Sentencia de Tutela nº 436/08 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606915

Sentencia de Tutela nº 436/08 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1778028
DecisionConcedida

Expediente T-1'778.028

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Sentencia T-436/08

Referencia: expediente T-1'778028

Accionante: Héctor Gonzalo C.

Accionados: Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, F.ía 149 Seccional de Bogotá y M.L.A. González

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, N.P.P. y H.A.S.P., ha proferido la presente

SENTENCIA

En la revisión de la sentencia proferida dentro del expediente T-1778028, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de octubre de 2007 que confirmó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, del 24 de septiembre de 2007.

El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la S. de Selección número doce, el 14 de diciembre de 2007.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El ciudadano H.G.C. interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Las presuntas vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos:

  1. Que el 29 de octubre de 1999, fue vinculado a un proceso penal en el que la F.ía 149 Seccional de Bogotá lo sindicó de los delitos de falsedad y uso del documento público, dentro del sumario No. 482364.

  2. Que la denuncia que dio origen a la investigación fue promovida por la señora M.A.R., funcionaria del SETT (Servicios Especializados en Tránsito y Transporte) cuando observó que la licencia de tránsito de vehículo No.95-110011000514 que se le presentó con el fin de hacer el traspaso del vehículo de servicio público de placas SGH 972, expedida el 13 de diciembre de 1995, podía ser falsa.

  3. Que el trámite ante la mencionada oficina no lo llevó a cabo directamente el señor C.C. sino el señor M.A.V.O., tramitador de la empresa de taxis que se encargaba de hacer las diligencias de la empresa donde los propietarios afiliaban sus vehículos de servicio público.

  4. Que dentro del trámite de tutela no se vinculó al señor V.O. quién negó haber realizado el hecho.

  5. Que es ajeno a los hechos que se presentaron. Afirma que desde 1996 había hecho el traspaso del taxi de placas SGH 972 al señor L.S. y, en consecuencia, desde esa época no adelantó ningún trámite relacionado con el vehículo antes mencionado.

  6. Que dentro del proceso penal se le citó a direcciones que no correspondía a su domicilio real, razón por la cual nunca pudo enterarse de las actuaciones que se adelantaba en su contra y, en consecuencia fue defendido por un defensor de oficio.

  7. Que el doctor M.L.A. fue uno de los encargados de asumir la defensa de oficio del accionante, y, afirma que, dicho abogado no llevó a cabo, de manera diligente, las actuaciones en procura de una correcta defensa. En efecto, no apeló ni la resolución de acusación ni la sentencia que el Juzgado 21 Penal del Circuito le impuso una vez concluida la etapa del juicio. A pesar de lo anterior, en la defensa técnica si se solicitó de manera acertada que se reconociera la inexistencia del delito y, además la prescripción del mismo, pero lastimosamente nunca se solicitó que el documento sobre el cual versaba al acción se hiciera analizar por un ''documentólogo''.

  8. Que las entidades accionadas incurrieron en ''una vía de hecho'', por lo siguiente: 1) No hicieron ninguna gestión tendiente a notificarlo de la acción penal que se adelantaba en su contra, en razón a que dejaron de consultar bases de datos como las bancarias, en donde rápidamente hubieran dado con su ubicación. Adicionalmente, la justicia penal tenía ya sus datos puesto que con anterioridad y por la existencia de otro proceso penal en su contra, se le había adelantado un proceso ante la F.ía 144 Seccional de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito, el cual terminó de manera favorable; 2) No entiende como lo vinculan a la investigación si quién llevó a cabo la presentación de esa licencia fue el señor M.A.V.O.; 3) El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá negó la prescripción de la acción penal con fundamento en el artículo 290 de la Ley 599 de 2000, pese a que, efectivamente, el delito había prescrito en razón a que, entre el momento de la supuesta comisión de los hechos (29 de octubre de 1999) y hasta el 5 de abril de 2006, ya habían transcurrido más de los seis años que se tiene en la Ley como pena máxima por este ilícito y que determina el término de prescripción que debió ser aplicado en su caso. 4) Finalmente, la existencia de la vía de hecho se evidencia al momento en que le fue notificada la sentencia por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito, en tanto que no existe constancia secretarial que señale los términos correspondientes y se declare la ejecutoria de esa providencia.

  9. Que se enteró que tenía una sentencia ejecutoriada sin beneficio de excarcelación en su contra, al momento de consultar la página de Internet de los juzgados de ejecución de penas, razón por la cual procedió a otorgar poder al abogado que ahora lo representa.

  10. Que en razón a la inminencia que reviste el caso y teniendo en cuenta que no existe ningún otro medio eficaz para hacer valer sus derechos, tuvo que recurrir a la presente acción de tutela.

  11. Que se ha vulnerado el derecho al no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem) porque anteriormente, ya se le había iniciado un proceso penal en el año 1999 que concluyó con resolución de preclusión de la investigación en la F.ía Seccional 162 de Bogotá y que fue confirmada parcialmente al resolver el recurso de apelación por la F.ía General de la Nación, Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de julio de 2003.

B.C. de las entidades y el abogado accionados

El Jugado 21 Penal del Circuito de Bogotá

En primer lugar, el Juzgado manifiesta que, contrario a lo dicho por el accionante, si fue debidamente citado al proceso penal. En efecto, dijo que, en el expediente de la acción penal, se pueden ver que se le remitieron sendas comunicaciones a las direcciones que aparecían en el contrato que el hoy accionante suscribió con la empresa Radio Taxi Aeropuerto el 5 de mayo de 1995 y respecto del vehículo de placas SGH972. Adicionalmente, se le hizo llegar notificación a las oficinas ante las cuales C. había tramitado la afiliación del mencionado vehículo y para ello presentó, entre otros documentos, la licencia de tránsito de vehículo No. 95-11001100515.

En consecuencia con lo anterior, no podía exigirse que se le enviaran nuevas notificaciones al accionante puesto que las que ya se habían enviado nunca fueron devueltas.

