Sentencia de Tutela nº 458/08 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606925

Sentencia de Tutela nº 458/08 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1795844
DecisionConcedida

Expediente T- 1.795.844

15

Sentencia T-458/08

Referencia: expediente T- 1.795.844

Acción de tutela instaurada por M.A.G. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional - Acción Social

Magistrado Ponente

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá D.C. trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados J.A.R., C.I.V.H., y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por M.A.G. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social.

I. ANTECEDENTES

La Ciudadana M.A.G. interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener protección de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y a recibir protección reforzada en su condición de desplazada. La solicitud de amparo, dirigida contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, se fundamenta en los hechos que a continuación resume la Sala:

  1. - En compañía de su grupo familiar, la accionante se desplazó de la vereda El Limón, ubicada en el municipio de Chaparral, Tolima, a la ciudad de Bogotá el día 15 de Abril de 2006; desplazamiento que fue declarado por su esposo ante la Personería de Bogotá una vez se ubicaron en el centro urbano.

  2. - Trascurridos quince días a partir de su llegada a la ciudad de Bogotá, decidieron retornar a la vereda de origen, debido a la difícil situación económica por la cual estaban atravesando. No obstante, como consecuencia de ''la situación de violencia generalizada por parte de los grupos armados ilegales que operan en la región'' Folio 1, cuaderno 1, meses después del retorno, se vieron obligados a trasladarse nuevamente a la capital, hecho que fue puesto en conocimiento una vez más a la Personería de Bogotá mediante declaración rendida por la peticionaria.

  3. - El día 27 de Junio de 2007, la Asesora con funciones de Coordinación de la Unidad Territorial de Bogotá de la entidad accionada, emitió la Resolución número 110012035 en la cual resolvió ''no inscribir a la señora M.A.G. (...) Y A LOS MIEMBROS DE SU HOGAR EN EL Registro Único de Población Desplazada'' Folio 7, cuaderno 2. La razón expuesta por la autoridad demandada para oponerse a la solicitud de inscripción consistió en que, a su juicio, la declaración ofrecida por la demandante al relatar los hechos que rodearon el desplazamiento resultaban ''contrarios a la verdad'' I.. De manera puntual, la entidad señaló lo siguiente: ''La señora M.A.G. (...) rindió declaración juramentada ante la Personería de Bogotá el día 6 de Junio de 2007, para que (...) se le inscribiera a ella y a los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada (...) La declarante manifiesta ser víctima del desplazamiento forzado desde la vereda El Limón del municipio de Chaparral-Tolima (...) Así mismo, la deponente declara haber residido en la vereda citada por espacio de cuatro (4) años. Sin embargo una vez analizados los hechos descritos por la declarante y contrastar la información con el Registro Único de Población Desplazada, aparece el deponente y su grupo familiar con otra declaración rendida en la ciudad de Bogotá en el año 2006; la cual generó concepto de NO INCLUSION; resaltando que la deponente se contradice en sus declaraciones; mientras que en la primera manifiesta haberse desplazado el 15 de Abril de 2006 de la vereda la Argentina del municipio de Chaparral-Tolima, donde residido por 2 años, en esta última declaración expone que se desplazó de la vereda El Limón del mismo municipio el 4 de Junio de 2007, donde dice haber vivido por espacio de 4 años, situación que no pudo presentarse atendiendo a las manifestaciones expuestas en la primera declaración. Aunado a lo anterior, la deponente niega la declaración anterior y las fechas de los desplazamientos, información que la vincula con la ciudad de Bogotá cuando ella misma afirma en la declaración que no conocía esta ciudad'' I. (énfasis fuera de texto).

    Con fundamento en los hechos relatados, la accionante solicita como medio de protección de sus derechos fundamentales y los de los miembros de su núcleo familiar; se ordene a la autoridad demandada revocar la resolución número 110012035 y, a su vez, disponer su inscripción en el Registro único de población desplazada.

    1. Intervención de la entidad demandada

    Mediante escrito radicado el día 13 de agosto de 2007, la autoridad demandada solicitó al juez de instancia negar la protección requerida por la accionante. Como fundamento de la oposición, ratificó el contenido de la resolución en los apartes en los cuales fueron señaladas las presuntas inconsistencias que delataban la falta de veracidad en la declaración rendida por la accionante.

