Sentencia de Tutela nº 287/08 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606745

Sentencia de Tutela nº 287/08 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1745302
DecisionConcedida

Sentencia T-287/08

Referencia: expediente T-1745302

Acción de tutela instaurada por O.S.P.P. contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá y La Previsora S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 10 de julio de 2007, y por el Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de agosto de 2007.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-325 de 2007 (MP R.E.G.) y T-390 de 2007 (MP M.J.C.E.).

I. ANTECEDENTES

O.S.P.P. nació el 28 de marzo de 1960, y desde los 9 años de edad quedó totalmente ciega. La actora interpuso demanda de tutela a través de apoderado contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá y La Previsora S.A para que se protegieran sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo.

La demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá se niega a reconocerle la pensión de invalidez aduciendo que no cumple con el requisito de fidelidad al sistema, contemplado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que exige el 20% de aportes entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, a pesar de que según la actora sus cotizaciones en el lapso reseñado superan el 20% de fidelidad al sistema.

La accionante se vinculó con el Departamento de Boyacá como educadora en el Instituto Nacional par Ciegos en diversos periodos entre los años 1987 y 1995. También trabajó como docente mediante órdenes de prestación de servicios en el Centro de Educación Especial de Tunja entre octubre de 1995 y noviembre de 1998 en distintos periodos. Posteriormente ''fue vinculada como docente mediante nombramiento provisional a partir del 15 de marzo del año 2004 y laboró en propiedad hasta el día 7 de mayo de 2006''.

El 13 de septiembre de 2005 cuando regresaba de su trabajo como docente del Colegio Instituto Técnico Industrial de Tibasosa sufrió un accidente al ser atropellada por un carro, lo que le ocasionó graves lesiones en la cadera y fémur.

De acuerdo al concepto emitido por Colombiana de Salud S.A, Medicina Laboral, la actora perdió más del 95% de la capacidad laboral A folio 12 del expediente obra copia del concepto emitido por medicina laboral en donde a la actora se le califica con una pérdida de la capacidad laboral mayor del 95%. Se le diagnosticó ceguera total, fractura de cadera bilateral traumática y osteosíntesis, necrosis avascular de cabeza femoral derecha y osteoartritis., por lo tanto, el 23 de mayo de 2006 fue retirada del servicio. A folio 13 del expediente obra el decreto mediante el cual se retiró del servicio a la accionante.

El 30 de junio de 2006 la accionante solicitó a la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el 20 de marzo de 2007 obtuvo una respuesta negativa a su petición, pues según esta oficina, la fiduciaria La Previsora S.A señaló: ''No procede el pago de la prestación, lo anterior por cuanto no reúne requisitos art. 11 Ley 797/2003. No reúne el 25% (2350 días) de aportes entre la fecha en que cumplió 20 años de edad (28/03/80) y la fecha de la primera valoración 8/05/2006''. Folio 71 del expediente.

La accionante indica que cumplió 20 años el 28 de marzo de 1980 y la valoración fue realizada el 8 de mayo de 2006 y en ese lapso cotizó 3729 días, cifra superior a la exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que establece una fidelidad al sistema del 20%, lo que equivale a 1881 días cotizados.

El 26 de junio de 2007 la actora interpone la presente tutela en donde pretende se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ''incluir en nómina dicha pensión de manera inmediata, teniendo en cuenta el estado de invalidez y debilidad manifiesta.'' Además, ''indexar los valores retroactivos que resulten reconocidos, ante la demora en su reconocimiento'' y ''el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de acuerdo con la Ley 100 de 1993, artículo 141''. Agrega que es madre cabeza de familia de dos hijas de 9 y 10 años y fue abandonada por su esposo.

Contestación de la Secretaría de Educación de Boyacá

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

Sostiene que dicha entidad ha dado respuesta a las 3 peticiones elevadas por la actora tendientes a que le sea reconocida su pensión de invalidez y ha sido diligente en su trámite. Sin embargo, la Fiduciara La Previsora no ha autorizado el reconocimiento de la pensión.

Contestación de la Fiduciaria La Previsora S.A

La Jefe de la Unidad Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dio respuesta a la acción de tutela.