En segundo lugar, y en cuanto a la supuesta falta de notificación de la sentencia, manifiesta que en ningún momento el legislador contempló como un medio para notificar una sentencia penal, ''la constancia secretarial que señale los términos correspondientes y se declare la ejecutoria de la Providencia'', lo que contempló el legislador es que las sentencias se notificarían por edicto cuando no haya sido posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición. En el caso concreto del señor C., la notificación se llevó a cabo por medio de edicto, tal y como se puede ver en el expediente.

En lo que hace referencia a la supuesta vulneración del derecho de defensa del accionante por falta de defensa técnica en la medida en que su defensor no fue diligente, el Juzgado encuentra que el defensor de oficio asistió a la audiencia preparatoria, intervino en la audiencia pública en la que presentó como estrategia defensiva la prescripción de la acción penal y en subsidio, la absolución de su defendido por atipicidad de la conducta, pues consideró que no existía prueba suficiente para acreditar la ocurrencia del delito. Lo anterior demuestra que la defensa técnica del accionante se llevó a cabo en debida forma.

Concluye la Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá que los argumentos del accionante no se enmarcan dentro de lo que constituye una vía de hecho por violación al debido proceso, sino que se circunscriben a una argumentación que resulta propia de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro de las actuaciones procesales y que no son de recibo en una acción de tutela.

El F. 149 Seccional delegado ante los jueces del Circuito.

Manifiesta que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 fue asignado, a partir del 1º de enero de 2005, para adelantar las nuevas investigaciones por el trámite del nuevo sistema penal acusatorio, razón por la cual todos los procesos e investigaciones que se adelantaban bajo los parámetros de la ley 600 de 2000 fueron reasignados a la F.ía Seccional 153, aunado a que para la fecha de las investigaciones en el presente proceso, el F. 149 de la actualidad no era quien desempeñaba el cargo.

Sin embargo y para los efectos de que se diera contestación a la acción de tutela, la notificación se envió a la F.ía Delegada 153, quien se limitó a decir que no conocía el proceso y que no tenía materialmente el expediente en sus manos para poderlo examinar.

El abogado M.L.A. González

Manifiesta que esta acción constitucional es totalmente improcedente, puesto que la demanda de tutela va dirigida contra la F.ía 149 Seccional y el Juzgado 21 Penal del Circuito, y, además, versa sobre un proceso cuyos hechos datan del año 1995, por lo que no recuerda cuál fue su participación ni cuales fueron los planteamientos esgrimidos por el juzgador. Resalta que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante y menos aún cuando su actuación fue decorosa.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia

    Mediante fallo del 24 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la tutela interpuesta por el accionante, por las siguientes razones:

  2. Lo primero que entra a examinar es lo relativo a si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos judiciales necesarios para ubicar al accionante, y si de alguna manera él pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente. Al respecto logra determinar que la F.ía accionada libró los oficios de citación para la indagatoria a la dirección suministrada por el accionante, que figuraban en los documentos que obran de los folios 1 al 39. Dichos oficios no fueron devueltos al Juzgado. Adicionalmente, una vez la F.ía lo declaró persona ausente, le procedió a nombrar defensor de oficio que en su momento fue la doctora S.C.V.C., con quien se llevó el proceso hasta la resolución de cierre de la investigación.

    Con posterioridad, el 29 de abril de 2004 se emitió resolución de acusación que quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2006, mediante auto del 24 de marzo de 2004, después de haberle dado posesión al doctor M.L.A.G..

    De lo anterior concluye el Juez de tutela que la F.ía Instructora agotó todos los mecanismos a su alcance para localizar al actor, pero que su actividad resultó infructuosa y, por consiguiente, no es posible atribuirle violación alguna de derecho, máxime cuando la declaratoria de persona ausente se encuentra ajustada a la Constitución.

  3. En segundo lugar se detiene a examinar la supuesta violación del derecho de defensa al accionante por ausencia de defensa técnica en virtud de la supuesta deficiente actuación del defensor de oficio, encontró el Juzgado que precisamente por la inasistencia del accionante de tutela al proceso, se limitó la labor defensiva del accionante porque no es lo mismo defender a una persona presente que a una ausente.

    En lo que tiene que ver con la no insistencia por parte del defensor de oficio en su aspiración de que se declarara prescrita la acción penal o que se absolviera al condenado por ausencia de una pericia, esas solicitudes fueron respondidas en debida forma en el fallo del Juez.

    Por lo anterior, y teniendo en cuenta que existen otras vías de defensa, y la demostración que no se ejerció ésta por voluntad del accionante, se determinó por parte del Tribunal, que no era procedente la presente acción.

  4. De otro lado, y en lo que hace referencia a una mala aplicación de las normas, el Tribunal encontró que las autoridades judiciales se atuvieron a lo prescrito en la Ley 600 de 2000, que era aplicable al proceso penal del accionante, de allí que no pueda predicarse la vía de hecho

  5. Finalmente, en cuanto al supuesto error en que incurrió el Juzgado en la notificación de la sentencia, se comprobó que el 16 de febrero de 2007 se surtieron las notificaciones personales y, finalmente se fijó el edicto el 22 de febrero, con constancia de desfijación el 26 de febrero y cobró firmeza el primero de marzo de 2007, tal y como lo dispone la ley.

  6. Impugnación

    El apoderado del accionante insiste en varios de los argumentos que ya habían sido presentados en el escrito de tutela y que tienen que ver con la indebida notificación, la falta de tipicidad de la conducta y la falta de experticio alguno respecto del documento que se tachó de falso. Además de lo anterior, se resalta que el señor H.C. fue absolutamente ajeno a los hechos que dieron origen a la acción penal, porque desde 1996 ya había hecho el traspaso del vehículo de placas SGH 972 al señor L.A.S. y de ahí en adelante no se ha hecho el menor trámite al respecto:

    En cuanto a la defensa de oficio que llevó a cabo el doctor M.L.A., el accionante cree que resulta muy extraño que este abogado no recuerde nada respecto del caso, porque si se hubiera cumplido estrictamente con el debido proceso penal en su caso, seguramente el defensor de oficio hubiera recordado que a principios del año 2007 le habían notificado una sentencia, sin embargo eso no ocurrió.

