Sentencia de Tutela nº 455/08 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606922

Sentencia de Tutela nº 455/08 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1839131

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Expediente T-1839131.

M.P.J.A.R.SENTENCIA T- 455 DE 2008

Referencia: expediente T-1839131

Acción de tutela instaurada por D.N.S.S. en representación del menor J.J.C.S. contra Susalud EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, que resolvieron la acción de tutela instaurada por D.N.S.S. en representación del menor J.J.C.S. contra Susalud EPS.

I. ANTECEDENTES

El 7 de septiembre de 2007, D.N.S.S., actuando en representación del menor J.J.C.S., interpuso acción de tutela ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín contra Susalud EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado a la salud y vida digna.

Fundamentó su acción en los siguientes

  1. Hechos:

    1.1 La Sra. D.N.S.S. indica que se encuentra afiliada a Susalud EPS en calidad de cotizante desde el 16 de diciembre de 2006.

    1.2 Sostiene que un mes antes de dar a luz, esto es, el 5 de septiembre de 2007, se contagió del virus de la varicela.

    1.3 Manifiesta que después del nacimiento de su hijo, su médico tratante adscrito a Susalud EPS le informó que de manera prioritaria, urgente y preferencial, el menor debía recibir el medicamento denominado ''Inmunoglobina varicela zoster varitec'', para contrarrestar los efectos que produjo la varicela en el menor.

    1.4 Afirma que a pesar de lo ordenado por su médico tratante, Susalud EPS le comunicó que no era posible suministrar tal medicamento, dado que éste se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo.

    1.5 Señala que su menor hijo se encuentra recluido en el Hospital Manuel Uribe Rendón de Envigado, toda vez que contrajo el virus de la varicela y se encuentra sometido a un tratamiento médico para el efecto.

    1.6 Finalmente, indica que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo de medicamento ''Inmunoglobina varicela zoster varitec'', pues éste tiene un valor de $800.000 y sus ingresos mensuales son de $510.361.

  2. Solicitud de tutela

    Por lo anterior, D.N.S.S., actuando en representación del menor J.J.C.S., solicitó que el juez de tutela que ordenara a Susalud EPS suministrar a su representado ''[E]n las dosis específicas y necesarias'', y de acuerdo con el criterio de su médico tratante, el medicamento ''Inmunoglobina varicela zoster varitec''.

  3. Trámite de instancia

    3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín Juzgado, el cual mediante auto del 7 de septiembre de 2007 ordenó su notificación a la Entidad accionada.

    Respuesta de Susalud EPS

    3.2 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el día 13 de septiembre de 2007, Susalud EPS solicitó denegar el amparo invocado.

    3.1 Esto por cuanto, el medicamento ''Inmunoglobina varicela zoster varitec'' se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. Adicionalmente, la Entidad accionada afirmó: ''[E]sta vacuna no se encuentra en el MAPIPOS ni el PAI: Plan Ampliado de Inmunización del Ministerio de la Protección Social, que es el programa de vacunación encargado de entregar las vacunas a las personas más necesitadas de éstas. Este programa está a cargo del PAB: Plan de Atención Básico, y no de las EPS; por lo cual considero que no es mi representada la encargada de suministrar esta vacuna,''.

  4. Pruebas relevantes allegadas en la instancia.

    4.1 Folios 7 y 8, cuaderno 2, copia de la historia clínica del menor J.J.C.S..

    4.2 Folio 9, cuaderno 2, copia de la orden médica dada por la Empresa Social del Estado Hospital M.U.Á. de Envigado, mediante la cual se indica que el menor J.J.C.S. requiere el suministro del medicamento inmunoglobina específica para varicela zoster.

    4.3 Folio 10, cuaderno 2, copia del formato de Solicitud y justificación de medicamentos no POS expedido por la Empresa Social del Estado Hospital M.U.Á. de Envigado, mediante el cual se indica que el Hijo [de] D.N.S.S., requiere el medicamento no POS ''Inmunoglobulina varicela zoster varitec. Así mismo, se señala lo siguiente: ''Medicamentos homólogos. Genérico o principio activo: No hay. / Justificación del medicamento solicitado: Madre con varicela. Para prevenir desarrollo de la enfermedad, sus secuelas y complicaciones, se debe aplicar la inmunoglobina específica.''