    Para terminar, señaló que en el caso concreto la acción de tutela promovida por la Ciudadana busca, en últimas, obtener un control de legalidad del acto administrativo por el cual fue negado el registro; razón por la cual el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 superior impone descartar la pretensión de amparo, en atención a que la peticionaria cuenta con las acciones judiciales ofrecidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solucionar esta controversia que, por su naturaleza, escapa a la esfera de competencia atribuida al juez de tutela.

    Sentencias objeto de revisión

  4. - Mediante sentencia proferida el día 22 de Agosto de 2007, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ''realizar la inscripción en el registro único de población desplazada de la señora M.A.G. y su grupo familiar''. En apoyo de la decisión adoptada, el a quo indicó que la autoridad demandada se había limitado a realizar una inopinada aplicación de la reglamentación de la ley de desplazamiento, con lo cual desconoció la presunción de la buena fe y la jurisprudencia constitucional atinente a la protección reforzada que ha de ser garantizada a la población desplazada.

  5. - El día 30 de Agosto de 2007 la representante legal de la entidad demandada impugnó el fallo emitido por el juez de primera instancia solicitando la revocatoria de dicha providencia. Como fundamento de su pretensión, adujo que la actuación de la agencia accionada se habría limitado a dar estricta aplicación de la ley, lo cual consistió, en el caso concreto, en llevar a cabo un juicioso análisis de la situación de la accionante, el cual le permitió acreditar la estructuración de la causal señalada para negar la inclusión en el registro de población desplazada.

    Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela no debe ser empleada como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios de defensa, a los cuales la peticionaria debió acudir si consideraba que el acto administrativo a través del cual se negó su inscripción en el registro resultaba contrario a la normatividad pertinente.

    Finalmente, en opinión de la entidad accionada, la petición de amparo no se encontraba llamada a proceder en atención a las competencias asignadas a Acción Social, las cuales se limitan a llevar a cabo el registro de la población que se ve forzada a abandonar su lugar de residencia o domicilio, y no la que, por causas distintas a la violencia o conflicto armado, se encuentra en situación de vulnerabilidad.

  6. - En providencia del 2 de Octubre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, resolvió negar la protección judicial de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar. A juicio de la Sala, la decisión adoptada por la demandada no resultaba reprochable, pues aquella se limitó a seguir los parámetros legales dispuestos para acceder a la inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada, siendo uno de éstos incumplido por la accionante, pues, a partir del examen del acervo probatorio, se determinó que existían incongruencias entre las declaraciones efectuadas por su compañero y la que efectuó la accionante. Adicionalmente, señaló que, al no impugnar la resolución aludida, la accionante manifestó de manera implícita su conformidad con la decisión que ahora, por vía de tutela, pretende cuestionar.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. - Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. - Asunto a tratar

    Con el objetivo de resolver la pretensión de amparo que ahora revisa la Sala, es necesario adelantar una reiteración jurisprudencial a propósito del derecho en cabeza de las personas en condición de desplazamiento a obtener dicho reconocimiento de parte del Estado; objetivo que impone un examen de los principios constitucionales que orientan la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el desplazamiento forzado y, finalmente, los referentes que deben ser atendidos por la Administración dentro del proceso de inscripción de la población en el Registro único de población desplazada.

    Derecho en cabeza de las personas víctimas de desplazamiento a obtener reconocimiento por parte del Estado. Reiteración de jurisprudencia.

    En una consolidada línea jurisprudencial Sentencias T-268 de 2003, T-025 de 2004, T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, entre otras esta Corporación se ha ocupado de establecer el alcance del estatuto de desplazado, con el objetivo de resaltar que dicha condición es el resultado de una particular situación de hecho en la cual se encuentra una persona, la cual se caracteriza, en términos generales, por la coincidencia de los siguientes elementos: (i) en primer lugar, se presenta una migración dentro de las fronteras del territorio nacional. (ii) El motivo del traslado obedece a la amenaza, o vulneración efectiva, que se cierne sobre las libertades fundamentales del Ciudadano. (iii) Adicionalmente, se observa que dicha afectación guarda un estrecho vínculo con supuestos relacionados con el conflicto armado o con infracciones de las garantías consignadas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

    De manera específica, en la Ley 387 de 1997 el Legislador realizó una definición de la persona en condiciones de desplazamiento que recoge los anteriores lineamientos. Textualmente, el artículo 1° establece lo siguiente: ''Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público''.

    Con fundamento en esta disposición legal y en el amplio conjunto de principios constitucionales que orientan el tema del desplazamiento interno, la Corte ha señalado de manera enfática que, en la medida en que la condición de desplazado proviene de una especial situación fáctica de desprotección, su reconocimiento no proviene de una declaración administrativa en la cual se confiera un título a partir del cual el Ciudadano se encuentre en posibilidad de reclamar protección especial por parte del Estado.