    Adicionalmente, para el accionante resulta deplorable que el Juzgado que llevó a cabo el juicio en su contra, no haya hecho respetar los términos que debió haber cumplido el F. para adelantar la etapa de instrucción y por el contrario inició la etapa de juzgamiento y llevó a cabo un juicio en su contra.

    De otro lado, el accionante considera que el documento base para el juicio y por el sólo hecho de que aparezca su nombre en él no puede ser un argumento para que se le hubiera condenado y, además porque los funcionarios judiciales nunca indagaron sobre quién era el propietario o poseedor del vehículo de placas SGH 972, a 29 de octubre de 1999.

    El accionante agrega que el responsable cierto por el ilícito no es él, puesto que como se puede ver en el proceso, esta conducta la llevó a cabo el señor M.A.V.O. quien procedió a dar explicaciones satisfactorias respecto de cómo obtuvo el mencionado documento.

    En lo que tiene que ver con que no se haya declarado la prescripción de la acción penal, cree que en este punto el juzgado que lo condenó incurrió en una vía de hecho, si se tiene en cuenta que el documento data de 1995, no se puede empezar a contar el término prescriptivo de la acción desde el 29 de octubre de 1999 ''fecha en que alguien usó una fotocopia del documento presuntamente falso''.

    Finalmente el accionante manifiesta que en el presente caso se presentó una violación al principio del non bis ídem, por lo siguiente:

    1. Entre el período comprendido entre 1999 y 2006 compareció a las F.ías 144 y 162 Seccionales de Bogotá y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en los que pudo ejercer su derecho de defensa.

    2. En el caso de la investigación que se le siguió en la F.ía 167 Seccional, se investigó la venta del vehículo de placas SGH 972 al Señor L.A.S. en 1996, que se encuentra directamente relacionado con la licencia de tránsito de vehículo presuntamente falsa y objeto también de esta tutela (licencia de tránsito No. 95-11001100515). El mencionado juicio, con respecto a la supuesta falsificación del documento, resultó favorable para el señor C. quien fue absuelto por medio de resolución de preclusión de la investigación. Esta investigación se llevó a cabo entre los años de 1999 y el 2003, allí se prueba que para la fecha de los hechos (Octubre de 1999) no tenía nada que ver con el vehículo mencionado.

  7. Segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, mediante sentencia del 30 de octubre de 2007, confirmó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  8. No puede ser la acción de tutela el medio por el cual se logre imponer un punto de vista respecto de asuntos que son de competencia exclusiva del juez ordinario.

  9. La acción de tutela no es un mecanismo paralelo o alternativo de protección, puesto que de este modo se desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción y se convertiría en una tercera instancia a través de la cuál se restaría legitimidad al juez natural lo que ocacionaría un desborde institucional de la jurisdicción constitucional.

  10. Las irregularidades debieron alegarse al interior del proceso penal y no a través de la acción de tutela.

  11. La S. observa que se contaba con el recurso de apelación y dicho recurso no se agotó en su momento, puesto que allí si era procedente controvertir lo que hoy se pretende hacer por vía de tutela.

III. PRUEBAS

Obran las siguientes:

- Anexadas al expediente:

- Copia del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de febrero de 2007, en donde se condenó al accionante, de un lado, a una pena principal de treinta y dos meses de prisión, como responsable del punible de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y, de otro, a una pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

- Copia completa del expediente con radicación 1999-497 iniciado el 13 de julio de 1999 por denuncia que en su oportunidad presentó el señor L.A.S. en contra del señor H.G.C. por el delito de estafa, pero que posteriormente fue calificado por la fiscalía como Falsedad en documento público. El expediente terminó con Resolución de preclusión de la investigación en segunda instancia en donde determinó que la conducta del señor H.G.C. es atípica y, por lo tanto, se decidió el archivo del expediente.

-Solicitadas en el trámite de esta revisión.

Dentro del trámite de la acción de tutela y con el objetivo de esclarecer lo alegado por el accionante respecto de una doble condena por el mismo hecho, esta S. de revisión, por medio de auto del 29 de febrero de 2008, solicitó al Juzgado 11 de ejecución de penas y medidas de Seguridad que remitiera copias de la totalidad del expediente que se encuentra a órdenes de ese despacho. Fue así como el 6 de marzo de 2008, el mencionado juzgado envió con destino a esta S. lo siguiente:

- Copia del expediente contentivo de la investigación realizada por la F.ía Seccional 153 de Bogotá en la que se dictó resolución de acusación en contra del accionante de tutela el 29 de abril de 2004 por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso en contra del señor H.G.C..

- Copia del expediente contentivo del juicio que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá llevó a cabo en contra del accionante de tutela, y en el que se dictó sentencia condenatoria en la que se le impuso la pena principal de treinta y seis meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Si bien es cierto son varios los hechos que presuntamente conllevarían a la violación del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, sin embargo esta S. sólo analizará la violación al debido proceso por la ocurrencia del juzgamiento dos veces por el mismo hecho.

    Corresponde entonces, a esta S. determinar si dentro de los dos procesos penales que se adelantaron en contra del accionante se le vulneró el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

    Con el fin de dar solución al problema jurídico, se analizara en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, acto seguido la S. se detendrá a estudiar el concepto del non bis in ídem, y cuáles son los criterios que se deben tener en cuenta para determinar que esta figura jurídica es aplicable y, finalmente, se decidirá el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    Aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en repetidas oportunidades Examinar entre otras las Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005. esta Corporación se ha pronunciado sobre los eventos en que, de manera excepcional y sólo en la medida en que se vulneren derechos fundamentales, ésta se torna procedente. Para el efecto la Corte hizo una enumeración que señala los parámetros uniformes a los que se les denominó causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La S. Plena de esta Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, enumeró los siguientes requisitos:

    ''a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.''

    ''b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-504/00. .''

    ''c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Sentencia T-315/05.''

    ''d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.''

    ''e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Sentencia T-658/98.''

    ''f. Que no se trate de sentencias de tutela Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.''

    Una vez agotado el examen de las causales genéricas, la Corte pasó a analizar las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se determinó que al menos si una de ellas está presente en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Dichas causales son:

    ''a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01..