    4.4 Folio 12, cuaderno 2, copia del carné de afiliación de D.N.S.S. a Susalud EPS desde el 16 de diciembre de 2006.

    4.5 Folio 15, cuaderno 2, constancia de la prueba practicada por el Juzgado 31 Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 10 de septiembre de 2007, mediante la cual se indica: ''Este despacho tuvo conversación telefónica con el médico J.E., quien está tratando al menor J.J.C. y manifestó que le había iniciado tratamiento con el medicamento A. 2 CC 1.5 V5, que es un antiviral indicado para contrarrestar el virus de la varicela al que ha sido éste expuesto y así evitar posibles complicaciones.''

    4.6 Folio 17, cuaderno 2, declaración juramentada rendida por D.N.S.S. el 11 de septiembre de 2007 ante el Juzgado 31 penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante la cual reitera los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.

    4.7 Folio 19, cuaderno 2, copia de la certificación expedida por la Gerencia de Gestión Humana de Teledatos S.A. el 11 de septiembre de 2007, mediante la cual se afirma que la Sra. D.N.S.S. se encuentra vinculada laboralmente a esa empresa por medio de un contrato a término fijo, con un salario mensual de $510.361.

    4.8 Folio 40, cuaderno 2, copia de la certificación médica expedida el 24 de septiembre de 2007 por J.E. médico tratante del menor C.S. adscrito a Susalud EPS.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia

    En sentencia del 18 de septiembre de 2007, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Para fundamentar su decisión, el juez de instancia estimó que no se encontraba probado que el medicamento solicitado hubiese sido ordenado por un médico adscrito a Susalud EPS.

    Así mismo, adujo que, en todo caso, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el menor se encontraba sometido a un tratamiento médico a fin de contrarrestar los efectos de la varicela. Al respecto, señaló: ''Es evidente entonces, según se desprende de la historia clínica, que al menor J.J.C.S. quien nació el día cinco (5) de septiembre de 2007 en el Hospital M.U.Á. de Envigado, le han prestado la atención que ha requerido en salud, inclusive el tratamiento requerido para prevenir el virus denominado ´Varicela´, en razón a que su médico tratante como indica él mismo, le inició tratamiento con el medicamento A. 2 CC 1.5 V5, que es un antiviral, indicado para contrarrestar el virus de la varicela al que ha sido éste expuesto y así evitar posibles complicaciones.''

  2. Impugnación

    Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 24 de septiembre de 2007, la Sra. S.S., actuando en representación del menor J.J.C.S., solicitó ante el juez de instancia revocar la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, y en su lugar, conceder el amparo invocado.

  3. Sentencia de segunda instancia

    En sentencia del 17 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión de primera instancia.

    En tal sentido, el juez de segunda instancia acogió los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín para negar la tutela interpuesta.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 7 de marzo de 2008, esta S. es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Problema Jurídico

    2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Susalud EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor J.J.C.S., al omitir el suministro del medicamento Inmunoglobina varicela zoster varitec, con fundamento en su exclusión del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo?

    2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta S. de Revisión reiterará el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud de los niños y niñas. Luego, indicará las reglas jurisprudenciales que esta Corporación ha precisado para la inaplicación de las normas que prevén la exclusión de medicamentos y procedimientos médicos del Plan Obligatorio de Salud.

    2.3 Finalmente, y con base en lo anterior, esta S. determinará si es menester amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor J.J.C.S., presuntamente vulnerados por Susalud EPS.

  3. El Derecho fundamental a la salud de los niños. Inaplicación de las normas legales y reglamentarias que prevén la exclusión de prestaciones médicas del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de Jurisprudencia.

    3.1 De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social. Al respecto, la norma constitucional indica que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio de sus derechos. Así mismo, dispone que los derechos de los niños tienen un carácter prevalente en relación con los derechos de los demás. Con relación a las obligaciones del Estado colombiano en materia de protección del derecho a la salud, se pueden consultar, entre otros, la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 12 de 1991; y, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968. En el mismo sentido, se puede consultar la Observación General No. 14 (-E/C.12/2000/4) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

    3.2 En virtud de la citada norma constitucional, en reiteradas oportunidades, Sentencias T-702 de 2007, T-289 de 2007, T-393 de 2005, T-360 de 2005, T-268 de 2004, T-112 de 2004, T-819 de 2003, T-388 de 2003, T-970 de 2001, T-792 de 2001 y T-796 de 1998. la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la protección del derecho fundamental a la salud de los niños, no sólo obedece al reconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional -dada la circunstancia de indefensión en la que se encuentran-, también a la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios de igualdad y solidaridad que fundamentan el Estado Social de derecho. Sentencia SU 225 de 1998, M.P.E.C.M.. Bajo esta perspectiva, la Corte ha afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los menores, en los casos en que su núcleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado. Sobre el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños y niñas, ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999, T-727 de 1998, T-415 de 1998.

