Sentencia de Tutela nº 533 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606963

Sentencia de Tutela nº 533 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2008

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1755660
Fecha23 Mayo 2008
Número de sentencia533

Expediente T-1.755.660

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Sentencia T-533A/08

Referencia: expediente T-1.755.660

Actor: Sociedad Energética de M.S.A. E.S.P.

Demandados: Electrificadora del Tolima, Electrolima S.A, en liquidación; Ministerio de Minas y Energía y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.C. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las providencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el seis (6) de julio de dos mil siete (2007) y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) la Sociedad Energética de M.S.A. E.S.P.-SEM impetró acción de tutela en contra de la Electrificadora del Tolima, Electrolima S.A, en liquidación; del Ministerio de Minas y Energía y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en la solicitud adujo los siguientes hechos:

    1.1. Entre la Sociedad Energética de M.S.A. y Electrolima S.A se celebró el contrato BOOT 054 de 1995, cuyo incumplimiento y el de algunos de sus adicionales llevó a la Sociedad Energética de M.S.A. a utilizar la cláusula compromisoria y a convocar un Tribunal de Arbitramento que sesionó en la Cámara de Comercio de Bogotá.

    1.2. El 13 de febrero de 2003 se declaró la terminación del contrato y Electrolima S.A. fue condenada al pago de una serie de obligaciones, mediante laudo arbitral que quedó en firme el 25 de febrero de 2003, fecha de su aclaración.

    1.3. Con base en la anterior decisión la Sociedad Energética de M. acudió a la jurisdicción civil y demandó en acción ejecutiva a la Electrificadora del Tolima S.A. E. S. P. en liquidación.

    1.4. Dentro del proceso fueron decretadas medidas cautelares y el 23 de mayo de 2003 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago a favor de la Sociedad Energética de M. y en contra de Electrolima S.A. por cuantiosas sumas que constan en los 23 numerales transcritos en el escrito de tutela.

    1.5. Durante el proceso ejecutivo Electrolima S.A. transfirió recursos a la Fiduciaria de Occidente S.A. y a la Fiduciaria del Valle S.A. y ante esa situación la Sociedad Energética de M. solicitó el embargo de los derechos fiduciarios que fue decretado el 18 de julio de 2003.

    1.6. H. en curso el proceso ejecutivo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución SSPD 003848 de 12 de agosto de 2003 para proceder a la liquidación de Electrolima S.A. y ordenó la suspensión del proceso ejecutivo y el inmediato levantamiento de las medidas cautelares, lo cual, en criterio del actor, ''tuvo por finalidad fundamental la parálisis del proceso ejecutivo singular'' y ''la sustracción fraudulenta a las medidas preventivas decretadas por autoridad judicial''.

    1.7. En virtud de la citada Resolución, en la misma fecha el liquidador solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué la suspensión del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares, y el 13 de agosto de 2003 el despacho judicial suspendió el proceso y levantó las medidas cautelares.

    1.8. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué ordenó enviar el proceso ejecutivo para que, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 225 de 1995, fuera incorporado dentro del proceso liquidatorio.

    1.9. El liquidador hizo caso omiso del deber impuesto por el artículo 99 de la Ley 225 de 1995, desconoció tanto el laudo arbitral que hace tránsito a cosa juzgada, como el mandamiento de pago proferido con fundamento en él y tampoco atendió el concepto de un consultor que alude al carácter de cosa juzgada adquirido por los laudos.

    1.10. La Sociedad Energética de M. acudió entonces a la acción de tutela y, según el actor, el juez de tutela ordenó suspender el proceso ejecutivo ''que se adelantaba ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá hasta tanto le fueran pagados los dineros que se le adeudan en razón del laudo arbitral que fue proferido el 25 de febrero de 2003''.

    1.11. Considera el demandante en la presente acción que la no inclusión ''de la acreencia representada en el laudo'' implica ''que no se cumplirá la sentencia de tutela'', por cuanto ''si en el proceso liquidatorio no se contempla la obligación, mal podría la Electrificadora del Tolima en liquidación entrar a cancelar la misma si no ha sido reconocida''.

    1.12. El liquidador ha incumplido las disposiciones que rigen el proceso liquidatorio, ''pues por remisión expresa de la Ley 142 o ley de servicios públicos, se debe aplicar la Ley 510 de 1999 y sus decretos reglamentarios'', en especial los Decretos 663 de 1993 y 2418 de 1999 que imponen el deber de conformar la junta asesora del liquidador, junta que no ha sido conformada por el liquidador, quien no ha rendido cuentas a los acreedores sobre el estado actual de la liquidación.

    1.13. La Superintendencia de Servicios Públicos, encargada de ejercer la vigilancia, no ha tomado las medidas correctivas del caso y se ha comportado como juez y parte dentro del proceso liquidatorio, ya que ''muchas de las decisiones tomadas por el liquidador emanan de la referida Superintendencia''.

    1.14. A pesar de ser el máximo accionista de la Electrificadora del Tolima, el Ministerio de Minas y Energía ''ha permitido que el agente liquidador adelante el proceso liquidatorio contraviniendo las disposiciones legales'' enunciadas y no ha exigido su cumplimiento.

    1.15. El liquidador no ha rendido cuentas de su gestión, aunque los artículos 295 y 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero le señalan la oportunidad para hacerlo.

    1.16. La Sociedad Energética de M. ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante demanda radicada el 11 de enero de 2006 y admitida 5 de marzo de 2007, con el fin de que sea declarada la nulidad de las Resoluciones 002 del 17 de junio de 2005 y 003 del 19 de agosto del mismo año.

    1.17. Aún cuando en la demanda se solicitó la suspensión provisional el Tribunal no la concedió, por no haberse demostrado sumariamente el daño o perjuicio irremediable que se causaría.

