Sentencia de Tutela nº 276/08 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606721

Sentencia de Tutela nº 276/08 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2008

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1619256
DecisionConcedida

Sentencia T-276/08

Referencia: expediente T-1.619.256

Accionante: E.F.L.

Demandado: Fondo Nacional del Ahorro y Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle).

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.C. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali (Valle) y la S. Civil del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali (Valle), dentro de la acción de tutela instaurada por E.F.L., contra el Fondo Nacional del Ahorro (F.N.A.) y el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Manifiesta el actor a través de apoderado judicial que a finales del año 1997 adquirió un préstamo en pesos para vivienda de interés social, que está representado en el apartamento 1-201 del conjunto T de Torres de Comfandi, ubicado en la calle 55 No. 1-94 de la ciudad de Cali (Valle), que se identifica con la matrícula No. 370-578036, el cual se encuentra gravado con patrimonio de familia a favor de su esposa y de su menor hija.

    1.2. El crédito citado, originó la suscripción de un contrato de mutuo caracterizado por ser un préstamo en pesos por la suma de $16´416.696.oo, con un plazo de 15 años, pagaderos en 180 cuotas mensuales fijadas por el Fondo Nacional del Ahorro, incrementándola anualmente en un 20%. La primera cuota se estableció aproximadamente en $120.000.oo. Los intereses del capital se calcularían con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.), más el margen de rentabilidad, se fijó inicialmente el interés en el 21% efectivo anual, capitalizables. Se pactaron los intereses de mora equivalentes al interés corriente, incrementado en un 50%, capitalizable. De igual forma, se pignoraron las cesantías y se acordó que el F.N.A., las aplicaría al pago de cuotas anticipadas.

    1.3. Recientemente se percató al verificar los recibos de pago que mensualmente recibe en su residencia en la ciudad de Ibagué, que de manera abrupta e inconsulta el Fondo Nacional del Ahorro, modificó unilateralmente las condiciones estipuladas en el acuerdo inicial (contrato de mutuo), de tal forma que varió el régimen de pago de pesos y lo reliquidó a UVR (Unidades de Valor Real); aumentó el plazo para pagar, así, de 15 años, pasó a 30 años, o lo que es igual, de 180 cuotas mensuales, pasó a 360 cuotas mensuales; el valor de la cuota mensual se triplicó, pasó de $120.000.oo, a $360.000.oo; el monto del capital desembolsado de $16´416.696.oo, aumentó a $40´000.000.oo; estableció las tasas de interés de plazo y de mora en 9.5% y 14.25% capitalizables; no aplica la totalidad de los pagos al crédito, como tampoco las cesantías para cubrir cuotas futuras como se estableció en el contrato de mutuo inicial.

    1.4. Este cambio unilateral, abrupto y significativo de las condiciones iniciales reguladas en el contrato de mutuo por parte del Fondo Nacional del Ahorro lo ha llevado a la imposibilidad de efectuar los pagos y por consiguiente a perder su vivienda que se encuentra hipotecada a favor de la entidad citada, situación que se agravó en razón a su condición actual de desempleado.

    1.5. Hace poco tiempo se enteró de la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado a instancia de la entidad antes aludida, del cual está conociendo el Juzgado 21 Civil Municipal de la ciudad de Cali (Valle) y que se encuentra para diligencia de remate que se fijó para el día 12 de octubre de 2006. Proceso que se está surtiendo, pese al conocimiento que tiene la judicatura de los cambios unilaterales que realizó la entidad ejecutante a las condiciones originales del crédito, razón por la cual no debió haberse iniciado, ni proseguido el mismo, pues lo indicado es que el Fondo Nacional del Ahorro acuda judicialmente para que se autorice variar las condiciones pactadas en el contrato de mutuo.

    1.6.- El juzgado de conocimiento del aludido proceso ejecutivo no tiene competencia ni jurisdicción para definir el mismo, en razón a que los actos contenidos en la Escritura Pública No. 5186 del 31 de diciembre de 1997, de la Notaría 2ª de Cali, se suscribieron por el Fondo Nacional del Ahorro en su calidad de entidad pública (Establecimiento Público), según lo regulado en los artículos y de la Ley 80 de 1993. En tal virtud su actividad contractual se cataloga como estatal, luego entonces, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 ibídem, ''el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa''.

    1.7.- El proceso ejecutivo se ha adelantado a sus espaldas, pues no se notificó en debida forma del mandamiento de pago, en razón a que la demandante aportó como dirección para notificaciones la del sitio en el cual se encuentra ubicado el inmueble en la ciudad de Cali (Valle), cuando lo cierto es que desde el año 2001 no reside en esa ciudad, sino en Ibagué (Tolima), cambio de dirección que le fue informada al Fondo Nacional del Ahorro inmediatamente sucedió. Por ello, la notificación y el aviso al que se refieren los artículos 315 y 320, del Código de Procedimiento Civil, no fueron recibidos por los demandados, sino por terceras personas, según consta en el expediente.

    1.8.- Que tanto en el mes de junio como en agosto del año 2004, envió sendas peticiones al Fondo Nacional del Ahorro, recordando los pagos que ha realizado durante la vigencia del crédito, tendiente a que se hagan las correcciones por concepto de deudas, en razón a que sus cuentas aparecen al día. Solicitudes que no han sido atendidas adecuadamente.

  2. Fundamentos de la acción y pretensiones

    El accionante considera violados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, contradicción, defensa y vivienda digna, por la actuación, a su juicio, irregular, tanto del Fondo Nacional del Ahorro, como del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle). La primera entidad, al cambiar de manera unilateral su crédito hipotecario de pesos a UVR y con ello vulnerar el principio de la buena fe y el respeto por los actos propios y la segunda, en esas condiciones, dar trámite al proceso ejecutivo hipotecario, sin tener competencia para hacerlo, además de notificar indebidamente el mandamiento de pago a los demandados, sin dársele la oportunidad de comparecer al proceso.

    Solicita en consecuencia se ordene al Fondo Nacional del Ahorro volver las cosas a su estado original tal como se pactó en el contrato de mutuo, esto es, no aumentar el plazo, ni la cuota, ni el saldo de la obligación, se mantenga el crédito en pesos abonando a capital los dineros que se le han cancelado. De igual forma, se prohíba a esta entidad la capitalización de intereses tanto corrientes como de mora y se ordene que solamente podrá aplicar al crédito el factor de corrección monetaria calculado con base en el IPC, según se pactó inicialmente, así como, brindar una información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre el comportamiento del crédito desde su otorgamiento, teniendo en cuenta todos los pagos que el deudor ha efectuado, los que deberá aplicar al crédito conforme lo contempla el contrato de mutuo.

    Finalmente, pide se ordene la cesación del proceso ejecutivo hipotecario que se está tramitando en el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali y se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble.

  3. Oposición a la demanda de tutela

    3.1.- Fondo Nacional del Ahorro

    En escrito presentado ante el Juez del conocimiento, el Fondo Nacional del Ahorro, por intermedio de su apoderada especial, se opuso a las pretensiones de la tutela con los siguientes argumentos:

    3.1.1- El Fondo Nacional del Ahorro le otorgó al accionante un crédito por valor de $16´416.696.oo, tal como consta en la escritura pública que contiene el contrato de mutuo civil garantizado con hipoteca, que se desembolsó en el año 1997, cuyas condiciones pactadas eran la aplicación de un sistema en pesos denominado ''Gradiante Geométrico Escalonado'', el cual presentaba cuotas crecientes en pesos.

    3.1.2.- Dentro del contrato de mutuo suscrito entre las partes, se pactó que las tasas de interés o las condiciones económicas de la entidad se podían modificar por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro, a fin de adecuarlas a la normatividad.

    3.1.3.- Al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, el FNA presentó el sistema ''Gradiante Geométrico Escalonado'' a la Superintendencia Bancaria para su aprobación, pero debido a la capitalización de intereses, la citada entidad no lo aprobó.

    3.1.4.- Luego de un análisis exhaustivo de los resultados de las liquidaciones en diferentes sistemas de amortización, el FNA tuvo que redenominar los créditos de sus afiliados, de pesos a UVR, aplicando el sistema denominado C.D. en U.V.R., que era el que más se ajustaba a las necesidades económicas de los afiliados, lo que no se hizo de manera caprichosa, sino como resultado de un estudio financiero complejo que favoreciera los intereses de los mismos, pues mantener el crédito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos resultaba tan alta que superaba el 30% del ingreso básico del afiliado, lo que no era permitido por la ley y el crédito automáticamente quedaba en mora.

    3.1.5.- Por lo anterior, a mediados del año 2000, la entidad empezó a realizar los ajustes financieros respectivos y se le hizo saber al accionante mediante el envío mensual de la factura sobre las condiciones de amortización del crédito, intereses, cuotas en mora, saldo, entre otros. De igual forma, la Presidencia del Fondo le envió la comunicación No. 088137 del 15 de agosto de 2002, en la que se le explicaron las razones y la justificación para redenominar su sistema de amortización.

    3.1.6.- El cambio fue realizado por la entidad, con base en la facultad otorgada dentro del contrato de mutuo donde en uno de los parágrafos se acordó que el Fondo podrá ''variar las condiciones de amortización del crédito, modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisión que será comunicada al deudor por cualquier medio''. Así, la forma de comunicación directa entre la entidad y el deudor es la factura que mes a mes se le envía indicando el número del crédito, con lo cual el afiliado inmediatamente se enteró del cambio de amortización realizado y que le era permitido de conformidad con lo estipulado por la voluntad de las partes dentro del contrato de mutuo.

    3.1.7.- Ha indicado la jurisprudencia que el otorgamiento de créditos por las entidades financieras para la adquisición y conservación de vivienda, mediante contratos de mutuo con garantía hipotecaria, no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonomía de la voluntad sin limitación alguna, pues ellos son contratos que han de obedecer a la intervención del Estado, en aras del interés público y las finalidades sociales que restringen la autonomía de la voluntad. Por esta razón el FNA, transformó los créditos de vivienda de sus afiliados de pesos a UVR, por voluntad de la ley y no por decisión adoptada con base en la posición dominante, como se ha malinterpretado de manera generalizada.

    3.1.8.- En el presente caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la subsidiariedad e inmediatez. De un lado, se trata de una controversia contractual de tipo civil, en consecuencia el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para buscar la protección de los derechos que considera se le están vulnerando por parte de la entidad al redenominar su crédito hipotecario de pesos a UVR, que en su sentir cambia las condiciones del contrato, cual sería exponer su defensa en el proceso ejecutivo hipotecario que actualmente se adelanta en su contra. Tampoco se evidencia la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio. De otro lado, la actuación que a juicio del actor vulneró sus derechos, tuvo ocurrencia hace más de cuatro años y no se evidencia que actualmente se le esté generando algún perjuicio.

    3.2.- Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle)

    El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali (Valle) admitió la acción de tutela a través de providencia del 6 de septiembre de 2006, y ordenó la notificación al titular del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), diligencia que se surtió el día 7 de septiembre de 2006 A folio 122 del cuaderno No. 1. obra la notificación en cuya parte inferior aparece una firma encima del sello del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle)., sin que aparezca en el expediente respuesta a esta acción constitucional.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    - En cuatro (4) cuadernos de 265, 25, 123 y 60 folios respectivamente, obra la actuación surtida hasta el momento de proferir esta sentencia, incluyendo copia del proceso ejecutivo hipotecario.

    - En el cuaderno 1, escrito de tutela y copia del proceso Ejecutivo Mixto con garantía hipotecaria de menor cuantía en contra de E.F.L. y R.C.S..

    - A folios 78 a 85 del cuaderno 1, copia de la demanda ejecutiva laboral incoada por la apoderada especial del Fondo Nacional del Ahorro, en contra de E.F.L. y R.C.S. en la que se indica como lugar de notificación a los demandados ''CALLE 55 No. 1-44 CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE COMFANDI - ETAPA V APARTAMENTO 201 - BLOQUE 1 - CONJUNTO T DE LA CIUDAD DE CALI''.

