Sentencia de Tutela nº 475/08 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606933

Sentencia de Tutela nº 475/08 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1795181
DecisionConcedida

12

Expediente T-1795181

Sentencia T-475/08

Referencia: expediente T-1795181

Acción de tutela interpuesta por J.J.M.S. contra Saludcoop E.P.S.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela incoada por J. de J.M.S. contra Saludcoop E.P.S.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 21 de septiembre de 2007, J. de J.M.S. interpuso acción de tutela contra Saludcoop E.P.S, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y al trabajo. Como fundamento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

  1. Hechos

    Aduce que el día 7 de junio de 2006, la Secretaría Departamental de Salud del Meta le entregó una carta emitida por Saludcoop E.P.S dirigida a dicha entidad, mediante la cual se señala, que se le había diagnosticado cataratas, y por tanto requería una cirugía denominada ''facoemulsificación + implante de LIO ojo izquierdo''

    Asevera que solicitó a la E.P.S. Saludcoop dicho procedimiento quirúrgico, pero la entidad demandada le señaló que solo cubriría el 66% del total del costo de la cirugía, y que no le suministrarían el lente intraocular debido a que no se encontraba incluido en el POS.

    Afirma que la Secretaría Departamental de Salud del Meta, al ponerle en conocimiento su caso, le manifestó que la E.P.S. demandada estaba en la obligación de cubrir la totalidad de los procedimientos clínicos. Sin embargo, indica que desde hace más de un año ha venido llevando a cabo trámites con el objeto que la E.P.S accionada suministre los servicios médicos que requiere, sin obtener una solución.

    A su vez, relata que es una persona de escasos recursos económicos y vive en un sector rural muy lejos de los centros de salud, en donde es muy precario el acceso al transporte.

    De igual manera, asevera que se le han generado problemas psicológicos como consecuencia de la enfermedad que padece, por cuanto el deterioro progresivo de la visión afecta su normal rendimiento laboral y social.

    Por lo anterior, acude a este mecanismo con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y al trabajo, y solicita que ''se me resuelva urgentemente mi problema para gozar nuevamente de una vida digna y pueda desempeñarme exitosamente en mis actividades como persona''. Los hechos esbozados en la presente acción se encuentran a folio 1 y 2 del cuaderno original.

  2. Respuesta de Saludcoop E.P.S

    La entidad demandada, a través de apoderado judicial, otorgó respuesta a la acción de amparo, oponiéndose a su prosperidad.

    Informó que el actor se encuentra vinculado al SGSSS en el régimen contributivo a través de dicha entidad, en calidad de cotizante, desde el 18 de abril de 2005.

    Afirmó que el accionante tiene un diagnóstico de ''catarata de OI'', y se le ordenó ''facoemulsificación + implante de lente intraocular''.

    Alegó que en principio había autorizado el costo del 66% de los gastos de la cirugía que requiere el accionante, puesto que no contaba con el período mínimo de cotización para el acceso al servicio. Sin embargo, al entrar en vigencia la ley 1122 de 2007, no existía ninguna negativa para autorizar la cirugía.

    Por otra parte, adujo que no podían otorgar al actor el suministro del lente intraocular, por cuanto se encontraba excluido del POS. Informa que el ingreso base de cotización del accionante es de $1.086.000, y el lente que requiere tiene un costo de $650.000, razón por la cual el mismo se encontraba dentro de su alcance económico.

    Adicionalmente, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante, toda vez que ha venido cumpliendo con sus obligaciones legales y judiciales relacionadas con la cobertura al sistema en salud.

    De igual manera, requirió que en el evento en que el amparo fuere concedido, se autorizara el recobro al FOSYGA por los servicios médicos que tuviere que suministrar que se encontraren excluidos del POS.

  3. Pruebas

    Dentro del expediente de tutela reposan las siguientes pruebas:

    Copia de la cédula de ciudadanía del actor. Folio 3 ib.

    Copia del carne de afiliación del demandante en Saludcoop E.P.S. Folio 4 ib.

    Copia de escrito presentado por la Directora de Prestación de Servicios de Saludcoop E.P.S. a la Secretaría Departamental de Salud, de fecha de 7 de junio de 2006. Folio 5 ib.

    Copia de prescripción médica por el médico tratante del actor, de fecha de 26 de septiembre de 2007. Folio 6 ib.

    Certificación de Saludcoop E.P.S., mediante la cual se señalan algunos datos del actor ''referentes al Plan Obligatorio de Salud P.O.S.'' Folio 24 ib.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de única instancia

El Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad de Villavicencio, mediante sentencia de fecha de 4 de octubre de 2007, denegó el amparo solicitado por el actor.