    7. Violación directa de la Constitución.''

    Estos parámetros, tanto generales como especiales, serán tenidos en cuenta al momento de analizar el caso concreto, con el fin de determinar si resulta o no procedente la acción de tutela contra las providencias que se pretenden atacar.

  4. El derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ''Non bis in ídem''

    El Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho conocido como el ''non bis in ídem'' La Corte Interamericana de Derechos Humanos al hacer mención de este aforismo romano ha utilizado esta ortografía. o ''ne bis in ídem'' El Comité de Derechos Humanos al hacer mención de este aforismo romano ha utilizado esta ortografía. Eventualmente también se utiliza el término de res judicata o cosa juzgada para hacer referencia al non bis in ídem, sin embargo, esto no resulta propio porque cada una de estas instituciones jurídicas tiene un alcance determinado. Así por ejemplo, mientras en la cosa juzgada siempre se tiene en cuenta que se haya surtido una decisión de fondo sobre un asunto determinado, el non bis in ídem no implica una decisión de fondo como tal; en el non bis in ídem se debe tener en cuenta que se adelantan dos o más procesos contra una misma persona, mientras que en la cosa juzgada hace referencia al la firmeza de una decisión judicial, entre otras diferencias. es utilizado de manera recurrente por la justicia penal en los Estados de Derecho. Sin embargo, dicha garantía no se presenta solamente en el ámbito penal, pues se extiende a los eventos en que sea necesaria la aplicación del derecho sancionatorio contra una determinada persona.

    En el ámbito del derecho colombiano, el artículo 29 de la Constitución dispone, dentro de otras cosas, el derecho ''a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho''. Dicho derecho ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corte a la luz de las normas del derecho internacional de los derechos humanos y conforme a las reglas del bloque de constitucionalidad, que establecen en esta materia la primacía del orden jurídico internacional sobre el orden jurídico colombiano.

    De conformidad con lo anterior, se hace necesario recurrir a lo dispuesto en las Convenciones de Derechos Humanos que ha ratificado Colombia. Así por ejemplo, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reconoce el derecho de toda persona que haya sido condenada o absuelta, por una sentencia en firme, a que no sea sometida a un nuevo proceso. Adicionalmente, el mismo artículo de este Pacto prohíbe que una misma persona sea procesada dos veces por el mismo delito.

    De otro lado se encuentra el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que limita este derecho simplemente a las personas que hayan sido absueltas, pero siempre y cuando haya sido por ''los mismos hechos''

    Ahora bien, en el ámbito práctico de la aplicación internacional de los pactos anteriormente señalados, han surgido pronunciamientos jurisprudenciales internacionales como es el caso del asunto T.J. en el que el Comité de Derechos Humanos, en el año 1992, indicó que la detención preventiva y la acusación en sí no conforman una violación al principio del non bis in ídem, si no se procede a la celebración de un juicio Tal y como se enuncia en el Libro ''Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano'' publicado por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá D.C. Abril de 2004. Comité de Derechos Humanos, caso T.J. c. Ecuador, párr. 5.4 (1992). ''El Comité de Derechos Humanos indica que este principio (Non bis in ídem) no prohíbe la reanudación de un proceso, la que puede estar justificada en circunstancias excepcionales. En el caso T.J., el Comité indicó que la detención preventiva y acusación en sí no conforman una violación, sino que procede a la celebración de un juicio. En este caso el Comité consideró que no se había vulnerado el artículo 14.7 porque los tribunales nacionales reconocieron que la segunda acusación estaba basada en los mismos hechos examinados en una causa anterior, y desestimaron la acusación antes de la apertura del plenario. La jurisprudencia del Comité también establece que este principio no impide al Estado juzgar a un individuo por el mismo delito por el cual ya fue juzgado por los tribunales de otro Estado. . En el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existe una jurisprudencia más extensa, así por ejemplo en el caso L.T., este organismo dispuso que la aplicabilidad del principio del non bis in ídem depende de la naturaleza y los fundamentos de la decisión adoptada en el primer proceso Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano'' publicado por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá D.C. Abril de 2004. Corte Interamericana, caso L.T. (fondo) párrs. 76-77 (1997). ''La Corte considera que en el presente caso la señora M.E.L.T. fue absuelta por el delito de traición a la patria por el fuero militar, no sólo en razón del sentido técnico de la palabra ''absolución'', sino también porque el fuero militar, en lugar de declararse incompetente, conoció de los hechos, circunstancias y elementos probatorios del comportamiento atribuido, los valoró y resolvió absolverla.(...)De lo anterior la Corte concluye que, al ser juzgada la señora M.E.L.T. en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la Convención Americana..

    Igualmente, la Corte Interamericana en el caso G. contra Perú, se dispuso que: ''El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso 4 consagra la garantía del non bis in idem al establecer que "el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".

    (...)

    A los efectos de la aplicación de este principio al caso concreto es preciso analizar el significado de los conceptos "imputado absuelto" y "sentencia firme" en el marco del sistema de protección de los derechos humanos creado por la Convención Americana.

    (...) La Convención Americana al establecer "imputado absuelto" implica aquella persona que luego de haber sido imputada de un delito ha sido declarada exenta de responsabilidad, ya sea porque la absolución se produzca por haberse demostrado su inocencia, por no haberse probado su culpabilidad o por haberse determinado la falta de tipificación de los hechos denunciados.

    La Comisión considera que la expresión "sentencia firme" en el marco del artículo 8 inciso 4 no debe interpretarse restrictivamente, es decir limitada al significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados. En este contexto, "sentencia" debe interpretarse como todo acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional y "sentencia firme" como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada.

    (...)A diferencia de otros supuestos de desistimiento de la denuncia --por razones de carácter procesal, por ejemplo--, cuando la declaración de no apertura de la instrucción se funde en la inexistencia de tipificación penal de los hechos denunciados, la resolución que así lo establezca adquirirá el carácter de inmutable. En efecto, para el caso que un tribunal declare en una oportunidad que un individuo no está sujeto a la pretensión punitiva del Estado por inexistencia de tipificación penal de los hechos denunciados, no será posible que luego otro tribunal, invocando los mismos hechos, pueda sostener que son constitutivos de delito. Esta decisión, agotados los recursos previstos por la ley, adquirirá además carácter de inimpugnable, es decir que no podrá ser sujeta a modificación ya sea en el mismo procedimiento o en otro posterior. .