    Al respecto, en la sentencia T-864 de 1999, M.P.A.M.C.. esta Corte afirmó:

    ''La jurisprudencia ha dejado en claro a la salud de los menores es un derecho fundamental por expresa disposición constitucional. Por lo tanto, el interés superior del menor que le otorga ''una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes'', evidencia la intención constituyente de otorgar una garantía superior cualificada a los menores. Sin embargo, la eficacia directa del derecho fundamental a la salud de los niños sólo se refiere a la protección de su núcleo esencial, el cual se ha definido con base en tres criterios, a saber: a) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores; b) la imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las capacidades físicas o psíquicas del niño. Así pues, la doctrina constitucional ha considerado que la protección superior de la salud de los menores, también exige una demostración clara y contundente de la amenaza o vulneración del derecho a la salud.''

    3.3 En concordancia con el criterio jurisprudencial señalado, esta Corporación ha indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o S. omita la prestación de los servicios médicos que un menor requiere para la recuperación de su estado de salud, y con ello se cause una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, el juez de tutela podrá ordenar la atención médica debida. Ver sentencia T- 256 de 2002, M.P.J.A.R.. Así mismo, se pueden consultar las sentencias T-112 de 2004, T-145 de 2003, T-1087 de 2001 y T-972 de 2001, entre otras.

    3.4 En efecto, con base en los dispuesto para el efecto en la Constitución Política y en el criterio jurisprudencial señalado, en múltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido que en el evento en que una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o S. niegue la entrega de un medicamento o la realización de un procedimiento médico con fundamento en que éste no se encuentra previsto en el Plan Obligatorio de Salud, y con ello se cause la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política, procede la inaplicación de las normas legales y reglamentarias que disponen tal exclusión, y en consecuencia, la entidad deberá suministrar la prestación médica requerida.

    Al respecto, en la sentencia T-408 de 2007, M.P.D.J.C.T.. la Corte afirmó:

    ''[E]n determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho Plan puede vulnerar derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato impuesto por el artículo 4º Superior debe ser inaplicada la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de carácter legal o reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas y demás garantías consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 C.P.).

    3.5 Empero lo anterior, dicha inaplicación de las normas legales y reglamentarias que disponen la exclusión de determinados medicamentos y procedimientos médicos del Plan Obligatorio de Salud, no opera de forma automática. Para el efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de acreditar ante el juez de tutela el cumplimiento de determinadas condiciones a fin de obtener en estos casos, a través del amparo constitucional, la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna. Dichas condiciones pueden ser resumidas así: Sentencias T-419 de 2007, T-411 de 2007, T-298 de 2007, T-869 de 2006, T-846 de 2006, T-710 de 2006, T-499 de 2005, T-412 de 2005, T-306 de 2005, T-1227 de 2004, T-1063 de 2004, T-180 de 2004, T- 094 de 2004 y T-928 de 2003.

    (i) Que la falta del medicamento o procedimiento médico excluido del Plan Obligatorio de Salud, amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal o la dignidad humana del accionante.

    (ii) Que el medicamento o procedimiento médico excluido no pueda ser sustituido por uno que se encuentre previsto en el POS o que pudiendo sustituirse, no provea el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando dicho nivel de efectividad sea indispensable para proteger los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) Que el accionante no pueda sufragar el costo del medicamento o procedimiento médico excluido del POS sin poner en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital, y que no pueda acceder a él por ningún otro medio o sistema.

    (iv) Que el medicamento o procedimiento médico excluido del POS sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, o de la cual éste es beneficiario.

    3.6 Empero lo anterior, en el caso de los menores, el cumplimiento del primer requisito señalado debe ser valorado y sopesado por el juez de tutela de manera amplia y moderada. Ello por cuanto, dado que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental en el caso de los niños, ''[E]l requisito en comento resultará acreditado cuando la ausencia de la prestación médico asistencial involucre una afectación del bienestar físico, mental o social del niño, concepto más amplio que la simple inexistencia de enfermedad.'' Sentencia T-289 de 2007, M.P J.C.T..