Estimó que aunque la E.P.S. demandada inicialmente manifestó que solamente cubriría el 66% del costo de la cirugía que requería el accionante, posteriormente autorizó sufragar la misma, y por consiguiente, se configuraba un hecho superado sobre este punto.

Por otra parte, señaló que se encontraba justificada la negación del suministro del ''lente intraocular'' que requiere el demandante, puesto que dicho aditamento no se encontraba incluido en el POS y la E.P.S. demandada demostró que los ingresos del actor le permitirían costearlo.

La anterior sentencia no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    El actor asevera que padece de cataratas en su ojo izquierdo, razón por la cual se le prescribió el procedimiento quirúrgico de extracción de la misma por facoemulsificación e implante de lente intraocular, por tanto solicitó dichos servicios médicos a la E.P.S. accionada, quien le manifestó que solamente cubriría el 66% del costo total de la cirugía, y que no podían suministrar el lente intraocular, puesto que se encontraba excluido del POS.

    Por su parte, la E.P.S demandada señaló que inicialmente autorizó el costo del 66% el procedimiento quirúrgico que requiere el accionante, por cuanto no se encontraba vigente la ley 1122 de 2007 y el actor no contaba con las semanas mínimas de cotización para acceder a dicho servicio, pero que al momento de contestar la demanda de tutela no existía ninguna negativa para autorizar la cirugía, no obstante, no podían suministrar el lente intraocular, puesto que el mismo no se encuentra incluido en el POS.

    Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si la E.P.S. demandada vulneró los derechos a la salud y a la vida del accionante, al no haber practicado o autorizado la cirugía de extracción de cataratas y el suministro del lente intraocular, cuyos servicios médicos requiere como consecuencia de la enfermedad de cataratas que presenta en su ojo izquierdo.

    Por consiguiente, con el objeto de solucionar el problema jurídico, la Sala estima que es preciso reiterar la jurisprudencia constitucional, respecto a: (i) la protección del derecho constitucional fundamental a la salud por vía de tutela y (ii) la afectación del derecho a la salud cuando no se suministran servicios incluidos en el Plan Obligatorio en Salud.

  3. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.

    Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían exponer conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden.

    En sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, señaló el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hagan efectivos en la práctica. Al respecto se señaló:

    ''De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende -ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios -económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)''.

    En este sentido, indicó la sentencia en comento, que la fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la práctica, los jueces puedan hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando se encuentre amenazado o vulnerado.

    De igual manera y para enfatizar aun más, en la protección constitucional del derecho a la salud, la sentencia T-200 de 2007 M.P.H.A.S.P.. menciona la gran dimensión para el amparo de tal bien jurídico, al respecto se mencionó:

    ''...En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.

    (ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela Sentencia T-557 de 2006. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido -que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos...''

    Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica.

    Igualmente, los instrumentos internacionales Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo de San Salvador. y la Carta Política establecen mandatos que propenden por el goce efectivo del derecho a la salud. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación N° 14 ha establecido que ''la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel de salud que le permita vivir dignamente'' Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general N°14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12). y el artículo 49 constitucional prevé que ''la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del estado. Se garantiza a todas las personas el servicio de promoción, protección y recuperación de la salud''.

    En esos términos se puede afirmar que el derecho a la salud es un derecho de conservación y restablecimiento del estado de una persona que padece de algún tipo de dolencia, todo obedeciendo al respeto del principio de dignidad humana Al respecto, véase Sentencia T-881 de 2002, en la cual se señaló que: ''[U]una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión ''dignidad humana'' como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ''dignidad humana'', la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

    De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo ''dignidad humana'', la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo. 11. ''Estos seis aspectos no representan de manera alguna una postura definitiva y restringida del objeto protegido, del mandato de acción, de las razones normativas o de la configuración de los límites, en que el enunciado normativo de la "dignidad humana" se concreta. Por el contrario encuentra y reconoce la Sala, la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el énfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentación y en general de la solución jurídico constitucional de los casos concretos, no implica la negación o la pérdida de validez de los demás, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas. En este sentido no importará para efectos de la validez-existencia de la norma jurídica implícita en el enunciado normativo ''dignidad humana'', que la misma se exprese como derecho fundamental, como principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido, que aparezca como expresión de la autonomía individual, como expresión de ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresión de la intangibilidad de ciertos bienes''. , es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligre la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas (el acceso a tratamientos contra el dolor Sobre el particular, consultar entre otras, T-1384 de 2000, T-365A-06. o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas).

    Por tanto, de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todos los entes que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, en pro del goce efectivo de los derechos de sus afiliados ''[L]a adecuada y eficiente prestación del servicio de salud tiene que convertirse en un propósito real de la acción estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio público de salud - privadas o públicas - se convenzan del papel que les está dado cumplir en la realización del Estado social de derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque así lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan prestar un servicio integral de calidad, transparente y efectivo (...). Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de derecho y de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución. Por tal razón, no puede derivar, en un servicio `pro forma' que se presta tan solo porque así lo exige una disposición determinada, sea ella constitucional, legal o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo formal para dejar de prestarse. O lo que es aún peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestación del servicio''., pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado y por todos los entes encargados de la prestación del servicio, de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.