    De acuerdo a la consideración anterior, esta Corporación ha indicado que la calidad de desplazado se adquiere a partir de la reunión de las condiciones materiales anteriormente señaladas, cuya presentación da origen a la obligación en cabeza de la organización estatal de brindar protección reforzada a la población que se encuentra afrontando tales circunstancias, de acuerdo a su reconocimiento como sujetos de especial protección.

    Por esta vía, la Corte ha precisado que la inscripción en el Registro único de población desplazada carece de efectos constitutivos. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en sentencia T-328 de 2007, el mencionado registro constituye una herramienta de la cual se vale la Administración para efectos de lograr la identificación de la población desplazada, la cual es empleada para llevar a cabo el diseño e implementación de políticas públicas encaminadas a brindar la atención requerida. De acuerdo a tal caracterización -ha señalado la Corte- el instrumento creado para lograr la ''identificación'' de la población desplazada no puede convertirse en una barrera de acceso a las prestaciones que buscan garantizar su protección, con lo cual los efectos que se derivan de la inclusión en el registro son meramente declarativos y en forma alguna afectan la condición objetiva del desplazamiento. En aplicación de la anterior consideración, en sentencia T-327 de 2001, la Corte precisó lo siguiente: ''la inscripción en el RUPD no puede ser la que otorga el carácter de desplazado, toda vez que la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideración Ver al respecto las sentencias T-327 de 2001 y T-268 de 2003.. Una conclusión contraria desconocería el carácter material de la Constitución y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales'' En el mismo sentido, sentencia 468 de 2006: ''La condición de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus raíces familiares, culturales, sociales y/o económicas. De lo que además se derive la necesidad de trasladarse para preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho''.

    Ahora bien, en cuanto al funcionamiento del instrumento, de acuerdo al diseño institucional realizado por la normatividad creada a partir de la Ley 387 de 1997, corresponde a la Agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional - Acción social, llevar a cabo la actualización del Registro único de población desplazada. Si bien la regulación del anotado registro se encuentra principalmente en el Decreto 2569 de 2000, esta Corporación se ha pronunciado con el objetivo de precisar los patrones constitucionales que de manera forzosa deben ser tenidos en cuenta por esta autoridad y por los funcionarios encargados de realizar tal inscripción, en aras de asegurar una cabal protección de los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento.

    Antes de adelantar dicho examen, resulta oportuno resaltar que, de acuerdo a lo indicado en sentencia T-563 de 2005, la creación del registro pretende asegurar un sistema de información actualizada sobre la población desplazada en el cual sea posible establecer su situación socioeconómica, el nivel de necesidades básicas insatisfechas, entre otros elementos indispensables para la adopción de medidas eficaces para su adecuada atención. Adicionalmente, mediante la compilación de tal información se busca llevar a cabo seguimiento al nivel de incidencia y efectividad de las políticas de atención previamente diseñadas.

    Ahora bien, en cuanto al proceso de registro enunciado, en sentencia T-327 de 2001, esta Corporación indicó que durante dicho procedimiento las autoridades encargadas deben tener en cuenta que la definición de desplazado contenida en la Ley y en el decreto reglamentario debe ser acompañada de una interpretación sistemática, teleológica y, particularmente, orientada por el principio pro homine, el cual impone ofrecer una aplicación de tales disposiciones que resulte lo más conveniente de acuerdo al esfuerzo de brindar protección a las libertades del ser humano. De acuerdo a lo anterior, es menester considerar lo dispuesto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949; los cuales, en la misma dirección indicada por la jurisprudencia constitucional, no supeditan el espectro de protección internacional a declaraciones administrativas de ninguna índole.

    En el Decreto 2569 de 2000 han sido establecidas las causales por las cuales los responsables del registro pueden negar dicha inscripción, las cuales pretenden llevar a cabo una concentración del esfuerzo presupuestal que para la organización estatal representa la atención a la población desplazada. Esta circunstancia, por las razones anotadas, en forma alguna supone una autorización para la realización de una aplicación restrictiva que, en últimas, conlleve al establecimiento de una compleja barrera de acceso para las víctimas del desplazamiento. De manera puntual, el Decreto autoriza la oposición al registro (i) a quienes falten a la verdad en su declaración; (ii) a aquellos cuyas afirmaciones no permitan concluir que han sido desplazadas; y, finalmente, (iii) por hechos ocurridos con más de un año de antelación.