    3.7 En suma, con el propósito de garantizar la protección del derecho fundamental a la salud de los menores, previa la verificación de las circunstancias actuales que presenta el caso y el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales indicadas en relación con un medicamento o tratamiento médico en particular, el juez de tutela podrá disponer la inaplicación de las normas que establecen la exclusión de determinados servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud y ordenar a la EPS respectiva su prestación oportuna.

  4. Estudio del caso concreto.

    4.1 En virtud de los hechos y enunciados normativos expuestos, esta Corte determinará si Susalud EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor J.J.C.S., al omitir el suministro del medicamento Inmunoglobina varicela zoster varitec, con fundamento en su exclusión del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo.

    4.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia la S. concluyó que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4 y 44 de la Constitución Política, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, procederá la inaplicación de las normas que prevén la exclusión de determinados medicamentos y procedimiento médicos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, en los casos en que se constante que tal exclusión vulnera los derechos fundamentales de los niños a la salud y vida digna.

    4.3 En consideración de lo anterior, como pasará a demostrarse, la negativa de Susalud EPS respecto de la solicitud de suministro del medicamento Inmunoglobina varicela zoster varitec, en virtud de su exclusión del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor J.J.C.S..

    4.4 En efecto, de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela y con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra probado que la Sra. D.N.S.S. se encuentra afiliada a Susalud EPS en calidad de cotizante desde el 16 de diciembre de 2006. Cfr. Folio 12, cuaderno 2.

    Así mismo, se encuentra probado que antes de dar a luz, esto es, el 5 de septiembre de 2007, la Sra. S.S. se contagió del virus de la varicela. Cfr. Folio 40, cuaderno 2. En tal sentido, en virtud de las pruebas que obran en el expediente de tutela, esta S. observa que en consideración del criterio del médico tratante del menor C.S., adscrito a Susalud EPS, dada la enfermedad de su madre, éste se encontraba en riesgo de contagiarse del mismo virus. Cfr. Folios 9 y 15, cuaderno 2.

    Con fundamento en lo anterior, según lo expuesto en el folio 9 del cuaderno 2 del expediente de tutela, el médico tratante del menor C.S. estimó que a fin de evitar el desarrollo de la enfermedad, sus complicaciones y secuelas, aquel requiere el suministro del medicamento ''Inmunoglobina específica para varicela zoster varitec''.

    Sin embargo, a pesar de lo ordenado por su médico tratante, se encuentra probado que Susalud EPS decidió no suministrar tal medicamento, dado que éste se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo de Salud. En efecto, en concordancia con el folio 10 del cuaderno 2 del expediente, mediante formato de Solicitud y justificación de medicamentos no POS expedido por la Empresa Social del Estado Hospital M.U.Á. de Envigado, se indicó que el Hijo [de] D.N.S.S., requiere el medicamento no POS ''Inmunoglobulina varicela zoster varitec. En tal sentido, en esta oportunidad se precisó: ''Medicamentos homólogos. Genérico o principio activo: No hay. / Justificación del medicamento solicitado: Madre con varicela. Para prevenir desarrollo de la enfermedad, sus secuelas y complicaciones, se debe aplicar la inmunoglobina específica.''

    4.5 Entonces, con fundamento en lo expuesto, si se tiene que el no suministro del medicamento ''Inmunoglobina específica para varicela zoster varitec'', pone en grave peligro la salud y vida del menor C.S., esta S. considera que el presente caso satisface el requisito jurisprudencial según el cual, procede la inaplicación de las normas que prevén la exclusión de determinados medicamentos del POS, en los casos en que tal exclusión amenace o vulnere los derechos fundamentales a la salud y vida digna.

    4.6 Con relación al segundo requisito señalado, esto es, que el servicio médico excluido del POS no pueda ser sustituido por uno de los previstos en el Plan, para esta S., en el presente caso tal requisito se encuentra satisfecho. Esto por cuanto, de acuerdo con el folio 10 del cuaderno 2 del expediente, no existen medicamentos homólogos, genéricos o con un principio activo igual a la ''Inmunoglobina varicela zoster varitec''.