    En el ámbito nacional, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha establecido una doctrina jurisprudencial consolidada. Así por ejemplo, se dijo que el principio del non bis in ídem comprende varias hipótesis a saber:

    ''Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.''

    ''Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.''

    ''Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.''

    ''Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.''

    ''Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in idem material.'' Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal. Expediente 25629. Sentencia del 26 de marzo de 2007. M.P.Á.O.P.P.. La jurisprudencia de esa Corte, respecto del principio del non bis in idem ha sido recurrente. Al respecto se pueden mencionar también las sentencias de 4 de febrero de 1999, radicación 11837; 27 de agosto de 1999, radicación 13433; 27 de julio de 2007, radicación 27383, entre otras.

    Ahora bien, en lo que concierne al estudio del principio del non bis in ídem por parte de esta Corte Constitucional, son múltiples las sentencias que se han encargado de desarrollarlo Dentro de las sentencias que tienen que ver con el principio del non bis in ídem, específicamente aplicado a proceso de naturaleza penal , se encuentran, entre otras, las siguientes: C-554/01, C-004/03, C-1266/05, C-979/05, C-871/03 T-413/92, C-479/92, C-543/92, C-096/93, T-368/93, T-575/93, C-259/95, C-264/95, C-244/96, T-811/04, C-799/05, C-252/01, T-520/92, T-260/99, T-512/99, C-551/01, C-554/01, C-620/01, T-537/02, C-870/02, C-062/05, C-478/07, C-471/06, C-728/00, C-214/94, C-233/02, C-047/06, C-870/02, C-526/03, C-1265/05, C-393/06, C-870/02, C-554/01, C-088/02, T-512/99, T-544/04, C-979/05, C-271/03, C-006/03, C-622/98, T-601/92, C-319/94, C-194/98, T-652/96, C-799/05, T-162/98, C-062/05, C-0470/06. Así, la Sentencia C-870 de 2002, dijo que los fundamentos de ese principio ''son la seguridad jurídica y la justicia material.'', y que con fundamento en ellos debe evitarse ''que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita.'' Sentencia C-870 de 2002. M.P.M.J.C.

    Así mismo, la Corte Constitucional ha sido enfática en exponer que el non bis in ídem es un derecho de carácter fundamental que encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política que dispone lo siguiente: ''Quien sea sindicado tiene el derecho (...) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho''

    Con el fin de explicar el alcance de este derecho fundamental, en la misma Sentencia C-870, la Corte se ocupó de analizar uno a uno los elementos que deben estar presentes para darle protección, a saber:

    1. El primero de ellos es el que tiene que ver con el sujeto sobre el cual se aplica este principio. De conformidad con la Constitución es el ''sindicado'' quien detenta su titularidad, eso quiere decir que el campo de aplicación de dicho principio aparentemente se circunscribe al ámbito del derecho penal, sin embargo, es posible que quien es juzgado penalmente también pueda ser llamado a responder en juicios civiles o fiscales, sin que con esto se contravenga esta garantía constitucional.

      Lo anterior quiere decir que no se puede dar una aplicación restrictiva a la palabra ''sindicado'' sino que debe ser interpretada en sentido amplio y en consecuencia, el non bis in ídem a pesar de ser un principio de naturaleza penal, debe aplicarse al derecho disciplinario en todas sus modalidades, puesto que constituye una modalidad del derecho sancionatorio.

    2. El segundo de los elementos que deriva del artículo 29 es que el non bis in ídem es un ''derecho''. Al estudiar el punto, la Corte ha dicho que se ubica dentro de la categoría de los derechos fundamentales que debe ser aplicado de manera directa e inmediata La sentencia C-244 de 1996 (MP C.G.D. establece que ''el conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta.'' Inicialmente, ver las sentencias T-002 de 1992 (Magistrado Ponente A.M.C. y T-406 de 1992 (C.A.B.) .

      Este derecho permite que una persona que ya ha sido juzgada y absuelta, vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta'' Sentencia C-870 de 2002. M.P.M.J.C.y, adicionalmente, ''también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismo hechos ante una misma jurisdicción'' Ibídem.

    3. El tercero de los elementos hacer referencia no ser ''juzgado'' dos veces por el mismo hecho, esto no significa que una persona no pueda verse afectada dos veces por un mismo reproche. Lo que se prohíbe a través de este derecho constitucional es que después de haberse concluido un juicio en contra de una determinada persona, ésta, posteriormente, no podrá ser objeto de nueva investigación en la misma jurisdicción por el mismo ''hecho''.

      Adicionalmente, la expresión ''juzgado'', no solamente aplica para la etapa final del juzgamiento, sino que comprende las diferentes etapas que se surten en el mismo: lo anterior quiere decir que lo que se prohíbe es un eventual doble reproche penal así como ''una doble sanción por el mismo hecho''. Lo anterior va de la mano con los principios de seguridad jurídica y de justicia material que arriba se enunciaron.

    4. Un cuarto elemento es el que tiene que ver con la cantidad de ocasiones en que una persona puede ser juzgada por el mismo hecho, la expresión ''dos veces'' no significa que no puedan ser tres o más veces. En consecuencia, esta expresión debe entenderse de manera extensiva, es decir, como ''más de una vez'', ''sucesivamente'', ''varias veces'', etc

      .

    5. En quinto y último lugar, se tiene que nadie puede ser juzgado dos veces por ''un mismo hecho'', esta última expresión no hace referencia a una misma circunstancia, lo importante acá es examinar el ''hecho sancionable''. De conformidad con lo anterior, lo que busca el principio del non bis in ídem es evitar la duplicidad de sanciones pero sólo opera en los eventos que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. Al respecto la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera:

      "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

      "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

      "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos." Sentencia C-244 de 1996 Magistrado Ponente C.G.D., en la cual se cita la posición tomada originalmente, en la Sentencia de noviembre 22 de 1990, S. Plena de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia C-244 de 1996, la Corte declaró exequible una expresión del artículo 2º de la ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único anterior a la Ley 734 de 2002), en la cual se disponía que "la acción disciplinaria es independiente de la acción penal".