    1.18. Si la demanda fue presentada en enero de 2006 y admitida el 5 de marzo de 2007 ''los perjuicios se causarán innegablemente por cuanto si el Tribunal demoró catorce meses en sólo admitir la demanda, no sabemos cuanto tiempo se demorará para una decisión de fondo y mientras tanto el trámite del proceso liquidatorio continúa, con desconocimiento de los derechos de la Sociedad Energética de M.''.

    1.19. Mediante derecho de petición el apoderado de la Sociedad Energética de M. solicitó al liquidador dar cumplimiento al artículo 99 de la Ley 222 de 1995 a fin de que se reconociera el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y el 6 de febrero de 2007 el liquidador manifestó que ''en la Resolución 002 del 17 de junio de 2005 se reconoció en el quinto orden de la masa liquidatoria la reclamación oportunamente presentada por la Sociedad Energética de M., hecho este que no es cierto, pues si se analiza el contenido de la referida resolución, ni el proceso ejecutivo referido ni el mandamiento de pago que allí se profirió aparecen debidamente calificados''.

    1.20. La obligación reclamada ''es una obligación de segundo orden, por cuanto se encuentra respaldada por un contrato fiduciario, ya que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación constituyó fiducia para garantizar las obligaciones emanadas del contrato 601-96 con Fiducafé''.

    1.21. Dadas las irregularidades anotadas y toda vez que ''actualmente el Departamento del Tolima reclama a través de acciones judiciales las acreencias que le han sido desconocidas por el Gerente Liquidador y Electrolima en cabeza del liquidador'', la Sociedad Energética de M. solicitó la suspensión del respectivo proceso, pero la solicitud no fue atendida por el liquidador, quien ordenó proseguir los trámites''.

  2. Fundamentos de la acción y pretensiones

    Con base en el anterior recuento fáctico, la parte demandante formula varias acusaciones, a saber:

    2.1. El desconocimiento del artículo 99 de la Ley 222 de 1995, dado que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué envió el proceso ejecutivo para que hiciera parte del proceso liquidatorio de Electrolima y para que se le diera el tratamiento dispuesto en el artículo que se dice desconocido, de conformidad con el cual debía ser incorporado a la liquidación y ser tenido como oportunamente presentado.

    Sin embargo, el liquidador no incluyó el proceso ejecutivo como un crédito presentado oportunamente, tampoco lo tuvo en cuenta en las resoluciones que califican las acreencias y ''nada dijo en torno al mandamiento de pago proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué'', siendo que la Sociedad Energética de M. tiene derecho a que su acreencia se incluya como crédito cierto y de la segunda clase, pues el título de la ejecución fue el laudo arbitral que el liquidador no ha querido reconocer, ''pretendiendo, además hoy en día someter a un supuesto proceso arbitral a mi representada para que allí se determinen, según él, los saldos que corresponden y se deben cancelar a favor de mi representada''.

    2.2. La violación del debido proceso y del principio de la cosa juzgada, por cuanto al término de un proceso arbitral se le ordenó a la Electrificadora del Tolima cancelar unas sumas de dinero y debido al incumplimiento de esa obligación fue demandada en un proceso ejecutivo cuya suspensión ordenó el liquidador, quien luego omitió incluirlo ''como una reclamación presentada a tiempo''. El laudo arbitral hace tránsito a cosa juzgada ''en los términos del artículo 332 del Código Procesal Civil y es título de ejecución en los términos del artículo 488 de la misma obra'', fuera de lo cual el mandamiento de pago proferido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué es de obligatorio acatamiento y el liquidador ''no ha cumplido el deber legal de constituir las reservas para atender obligaciones condicionales o litigiosas''.

    2.3. El desconocimiento de la calidad de crédito de segunda clase ''que se le debe dar a la obligación en virtud de encontrarse garantizada mediante contrato de fiducia'', pues los artículos 2493 y 2497 del Código Civil establecen que de la segunda clase de créditos hacen parte ''los derechos de los acreedores prendarios sobre la prenda'' y, conforme al artículo 69 de la Ley 550 de 1999, ''los créditos garantizados con fiducias en garantía deben recibir el tratamiento de créditos con garantía real y como tal deben ser tratados por el agente liquidador designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios'', ya que la garantía no se extingue por la terminación del contrato ''por la sencilla razón de que tales obligaciones impuestas en el laudo arbitral, si bien se constituyen con éste, se derivan de dicho contrato y el objeto de la garantía es precisamente amparar su cumplimiento o pago'', más aún cuando se pactó una duración del contrato de 13 años y cuatro meses y se acordó que el Fideicomiso se mantendría vigente ''hasta que se produzca el pago total de las obligaciones a favor del fideicomiso SEM''.

    2.4. Violación del debido proceso, porque ''el agente liquidador ha omitido cumplir con la obligación que le impone el Decreto ley 663 de 1993 y no ha conformado la junta de acreedores ni ha rendido cuentas acerca del proceso liquidatorio'', lo cual se traduce en que actúa bajo el mandato de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encargada de adelantar las políticas y decisiones que se toman en desarrollo del proceso liquidatorio.

    2.5. Violación de la confianza legítima y de la buena fe, tanto por el liquidador como por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puesto que en la medida en que las ''acreencias no sean reconocidas en el proceso liquidatorio, no se podrán hacer efectivos el pago y los derechos fundamentales protegidos''.

    2.6. Con fundamento en todo lo anterior el apoderado de la Sociedad demandante solicita ''tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, especialmente el principio fundamental de la cosa juzgada y la confianza legítima, que vienen siendo conculcados y puestos en peligro por el Estado a través del Ministerio de Minas y Energía, por la Superintendencia de Servicios Públicos y la Electrificadora del Tolima `Electrolima S.A. E. S. P.' ''.

    2.6.1. Como consecuencia del otorgamiento de la tutela impetrada solicita ''se ordene incluir de manera inmediata la obligación que se encuentra contemplada en el laudo arbitral proferido el 13 de febrero de 2003 y su aclaración del 25 del mismo mes y año'', así como ''la obligación que se encuentra contemplada en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué'', obligaciones que ''deberán ser clasificadas como una acreencia de segundo grado por ser éstas un crédito fiduciario''.