    - A folios 89 a 91 del cuaderno 1, copia del mandamiento de pago de fecha 5 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), en contra de los demandados.

    - A folio 92, copia de la citación para diligencia de notificación personal del anterior proveído, dirigido a la ''CALLE 55 No. 1-44 A.. 201 Bloque 1 Conjunto T Conjunto Residencial Torres de Comfandi E.V.'', de la ciudad de Cali (Valle).

    - A folio 100, copia del aviso de fecha 21 de mayo de 2004, por medio del cual la Secretaria del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, avisa a los demandados que deben comparecer al juzgado a notificarse de la providencia del 5 de marzo de 2004, proferido dentro del proceso ejecutivo mixto de menor cuantía que se sigue en su contra. Se les advierte que ''la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso en la dirección en que se entregó la comunicación de fecha de ABRIL 23 DEL 2003 tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil''. En la parte inferior del mismo, firma recibido ''INQUILINO C.A.M....''.

    - Folios 102 a 106, copia de la sentencia del 17 de marzo de 2005, por medio de la cual, se ordena el remate, previo avalúo de los bienes embargados o que se llegaren a embargar dentro del proceso.

    - A folios 108 y 109, copia de la liquidación de las costas por parte de la Secretaría del Juzgado, a cargo de la parte demandada, así como el traslado de la misma a las partes por el término de tres (3) días, y, copia de la providencia por medio de la cual se aprueba la liquidación de las costas.

    - Folios 110 a 113, copia del avalúo del inmueble presentado al juzgado por la parte demandante y traslado del mismo a la parte demandada.

    - A folio 116, copia del oficio de fecha 10 de agosto de 2001, suscrito por el señor E.F.L., dirigido al Fondo Nacional del Ahorro, en el que requiere un estado de la cuenta de su crédito, además manifiesta que ''cualquier información como también los cobros mensuales se remitan a partir de la fecha a la siguiente dirección: cra 9 No. 36-40 Torre Brasil segundo piso Unidad Residencial el cafetal I.T., Teléfonos 2657093 - 2657080''.

    - A folio 117, copia del recibo de pago No. 20060614670, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro al señor E.F.L., dirigido a la Cra 9 # 36-40 de la ciudad de Ibagué (Tolima).

    - A folios 176 y 177, oficio de fecha agosto 15 de 2002, suscrito por el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, dirigida al señor E.F.L., a la cra 9 # 36-40 de Ibagué (Tolima), en el cual se le informa sobre la redenominación de su obligación en UVR.

    - A folios 228 a 230, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali (Valle), oficio suscrito por el Coordinador del Grupo de Análisis y Recaudo del Fondo Nacional del Ahorro, le explica al tutelante el resultado de la liquidación de la obligación de pesos a UVR y se le requiere para que en el término de 7 días hábiles, exprese de manera clara el sistema de amortización que desea establecer para su crédito, con el fin de darle cumplimiento en su totalidad a lo ordenado por el juez constitucional.

    - A folios 259 a 261, oficio suscrito por E.F.L., dirigido al Fondo Nacional del Ahorro en el que manifiesta que no está de acuerdo en la forma cómo esta entidad pretende cumplir lo ordenado por el juez de tutela, pues le envió unos documentos que no son claros, en donde insiste en redefinir la obligación en UVR, capitaliza intereses y amplía el plazo a 30 años.

  5. Pruebas practicadas por la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional

    Mediante providencia del doce (12) de octubre de 2007, la S. Cuarta de Revisión de esta Corporación, resolvió oficiar por intermedio de la Secretaría General al Juez 21 Civil Municipal de Cali (Valle), para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, remitiera a la Corte Constitucional el original del expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor E.F.L. y R.C.S.. De la misma manera, dentro del término señalado, se le solicitó certificar sobre el estado actual del proceso aludido y, en especial, sobre la adopción y práctica de las medidas cautelares.

    Se ordenó igualmente, oficiar al representante legal del Fondo Nacional del Ahorro, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la S. de Revisión: (i) si el FNA modificó las condiciones del crédito otorgado al actor y, en caso afirmativo, señale las razones de esa modificación, el sentido de la misma y la fecha en que se produjo; (ii) cómo fue enterado el señor F.L. de la variación de las condiciones de su crédito, si se le envió comunicación y, en caso afirmativo, cuándo, a qué dirección, cuál es el contenido específico de la misma y por qué medio fue enviada; (iii) si en consecuencia de la modificación de las condiciones del crédito se produjo un aumento en el monto de las cuotas mensuales que el actor debe cancelar y, en caso afirmativo, precise la diferencia e informe al respecto, y, (iv) allegue los documentos en los cuales tengan fundamento las respuestas dadas a los interrogantes formulados, y, ponga en conocimiento de la S., cualquier otra información que considere pertinente a los efectos de dictar sentencia de revisión de los fallos proferidos por los jueces de instancia en la tutela referida.

    5.1.- Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro al requerimiento de la S. Cuarta de Revisión

    A través de oficio, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de octubre de 2007, la apoderada especial del Fondo Nacional del Ahorro, adjunta memorando GAR 882 de la División de Cartera, Grupo Análisis y Recaudo de esa entidad, con el cual se da respuesta ''a cada uno de los interrogantes planteados'' Folio 34 del cuaderno No. 4.. De igual forma, anexó copia de la comunicación P-088137; Acuerdos 995 y 996 y la Ley 546 de 1999.

    Lo expuesto en el citado memorando se puede sintetizar así: (i) al actor se le desembolsó un crédito hipotecario el 16 de febrero de 1998 por la suma de $16´416.687, para ser cancelado en 180 cuotas, y a una tasa de interés del IPC más 9.50, y un incremento anual de cuota del 20%; (ii) basados en los requerimientos hechos por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, fue necesario modificar las condiciones del crédito con fundamento en lo estipulado en la Ley 546 de 1999 que entró a regir el 31 de diciembre de 1999; (iii) el periodo de adecuación de la ley de vivienda para el crédito del actor, comprende desde el 31 de diciembre de 1999, hasta el 31 de julio de 2002, fecha en la cual fue redenominado el sistema de amortización cíclico decreciente en UVR, sistema adoptado por el Fondo Nacional del Ahorro, a través de los acuerdos 995 y 996 de noviembre de 2001; (iv) el ejercicio de adecuar el crédito a los parámetros establecidos en la ley 546 consistió básicamente en eliminar la capitalización de intereses generada hasta julio 31 de 2002, separando el componente inflacionario (IPC), de la tasa de interés que hasta entonces se venía liquidando. El resultado de dicha operación permite establecer la tasa real de interés corriente fija, para el caso 9.50% EA; (v) en cumplimiento del fallo de tutela, hoy en día ese crédito se liquida en las condiciones originalmente pactadas; (vi) al señor F.L., se le informó de la variación de las condiciones de su crédito hipotecario mediante el oficio No. P088137 del 15 de agosto de 2002, enviado a la cra 9ª No. 36-40 en la ciudad de Ibagué (Tolima), dirección aportada por el afiliado y que reposa en la base de datos de la entidad; dicho oficio fue enviado por medio del servicio del correo Adpostal, y, (vii) al reliquidar de pesos a UVR, la cuota a pagar por el actor, pasó de $207.628.oo a $224.237.08., es decir, se incrementó en un 8%.

    5.2.- Respuesta del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle) al requerimiento de la S. Cuarta de Revisión

    Mediante oficio No. 093 del 16 de enero de 2008, remitido vía fax a esta Corporación el día 25 del mes y año antes indicado, el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), respondió al requerimiento de la S. Cuarta de Revisión, de la siguiente manera: (i) la demanda ejecutiva mixta de menor cuantía interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro, en contra de E.F.L. y R.C.S., se encuentra radicada en ese despacho judicial desde el 02 de octubre de 2003; (ii) el día 05 de marzo de 2004, se libró mandamiento de pago y en esa misma fecha se decretaron medidas cautelares, entre ellas, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-578036, así como el embargo y secuestro de las sumas de dinero que posean los demandados en los Bancos y Corporaciones; (iii) el 7 de junio de 2004 ''existe constancia del envío y recibo del aviso, por lo tanto, se tuvo como notificados por aviso a los demandados''; (iv) el día 17 de marzo de 2005, se profirió sentencia a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución; (v) se liquidaron las costas el día 8 de septiembre de 2005 y luego se ordenó la aprobación y liquidación de las mismas; (vi) el día 31 de marzo de 2006, se llevó a cabo diligencia de de secuestro sobre el inmueble previamente embargado; (vii) el día 4 de abril de 2006, la parte actora presentó avalúo del inmueble, del cual se corrió traslado al demandado el 6 de junio de 2006; (viii) se aprobó dictamen pericial y se señaló fecha para la diligencia de remate; (ix) se aprobó la liquidación del crédito el 01 de septiembre de 2006; (x) la parte demandada presentó escrito que contiene incidente de nulidad, y, (xi) la demandada presentó acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito, quien posteriormente ordenó se diera por terminado el proceso, orden que se cumplió el 02 de octubre de 2006. Apelada tal decisión por el demandado en la acción de tutela, la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia del 22 de noviembre de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo y a su vez ordenó rehacer la actuación.

    De la misma manera, con fecha 18 de febrero del presente año, la Secretaría General de esta Corporación hizo llegar al Magistrado Sustanciador de esta providencia, el original del proceso ejecutivo mixto de menor cuantía, cuyo envío se había solicitado al juzgado de conocimiento a través de Auto del 12 de octubre de 2007.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia

    El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali - Valle del Cauca- resolvió no tutelar el derecho al debido proceso invocado por el accionante en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa misma ciudad. Tuteló el derecho fundamental al debido proceso en contra del Fondo Nacional del Ahorro, al considerar que esta entidad, varió de manera unilateral las condiciones iniciales que se pactaron en el contrato de mutuo con el deudor del crédito hipotecario, sin que exista en el expediente del proceso ejecutivo, ni en el que contiene la acción de tutela, prueba que demuestre que dicha entidad le envió comunicación al deudor, respecto del cambio en las condiciones del crédito.

    Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Fondo Nacional del Ahorro que dentro del término de cinco (5) días, restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante. Una vez cumplido lo anterior, en el término de quince (15) días verifique si dicho crédito cumple o no con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se constate que el crédito del tutelante resulta contrario a lo que ha establecido la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional del Ahorro, deberá, dentro del mismo plazo, brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna al señor F.L. respecto de dicha condición, de forma tal que conozca cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del mismo y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del Ahorro para ajustar su crédito a la prohibición de capitalización de intereses; en el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional del Ahorro pueda acudir ante el juez competente para dirimir la controversia contractual.

    De la misma forma, ordenó al Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), declarar terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor F.L. y R.C.S..

  2. Impugnación

    La demandada impugnó la decisión anterior, utilizando como fundamento razones similares a la respuesta a la acción de tutela, agregando que el Fondo Nacional del Ahorro no vulneró el derecho de petición al actor, toda vez que por la Presidencia de esa entidad, se le informó de manera clara, completa, comprensible y precisa las condiciones del crédito e igualmente le solicitó acercarse o comunicarse a la entidad para que manifestara si estaba o no de acuerdo con el sistema escogido y en su defecto informara a la entidad cuál sistema escogía, sin que se hubiere recibido comunicación alguna.

  3. Segunda instancia

    La S. Civil del Tribunal Superior de Cali (Valle), revocó el numeral primero y los dos titulados ''tercero'' de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. En su lugar, declaró sin valor y eficacia lo actuado a partir de la sentencia 0086 del 17 de marzo de 2005, proferida por el Juez 21 Civil Municipal de Cali en el proceso ejecutivo propuesto por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor E.F.L. y R.C.S., incluyendo ésta. Aclaró que la ineficacia no cobija los actos procesales relacionados con las medidas cautelares.

