Sentencia de Tutela nº 389/08 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606886

Sentencia de Tutela nº 389/08 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2008

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1795936
Fecha24 Abril 2008
Número de sentencia389/08

16

Sentencia T-389/08

Expediente T-1'795.936

17Sentencia T-389/08

Referencia: expediente T-1'795.936

Peticionario: E.R.M.

Procedencia: Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C., N.P.P. y H.A.S.P., ha proferido esta

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, en el proceso de tutela iniciado por E.R.M. -mediante apoderado judicial- en contra de la empresa Phillips Colombiana de Comercialización S.A. -PHILCOLON-.

I. ANTECEDENTES

El apoderado judicial del demandante expone del siguiente modo los hechos de la demanda.

  1. Hechos de la demanda

  2. Mediante escrito del 16 de febrero de 2007, el demandante elevó derecho de petición a la empresa P., antigua empleadora, mediante el cual solicitó copia de documentos relacionados con el vínculo laboral que sostuvo con la misma, con los extremos de la relación laboral y el último salario percibido.

  3. El 23 de febrero de 2007 P. dio respuesta a la petición informándole al trabajador algunos datos de su relación laboral, a lo cual agregó que ''nos hallamos en la búsqueda de los documentos solicitados, una vez sean obtenidos, le serán remitidos''.

  4. El 8 de mayo de 2007 P. informa al peticionario que la carpeta con los documentos no se encuentra en las instalaciones de la empresa, que se está haciendo la búsqueda y que una vez se encuentre, los documentos serán remitidos.

  5. El demandante elevó un segundo derecho de petición el 5 de julio de 2007, que no había sido resuelto a la fecha de interposición de la demanda, radicada el 29 de octubre de 2007.

  6. Petición y razones jurídicas

    El apoderado judicial del peticionario solicita que se ordene a P. que responda de fondo los derechos de petición. Considera que entre el peticionario y la empresa existió una relación laboral que lo coloca en situación de subordinación respecto de la última y, por tanto, obliga a ésta a satisfacer su derecho fundamental.

  7. Contestación de la demanda

    En memorial del 7 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la empresa tutelada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la tutela es improcedente en el caso concreto, porque lo pretendido por el peticionario es el reconocimiento de prestaciones económicas, cuyo ámbito de reclamación es la justicia ordinaria. Además, sostiene que el peticionario cuenta con la instancia del Ministerio de la Protección Social para presentar los reclamos que tenga contra la demandada. Finalmente, resalta que el demandante no demuestra la ocurrencia de perjuicios irremediables por el hecho de tener que acudir a la jurisdicción ordinaria.

    Precisa que al demandante se le respondieron los derechos de petición que elevó a P., pero que nada obligaba a que la respuesta fuera favorable a los intereses del peticionario. Además, insiste en que el derecho de petición es exigible de autoridades públicas y que en el caso concreto no se pusieron en riesgo otros derechos fundamentales.

  8. Sentencia de instancia

    En providencia del 8 de noviembre de 2007, el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías decidió no conceder el amparo solicitado.

    A juicio del despacho judicial, la tutela procede para proteger el derecho de petición de extrabajadores de empresas particulares, pero para que ello ocurra se requiere que el particular preste un servicio público o se halle investido de autoridad, circunstancias que no se cumplen en este caso, pues P. es una empresa dedicada a actividades comerciales.

    Adicionalmente, indica que en sus derechos de petición, el tutelante no especificó las razones por las cuales solicitó determinada información a la empresa P., lo que impide determinar si el derecho de petición buscaba la realización de un derecho de carácter fundamental.

  9. Trámite posterior

    La sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, no fue apelada.

    No obstante, en memorial recibido en la Corte Constitucional el 4 de diciembre de 2007, la apoderada judicial del demandante explicó a la Corte las razones que le impidieron impugnar a tiempo la providencia. Aduce que se debió a diversas circunstancias, al envío del expediente a otros despachos judiciales y al cierre de las oficinas judiciales. La apoderada judicial sostiene que no fue posible conocer a tiempo la decisión para ejercer el derecho de impugnación.