Indica que ''En el día de hoy, y bajo el radicado No. 2007ER71533, se recepcionó el oficio No. 1349 de 9 de julio de 2007, por medio del cual la Secretaría de Educación de Boyacá remite nuevamente el expediente de la accionante para efectos de la aprobación previa al reconocimiento, basados en nuevo tiempo de servicio aportado por la educadora. De tal manera que se procederá por parte de esta entidad Fiduciaria a realizar nuevo estudio del expediente''.

Sentencia de primera instancia

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - S. Jurisdiccional Disciplinaria - denegó el amparo mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2007. El a-quo argumentó que ''la acción de tutela no está para desplazar, como en el caso sub judice, al juez natural o reemplazar las instancias previamente contempladas por el Legislador ni para convertirse en una tercera instancia''. Agregó que las entidades accionadas ''están dando un trámite preferente al expediente de la accionante, en virtud del nuevo tiempo de servicio aportado por la educadora. Esto es, que estando en curso el presente amparo constitucional la señora P.P. aportó un nuevo tiempo de servicio ante las entidades multicitadas, las cuales procedieron en forma especial y prioritaria a revisar la solicitud de pensión de invalidez de la misma''. La actora impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia

Durante el trámite de tutela de segunda instancia, la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura el 20 de marzo de 2007, señaló: ''Se remitió por cuarta vez el expediente de la docente O.S.P.P. a la Fiduprevisora (...), entidad que nos lo regresa nuevamente el expediente negado, según hoja de liquidación No. 707221, argumentando que el solicitante no es beneficiario de esta prestación (...). No se aportan nuevos documentos que acrediten fidelidad de cotización de al menos 20% desde la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de accidente exigido por la Ley 860 de 2003, Art 1. De acuerdo a lo anterior, no se debe reconocer, liquidar y pagar la prestación solicitada por la docente O.S.P.P. (...). A la fecha por información suministrada por la dependencia de prestaciones, el expediente se encuentra en turno para la elaboración del correspondiente acto administrativo el cual resuelve de fondo y de manera negativa lo solicitado (...)''.

El Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria - revocó la sentencia de primera instancia y amparó el derecho de petición de la accionante. En consecuencia, le ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Regional Boyacá, que ''dentro de la 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, expida el acto administrativo en el que decida definitivamente si reconoce o no la pensión de invalidez solicitada por la señora O.S.P.P.''. El ad-quem argumentó que la respuesta de la Secretaría de Educación de Boyacá del 20 de marzo de 2007 ''no satisface a cabalidad las expectativas de la accionante, en relación con su solicitud, pues ésta tiene derecho a conocer, mediante un acto administrativo, proferido por la entidad competente, contra el cual pueda ejercer los mecanismos de ley, si lo considera pertinente, si la prestación le será o no reconocida''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneraron las entidades accionada los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no acreditar el requisito contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige una fidelidad al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez?

    Antes de resolver el anterior problema, la Corte examinará si en este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

  3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales y su aplicación al caso concreto

    La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos propósitos existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, En la sentencia T-043 de 2007. MP. J.C.T., la Corte reiteró que ''de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable''. o la acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. C.G.D., T-1338 de 2001. MP. J.C.T. y SU-995 de 1999, MP. C.G.D., T-859 de 2004, MP: C.I.V.H., T-043 de 2007. MP. J.C.T.. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, Artículo 86. Constitución Política. ''(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)''. la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. A.B.C.. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela ''(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.'' Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: J.G.H.G..

    Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.

    En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. V.N.M., SU-544 de 2001, MP: E.M.L., T-1316 de 2001, MP (E): R.U.Y., T-983-01, MP: Á.T.G., entre otras. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

    Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectación al mínimo vital. Cfr. Sentencias T-259 de 1999, M.P.A.B.S., T-818 de 2000, M.P.A.M.C., T-370 de 2001, M.P.J.C.T., T-725 de 2001 y T-148 de 2002, M.P.M.J.C.E., T-326 de 2004, M.P C.I.V.H., T-133 de 2005 y T-809 de 2006, M.P.M.J.C.E., T-404 de 2007, M.P.J.C.T.. De un lado, cuando se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el término de más de dos meses como suficiente para tal efecto; Sentencias T-362 de 2004, M.P.C.I.V.H., T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P.M.J.C.E.. y, de otro, un incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos. Sentencia T-795 de 2001, M.P.M.J.C.E.. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis, aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: C.G.D., T-1088 de 2000, MP: A.M.C..