    Se ordenó al señor Juez 21 Civil Municipal de Cali - Valle- rehacer la actuación invalidada y al momento de proferir una nueva sentencia tenga en cuenta, que el crédito se otorgó en pesos y es voluntad del adquirente que así se mantenga; que ''ha de darse aplicación a la LV y la DC sobre reliquidación del crédito, intereses a cobrar y en general a las disposiciones que lo regulan''. En todo lo demás se confirmó el fallo recurrido.

    Sostuvo el Tribunal que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en establecer que cuando el Fondo Nacional del Ahorro de forma unilateral e inconsulta modifica los créditos de vivienda otorgados a sus deudores, afecta de manera flagrante el debido proceso de sus asociados; abusa de su posición dominante, pues la modificación de las condiciones de los créditos deben ser consultadas con el deudor dentro del marco del respeto al debido proceso administrativo, más aún cuando existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos.

    Se encuentra igualmente vulnerado el debido proceso al adelantarse la ejecución hasta llegar a sentencia que ordena la venta del bien hipotecado para pagar la obligación expresada en UVR, sin que el juez de conocimiento haya tomado medida alguna para sanear esta lesión al derecho fundamental.

    No obstante, la decisión adoptada por el a-quo de ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario es innecesaria y desproporcionada. No tiene utilidad práctica afectar toda la actuación procesal que se viene adelantando desde el 29 de agosto de 2003, cuando se ha asegurado a las partes del proceso la posibilidad de esgrimir sus respectivos argumentos y oposiciones, y, existe la posibilidad de sanear las irregularidades al proferir una nueva sentencia por parte del juez de la ejecución en la que se garantice no solamente el debido proceso administrativo, frente a la actuación inconsulta del Fondo Nacional del Ahorro, sino para garantizar que el crédito sea reliquidado conforme lo ordenan la ley de vivienda y la doctrina constitucional, en la medida en que la premisa fáctica se subsuma en estas fuentes formales del derecho.

    De esta forma, el juez de la ejecución, como director del proceso y con fundamento en los poderes que la ley le otorga, antes que decida en la sentencia lo que es legal y justo, debe tomar las medidas necesarias - como lo serían pruebas de oficio si las requiere- para que el crédito del demandante sea expresado en pesos, no conlleve capitalización de intereses y si los hubo, se le devuelvan los pagos inconstitucionales que por este concepto hizo, además que, no se efectúe con tasas de interés superiores a las autorizadas legalmente.

    En este orden, como a partir del momento en que se deba proferir la sentencia se pueden garantizar los derechos del demandante de tutela, no hay lugar a declarar terminado el proceso, sino invalidar todo lo actuado a partir de aquella y ordenarle al juez que, previa utilización de los poderes de instrucción (si lo estima necesario), profiera una nueva sentencia, esta vez, garantizando plenamente los derechos de los deudores, y en general de todos los intervinientes en el proceso.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas Jurídicos

    De acuerdo a las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, así como las decisiones proferidas por los jueces de instancia, le corresponde a esta S. de Revisión establecer si con la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en variar unilateralmente las condiciones iniciales de un crédito hipotecario otorgado inicialmente en pesos y a un plazo de 15 (quince) años, y cambiarlo a Unidades de Valor Real (UVR) y a un plazo mayor (30 -treinta años- ), vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en especial el debido proceso, así como los principios de buena fe y respeto por los actos propios, cuando la variación de las condiciones iniciales, se realizó sin que mediara su consentimiento, y con la finalidad de adecuar la obligación adquirida, a la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera).

    De la misma manera se debe verificar si el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), al notificar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor F.L., a la dirección indicada en la demanda por la apoderada de la citada entidad, que no correspondía con la de residencia del ejecutado, vulneró el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa que le asisten.

  3. - Metodología a seguir para resolver los problemas jurídicos planteados

    Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, esta S. de Revisión, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes temas: (i) las modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro, respecto del sistema de amortización y el tiempo de cancelación del crédito, no solamente desconocen los principios de la buena fe y confianza legítima, sino que vulneran el derecho fundamental al debido proceso; (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, (iii) importancia de las notificaciones judiciales en relación con el derecho de defensa y el principio de publicidad de los actos procesales.

    No obstante lo anterior, previamente al análisis de los temas que permiten resolver el fondo del asunto, se debe analizar si en los casos en los cuales se censura la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, es oponible el principio de inmediatez, y si el actor cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos frente a la actuación de esta entidad, tal como se expuso en la respuesta a la acción de tutela que ahora ocupa esta revisión.

    Solamente de cumplirse en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se abordará el fondo del asunto.

    Debe aclararse que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), se analizarán en su momento cuando se aborde el tema de la tutela contra providencias judiciales.

  4. - Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los que el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del crédito, de pesos a UVR. Reiteración de Jurisprudencia

    La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variación unilateral de las condiciones iniciales del crédito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso En la sentencia T-419 de 2006, la variación en las condiciones del crédito al tutelante se habían surtido en el año 2002.. Se ha manifestado igualmente, que el hecho de que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado tácitamente la variación unilateral en las condiciones del crédito. El continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización, aún persistiendo la vulneración del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su interés de acceder a una vivienda. Es por ello que no puede hablarse de un desinterés del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera Ver entre otras, las sentencias T-419 de 2006, MP. J.C.T. y T-1063 de 2006, M.P.C.I.V.H...

    La jurisprudencia aludida es aplicable al caso bajo estudio en la medida en que de la respuesta a la acción de tutela dada por el Fondo Nacional del Ahorro Folios 212 a 216 del cuaderno No. 1., así como al requerimiento realizado por la S. Cuarta de Revisión, se infiere que esta entidad modificó unilateralmente el sistema de amortización del crédito del actor de pesos a UVR, así como el plazo pactado para el pago de la obligación, de 15 (quince) años, lo pasó a 30 (treinta) años a mediados del año 2002, y la acción de tutela se instauró el día 5 de septiembre de 2006 Folio 119 del cuaderno 1, en el que obra el acta individual de reparto de la acción de tutela., esto es, más de 4 años después. Actuación de la entidad demandada que vulnera el debido proceso, que el simple paso del tiempo no subsana.

    De la misma forma, el actor siguió cancelando las cuotas aproximadamente hasta el mes de julio de 2003 A folio 117 del cuaderno No. 1, aparece el recibo de pago No. 20060614670, con fecha de corte 14-06-2006, en el que se indican 33 cuotas en mora., las cuales según lo anotó, después de la variación del sistema de amortización no pudo seguir pagando, en razón, a su precaria situación económica. No obstante, la circunstancia de haber seguido cancelando las cuotas después a la variación del sistema de amortización - por espacio de un año-, no implica la aceptación tácita del actor por el nuevo sistema. Tampoco la no cancelación de las cuotas desde esa fecha puede tenerse por un total desinterés frente a las modificaciones contractuales, pues las mismas implicaron la vulneración del debido proceso por parte del Fondo Nacional del Ahorro.

  5. - Inexistencia de otro medio de defensa judicial cuando el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del crédito al pasarlas de pesos a UVR

    De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un medio de defensa judicial, cuya característica principal es la de ser subsidiario y residual, mediante el cual se busca proteger los derechos constitucionales fundamentales. Precisamente este carácter, implica que si el interesado tiene a su disposición otro medio de defensa, la tutela no opera como medio sustituto o alterno, ni puede desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio propio de sus funciones Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-469 de 2000, T-585 de 2002 y T-1250 de 2005., salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable Según la doctrina constitucional, para que se esté en presencia de un perjuicio irremediable deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que ocurra necesariamente si no se da la protección judicial transitoria; (ii) las medidas a tomar para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (iii) el daño o menoscabo debe ser de tal gravedad, que una vez producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (iv) la urgencia y la gravedad deben conducir a que la tutela sea impostergable. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: ST-225/93 (MP. V.N.M.); T-056/94. MP. E.C.M.; T-208/95. MP. A.M.C.; T-476/96. MP. F.M.D.; T-093/97. MP. J.G.H.G. y T-1063 de 2006. M.P.C.I.V.H., según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 El numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, establece como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela: ''Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante''..

    En este orden, si está previsto en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa (ante la propia administración, o judicial) para lograr el amparo pretendido, la tutela no puede desplazarlo, pues al hacerlo implicaría una intromisión indebida en las competencias que el legislador ha establecido, o bien en cabeza de la propia administración o de los jueces ordinarios o especiales. Sin embargo, no basta con la existencia de otro medio de defensa, sino que el mismo debe ser eficaz e idóneo para deparar protección cierta, efectiva y concreta del derecho constitucional fundamental vulnerado o amenazado, circunstancia que deberá ser apreciada por el juez en cada caso concreto. La forma en que han sido desconocidos o puesto en peligro tales derechos, permite establecer la idoneidad del medio de defensa Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, MP. E.M.L.. Reiterada, entre otras, en Sentencia T-1225 de 2004 MP. Á.T.G. y T-1063 de 2006, M.P.C.I.V.H... En otras palabras, dicho medio de defensa debe tener la virtualidad de ser suficiente para restablecer el derecho fundamental amenazado o vulnerado Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-469 de 2000, T-585 de 2002 y T-1250 de 2005..

    En síntesis, como regla general la acción de tutela es procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los cuales la tutela procede ante la imposibilidad material de buscar protección real y cierta por otra vía; en tal virtud, el amparo constitucional se brinda como mecanismo principal, salvo cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, esto es, sólo hasta el momento en que la autoridad competente resuelva de forma definitiva el asunto.

    En casos como el analizado, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela es procedente, habida cuenta que no puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer cuáles eran las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificación de las mismas, pues es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto Sentencia T-1250 de 2005, M.P.Á.T.G... Variación unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para adquisición de vivienda (aumento excesivo en el plazo estipulado o en la cuota mensual) que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe Sobre el tema, puede consultarse, entre otras, las sentencias T-269 y T-1063 de 2006. M.P.C.I.V.H...

    Una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra del Fondo Nacional del Ahorro, se analizarán los temas propuestos, que permiten definir el fondo del asunto.

  6. - Las modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro, respecto del sistema de amortización y el tiempo de cancelación del crédito, no solamente atentan contra los actos propios, desconoce los principios de la buena fe y confianza legítima sino que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia

    Con ocasión de la revisión de las decisiones de instancia proferidas por los jueces de tutela, en múltiples oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado sobre la actuación del Fondo Nacional del Ahorro que en el marco de la Ley 546 de 1999 ha modificado unilateralmente las condiciones iniciales estipuladas en los contratos de mutuo Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-822/03; T-357/04; T-793/04; T-212/05; T-611/05; T-626/05; T-652/05; T-1092/05; y T-1250/05. , para adquisición de vivienda, lo que ha permitido, consolidar la jurisprudencia aplicable cuando se presenten casos similares. Sobre el particular se han establecido las siguientes reglas Sentencia T-207 de 2006, reiterada en la sentencia T-419 de 2006.:

    ''(i) Los acreedores financieros, en razón de la posición dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificación.

    (ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el crédito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea éste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios intereses.

    (iii) La pretermisión del procedimiento de información del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los principios de la confianza legítima y la buena fe, como quiera que la suscripción de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de ninguna de las partes.

    (iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio.'' Sentencia T-207/06

    En este orden, incorporado al principio de la buena fe regulado en el artículo 83 supralegal, se encuentra el que nadie puede ir en contra de sus propios actos Sentencia T-793 de 2004.; circunstancia que no solamente se contrae al nacimiento de la obligación, sino que sus efectos se despliegan en el tiempo hasta la extinción de la misma. Así, debe mantenerse en el futuro la palabra inicialmente comprometida, pues de su cumplimiento depende en gran medida la seriedad del procedimiento, la credibilidad entre las partes y el efecto vinculante de sus actos. De tal suerte que ante cambios inconsultos de las cláusulas contractuales por iniciativa de una de las partes, es necesario proteger la confianza legítima de las personas que han adquirido créditos de vivienda, en razón a su convicción de que, en principio, la relación contractual no podía ser modificada unilateralmente Sentencias T-391 de 2006 y T-141 de 2007..