    2.6.2. También solicita que se ordene ''conformar la correspondiente junta de acreedores del proceso liquidatorio que se adelanta en la Electrificadora del Tolima y consecuencialmente se le imponga la obligación de rendir cuentas desde el momento mismo en que asumió la liquidación hasta la fecha al señor liquidador actual''.

    2.6.3. Finalmente pide que se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos tomar las medidas correspondientes como organismo de vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos ''frente a la omisión que tanto el gerente liquidador como la propia Superintendencia vienen realizando frente a la petición de la Sociedad Energética de M.S.A. E.SP. - SEM, al guardar (...) absoluto silencio y permitir que el gerente liquidador viole las disposiciones legales que regulan la materia''.

  3. Contestación de la parte demandada

    3.1. El apoderado de Electrolima considera que los temas de la demanda ya fueron debatidos a propósito de otra acción de tutela presentada el 10 de octubre de 2005 y fallada desfavorablemente, tanto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué como por el Tribunal Superior de Ibagué. Agrega que el Tribunal resolvió un recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sem en contra del auto que ordenó suspender el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares y que en la actualidad se está tramitando un Tribunal de Arbitramento que pondrá fin a las diferencias existentes entre la Sem y Electrolima, fuera de lo cual indica que mediante la tutela se pretende obtener el pago de una prestación económica, que el liquidador ha actuado conforme a derecho y que existen otros medios judiciales de defensa.

    3.2. El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que no existe violación o amenaza de derechos fundamentales, pues se pretende el pago de una prestación económica. Además, hizo énfasis en que la Superintendencia tiene funciones de intervención para cuyo cumplimiento la Ley 142 de 1994 le confiere facultad para la toma de posesión y liquidación de empresas de servicios públicos mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sus decretos reglamentarios y demás normas aplicables, de conformidad con las cuales los liquidadores son autónomos en el cumplimiento de sus funciones y la Superintendencia realiza labores de seguimiento y monitoreo que no son de coadministración. Por último señala que existen otros medios judiciales de defensa, que no se configura un perjuicio irremediable y que no hay ningún indicio de la necesidad de adoptar medidas inmediatas.

    3.3. En similares términos se pronunció el apoderado del Ministerio de Minas y Energía e idénticos argumentos exponen en sus escritos el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado designado como Agente Especial del Ministerio Público por el Procurador General de la Nación, así como algunos acreedores dentro del trámite de liquidación.

II. EL TRAMITE DE LA ACCION Y LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

Como se anotó, la acción de tutela fue presentada el 23 de marzo de 2007 y por auto del día 26 del mismo mes y año se admitió y se ordenó notificar a los interesados. La sentencia se profirió el 13 de abril de 2007 y al analizar la impugnación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de lo actuado a fin de que se notificara a los acreedores dentro del proceso de liquidación de Electrolima S.A. E.S. P. en su calidad de terceros con interés en el trámite tutelar, así que mediante auto del 22 de junio de 2007 de nuevo se avocó el conocimiento.

  1. Primera instancia

    Mediante sentencia calendada el seis (6) de julio de dos mil siete (2007), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió declarar improcedente el amparo y negar las pretensiones de la demanda.

    Inicialmente el juez verificó que entre la acción de tutela presentada y otra anterior fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad ''se encuentran elementos para señalar que algunos de los aspectos que ahora se plantean ya fueron objeto de pronunciamiento por otro juez constitucional, lo que implica necesariamente la improcedencia de la tutela en lo que a ellos respecta''.

    Señaló el despacho de primera instancia que ''las partes en aquella oportunidad eran la Sociedad Energética de M., a través de apoderado judicial y la Electrificadora del Tolima en liquidación, a través de su gerente liquidador, existiendo entonces identidad entre la parte que ahora funge como accionante y uno de los vinculados y respecto a dos de las pretensiones''.

    Puntualizó el fallador que lo pretendido en la primera tutela ''era que se dejaran sin efecto las resoluciones 02 del 17 de junio y 03 del 19 de agosto de 2005, disponiéndose, en consecuencia, la inclusión de las acreencias existentes a favor de la Sociedad Energética de M., representadas en el mandamiento de pago proferido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, originado en el laudo arbitral proferido el 25 de febrero de 2003'', decisiones que, según se sostuvo ''fueron desconocidas por el gerente liquidador'', motivo por el cual se pidió que ''en su defecto se suspendieran los efectos de los mencionados actos durante el tiempo requerido para que se resuelva definitivamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, reiterando su pedimento de que se suspenda el proceso liquidatorio''.

    A renglón seguido acotó el Juez que ''en la solicitud de amparo que nos ocupa'' se requiere que, como medida definitiva se ordene incluir de manera inmediata la obligación que se encuentra contemplada en el laudo arbitral proferido el 13 de febrero de 2003 y su aclaración del 25 del mismo mes y año'' y que se ordene ''incluir la obligación que se encuentra contemplada en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (...) señalando además que dichas obligaciones deberían ser clasificadas como una acreencia de segundo grado''.

    Con base en las precedentes consideraciones el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concluyó que la tutela resultaba improcedente al evidenciarse que ''idénticos sujetos, con fundamento en los mismos hechos y en atención a las mismas pretensiones ya obtuvieron en sede de tutela pronunciamiento respecto de su solicitud de amparo de los derechos Fundamentales presentados como vulnerados, que coinciden con dos de los que ahora se invocan, cuales eran el derecho al debido proceso y a la confianza legítima''.

    A juicio del juez de primera instancia la decisión de la jurisdicción contencioso administrativa que desestima la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos no justifica una nueva solicitud de amparo ''en procura de obtener lo mismo que antes se había peticionado'' y resuelto, pues, como lo apuntó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no existía perjuicio irremediable y el actor contaba con la jurisdicción ordinaria ''donde podía solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, siempre que la parte accionante demostrara siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable real y serio en su contra''.