  4. Afectación del derecho a la salud cuando no se suministran prestaciones, incluidas en el Plan Obligatorio en Salud. Reiteración de jurisprudencia.

    En cuanto a la prestación del servicio de salud en el caso particular del Régimen Contributivo Considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al SGSSS, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador y al cual deben afiliarse las personas vinculadas laboralmente, los servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus familias. Artículo 157 y 202 Ley 100 de 1993., las E.P.S. tienen el deber de garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, entendido éste como el ''conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS''.Artículos 162 y 177 Ley 100 de 1993, artículo 7 Decreto 806 de 1998. (Subrayado fuera del texto original).

    Lo anterior esta fundamentado en el artículo 8 del Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestación de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del régimen contributivo en condiciones de ''calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud''. (Subrayado fuera del texto original).

    En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que tratándose de la negación o demora de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, puede acudirse a la acción de tutela para lograr la efectiva protección del derecho fundamental a la salud.

    Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia T-538 de 2004, señaló que ''cuando existe un desconocimiento o una inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a niños menores de un año, puede afirmarse que existe una violación al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acción de tutela proceda''. (Subrayado fuera de texto).

    Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-1185 de 2005, en donde se consideró que al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes, contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, vulneran el derecho fundamental a la salud.

    En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa normatividad, especialmente las contenidas en el Plan Obligatorio de Salud, en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia. Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, existe una violación directa al derecho fundamental a la salud, lo cual tiene como consecuencias: las sanciones pertinentes por parte del organismo competente, y que no se pueda efectuar el recobro ante el FOSYGA. En cuanto al tema del recobro al FOSYGA, así lo resolvió la Corte en la Sentencia 1185/05: ''SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Seguro Social Seccional Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho autorice a favor del señor R.C.M.B. el suministro de los medicamento ''Sertralina, C de Calcio, Ibuprofeno, Prednisolona, Arava. TERCERO. En lo que respecta a los medicamentos ''Sertralina y Arava'', por tratarse de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS, la EPS Seguro Social Seccional Cauca podrá reclamar al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar.''

5. Caso concreto

En el caso objeto de revisión, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto se le diagnosticó cataratas en su ojo izquierdo, razón por la cual se recomendó su extracción mediante facoemulsificación e implante de LIO. Indica que solicitó dicho tratamiento a Saludcoop E.P.S, la cual le informó que solamente cubriría el 66% del total del costo de los procedimientos clínicos, y que no le suministrarían el lente intraocular puesto que el mismo no se encuentra incluido en el POS.

Se observa que el actor aportó al expediente de tutela escrito de fecha 7 de junio de 2006, dirigido a la Secretaría Departamental del Meta, en el cual Saludcoop E.P.S. indica que al actor se le diagnosticó ''catarata y requiere Extracción de Catarata por facoemulsificación + implante de LIO ojo izquierdo''. (Folio 5 del cuaderno principal).

Al respecto, en la respuesta de la acción de tutela de Saludcoop E.P.S. manifestó que el accionante se encuentra afiliado al sistema de salud a través de dicha entidad, en calidad de cotizante, y que le fue diagnosticado cataratas en su ojo izquierdo, y por tanto se ordenó la práctica de la cirugía de ''facoemulsificación + implante de lente intraocular''.

Adujo que en principio, había ofrecido cubrir solamente el 66% del costo de los servicios médicos por la realización de dicha intervención quirúrgica, por cuanto el accionante no contaba con los períodos mínimos de cotización. Sin embargo, en la respuesta de la acción manifestó que, por disposición de la ley 1122 de 2007, ''actualmente no existe ninguna negativa de parte de esta entidad para la autorización de la cirugía solicitada a diferencia de lo ocurrido con el lente intraocular que fue negado por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud''.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera que es ineludible señalar que en la Resolución 5261 de 1994, mediante la cual se consagra el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, se incluye expresamente la cirugía de extracción de cataratas y el suministro del lente intraocular. Así, en su artículo 57, el cual alude a las intervenciones quirúrgicas de oftalmología, se comprende la: ''02905 Extracción catarata más lente intraocular 20''.

De esta manera, para la Sala es evidente que la E.P.S. Saludcoop vulnera el derecho fundamental a la salud y a la vida digna del actor, que según la patología de cataratas que padece en su ojo izquierdo, es necesario que se le practique la cirugía de extracción de cataratas y se ordene el suministro del lente intraocular, por cuanto dichos servicios médicos se encuentran incluidos en el POS, que tal y como se precisó anteriormente, la acción de tutela es procedente cuando se niega o se demora un servicio, medicamento o procedimiento que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud.