    En lo atinente al procedimiento que debe seguir la persona que ha sido desplazada, en sentencia T-563 de 2005, la Corte realizó un examen de las fases que deben ser agotadas por el solicitante. Así pues, en primer lugar, la persona debe acudir ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personarías distritales o municipales, o cualquier despacho judicial, autoridades encargadas de recibir la correspondiente declaración a propósito de los hechos que suscitaron el desplazamiento, la cual debe ser llevada a cabo dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos.

    En segundo término, una vez ha sido recibida la declaración, la autoridad ante la cual ha acudido el desplazado debe remitir inmediatamente la solicitud a la Red de solidaridad social o a una de sus unidades territoriales para que allí sea realizado el correspondiente estudio para la inscripción del solicitante. Cabe resaltar que el incumplimiento de esta obligación supone para el funcionario que se ha apartado de dicho deber responsabilidad disciplinaria.

    Para terminar, a partir del momento en que la autoridad encargada ha recibido la declaración existe un término improrrogable de 15 días para realizar el correspondiente examen. Concluido dicho término, debe informar al peticionario si la inclusión en el registro ha sido aceptada y, en caso de ser negativa, debe informar las razones por las cuales fue rechazada. En este punto resulta oportuno señalar que contra el acto administrativo que niega el registro proceden los recursos de la vía gubernativa contemplados en el Código Contencioso Administrativo.

    Adicionalmente, en el artículo 6° del Decreto se compilan los diferentes datos que deben ser solicitados por la autoridad a la cual fue confiada la función de recepción de la declaración: (i) Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condición de desplazado; (ii) Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse; (iii) Profesión u oficio; (iv) Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía antes del desplazamiento; (v) Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.

    Los funcionarios encargados del registro se encuentran llamados a cumplir una especial tarea de atención y protección de las personas víctimas del desplazamiento en la medida en que, dada la severidad y contundencia de los hechos constitutivos de dicho fenómeno, se encuentran en una acentuada situación de desprotección, la cual impone a estos servidores un ineludible compromiso de esmero y solicitud en su trámite. Por tal razón, la Corte Constitucional ha concedido amparo judicial en situaciones en las cuales, dentro de un proceso apresurado y traumático, ha sido negada la inclusión en el registro a personas que a primera vista han incurrido en declaraciones contradictorias, incompletas o de escasa coherencia sobre su situación de desplazamiento. En estos eventos el Tribunal ha manifestado que las autoridades no pueden omitir las difíciles condiciones sociales, culturales y económicas en las que se encuentran las víctimas al momento de rendir dichas declaraciones.

    Tal consideración es impuesta, no sólo por las razones hasta ahora señaladas, sino por el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 superior. Sobre el particular, en sentencia T-327 de 2001, la Corte estableció lo siguiente a propósito de la carga probatoria que supone este tipo de solicitudes: ''[entre] los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado [se encuentran] los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados''.

    Así las cosas, el funcionario responsable no sólo cuenta encuentra como medio probatorio la declaración realizada por la persona, pues ésta debe ser comprendida dentro de un complejo contexto en el cual las pruebas indiciarias adquieren un notable valor para efectos de concluir la veracidad de los hechos relatados. De acuerdo a lo anterior, ha de tener en cuenta que en la mayoría de las ocasiones el desplazamiento no es consecuencia de un único acontecimiento caracterizado por una irremediable contundencia capaz de provocar el traslado, pues, al contrario, suele ocurrir que éste sea producto de numerosos sucesos, no siempre relacionados de manera directa con la víctima, que de manera legítima le hacen temer por su vida e integridad.

    Aunado a lo anterior, al momento de recibir este tipo de declaraciones, es menester tener en cuenta una serie de condiciones objetivas que suelen rodear el desplazamiento, las cuales acusan el limitado acceso que las víctimas suelen tener al sistema educativo, la difusión de erradas concepciones de la administración producto de las cuales la persona tiene una suerte de ''temor reverencial'' hacia las autoridades; el impacto sicológico y la huella afectiva que trae consigo el desplazamiento, las cuales hacen mella en la espontaneidad y claridad de las declaraciones; el temor a sufrir represalias por parte de los agentes responsables del desplazamiento, que, a su vez suscita una comprensible aprensión frente a la idea de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de los hechos.