    En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso, Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: J.C.T.. teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que sea resuelta la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales. Sobre las características que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): R.U.Y., T-225 de 1993, MP: V.N.M..

  4. Negativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en la aplicación de disposiciones contrarias al principio de progresividad de los derechos sociales. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional ha desarrollado a través de su jurisprudencia el principio de progresividad de los derechos sociales. Esta Corporación ha señalado que ''los derechos sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuración dista de ser plena, ya que encuentran límites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad.

    ''Lo anterior implica que cuando el legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relación a la protección alcanzada por la legislación anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que prima facie estén prohibidas este tipo de medidas. Pero, como lo ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, la constatación de la regresividad de la medida no conduce automáticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo de medidas pueden ser constitucionalmente problemáticas por desconocer el principio de progresividad, esto sólo opera como una presunción, prima facie, de su inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunción es necesario que la medida sea justificada y además adecuada y proporcionada para alcanzar un propósito constitucional de particular importancia. A continuación se presenta una síntesis de la evolución de esta doctrina constitucional''. Sentencia T-043 de 2007, M.P J.C.T..

    En reiteradas oportunidades, Sentencias T-221 de 2006, M.P R.E.G., T-043 de 2007 y T-018 de 2008, M.P J.C.T.. la Corte ha precisado que el requisito para acceder a la pensión de invalidez contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 Ley 860 de 2003. Artículo 1. El artículo 39 de la ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  5. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

  6. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

    Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

    Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años., según el cual la fidelidad de cotización para con el sistema deber ser de al menos el 20% entre el momento en que la persona cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es una medida regresiva en materia de derechos sociales, toda vez que con esta norma se imponen requisitos más exigentes para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que originariamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 Ley 100 de 1993. Artículo 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

    1. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

    2. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

    PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley". no contemplaba esta obligación, pues tan sólo se requería la calificación de invalido según las normas pertinentes y un tiempo de cotización de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez.

    En sentencia T-221 de 2006, M.P R.E.G., se realizó un análisis de la regresividad de la norma en cuestión y se concluyó que con la nueva norma (i) se impusieron requisitos más gravosos para acceder a la pensión de invalidez, (ii) se afectó a personas discapacitadas que merecen especial protección por parte del estado y (iii) la norma carece de justificación legislativa, pues la finalidad de la Ley 860 de 2003 consistía en generar una cultura de afiliación al sistema y la reducción de los fraudes al mismo, objetivo que no por ser loable deja de ser desproporcionado.

    Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.

5. Caso concreto

En el presente caso tenemos que la actora ha elevado peticiones en tres oportunidades a la Secretaría de Educación de Boyacá para que le sea reconocida su pensión de invalidez. Sin embargo, las respuestas han sido negativas, pues aduce la Secretaría de Educación que la Fiduciaria La Previsora S.A no ha autorizado el reconocimiento y pago de dicha prestación. En la contestación de la tutela, La Previsora S.A informó que la Secretaría de Educación de Boyacá había remitido nuevamente el expediente de la señora P.P. para que se aprobara la pensión, basados en un nuevo tiempo de servicios.

El juez de tutela de primera instancia negó la tutela porque no es el medio idóneo para resolver estas controversias y las entidades accionadas han dado un trámite prioritario para resolver la solicitud de pensión de invalidez de la actora. Durante el trámite de tutela en la segunda instancia la Secretaría de Educación de Boyacá allegó escrito en donde indicaba que La Previsora S.A, por cuarta vez, no había autorizado el reconocimiento de la pensión de la actora, por lo que se procedería a negar nuevamente la prestación. El juez de tutela de segunda instancia, teniendo en cuenta esta respuesta, amparó el derecho de petición de la accionante y ordenó que la respuesta de la Secretaría de Educación se plasmara en un acto administrativo.

Dado que el asunto bajo revisión se refiere al acto que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la resolución de esta controversia le corresponde a la jurisdicción laboral, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda. Por lo cual, en principio, no procede la acción de tutela como mecanismo principal.