    A continuación la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hizo énfasis en que la autoridad competente desestimó la solicitud de suspensión provisional, porque ''el actor cumplió con uno de los requisitos para solicitar la suspensión provisional, cual era indicar las normas que consideraba como violadas, pero no probó en forma siquiera sumaria el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor'' y concluyó el Consejo que no puede ''obviarse en sede de tutela que el peticionario incurrió en una decisiva omisión y pretender resarcir la misma atendiendo una solicitud que, se reitera, ya fue atendida en sede constitucional y que pudo ser satisfecha por el juez competente en la jurisdicción ordinaria''.

    En cuanto a la conformación de la junta de acreedores del proceso liquidatorio y a la rendición de cuentas por parte del liquidador, el fallador de instancia señaló que el apoderado de Electrolima S.A de manera enfática indicó que habían sido rendidos varios informes y que el informe consolidado del período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2005 obra en el expediente, siendo distinto que haya desacuerdo con las cuentas, caso en el cual se deberá acudir a los mecanismos pertinentes para efectuar las reclamaciones.

    Por lo demás, el juez anotó que de conformidad con el artículo 59 del Decreto 2211 de 2004, la junta de acreedores ''estará integrada por cuatro miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías'', de donde se deduce que ''para conformar la junta de acreedores a la que se refiere el actor es menester que exista certidumbre sobre la cuantía de los créditos de todos los acreedores reconocidos en el trámite liquidatorio, lo que no puede decirse, ocurre en el asunto que nos ocupa'', pues concretamente la acreencia reclamada por el actor se encuentra sin cuantificar y ''precisamente por esto a la fecha fue convocado un tribunal de arbitramento, cuya competencia para dirimir sobre la cuantificación de su crédito, fue reconocida expresamente por el ahora accionante en la contestación de la reforma de la demanda realizada ante esa autoridad''.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos tomar las medidas pertinentes frente a la violación de la ley por parte del liquidador, el juez de primera instancia precisó que ''no existiendo elemento alguno en este diligenciamiento que permita concluir la supuesta violación de disposiciones legales (...) como lógica consecuencia ha de señalarse que no existen elementos que permitan sostener la necesidad de realizar ordenamiento en tal sentido''.

  2. Segunda instancia

    La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007), confirmó la providencia impugnada.

    Expuso el juez de segunda instancia que la problemática planteada ''surge a raíz de las resoluciones expedidas por el gerente liquidador de Electrolima'' y, en particular, de la resolución 002 del 17 de junio de 2005, mediante la cual se aceptó la reclamación presentada por la Sociedad Energética de M., ''pero como crédito de quinta clase y por una cuantía indeterminada'', situación que condujo a la aludida Sociedad a interponer un recurso de reposición en procura de que el crédito fuera calificado como de segundo grado, pero su reclamación no tuvo éxito.

    Recuerda el juez que la parte actora acudió en acción de tutela ante los jueces civiles del circuito de Ibagué para solicitar fueran dejadas sin efecto las resoluciones 002 del 17 de junio de 2005 y 003 del 19 de agosto del mismo año e indica que la actual tutela ''a pesar de tener apariencia de ser distinta a la anteriormente planteada'' de proceder tendría los mismos efectos, ya que ''la consecuencia lógica sería la suspensión provisional de los efectos de dichas resoluciones durante el tiempo requerido para resolver definitivamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ya fue impetrada''.

    Consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que hacer desaparecer la calificación de quinta categoría y reemplazarla por la de segundo grado ''únicamente sería posible suspendiendo los efectos de las susodichas resoluciones o anulándolas en forma definitiva para en su lugar poder ordenar lo pedido, pues lo contrario, dejarlas totalmente vigentes es obvio que surten todos los efectos legales por no haber desaparecido del mundo jurídico dichos actos administrativos, es decir, la calificación de quinta categoría''.

    Así pues, según el juez de segunda instancia la nueva tutela es en el fondo igual a la primera, ''por los efectos que conllevaría su procedencia, es decir, mientras que la primera solicitaba solamente la suspensión de los actos administrativos proferidos por el liquidador, en el presente amparo si bien es cierto, de manera concreta se solicita que se le ordene al liquidador incluir las acreencias que corresponden según la tutela en el proceso liquidatorio, esto se logra, se itera, ordenando la suspensión provisional de los efectos de las tan mencionadas resoluciones, que se encuentran en firme y surtiendo todos sus efectos legales''.

    De otra parte, el fallador estimó que aún si se admitiera que la tutela es distinta a la ya decidida por la jurisdicción civil, también resuelta improcedente, porque ''la Sociedad accionante dejó transcurrir más de un (1) año y seis (6) meses, entre la expedición del último acto administrativo que confirmó la calificación de las acreencias como de quinta categoría, es decir la resolución 003 del 19 de agosto de 2005 y la interposición de la presente tutela, puesto que ésta fue incoada el 23 de marzo de 2007, lo cual riñe con el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela''.

    Agregó el despacho judicial que ''nada justifica, que si la petente consideraba que la calificación en cuestión, se profirió con violación del ordenamiento jurídico, no hubiese acudido ante el juez de tutela inmediatamente o en un término prudencial posterior a la fecha de expedición de la resolución en cita, lo que hace que se torne irrazonable para la Sala en este caso acceder al estudio de fondo de las pretensiones de la actora''.

    Por último, el juez puntualizó que la tutela impetrada ''amplía las pretensiones objeto de amparo y los sujetos accionados (...) obviando la existencia del doble ejercicio de la acción de tutela por parte del petente, pero únicamente con respecto a las últimas peticiones de la demanda'' relativas a la conformación de la junta de acreedores, a la rendición de cuentas y a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios públicos, temas estos en los que el fallador de segunda instancia también avaló lo razonado en la sentencia de primera instancia.