  10. Pruebas

    Pruebas relevantes dentro del proceso son:

    1. Folio 5, cuaderno #2. Derecho de petición, sin fecha. Solicitud de documentos relacionados con la relación laboral. Adjunta colilla de fax del 16 de febrero de 2007 -folio 6-.

    2. Folio 7, cuaderno #2. Respuesta al derecho de petición. 23 de febrero de 2007.

    3. Folio 8, cuaderno #2. Derecho de petición del 5 de julio de 2007. Reiteración de la solicitud inicial.

    4. Folio 10, cuaderno #2. Respuesta al derecho de petición, 5 de agosto de 2007.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías.

  2. Problema jurídico

    Dos asuntos jurídicos deben resolverse en esta tutela. El primero se refiere a la aludida imposibilidad de impugnar el fallo de tutela que la apoderada judicial del demandante expone como razón para no haber abierto trámite a la segunda instancia.

    El segundo problema jurídico gira en torno a establecer si un ex trabajador está legitimado para exigir la satisfacción del derecho de petición a la empresa para la cual laboró, pese a que ésta no preste servicio público o ejerza autoridad.

  3. La impugnación de la sentencia de tutela no impide que la Corte revise el fallo del juez

    De acuerdo con el texto del artículo 86 constitucional, el recurso de apelación es una garantía del debido proceso en el trámite de la acción de tutela. Esta expresa consagración implica que la posibilidad de interposición del recurso debe estar presente en el trámite del proceso, pues las partes tienen el derecho de someter la decisión del juez de instancia a la revisión del superior jerárquico.

    El artículo 86 dispone a este respecto que el fallo de tutela, ''que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión'' (art. 86 C.P.)

    La Corte Constitucional ha considerado que la obstaculización del derecho a interponer y a tramitar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia constituye pretermisión integral de la instancia y, por tanto, introduce una causal de nulidad insubsanable que debe ser declarada por el juez CXAuto 146 de 2004 M.P.H.A.S.P..

    Con todo, el artículo 86 constitucional establece que la función de la Corte Constitucional en el trámite de este tipo de acciones consiste, principalmente, en la revisión de los fallos de tutela. La misma norma resalta ''que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión'' (art. 86 C.P.)

    La disposición en cita permite entender que, en cualquier caso, sea que se haya producido sentencia de segunda instancia o no, el proceso debe remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    Acorde con esta previsión, el Decreto 2591 de 1991 no establece como condición para el envío del expediente a la Corte Constitucional que el afectado por la decisión de primera instancia impugne el fallo correspondiente. En últimas, la interposición del recurso de apelación no es condición procedimental para que la Corte revise el fallo de instancia.

    Así pues, de la interpretación concurrente de los dos contenidos normativos se tiene que la preservación del debido proceso impone garantizar al afectado la presentación y tramitación del recurso de apelación, pero que la Corte de cualquier manera puede revisar la sentencia de primera instancia, independientemente de que se haya presentado dicho recurso.

    En el expediente de esta referencia, la apoderada judicial del demandante sostiene que por diversas circunstancias, ajenas a su voluntad, le fue imposible presentar recurso de apelación.

    En efecto, sostiene que en varias oportunidades se acercó a las oficinas del juzgado para enterarse de la decisión de instancia, pero que las encontró cerradas (14, 16 y 19 de noviembre de 2007). Dice que el proceso fue remitido a otras dependencias y posteriormente repartido a otro despacho judicial y que finalmente, cuando pudo ubicárselo, se enteraron de que el mismo había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    Por su parte, el Juzgado 10 penal municipal de Bogotá aseguró, a este respecto, en comunicación allegada por la apoderada judicial, que dicho despacho recibió el expediente el 19 de noviembre de 2007, avocó conocimiento el 20 del mismo mes y desde el 8 de noviembre (así figura literalmente en el informe del juzgado, folio 43 cuaderno #3) comunicó por telegrama a la apoderada del accionante sobre el fallo proferido, pero que como la misma no se hizo presente para la notificación, el fallo fue notificado por edicto que se desfijó el 23 de noviembre de 2007.