Sin embargo, en cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, encuentra la S. Segunda de Revisión que existen indicios que permiten concluir que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez afecta el mínimo vital de la actora, ya que es una persona ciega, con una pérdida de la capacidad laboral superior al 95% y madre cabeza de familia de dos menores de edad.

Ahora bien, además de que se encuentra comprometido el mínimo vital de la actora, es preciso señalar que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 bajo el cual le fue negada la pensión de invalidez a la accionante, constituye una medida regresiva en materia de derechos sociales, tal como quedó expuesto anteriormente.

En sentencia T-221 de 2006, M.P R.E.G., esta Corporación analizó un problema jurídico similar al presente En este caso la accionante se encontraba vinculada laboralmente con la Sociedad Agrícola del Toribio S.A y en vigencia del contrato laboral sufrió un cáncer pulmonar lo que condujo al empleador a no otorgarle una prórroga del contrato de trabajo. La actora fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de M. con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 58,6%, razón por la cual elevó petición a Colfondos S.A para que le fuera concedida la pensión de Invalidez. Sin embargo, esta entidad negó el reconocimiento de dicha prestación por no acreditar el requisito contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 relativo a la fidelidad de cotización para con el sistema. La Corte ordenó a Colfondos S.A que ''en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común a favor de la señora I.T. de P. desde la fecha en que la accionante solicitó su reconocimiento''. en donde la entidad accionada no reconoció la pensión de invalidez reclamada por la actora por no cumplir el requisito de fidelidad de cotización para con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. En esta oportunidad la Corte aplicó la excepción de inconstitucionalidad y concedió el amparo. Sostuvo que: ''(...) Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que ''es claro que no toda regulación más estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotización en seguridad social no es en sí mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la población'' Sentencia C-38 de 2004, M.P.E.M.L., en el caso concreto se tiene que la regulación más estricta sí es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso el camino para acceder a la pensión de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono (...). Así las cosas, encontramos que la norma, para el caso concreto, debe ser inaplicada por inconstitucional al vulnerar los artículos 13, 46 y 48 de la Carta Política relativos, en su orden, a la especial protección que merecen las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, a la protección y asistencia que merecen las personas pertenecientes a la tercera edad, y al derecho a la seguridad social''.

Mas recientemente, en sentencia T-043 de 2007, M.P J.C.T., la Corte reiteró el argumento expuesto en la sentencia T-221 de 2006 e indicó: ''La S. concluye que en el asunto bajo examen la aplicación de las reglas para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez fijadas por el artículo 1º de la Ley 860/03 contradicen los postulados constitucionales relativos al derecho al mínimo vital de los discapacitados y al principio de progresividad de los derechos sociales. En ese sentido, conforme al precedente fijado por esta Corporación en asuntos similares, deberá darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto de la norma citada y en consecuencia, ordenar a la entidad demandada que rehaga la actuación relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, basándose para ello en los requisitos previstos en la versión ''original'' del artículo 39 de la Ley 100/93''.

En este caso, la peticionaria también se encuentra en circunstancias de especial vulnerabilidad pues no solo quedó inválida en razón del accidente, sino que es ciega, madre cabeza de familia con dos hijos menores a su cargo.

En consecuencia, esta S. revocará el fallo de instancia, y en su lugar, concederá la tutela, protegiendo los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, y por tanto, ordenará a la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, verifique si la accionante cumple con el requisito de fidelidad de cotización para con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez y en caso de que la actora no cumpla con este requisito, inaplique el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y en su lugar aplique el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común a favor de la señora O.S.P.P. desde la fecha en que la accionante solicitó su reconocimiento.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria -, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora O.S.P.P..

Segundo.- ORDENAR a la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Boyacá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique si la señora O.S.P.P. cumple con el requisito de fidelidad de cotización para con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Tercero.- En caso de que la señora O.S.P.P. no cumpla con el requisito señalado en el numeral anterior, ORDENAR a la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Boyacá que aplique el artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su versión original y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común a favor de la señora O.S.P.P. desde la fecha en que la accionante solicitó su reconocimiento, norma cuyo tenor literal es el siguiente:

"ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

  1. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

  2. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley".

Cuarto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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