantes, o por la vía constitucional como ocurrió en el caso de la señora M.J. de A..

    En conclusión, el comportamiento que viene adelantando el Banco de la República con respecto a los aquí accionantes resulta legítimo y no vulnera sus derechos fundamentales, razón por la cuál y sólo por lo dispuesto en este fallo, se confirmará el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, que negó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos, decretada por esta S. mediante auto del 11 de diciembre de 2007, para fallar en el presente asunto.

Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, del 14 de marzo de 2007, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del 25 de enero de 2007.

Tercero.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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