    En cuanto al alcance del principio de buena fe en este escenario, la Corte Constitucional ha establecido que dicha presunción trae consigo una inversión de la carga de la prueba en virtud de la cual no sólo han de tenerse por ciertos los hechos narrados por el peticionario, sino que de encontrar inconsistencias suficientemente atendibles, corresponde a la autoridad acreditar que el solicitante no se encuentra en situación de desplazamiento, lo cual libera a este último del deber de acreditar los hechos que motivaron el traslado. Es preciso señalar que el eventual desconocimiento de dichos acontecimientos por parte del Estado no autoriza la oposición a la petición de registro, pues tal circunstancia tan sólo evidencia la magnitud del problema social que subyace el fenómeno del desplazamiento. Al respecto, en sentencia T-327 de 2001, la Corte estableció lo siguiente: ''En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado''

    Aunado a lo anterior, la Corte ha establecido que en aquellos supuestos en los cuales exista duda a propósito de la veracidad de las declaraciones rendidas por el solicitante, aquella debe ser resuelta a favor del desplazado pues la negación del registro debe encontrar sustento en una adecuada acreditación respecto de la ausencia de los elementos que dan pie al reconocimiento de la calidad de desplazado. En consecuencia, la falta de certidumbre sobre las indicaciones ofrecidas por el peticionario no constituye un argumento atendible para la negación de dicha inscripción. En estos casos, como fue señalado en sentencia T-1094 de 2004, la Administración debe prestar la asistencia requerida y, de ser necesario, realizar las investigaciones correspondientes para esclarecer la situación que animó el traslado.

    Para terminar, en cuanto a las eventuales imprecisiones cometidas por la persona en su declaración o a las contradicciones e inconsistencias encontradas por la autoridad en su relato, en sentencia T-563 de 2005 esta Corporación indicó que, en aplicación de las consideraciones hasta ahora consignadas en esta providencia, particularmente aquellas relacionadas con el principio de buena fe; en estos eventos opera la inversión de la carga de la prueba, razón por la cual corresponde a la autoridad acreditar que las declaraciones ofrecidas por el solicitante son falsas, ''de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas''.

    Una vez ha sido expuesto el panorama normativo y jurisprudencial dentro del cual ha de encauzarse la controversia, procede la Sala de Revisión a decidir el la solicitud de amparo interpuesta por la accionante.

Caso concreto

La Ciudadana M.A.G. interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener protección de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y a recibir protección reforzada en su condición de desplazada. En el escrito de demanda la peticionaria manifiesta que, debido a la crítica situación de orden público presentada en la zona de residencia, se vio forzada a trasladarse en compañía de su grupo familiar de la verdea el Limón, municipio de Chaparral, Tolima, a la ciudad de Bogotá. Dicho desplazamiento, ocurrido ''aproximadamente el 15 de abril de 2006'' Cuaderno 1, folio 1, fue puesto en conocimiento de la Personería de Bogotá por parte del esposo de la accionante.

Después de permanecer 15 días en la capital, debido a dificultades de orden económico, la accionante se vio obligada a regresar a la vereda el Limón, lugar en el cual persistían los hechos que motivaron el primer desplazamiento -relacionados con la presencia de ''grupos armados ilegales que operan en la región'' I.- razón por la cual regresó a la Ciudad de Bogotá y rindió declaración ante la correspondiente Personería, solicitando la inscripción en el Registro único de población desplazada.

Ahora bien, a partir del examen del material probatorio recaudado en el proceso de tutela, la Sala de Revisión encuentra acreditado que la entidad demandada negó la inscripción mediante resolución número 110012035 del 27 de junio de 2007 con fundamento en que la declaración ofrecida por la peticionaria resultaba ''contraria a la verdad'' Cuaderno 1, folio 7. Como fundamento de la decisión, la agencia señaló lo siguiente: ''La declarante manifiesta ser víctima del desplazamiento forzado desde la Vereda El Limón del Municipio de Chaparral - Tolima, argumentando ''... como a las seis y media de la tarde cuando llegaron como unos quince hombres iban vestidos de verde y todos armados y nos dijeron que nos teníamos que irnos y si no nos mataban ... y cogimos un bus que venía hacia Bogotá, llegamos acá, no conocemos la ciudad y llegamos allá abajito a Pro Tabaco...'' Así mismo, la deponente declara haber residido en la vereda citada por espacio de cuatro (4) años. Sin embargo una vez analizados los hechos descritos por la declarante y contrastar la información con el Registro único de población desplazada, aparece el deponente y su grupo familiar con otra declaración rendida en la ciudad de Bogotá en el año 2006, la cual generó concepto de NO INCLUSIÓN; resaltando que la deponente se contradice en sus declaraciones; mientras que en la primera manifiesta haberse desplazado el 15 de Abril de 2006 de la Vereda la Argentina del Municipio de Chaparral - Tolima, donde residió por 2 años, en esta última declaración expone que se desplazó de la vereda El Limón del mismo municipio el 4 de junio de 2007, donde dice haber vivido por espacio de 4 años, situación que no pudo presentarse atendiendo a las manifestaciones expuestas en la primera declaración. Aunado a lo anterior, la deponente niega la declaración anterior y las fechas de los desplazamientos, información que la vincula con la ciudad de Bogotá cuando ella misma afirma en la declaración que no conocía esta ciudad'' (Negrilla fuera de texto).