      Los parámetros que ha fijado la jurisprudencia serán fundamentales para llevar a cabo el análisis del caso concreto que a continuación sigue.

  5. El caso concreto

    El actor manifiesta que con la actuación del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, de la F.ía 149 Seccional de Bogotá y del apoderado de oficio M.L.A.G., en el trámite del proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en su contra por el delito de falsedad en documento público agravada por el uso, se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

    Alega el accionante que nunca se le respetaron las garantías que establece el proceso penal puesto que al momento de abrir la investigación y teniendo la posibilidad de ubicarlo, la justicia decidió declararlo persona ausente, lo que trajo como consecuencia que su defensor de oficio, el abogado M.L.A.G., llevara a cabo una defensa antitécnica, porque ni siquiera se solicitó un peritaje para determinar si el documento que se aportó al proceso como presuntamente falso si lo era y, adicionalmente, en el momento en que se dictó la sentencia condenatoria en su contra no fue apelada y fue mal notificada.

    De otro lado, el Juzgado 21 Penal del Circuito manifestó que con respecto a las notificaciones para que el accionante compareciera al proceso, éstas siempre fueron recibidas en el lugar a donde se enviaron, razón por la cual, el Juzgado actuó de manera diligente. En cuanto a la errada notificación de la Sentencia condenatoria, el juzgado manifiesta que nunca se vulneró el debido proceso porque ésta fue notificada por edicto tal y como lo dispone la ley y no, como lo pretende hacer ver el accionante que debió haberse notificado personalmente.

    Adicionalmente, el Juzgado manifestó que nunca hubo ausencia de defensa técnica a favor del accionante, porque su defensor intervino en las diferentes etapas del proceso solicitando, incluso, la absolución de su defendido por atipicidad de la conducta y la prescripción de la acción penal.

    Por su parte, el F. Seccional 149 delegado ante los jueces del Circuito guardó silencio porque no conocía del proceso en razón a la reasignación de los casos al momento de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio.

    Finalmente, el abogado M.L.A.G. manifiesta que no recuerda exactamente el proceso, pero resalta que en todo caso su actuación en el mismo siempre fue decorosa, razón por la cual no considera que exista violación alguna a los derechos fundamentales del accionante.

    Procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso

    Tal y como lo ha indicado la jurisprudencia para los casos en los cuales se pretende atacar una providencia judicial por ser presuntamente violatoria de los derechos fundamentales del accionante, se hace necesario hacer un análisis de la procedibilidad de la acción de tutela de conformidad con los parámetros que se indicaron en el numeral 3 del Capítulo IV de la parte considerativa de esta providencia.

    La S. empezará por examinar si en el presente caso lo que se discute tiene relevancia constitucional. Al respecto, se encuentra que los derechos que se pretenden proteger a través de la presente acción (al debido proceso, a la defensa y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos) tienen implicación constitucional.

    Acto seguido, la S. determinará si en el proceso que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante. Al respecto se encuentra que el accionante manifestó en su escrito de tutela y en la impugnación que no pudo siquiera defenderse en el proceso penal en el que se le condenó por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, porque, en su parecer, las notificaciones que para que compareciera al proceso fueron enviadas a una dirección en la que no residía. Adicionalmente, su defensor de oficio no impugnó la sentencia condenatoria En cuanto al agotamiento de los recursos, la sentencia T-039/96 dispuso que a pesar de que en contra de las sentencias penales ejecutoriadas cabe la acción de revisión, esto no es óbice para que no se pueda interponer la acción de tutela: El texto de la sentencia se dice lo siguiente: "La acción de revisión en materia penal, dado que procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, constituye una excepción y se dirige a destruir el valor de la cosa juzgada que emana de la decisión sobre la cual recae el objeto de la revisión, razón por la cual, el legislador ha instituido una serie de causales taxativas para que ella tenga cabida, que en muchos casos requieren de previos pronunciamientos judiciales, como son las previstas en los numerales 4 y 5 del art. 232 del C.P.P., y en otros exigen requisitos estrictos de procedimiento o de técnicas procesales, cuya observancia no es fácil en algunos casos, lo cual puede determinar que eventualmente queden sin protección los derechos fundamentales del procesado".

    "La necesidad de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas aún cuando esta de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acción de revisión no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz. Prueba de ello es que el mismo Tribunal, admite la falla de la acción de revisión como mecanismo alternativo de defensa judicial, en las sentencias que denegaron la revisión y accedieron a la tutela impetrada".

    .

    En este punto la S. encuentra que si bien existe para el accionante la posibilidad de instaurar la acción de revisión respecto de la sentencia del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó por el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, tal medio no resulta eficaz para proteger su libertad. En efecto, estando plenamente probado el desconocimiento del derecho constitucional al non bis in ídem (tal y como se examinará en el siguiente subtítulo), el subordinar la libertad a una nueva acción de revisión, constituye un medio demasiado gravoso para el accionante que le impide gozar inmediatamente de ese derecho fundamental.

    Siguiendo adelante con el estudio de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario examinar si se cumple con el requisito de inmediatez es decir, que el accionante hubiera acudido a este mecanismo en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que dio origen a la vulneración. Al respecto, la S. encuentra que la acción de tutela fue interpuesta cuando el accionante se enteró que pesaba una sentencia ejecutoriada en su contra, incluso antes de que fuera aprehendido. En la actualidad, y de conformidad con las pruebas solicitadas por esta S., el accionante se encuentra recluido en la cárcel cumpliendo con la pena impuesta. En conclusión, respecto de este requisito y teniendo en cuenta que efectivamente puede estarse in curso en la causación de un perjuicio irremediable la S. dará por cumplido este requisito de procedibilidad.