    De las versiones contenidas en las diferentes comunicaciones allegadas al proceso esta S. evidencia que, contrario a lo sostenido por la apoderada de la parte demandante, no existe prueba contundente que indique que a la misma se le impidió presentar el recurso de apelación.

    A juzgar por las únicas pruebas que obran en relación con este punto -ambas testimoniales- el despacho judicial sí notificó de la producción del fallo a la abogada, pero también la parte demandante afirma que nunca se dio por enterada de la decisión, pues para el día en que averiguó sobre el destino de la tutela en el despacho, el mismo estaba cerrado o no se le dio noticia de que se había producido el fallo.

    La evidente inconsistencia de los testimonios no permite a la S. afirmar con certeza que el despacho judicial haya vulnerado el derecho de defensa de la apoderada judicial del demandante y que, por tanto, su conducta resulte violatoria del artículo 86 de la Carta. En últimas, la S. no puede afirmar que se haya constituido una causal de nulidad del proceso.

    No obstante, cualesquiera hayan sido los motivos que impidieron la presentación del recurso de apelación, es un hecho que la demandante no presentó memorial de impugnación contra el fallo de primera instancia. Esta circunstancia, aunada al hecho de que no está probado que tal impedimento haya sido atribuible a la administración de justicia, permite concluir que esta S. puede adelantar la revisión del expediente de la referencia sin temor a pasar por alto una vulneración al debido proceso. De cualquier modo, se repite, la Corte Constitucional en su labor de revisión de los procedimientos de tutela tiene la posibilidad de revisar los fallos de instancia, independientemente de que se haya interpuesto el recurso de apelación.

  4. Procedencia de la acción de tutela contra particulares

    El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela procede contra autoridades públicas o contra particulares. La norma prescribe que es función de la ley señalar los casos en que la tutela procede contra particulares, ''encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión''.

    El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece los casos en que la tutela procede contra particulares. Entre dichos casos se encuentran:

    TUTELA CONTRA PARTICULARES

    ''ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    ''4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

    ''9. Cuando la solicitud sea para tutelar {la vida o la integridad de*} quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela''.

    (*Espacio entre corchetes declarado inexequible por La Corte Constitucional en Sentencia C-134 de 1994 M.P.V.N.M.)

    La jurisprudencia constitucional ha sostenido desde sus inicios que la finalidad de la protección de tutela es la de proteger la vulneración de derechos fundamentales, independientemente del sujeto que promueva su desconocimiento. Así, ha reconocido que tanto el Estado, a través de sus autoridades, como los particulares, en desarrollo de su actividades regulares, son susceptibles de desconocer las garantías fundamentales de las personas. Por ello en la providencia que acaba de citarse sostuvo que ''el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.'' Sentencia C-134 de 1994 M.P.V.N.M.

    Al referirse al estado de subordinación o indefensión como circunstancia de procedencia de la tutela contra actuaciones de particulares, la Corte Constitucional ha dicho que la protección de los derechos fundamentales es viable cuando quien reclama el amparo se encuentra sometido a condiciones jurídicas y fácticas que le impiden ejercer una defensa propia adecuada de sus derechos. La subordinación, en este sentido, es la sumisión del afectado a una condición jurídica que le impide defenderse adecuadamente frente a la agresión del particular, al tiempo que la indefensión es la sumisión fáctica a factores de riesgo generados por el particular que ponen en peligro los derechos fundamentales del tutelante.

    A este respecto la Corte sostuvo:

    ''Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.'' (Sentencia T-290 de 1993 M.P.J.A.M..

    De lo dicho se tiene entonces que la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales contra agresiones producidas por particulares cuando respecto de ellos se está en situación de subordinación -sometimiento jurídico- o indefensión -sometimiento fáctico-.

  5. Protección del derecho de petición frente a particulares

    Las tesis esbozadas respecto de la procedencia de la tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales contra actuaciones de particulares son plenamente aplicables en materia de derecho de petición cuando el motivo de la petición depende de una relación laboral entre el tutelante y el particular, éste último en calidad de empleador o ex empleador.