A partir del examen del contenido de la resolución emitida por la entidad demandada, la Sala de Revisión encuentra acreditada la afirmación realizada por la peticionaria en el escrito de demanda, la cual acusa a la autoridad de haber negado la inscripción con fundamento en la contraposición de dos declaraciones ofrecidas por personas diferentes, como si la accionante hubiese fungido como declarante en ambos casos.

Así las cosas, la contradicción atribuida a la accionante es consecuencia de la comparación de la declaración rendida por su cónyuge durante el primer desplazamiento ocurrido el 15 de abril de 2006, con un segundo testimonio realizado por la Ciudadana con posterioridad. En opinión de la entidad, la oposición entre estas dos declaraciones permite concluir que los hechos referidos no resultan fiables en la medida en que hay contradicciones en cuanto al lugar de origen, el tiempo durante el cual permaneció allí la peticionaria y el conocimiento del lugar de destino en el traslado. Sobre el particular, la Sala de Revisión encuentra que la deducción realizada por la entidad demandada descansa sobre un supuesto errado en la medida en que, como lo demuestra el texto mismo de la resolución acusada, la agencia parte de la equivocada atribución de estas dos declaraciones a la accionante a pesar de que la primera fue llevada a cabo por su esposo; circunstancia que explica eventuales disparidades frente a los hechos relatados.

Ahora bien, en aplicación de las consideraciones desarrolladas en esta providencia, de acuerdo al principio de buena fe no bastaba a la entidad accionada indicar las supuestas inconsistencias -cuyo origen, como acaba de señalarse, resulta cuestionable- para negar la inscripción en el Registro único de población desplazada. Una decisión en tal sentido, según lo impone la aludida inversión de la carga probatoria, exige la acreditación por parte de la autoridad de la falsedad de las declaraciones. Como fue señalado en líneas anteriores, el marcado estado de desamparo sumado a la dramática situación afectiva, económica y social que rodea el desplazamiento, convierten en desproporcionadas las exigencias de total coherencia e ilación dentro de las declaraciones que informan su ocurrencia.

Como fue indicado en sentencia T-563 de 2005, la presencia de inconsistencias en el relato no justifica la negación del registro debido a las particulares condiciones en las que se encuentra la víctima y a la inversión de la carga probatoria que se sigue de la aplicación del principio de buena fe. En consecuencia, en la medida en que la agencia accionada se limitó a indicar las supuestas contradicciones y no llevó a cabo un examen de su situación específica a partir del cual fuese posible concluir que la accionante no reunía las calidades de desplazada; la Sala de Revisión encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la oposición manifestada por la entidad no encuentra sustento en un motivo atendible, pues ante la duda generada por las supuestas ambigüedades la entidad debió ofrecer la atención inmediata correspondiente -según lo impone un impostergable deber constitucional y legal- y luego llevar a cabo una investigación que le permita esclarecer la situación concreta, una vez se ha asegurado la protección requerida.

Con fundamento en las consideraciones precedentes la Sala de Revisión concederá amparo a los derechos fundamentales de la accionante y de su grupo familiar, en atención a que durante el proceso de registro no se dio aplicación a la jurisprudencia de esta Corporación a propósito del alcance del principio de buena fe y hasta ahora no han recibido la atención establecida a favor de la población desplazada.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y a la paz de la C.M.A.G. y de los miembros de su núcleo familiar.

Segundo.- ORDENAR la inclusión del la C.M.A.G. y de los miembros de su núcleo familiar en el Registro Único de la Población Desplazada, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta decisión. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de las autoridades administrativas para adelantar las investigaciones pertinentes, con el fin de acreditar las reales condiciones de la accionante y su grupo familiar y, así, definir su permanencia en el referido Registro.

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado PonenteJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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