    Es de anotar que el Magistrado R.D.H.O. salvó el voto, pues consideró que la acción pretendía que se ordenara conformar la junta de acreedores y que el liquidador rindiera cuentas, luego, en su criterio, las pretensiones no eran idénticas a las deducidas en la tutela inicial, tampoco existía plena identidad en la causa petendi y ha debido efectuarse el estudio de fondo, así como acceder a las pretensiones de amparo, ''ante la flagrante vulneración de los derechos invocados''.

    Tampoco estuvo de acuerdo el magistrado discrepante con la improcedencia derivada del desconocimiento del principio de inmediatez e indicó que el solo transcurso del tiempo es insuficiente para concluir que la tutela era notoriamente inoportuna, porque el artículo 86 superior señala que la protección se puede reclamar ante los jueces ''en todo momento y lugar'', fuera de lo cual el Pacto de San José de Costa Rica no fija un término de caducidad para acudir al recurso de amparo.

    En el salvamento de voto se añade que con posterioridad a la última resolución quedó en evidencia que habiéndose instaurado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de enero de 2006, sólo vino a ser admitida el 5 de marzo de 2007, ''lo cual pone en evidencia la absoluta ineficacia del otro medio de defensa judicial y torna en procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''; además, ''que la actora presentó derecho de petición el 15 de enero de 2007, deprecando el cumplimiento de lo señalado en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, no obstante lo cual, recibió respuesta negativa el 6 de febrero hogaño, donde se le reiteró lo dicho en la Resolución 002 de 2005'' y que por todo ello ha debido examinarse el fondo del asunto y despachar favorablemente todas las pretensiones de la demanda.

  3. Pruebas decretadas por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional

    Mediante Auto del cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008) la Sala Cuarta de Revisión ordenó oficiar al liquidador para que informara acerca de su actuación y del estado actual del proceso liquidatorio. También se le solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima informar sobre el estado del proceso originado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Sociedad Energética de M.S.A.E.S.P. ''SEM'', en contra de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., en liquidación; al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, informar respecto del Tribunal de arbitramento convocado para dirimir las controversias suscitadas entre la Sociedad Energética de M.S.A.E.S.P. y la Electrificadora del Tolima S. A. E.S.P. con ocasión de la liquidación del contrato BOT 054 y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se le pidió informar sobre el ejerció de funciones de vigilancia en el proceso liquidatorio de la Electrificadora del Tolima.

    En el mismo Auto se dispuso notificar su contenido a la parte demandante y suspender los términos del proceso ''hasta tanto se reciban y evalúen las pruebas solicitadas''.

    El Magistrado Mauricio G.C. manifestó ante la Sala impedimento para seguir conociendo del proceso, pues en el proceso arbitral que tiene por partes a la Sociedad Energética de M. y a la Electrificadora del Tolima y respecto del cual se solicitaron algunas pruebas intervino como árbitro su cónyuge.

    Mediante Auto calendado el 15 de abril de 2008 la Sala Dual integrada por los Magistrados R.E.G. y M.G.M.C. resolvió no aceptar el impedimento, por cuanto la causal alegada ''no se encuentra contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal'', ya que el proceso arbitral en el cual intervino como árbitro la cónyuge del Magistrado G.C. ''no dio origen al presente mecanismo constitucional, razón por la cual no puede predicarse que se tenga un interés en la actuación procesal, esto es, en la acción de tutela de la referencia''.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.

  2. Planteamiento del asunto

    En la sentencia que en segunda instancia profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pone de manifiesto que la acción de tutela es improcedente, por cuanto incumple el requisito de inmediatez, ya que ''la Sociedad accionante dejó transcurrir más de un (1) año y seis (6) meses entre la expedición del último acto administrativo que confirmó la calificación de las acreencias como de quinta categoría, es decir, la resolución 003 del 19 de agosto de 2005 y la interposición de la presente tutela, puesto que ésta fue incoada el 23 de marzo de 2007''.

    Se ocupará, entonces, esta Sala de examinar si la tutela resulta improcedente por la anotada causa y para ello hará una breve referencia al requisito de inmediatez, examinará las razones que en el caso concreto sustentan la conclusión del juez de segunda instancia, así como los argumentos contrarios a tal decisión y sólo si concluye que la tutela fue impetrada oportunamente y que, además, supera las causales de procedencia, la Sala entrará a plantear los problemas de fondo y a decidir sobre la protección pedida.

  3. El requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela

    Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene a su alcance la acción de tutela para reclamar ante los jueces ''la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública'' o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

    En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado que la protección inmediata exigida en el precepto superior advierte acerca de la urgente necesidad de contar con una orden judicial para que, en guarda de los derechos fundamentales del demandante, ''aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo''.

    Así las cosas, una orden de esta índole sólo se puede proferir en circunstancias de violación actual o de inminente amenaza de los derechos fundamentales y su obtención depende de que, dado el apremio de la situación contraria a la vigencia de sus derechos, el afectado o amenazado acuda ante el juez con la prontitud impuesta por la situación y en procura de ser restablecido con rapidez al goce o al ejercicio de las prerrogativas y facultades constitucionalmente garantizadas.

    Ciertamente la orden protectora ha de ser expedida con la urgencia propia de la acción de tutela y dentro de los términos del ''procedimiento preferente y sumario'' a que ella da lugar, pero para que surja la obligación del juez se precisa la previa y diligente actuación de quien reclama la protección. En otras palabras, la eficacia de la orden impartida no radica exclusivamente en que el juez la profiera con prontitud, pues también requiere que el peticionario se apresure a poner en conocimiento del juez la situación que considera reñida con sus derechos constitucionales fundamentales.