    Otro de los requisitos que se deben examinar es si la irregularidad procesal que se pone de presente en el presente caso, tienen un efecto decisivo en la sentencia. Al respecto el actor manifiesta que dentro del proceso penal no se llevó a cabo en debida forma su notificación, razón por la cual no pudo adelantar en debida forma su defensa y su defensor de oficio no llevó a cabo de manera diligente su tarea. Para la S., este es un asunto de fondo que tuvo relevancia al momento en que el juez penal de conocimiento decidió condenar al accionante a 36 meses de prisión y a la suspensión de sus derechos civiles y políticos por término igual al de la pena principal.

    Adicionalmente, es necesario determinar si el actor identificó razonablemente los hechos que dan origen a al presente acción. Al respecto la S. encuentra que si bien en la acción de tutela originalmente radicada no están completos los hechos que se pretenden poner en conocimiento de la S., en la impugnación se complementaron y se dejó en claro, además, cuáles son los derechos fundamentales que considera vulnerados.

    Ahora bien, una vez agotadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de haber establecido que se cumple con cada una de ellas, se pasará a examinar si se adapta a una o más causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte encuentra que el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá está en curso de una violación directa de la Constitución porque desconoce abiertamente el artículo 29 de la misma tal y como se entrará a explicar a continuación, razón por la cuál la presente acción se hace procedente.

    Violación directa del artículo 29 de la Constitución por desconocimiento del derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos

    Pese a que dentro de la acción de tutela que fue presentada inicialmente en el Tribunal Superior de Bogotá no se planteaba como violado el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en el escrito de impugnación si se hizo, razón por la cual, y con el fin de determinar si esta afirmación era cierta, esta S. de Revisión procedió a solicitar por medio de auto del 29 de febrero de 2008, copias del expediente en el que consta el juicio que se llevó a cabo en contra del señor H.G.C. y por medio del cual se le condenó a pena privativa de la libertad por un lapso de treinta y dos meses de prisión como pena principal y a una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

    Una vez recibidas las pruebas, se procedió a examinar ambos expedientes, sobre la base de los parámetros que ha fijado la jurisprudencia de esta Corte con el fin de determinar si en un determinado caso es procedente amparar el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos:

    Con el fin de hacer más claro el entendimiento de las distintas etapas procesales se elaboró el siguiente cuadro que explica el desarrollo de cada uno de los procesos penales que se adelantaron en contra del accionante y que son objeto de controversia.

    *Nota. Se les ha denominado PROCESO 1 y PROCESO 2 para efectos indicar, de acá en adelante, a cuál de los procesos se está haciendo referencia.

    Teniendo claras las distintas etapas del procedimiento penal que en cada uno de los procesos se llevó a cabo y en las que se vinculó al señor H.G.C., se entrará a analizar si con fundamento en la jurisprudencia se cumplen los requisitos para garantizar el derecho al non bis in ídem.

    1. En primer lugar es necesario determinar si la persona que fue incriminada en ambos procesos es la misma persona física. Para responder a este interrogante fue necesario verificar los documentos de identidad que figuraban en cada uno de los expedientes.

      En el PROCESO 1, a pesar de que no obra copia de la cédula de ciudadanía del actor, aparece su firma y su número el número de cédula 19.159.276 de Bogotá. La verificación del documento fue hecha en su oportunidad por la Unidad Séptima de Fe Pública y Patrimonio Económico en la diligencia de versión libre que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 1999 (folio 44 del cuaderno de la investigación).

      En el PROCESO 2 se encontró copia de la cédula de ciudadanía número 19.159.276 de Bogotá, pero dicho documento se presentó solamente al momento de su captura (folio 28 del cuaderno del juzgado 11 de ejecución de penas).

      Adicionalmente, tanto en el PROCESO 1 como en el PROCESO 2 las firmas que aparecen registradas en el folio 46 reverso (cuaderno de la investigación), como en el folio 22 (cuaderno del juzgado 11 de ejecución de penas), respectivamente, resultan coincidentes.

      Luego puede concluirse que en los dos procesos penales fueron adelantados contra el señor H.G.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.159.276 de Bogotá.

    2. En segundo lugar, se examinará si existe identidad en el objeto que dio origen a los dos procesos penales que se adelantaron en contra de H.G.C.. Tal y como se explicó arriba, la identidad de objeto está construida por el hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal.

      Al respecto la S. deduce lo siguiente: en el PROCESO 1, el proceso penal se inició por denuncia que presentó el señor L.A.S.S. el 13 de julio de 1999 y en el PROCESO 2, se inició por denuncia que hiciera M.A.R., funcionaria de la Unión Temporal SETT el 29 de octubre de 1999.

      Después de haberse adelantado la investigación, en el PROCESO 1, la F.ía Delegada 162 Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, por medio de providencia del 16 de enero de 2003, declaró extinguida y prescrita la acción penal en relación con la conducta punible de ''falsedad material en documento público que se predica de la licencia No. 95-11001 100515 (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y 83 del C. Penal'' y adicionalmente, resolvió''PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN por el mismo delito a favor de los procesados H.G.C.C., identificado con la C.C. No. 19.159.276 e I.B.D.R., identificada con la C.C.28.833.450 de M., de acuerdo a lo expuesto'' Es de anotar, que a pesar de que en la parte resolutiva de la resolución de preclusión de la investigación se dice que la licencia objeto de la investigación fue la No. No. 95-11001 100515, a lo largo de la investigación y de las fotocopias que obran en el expediente se puede deducir que la licencia que fue objeto de la controversia jurídico penal fue la No. No. 95-100515. (Folio 163 del expediente de tutela).

      De conformidad con lo que obra en el expediente, la Resolución de preclusión de la investigación, después de haber sido apelada, quedó en firme a partir del 30 de julio de 2003 (ver folios 184 a 191 del cuaderno de primera instancia de tutela). De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que sobre la resolución de preclusión de la investigación pesan los efectos de la cosa juzgada El efecto de la cosa juzgada se da en virtud de la disposición legal que rigió el procedimiento penal que se inició en contra del señor H.G.C. en el año 1999, es decir que se fundamenta sobre el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal., la S. entiende que a partir de ese momento no era posible iniciar una nueva investigación ni adelantar una paralela en contra H.G.C..