    Según lo ha sostenido esta Corporación, no es suficiente con la notificación que hace la entidad financiera al deudor hipotecario en la que le informa datos como, el cambio de las condiciones del contrato de mutuo e indicarle la redenominación que ha sufrido la obligación adquirida, el nuevo sistema de amortización y la extensión de los plazos, pues la falta de consentimiento del deudor vulnera principios como la buena fe y la confianza legítima, así como el derecho fundamental al debido proceso.

    De tal manera que lo indicado para las entidades financieras, en cumplimiento del principio de publicidad, es que informen al obligado con antelación, de forma clara, precisa y comprensible, sobre la variación de las condiciones iniciales del contrato de mutuo, que son necesarias para adaptar la obligación a las nuevas condiciones legales, para que de esta manera el deudor pueda manifestar su anuencia, o por el contrario oponerse a la decisión adoptada, presentando reclamos o los recursos a los que haya lugar, es decir, debe permitírsele interactuar en la toma de la decisión.

    En todo caso de no contarse con la aquiescencia del deudor para proceder a las modificaciones en el contrato de mutuo, la entidad financiera cuenta con la posibilidad de acudir judicialmente para que se dirima la litis contractual Sentencia T-419 de 2006.

  7. - Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como en la revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia, ha sido enfática en señalar el carácter eminentemente subsidiario y excepcional de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, MP. J.G.H.G.; T-079 de 1993, MP. E.C.M.; T-231 de 1994, MP. E.C.M.; T-329 de 1996, MP. J.G.H.G.; T-483 de 1997, MP. V.N.M.; T-008 de 1998, MP. E.C.M.; T-567 de 1998, MP. E.C.M.; T-458 de 1998, MP. J.G.H.G.; SU-047 de 1999, MP. C.G.D. y A.M.C.; T-1031 de 2001, MP. E.M.L.; SU-622 de 2001, MP. J.A.R.; SU-1299 de 2001, MP. M.J.C.E.; SU-159 de 2002, MP. M.J.C.E.; T-108 de 2003, MP. Á.T.G.; T-088 de 2003, MP. Clara I.V.; T-116 de 2003, MP. Clara I.V.; T-201 de 2003, MP. R.E.G.; T-382 de 2003, MP. Clara I.V.; T-441 de 2003, MP. E.M.L.; T-001 de 2004, MP. A.B.S.; T-057 de 2004, MP. M.J.C.E.; T-240, MP. J.C.T.; T-289 de 2005 MP. Marco G.M.C. y T-489 de 2005, MP. Á.T.G.. . En tal virtud, la acción de tutela sólo es procedente frente a situaciones contra las cuales no exista otro medio de defensa tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados, o cuando existiendo, no tenga la eficacia del amparo constitucional, lo que abre paso a su utilización como mecanismo transitorio para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. R.U.Y. y T-1020 de 2007, M.P.M.J.C.E.. .

    Ha sostenido igualmente esta Corporación que las providencias judiciales en todos los niveles se encuentran soportadas en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y en esencia, dirigidas a que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales, siguiendo los parámetros establecidos por el legislador, lo que a la postre las hace inmodificables en pro de la seguridad jurídica y del respeto de la separación de poderes Sentencias T-509 de 2003 y T-1020 de 2007.. Sin embargo, debido al carácter normativo, de supremacía de las normas constitucionales (art. 4 C.P) y de primacía de los derechos fundamentales (arts 5 y 86 C.P.), la acción de tutela procede excepcionalmente contra las acciones u omisiones en que incurren los jueces al administrar justicia cuando son desconocidos los derechos constitucionales fundamentales Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001, MP. Á.T.G...

    La posición anterior fue sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, en la cual, si bien se declararon inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, al considerarse que desconocían las reglas de competencia establecidas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica, en su ratio decidendi se indicó que en circunstancias excepcionales, la acción de tutela procedía contra actuaciones judiciales cuando las mismas constituían vías de hecho.

    En la sentencia antes aludida se sostuvo que por vía de tutela puede ordenarse al juez que ha incurrido en una dilación injustificada en adoptar decisiones a su cargo que proceda a resolver o que sea diligente en los términos judiciales. De igual forma se expresó que tampoco '' riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.'' (Resaltado fuera de texto).

    A partir de ese momento, hasta la actualidad, atendiendo a la fuerza vinculante erga omnes AL respecto, puede consultarse la sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T., de los fallos de constitucionalidad, las distintas salas de revisión de esta Corporación han aplicado a los casos concretos el precedente jurisprudencial de la S. Plena vertido en la sentencia C-543 de 1992 Sentencia SU-1184 de 2001. M.P.E.M.L., con el fin de conjurar la vulneración abierta y ostensible de los derechos constitucionales fundamentales a través de acciones u omisiones de los operadores jurídicos, sin que exista otro medio de defensa eficaz al alcance del afectado. Es decir, el amparo constitucional en estos casos se convierte en el medio idóneo y eficaz a través del cual se adoptan las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales amenazados o vulnerados mediante una decisión judicial Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994, MP. V.N.M. y T-1020 de 2007, M.P.M.J.C.E.. , o en su caso puede proponerse como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En estos casos, la tutela busca armonizar la decisión judicial que vulnera derechos, con la normatividad constitucional, al aplicar de forma directa los lineamientos superiores y la preeminencia de los derechos en el ordenamiento jurídico, en caso de que ello sea pertinente Corte Constitucional Sentencia SU-1185 de 2001, MP. R.E.G., reiterada em la sentencia T-1020 de 2007. M.P.M.J.C.E...

    Las llamadas doctrinal y jurisprudencialmente ''vías de hecho'' o defectos en que pueden incurrir los jueces al adoptar sus decisiones, ahora se conocen técnicamente como causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Concepto que según la jurisprudencia de esta Corporación, se ajusta mejor a la figura aludida y a su evolución Ver entre otras las siguientes sentencias, T-774 de 2004 M.J.C.E. y T-200 de 2004, MP. Clara I.V.. . Dentro de las citadas causales encontramos unas genéricas o previas y otras específicas.

    Las causales genéricas o previas, buscan asegurar la aplicación subsidiaria del amparo constitucional como medio de protección de derechos constitucionales fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005, M.P., J.C.T., se sintetizaron de la siguiente forma:

    (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes, pues el juez de tutela no puede entrar en el análisis de situaciones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.

    (ii) Que se hayan agotado los otros medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa que se encuentren al alcance de la persona afectada, a no ser que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Esta exigencia busca precaver que la acción de tutela no se convierta en una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni en un medio de defensa alterno a los diseñados por el legislador tendiente a hacer eficaces los derechos, menos aún, puede utilizarse para revivir términos procesales, o solucionar errores derivados de la negligencia o falta de actividad o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales Sentencias T-200 de 2004. M.P.C.I.V.H. y T-1020 de 2007. M.P.M.J.C.E... Así, el agotamiento de los recursos o medios ordinarios de defensa judicial, se exige no solamente a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino que se convierte igualmente en un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como medio de defensa, salvo que se impongan razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, o se le haya privado de la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa dentro de un proceso judicial, circunstancia que deberá acreditarse en cada caso Sentencia T-1020 de 2007. M.P.M.J.C. Espinosa.;

    (iii) Que se cumpla con el principio de inmediatez o solicitud de protección constitucional dentro de un término prudente y razonable a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Lo anotado significa que no puede proceder una acción de tutela contra providencias judiciales, en donde el paso del tiempo, desnaturalice la garantía de protección inmediata de este medio de defensa judicial, o cuando el control constitucional sobre la actividad de la judicatura, por el paso del tiempo, resulte manifiestamente desproporcionada Sentencia T-698 de 2004. M.P.R.U.Y... Es decir, no puede permitirse que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, con el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, con la consecuente incertidumbre que se cierne sobre las providencias judiciales como instituciones legítimas de resolución de conflictos;

    (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales invocados. No obstante, si la irregularidad lesiona gravemente los derechos fundamentales, como ocurre en los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se origina independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ende hay lugar a la anulación del juicio Sentencia C-591 de 2005, M.P.C.I.V.H.;

    (v) Que la parte actora identifique claramente los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, y,

    (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, habida cuenta que la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, máxime cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, en virtud del cual las decisiones judiciales no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

    Además de los requisitos generales expuestos, para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial, es imprescindible acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben demostrarse plenamente y que se centran en los defectos o vicios concretos en los que incurren los jueces en las actuaciones judiciales, que lesionan derechos fundamentales de los asociados. Así, debe presentarse alguna de las siguientes circunstancias: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto orgánico, (iv) defecto procedimental, (iv) vía de hecho por consecuencia, (v) decisión sin motivación, (vi) desconocimiento del precedente y (vii) violación directa de la Constitución.

    En la sentencia T-1020 de 2007, M.P.M.J.C.E., se precisaron cada uno de los defectos en los que pueden incurrir los jueces en sus actuaciones, los cuales se describieron de la siguiente manera:

    ''(i) Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que la decisión controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable, Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. M.J.C.E.. ya sea porque la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, es inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos de hecho a los que se ha aplicado. Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. R.E.G.. También puede darse en casos de error grave en la interpretación de la disposición o por desconocimiento de fallos con efectos erga omnes respecto de tales normas, Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006, MP. M.J.C.E.. Ver también T-047 de 2005, MP. Clara I.V.. que determinen su sentido constitucional.

    En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando por ejemplo que se presenta ''cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico'' Sentencia T-1143 de 2003, MP. E.M.L...

    En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así:

    ''La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. E.C.M. y C-984 de 1999 MP. A.B.S., bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad Cfr. sentencia T-522 de 2001 MP. M.J.C.E.. Para la Corte ''es evidente que se desconocería y contraven-dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi-das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados'', razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. , (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 MP. J.C.R.. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de ''no reformatio in pejus''., (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional Cfr, por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. A.B.C. y C-984 de 1999 MP. A.B.S.. o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.''

    Más recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que ''una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva''. Sentencia T-462 de 2003 MP. E.M.L..

    (ii) Cuando la providencia presente un defecto fáctico, es decir, cuando resulte indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. M.J.C.E... En otras palabras, cuando el juez no cuente con el apoyo probatorio necesario para emplear el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. R.E.G... Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, cuando se omite la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas o cuando una prueba es nula de pleno derecho Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2003, MP. E.M.L. y Sentencia T-047 de 2005, MP. Clara I.V...

    (iii) Otra de las causales de procedibilidad, es el llamado defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello, conforme a la ley.

    (iv) Finalmente, el defecto procedimental acaece, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. M.J.C.E., es decir, se aparta de manera manifiesta de su obligación de cumplir con las ''formas propias de cada juicio'' Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. R.E.G., lo que implica una amenaza o una vulneración, según el caso, a los derechos fundamentales Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994, MP. E.C.M.. de los interesados.

    También pueden darse, además de las anteriores causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, otras adicionales Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003, MP. E.M.L. y T-047 de 2005, MP. Clara I.V., y T-949 de 2003, MP. E.M.L., entre otras. que pueden describirse de la siguiente forma:

    (v) La llamada vía de hecho por consecuencia, que ocurre cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administración de justicia. Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001, MP. M.S.M.. En ella se estudió el caso de una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificación personal por estar precisamente privada de la libertad y en poder del Estado. Resulta ser una vía de hecho por consecuencia, en la medida en que el juzgado actuó de conformidad con la ley, pero el aparato general del Estado lo indujo a error, porque la información sobre el sindicado no estaba al día y los organismos de seguridad responsables no le informaron que el sindicado estaba privado de la libertad. Ver además T-407 de 2001, MP. R.E.G.; T-1180 de 2001.MP. Marco G.M.C..