    La actuación tardía del interesado en que sus derechos fundamentales le sean protegidos en virtud del mecanismo preferente establecido en el artículo 86 de la Carta desvirtúa la índole y las finalidades de la acción de tutela, pues ésta fue concebida para brindar una respuesta ágil y expedita respecto de las acciones u omisiones que el demandante considera lesivas de sus derechos fundamentales y para remediar, en forma oportuna, situaciones de efectiva vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales Sobre el requisito de inmediatez pueden ser consultadas, entre muchas otras, las sentencias T-1089 de 2004, T-890 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-086 de 2007, T-116 de 2007, T-588 de 2007, T-792 de 2007..

    Si quien se considera afectado en sus derechos fundamentales por la acción o la omisión de una autoridad pública o de algún particular no reacciona dentro de un plazo razonable, e injustificadamente dilata por tiempo indefinido la presentación de la acción de tutela, cabe entender que, en realidad, no percibe las circunstancias invocadas en sede de tutela como causantes de una situación que necesita una decisión urgente y, por lo tanto, ''puede deducirse que no es procedente aplicar una solución constitucional con las características de subsidiariedad e inmediatez que posee la acción de tutela'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2007. M.P.J.C.T...

    La previsión contenida en el artículo 86 superior, de conformidad con la cual el fallo proferido en sede de tutela para proteger derechos fundamentales ''será de inmediato cumplimiento'', sólo cobra sentido cuando el juez resuelve sobre situaciones actuales de violación o amenaza de derechos fundamentales que ameritan la decisión oportuna orientada a lograr la inmediata cesación de las circunstancias que perturban el ejercicio o el disfrute de los derechos constitucionalmente garantizados mediante la acción de tutela.

    Así pues, la inmediatez del mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Carta y la diligencia con que debe proceder el juez de tutela no son independientes de la actitud vigilante que ha de observar quien se cree lesionado en sus derechos fundamentales, sino que, justamente, presuponen la actuación oportunamente desplegada por el demandante en tutela, como una condición indispensable para que se activen los poderes del juez en aras de garantizar la protección urgentemente requerida por el afectado.

    La Corte ha precisado que la demora del actor tiene como consecuencia que la tutela tardíamente solicitada no pueda concederse y, por lo mismo, se exige instaurar la acción dentro de un tiempo razonable, porque adicionalmente ''la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe'' Ibídem., así como de la seguridad jurídica, que no puede quedar expuesta a los riesgos originados en la actitud negligente de quien a destiempo busque la protección tutelar que ha debido procurar en el momento oportuno.

    De acuerdo con lo anotado, antes de entrar al fondo del asunto planteado o de examinar si se configuran otros motivos de improcedencia, el juez de tutela tiene la obligación de verificar, con carácter previo, si la acción de tutela ha sido impetrada dentro de un plazo razonable, pues así evita ''que se convierta en un factor de inseguridad o que se emplee para propósitos que desnaturalicen su alcance''. Apreciar lo razonable del lapso transcurrido entre el momento en que se produce la presunta violación o amenaza del derecho fundamental y aquel otro en que se instaura la acción e indagar acerca de la justificación de una eventual demora, son cuestiones que resultan factibles a la luz de las circunstancias del caso concreto y, por eso, la Sala pasa a examinar si la tutela que ahora ocupa su atención cumplió o no el requisito de la inmediatez.

  4. El requisito de inmediatez en el caso concreto

    De conformidad con lo señalado en la parte que corresponde a los antecedentes de esta providencia, la Sociedad Energética de M. impetró la acción a fin de que el juez de tutela ordenara incluir, en forma inmediata, dentro del proceso liquidatorio de Electrolima S.A, la obligación contemplada en el laudo arbitral proferido el 13 de febrero de 2003 y aclarado el día 25 del mismo mes y año, así como en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, obligación que debería ser clasificada ''como una acreencia de segundo grado'', por tratarse de un crédito fiduciario.

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al desatar la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia, estimó que aún cuando la acción no se había enderezado expresamente en contra de las resoluciones 002 y 003 de 2003, adoptadas por el liquidador de Electrolima S.A., las pretensiones deducidas en tutela no podrían ser satisfechas sin afectarlas, por cuanto en virtud de las citadas resoluciones fueron incluidas en el proceso liquidatorio las reclamaciones de la Sociedad Energética de M., ''como crédito de quinta clase y por una cuantía indeterminada''.

    Siendo así, el juez de segunda instancia puntualizó que ''para que pueda desaparecer jurídicamente la calificación de quinta categoría'' y reemplazarla por la de segundo grado sería indispensable suspender ''los efectos de las susodichas resoluciones'' o anularlas ''en forma definitiva para en su lugar poder ordenar lo pedido'', pues en caso de mantener su vigencia surtirían ''todos los efectos legales por no haber desaparecido del mundo jurídico''.

    A continuación la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que la tutela presentada no satisfacía el requisito de inmediatez, porque la Resolución 003 fue proferida el 19 de agosto de 2005, mientras que la acción de tutela fue incoada el 23 de marzo de 2007, es decir, un año y seis meses después de la expedición del último acto administrativo que confirmó la inclusión de las reclamaciones de la Sociedad Energética de M. como crédito de quinta clase y por una cuantía indeterminada.

    Examinadas las pretensiones de la Sociedad demandante y la incidencia que tendría la decisión favorable de la acción de tutela sobre las Resoluciones 002 y 003 de 2005, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional comparte la conclusión del juez de segunda instancia, pues la orden que llegara a impartirse para satisfacer las pretensiones de la parte actora no podría ser cumplida mientras mantengan su vigencia las citadas Resoluciones.

    En efecto, un ligero repaso de los antecedentes permite establecer que una vez ordenada mediante resolución del 12 de agosto de 2003 la liquidación de Electrolima S.A, el liquidador emplazó a todos los interesados a fin de que presentaran las respectivas reclamaciones y, mediante Resolución No. 002 de junio 17 de 2005, aceptó la reclamación presentada por la Sociedad Energética de M. ''como crédito de quinta clase y por una cuantía indeterminada hasta tanto se defina su valor por la jurisdicción a través del Tribunal de Arbitramento convocado por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EN LIQUIDACION''.