    En primer lugar, la Corte Constitucional ha establecido que entre el trabajador y su empleador se genera una relación de subordinación -por razón del contrato de trabajo- que habilita la procedencia de la tutela frente a las actuaciones del último. La Corte ha dicho, en consecuencia, que dicha subordinación afecta el derecho de petición cuando el trabajador eleva solicitudes al empleador relacionadas con esa relación de subordinación. Así entonces, la jurisprudencia concluye que si el derecho de petición toca con aspectos vinculados con el contrato de trabajo, sometidos a la relación de subordinación que le es inherente, el trabajador puede hacer exigible su derecho por vía de tutela, lo que implica que el patrono no puede ocultar la información requerida.

    Sobre este particular, la Corte manifestó:

    ''Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.

    ''De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

    ''Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos. (Se destaca)

    ''Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama.

    ''Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar.

    ''...

    ''En ese orden de ideas, no se puede oponer al solicitante de informaciones que lo afectan, menos todavía si se trata del ejercicio de sus propios derechos, la barrera de una supuesta prerrogativa de reserva o de sigilo, pues ésta es inconstitucional.

    ''Lo dicho tiene todavía mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en relación con derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos existen las correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no representa invasión de la órbita privada del patrono sino legítimo ejercicio del derecho fundamental a la información, que a su vez repercute en el de trabajo -también fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado sumo al reclamante el ejercicio de los derechos derivados de su relación laboral.

    ''Desde luego, la contestación debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado en la solicitud.

    ''Cabe, entonces, la tutela en guarda de la dignidad del trabajador, título jurídico suficiente para formular la solicitud de información acerca de aquello que le atañe, independientemente de si la otra parte es una persona natural o jurídica, pública o privada. (Subrayas y negrillas fuera de texto)''. (Sentencia T-374 de 1998 M.P.J.G.H.G.)

    Y en otro de sus pronunciamientos, al resolver el caso concreto, la Corte sostuvo:

    "En el presente caso, el actor se encuentra en estado de indefensión frente a la actitud omisiva de la entidad accionada, al no dar respuesta a su solicitud, pues con tal omisión se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, en tanto que no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido. De igual forma, se observa que ante la negativa de la entidad de responder su petición se le obstaculiza su derecho al trabajo, pues el peticionario requiere de la certificación para acreditar su experiencia laboral y acceder así a un nuevo empleo.

    "Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de reglamentación del derecho de petición frente a organizaciones privadas no es excusa para guardar silencio respecto a las solicitudes presentadas, menos aún cuando se trata de un extrabajador que está solicitando de la entidad para la cual laboró, una respuesta referente a asuntos que no son de carácter privado de la empresa, sino que tienen que ver con sus derechos laborales y prestacionales" y se reiteró en la T-306/99 M.P.M.V.S. de Moncaleano (...)'' (Sentencia T-306 de 1999 M.P.M.V.S.M.) (subrayado por fuera del original)

    De la normativa y la jurisprudencia transcrita debe concluirse entonces que el derecho de petición es exigible por los trabajadores a los empleadores, cuando la solicitud se refiera a los elementos componentes del contrato de trabajo, pues dicho contrato supone el elemento de la subordinación.

    Finalmente, debe decirse que la Corte ha ampliado la protección del derecho de petición a quien ya no tiene una relación laboral vigente, pero la tuvo en su oportunidad y ejerce tal derecho respecto de hechos que ocurrieron mientras el contrato laboral estaba en curso. Así, la Corporación ha dicho que ''el elemento de la subordinación se predica de los eventos en los cuales, antiguos extrabajadores de una empresa o entidad particular, ejercen el derecho de petición por motivos de interés particular, en aras de obtener documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten.'' Sentencia T-177 de 2003, M.P.R.E.G.. En el mismo sentido ver las sentencias T-985 de 2001, C.I.V.H., T-931 de 2002, M.P.M.G.M.C., T-050 y T-530 de 1995, y T-118 de 1998 entre otras..