    (vi) Cuando la providencia judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación; Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002, MP. E.M.L.. o

    (vii) Cuando se desconoce el precedente judicial, en particular el de la Corte Constitucional. Ver Sentencias T-292 de 2006, MP. M.J.C.E.; SU-640 de 1998, MP. E.C.M. y T-462 de 2003, MP. E.M.L.. Nótese que si el precedente que se desconoce tiene que ver con decisiones erga omnes, puede hablarse eventualmente de un defecto sustantivo.

    (viii) Por último, también puede proceder la tutela, cuando el funcionario judicial incurre en una violación directa de la Carta al fundar su decisión en una interpretación normativa contraria a la Constitución Sentencias SU-1184 de 2001, MP. E.M.L., T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001MP.E.M.L.. o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la norma superior, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso. Ver entre otras las Sentencias SU-1184 de 2001, MP. E.M.L.; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005, MP. Clara I.V..

    La sentencia T-842 de 2001 (MP. Á.T.G., recoge las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales aquí descritas, así:

    ''(...) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento Ver entre otras las sentencias C-131 de 1993 y C-083 de 1995,, MP. C.G.D., C-036 de 1996, MP. V.N.M.. En la sentencia T-292 de 2006, MP. M.J.C.E., puede encontrarse una reseña histórica y un análisis sobre los fundamentos de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional. [La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles Tienen el carácter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivación de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisión indique. Entre otras sentencias C-131 de 1993 M.P.A.M.C.; C-083 de 1995, MP. C.G.D. y T-522 de 2001, MP. M.J.C.E., ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado Sentencias C-083 de 1995, MP. C.G.D. y T-739 de 2001. iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa Sentencias T-442 de 1994, MP. A.B.C.; T-329 de 1996, MP. J.G.H.G. y SU-477 de 1997, MP. J.A.M., entre otras. , v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto Sentencia T-008 de 1998, MP. E.C.M.. , y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas Ver T-123 de 1995, MP. E.C.M.; T-321 de 1998, MP. A.B.S. y T-068 de 2001, MP. Á.T.G.. constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela''.

    En el mismo sentido, en la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., se sintetizaron como causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, las siguientes:

    ''Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.'' Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003, MP. E.M.L.. En este caso la Corte decidió que ''(...) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.''''.

    No obstante lo anotado, no basta simplemente con que se presente alguna de las circunstancias antes descritas para que proceda la tutela contra providencias judiciales. Se exige que la conducta del operador jurídico sea arbitraria con la consecuente vulneración grave de derechos fundamentales de alguna de las partes. De igual forma se debe establecer si la presunta afectación puede superarse por los medios ordinarios instituidos en el respectivo proceso con miras al restablecimiento de los derechos conculcados, salvo que tales recursos o medios de defensa, no sean suficientemente eficaces para deparar una protección expedita e integral, en caso de que el requerimiento sea inmediato e impostergable, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable Sentencia T-640 de 2005, M.P.R.E.G...

    En lo que a las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales se refiere, merece especial atención la vía de hecho por consecuencia, en la medida en que la claridad y precisión que se tenga de la doctrina constitucional sobre esta clase de defecto judicial permite definir el caso concreto, claro está, previa la verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual, esta S. de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre este tema.

    En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples providencias Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-SU-014 de 2001. M.P.M.V.S.M., T-1216 de 2005. M.P.H.S.P., T-1180 de 2001. M.P.M.G.M.C., T-233 de 2005. M.P.J.A.R., y, T-086 de 2007. M.P.M.J.C.E.. ha señalado que la vía de hecho por consecuencia, se estructura cuando la providencia judicial está soportada en hechos o en situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien las profiere y que están afectadas de irregularidades que vulneran de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. De esta forma, no obstante a que la decisión judicial se ha adoptado siguiendo la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa del acervo probatorio, el defecto de esta actuación se origina en la negligencia de otras instancias públicas que estando obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción u omisión no lo hacen en la debida forma.

    En otros términos, pese a que la actuación judicial es arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede darse el caso en que tal irregularidad, no se atribuya directamente al juez de la causa, ''sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial'' Sentencia T-852 de 2002, M.P.R.E.G...

    Precisamente, sobre el asunto analizado, en la sentencia T-086 de 2007, con ponencia del Magistrado M.J.C.E., se manifestó:

    ''La vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 M.P.M.S.M.; T-407 de 2001 M.P.R.E.G.; T-1180 de 2001.M.P.M.G.M.C.. . En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada Corte Constitucional. Sentencia T- 1285 de 2005. M.P.C.I.V.. . En la sentencia T-705 de 2002 M.P.M.J.C.E.. , la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la decisión judicial ''(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídica, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse-cuencia un perjuicio iusfundamental''.

    De manera excepcional se ha aceptado que este defecto de la providencia judicial, puede originarse en la conducta negligente de un particular, en los casos en que legalmente se les haya atribuido determinada carga procesal o la asunción de una función pública, y su incumplimiento e inobservancia hace incurrir al juez en error, con afectación grave de derechos y garantías iusfundamentales Sentencia T-640 de 2005, M.P.R.E.G...

    Sobre el tema, en la sentencia T-640 de 2005, M.P.R.E.G., se sostuvo lo siguiente:

    ''La posibilidad de que excepcionalmente se declare la existencia de una vía de hecho por consecuencia a partir de la actuación de un particular, encuentra fundamento en el propio artículo 86 de la Carta, en cuanto este admite que se promueva la acción de tutela contra particulares en situaciones específicas como son: (i) que el particular se encuentre encargado de la prestación de un servicio público o de una función pública, (ii) que el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación respecto de aquél, (iii) y que con su conducta se afecte grave y directamente un interés colectivo.

    En consecuencia, resulta válido pensar que, frente a decisiones judiciales, la vía de hecho por consecuencia se configura no solo por la acción u omisión de una autoridad pública, sino también de un particular a quien se le haya asignado el cumplimiento de un deber legal o la prestación de una función pública, situación que debe ser apreciada y valorada por el juez constitucional frente a cada situación particular y concreta. Por fuera de tales supuestos, es decir, en los demás casos en que un particular induzca al juez en error, lo dijo esta Corporación, ''no procede la tutela por cuanto no se estaría en alguna de las situaciones en las cuales procede la tutela por acción de los particulares'' Sentencia T-492 de 2003 (M.P.E.M.L..''.

    De acuerdo a la jurisprudencia glosada, cuando terceras personas, dentro de las cuales se encuentran autoridades públicas o particulares que presten un servicio público o cuando legalmente se les haya atribuido determinada carga procesal, por negligencia o por el incumplimiento de sus obligaciones, inducen a que el juez incurra en un error, aunque la violación de derechos fundamentales contenida no es atribuible a quien profirió la decisión judicial, la misma resulta abiertamente inconstitucional Sentencia SU-014 de 2001..

  8. - Importancia de las notificaciones judiciales en relación con el derecho de defensa y el principio de publicidad de los actos procesales

    Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que dentro de las garantías incorporadas al debido proceso como derecho fundamental se encuentra la obligación que tienen tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar y aplicar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio, que implica en consecuencia, la oportunidad que tienen las personas de ejercer los derechos de contradicción y defensa Sentencias T-1185 de 2004, M.P.A.B.S. y C-214 de 1994, M.P.A.B.C...

    Así, el derecho de defensa, se garantiza, no solamente a través de la vinculación que hacen los funcionarios a las personas que deben intervenir como parte en el proceso, sino permitiéndoles efectivamente alegar y probar dentro del mismo los hechos y circunstancias que sean necesarias para su defensa, dentro de las cuales se incluyen aquellas orientadas justamente a poner de presente la afectación del citado derecho fundamental, por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal Sentencia T-640 de 2005, M.P.R.E.G...

    El Constituyente delegó en el legislativo la competencia de regular a través de leyes, la oportunidad y los diversos medios procesales que permiten la vinculación de las personas al proceso, con la finalidad de que ejerzan cabalmente el derecho de audiencia bilateral y contradicción. Como regla general, la vinculación al proceso se realiza mediante la notificación, que se constituye en el acto a través del cual los sujetos procesales se enteran del contenido de las providencias judiciales que se emiten dentro del proceso Sentencia C-648-01 MP. Marco G.M.C.. . De allí que en cualquier clase de proceso, la notificación como acto de comunicación procesal, en el que además se concreta el principio de publicidad, es de la mayor importancia, al permitir la vinculación de los interesados y asegurar la contradicción y conocimiento de las decisiones adoptadas por los jueces. Sólo de esta manera se tiene la posibilidad de aportar, solicitar práctica de pruebas, controvertir las que se alleguen en contra, la de utilizar los recursos procedentes, la de estar asistido técnicamente en todo momento y la de impugnar a sentencia de condena, según se desprende del artículo 29 constitucional.

    En este orden, existe una relación de causalidad entre el derecho de defensa y la notificación de las providencias judiciales, pues solamente éstas últimas, están llamadas a producir efectos, en la medida en que hayan sido puestas en conocimiento de quienes puedan verse afectados por las mismas Sentencia T-640 de 2005, M.P.R.E.G...

    La legislación procesal consagra diversas maneras de comunicación de los actos adoptados por el juez, en las cuales la notificación personal se reconoce como principal (artículo 314 del C.P.C.), y como subsidiarias las restantes formas de notificar, esto es, por aviso (art. 325), por estado (art. 321), por edicto (art. 323), por estrado (art. 325) y por conducta concluyente (art. 330).

    Por su parte, la notificación personal, según lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte, es el medio de comunicación procesal más idóneo y efectivo, en razón a que asegura plenamente el derecho a ser oído en juicio, con las debidas garantías y dentro de los términos o plazos legales establecidos.

    Siguiendo los anteriores lineamientos, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º num. 143), dispone que deberán notificarse personalmente al demandado o a su representante o apoderado judicial, ''el auto que confiere el traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en el proceso''.

    En todo caso, la carga de vincular al proceso a quien ha sido demandado, está directamente en cabeza del juez de conocimiento, pues es la autoridad encargada de impulsar esta clase de actuaciones. De manera indirecta, recae en la parte demandante, quien deberá actuar en forma diligente, leal, atendiendo al principio de buena fe (art. 83 C.P.), tendiente a que se integre debidamente el contradictorio, garantizando así el debido proceso.

    En lo que respecta a la vinculación del demandado al proceso y sobre la responsabilidad del juez y de la parte demandante en que esta finalidad se logre, esta Corporación en la sentencia T-640 de 2005, M.P.R.E.G., sostuvo:

    ''En esa orientación, conforme al principio constitucional que garantiza a toda persona ''el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas'' (C.P. art. 29), son los artículos 75, 313, 314, 315 y 319 del Código de Procedimiento Civil, los que se ocupan de regular el tema de la vinculación del demandado al proceso y la responsabilidad que en ese aspecto le atañen al juez y a la parte demandante. Así, tales normas disponen: (i) que las providencias judiciales se harán conocer a las partes e interesados por medio de las notificaciones, (ii) que se debe notificar personalmente al demandado, a su representante o apoderado la primera providencia que se dicte en todo proceso y que ella se pondrá en conocimiento del interesado en cualquier día y hora, hábil o no, (iii) que la demanda deberá contener el lugar de domicilio o en su defecto el de residencia del demandado, y si se ignora se deberá indicar esa circunstancia bajo la gravedad del juramento, y (iv) que la notificación personal se efectuará en la dirección que le hubiere sido informada al juez como lugar de habitación o trabajo de quien deba ser notificado personalmente.