    La Sociedad Energética de M. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 002 de 2005, solicitó su revocación, pidió la cuantificación de la reclamación de conformidad con el laudo arbitral de 13 de febrero de 2003 y, además, que la acreencia fuera calificada y graduada como de segundo grado, para lo cual expuso que al no determinarse el valor de la reclamación de acuerdo con el laudo, se violaba el debido proceso, que el acto recurrido carecía de motivación, pretendía convertir en litigiosa una obligación cierta y desconocía la fuerza de cosa juzgada del laudo arbitral y, por último, que el crédito reclamado era de segundo grado en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Electrolima y Fiducafé S.A.

    Por Resolución No. 003 de 19 de agosto de 2005 el liquidador de Electrolima negó la revocatoria solicitada y dio por agotada la vía gubernativa, tras considerar que el tribunal de arbitramento no había accedido a la pretensión de la Sociedad Energética de M. de liquidar el contrato y que ''hasta tanto no se dé la liquidación del contrato, no estará determinado cuánto se le debe a la SOCIEDAD ENERGETICA DE MELGAR S.A. E.S.P. y por qué''. Añadió que, según el laudo, el contrato debe ser liquidado conforme a la ley y el mismo contrato que establece como mecanismo de solución de controversias un tribunal de arbitramento que debe ser convocado en caso de no existir acuerdo entre las partes, luego no podía el liquidador desconocer la orden judicial y proceder dentro del proceso liquidatorio de Electrolima a liquidar unilateralmente el contrato ''para establecer la cuantía del pasivo a reconocer dentro de este proceso de liquidación societaria''.

    En cuanto al contrato de fiducia el liquidador estimó que, en estricto sentido, no se trata de un contrato de fiducia en garantía ''mediante el cual en caso de incumplimiento del deudor y a través del procedimiento propio de ejecución de las garantías se cancelara con los bienes objeto del contrato la obligación garantizada'', sino de un contrato ''de administración por medio del cual la fiducia administraba los dineros recaudados y en ejercicio de la gestión encomendada pagaba las obligaciones a favor de la recurrente''.

    Como se observa, la Resolución 002 de junio 17 de 2005 se ocupó de aceptar la reclamación de la Sociedad Energética de M. como un crédito de quinta clase y por una cuantía indeterminada, decisión que fue confirmada por la Resolución 003 del 19 de agosto de 2005 al resolver el recurso interpuesto por la SEM en el cual, precisamente, se solicitaba cuantificar la obligación y calificarla como de segundo grado, luego es evidente que si en sede de tutela se diera la orden de determinar el monto de la obligación y de tenerla como crédito de la segunda clase necesariamente tendría que resolverse sobre la suspensión o la definitiva anulación de las mencionadas resoluciones que son el soporte jurídico de la calificación del crédito en la quinta categoría y de la indeterminación de su cuantía.

    Así pues, la inconformidad que la Sociedad actora plantea en la demanda de tutela tiene su origen en el contenido de las Resoluciones 002 y 003 de 2005 y, por consiguiente, la fecha que se debe tomar como referente para establecer si la acción de tutela fue presentada oportunamente es la correspondiente a la última de las Resoluciones que, como se ha visto, se expidió el 19 de agosto de 2005.

    Ahora bien, entre agosto de 2005 y la fecha de presentación de la acción de tutela, que lo fue el 23 de marzo de 2007, transcurrió más de un año y medio, lapso que resulta desproporcionado si, de una parte, se atiende a la urgencia que la Sociedad demandante pretende demostrar en el escrito de tutela y que le lleva a solicitar que las órdenes expedidas sean de cumplimiento inmediato y si se considera, de otra parte, que un proceso liquidatorio implica la adopción, en lapsos relativamente breves, de decisiones que comprometen los derechos y expectativas legítimas de los titulares de los créditos reconocidos y, en general, de quienes buscan hacer valer alguna pretensión dentro del respectivo proceso.

    La anterior conclusión no cambia por el hecho de que la tutela tardíamente presentada sea solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues un perjuicio de esta índole comporta la existencia de un daño grave e inminente que torne indispensable la adopción de medidas urgentes e impostergables y, como lo ha puntualizado la Corte, el retardo para acudir a la acción de tutela más bien demuestra que no se está en presencia de un perjuicio con las características que lo tornen irremediable y que justifiquen la procedencia excepcional de la tutela Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-519 de 2006 y T-613A de 2006..

    Pero además, como se indicó, en caso de conceder la tutela, pese a haber sido impetrada con evidente demora, el demandante consolidaría una situación de ventaja en detrimento de las personas interesadas en el desarrollo del proceso liquidatorio y en contra de la seguridad jurídica que tiene su soporte en el agotamiento de las etapas de ese proceso, en las decisiones que se adopten durante su transcurso y también en los medios judiciales ordinarios que se hayan utilizado para controvertir las decisiones tomadas dentro del trámite de la liquidación.

    Así por ejemplo, la determinación de la cuantía de las sumas debidas a la Sociedad Energética de M. estaba sujeta a lo que decidiera un nuevo tribunal de arbitramento convocado para dirimir las controversias suscitadas entre la Sem y Electrolima a propósito de liquidación del contrato que ha dado origen a toda la controversia y, en ese contexto, una decisión favorable al demandante en tutela interferiría de manera indebida con un mecanismo en curso, prácticamente lo tornaría inútil o distorsionaría la incidencia que está llamado a tener en el proceso liquidatorio y más aún cuando, de conformidad con las pruebas decretadas por esta Sala de Revisión, se sabe que el laudo fue proferido el 29 de febrero de 2008, aclarado y complementado a solicitud de ambas partes, a éstas comunicado y que ahora se encuentra en el Consejo de Estado en espera de que sea resuelto el recurso de anulación interpuesto por Electrolima.