    Sobre este particular, la Corte ha entendido lo siguiente:

    ''Si bien el derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución, vincula en principio sólo a autoridades públicas, la norma constitucional prevé que el legislador puede desarrollar el ejercicio de este derecho frente a particulares para la garantía de los derechos fundamentales. No obstante, hasta el momento tal legislación no se ha promulgado.

    ''Sin embargo, tal ausencia de regulación no ha sido óbice para que la Corte Constitucional inclusive después de constatar que está terminada la relación laboral, reconociendo que existe cierto grado de subordinación frente al antiguo empleador, conceda la tutela y ordene suministrar la información laboral pedida a personas naturales o entidades privadas que fueron empleadoras. La obligatoriedad de dar respuesta en estas ocasiones se ha fundamentado en el derecho a la información y, además, en la dignidad del trabajador, las garantías mínimas laborales, y la prevalencia que tienen los factores humanos frente a los de producción y desarrollo. [Por último, se ha dicho que] el exempleador no puede alegar que existe reserva frente a factores tales como el salario devengado y el tiempo laborado porque se trata información relativa a derechos laborales cuya titularidad radica en quien pide respuesta.'' (Sentencia T-1015/02, M.P.M.G.M.C.) (subrayado por fuera del original)

    Y en otro de sus pronunciamientos, también en referencia al caso concreto analizado en su oportunidad, la Corporación sostuvo:

    ''Primero: En cuanto a la duda existente en torno a la relación laboral entre la accionante y la empresa [empleadora]. se tiene lo siguiente: Entre los documentos obrantes en el expediente se encuentra una carta de renuncia suscrita por la actora el día 28 de octubre de 1993, en la cual aparece el sello de la compañía accionada junto con la firma de la persona que recibió dicha carta. Con este documento, la accionante daba por terminada su relación laboral con la Compañía (...), lo cual supone la existencia de una vinculación laboral previa, y que al concluir con su renuncia, desvirtúa de manera contundente lo dicho por el señor (...) gerente de (...) en cuanto a la inexistencia de tal vinculo. El accionado en su respuesta al juez de primera instancia, aseguró a lo largo de su escrito, que no tenía conocimiento alguno que ese nexo laboral con la accionante hubiere existido, señalando incluso que la presunta relación laboral debía ser probada por la demandante, situación que efectivamente se probó con la carta de renuncia ya relacionada.

    ''Segundo: Dado que sí existió una relación laboral entre la señora [empleada] y [empleador], esta S. considera que la accionante, como ex trabajadora de la Compañía (...), se mantiene bajo una situación de subordinación frente a la Compañía accionada, pues si bien la relación con dicha empresa concluyó ya hace varios años, las consecuencias propias de tal relación aún subsisten, en la medida en que sólo dicha empresa puede dar respuesta a los requerimientos que la peticionaria le hace, en tanto estos corresponden a las condiciones sustanciales propias de la relación laboral ya extinta''. (Sentencia T-1193/03 M.P.E.M.L.) (subrayado por fuera del original)

    Esta posición jurisprudencial respecto de la protección del derecho de petición de los ex trabajadores parece reafirmarse -finalmente- si se tiene en cuenta que el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo obliga al ex empleador de responder las solicitudes relativas a la certificación de tiempo de servicio, índole de la labor y el salario devengado, entre otras Tal norma se trajo a colación en la sentencia T-111/02, M.P.M.J.C.E., en la cual se consideró que en materia laboral el artículo 57 CST era una regulación del derecho de petición ante empleadores o ex empleadores. En esa ocasión se concedió la tutela a una señora que para acceder a un cargo en la procuraduría solicitaba a su antiguo empleador la expedición de un certificado de trabajo. La Corte concedió la tutela aclarando, además, que tal certificado debería ser detallado y por tanto debería incluir las responsabilidades que estuvieron en cabeza de la ex empleadora..