    En concordancia con el criterio expresado, ha dicho la Corte que al juez, como supremo director del proceso, le corresponde buscar la verdad real de los hechos y para lograr ese propósito, entre otros aspectos, es su deber integrar en debida forma el contradictorio. Concretamente, señaló sobre el particular:

    Los deberes del juez tienden a que éste cumpla su misión de verdadero director del proceso, busque la verdad real, decretando oficiosamente las pruebas necesarias para la verificación de los hechos objeto del proceso, castigue la deslealtad y la mala fe, integre el contradictorio, evite las sentencias inhibitorias mediante la analogía, las costumbres y los principios generales de derecho procesal, y evite la morosidad en la decisión, todo lo cual hace que si se cumplen tales deberes, se habrá cumplido el objeto primordial del proceso, que es la debida aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad. (Sentencia C-874 de 2003, M.P.M.G.M.C..

    Respecto al papel que cumple la parte demandante en la integración del contradictorio, dijo esta Corporación:

    Al interpretarse sistemáticamente este artículo y el artículo 320 del mismo estatuto, se aprecia un diseño por completo distinto del procedimiento. De estas disposiciones fluye que el juez, en efecto, únicamente está obligado a notificar en las direcciones que el demandante (o su apoderado) indiquen. Lo anterior, por cuanto a éstos les corresponde la carga de informar sobre todos los lugares donde el demandado o los demandados pudieran ser ubicados, so pena de las sanciones definidas en el artículo 319. El legislador ha querido, por lo tanto, privilegiar el principio de lealtad por encima de otros principios. La existencia de un mecanismo preciso, concebido para sancionar al demandante que procede de manera desleal, implica que el demandado no queda indefenso frente al procedimiento y tiene oportunidad para lograr el equilibrio procesal requerido para que el proceso pueda calificarse de debido. Es decir, para que el proceso sea en si mismo constitucionalmente admisible. (Sentencia T-685 de 2003, M.P.E.M.L..

    Adicionalmente, es menester destacar que el compromiso del demandante en el trámite de vinculación del demandado al proceso, se ve claramente reflejado en las sanciones que prevé la ley ''en caso de juramento falso''; es decir, cuando la parte demandante no suministra la información sobre la localización del demandado, a pesar de tener conocimiento de ella. Al respecto, el artículo 319 del C.P.C. dispone que si se comprueba que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse el demandado, se les impondrá a éstos una multa de hasta veinte salarios mínimos, sin perjuicio de que proceda la declaratoria de nulidad del proceso, en todo o en parte, de conformidad con lo previsto en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del mismo ordenamiento, que al respecto prescriben:

    ''El proceso es nulo en todo o en parte, en los siguientes casos:

  9. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél, o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

  10. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los caso de ley.''

    De acuerdo a lo expuesto, es de vital importancia vincular al proceso al demandado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, de tal suerte que pueda ejercer la contradicción y defensa que le asisten. Derechos cuya eficacia depende, no solo del compromiso diligente del juez como director del proceso tendiente a asegurar una recta y cumplida administración de justicia, sino de la parte demandante, quien debe actuar con lealtad y buena fe en el cumplimiento de la carga procesal de indicar el lugar o lugares en los cuales puede ser ubicado el demandado, so pena, de incurrir en las sanciones reguladas en el estatuto procesal civil, y en su caso, de viciar de nulidad la actuación, por indebida notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

  11. - Análisis en el caso concreto, de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales

    De conformidad con la jurisprudencia constitucional que se expuso en el acápite distinguido con el número 7, en el caso concreto, es preciso determinar si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: (i) que la cuestión debatida resulte de evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes; (ii) que se hayan agotado los medios de defensa (ordinarios y extraordinarios) disponibles por el ordenamiento jurídico para tal efecto, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que se haya privado de la posibilidad de utilizarlos, circunstancia que deberá probarse en cada caso, y, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, la misma debe tener una incidencia decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte derechos fundamentales de las partes; (v) que se identifiquen claramente los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y que tal vulneración se haya alegado en el proceso judicial, siempre que haya sido posible, y, (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

    De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente de tutela, el Fondo Nacional del Ahorro, por intermedio de apoderado, inició proceso ejecutivo mixto de menor cuantía con garantía hipotecaria, en contra de E.F.L. y R.C.S., en el que se indicó como lugar de notificación de la demanda la calle 55 No. 1-44, conjunto residencial Torres de Comfandi, etapa V, apartamento 201, Bloque I, conjunto T, de la ciudad de Cali (Valle) Folios 78 a 85 del cuaderno 1.. Proceso del cual conoció el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, y con fecha 5 de marzo de 2004, profirió mandamiento de pago, y se citó en la dirección antes anotada, a diligencia de notificación personal a los demandados Folios 89 a 91 del cuaderno 1.. Ante su no comparecencia, se notificó por aviso en la dirección antes referida Folio 100 del cuaderno 1., cuando lo cierto es que, mediante oficio recibido en el Fondo Nacional del Ahorro el día 10 de agosto de 2001, el señor F.L. hizo saber a dicha entidad que cualquier información así como los cobros mensuales, se remitieran a partir de la fecha, a la cra 9 No. 36-40, Torre Brasil, piso 2º, Unidad Residencial el Cafetal, de Ibagué (Tolima), teléfonos 2657093 y 2657080 Folio 116 del cuaderno 1.; dirección en la que efectivamente, a partir de esa fecha, se empezaron a recibir las facturas de pago de las cuotas mensuales de la obligación hipotecaria Folio 117 del cuaderno1.. A esa misma dirección, la entidad tutelada remitió un oficio al actor en el cual le informaba sobre la readecuación del sistema de amortización de su crédito, según lo afirmó la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro Folio 177 del cuaderno 1..

    Es decir, pese a que la entidad demandada contaba con la nueva dirección de los obligados, su apoderada judicial, indicó en la demanda una dirección distinta para efectos de la notificación del mandamiento ejecutivo, lo que obstaculizó la posibilidad de conocer oportunamente que en su contra se había iniciado un proceso con la finalidad de obtener judicialmente el recaudo de la obligación. Una vez el actor tuvo noticia de este hecho, a través de apoderado judicial A folio 89 del expediente original del proceso ejecutivo hipotecario mixto, seguido por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de E.F.L. y R.C.S., obra poder que se le otorgó el día 06 de septiembre de 2006 al abogado R.V., para que actuara en el mismo., inició incidente de nulidad que fue radicado en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal el día 06 de septiembre de 2006 Folios 90 a 103 del expediente original del proceso ejecutivo seguido por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de E.F.L. y R.C.S., sin que aparezca en el expediente prueba de su trámite y decisión, lo que puede explicarse, debido a que con fecha 25 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, decidió tutelar el derecho al debido proceso invocado por el señor F.L. en contra del Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia, ordenó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en su contra. Decisión a la que se dio cumplimiento mediante providencia del 02 de octubre de 2006 Folio 114 del expediente original del proceso ejecutivo hipotecario mixto seguido en contra E.F.L. y R.C.S...

    De acuerdo a lo expuesto, para esta S. es claro que, (i) el asunto debatido tiene relevancia constitucional, pues está referido a los derechos de contradicción y defensa como garantías que hacen parte del debido proceso (art. 29 C.P); (ii) como consecuencia de la indebida notificación del mandamiento ejecutivo al demandado, a éste no le fue posible utilizar los medios de defensa que tenía a su alcance para buscar la reivindicación de sus derechos en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario surtido en el despacho judicial tutelado. Además, como se vio, propuesto el incidente de nulidad, este no fue decidido en razón a que seguidamente en cumplimiento de la orden adoptada por el juez de tutela se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Tampoco puede afirmarse válidamente que el actor puede acudir al recurso extraordinario de Revisión regulado en el artículo 379 del C.P.C., pues el hacerlo, implicaría invocar la causal dispuesta en el numeral 7º del artículo 380 ibídem, la cual no tendría vocación de prosperidad, en razón a que en estricto sentido, en el caso analizado, no se presentó falta de notificación o emplazamiento, pues dichas actuaciones se surtieron según los términos de ley, pero de manera irregular, por un hecho no imputable al juez de conocimiento En similar sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia T-640 de 2005, M.P.R.E.G.; (iii) de igual manera, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, en la medida en que tan pronto el actor se percató del proceso ejecutivo en su contra sin que se le hubiera dado la oportunidad de exponer las razones de su defensa, inició acción de tutela que fue decidida favorablemente; (iv) efectivamente se trata de una irregularidad procesal, que se concreta en no dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, es decir, notificar personalmente al demandado el auto de mandamiento ejecutivo, para que pudiera ejercer los derechos de contradicción y defensa dentro del proceso que se surte en su contra; (v) en el escrito que contiene la demanda de tutela, el actor identificó claramente los hechos que generaron la vulneración, es decir, la indebida notificación del mandamiento ejecutivo, así como los derechos vulnerados con tal actuar, esto es, la contradicción y defensa que hacen parte integral del debido proceso (art. 29 C.P.), irregularidad, que imposibilitó al actor poder exponer las razones de su defensa en el proceso ejecutivo que se tramitó en su contra, y, (vi) no se trata de una tutela contra tutela, sino del amparo constitucional contra la actuación judicial del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali en el proceso ejecutivo tramitado a instancia del Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor E.F.L. y R.C.S..

    Por lo expuesto, a juicio de esta S. de Revisión, en el caso bajo examen, el amparo constitucional era el único medio de defensa judicial viable con el que contaba el actor para buscar la reivindicación de los derechos fundamentales invocados.

    Una vez verificados por esta S. de Revisión los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la actuación administrativa surtida por el Fondo Nacional del Ahorro, y en contra de la actuación judicial adoptada por el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), y constatado que este medio de defensa judicial procede como mecanismo principal, se deberá establecer, en el caso concreto, si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

  12. Caso Concreto

    De las pruebas que obran en el expediente de tutela y de las recaudas por la S. Cuarta de Revisión de esta Corte, se infiere lo siguiente:

    Según escritura pública No. 5186 Folios 33 a 54 del cuaderno 1. del expediente de tutela., del 31 de diciembre de 1997, comfandi en calidad de vendedor y E.F.L. y R.C.S., en calidad de compradores, celebraron contrato de compraventa, por medio del cual el primero se comprometió con los segundos a transferir a título de venta real y enajenación perpetua, el derecho de dominio y la posesión material sobre un apartamento ubicado en el segundo piso del Bloque I de la Urbanización Conjunto Residencial Torres de Comfandi, E.V., Conjunto T, distinguido con el número 201, ubicado en la ciudad de Cali (Valle).

    Como precio de la compraventa del inmueble, se pactó la suma de $20´700.000.oo, que por tratarse de una vivienda de interés social, los compradores se comprometieron a cancelar $809.000.oo, con el producto de las cesantías parciales que giró el Fondo Nacional del Ahorro contra la promesa de compraventa; $3´636.482.oo., que correspondía al 100% del subsidio de vivienda de interés social que giró la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca ''COMFAMILIAR ANDI'' mediante adjudicación del 31 de mayo de 1997, y, la suma de $16´254.155.oo, con el producto de un préstamo a desembolsar por el Fondo Nacional del Ahorro, garantizado con hipoteca.

    En el contrato de mutuo, los compradores se comprometieron a cancelar la última suma de dinero aludida, en el término de quince (15) años y en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas, que se incrementarían en un 20% anual, a pagar la primera de ellas, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al desembolso del crédito. Se estipuló una tasa de interés variable inicial del 29%, efectivo anual, tomando en cuenta el IPC, y, un interés moratorio, equivalente al interés corriente pactado, incrementado en un 50%. Como garantía del crédito se constituyó hipoteca abierta en primer grado a favor del Fondo Nacional del Ahorro por la suma de $16´416.696.oo, sobre el inmueble mencionado en párrafos anteriores.