      De otro lado, en el PROCESO 2, la F.ía Seccional 149 Unidad Sexta de delitos contra la fe pública y patrimonio económico, el 29 de abril de 2004, decidió dictar ''RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de H.G.C.C. con C.C. No. 19.159.276 expedida en Bogotá, como presunto autor responsable de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO, en concurso heterogéneo sucesivo de hechos punibles de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente resolución'' (folio 76 del cuaderno de la investigación en el PROCESO 2).

      Adicionalmente, en la parte motiva de la misma resolución de acusación se identifica que la Licencia de Tránsito de vehículo tachada de falsa es la No. 95-100515.

      Posteriormente, en el PROCESO 2, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de febrero de 2007, dictó sentencia condenatoria en contra de H.G.C.C., con C.C. No. 19.159.276 de Bogotá en la que se fijó una condena consistente en una ''(...) pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, como responsable del punible de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, perpetrado en las circunstancias de tiempo modo y lugar reseñados en este fallo.''

      De esta manera, si se examinan las fotocopias que obra en ambos procesos (folio 4 del proceso de tutela en el PROCESO 1 y folio 27 de la investigación en el PROCESO 2) se puede determinar que existe identidad en los documentos que dieron origen a ambos procesos, y que en ambos procesos se investigó si el señor H.G.C.C. había falsificado dicho documento, obteniendo como resultado en el PROCESO 1 resolución de preclusión de la investigación, mientras que en el PROCESO 2 se dictó sentencia condenatoria en contra del accionante.

      Existe entonces una identidad evidente en cuanto al objeto de ambas acciones penales y es evidente que en ambos casos lo que se entró a analizar fue la conducta del señor C.C. en relación con la utilización de una licencia de tránsito de un vehículo supuestamente falsa. Ahora bien, independientemente de quien haya presentado la licencia ante el tránsito, puesto que es meramente circunstancial, ambas investigaciones se dedicaron a examinar si el accionante de tutela había sido la persona que falsificó la mencionada licencia, dando en el PROCESO 1 como resultado una resolución de preclusión de la investigación y en el PROCESO 2 una sentencia condenatoria.

    3. En tercer y último lugar, es necesario identificar si la causa que motivó la iniciación del proceso fue la misma en ambos casos.

      Al respecto, encuentra la S., que lo que motivó la iniciación de ambos procesos fue el traspaso del Taxi de placas SGH 972 desde el año 1996 al señor L.S. y que a partir de ese traspaso, se controvirtió si el accionante había falsificado o no la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) y, además había pretendido utilizarla para efectos del registro ante el Servicio Especializado de Tránsito y Transporte SETT. Si se examina en ambos casos la causa que motivó el inicio de las investigaciones, se puede deducir que fue la misma, independientemente de que los denunciantes hayan sido distintos en el PROCESO 1 y en el PROCESO 2.

      Es importante resaltar sobre este punto que los jueces que conocieron ambas instancias de la acción de tutela, no procedieron a ahondar en el estudio de la causa que dio origen a ambas acciones, simplemente se limitaron a manifestar que la presente acción de tutela resultaba improcedente. Sin embargo, al estudiar el caso, la S. solicitó las pruebas que permitieron concluir que efectivamente la causa que dio origen a los procesos era la misma.

      En conclusión respecto de este tercer punto de análisis, la S. considera que existe identidad de causa en ambos procesos y se entiende por cumplido este requisito.

      5.3 Conclusiones finales

      - Del presente caso la S. deduce que existe identidad en la persona que fue juzgada en ambos procesos penales, adicionalmente, que existe identidad en cuanto al objeto que dio origen a los mismos y, finalmente, que existe identidad en cuanto a la causa que motivó la iniciación del proceso. Esto lleva a concluir que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, puesto que se desconoció el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución, del señor H.G.C.C., a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

      - La presente acción de tutela resulta procedente y, teniendo en cuenta los argumentos del numerales 5.1 y 5.2 del análisis del caso concreto, se amparará el derecho a la libertad y al non bis in ídem en forma definitiva y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

      - La S. encuentra que resulta irrelevante entrar a estudiar la violación de los demás derechos fundamentales que el accionante estima vulnerados en el presente caso porque en virtud de la violación del derecho al debido proceso antes enunciada, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que adelantó la F.ía Seccional 149 Unidad Sexta de delitos contra la fe pública y patrimonio económico y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y se ordenará que el titular de ese despacho profiera una nueva providencia que se fundamente en los parámetros que se han dado en la presente sentencia.

      Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo manifestado por el Juez 11 de Ejecución de Penas de Bogotá D.C., el señor H.G.C.C. se encuentra privado de la libertad desde el 30 de enero de 2008 en virtud de la sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá el 16 de febrero de 2007, por el ilícito de falsedad material en documento público agravado por el uso, se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia que de manera inmediata y a partir del momento en que la presente sentencia sea notificada, se proceda a dejar en libertad al señor H.G.C.C. identificado con la cédula de ciudadanía 19.159.276 de Bogotá, salvo que existan otras condenas por otros delitos distintos o por distintos hechos y que hayan sido proferidas por una autoridad judicial.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de octubre de 2007, mediante la cual se confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que a su vez negó por improcedente la tutela interpuesta por el señor H.G.C.C..

Segundo. TUTELAR el derecho al debido proceso del señor H.G.C.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.159.276 de Bogotá, por violación al derecho constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución Política a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La violación manifiesta de la Constitución derivó del proceso No. 110013104021-211-2006 por el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso que se predica de la licencia de tránsito de vehículo No. 95-11001100515 correspondiente al vehículo de placas SGH-972.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso penal que adelantó la F.ía Seccional 149 Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico dentro del sumario 482.364 y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá dentro del expediente 110013104021-211-2006. En consecuencia, a partir del momento de la notificación del presente fallo, la F.ía Seccional 149 Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de conformidad con la Ley y teniendo en cuenta la cosa juzgada, deberá decidir lo que corresponda según la ley.

Cuarto. ORDENAR al Juzgado 11 de ejecución de penas y medidas de Seguridad la libertad del señor H.G.C.C. identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.159.276 de Bogotá, previa verificación de otras condenas penales en su contra.

Quinto. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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