    4.7 En el mismo orden, en virtud de los hechos que fundamentan la acción de tutela sub judice, la accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del medicamento que el menor requiere para contrarrestar los efectos de la varicela, pues sus ingresos mensuales son de $510.361, Cfr. Folio 19, cuaderno 2. y dicho medicamento tiene un valor de $1.215.000. Cfr. Folio 40, cuaderno 2. Considerar lo contrario, implicaría aceptar que la accionante y su familia pongan en peligro su mínimo vital para sufragar el costo del medicamento en cuestión, lo cual no tiene sustento en lo dispuesto para el efecto por la Constitución Política y por la jurisprudencia constitucional.

    En este punto, es pertinente resaltar que durante el trámite de la presente acción, Susalud EPS no refutó tal presunción.

    4.8 Por último, esta S. juzga que en concordancia con las pruebas que allegadas al trámite de la acción, se encuentra igualmente satisfecho el requisito jurisprudencial en virtud del cual, el servicio médico solicitado debe ser prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor o de la cual éste sea beneficiario. En efecto, de acuerdo con el folio 9 del cuaderno 2 del expediente, el médico J.E. adscrito a Susalud EPS, ordenó el suministro del medicamento ''Inmunoglobina varicela zoster varitec''.

    Al respecto, durante el presente trámite, Susalud EPS no indicó que el médico J.E. no se encuentra adscrito a ella. En este orden, es pertinente advertir que de acuerdo con el folio 1 del cuaderno 2 del expediente de tutela, Susalud EPS no negó la autorización y suministro del medicamento requerido por el menor con fundamento en que aquel no fue ordenado por el médico tratante adscrito a esa entidad. Entonces, para esta S. es claro que en consideración del artículo 20 del Decreto reglamentario de la acción de tutela 2591 de 1991, el requisito jurisprudencial bajo estudio también se encuentra satisfecho.

    4.9 En síntesis, el presente caso cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar a través de la acción de tutela el suministro de los medicamentos y procedimientos excluidos del POS.

    4.10 Sin embargo, esta S. encuentra que de conformidad con la copia de la certificación médica expedida el 24 de septiembre de 2007 por J.E., médico tratante del menor C.S. adscrito a Susalud EPS -la cual consta en el folio 40 del cuaderno 2 del expediente de tutela-, el 6 de septiembre de 2007, el menor J.J.C.S. recibió el suministro del medicamento ''Inmunoglobina varicela zoster varitec''. En efecto, en dicha certificación se indica lo siguiente:

    ''Por medio de la cual me permito aclarar la situación de menor J.J.C.S., nacido el 5 de septiembre del presente año y quien presentaba un alto riesgo para su salud debido a que su madre D.N.S. presentó brote de varicela.

    En estos casos es necesario aplicarle al recién nacido inmunoglobulina específica contra varicela zoster (varitec) para disminuir el riesgo de mortalidad por varicela neonatal, el cual puede ser tal alto como 45%. Dicha inmunoglobulina debe ser aplicada lo más pronto posible luego del diagnóstico para disminuir el riesgo. El costo de la inmunoglobina es de $1.215.000 y le fue aplicada a J.J. el día 6 de septiembre a las 18:55. Adicionalmente se le dio al niño A. que también puede ayudar a disminuir el riesgo.''

    Inicialmente en las órdenes médicas se mencionó la aplicación de vacuna para varicela zoster, pero dicha vacuna solo se aplica a niños mayores de 1 año de edad y tiene un costo de $65.000. Por lo tanto el medicamento que recibió J.J. fue la inmunoglobina (anticuerpos) y no la vacuna (virus vivos atenuados) porque no está indicada la aplicación de esta última.'' (N. fuera del texto original).

    4.11 En consecuencia, esta S. revocará la decisión adoptada el 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín dentro del trámite de la referencia, pues como se indicó anteriormente, el presente caso cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar a través de la acción de tutela el suministro de los medicamentos y procedimientos excluidos del POS. Sin embargo, debido a que el 6 de septiembre de 2007, el menor J.J.C.S. recibió el suministro del medicamento ''Inmunoglobina varicela zoster varitec'', se abstendrá de dar órdenes a la Entidad accionada respecto de la solicitud de tutela y declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día diecisiete (17) de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por D.N.S.S. en representación del menor J.J.C.S. contra Susalud EPS.

Segundo.- DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto en el proceso de acción de tutela de la referencia, no se impartirán órdenes frente a las pretensiones de tutela.

Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado PonenteM.J.C.E.

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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