    A través de oficio de fecha 10 de agosto de 2001, con recibido de su destinatario en la misma fecha, el señor E.F.L., informó al Fondo Nacional del Ahorro de su cambio de dirección con la finalidad que la factura de cobro mensual de las cuotas de amortización del crédito, se le enviaran a la Cra 9ª No. 36-40, Torre Brasil, piso 2º, Unidad Residencial el Cafetal de la ciudad de I.T. Folio 116 del cuaderno 1..

    El día 31 de julio de 2002, el Fondo Nacional del Ahorro, en aplicación de los acuerdos 995 y 996 de noviembre de 2001, redenominó el sistema de amortización del crédito otorgado al señor F.L., al pasarlo de pesos al denominado ''Cuota Decreciente Mensualmente en UVR, C. por Periodos Anuales'', con el consiguiente aumento del plazo de amortización, de 15 a 30 años En la página 231 del cuaderno 1, obra liquidación en el sistema C.D. en Unidades de Valor Real (UVR), en el que se lee: ''AÑO TERMINACION 2028'' y el crédito se desembolsó en el año 1998.. Modificación de las condiciones iniciales del crédito de la cual afirmó la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro Folios 215 y 216 del cuaderno 1, en el cual obra la respuesta a la acción de tutela., le fue enviada información a los obligados Según se afirmó en la contestación de la acción de tutela que obra a folios 121 a 218 del cuaderno 1.; documento en cuyo encabezado aparece la dirección que el deudor había aportado de la ciudad de Ibagué (Tolima), que es la que reposa en la base de datos del Fondo Nacional del Ahorro En la respuesta al requerimiento de la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional que obra a folios 34 al 36, suscrito por la doctora M.Z.M.Y., apoderada especial del Fondo Nacional del Ahorro, se sostuvo: ''b) Al señor E.F.L., se le informó de dicha variación de las condiciones de su crédito hipotecario mediante oficio No. P 088137 del 15 de agosto de 2002, enviado a la carrera 9 No. 36-40 en la ciudad de Ibagué (Tolima), dirección aportada por el afiliado y que reposa en la base de datos de la entidad: dicho oficio fue enviado por medio del servicio del correo Adpostal''..

    Debido a la mora en el pago en las cuotas de amortización del crédito en que incurrieron los deudores (enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003) Según consta a folios 80 y 81 de la demanda ejecutiva mixta de menor cuantía seguida en contra del actor., a través de apoderado judicial, el Fondo Nacional del Ahorro inició proceso ejecutivo mixto de menor cuantía con la finalidad de obtener el recaudo del crédito. Proceso del que conoció el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), el cual, mediante providencia interlocutoria del 5 de marzo de 2004, profirió mandamiento de pago que fue notificado según las previsiones establecidas en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil Al respecto, establece el C.P.C.: ''El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 3202532 y 330.

    El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido.

    Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios''., esto es, se citó para diligencia de notificación personal a los ejecutados, a la calle 55 No. 1-44, A.o 201, Torres de Comfandi E.V., de la ciudad de Cali (Valle), dirección que había sido indicada en la demanda por la apoderada de la entidad ejecutante Folios 92 y 96 del cuaderno 1.; ante su no comparecencia, se procedió a la notificación por aviso Folios 97 y 98 del cuaderno 1..

    En el trámite del proceso ejecutivo, igualmente se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro del bien, así como de las sumas de dinero que los demandados posean en los Bancos y Corporaciones, luego se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y se señaló fecha y hora para la diligencia de remate Según lo informó el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, en el requerimiento realizado por la S. Cuarta de Revisión de esta Corte. Folios 62 y 63 del cuaderno 4 del expediente de tutela..

    Una vez el señor F.L. se enteró de la demanda ejecutiva en su contra, mediante apoderado judicial, instauró incidente de nulidad tendiente a que se dejara sin efectos lo actuado, pues a su juicio, esa diligencia no se realizó en debida forma, lo que imposibilitó el ejercicio de su derecho a la defensa. Incidente que según las pruebas obrantes, no se tramitó y decidió, debido a que seguidamente el juzgado de conocimiento, declaró la terminación del proceso ejecutivo, en cumplimiento de la orden impartida por el juez Quince Civil del Circuito de Cali (Valle) al decidir en primera instancia la acción de tutela incoada por el señor F.L.F. 115 del expediente original del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del actor..

    La tutela instaurada se dirigió en contra del Fondo Nacional del Ahorro, así como del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle). Los argumentos de la acción constitucional en contra de la primera entidad se centran en señalar que el cambio unilateral de las condiciones iniciales del crédito, constituye una actuación contraria a los principios de la buena fe y del respeto por sus propios actos, con la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El reproche en contra de la segunda entidad lo hace recaer en la indebida notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario que se le siguió, al notificarse dicho proveído, a la dirección que el demandante indicó en la demanda, la cual no corresponde con su lugar de residencia, pese a que la entidad ejecutante, conocía previamente de la nueva dirección por información suministrada directamente por el actor de forma escrita, actuación que imposibilitó el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa y consecuencialmente vulneró el debido proceso.

    La referida acción constitucional fue repartida el día 5 de septiembre de 2006 al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali (Valle). Admitida y notificada la acción de tutela a los demandados, el Fondo Nacional del Ahorro solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, habida cuenta que la variación de las condiciones iniciales del crédito obedeció al cumplimiento de lo establecido en la ley de vivienda (546 de 1999) y a las directivas de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), así como de lo regulado en el propio contrato de mutuo, situación que le fue informada por escrito al obligado. Además, señaló que al actor tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para hacer valer su derecho, así como, no se cumple con el principio de inmediatez, pues entre el momento en que se realizó la modificación del sistema de amortización del crédito (año 2002), y la instauración de la acción de tutela pasaron más de cuatro años, lo que desvirtúa la tutela como medio de protección inmediata de derechos fundamentales.

    En el expediente, no aparece respuesta a la acción de tutela por parte del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle).

    El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali (Valle), como juez de primera instancia, decidió tutelar el derecho al debido proceso, invocado por el actor, en contra del Fondo Nacional del Ahorro, al encontrar que esa entidad había variado de manera inconsulta las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo con el deudor del crédito hipotecario, sin que obre en el expediente prueba que demuestre la información que al respecto se le envió al obligado. No tuteló el derecho al debido proceso invocado como vulnerado por la actuación del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali. En consecuencia, se ordenó al Fondo Nacional del Ahorro dentro de los 5 días siguientes, restablecer el crédito en pesos y en el plazo pactado inicialmente. Además, que dentro de los 15 días siguientes debe verificar si el crédito cumple o no con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que el crédito resulte contrario a lo establecido por la doctrina constitucional y a las normas legales vigentes, dentro del mismo plazo, deberá brindar al tutelante, información clara, cierta, comprensible y oportuna, de tal forma que conozca con suficiencia el procedimiento a adoptar para que el crédito se ajuste a la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que sea necesario modificar las condiciones pactadas inicialmente, en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el obligado y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo pueda acudir al juez competente para dirimir la controversia contractual.

    No obstante a que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, ordenó a ese despacho judicial ''declarar terminado el proceso hipotecario'' seguido por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de E.F.L. y R.C.S.F. 205 del cuaderno 1..

    Impugnado el fallo anterior, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión adoptada en contra del Fondo Nacional del Ahorro, al encontrar vulnerado el derecho al debido proceso, no obstante revocó la orden impartida en contra de esa entidad.

    De la misma manera, revocó la decisión de no tutelar el derecho al debido proceso del cual solicitó protección el actor en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, así como la orden que se impartió en contra de ese despacho judicial en el sentido de terminar el proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del tutelante. En su lugar, al encontrar vulnerado el debido proceso, declaró sin valor y eficacia lo actuado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, a partir de la sentencia 0086 del 17 de marzo de 2005 proferida en el citado proceso ejecutivo, incluyendo el propio fallo, con la aclaración que la ineficacia no cobija los actos procesales relacionados con las medidas cautelares.

    Para el ad-quem, la orden de terminación del proceso ejecutivo hipotecario es innecesaria y desproporcionada, pues no tiene utilidad practica afectar toda la actuación procesal que se viene adelantando desde el 29 de agosto de 2003, cuando a las partes se les ha asegurado en el proceso la posibilidad de esgrimir sus respectivos argumentos y oposiciones, y, existe la posibilidad de sanear las irregularidades al proferir una nueva sentencia, en la que además de garantizarse el debido proceso administrativo, frente a la actuación inconsulta del Fondo Nacional del Ahorro, se garantice que el crédito de vivienda se reliquide de acuerdo a la ley de vivienda y a la doctrina constitucional.

    10.1.- Ordenes proferidas por los jueces de instancia en contra del Fondo Nacional del Ahorro

    Esta S. de Revisión comparte la protección del derecho al debido proceso adoptada por los jueces de instancia, en contra del Fondo Nacional del Ahorro al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones iniciales del crédito hipotecario, específicamente la orden impartida por el juez de primera instancia, pues la misma se ajusta a los lineamientos constitucionales y a la jurisprudencia reiterada que sobre el tema ha proferido esta Corporación.

    En efecto, analizadas las pruebas que obran en el expediente y las recopiladas por la S. Cuarta de Revisión de esta Corte, en las mismas se aprecia claramente que las condiciones actuales del crédito hipotecario son diametralmente distintas a las pactadas inicialmente por las partes. Así, se varió el sistema de amortización del crédito en pesos o ''Gradiente Geométrico Escalonado'' al denominado ''Cuota Decreciente Mensualmente en UVR, C. por periodos Anuales'' y por consiguiente aumentó el plazo de cancelación de la obligación, de 15, pasó a 30 años. Modificación que el Fondo Nacional del Ahorro realizó de manera unilateral, abusando de su posición dominante, sin consultar con el deudor según los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, con la consecuente afectación del derecho al debido proceso que le asiste.

    En este orden, la comunicación que la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, afirma, le fue enviada el día 15 de agosto de 2002 al actor, en la que se le hacía saber sobre la modificación que sufrió su crédito, así como los datos que aparecían en la factura de cobro mensual, no eran suficientes para obtener su anuencia, o interactuar en la toma de la decisión, pues en estos documentos no se dispuso un procedimiento que le permitiera presentar reclamos, solicitar o presentar pruebas o en su caso, interponer recursos, tal como lo ha señalado en distintas oportunidades esta Corporación, en el sentido de que las entidades financieras para tomar la decisión de modificar el sistema de amortización de un crédito, deben sujetarse a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es, proceder a informar a los deudores de vivienda el procedimiento de reliquidación y de redenominación y permitir frente a dicho cambio el ejercicio del derecho de defensa.

    Lo anterior, se encuentra soportado, además, en el principio de la buena fe, habida cuenta que si el Fondo Nacional del Ahorro otorga unos créditos para adquisición de vivienda, fundado en las condiciones económicas de sus afiliados, no es razonable que las mismas, sean modificadas de manera unilateral e impuestas otras que no están de acuerdo con la realidad económica del deudor que es precisamente el origen de los préstamos que hace el Fondo Nacional del Ahorro.

    De esta manera, no pueden aceptarse los argumentos esgrimidos por el despacho judicial de segunda instancia al considerar que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario podía garantizarse el derecho al debido proceso administrativo que le asiste al actor, vulnerado por el Fondo Nacional del Ahorro, sin necesidad de retrotraer lo actuado, si se tiene en cuenta que (i) la citada entidad al variar unilateralmente las condiciones iniciales del crédito, no le dio la posibilidad al accionante de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, y, (ii) como se verá con detalle enseguida, tampoco le fue posible el ejercicio de tales derechos en el proceso ejecutivo hipotecario que se siguió en su contra, por la indebida notificación del mandamiento de pago.

    10.2.- Ordenes proferidas por los despachos judiciales de instancia en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle)

    A juicio de esta S. de Revisión, la orden que impartió el juez de tutela de primera instancia al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), es incongruente, en la medida en que consideró que no debía tutelarse el derecho fundamental al debido proceso en contra de este despacho judicial y sin embargo, le ordenó dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario mixto que estaba en trámite en contra del actor.