En el caso sub examine, la Sala considera que no existe justificación constitucional por la que aún al actor no se le ha practicado la cirugía y no se le ha suministrado el lente intraocular que requiere, especialmente cuando se observa que el actor debió haber sido intervenido desde mediados de junio de 2006.

Así las cosas, la Sala estima que aún cuando en la respuesta de la acción, la E.P.S demandada señaló que no existía ninguna negativa para autorizar la cirugía que requiere el actor, lo cierto es que no existe en el expediente siquiera una autorización por dicho servicio, y en consecuencia existe una dilación injustificada para la realización de la misma.

Téngase en cuenta que esta Corporación ha estimado que la pérdida progresiva de la visión, como resultado de una patología como la que padece el actor, afecta los derechos a la vida digna y a la integridad física de la persona, y por tanto, se ha otorgado la protección en el evento en que la entidad prestadora se hubiere negado a practicar la respectiva intervención médica. Ver sentencias, T-260/98, M.P.F.M.D., T-472/99, M.P.J.G.H., T-121/00, M.P.J.G.H., T-860 de 1999, M.P.C.G.D., T-1081 de 2001, M.P.M.-coG.M.C..

Por otra parte, tal y como se desprende del artículo 58 de la resolución anteriormente citada, el suministro del lente intraocular que requiere el demandante se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, a contrario sensu de lo afirmado por la E.P.S. accionada.

Al respecto, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha señalado que las entidades prestadoras de salud vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados, en el evento en que se les niegue el suministro del lente intraocular y este sea necesario para la cirugía de extracción de cataratas, por cuanto en este evento, dicho lente se encontraría incluido expresamente en el Plan Obligatorio de Salud. Ver sentencias T-098/2008, M.P.H.S.P.; T-388/2007, M.P.M.J.C.E., T-1081, M.P.H.S.P.; T-1050/2007, J.C.T.; T-886/2007; T-261/2007, M.P.M.G.M.C.; M.P.N.P.P.; T-329/2006, M.P.J.C.T.; T-852/2003, M.P.Á.T.G.; T-474/2002, M.P.M.J.C.E..

Por consiguiente, se ordenará al representante legal de la E.P.S. Saludcoop, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a autorizar al señor J. de J.M.S. la cirugía de extracción de cataratas por facoemulsificación con implante del lente intraocular, y el suministro del lente intraocular, que por tratarse de servicios médicos expresamente incluidos en el POS, la E.P.S. Saludcoop no podrá repetir por los gastos ocasionados contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- Cfr. Sentencia T-434 de 2006. M.P.H.A.S.P., en la cual se señaló que: ''que la obligación de la EPS es dispensar los medicamentos prescritos por el médico tratante independientemente de su forma de comercialización, y cuando éste último ordena medicamentos bajo su denominación comercial la entidad prestadora está obligada a suministrarlos, sin que proceda la posibilidad de ordenar la repetición contra el Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema General de Seguridad Social en Salud, precisamente porque los principios activos que los componen están incluidos dentro del Manual del Plan Obligatorio de Salud, y por lo tanto no se puede aplicar la regla establecida para aquellos casos en los cuales el medicamento, actividad, intervención o procedimientos prescritos por el médico tratante no están contemplados por la norma reglamentaria.''.

De igual forma, se ordenará remitir copia de éste asunto a la Superintendencia de Salud, para que, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia, inicie la correspondiente investigación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

R E S U E L V E

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia, de fecha 4 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado 6° Civil Municipal de Villavicencio, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor J. de J.M.S..

SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de la E.P.S. Saludcoop, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a autorizar al señor J. de J.M.S. la cirugía extracción de cataratas por facoemulsificación con implante de lente intraocular, y el suministro del lente intraocular, cuyos servicios médicos se encuentran expresamente incluidos en el POS, teniendo en cuenta que el actor padece de catarata en ojo izquierdo.

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE fotocopia del expediente y de la presente sentencia a la Superintendencia de Salud, para que en ejercicio de su función de inspección y vigilancia, adelante las investigaciones que estime pertinentes, con el objeto de determinar la responsabilidad en la que incurrió la E.P.S. Saludcoop, al demorar injustificadamente y negar servicios médicos que se encuentran expresamente señalados en el Plan Obligatorio de Salud -POS-.

CUARTO: ADVERTIR que la E.P.S. Saludcoop no podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, por los costos en los que pueda incurrir por el procedimiento y el suministro del lente intraocular que debe realizar al señor J. de J.M.S., toda vez que dichos servicios se encuentran expresamente incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-.

QUINTO: ORDENAR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, que tome las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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