  6. Contenido del derecho de petición

    Finalmente, la S. debe reiterar el criterio ampliamente establecido por la Corte Constitucional según el cual, la respuesta al derecho de petición debe ser una respuesta oportuna, de fondo, que implique el análisis de los elementos contenidos en la solicitud, sin que por ello se exija el acogimiento favorable de las pretensiones del peticionario. La Corte resumió así los elementos de esta garantía:

    ''(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible Sentencia T-481 de 1992, M.P.J.S.G.; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P.A.B.S.; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición Sentencia T-1104 de 2002, M.P M.J.C.. pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; Sentencia 219 de 2001, M.P.F.M.D.. y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado(...)''. (Sentencia T-249 de 2001 M.P.J.G.H.G.)

    Ahora bien, la respuesta de fondo que la jurisprudencia exige a quien tiene el deber de resolver la solicitud no se refiere a la necesidad de admisión o aceptación de los requerimientos del peticionario, sino al hecho de que la respuesta debe contener los elementos necesarios que demuestren un análisis sustantivo del contenido de la solicitud.

    Así, la Corte ha dicho que la respuesta debe ser suficiente, efectiva y congruente. La suficiencia tiene que ver con el análisis completo de los elementos de la petición, que deben dar una respuesta de fondo, o efectiva, y que deben relacionarse directamente con el contenido de lo pedido. La Corte se refirió al tema en los siguientes términos:

    ''...una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones Sentencias T-1160A de 2001, M.P.M.J.C.E. y T-581 de 2003, M.P.R.E.G.; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea Sentencia T-220 de 1994, M.P.E.C.M.. (C.P., A.. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta Sentencia T-669 de 2003, M.P.M.G.M.C... Cft. Sentencia T-627 de 2005, M.P.M.G.M.C..'' (Sentencia T-192 de 2007 M.P.Á.T.G.)

    Finalmente, en cuanto al hecho de que no deben confundirse el derecho de petición con el contenido de la petición, la Corte ha puesto de manifiesto que el primero, de rango constitucional, implica el derecho a recibir una respuesta oportuna y de fondo, pero que el derecho contenido en la petición debe ser resuelto oportunamente por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, por lo que no puede afirmarse apriorísticamente que pueda reclamarse por vía de tutela.

    ''(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal''. (Sentencia T-242/93 M.P.J.G.H.G.)

    Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a determinar la procedencia de la tutela en el caso sub judice.

  7. Análisis del caso concreto

    En el caso concreto, el peticionario elevó derecho de petición a la empresa P. con el fin de que la misma expidiera los documentos relacionados con su vinculación laboral y certificara la existencia de la relación laboral, la fecha de iniciación, de terminación y el último salario devengado.

    A la primera petición, remitida vía fax el 16 de febrero de 2007, la empresa respondió, en oficio del 23 de febrero de 2007, que la relación laboral se extendió entre el 25 de agosto de 1954 y el 30 de agosto de 1968, siendo el último salario devengado de $2.021.00 (sic). En cuanto a los documentos solicitados, la empresa indicó que una vez fueran obtenidos, serían remitidos al peticionario.

    La segunda petición, elevada el 5 de julio de 2007, pretendía la expedición de los documentos de soporte en los que apareciera consignada la terminación del vínculo laboral y la comunicación de la empresa que le reconoce la pensión de jubilación. Así mismo, el peticionario solicitó la certificación de la fecha de terminación del contrato, de la fecha de reconocimiento de la pensión, de la fecha a partir de la cual se le concedió la pensión y del salario base de liquidación de la pensión. En la misma petición, el solicitante reiteró el requerimiento hecho en la petición inicial.

    En respuesta del 5 de agosto de 2007, la empresa insistió en que los documentos se encontraban en carpetas fuera de las instalaciones de la empresa, y que eran objeto de búsqueda, tras lo cual serían remitidos al peticionario.

    A juicio del demandante, la falta de respuesta de fondo constituye violación de su derecho de petición. No obstante, tanto la empresa demandada como el juzgado de instancia sostienen que la demandada no está obligada a responder el derecho de petición, pues además de que el derecho de petición no puede reclamarse frente a particulares, la empresa no presta servicio público ni ejerce autoridad. Insisten, además, en que el demandante no probó que sufriera desmedro de otro derecho fundamental por no contestársele la petición y que no especificó la razón por la cual solicitaba la información.