    Si bien fue acertada la decisión del despacho judicial de segunda instancia de revocar y en su lugar amparar el derecho al debido proceso vulnerado por la entidad judicial tutelada, no lo fue, respecto de declarar sin valor y eficacia lo actuado sólo a partir de la sentencia del 17 de marzo de 2005, incluyendo ésta, en la que se ordenó el remate del bien, previo avalúo, proferida por el juez de la ejecución, ni la orden de rehacer la actuación invalidada y la de proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que el crédito se otorgó en pesos y la voluntad del deudor es que así se mantenga y que se dé aplicación a la ley de vivienda y a la doctrina constitucional sobre la reliquidación del crédito.

    Lo anterior, teniendo en cuenta que el juzgador partió de la base de que en el proceso ejecutivo seguido en contra del actor se le había asegurado la posibilidad de exponer sus argumentos y oposiciones, cuando en la práctica esta circunstancia no sucedió, en razón a la indebida notificación del mandamiento ejecutivo, razón por la cual, en principio, debió invalidarse la actuación judicial, desde ese mismo acto.

    En efecto, acatando lo ordenado por el Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), en la providencia del cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), se citó al señor E.F.L. y R.C.S., para diligencia de notificación personal del mandamiento ejecutivo proferido en el proceso ejecutivo seguido en su contra por el Fondo Nacional del Ahorro. Actuación que se surtió en la dirección consignada por la parte demandante, el día 23 de abril de 2004 en la calle 55 No. 1-44 A.o 201, Bloque 1, Conjunto Residencial, Torres de Comfandi, E.V., de la ciudad de Cali (Valle), en la que firmó como empleado responsable ''ERIDA ISAURA PEÑA VALENCIA'', sin que aparezca firmado el citatorio por parte de los demandados Folio 92 del cuaderno 1.. La aludida citación fue enviada igualmente por el servicio postal el día 23 de abril de 2004 Folio 96 del cuaderno 1.. Ante la no comparecencia de los demandados, se procedió a notificar por aviso el día 21 de mayo de 2004, con la advertencia que la notificación ''se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso en la dirección en que se entregó la comunicación de fecha ABRIL 23 DEL 2003 (sic) tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil'' Folio 97 del cuaderno 1.. Documento que fue remitido, además, por el servicio postal el día 07 de junio de 2004 Folio 100 del cuaderno 1..

    Como se puede observar, la notificación del mandamiento de pago se llevó a cabo el día 23 de abril de 2004 por parte del juzgado de conocimiento a la dirección indicada en la demanda por la apoderada de la entidad ejecutante, pese a que desde el día 10 de agosto de 2001, el Fondo Nacional del Ahorro conocía por información escrita que hizo llegar el señor F.L., de su nueva dirección en la carrera 9 No. 36-40, Torre Brasil, Segundo Piso, Unidad Residencial el Cafetal, de la ciudad de Ibagué (Tolima) Folio 116 del cuaderno 1.. Cambio de dirección que se vio reflejado en los recibos de pago de la cuota mensual del crédito Folio 117 del cuaderno 1. y además confirmada por la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro en la contestación de la acción de tutela, en la que sostuvo que la variación de las condiciones del crédito que realizó esa entidad en el año 2002 Folios 215 y 216 del cuaderno 1., fue puesta en conocimiento del obligado mediante oficio ''P.088137'' a la dirección antes aludida, que es la que aparece en la base de datos. Información que por demás, esa misma entidad a través de su apoderada especial, reiteró el día 19 de octubre de 2007 en respuesta al requerimiento de la S. Cuarta de Revisión de esta Corte Folios 34 a 36 del cuaderno 4..

    Es evidente entonces que la actuación adelantada por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), está incursa en un grave defecto, más conocido por la doctrina constitucional como ''vía de hecho por consecuencia'', que imposibilitó el ejercicio del derecho de contradicción y defensa del ejecutado. Irregularidad que no es imputable al juez de conocimiento, habida cuenta que fue inducido en error por la apoderada judicial de la entidad ejecutante, pues la notificación del mandamiento de pago, proferido dentro del proceso ejecutivo, se notificó a una dirección distinta al lugar de residencia del señor F.L. y que fue proporcionada en la demanda por la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, no obstante a que en la base de datos de la entidad aparecía la dirección actualizada, para los efectos pertinentes.

    Como quedó consignado en el apartado 8 de las consideraciones de esta providencia, el defecto en la actuación judicial conocida como vía de hecho por consecuencia, se configura cuando la decisión se basa en hechos o situaciones jurídicas irregulares adelantadas por terceras personas, (dentro de las cuales se encuentran autoridades públicas o particulares que prestan un servicio público o cuando legalmente se les haya atribuido determinada carga procesal), por ende, no atribuibles a la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso, pero que afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando el devenir procesal se haya ajustado a la normatividad aplicable, así como ocurrió en el caso objeto de estudio, la vía de hecho se origina en actuaciones de terceros que estando obligados a colaborar con la administración de justicia, por acción u omisión no lo hacen de manera diligente y efectiva, razón por la cual, la actuación adelantada deviene en inconstitucional.

    En este orden de ideas, la vinculación del señor F.L. al proceso ejecutivo hipotecario, que debía hacer el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), con el fin de que ejerciera su derecho de audiencia bilateral y contradicción, no se llevó a cabo según los lineamientos constitucionales y legales, por un error del despacho judicial de conocimiento en que fue inducido por la apoderada de la entidad ejecutante, originada en el incumplimiento de la carga procesal de indicar el verdadero lugar de domicilio o residencia del demandado, atendiendo los principios de buena fe y lealtad procesal, con la consecuente afectación grave de derechos y garantías fundamentales, como son la contradicción y defensa que hacen parte integral del debido proceso, razón por la cual, en aplicación de lo regulado en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, procede la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del momento en que se incurrió en la irregularidad, es decir, desde la propia notificación del mandamiento ejecutivo, incluida tal actuación, por no haberse practicado en legal forma.

    Es importante recordar que según lo regulado en el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. En atención a este postulado y a la carga procesal que tiene el demandante de indicar en la demanda el lugar de domicilio, residencia, habitación o de trabajo de la parte demandada, se entiende que la suministrada al proceso es verdadera. En este supuesto, bajo la convicción errada de que la información allegada al proceso ejecutivo hipotecario por la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, el Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), procedió a notificar al señor F.L. de la iniciación del proceso en el lugar en el que desde hacía cerca de tres años no habitaba, con los resultados negativos ya conocidos, e ignorando que previamente la ejecutante había sido informada sobre el cambio de dirección del ejecutado, con lo que se evidencia el actuar de mala fe y falto a la verdad, con el que actuó la apoderada de la demandada, lo que indujo al juez de la ejecución en un error, que trajo como consecuencia la vulneración de los derechos del actor al debido proceso y a la defensa.

    En las condiciones anteriores, la tutela en contra la actuación del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), está llamada a prosperar, máxime cuando dentro del mismo proceso, el ejecutado no tuvo la posibilidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa como garantías que integran el debido proceso (art. 29 C.P.).

    Es importante precisar que el amparo al debido proceso administrativo y la consecuente orden a impartir al Fondo Nacional del Ahorro, no tiene ninguna incidencia en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, pues la variación de las condiciones iniciales del crédito, de pesos a UVR que realizó el Fondo Nacional del Ahorro, en principio, no modifica las características propias del título base de la ejecución, esto es, la de ser claro, expreso y exigible (art. 488 C.P.C.), siempre que las tuvieran antes de la reliquidación y redenominación que sobre ella se surtiera por ministerio de la ley Corte Constitucional, Sentencia T-212 de 2004, M.P.M.J.C.E., dada su equivalencia en UVR, previa reliquidación del crédito en los términos previstos legalmente. En otras palabras, la redenominación de los créditos y la adecuación de los títulos valores a la nueva unidad de valor no desvirtúa el carácter ejecutivo de los mismos, ni afecta la claridad de las obligaciones crediticias que en ellos se contienen.

    De esta forma, el defecto en el que se incurrió en el proceso ejecutivo no fue consecuencia de la vulneración del debido proceso por parte del Fondo Nacional del Ahorro al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones iniciales del crédito contenidas en el contrato de mutuo, sino de la irregularidad en la actuación judicial, se reitera, por la indebida notificación del mandamiento de pago, no imputable al juez de conocimiento.

    Finalmente, debe reiterarse, esta S. de Revisión comparte la posición adoptada por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, respecto de la protección al debido proceso invocado por el actor en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, pero no la motivación del fallo y la orden que profirió en la parte resolutiva del mismo.

    Por lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de esta Corte, revocará el fallo de fecha 26 de febrero de 2007 en sus numerales primero (literales a) y b)) y segundo, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali (Valle), en su lugar tutelará el derecho fundamental al debido proceso vulnerado, tanto por el Fondo Nacional del Ahorro al modificar las condiciones iniciales del contrato de muto del crédito hipotecario a cargo del actor, así como por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), por indebida notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario que se le siguió.

    Se dejará sin efectos la actuación judicial, desde la citación para diligencia de notificación personal tramitada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro, en contra del señor E.F.L., que se llevó a cabo el día 23 de abril de 2004.

    En consecuencia de lo anterior, se ordenará al Fondo Nacional del Ahorro, que si aún no lo ha hecho, proceda de la siguiente manera:

    1. Que en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente sentencia el Fondo Nacional del Ahorro restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante.

    2. Una vez cumplido lo anterior, ordenar que el Fondo Nacional del Ahorro, dentro de los quince (15) días siguientes, suministre al señor E.F.L., información clara, completa y comprensible del estado del crédito y del comportamiento del mismo de llegarse a convenir en su modificación, con miras a adecuarlo a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia.

    3. En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional del Ahorro, pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.

    De la misma forma, se ordenará al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle) que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar aplicación a lo regulado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, notifique en debida forma el mandamiento ejecutivo proferido dentro del proceso ejecutivo que se está tramitando en contra del actor.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos que se había ordenado mediante Auto del doce (12) de octubre de dos mil siete (2007), proferido por la S. Cuarta de Revisión de esta Corporación.

Segundo.- REVOCAR el fallo del 26 de febrero de 2007, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali (Valle), en sus numerales primero (literales a) y b)) y segundo, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al señor E.F.L., vulnerado, tanto por el Fondo Nacional del Ahorro al modificar unilateralmente las condiciones iniciales del crédito hipotecario a cargo del actor, como por el Juzgado veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), por indebida notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que se le siguió.

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la actuación judicial adelantada por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle) dentro del proceso Ejecutivo Mixto de Menor Cuantía, instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro contra E.F.L., a partir de las diligencias efectuadas para la notificación del Auto de Mandamiento Ejecutivo, incluyendo éstas.

Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Fondo Nacional del Ahorro, que si aún no lo ha hecho, proceda de la siguiente manera:

  1. Que en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente sentencia el Fondo Nacional del Ahorro restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante.

  2. Una vez cumplido lo anterior, ordenar que el Fondo Nacional del Ahorro, dentro de los quince (15) días siguientes, suministre al señor E.F.L., información clara, completa y comprensible del estado del crédito y del comportamiento del mismo de llegarse a convenir en su modificación, con miras a adecuarlo a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia.

  3. En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional del Ahorro, pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.

Quinto.- ORDENAR al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, reponga la actuación declarada sin efecto, y realice la notificación en la dirección suministrada por el señor F.L. en su escrito del 10 de agosto de 2001, si no ha suministrado una nueva, y a disponer todo lo pertinente para el cumplimiento de la presente sentencia.

Sexto.- Por Secretaría, devuélvase al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle) el expediente original que contiene el proceso ejecutivo hipotecario mixto iniciado por el Fondo Nacional en contra de E.F.L. y R.C.S..

Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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