    Fuera de lo anterior, la Sociedad demandante ha hecho uso de otros medios judiciales de defensa y las decisiones ya adoptadas o las que lleguen a adoptarse en los respectivos procedimientos constituyen, para las partes involucradas y para los terceros interesados, importantes referentes que no pueden ser desconocidos, sin grave riesgo para la seguridad jurídica, mediante órdenes impartidas a propósito de una acción de tutela concurrente y sorpresiva.

    Dentro de los medios judiciales utilizados hay algunos de los cuales la Sociedad Energética de M. hizo uso antes de presentar la acción de tutela. Así por ejemplo, en la solicitud de amparo se lee que el Juzgado Quinto Civil del Circuito envió el proceso ejecutivo que con base en el laudo arbitral de febrero de 2003 había instaurado la SEM en contra de Electrolima, para que hiciera parte del proceso liquidatorio de esta última y para que se le diera el tratamiento dispuesto en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995.

    El auto que dispuso la suspensión del proceso ejecutivo, el levantamiento de las medidas cautelares y el envío está calendado el 13 de agosto de 2003 y en contra de él la SEM interpuso los recursos de reposición y apelación. Al resolver sobre la apelación, en decisión fechada el 15 de diciembre de 2003,el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el auto impugnado e indicó que ni la suspensión del proceso ejecutivo, ni el levantamiento de las medidas cautelares implicaban desprotección, porque la SEM iba a entrar en la liquidación en igualdad de condiciones con los demás acreedores, ''en aras de que en su momento se solucionen las obligaciones de todos, atendiendo la preferencia del crédito'', calificación que sería decidida dentro del proceso liquidatorio.

    También la suspensión provisional de las Resoluciones 002 y 003 de 2005 proferidas por el liquidador fue solicitada por la SEM y, en providencia del 5 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima la negó, pues, a su juicio, la parte demandante invocó las normas que consideraba violadas, ''pero no probó en forma siquiera sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor''.

    Otros medios judiciales de defensa fueron ejercitados antes de la presentación de la acción de tutela, pero todavía están en curso, como es el caso del proceso originado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada el 11 de enero de 2006 y que en la actualidad cursa en el Tribunal Administrativo del Tolima, en donde, según las pruebas decretadas por la Sala Cuarta de Revisión, se encuentra al despacho ''para dar traslado para alegar''.

    Así las cosas, una orden de tutela interferiría con las decisiones adoptadas en los procedimientos concluidos, así como con las que se hayan dictado o en futuro se dicten dentro de los procesos en curso y, desde luego, con el proceso liquidatorio mismo que cuenta con los mecanismos establecidos para tramitar los acuerdos o las divergencias que pudieran llegar a presentarse, fuera de lo cual, de manera súbita, alteraría la situación jurídica de terceros con intereses en los resultados de las actuaciones adelantadas.

    En contra de la anterior conclusión se ha sostenido que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se le concede a toda persona ''en todo momento y lugar'', pero, como quiera que se trata de una objeción general contra el requisito de la inmediatez, la Corte ya ha tenido oportunidad de responder que aún cuando la acción de tutela no tiene término de caducidad, ello no significa que ''no deba interponerse dentro de un plazo razonable'', cuya duración ''está determinada por la finalidad misma de la tutela'' y debe ser ponderada por el juez, quien está obligado a verificar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y a impedir ''que se convierta en factor de inseguridad'', que se afecten los derechos fundamentales de terceros o que se desnaturalice la acción Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. M.P.V.N.M...

    Tampoco cabe afirmar que la presentación de la acción de tutela fue demorada en espera de que se resolviera sobre la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 002 y 003 de 2005, pues no siempre la solicitud de suspensión provisional impide que se instaure la tutela, ya que en casos de violaciones graves o de amenazas inminentes en contra de los derechos fundamentales cabe acceder a la tutela de inmediato y sin perjuicio de que luego, dentro de los términos legales, se solicite la suspensión provisional.

    En este orden de ideas, la demora en la presentación de la tutela no encuentra justificación en la tardanza de los procedimientos ordinarios adelantados ante la administración de justicia, porque, como lo ha considerado la Corte, la relación entre la tutela y los otros medios judiciales de defensa no puede limitarse ''a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto'', ya que esto llevaría a que la acción de tutela desplazara a las restantes vías judiciales Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1225 de 2004. M.P.M.J.C.E...

    Se ha señalado, además, que el requisito de inmediatez no ha sido desconocido, por cuanto el 15 de enero de 2007 la Sociedad Energética de M. presentó una petición en la cual solicitó al liquidador de Electrolima cumplir con lo indicado en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, pero, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, la presentación de un derecho de petición no introdujo una variación relevante en la situación de la parte actora, ya que en la contestación, fechada el 6 de febrero de 2007, el liquidador remitió a la Sociedad peticionaria a lo decidido en la Resolución 002 de 2005.

    Así las cosas, la tutela presentada por la Sociedad Energética de M. en contra de Electrolima S.A no cumplió el requisito de la inmediatez y su tardía presentación no queda convalidada en razón de las actuaciones endilgadas al liquidador, al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puesto que las reclamaciones referentes a la integración de la junta de acreedores, a la rendición de cuentas y al ejercicio de la vigilancia y el control pertenecen al ámbito del proceso de liquidación y deben ser resultas en el marco de ese proceso iniciado hace ya largo tiempo, como que dentro de él han sido proferidas las Resoluciones 002 y 003 de 2005 que sustentan gran parte de la discusión propuesta en la solicitud de amparo.

    En consecuencia, previo levantamiento de la suspensión de términos en su momento ordenada por la Sala Cuarta de Revisión, por las razones expuestas en esta providencia se confirmará la sentencia que en segunda instancia profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sala Cuarta de Revisión, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada dentro del trámite de la presente acción de tutela.

SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el seis (6) de julio de dos mil siete (2007), dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Energética de M.S.A. E.S.P. en contra de la Electrificadora del Tolima, Electrolima S.A. en liquidación, del Ministerio de Minas y Energía y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

TERCERO.- LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.R.E. GIL

Magistrado PonenteMAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisiónMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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