    Pues bien, de conformidad con los argumentos consignados en la parte general de esta providencia, a juicio de esta S. de revisión, dichas razones no constituyen explicación válida para no satisfacer el derecho de petición del tutelante.

    En primer lugar, la S. constata que a pesar de tratarse de un particular, la petición elevada por el demandante hace referencia al contrato de trabajo que mantuvo con la empresa, lo cual demuestra que respecto del ejercicio de ese derecho, el demandante se encuentra en condición de subordinación frente a la empresa demandada. En aplicación de los criterios jurisprudenciales previstos, el particular empleador que no contesta a fondo el derecho de petición vulnera esa garantía constitucional si la respuesta hace relación a los elementos propios del contrato de trabajo, contrato en el cual la Corte ha reconocido la existencia de un elemento de subordinación.

    En segundo término, es claro que la respuesta al derecho de petición del demandante no ha sido sustancial, es decir, no ha sido suficiente y efectiva. Pese a que la entidad certificó los tiempos de trabajo y el último salario devengado, la misma ha negado en dos oportunidades el acceso a los documentos soporte de los datos laborales del ex trabajador con el argumento de que son objeto de búsqueda, búsqueda que para la fecha de la demanda se había prolongado por algo más de ocho meses contados a partir de la primera respuesta.

    La dilación de una respuesta efectiva al derecho de petición del tutelante constituye vulneración de esa garantía constitucional, habida cuenta de que la empresa está obligada por virtud de la Constitución, la ley y la jurisprudencia a suministrar una respuesta de fondo suficiente, es decir, una respuesta que analice las exigencias de la solicitud, independientemente de que dicho análisis satisfaga los intereses del peticionario. A juicio de la S., la circunstancia de que los documentos soporte de la petición no están en la empresa y están siendo objeto de búsqueda pudo constituir en principio una exculpación válida, pero no lo es ahora, después de pasados ocho meses desde la solicitud inicial.

    De otro lado, el hecho de que el demandante sea ex trabajador de la empresa no es óbice para exigir de la misma una respuesta de fondo a su solicitud. La Corte dijo en la jurisprudencia citada que la condición de antiguo trabajador del particular encargado de resolver el derecho de petición no desvirtuaba la relación de subordinación que supuso en su momento el contrato laboral.

    En cuanto a la razón expuesta por el juzgado de instancia, de acuerdo con la cual el derecho de petición del tutelante no es objeto de vulneración porque no se demostró que la falta de respuesta causara desmedro de otro u otros derechos fundamentales, esta S. recuerda que, por disposición del artículo 23 de la Carta Política, el derecho de petición es un derecho fundamental autónomo, cuya protección no depende de la vulneración de ningún otro derecho fundamental. De cualquier manera, la Corte reconoció en la jurisprudencia que fue objeto de cita, que por vía del desconocimiento del derecho de petición, los trabajadores sufren afectación de sus derechos a la dignidad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, pues la finalidad corriente de los derechos de petición es la de hacer valer derechos laborales en los estrados judiciales.

    Así entonces, esta S. considera que en el caso concreto la falta de respuesta efectiva a la solicitud del tutelante constituye vulneración de su derecho de petición, por lo cual la S. ordenará a la empresa P. entregar al peticionario la documentación requerida. Dado que las razones expuestas por la empresa para no contestar el derecho de petición tienen que ver con el hecho de que la información solicitada no se encuentra en las oficinas de P., la S. dará un término prudencial de cinco (5) días hábiles con el fin de que la empresa recaude el material completo requerido por el peticionario.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, mediante la cual se declaró improcedente la tutela incoada por el apoderado judicial de E.R.M., en contra de Philips Colombiana de Comercialización -P..

SEGUNDO.- En su lugar CONCEDER la protección del derecho de petición del solicitante y, en consecuencia, ordenar a Philips Colombiana de

Comercialización -P. que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la petición del demandante y haga entrega de los documentos requeridos en los derechos de petición elevados por el mismo.

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General16

Sentencia T-389/08

Expediente T-1'795.936

17Sentencia T-389/08

Expediente T-1'795.936

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